AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1455/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1455/2023

Fecha: 06-Sep-2023

SENTENCIA

Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 1455/2023, interpuesto por el Instituto de Servicios de Salud Pública del Estado de Baja California, contra la sentencia dictada el veintidós de diciembre de dos mil veintidós por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Quinto Circuito, en el juicio de amparo directo 456/2021.

El problema jurídico que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe resolver consiste en determinar si el presente recurso es o no procedente.

  1. ANTECEDENTES
  2. Juicio laboral de origen. El cuatro de febrero de dos mil once, Samuel Mojica Fabián y otros, demandaron diversas prestaciones laborales del Instituto de Servicios de Salud Pública del Estado de Baja California.
  3. Por razón de turno, correspondió conocer del asunto a la Junta Especial Número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje, con sede en Ensenada, Baja California, donde se admitió a trámite y se registró con el número de expediente 99/2011 .
  4. Seguidos los trámites legales conducentes, el veintitrés de mayo de dos mil diecinueve, la Junta del conocimiento dictó un primer laudo en el que resolvió que la parte actora no acreditó la acción intentada en el juicio y, en consecuencia, se absolvió a la parte demandada de cubrir las prestaciones que le fueron reclamadas.
  5. Primer juicio de amparo . Inconforme con esa decisión, la parte actora promovió juicio de amparo directo, mismo que fue resuelto el cuatro de febrero de dos mil veintiuno en el sentido de conceder el amparo para los siguientes efectos:

1. Deje sin efectos la resolución reclamada; en su lugar, emita un nuevo laudo en el que reitere lo que no es materia de la presente concesión.

2 . Asimismo, al momento de fijar la litis laboral deberá tomar en consideración lo reclamado en los escritos iniciales de demanda laboral, así como de los escritos de ampliación y aclaración; lo cual deberá verse reflejado al emitir sus conclusiones, en el sentido de que deberá pronunciarse sobre a (sic) la totalidad de las prestaciones reclamadas, a la luz de lo expuesto por los actores en sus respectivos escritos.

3. Y, con plenitud de jurisdicción resuelva lo que en derecho proceda.

  1. En cumplimiento a la ejecutoria de amparo, la Junta del conocimiento dejó insubsistente el laudo reclamado y se ordenó turnar el expediente a la auxiliar para la emisión del nuevo laudo en cumplimiento , mismo que fue dictado el catorce de junio de dos mil veintiuno por la Junta Especial Número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje, con los siguientes puntos resolutivos:

PRIMERO. - La parte actora C. SAMUEL MOJICA FABIAN, en lo personal y en representación de los trabajadores actores que se desprenden de foja 05 a 44 de autos y (sic) términos del artículo 697 de la Ley Federal del Trabajo acreditaron parcialmente la acción intentada en el presente juicio.

SEGUNDO. - La parte demandada INSTITUTO DE SERVICIOS DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA (ISESALUD) acreditó parcialmente sus excepciones y defensas opuestas.

TERCERO. - Se ABSUELVE a la parte demandada INSTITUTO DE SERVICIOS DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA (ISESALUD) de cubrir a la parte actora las prestaciones consistentes en 4.- El pago de 31 días de cada mes que contienen esos días, como son los meses de enero, marzo, mayo, julio, agosto, octubre y diciembre de cada año, correspondiente a los años 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y subsecuentes.

6.- La nulidad de cualquier convenio o acuerdo laboral, en el que se haya pactado para los trabajadores, actores, prestaciones laborales inferiores establecidas en la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California.

Y se deberá CONDENAR a la patronal el pago de las siguientes 1.- El reconocimiento del derecho a obtener el pago de aguinaldo por sesenta días en términos de lo establecido en el artículo 44 de la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California, y el pago de sus diferencias por los años 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y los que se acumulen.

2.- El reconocimiento del derecho a obtener el pago de vacaciones y prima vacacional, conforme a lo dispuesto en los artículos 32, 33 y 34 de la citada normatividad: así como el pago de sus diferencias durante los periodos vacacionales comprendidos dentro del periodo del uno de enero de (sic) mil nueve hasta la total solución del controvertido laboral.

3.- La obligación por parte del instituto demandado a indexar las condiciones de trabajo que actualmente tienen a las de los derechos laborales que contempla la citada ley del Servicio Civil de los Trabajadores del Estado, Municipios e instituciones Descentralizadas de Baja California, en específico, al aguinaldo, vacaciones y prima vacacional.

5. (sic)- El pago de aguinaldo, conforme a la integración del salario que refiere el artículo 89 de la Ley Federal del Trabajo.

7. (sic)- La nulidad de las condiciones generales de trabajo que sean inferiores a las establecidas en la Ley del Servicio Civil antes mencionada, como son, el monto y disfrute de vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, días festivos o de descanso, pago de tiempo extra, jornada de trabajo, salarios caídos en caso de despido injustificado o rescisión de la relación laboral.

8.- Pago de la retención o descuento del tres por ciento (3%), que se les hace cada año con motivo del pago de aguinaldo, correspondiente a los años 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014 y siguientes.

9.- El pago de la prima de antigüedad, esto, para cuando ocurra la terminación de la relación laboral (bajo cualquier circunstancia), conforme a los términos previstos en la fracción XI, del artículo 51 de la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California, o conforme lo establece la nueva ley.

10.- Así como la aplicación de cualquier otro beneficio laboral contemplado en la citada ley especial, que mejore las condiciones generales de trabajo que actualmente le son aplicables a los trabajadores, como son, días festivos y de descanso obligatorio, prima sabatina o dominical, duración de las jornadas de trabajo, licencias para mujeres en proceso de alimentación o lactancia o cuidados de sus hijos recién nacidos, integración del salario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28, 29, 30 y 31 de la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores del Estado Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California, entre otros beneficios.

En base al salario que manifestó cada actor en su escrito inicial de demanda, en base a los razonamientos emitidos por esta autoridad en la presente pieza resolutiva.

  1. Segundo juicio de amparo . En desacuerdo con el laudo recién mencionado, el Instituto de Servicios de Salud Pública del Estado de Baja California promovió juicio de amparo directo.
  2. Por razón de conocimiento previo, se radicó la demanda en el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Quinto Circuito, donde se registró con el número de expediente 456/2021 y se admitió a trámite .
  3. Seguida la secuela procesal correspondiente, el veintidós de diciembre de dos mil veintidós, el Tribunal Colegiado del conocimiento dictó sentencia en la que resolvió negar el amparo y, en la parte que aquí interesa, sostuvo las siguientes consideraciones:
  • Es infundado el planteamiento relativo a que la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado y Municipios de Baja California no resulta aplicable a los organismos públicos descentralizados, como es el caso del Instituto quejoso.
  • Determinación que se apoya, medularmente, en la jurisprudencia 2a./J. 130/2016 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: “ ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS LOCALES. EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN VI, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS FACULTA AL LEGISLADOR SECUNDARIO PARA REGULAR LAS RELACIONES LABORALES ENTRE AQUÉLLOS Y SUS TRABAJADORES, DE ACUERDO CON LOS APARTADOS A O B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL, INCLUSO, DE MANERA MIXTA, SIN LA OBLIGACIÓN DE SUJETARSE ESPECÍFICAMENTE A ALGUNO DE ELLOS .”
  • Criterio a partir del cual se sostuvo que, en términos de la citada jurisprudencia, las legislaturas de las Entidades Federativas tienen la potestad constitucional de regular las relacionales laborales entre los distintos organismos descentralizados locales y sus trabajadores, según sea el caso, de conformidad con los apartados A o B del artículo 123 constitucional, incluso de manera mixta, sin obligación de sujetarse a alguno en particular.
  • Siendo lo relevante en tales supuestos la norma que rige la relación de trabajo, independientemente de que los ordenamientos estatales en materia laboral burocrática contemplen expresamente o no a los organismos o instituciones descentralizadas.
  • Conforme a lo dispuesto tanto en el Decreto de creación del Instituto de Servicios de Salud Pública del Estado de Baja California, como en la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado y Municipios de Baja California vigente a partir de dos mil catorce, el quejoso en su carácter de organismo descentralizado, con sus respectivos trabajadores, se sujetó a lo previsto en el apartado B del artículo 123 constitucional.
  • Máxime que, en el caso, el Instituto quejoso omitió demostrar que no todos los actores se sujetan a lo previsto en los artículos 155, 156 y 157 de la citada legislación; esto es, que no revistan la calidad de trabajadores transferidos.
  • De ahí que resulta correcta la determinación de la Junta responsable en el sentido de que los actores, aquí terceros interesados, son acreedores a los derechos establecidos en el artículo 123, apartado B, de la Constitución Federal.
  1. Recurso de revisión. Inconforme con la sentencia recién mencionada, la parte quejosa interpuso recurso de revisión en el que, esencialmente, hizo valer que el Tribunal Colegiado del conocimiento omitió aplicar en su beneficio la jurisprudencia P./J. 1/96 del Tribunal Pleno, así como la tesis 2a. LXXVIII/99 de la Segunda Sala.
  2. Y adujo que, por el contrario, en la sentencia recurrida se aplicó retroactivamente la jurisprudencia 2a./J. 130/2016, debido a que fue publicada con posterioridad a la contestación de la demanda en el juicio laboral de origen, violándose así el principio de irretroactividad en su perjuicio.
  3. Trámite ante la Suprema Corte. El trece de marzo de dos mil veintitrés, la Presidenta este Alto Tribunal registró el recurso con el número 1455/2023 y lo admitió a trámite, turnó el asunto para su estudio a la Ministra Yasmín Esquivel Mossa y ordenó su radicación en la Segunda Sala.
  4. Avocamiento . Por último, el trece de julio de dos mil veintitrés, el Presidente de esta Segunda Sala instruyó el avocamiento del asunto y, una vez debidamente integrado el expediente, se remitieron los autos a la Ministra ponente para la elaboración del proyecto de resolución.
  5. COMPETENCIA
  6. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX , de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II , y 96 , de la Ley de Amparo; 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación ; en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023 ; por tratarse de un asunto de naturaleza administrativa, competencia de esta Sala, cuya resolución no amerita la intervención del Tribunal Pleno.
  7. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
  8. OPORTUNIDAD
  9. Tal como se desprende de las constancias que obran en autos, la sentencia recurrida fue notificada por lista a la parte quejosa el dieciséis de enero de dos mil veintitrés, notificación que surtió sus efectos el día hábil siguiente, es decir, el diecisiete del mismo mes y año. En consecuencia, el plazo de diez días previsto por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del dieciocho al treinta y uno de enero de dos mil veintitrés, descontándose los días veintiuno, veintidós, veintiocho y veintinueve por ser sábados y domingos, inhábiles conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley de Amparo.
  10. Si el escrito de agravios se presentó el treinta y uno de enero de dos mil veintitrés, el recurso se interpuso de forma oportuna.
  11. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
  12. LEGITIMACIÓN
  13. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte observa que el promovente cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, puesto que tiene el carácter de apoderado legal de la parte quejosa en el juicio de origen .
  14. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
  15. ESTUDIO DE LA PROCEDENCIA
  16. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluye que el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, no amerita un estudio de fondo; conclusión que se sustenta en las siguientes consideraciones:
  17. Los requisitos para la procedencia del recurso de revisión en el juicio de amparo directo encuentran su fundamento en los precitados artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
  18. De esos preceptos se advierte que las sentencias que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno, salvo que se reúnan las características siguientes:
  19. Que subsista un problema de constitucionalidad de normas generales;
  20. Que en la sentencia recurrida se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte: o
  21. Cuando el tribunal colegiado de circuito omita pronunciarse sobre los aspectos precisados en los anteriores incisos, no obstante que en los conceptos de violación se haya planteado la inconstitucionalidad de una norma general o la interpretación directa de un precepto constitucional.
  22. Adicionalmente, es de destacarse que a partir de la reforma de once de marzo de dos mil veintiuno a la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Federal, para que el recurso de revisión en amparo directo resulte procedente es necesario que, a juicio de este Alto Tribunal, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  23. De la exposición de motivos respectiva se obtiene que dicha reforma tuvo como propósito fortalecer el rol de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como tribunal constitucional, permitiéndole concentrarse en el conocimiento de los asuntos más relevantes para el orden jurídico nacional y restringiendo la posibilidad de revisar problemas jurídicos de mera legalidad, en los cuales los tribunales colegiados de circuito constituyen órganos terminales.
  24. Visto lo anterior, esta Segunda Sala estima que es improcedente este medio de defensa en el que se plantea la aplicación retroactiva de una jurisprudencia, por los siguientes motivos:
  25. De los antecedentes y los documentos contenidos en el expediente del asunto que nos ocupa, se advierte que en el caso se acredita que no subsiste un planteamiento de constitucionalidad .
  26. En primer lugar, de la lectura del escrito de demanda de amparo directo, se observa que la parte quejosa no planteó la inconstitucionalidad de alguna norma general, ni en la sentencia recurrida se estableció la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o en materia de derechos humanos . Inclusive, la recurrente no hizo valer agravios en ese sentido.
  27. En segundo orden, del análisis de los argumentos hechos valer en el recurso de revisión, se desprende que el instituto inconforme aduce que el tribunal colegiado de circuito omitió aplicar en su beneficio la jurisprudencia P./J. 1/96 del Tribunal Pleno, así como la tesis 2a. LXXVIII/99 de la Segunda Sala, lo que le ocasionó un perjuicio; sin embargo, tal circunstancia no se actualiza.
  28. Así es, en la parte que interesa de la sentencia recurrida, se desprende que el tribunal colegiado desestimó el argumento de la quejosa consistente en que el laudo reclamado contraviene lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado y Municipios de Baja California, al señalar que no le resulta aplicable a los organismos públicos descentralizados. Concepto de violación que el órgano jurisdiccional declaró infundado con apoyo en la jurisprudencia 2a./J. 130/2016 (10a.) de rubro: “ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS LOCALES. EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN VI, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS FACULTA AL LEGISLADOR SECUNDARIO PARA REGULAR LAS RELACIONES LABORALES ENTRE AQUÉLLOS Y SUS TRABAJADORES, DE ACUERDO CON LOS APARTADOS A O B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL, INCLUSO, DE MANERA MIXTA, SIN LA OBLIGACIÓN DE SUJETARSE ESPECÍFICAMENTE A ALGUNO DE ELLOS .”
  29. En ese sentido, es evidente que como se dijo, no se actualiza el reclamo del Instituto inconforme, pues si bien los criterios que refiere no fueron aplicados, lo cierto es que el tribunal a quo optó por hacerlo respecto a la jurisprudencia 2a./J. 130/2016 (10a.) que versa, precisamente, sobre la regulación de las relaciones laborales entre los distintos organismos descentralizados locales y sus trabajadores, según sea el caso, de acuerdo con los apartados A o B del artículo 123 constitucional.
  30. Aunado a lo anterior, el criterio que el inconforme alega que es específico y aplicable al caso que nos ocupa (2a. LXXVIII/99 ), cuya aplicación omitió el tribunal colegiado, se trata de una tesis aislada; por ende, su aplicación no era obligatoria para el tribunal colegiado de circuito.
  31. Finalmente, no pasa desapercibido que el Instituto quejoso señala que se aplicó retroactivamente la jurisprudencia 2a./J. 130/2016 (10a.), debido a que fue publicada con posterioridad a la contestación de la demanda en el juicio laboral de origen, violándose así el principio de irretroactividad en su perjuicio.
  32. Al margen de lo anterior, dicha cuestión obedece a un tema de legalidad que no actualiza la procedencia del recurso de revisión, ante el carácter excepcional que le reviste.
  33. En consecuencia, lo procedente es desechar el presente recurso de revisión .
  34. No es obstáculo a esta determinación que mediante acuerdo presidencial se haya admitido el recurso de revisión, pues se trata de una decisión preliminar que no causa estado , aunado a que corresponde a las Salas o al Tribunal Pleno analizar y valorar la procedencia del asunto .
  35. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.