ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Juicio oral mercantil. El ocho de agosto de dos mil veintidós, ******* *** *******, Sociedad Anónima Promotora de Inversión de Capital Variable (en adelante ******* *** *******, S.A.P.I de C.V. o *** *******), por conducto de su apoderado legal **** ***** ********, promovió una demanda en la vía ordinaria mercantil, mediante la cual demandó de la Comisión Federal de Electricidad (en adelante, CFE), y de *** ************** ** ********* *******, Sociedad Anónima de Capital Variable (en adelante, *** **************, S.A. de C.V. o *** **************) diversas prestaciones relacionadas con: i) una declaración judicial de la autoridad sobre la actualización de diversos eventos de fuerza mayor que imposibilitaron a la promovente el cumplimiento de la fecha de entrada en operación normal del Parque Eólico *** *******, conforme a lo pactado en el Contrato de Interconexión para Centrales de Generación Eléctrica con energía renovable o Cogeneración Eficiente con número de identificación ******-**-**** (en adelante, Contrato de Interconexión), celebrado entre *** *******, CFE y *** **************; y ii) la restitución y el pago de la cantidad de $**,***,***.** MXN por CFE y *** ************** por concepto del 50% de los cargos por servicios de transmisión de energía eléctrica pactados en el Contrato de Interconexión a manera de pena convencional.
- De la demanda correspondió conocer al Juzgado Quinto de Distrito en Materia de Extinción de Dominio con Competencia en la República Mexicana y Especializado en Juicios Orales Mercantiles del Primer Circuito en el expediente ***/****-**. Tramitado el asunto, el once de agosto de dos mil veintidós, el Juez de conocimiento dictó sentencia por medio de la cual desechó la demanda al considerar que el Contrato de Interconexión es un acto de naturaleza administrativa y no mercantil, y por tanto resultaba incompetente para conocer de la controversia planteada.
- Demanda de amparo directo. El cinco de septiembre de dos mil veintidós, ******* *** *******, S.A.P.I de C.V., por conducto de su representante legal **** ***** ********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia dictada el once de agosto de dos mil veintidós. Por razón de turno conoció el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el cual registró el asunto bajo el número de expediente de amparo directo D.C. ****/**** y lo admitió a trámite en proveído de veintitrés de septiembre de dos mil veintidós. En su demanda, la quejosa planteó los conceptos de violación que a continuación se sintetizan:
- ÚNICO. La sentencia reclamada de once de agosto de dos mil veintidós es inconstitucional al trasgredir los principios de legalidad y congruencia, ya que el Juez de Distrito desechó de plano la demanda por considerar que la vía oral mercantil era improcedente para su tramitación; y por tanto, consideró que resultaba incompetente para conocer de la controversia planteada.
- El Juez de Distrito realizó una interpretación incorrecta del artículo 5 de la Ley de la Industria Eléctrica, el cual señala que, en lo no previsto en dicho ordenamiento, se considerarán mercantiles los actos de la industria eléctrica. No obstante, perdió de vista que los contratos de interconexión legados no se encuentran regulados por la Ley de la Industria Eléctrica, sino por la abrogada Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, tal como se desprende del artículo 3, fracción XIII de la Ley de la Industria Eléctrica; así como los artículos Segundo y Décimo Segundo Transitorios de la Ley de la Industria Eléctrica. Adicionalmente, conforme a los artículos 3 y 82 de la Ley de la Comisión Federal de Electricidad, la CFE como empresa productiva del Estado, se encuentra regulada por regla general por las disposiciones del derecho civil y mercantil.
- El Juez de Distrito realizó una interpretación incongruente de la cláusula Vigésima Cuarta del Contrato de Interconexión, la cual señala que éste será regido e interpretado de conformidad con “ la Ley y el Reglamento ”. La sentencia reclamada concluyó erróneamente que con la “Ley” se refería a la Ley de la Industria Eléctrica, cuando en realidad se refería a la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, de conformidad con la cláusula Segunda del mismo contrato.
- Finalmente, contrario a lo sostenido en la sentencia reclamada, en la demanda se plantea una controversia derivada de un acto de comercio, por lo que es procedente la vía oral mercantil de conformidad con los artículos 1049 y 75 del Código de Comercio. En el caso, la controversia que se plantea consiste en una acción de declaración judicial, restitución y pago de una cantidad líquida de $**,***,***.** MXN por concepto del 50% de los cargos por servicios de transmisión de energía eléctrica pactados en el Contrato de Interconexión, por lo que es claro que se trata de un acto de naturaleza comercial.
- Sentencia del Tribunal Colegiado. En sesión virtual de veinticinco de enero de dos mil veintitrés, el Tribunal Colegiado del conocimiento negó el amparo y protección de la Justicia Federal a ******* *** *******, S.A.P.I de C.V., bajo las consideraciones que a continuación se sintetizan:
- Es infundado el argumento planteado en el único concepto de violación , ya que el Contrato de Interconexión no se subsume en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 75 del Código de Comercio, y en consecuencia no constituye un acto de comercio.
- El contrato de interconexión legado se regula a través de la abrogada Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, y a través de éste la CFE puede celebrar convenios con los titulares de permisos de generación, para la adquisición de excedentes de capacidad y de energía eléctrica para el servicio público, así como la prestación del servicio de transmisión. Adicionalmente, dicho ordenamiento prevé el recurso administrativo de reconsideración en contra de los actos de las Secretarías de Energía, y Hacienda y Crédito Público.
- El contrato de interconexión legado es producto de la resolución administrativa RES/067/2010 de 18 de marzo de 2010, mediante la cual la Comisión Reguladora de Energía expidió el Modelo de Contrato de Interconexión para Centrales de Generación de Energía Eléctrica con Energía Renovable o Cogeneración Eficiente. En consecuencia, si el modelo de contrato tiene su origen en un acto administrativo, su producto también debe tener esa naturaleza.
- Tomando en cuenta que la CFE es una empresa productiva del Estado de propiedad exclusiva del Gobierno Federal cuyo objeto es prestar el servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica, por cuenta y orden del Estado, así como llevar a cabo las actividades relacionadas con la generación, transmisión, distribución y comercialización de energía eléctrica y, con esas atribuciones celebra los contratos de interconexión legados para que a través de éstos, pueda transmitir y/o distribuir la energía eléctrica que los permisionarios generan para autoabastecimiento, entre otros, utilizando los bienes propiedad de la Nación, entonces, es indudable que estos contratos son de naturaleza administrativa.
- Finalmente, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 491/2014, determinó que el servicio público de energía eléctrica, como área estratégica de la Nación que únicamente presta el Estado, está regulado por la abrogada Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, mediante la cual se confirma que dicho servicio público constituye un área estratégica que única y exclusivamente presta el Estado, a través de la CFE. Asimismo, se señaló que todos los actos que realice dicho ente relacionados con su obligación constitucional de prestar el servicio público de energía eléctrica son de orden público y se entienden desplegados por el Estado.
- En consecuencia, el Tribunal Colegiado negó la concesión del amparo al considerar que el Contrato de Interconexión materia de la controversia sí es un acto administrativo y no mercantil.
- Recurso de revisión. En contra de tal determinación, ******* *** *******, S.A.P.I de C.V., por conducto de su representante legal ***** ****-****** ***** interpuso recurso de revisión, el cual fue remitido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. En el escrito relativo, la recurrente planteó los agravios que a continuación se resumen:
- ÚNICO. Al dictar la sentencia recurrida, el Tribunal Colegido realizó una interpretación incorrecta de los artículos 25, 27 y 28 de la Constitución General, con relación a los artículos 3, 4 y 82 de la Ley de la Comisión Federal de Electricidad, pues al determinar que el Contrato de Interconexión es de naturaleza administrativa y no mercantil, desconoció la dualidad de la CFE como empresa productiva del Estado, que puede realizar tanto actos tanto de carácter comercial como administrativo.
- La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido diversos criterios en los que, con base en la interpretación de los artículos 25, 27 y 28 de la Constitución General, concluye que la CFE puede emitir dos tipos de actos: i) aquellos con una naturaleza administrativa, en una relación de supra subordinación; y ii) aquellos con una naturaleza mercantil, en una relación de coordinación.
- El Tribunal Colegiado desconoció dichos criterios al afirmar que todos los actos emitidos por la CFE, directa o indirectamente relacionados con la prestación del servicio público de energía eléctrica son de naturaleza administrativa.
- De acuerdo con el artículo 36, fracción I, inciso a) de la abrogada Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, la generación de energía eléctrica en la modalidad de autoabastecimiento tiene como propósito satisfacer necesidades propias para sí o para sus socios autoabastecidos y no para terceras personas. Adicionalmente, de la cláusula Primera del Contrato de interconexión se advierte que el objeto del mismo es tanto permitir la interconexión entre el Parque Eólico *** ******* con el Sistema Eléctrico Nacional, como establecer las condiciones generales para los actos jurídicos que se celebren. Por ello es que dicho contrato no puede entenderse como un acto emitido por la CFE en una relación de supra subordinación, ni tampoco implica la prestación de un servicio público.
- Finalmente, se sostiene que se trata de una controversia procedente en la vía mercantil pues sí encuadra dentro de la naturaleza de los actos previstos en el artículo 75 del Código de Comercio de forma análoga. Adicionalmente, si bien el contrato fue celebrado por CFE pero por conducto de *** ************** ** ********* *******, S.A. de C.V. -que es una sociedad mercantil- debe reputarse como comerciante de conformidad con la legislación mercantil.
- Trámite ante esta Suprema Corte. Recibido el recurso de revisión, la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal lo admitió por auto de diez de marzo de dos mil veintitrés. En el mismo proveído, se turnó el asunto para su estudio al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea como integrante de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- Posteriormente, el cuatro de julio de dos mil veintitrés, el Ministro Presidente de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaría al conocimiento del recurso de revisión y ordenó enviar los autos a la ponencia del Ministro ponente para la elaboración del proyecto respectivo.
- COMPETENCIA
- La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en el artículo 107, fracción IX de la Constitución General; el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo; y el artículo 21, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como los puntos segundo, fracción III, inciso b) y tercero del Acuerdo General número 1/2023 del veintiséis de enero de dos mil veintitrés, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución, y el envío de los de su competencia originaria a las Salas y a los Tribunales Colegiados de Circuito.
- OPORTUNIDAD
- Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del Tribunal Colegiado le fue notificada a la quejosa el viernes tres de febrero de dos mil veintitrés, por lo que dicha notificación surtió efectos el martes siete de febrero siguiente (descontando los días cuatro y cinco por corresponder a sábado y domingo, así como el día lunes seis por ser inhábil). Por tanto, el plazo de diez días establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del miércoles ocho al martes veintiuno de febrero del año en curso, descontándose los días once, doce, dieciocho y diecinueve del citado mes y año, por ser sábados y domingos.
- Por tanto, si el escrito del recurso de revisión se ingresó de manera electrónica por el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE) con su respectiva evidencia criptográfica el martes veintiuno de febrero de dos mil veintitrés, se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna .
- LEGITIMACIÓN
- Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que ***** ****-****** ***** cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, en virtud de ser representante legal de la quejosa, personalidad reconocida por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en el juicio de origen, mediante acuerdo de veintitrés de septiembre de dos mil veintidós.
- ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia. Esta conclusión se sustenta en las siguientes razones:
- Del artículo 107, fracción IX de la Constitución y 81 fracción II de la Ley de Amparo, se desprende que las sentencias que dicten los tribunales colegiados de circuito en juicios de amparo directo sólo admitirán recurso de revisión cuando:
- Decidan o hubieran omitido decidir cuestiones constitucionales, entendiendo como tales aquéllos que se refieran a: (i) la interpretación directa de preceptos constitucionales, incluidos los derechos humanos contenidos en tratados internacionales ratificados por el Estado mexicano; o (ii) la inconstitucionalidad de una norma general; y,
- Se cumpla el requisito de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- Es pertinente señalar que la verificación del cumplimiento del segundo requisito de procedencia debe entenderse como una facultad discrecional de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, con base en la cual se debe revisar los méritos del asunto y considerar la posibilidad de que los agravios expuestos por la parte recurrente sean atendibles o, en otras palabras, que no resulten, en un estudio preliminar, ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes.
- El análisis definitivo de la procedencia del recurso es competencia, según sea el caso, del Pleno o las Salas de esta Corte, toda vez que la admisión del recurso por el presidente, del Pleno o de la Sala, corresponde a un examen preliminar del asunto que no causa estado. Por consiguiente, a continuación, se estudiarán ambos requisitos, para determinar si es procedente el estudio de fondo planteado en los agravios.
- Existencia de una cuestión constitucional.
- Esta Primera Sala considera que el recurso de revisión intentando no contiene una cuestión constitucional prevista en el artículo 107, fracción IX de la Constitución.
- Esto es así, pues contrario a lo que sostiene el recurrente, el Tribunal Colegiado del conocimiento no hizo una interpretación directa de los artículos 25, 27 y 28 de la Constitución. Como punto de partida, es necesario tener en cuenta la tesis 1a./J. 63/2010 de rubro y texto:
INTERPRETACIÓN DIRECTA DE NORMAS CONSTITUCIONALES. CRITERIOS POSITIVOS Y NEGATIVOS PARA SU IDENTIFICACIÓN . En la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación pueden detectarse, al menos, dos criterios positivos y cuatro negativos para identificar qué debe entenderse por "interpretación directa" de un precepto constitucional, a saber: en cuanto a los criterios positivos: 1) la interpretación directa de un precepto constitucional con el objeto de desentrañar, esclarecer o revelar el sentido de la norma, para lo cual puede atenderse a la voluntad del legislador o al sentido lingüístico, lógico u objetivo de las palabras, a fin de entender el auténtico significado de la normativa, y ello se logra al utilizar los métodos gramatical, analógico, histórico, lógico, sistemático, causal o teleológico. Esto implica que la sentencia del tribunal colegiado de circuito efectivamente debe fijar o explicar el sentido o alcance del contenido de una disposición constitucional; y, 2) la interpretación directa de normas constitucionales que por sus características especiales y el carácter supremo del órgano que las crea y modifica, además de concurrir las reglas generales de interpretación, pueden tomarse en cuenta otros aspectos de tipo histórico, político, social y económico. En cuanto a los criterios negativos: 1) no se considera interpretación directa si únicamente se hace referencia a un criterio emitido por la Suprema Corte de Justicia en el que se establezca el alcance y sentido de una norma constitucional. En este caso, el tribunal colegiado de circuito no realiza interpretación alguna sino que simplemente refuerza su sentencia con lo dicho por el Alto Tribunal; 2) la sola mención de un precepto constitucional en la sentencia del tribunal colegiado de circuito no constituye una interpretación directa; 3) no puede considerarse que hay interpretación directa si deja de aplicarse o se considera infringida una norma constitucional; y, 4) la petición en abstracto que se le formula a un tribunal colegiado de circuito para que interprete algún precepto constitucional no hace procedente el recurso de revisión si dicha interpretación no se vincula a un acto reclamado.
- En efecto, de la lectura de la sentencia del Tribunal Colegiado se desprende que en sus consideraciones determinó que el contrato de interconexión para centrales de energía eléctrica con energía renovable o cogeneración eficiente no es un acto de comercio, a la luz de sus cláusulas y del artículo 75 del Código de Comercio, por lo que no era procedente un juicio mercantil de conformidad con el artículo 1049 del citado Código. Asimismo, tomó en consideración lo dispuesto por los artículos 36 y 37 de la abrogada Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica. Así, en sus consideraciones el Tribunal Colegiado hace interpretaciones y aplicaciones de disposiciones en el ámbito de legalidad.
- Además, si bien el Tribunal Colegiado cita la tesis CVI/2014 (10ª) de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, y hace referencia a las consideraciones de los amparos directos en revisión 491/2014 y 904/2014 que dieron origen a la citada tesis, esto no implica que haya llevado a cabo un ejercicio de interpretación directa de la Constitución, pues no desentrañó su significado. Al respecto, resulta aplicable la arriba citada la tesis 1a./J. 63/2010, así como la tesis 2a./J. 54/2003 de rubro “INTERPRETACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN PARA EFECTOS DEL AMPARO DIRECTO. NO SE ACTUALIZA POR LA SOLA INVOCACIÓN DE UNA TESIS DE LA SUPREMA CORTE EN QUE SE INTERPRETE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL.”
- Por otro lado, no pasa desapercibido que el recurrente argumenta que en el amparo directo en revisión 4729/2014, la Segunda Sala interrumpió el criterio de la tesis 2a. CVII/2014 (10a.), otra de las tesis que surgió de los amparos directos en revisión 491/2014 y 904/2014. Sin embargo, como se desprende de la lectura del amparo directo en revisión 4729/2014, en esta resolución la Segunda Sala hizo una interpretación en el ámbito de legalidad de los artículos 75, fracciones V y XXV en relación con el 1049 del Código de Comercio, para sostener que los contratos de suministro de energía eléctrica son impugnables en la vía mercantil. De esta manera, al tratarse de una resolución que se fundamentó en un argumento de legalidad, relativa a los contratos de suministro de energía eléctrica y no a los contratos de interconexión legados, tampoco constituye una razón para justificar la procedencia del presente asunto. Al respecto, resulta aplicable la tesis 2a./J. 95/2018 (10a.) de rubro “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE EXCEPCIONALMENTE CUANDO SE IMPUGNE LA APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, RELACIONADA CON UN TEMA PROPIAMENTE CONSTITUCIONAL.”
- En virtud de lo anterior, al no subsistir una cuestión de constitucionalidad, lo conducente es desechar el recurso de revisión y dejar firme la sentencia recurrida.
- No obsta para desechar el presente recurso de revisión, el hecho de que la Presidenta de este Alto Tribunal lo haya admitido mediante auto de diez de marzo de dos mil veintitrés ; pues ese proveído no causa estado y se basa en un examen preliminar del asunto, ya que el análisis definitivo es competencia, según sea el caso, del Pleno o las Salas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- DECISIÓN
Por lo expuesto y fundado se resuelve:
PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este toca se refiere.
SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.
Notifíquese , y en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de la Ministra y los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (Ponente), Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, y el Ministro Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo. El Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, estuvo ausente.
