ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Juicio oral mercantil. Mediante escrito presentado el dos de agosto de dos mil veintidós, en la Oficialía de Partes Común para Juzgados y Salas del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, **********, por conducto de su apoderado, **********, demandó en la vía oral mercantil de **********, el pago de la cantidad de **********, por concepto de suerte principal derivado de diversas facturas; el pago de intereses moratorios y el pago de gastos y costas.
- De la demanda conoció el Juez Trigésimo Octavo de lo Civil de Proceso Oral de la Ciudad de México, quien lo admitió y registró con el número de expediente 435/2022. Una vez que la parte demandada fue emplazada dio contestación a la demanda y opuso las excepciones y defensas que estimó pertinentes.
- Seguido el juicio en sus etapas legales, el diecinueve de octubre de dos mil veintidós, el juez del conocimiento dictó sentencia, en la que condenó a la parte demandada al pago de la cantidad adeudada, al pago de los intereses moratorios y no hizo especial condena en costas.
- Juicio de amparo directo. En desacuerdo con lo anterior, **********, por conducto de su apoderada **********, promovió juicio de amparo directo, del que correspondió conocer al Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en donde se registró bajo el número 811/2022. En sesión celebrada el uno de febrero de dos mil veintitrés, se emitió sentencia en la que se resolvió negar el amparo solicitado.
- Recurso de revisión. Inconforme con esta decisión, la parte quejosa en el juicio de amparo a través de su autorizado ********** interpuso recurso de revisión.
- Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, por acuerdo de diez de marzo de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó el registro del asunto con el número 1420/2023, admitió a trámite el recurso de revisión y ordenó su radicación en la Primera Sala, así como su turno al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena para la elaboración del proyecto de resolución.
- Avocamiento. Por auto de siete de julio de dos mil veintitrés, el Ministro Presidente de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto y ordenó enviar los autos al Ministro ponente.
- COMPETENCIA
- La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General 1/2023. Lo anterior, ya que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia civil, dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, la cual corresponde a la especialidad de esta Sala y no es de interés excepcional para que conozca el Tribunal Pleno.
- OPORTUNIDAD
- Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del Tribunal Colegiado le fue notificada por lista a la parte recurrente el diez de febrero de dos mil veintitrés, por lo que la notificación surtió sus efectos trece del mes y año de referencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo. Por tanto, el plazo de diez días establecido en el artículo 86 del mismo ordenamiento legal transcurrió del catorce al veintisiete de febrero de dos mil veintitrés, sin contar en el cómputo los días dieciocho, diecinueve, veinticinco y veintiséis de febrero, por haber sido sábado y domingo, respectivamente, en términos del artículo 19 de la Ley de Amparo.
- En consecuencia, si el escrito de agravios se presentó ante el Tribunal Colegiado del conocimiento el veinticuatro de febrero de dos mil veintitrés, se concluye que el recurso de revisión se interpuso de forma oportuna.
- LEGITIMACIÓN
- En términos del artículo 5, fracción I, de la Ley de Amparo, el recurrente está legitimado para interponer la revisión, ya que fue parte quejosa en el juicio de amparo y a través de este medio de defensa combate la resolución emitida por el tribunal colegiado de circuito del conocimiento. Asimismo, **********, está legitimado para interponer el recurso, toda vez que, por acuerdo de veintinueve de noviembre del dos mil veintidós, el tribunal colegiado le reconoció el carácter de autorizada de la parte quejosa.
- ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER
- A fin de dar respuesta a la materia del presente recurso de revisión es imprescindible hacer referencia a los conceptos de violación, a la sentencia recurrida y a los agravios.
- Conceptos de violación. En resumen, los conceptos de violación que hizo valer la parte quejosa en su demanda de amparo, vinculados con la materia de la revisión, son los siguientes:
- La autoridad responsable viola la legalidad (sic) cuando declara improcedente la excepción de prescripción aduciendo que el artículo 1043 del Código de Comercio se refiere a venta de mercancías y no de servicios.
- Se estima que atendiendo a la relación entre las partes del juicio natural sí se actualiza el precepto aludido, toda vez que, contrario a lo argumentado por el a quo , las operaciones comerciales llevadas a cabo por la actora resultan ser ventas realizadas al por menor, en menor escala y realizadas mediante ventas directas y abiertas al público para satisfacer las necesidades cotidianas, en virtud de que la actora prestaba sus servicios al por menor, es decir, por viaje, a la hoy quejosa.
- No es obstáculo a lo anterior lo argumentado por la responsable en el sentido de que se trata de prestación de servicios, pues en realidad se trata de una venta asimilable totalmente a una mercadería debido a que subyace una operación comercial entre dos comerciantes, de ahí que deviene evidente la operación al por menor.
- De lo anterior se concluye que el artículo 1043 del Código de Comercio, si bien establece textualmente la palabra mercaderías, en realidad es una expresión interpretable en el sentido de que se trata de operaciones comerciales (sin importar si es servicio o mercadería) que prescriben en un año, por su naturaleza de menor envergadura, al ser operaciones al por menor.
- El artículo 1043, fracción I, del Código de Comercio resulta contrario al derecho humano de igualdad, ya que de ser aceptada la interpretación del juzgador natural, estaría aplicando una distinción para los comerciantes que adquieren mercancías de los que adquieren servicios, lo cual no encuentra fundamento jurídico alguno, y tal distinción es lo que estima inconstitucional, por hacer un trato diferenciado para las personas y beneficios o cargas para las personas, cuando las operaciones comerciales para ambos comerciantes es naturalmente idéntica: adquisiciones comerciales.
- Sentencia recurrida. El tribunal colegiado analizó los conceptos de violación formulados por la parte quejosa y respecto de la temática de inconstitucionalidad de normas generales, decidió lo siguiente:
- Lo aducido por la quejosa es inoperante porque no constituye un planteamiento de inconstitucionalidad de ley, ya que el argumento en que basa su impugnación, relativo a que el artículo es contrario al derecho de igualdad, lo hace depender de la interpretación de la juzgadora, pues indica que de ser aceptada la interpretación de la juzgadora, estaría aplicando una distinción para los comerciantes que adquieren mercancías de los que adquieren servicios, lo cual no encuentra fundamento en argumento jurídico alguno, y que esa es la distinción la que estima inconstitucional, pero no menciona que el texto del precepto contenga esa distinción, por lo que no constituye propiamente un planteamiento de inconstitucionalidad de la ley.
- En efecto, para que exista un planteamiento de inconstitucionalidad, es menester que mediante los argumentos de los conceptos de violación, la parte quejosa haga valer la oposición de normas legales con lo previsto en el texto constitucional, pues la inconstitucionalidad de una ley surge de su contradicción con un precepto de la Constitución Federal, de manera que debe confrontarse la Constitución con el texto de la ley impugnada, lo cual no ocurren en el caso, porque la quejosa únicamente sustentó la afirmación de inconstitucional en cuestiones de interpretación, lo cual corresponde al ámbito de la legalidad.
- Sin embargo, con ello no confronta el texto del artículo referido con algún precepto constitucional, tampoco señaló qué precepto constitucional es transgredido, es decir, no menciona que el dispositivo legal sea contrario a lo establecido en algún precepto de la constitución.
- Por tales motivos, no se satisficieron los requisitos mínimos para realizar un planteamiento de inconstitucionalidad de la norma reclamada, pues la sola mención de que la interpretación del numeral impugnado contraviene el principio de igualdad no constituye un planteamiento de inconstitucionalidad, debido a que las garantías tuteladas en los preceptos constitucionales son las que todo acto de autoridad debe satisfacer en el quehacer jurisdiccional.
- En ese contexto, su transgresión en aspectos de legalidad no constituye un planteamiento de inconstitucionalidad de preceptos ordinarios, porque para que así fuera, era necesario demostrar que los numerales restringen o prohíben esas garantías, o que en su texto contienen una disposición que es contraria al texto constitucional, tal como lo refiere la jurisprudencia 1a./J. 58/99 de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. LA IMPUGNACIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD DE DISPOSICIONES LEGALES PRECISA DE REQUISITOS MÍNIMOS A SATISFACER” .
- Finalmente, declaró infundados los argumentos de la quejosa en el sentido de que operaba la excepción de prescripción de la acción, debido a que no se actualizaba la hipótesis de prescripción de la acción prevista en el artículo 1043, fracción I, del Código de Comercio y, por tanto, resultó correcto que la autoridad responsable desestimara la excepción de prescripción.
- Agravios. La parte quejosa planteó en su recurso de revisión un único agravio, en el cual se hacen valer los argumentos que se sintetizan a continuación:
- Precisa que la resolución recurrida le causa agravio en virtud de que el tribunal colegiado se abstuvo de analizar la constitucionalidad del artículo 1043, fracción I, del Código de Comercio al sustentar que no reúne los requisitos mínimos para su estudio
- Aduce que tales afirmaciones son contrarias a derecho porque no existe precepto alguno que determine como deben expresarse los conceptos de violación y el hecho de que el argumento sea sumamente sencillo no es justificación para abstenerse de analizarse.
- En esa tesitura, estima que el planteamiento de inconstitucionalidad debía atenderse, pero el tribunal colegiado no llevó a cabo el análisis de constitucionalidad, lo que hace procedente el recurso de revisión
- ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
- A partir de la anterior síntesis argumentativa, corresponde formular el siguiente cuestionamiento:
¿Se actualizan los requisitos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo, previstos en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de Amparo?
La respuesta a esta interrogante debe responderse en sentido negativo .
- Para explicar lo anterior, este apartado se dividirá en dos subapartados: en el primero se detallará el criterio de esta Suprema Corte sobre los supuestos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo y, en el segundo, se aplicarán tales condiciones al caso que nos ocupa.
Requisitos de procedencia del recurso
- Conforme a los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, así como del Acuerdo General 9/2015 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el recurso de revisión en amparo directo es procedente, por regla general, cuando:
- En la sentencia recurrida: a) se decida sobre la constitucionalidad de una norma general, b) se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, incluidos los derechos humanos contenidos en tratados internacionales ratificados por el Estado mexicano o, c) se omita el estudio de tales cuestiones planteadas en la demanda de amparo y;
- La problemática de constitucionalidad entrañe un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- En ese sentido, por lo que hace al primer requisito, se recuerda que, al seguir el criterio del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la Contradicción de Tesis 21/2011-PL , esta Primera Sala entiende que una cuestión propiamente constitucional se actualiza cuando se exige la tutela del principio de supremacía constitucional para la solución de un caso concreto, porque justamente se presenta un conflicto interpretativo de la determinación normativa que para ese supuesto otorga la Constitución, lo cual implica la exigencia de desentrañar el significado de un elemento normativo o de alguna norma fundamental o de un derecho humano reconocido en un tratado internacional ratificado por México, mediante el despliegue de un método interpretativo.
- Así entonces, una cuestión de constitucionalidad se puede definir, en términos generales, mediante un criterio positivo y otro negativo. De manera positiva, se origina por el ejercicio interpretativo de un elemento o norma constitucional para la resolución del caso, al entender con ello no sólo la interpretación de los preceptos de la Constitución Federal, sino de los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que México es parte de acuerdo con lo previsto en el artículo 1°, párrafo primero, constitucional.
- Mientras que el criterio negativo para definir una cuestión propiamente constitucional radica en la identificación del opuesto, es decir, una cuestión de legalidad . Aquellas cuestiones jurídicas atinentes exclusivamente a determinar la debida aplicación de una ley o la determinación (interpretación) del sentido de una norma secundaria , se encuadran como una cuestión de legalidad en la que lo relevante es desentrañar el sentido normativo de tales fuentes normativas.
- Lo anterior no implica que una cuestión de legalidad no se encuentre protegida por la norma fundamental, pues la Constitución Federal –en los artículos 14 y 16– establece el derecho humano a la legalidad, lo cual implica evaluar la debida aplicación de la ley; sin embargo, ello se trata de una violación indirecta a la Constitución que no exige el ejercicio interpretativo de un elemento genuinamente constitucional , sino sólo una referencia en vía de consecuencia.
- Por lo que esta Primera Sala ha entendido que el interés excepcional se encuentra satisfecho cuando se cumplen sus dos funciones, a saber:
- La función tutelar del recurso. Es decir, cuando la decisión trasciende al resultado del fallo en beneficio del recurrente y,
- La función relativa a ser fuente de estándares constitucionales. Esto es, cuando: a) la resolución del asunto da lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional y, b) lo decidido en la sentencia recurrida implique el desconocimiento de un criterio emitido por el Alto Tribunal, relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación .
- De lo expuesto, se desprende que únicamente serán procedentes aquellos recursos de revisión en los que se reúnan ambos requisitos. De ahí, que basta que no se cumpla con cualquiera de los requisitos expuestos para que el recurso sea improcedente.
- Lo anterior, aun cuando la Presidencia de la Suprema Corte o de la Sala respectiva admita a trámite el recurso, pues ello no implica la procedencia definitiva en virtud de que el análisis definitivo de la procedencia del recurso es competencia, según el caso, del Pleno o las Salas de este Alto Tribunal.
Estudio de procedencia del caso concreto
- Atendiendo a los requisitos exigidos para la procedencia del recuso de revisión en amparo directo, esta Primera Sala estima que el presente medio de impugnación resulta improcedente , de acuerdo a lo siguiente:
- A juicio de esta Primera Sala sí se cumple con el primer requisito de procedencia a que se refiere el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, debido a que en la demanda de amparo la quejosa cuestionó la constitucionalidad del artículo 1043, fracción I, del Código de Comercio
- Sin embargo, a juicio de esta Primera Sala, no se cumple con el segundo de los requisitos atinente a la fijación de un criterio de interés excepcional en materias constitucional o de derechos humanos, pues la resolución del asunto planteado no permitiría un pronunciamiento de trascendencia o inédito para el orden jurídico nacional.
- Lo anterior es así, porque como se advierte de los antecedentes narrados, el tribunal colegiado calificó de inoperante el planteamiento de inconstitucionalidad fundamentalmente porque: i) el argumento en el cual basa su impugnación no menciona que parte del precepto en cuestión contiene esa distinción; ii) para que exista un planteamiento de inconstitucionalidad es menester que la parte quejosa haga valer argumentos en los que debe confrontar lo establecido por la Constitución Federal con el texto de la ley impugnada; iii) la quejosa únicamente sustenta la afirmación de inconstitucional en cuestiones de interpretación, lo cual corresponde al ámbito de legalidad; y, iv) la sola mención de que la interpretación del numeral impugnado contraviene el principio de igualdad, no constituye un planteamiento de inconstitucionalidad.
- En su escrito de revisión, la inconforme hace valer en su único agravio que el tribunal colegiado omitió de analizar la constitucionalidad del precepto en cuestión al sustentar que no reúne los requisitos mínimos para su estudio, de manera que sus afirmaciones son contrarias a derecho al no existir precepto alguno que determine como deben expresarse los conceptos de violación, pues el hecho de que el argumento sea sencillo no es justificación para abstenerse de analizarse.
- No obstante, y a pesar de que en vía agravios la recurrente cuestione la omisión de dicho estudio, esta Primera Sala considera que el planteamiento de la recurrente, en los términos formulados, no involucra una solicitud genuina de interpretación constitucional que actualice la materia de análisis en una revisión en amparo directo, conforme a los criterios positivos y negativos establecidos por esta Primera Sala para identificar qué debe entenderse por “interpretación directa” y, por ende, un estudio o planteamiento propiamente constitucional , en tanto que únicamente su argumento −relativo a que el precepto en cuestión es contrario al derecho de igualdad− lo hace depender de la interpretación que realizó la juzgadora en el análisis de legalidad de la controversia del juicio natural, omitiendo proporcionar argumentos mínimos que permitan determinar el parámetro o término de comparación para demostrar que la norma impugnada otorga un trato diferenciado, de manera que pudiera dar lugar al estudio de un genuino tópico de constitucionalidad.
- Al respecto, es relevante señalar que esta Primera Sala ha sostenido que los argumentos por los cuales se haga valer la violación al derecho de igualdad deben partir de proponer un término de comparación para tal efecto; pues, de lo contrario, se estimarán inoperantes por no existir las condiciones mínimas para emprender el estudio respectivo, como se determinó en la jurisprudencia 1a./J. 47/2016 (10a.) de rubro: “IGUALDAD. SON INOPERANTES LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN LOS QUE SE ALEGUE VIOLACIÓN A DICHO PRINCIPIO, SI EL QUEJOSO NO PROPORCIONA EL PARÁMETRO O TÉRMINO DE COMPARACIÓN PARA DEMOSTRAR QUE LA NORMA IMPUGNADA OTORGA UN TRATO DIFERENCIADO ” .
- En ese contexto, del planteamiento formulado en la demanda de amparo no puede considerarse que el tribunal colegiado hubiese incurrido en alguna omisión de estudio de una interpretación propiamente constitucional, en atención a que la solicitud de la quejosa recurrente se traduce en una petición de manera abstracta que no constituye un planteamiento de constitucionalidad, sino de mera legalidad relativo al análisis de la interpretación que realizó la juzgadora en el juicio natural al desestimar la excepción de prescripción de la acción a que alude el artículo 1043, fracción I, del Código de Comercio, propuesta en su contestación de demanda.
- Además, esta Primera Sala observa que la recurrente no formula agravio alguno para demostrar porqué el tribunal colegiado debió efectuar el supuesto estudio de constitucionalidad, tampoco expresa razones que justifiquen porqué en el caso era indispensable pronunciarse sobre el contenido y alcance del artículo cuestionado a la luz del principio de igualdad, por lo que su argumentación en este sentido resulta inoperante .
- En ese sentido, a ningún fin práctico llevaría declarar procedente el recurso de revisión, pues el asunto en modo alguno permite un pronunciamiento inédito o de relevancia para el orden jurídico nacional; de ahí que carezca del requisito de interés excepcional en materia de derechos humanos.
- Por tanto, al no colmarse los requisitos de procedencia del recurso de revisión, al resultar inoperantes los agravios formulados, se determina que lo conducente es desechar el presente medio de impugnación y dejar firme la sentencia recurrida.
- Sin que sea obstáculo para adoptar esta decisión que la Presidencia de este Alto Tribunal haya admitido el presente recurso de revisión, pues tal resolución no causa estado en virtud de que sólo corresponde a un examen preliminar del asunto y no al definitivo que compete realizarlo, según sea el caso, al Tribunal Pleno o a una de las Salas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- Criterio que se refleja en la tesis de jurisprudencia P./J. 19/98, sustentada por el Tribunal Pleno, de rubro: “ REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ” .
- DECISIÓN
- En conclusión, el presente recurso no cumple con los requisitos legales y jurisprudenciales necesarios para su procedencia y, por ello, debe desecharse, dejando firme la sentencia recurrida.
Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este toca se refiere.
SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.
Notifíquese . En su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de la Ministra y los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat; Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena (Ponente) y el Ministro Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ausente el Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.
