AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1570/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1570/2023

Fecha: 06-Sep-2023

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Juicio ordinario civil **********. Por escrito presentado el siete de mayo de dos mil veintiuno, Graciela Vargas Esquivel, por propio derecho, demandó a Surti Precio, Sociedad Anónima de Capital Variable (en adelante “Surti Precio”) y a Reyna Grisey Barraza Sauceda, las siguientes prestaciones:

“De Surti Precio

I) La recisión del contrato de arrendamiento que celebramos, con fecha 1º de octubre de 2010, ella como arrendataria y, la suscrita como arrendadora, respecto del local comercial de esta Ciudad de México.

II) La entrega y desocupación de la localidad arrendada, con sus accesiones y pertenencias y con el solo deterioro natural causado por el uso.

III) El pago de la cantidad de $ ********** (********** pesos **********/100 M.N.) por concepto de las pensiones rentísticas correspondientes a los meses de febrero a mayo de 2021.

IV) El pago de las pensiones rentísticas que se encuentren insolutas en el momento que me restituya el inmueble arrendado.

V) El pago de la cantidad de $********** (********** PESOS **********/100 M. N.) por concepto de pena convencional. En los términos de la cláusula DECIMO QUINTA del contrato basal.

VI) El pago del Impuesto al Valor Agregado sobre las cantidades que le reclamo.

VII) El pago que le corresponde hacer por los servicios de agua potable y energía eléctrica, en términos de la cláusula DECIMO SEGUNDA del contrato base de la acción. Cantidades que se liquidarán en ejecución de sentencia.

VIII) El pago de los gastos y costas del juicio.

De la señora Reyna Grisey Barraza Sauceda

I) El pago de la cantidad de $********** (********** PESOS **********100 M. N.), por concepto de las pensiones rentísticas qué (sic) me adeuda su fiada, correspondientes a los meses de febrero a mayo de 2021.

II) El pago de las pensiones rentísticas que se encuentren insolutas en el momento que su fiada me restituya el inmueble arrendado.

III) El pago de la cantidad de $********** (********** PESOS **********/100 M. N.) por concepto de la pena convencional a que se ha hecho acreedora su fiada. En los términos de la cláusula DECIMO QUINTA del contrato basal.

IV) El pago del Impuesto al Valor Agregado sobre las cantidades que le reclamo.

V) El pago que le corresponde hacer a su fiada por los servicios de agua potable y energía eléctrica, en términos de la cláusula DECIMO SEGUNDA del contrato base de la acción. Cantidades que se liquidarán en ejecución de sentencia.

VI) El pago de los gastos y costas del juicio”.

  1. De la demanda conoció el Juez Décimo Sexto de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, quien registró el asunto con el número de expediente ********** y lo admitió a trámite. Se destaca que el catorce de junio de dos mil veintiuno, el juez tuvo por contestada la demanda por parte de Surti Precio; sin embargo, se declaró en rebeldía a la codemandada por auto de catorce de junio de dos mil veintiuno.
  2. Seguido el juicio, concluyó mediante sentencia dictada el veintisiete de septiembre de dos mil veintiuno, con los puntos resolutivos siguientes:

PRIMERA: La competencia del Juez, la personalidad y capacidad de las partes, la vía y procedimiento seguido, resultaron presupuestos procesales adecuados al caso.

PRIMERO. La vía intentada fue la idónea donde la parte actora acreditó los hechos constitutivos de sus pretensiones; la codemandada SURTI PRECIO S.A. DE C.V. o justificó sus excepciones y defensas y la demandada e BARRAZA SAUCEDA REYNA GRISEY se condujo en rebeldía.

SEGUNDO. En consecuencia, por lo razonado en el considerando II del presente fallo, se declara rescindido el contrato de arrendamiento de fecha primero de octubre del dos mil diez.

TERCERO. Se condena a la arrendataria SURTI PRECIO S.A. DE C.V. por conducto de quien sus derechos representa a la desocupación y entrega del "**********"; lo anterior en un término de CINCO DÍAS contados a partir de que la presente resolución cause ejecutoria, apercibido de que en caso de no hacerlo será lanzado a su costa y riesgo.

CUARTO.-Se condena a los demandados SURTI PRECIO S.A. DE C.V. y BARRAZA SAUCEDA REYNA GRISEY a pagar a la actora en igual término los siguientes conceptos:

1) $********** (********** PESOS **********/100 M.N.) POR CONCEPTO DE LAS RENTAS VENCIDAS Y NO PAGADAS DE LOS MESES DE FEBRERO A SEPTIEMBRE DEL DOS MIL VEINTIUNO, así como las que se sigan causando hasta la desocupación y entrega del inmueble arrendado a razón del importe de renta pactada en el documento basal, esto es, el importe de $********** (********** PESOS **********/100 M.N.) mensuales más su respectivo impuesto al valor agregado, mismas que serán cuantificadas en ejecución de sentencia.

2) $********** (********** PESOS **********/100 M.N.) POR CONCEPTO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO VENCIDO Y NO PAGADO DE LOS MESES DE FEBRERO A SEPTIEMBRE DEL DOS MIL VEINTIUNO.

3) $********** (********** PESOS **********/100 M.N.) POR CONCEPTO DE PENA CONVENCIONAL.

4) $********** (********** PESOS **********/100 M.N.) POR CONCEPTO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO VENCIDO Y NO PAGADO DE LA PENA CONVENCIONAL, en términos de lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

5) Al pago de los recibos por consumo de agua y energía eléctrica a partir del primero de octubre del dos mil diez y hasta la entrega y desocupación del inmueble arrendado, previa acreditación fehaciente del adeudo de dicho servicio por parte de la actora en ejecución de sentencia.

QUINTO. No se hace condena en gastos y costas.

SEXTO. NOTIFÍQUESE a las partes la presente resolución.”

  1. Toca de apelación **********. Inconforme, Surti Precio interpuso recurso de apelación, del cual conoció la Novena Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, y resolvió mediante sentencia de cuatro de agosto de dos mil veintidós con los resolutivos siguientes:

“PRIMERO. Resultaron INFUNDADOS e INOPERANTES los agravios hechos valer por la DEMANDADA SURTI PRECIO, contra SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, en de la SENTENCIA DEFINITIVA de fecha veintisiete de septiembre de dos mil veintiuno, dictada por el JUEZ DÉCIMO SEXTO DE LO CIVIL DE PROCESO ESCRITO DE LA CIUDAD DE MÉXICO en los autos del juicio CONTROVERSIA DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO promovido por VARGAS ESQUIVEL GRACIELA, en contra de SURTI PRECIO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE Y BARRAZA SAUCEDA REYNA GRISEY, expediente ********** , en consecuencia.

SEGUNDO. Se CONFIRMA la SENTENCIA DEFINITIVA combatida, de fecha veintisiete de septiembre de dos mil veintiuno, dictada por el JUEZ DÉCIMO SEXTO DE LO CIVIL DE PROCESO ESCRITO DE LA CIUDAD DE MÉXICO.

TERCERO. Se condena al apelante SURTI PRECIO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE al pago de costas causadas en ambas instancias.

CUARTO. Notifíquese y remítase autos originales, documentos y testimonio de la presente

resolución al juez de primera instancia”.

  1. Demanda de amparo directo. Inconforme con la anterior determinación, Surti Precio promovió juicio de amparo directo por escrito presentado el treinta de agosto de dos mil veintidós ante oficialía de partes de la autoridad responsable. En la demanda de amparo expresó los siguientes conceptos de violación:
    1. Primero: Los artículos 1832, 1797 y 1851 del Código Civil para el Distrito Federal aplicable a la Ciudad de México, así como los diversos 957, 958 y 962 del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México violan los artículos 1, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos.
    2. Luego de explicar el alcance que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación le ha dado al artículo 14 constitucional, en cuanto a los temas de seguridad jurídica, derecho de audiencia y debido proceso -este último también por la Corte Interamericana de Derechos Humanos-, la recurrente alega que el artículo 1832 del Código Civil para el Distrito Federal aplicable a la Ciudad de México viola los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos porque carece de una solución legal para los contratantes cuando se actualizan, de forma que obliga a la ejecución del contrato aun cuando hay una parte débil, con lo que la autonomía de la voluntad supera los derechos al debido proceso, formalidades esenciales del procedimiento y garantía de audiencia.
    3. Indica que también resulta inconstitucional el artículo 1797 al prever la fuerza obligatoria de los contratos para las partes; de forma que el principio pacta sunt servanda que significa “que los contratos deben ser fielmente cumplidos” impide que las y los juzgadores determinen los derechos y obligaciones correspondientes, de forma que impone el criterio a la persona juzgadora de que no le corresponde modificar las condiciones de los contratos.
    4. Refiere que el artículo 1851 del Código Civil local viola el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos porque la persona juzgadora lo usa para interpretar las normas que aplican al contrato, pero la llevan a exigir el cumplimiento del contrato; esto, a pesar del daño económico o moral que pueda sufrir la persona física que representa a la empresa y se deja en estado de indefensión a la parte débil en la contratación por no disponer de libertad para decidir si pacta o no.
    5. Por lo anterior, considera que deben estudiarse los derechos humanos vulnerados a pesar de que se trate de una relación entre particulares. Sustenta su dicho con la tesis de tribunales colegiados de circuito, de rubro: “ DERECHOS FUNDAMENTALES. SON SUSCEPTIBLES DE ANALIZARSE, VÍA AMPARO DIRECTO INTERPUESTO CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA QUE PUSO FIN AL JUICIO, EN INTERPRETACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN, AUN CUANDO SE TRATE DE ACTOS DE PARTICULARES EN RELACIONES HORIZONTALES O DE COORDINACIÓN ”.
    6. De la misma forma, estima que los artículos 957, 958 y 962 del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México son inconvencionales, de forma que no se ajustan al artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y trasciende al resultado del fallo. Así, considera que el proceso para las controversias de arrendamiento inmobiliario es inconvencional porque el artículo 957 da a la persona juzgadora las facultades más amplias para decidir de forma pronta y expedita, con lo que es suficiente que la parte arrendadora presente el contrato de arrendamiento (artículo 958) y se le exime de presentar cualquier otro documento ateniente a la contratación como un Comprobante Fiscal Digital por Internet (CFDI) o recibos de renta para acreditar el cumplimiento de las obligaciones pactadas en el contrato; esto, de conformidad con la Ley Federal del Impuesto sobre la Renta, así como los artículos 29 y 29 A, fracción VII, inciso b), del Código Fiscal de la Federación.
    7. Alega que lo anterior se relaciona con los artículos 2412 y 2425 del Código Civil para el Distrito Federal aplicable a la Ciudad de México, pues establecen que la parte arrendadora debe entregar la finca arrendada y la parte arrendataria debe satisfacer la renta en el tiempo y forma convenidos, por lo que se está en cumplimiento de lo pactado, lo que hace evidente que el código sólo se aplica sin tomar en cuenta las cargas procesales establecidas en código sustantivo y adjetivo local. Así, se duele porque el juez no requirió a la actora el cumplimiento de la obligación consistente en la entrega de CFDIs, con lo que se violenta el principio de igualdad y se dejan de tomar en cuenta todas las normas que le puedan dar máxima protección a la demandada.
    8. Señala que lo mismo ocurre con el artículo 958 del Código de Procedimientos Civiles que impone el deber de ofrecer pruebas, exhibiendo las documentales que se tengan en su poder.
    9. Por otra parte, indica que el artículo 962 del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México establece un procedimiento para el caso en que se adeuden dos o más rentas, el arrendador pueda solicitar que, con la orden del juez, el arrendatario acredite se encuentra al corriente del pago con los recibos, y a su vez refiere que con el diverso artículo 958, las partes deben ofrecer todos los documentos que tengan en su poder. Así considera que se modifican las cargas probatorias y se vulnera el principio de legalidad porque aun cuando la actora no entrega los CFDIs, como demandada tiene que presentar los recibos.
    10. Así, refiere que los preceptos son insuficientes para resolver el caso concreto, pues nunca se le entregaron los CFDI correspondientes, con lo que se evidencia que el juez no determinó los derechos y obligaciones debidamente, lo que conduce a la violación del artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
    11. Reclama que se violó el debido proceso, las formalidades esenciales del procedimiento y la garantía de audiencia porque al amparo del artículo 402 del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México se abstuvo de determinar los derechos y obligaciones en materia civil de la quejosa; se valoró el contrato de arrendamiento y las confesionales sin que la actora señalara qué pretendía acreditar; declaró improcedente la objeción de los CFDIs; declaró improcedente que los CFDIs de diversos recibos de renta; no se valoró la falta de legitimación de la actora porque en la boleta predial aparece otro nombre; y que no entregó los recibos de pago.
    12. Segundo: El hecho que la sala responsable establezca en el considerando III una transcripción de la sentencia de primera instancia violenta el segundo párrafo del artículo 14 constitucional; esto, ya que si se expresaran conceptos de violación en contra de ese considerando, serían inoperantes por combatir cuestiones de primera instancia. Aunado, indebidamente le otorga valor probatorio a las actuaciones por ser un expediente judicial, lo que de conformidad con el artículo 403 del código procesal civil local tiene valor probatorio pleno por ser un documento público, lo cual trasciende al resultado del fallo y la deja en estado de indefensión porque el considerando tercero va a regir los resolutivos.
    13. Tercero: Los artículos 1803, 1832, 1851, 1796, 1797 y 2398 del Código Civil para el Distrito Federal aplicable a la Ciudad de México violan el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
    14. Nuevamente señala que el artículo 1832 es contrario a los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos porque no prevé la solución legal para los casos en los que un contratante abuse de otro y se ordene la ejecución del contrato, con lo que se privilegia la autonomía de la voluntad sobre el derecho a un debido proceso y garantía de audiencia.
    15. Reitera los argumentos expresados en el concepto de violación primero en los que se duele por la inconvencionalidad de los artículos 1797 y 1851 del código civil local.
    16. Igualmente insiste que la sala viola el artículo 14 constitucional, pues al aplicar los artículos 1803 y 1797 correlacionados con el diverso 1832 del código en cita, pues se aplican las normas que más perjudican y no las que otorgan una mayor protección, como establece el mandato del artículo 1º constitucional. Dada la inconvencionalidad demostrada, refiere que la autonomía de la voluntad no es una regla que predomina en el caso, pues es un caso en el que existe una parte dominante en la contratación.
    17. También estima que se violan las formalidades esenciales del procedimiento porque la sala le da mayor peso a la buena fue con la que contrataron e ignora que con el pago de tesorería, el inmueble aparece a nombre de otra persona distinta a la parte actora - ********** - y que ésta no contaba con poder para celebrar el contrato. Señala que la parte actora debía acreditar la propiedad por ser una acción personal y no real, pues los artículos 2401 y 2402 del código civil local disponen que sólo puede arrendar quien es dueño o quien cuenta con representación para ello.
    18. Alega que en los CFDIs correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril y mayo de dos mil veintiuno, se desprende que el régimen fiscal de la actora es el de arrendamiento.
    19. Sustenta que de conformidad de la Ley Federal del Impuesto sobre la Renta y los diversos 29 y 29 A, fracción VII, inciso b) del Código Fiscal de la Federación, la actora tenía la obligación de emitir un CFDI por cada renta pagada. Así, con el traslado de la carga de la prueba, se eximió a la actora de la presentación de los CFDIs correspondientes. En relación con lo anterior, estima que es incorrecto que la sala considere que el reclamo de los CFDIs no podía hacerse vía excepción, sino que tenía que hacerse de otra forma, con lo que se viola el artículo 118, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
    20. Cuarto: La sentencia de la sala responsable la deja en estado de inseguridad jurídica porque se le privó del derecho de probar y se condenó con base en normas inconvencionales. Como consecuencia, considera que la aplicación del artículo 140, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles, ya que se le sanciona por defenderse en juicio, y en consecuencia, se violenta su derecho al debido proceso y garantía de audiencia.
  2. Sentencia del Tribunal Colegiado. Por razón de turno conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito quien por auto de trece de octubre de dos mil veintidós registró el amparo con el número de expediente ********** .
  3. Seguido el trámite, en sesión de veintiséis de enero de dos mil veintitrés negó el amparo a partir de las siguientes consideraciones:
  4. Son infundados los argumentos en los que se alega que los artículos 1796, 1797, 1803, 1832, 1851, 2398 del Código Civil y 402, 957, 958 y 962 del Código de Procedimientos Civiles, para el Distrito Federal, aplicables a la Ciudad de México vulneran la garantía de seguridad jurídica y las formalidades esenciales del procedimiento contemplados en los artículos 1 y 14 constitucionales y 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
  5. El estudio se hizo de forma conjunta porque los artículos impugnados se refieren a la validez, interpretación y respeto a los contratos. Así, explicó el contenido y alcance de los derechos a la seguridad jurídica y audiencia, formalidades esenciales del procedimiento, la defensa adecuada, debido proceso y el derecho a un recurso judicial efectivo, a partir de los criterios que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Hecho lo anterior, transcribió los artículos 1796, 1797, 1803, 1832, 1851 y 2398 del Código Civil para el Distrito Federal aplicable a la Ciudad de México y consideró que los artículos simplemente establecen disposiciones referentes a la validez, interpretación, perfeccionamiento y cumplimiento de los contratos, lo que constituye condiciones necesarias para resolver controversias sobre pactos que son necesarias para el funcionamiento de relaciones entre particulares. Por ello, estimó que la ausencia de las disposiciones tendría como consecuencia que las controversias contractuales se resolvieran de forma arbitraria y atentaría contra el principio de legalidad y seguridad jurídica.
  6. Se considera que el artículo 1796 no es contrario a las formalidades esenciales del procedimiento por no vulnerar el contenido de los derechos a una defensa adecuada y acceso a la justicia. Tampoco viola el derecho a la seguridad jurídica porque establece el alcance del consentimiento en los contratos, de forma que las partes no queden en estado de incertidumbre sobre el momento a partir del cual el pacto se perfecciona y hace exigibles las obligaciones acordadas, así como la posibilidad de alegar su incumplimiento y la posibilidad de restablecer el equilibrio contractual para que el contrato siga siendo útil hasta el fin. Así, se da certeza del vínculo contractual que es necesario en la sociedad.
  7. En cuanto al artículo 1797 , determinó que no se violan los derechos a la seguridad jurídica, debido proceso y garantía de audiencia al no impedir que el juzgador determine los derechos y obligaciones civiles. El artículo simplemente se refiere a la validez y cumplimiento del contrato y que esas circunstancias no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes, de forma que no es posible interpretarlo como que el juzgador se ve impedido para determinar los derechos y obligaciones de cada parte.
  8. Añade que el artículo prevé el principio pacta sunt servanda el cual debe entenderse en el sentido que los términos en un contrato deben cumplirse, donde la voluntad de las partes tiene fuerza de ley y debe respetarse.
  9. Tampoco se violan los derechos de debido proceso y audiencia, pues en realidad los argumentos en realidad se encaminan a cuestiones de legalidad. Como consecuencia, no se advierte la infracción al criterio citado.
  10. Por lo que hace al artículo 1832 se determinó que no violaban la seguridad jurídica, debido proceso, garantía de audiencia y acceso a un recurso efectivo, al carecer de solución para cuando se actualicen abusos de una parte para la ejecución del contrato. La disposición simplemente establece que la validez del contrato hace que los contratantes tengan certeza acerca de los términos en que se obligaron y que en caso de que requieran una forma conforme a la ley, se cumpla con ésta para que el contrato sea eficaz.
  11. Agrega que no se advierte que sea contrario a la seguridad jurídica porque no es necesario que tenga una solución para los casos de abuso de una parte contratante sobre la otra porque las normas jurídicas son generales y abstractas; por ello, considera que no es posible que el legislador pueda prever todos los supuestos fácticos que puedan presentarse en la realidad, lo que sería imposible. Aunado, indica que en caso que el vínculo contractual implique un abuso en alguno de los contratantes, la ley civil prevé los remedios adecuados para que las partes defiendan sus intereses.
  12. Continuó que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la asimetría se actualiza en mayor medida en los contratos de consumo donde existe un contratante fuerte y uno débil porque no hay posibilidad de negociación respecto de algunas cláusulas con lo que se puede imponer una carga desproporcionada a la parte en desventaja, especialmente en cuestiones de incumplimiento o rescisión. Recalcó que esa asimetría es relevante en los contratos de adhesión donde puede haber cláusulas abusivas que no pueden entenderse como consentidas y se traducen en una desventaja; por ello, se ha propuesto como solución que esas cláusulas se interpreten en favor de los derechos de la parte más débil para alcanzar un equilibrio.
  13. Asimismo, consideró que no se violaba el principio de autonomía de la voluntad; para sustentar su conclusión destacó que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que es un principio de rango constitucional y no sólo del derecho civil, por la autodeterminación que tienen las personas. De esa forma, es claro que no limita a la libertad de contratación ni permite injerencias externas.
  14. Tampoco advirtió vulneración a los derechos de debido proceso y audiencia, al no vulnerar los derechos de defensa o acceso a la jurisdicción. Lo mismo respecto al derecho de acceso a un recurso sencillo que ampare a la quejosa contra actos del Estado, pues sólo se refiere a la calidez del contrato y la forma en que se obligan las partes.
  15. Al analizar el artículo 1851 , se estableció que no se violaba el derecho a la seguridad jurídica porque simplemente prevé las reglas para la interpretación de los contratos señalando que las partes deben estarse al contenido literal si los términos son claros y en caso de que las palabras fueran contrarias a la intención, prevalecerá esta última, de forma que los supuestos normativos generan certeza al celebrar un contrato y cómo es que se van a resolver las posibles controversias que surjan con motivo de la interpretación; incluso, consideró que los contratantes tengan mayor previsión acerca de las cláusulas que pactan.
  16. De igual forma, consideró que no se violaba el debido proceso porque del contenido, no advertía vulneración al derecho de defensa o de acceso a la jurisdicción; de ahí que, consideró que no se infringía la tesis aislada citada por la quejosa.
  17. Continuó con el análisis del artículo 2398 y determinó que no violaba el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos porque el precepto no impedía que la persona juzgadora determinara los derechos y obligaciones civiles, pues se limitaba a la definición del contrato de arrendamiento y las cláusulas esenciales. Se precisó que la libertad de configuración del legislador permite que establezca conceptos y características en las normas jurídicas para que exista una mayor seguridad sobre la celebración y alcance; sin embargo, precisó que no prever cómo modificar el contrato no puede entenderse como contrario al debido proceso o que impida al juzgador resolver la controversia, ni que se contradigan los criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos Ivcher Bronstein Vs Perú , Cantoral Humaní y García Santa Cruz Vs Perú y Ruano Torres y otros Vs El Salvador .
  18. En seguida procedió al estudio de constitucionalidad de los artículos procesales relacionados con que supuestamente liberan a la parte actora de las cargas probatorias. Así, determinó que el artículo 957 del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México simplemente no prevé supuesto referente a cargas probatorias. En cuanto al artículo 958, refirió que solicita la presentación del contrato a la parte actora para facilitar la existencia de acuerdo de voluntades, pero no deja en libertad de presentar cualquier documento y en consecuencia no lo libera de ninguna carga.
  19. De forma similar, advirtió que el artículo 962 no prevé ninguna carga probatoria, sino que establece la potestad para que -a petición de la parte actora- el juez requiera a la demandada el pago de las rentas pactadas y en caso de no hacerlo, embargar bienes suficientes, y si acredita que está al corriente de los pagos, entonces terminará el juicio. Así, consideró que era una simple forma de asegurar el pago de las rentas para que la sentencia pueda ejecutarse en caso de ser favorable o simplemente terminar el juicio por no existir controversia que no hace necesario llegar hasta el dictado de una sentencia.
  20. Posteriormente indicó que no era posible estudiar la alegada inconvencionalidad del artículo 402, ya que todos en realidad eran cuestiones de legalidad.
  21. Hecho lo anterior, procedió a analizar las cuestiones de legalidad. En lo que interesa al presente asunto, el tribunal colegiado calificó como infundados los argumentos mediante los cuales se alegó que no se tomó en cuenta el incumplimiento de la actora respecto de la entrega de los CFDI; esto, porque a decir de la quejosa, en términos del artículo 29 y 29 A, fracción VII, inciso b), del Código Fiscal de la Federación que obliga a emitir un comprobante fiscal por el valor total de la operación en el momento en que se realice; aunado a que en términos del artículo 118, fracción III de la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuando se inicie el juicio y se reclame el pago de rentas vencidas, se tendrá que comprobar que se emitieron los comprobantes fiscales.
  22. Refirió que eran infundados porque los comprobantes fiscales no constituyeron un punto de litis en el juicio de origen y en consecuencia, la expedición de ser necesaria, debe solicitarse en los términos de la ley; lo anterior porque no podrían ser materia de excepción al no ser el medio idóneo para reclamar su expedición ni tiene el alcance de tener por acreditado el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento. Finalmente, señaló que atendiendo que la controversia es de naturaleza civil, no existe infracción del artículo 118, fracción III de la Ley del Impuesto sobre la Renta porque la litis no tenía por tema contribuciones.
  23. Recurso de revisión. En contra de la sentencia anterior, la empresa quejosa interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el uno de marzo de dos mil veintitrés, en el buzón judicial de los Juzgados de Distrito en Materia de Trabajo con residencia en la Ciudad de México; el escrito fue remitido por la Jefa B adscrita a la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia de Trabajo en esta Ciudad por oficio ********** y recibido por el tribunal colegiado del conocimiento el dos de marzo siguiente.
  24. Primero: En la demanda de amparo se planteó la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de los artículos 1796, 1797, 1803, 1832, 1857 y 2398 del Código Civil para el Distrito Federal aplicable a la Ciudad de México por violentar el debido proceso (artículo 89.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) y a las formalidades esenciales del procedimiento (artículo 14, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos); sin embargo, el tribunal colegiado sólo transcribió los preceptos y señaló que eran acordes al parámetro de regularidad constitucional.
  25. Segundo: De forma rígida, el tribunal colegiado señala que los preceptos impugnados disponen aspectos de validez e interpretación de los contratos, perfeccionamiento y su cumplimiento, con la finalidad de evitar arbitrariedades de las partes.
  26. La valoración que se le da al artículo 1797 viola los artículos 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues se prevé el derecho a un recurso efectivo en el sentido que se ampare cuando se violan los derechos humanos y que se determinen los derechos civiles de las partes bajo la premisa de un juicio justo. Al considerar que el artículo 1797 cada parte se obliga en los términos que quiso, no permite que los juzgadores consideren el abuso de una parte sobre la otra en la ejecución del contrato, con lo que se violenta la igualdad. Aunado, se le hizo saber al tribunal que la quejosa era la parte débil en la contratación.
  27. Tercero: En relación con el artículo 1832 del código multicitado, refiere que en el tópico de “cada quien se obliga en los términos que quiso hacerlo” nunca tuvo certeza jurídica sobre la ejecución del contrato, ya que tuvo que pagar el alquiler para seguir trabajando el local sin que se le diera un recibo.
  28. El tribunal colegiado ignora el artículo 118, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta que tiene el fin de que los jueces que conocen de la controversia de arrendamiento, requieran a la parte arrendadora que exhiba los recibos; de ahí que, el hecho de ignorar el texto de la ley fiscal vulnera el derecho a la igualdad al privilegiar la condena sobre los derechos humanos de la quejosa.
  29. El tribunal colegiado señala que los mayores casos de asimetría se presentan en los contratos de consumo, con lo que se evidencia la inconvencionalidad del precepto impugnado por vulnerar la seguridad jurídica en la contratación y la autonomía de la voluntad, ya que sólo se logró que se pudiera seguir trabajando por la necesidad de hacerlo.
  30. Trámite ante esta Suprema Corte. Hecha la remisión correspondiente, por auto de dieciséis de marzo de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación registró el recurso con el número 1570/2023 , lo admitió y ordenó su turno para la elaboración del proyecto respectivo, al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, así como el envío de los autos a esta Primera Sala a la que se encuentra adscrito, a fin de que se dictara el acuerdo de radicación correspondiente.
  31. Por acuerdo de treinta de junio de dos mil veintitrés, el Ministro Presidente de esta Primera Sala dispuso el avocamiento del asunto, y ordenó el envío de los autos a su ponencia, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
  32. COMPETENCIA
  33. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 1/2023, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitido el veintiséis de enero de dos mil veintitrés.
  34. Lo anterior en atención a que el recurso fue interpuesto contra una sentencia pronunciada en un juicio de amparo directo, derivado de un asunto de naturaleza civil, competencia común de la Primera Sala, aunado a que no se advierte necesaria la intervención del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  35. OPORTUNIDAD
  36. De las constancias de autos se advierte que la sentencia de amparo se notificó personalmente a la administradora única de la empresa quejosa el dieciséis de febrero de dos mil veintitrés , por lo que surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el viernes diecisiete de febrero de dos mil veintitrés.
  37. Así, el plazo de diez días que señala el artículo 86 de la Ley de Amparo, corrió del lunes veinte de febrero al viernes tres de marzo de dos mil veintitrés , sin contar los días veinticinco y veintiséis de febrero de la misma anualidad, por corresponder a sábado y domingo, y en consecuencia inhábiles en términos de lo dispuesto por los artículos 19 de la Ley de Amparo, así como 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
  38. En tales condiciones, dado que de autos se advierte que el recurso de revisión se recibió en el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el dos de marzo de dos mil veintitrés , resulta evidente que el medio de impugnación de mérito se interpuso de forma oportuna .
  39. LEGITIMACIÓN
  40. El recurso de revisión se interpuso por parte legitimada, pues lo hace valer la quejosa, Surti Precio, y cuya sentencia fue adversa a sus intereses. Asimismo, actúa por conducto de su administradora única, María del Carmen Ramos González, quien tiene reconocida su personalidad mediante el auto dictado el trece de octubre de dos mil veintidós por el Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el juicio de amparo ********** .
  41. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
  42. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia de conformidad con las siguientes razones:
  43. Los artículos 107, fracción IX0F , de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II1F , de la Ley de Amparo, establecen que el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando:
    1. En la sentencia recurrida se resuelva sobre la constitucionalidad de normas generales, se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, u se omita decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas; y
    2. El asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  44. Se entenderá que se actualiza un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, sólo cuando:
    1. La cuestión de constitucionalidad planteada, de lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia, para el orden jurídico nacional; o,
    2. Lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal, relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
  45. Ahora bien, en la demanda de amparo, se advierte que la parte quejosa planteó la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de diversos artículos del Código Civil para el Distrito Federal aplicable a la Ciudad de México (1796, 1797, 1803, 1832, 1851 y 2398) y del Código de Procedimientos Civiles para la misma entidad (402, 957, 958, 962 y 140), así como diversos argumentos relacionados con la valoración probatoria.
  46. En cuanto a lo que es relevante para el presente asunto, la quejosa alegó que el artículo 1832 del código sustantivo local violaba el debido proceso, las formalidades esenciales del procedimiento y la garantía de audiencia porque el artículo no prevé una solución para el caso en que se presentan abusos entre los contratantes y uno se vuelve la parte débil de la relación. Asimismo, indicó que lo anterior debía entenderse concatenado con el diverso artículo 1797 que también era inconvencional porque impedía que las personas juzgadoras determinaran los derechos y obligaciones de las partes contratantes, así como la posibilidad de modificar los términos y condiciones del contrato. Adicionalmente, señaló que el artículo 1851 sirve para interpretar las normas aplicables al contrato, pero conlleva a exigir el cumplimiento del pacto a pesar del daño económico o moral que pueda sufrir la parte débil de la contratación, quien además no dispone de libertad para decidir si pacta o no.
  47. En cuanto a los artículos procesales, la quejosa se dolió que los preceptos impugnados eran inconvencionales, entre otras cuestiones, por ser insuficientes para resolver el caso; lo anterior, ya que, a su juicio, de conformidad con la legislación fiscal, la actora estaba obligada a entregar los CFDIs correspondientes a las rentas y al no exigirlo expresamente, entonces se le liberaba de la carga probatoria para hacer procedente su acción.
  48. En la sentencia, el tribunal colegiado del conocimiento analizó los planteamientos de constitucionalidad de cada uno de los artículos impugnados y determinó que ninguno violaba los derechos a la seguridad jurídica, debido proceso, garantía de audiencia y acceso a un recurso efectivo; esto, siempre partiendo del alcance de los derechos humanos fijado por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
  49. En cuanto al artículo 1796 del Código Civil para el Distrito Federal aplicable a la Ciudad de México, el tribunal colegiado estableció que el contenido no se relaciona con los derechos a una defensa adecuada ni acceso a la justicia, ya que se limita a señalar el alcance del consentimiento en los contratos para que las partes tengan certeza respecto del momento en el que se perfecciona y son exigibles las obligaciones acordadas, lo cual confirma la intención de brindar seguridad jurídica.
  50. En cuanto al artículo 1797, el órgano de amparo refirió que el precepto no impedía que la persona juzgadora determinara los derechos y obligaciones en una controversia civil, sino que simplemente preveían el principio pacta sunt servanda en el que la voluntad de las partes tiene la fuerza de ley y debe respetarse, pero que en ningún momento imponía una restricción para fijar derechos y obligaciones; de ahí que, no se entendía como lo manifestaba la quejosa.
  51. Respecto del artículo 1832, el tribunal colegiado consideró que el precepto sólo establecía que las partes se obligan en los términos que quisieron y que en caso de que la ley establezca una forma en específico, debe cumplirse para que el contrato sea eficaz; de esa forma, indicó que la constitucionalidad de la norma no podía depender de que previera todos y cada uno de los supuestos fácticos que pudieran acontecer en la realidad; aunado a que, para el caso de abuso por parte de un contratante, la ley prevé otros mecanismos para defender los intereses.
  52. Posteriormente, retomó los criterios de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para destacar que los casos de asimetría -como el que la quejosa alegaba ser víctima- se presentan en mayor medida en los contratos de consumo que son de adhesión, pues una parte impone las cláusulas a otra, lo que puede generar cargas desproporcionadas en cuestiones de incumplimiento y rescisión; sin embargo, determinó que esto no se actualizaba en el caso.
  53. Asimismo, desarrolló que no se violaba el principio de autonomía de la voluntad, luego de definirlo a partir de criterios de este Alto Tribunal, porque del precepto no se advertía que se limitara la libertad de contratación ni permitiera injerencias externas. De forma similar insistió que no se violaban los derechos al debido proceso y audiencia y acceso a un recurso sencillo porque simplemente hablaba de cómo se podía manifestar un elemento de validez de los contratos, es decir, que fueran consensuales o formales, pero no implicaba una vulneración.
  54. En cuanto al artículo 1851 refirió que en realidad ahondaba en la seguridad jurídica y permitía que las partes tuvieran mayor previsión sobre lo que pactan porque prevé cómo interpretar los contratos y no las normas establecidas en el código, como erróneamente propuso la quejosa. Estimó que tampoco violentaba el derecho de acceso a la justicia ni defensa, con lo que no vulneraba el debido proceso.
  55. Finalmente, respecto del artículo 2398 no impedía al juzgador determinar los derechos y obligaciones civiles, pues sólo establece el concepto del contrato de arrendamiento y las cláusulas esenciales que dan la naturaleza del contrato; por ello, destacó que simplemente el legislador, en ejercicio de su libertad configurativa, establece algunos conceptos y características en las normas jurídicas para generar seguridad jurídica. Así, determinó que el simple hecho de establecer una definición, no implicaba que no se previera una limitación para modificar los contratos de forma que se afectara el debido proceso o impidieran la resolución del asunto.
  56. Únicamente en contra de esas determinaciones, la quejosa interpuso recurso de revisión; de ahí que, esta Primera Sala considera que existe una cuestión de constitucionalidad, ya que desde la demanda de amparo se impugnaron normas sustantivas que rigen la controversia de arrendamiento porque se violentaban preceptos constitucionales y convencionales que prevén los derechos de la seguridad jurídica, debido proceso, garantía de audiencia, acceso a un recurso efectivo y autonomía de la voluntad; y como consecuencia, el tribunal colegiado estudió cada uno de los artículos impugnados y los derechos humanos, sosteniendo la convencionalidad y constitucionalidad de los preceptos.
  57. Ahora, si bien es cierto que la parte quejosa interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia de amparo, esta Primera Sala considera que los agravios serían inoperantes y no darían lugar a un pronunciamiento de interés y trascendencia. En específico, se estima que la inoperancia radica en que no se combaten las razones que desarrolló el tribunal colegiado a lo largo de la sentencia que resolvió el juicio de amparo o se presentan aspectos novedosos.
  58. En el primer agravio, la parte recurrente alega que el tribunal colegiado omitió el estudio del planteamiento que se hizo en la demanda de amparo, consistente en que los artículos 1796, 1797, 1803, 1832, 1851 y 2398 del Código Civil para el Distrito Federal aplicable a la Ciudad de México violan los artículos 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como el diverso 14 de la Constitución Federal, concretamente a las formalidades esenciales del procedimiento y el debido proceso; sin embargo, como se evidenció a partir de la síntesis de la sentencia, se advierte que el tribunal colegiado analizó el contenido de cada uno de los preceptos señalados y descartó la violación aludida por la quejosa, por lo que no existió una omisión de forma general.
  59. Si de alguna forma la parte recurrente considerara que la respuesta no fue suficiente o el estudio era deficiente, en realidad debió expresarlo así en el escrito de agravios para combatir las consideraciones y no sólo señalar de forma genérica que la omisión fue absoluta.
  60. En el agravio segundo, se alega que la interpretación del artículo 1797 del Código Civil para el Distrito Federal aplicable a la Ciudad de México viola del primer párrafo del artículo 7 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Considera que la persona juzgadora no toma en cuenta el abuso de la parte dominante, con lo que se transgrede la igualdad entre los contratantes; refiere que se le hizo a saber al tribunal colegiado que se había convertido en la parte débil de la contratación por lo que no debía aplicar únicamente la autonomía de la voluntad y en su lugar, tomar en cuenta la tesis I.30.C.739 emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, de rubro: “ DERECHOS FUNDAMENTALES. SON SUSCEPTIBLES DE ANALIZARSE, VÍA AMPARO DIRECTO INTERPUESTO CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA QUE PUSO FIN AL JUICIO, EN INTERPRETACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN, AUN CUANDO SE TRATE DE ACTOS DE PARTICULARES EN RELACIONES HORIZONTALES O DE COORDINACIÓN ”.
  61. No obstante, la inoperancia del agravio radica por una parte en la novedad del argumento, pues en la demanda de amparo alegó que el artículo impedía que la persona juzgadora precisara los derechos y obligaciones de las partes y ahora señala que no se tomó en cuenta el supuesto abuso que sufrió en la ejecución del contrato. Efectivamente, en la demanda de amparo nunca planteó la inconvencionalidad a la luz del artículo 7 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos por transgredir la igualdad entre las partes. El planteamiento relacionado con convertirse en la parte débil de la contratación la sujetó al texto del artículo 1832 del código en comento, de forma que debía optarse por una interpretación distinta del acuerdo de voluntades -sin que precisara cuál.
  62. No obstante, aun cuando se tomara en cuenta el argumento dada la interpretación correlacionada de los artículos del Código Civil para el Distrito Federal aplicable a la Ciudad de México que se ha planteado desde la demanda, la recurrente sigue sin combatir las consideraciones del tribunal colegiado del conocimiento. Al respecto, debe recordarse que el órgano de amparo explicó que los casos abusivos en los que no se permite negociar los términos y condiciones, se presentan en los contratos de adhesión usados para consumo y en esos casos concretos ameritaba la interpretación benévola de las cláusulas que afectan a la parte sometida. Así, independientemente de que pudiera existir un error en la cita del artículo que se impugna, la recurrente se limita a decir que avisó al tribunal colegiado que era la parte débil de la contratación, pero en ningún momento combate las consideraciones respecto de las cuales se definió que no se le podía resolver como si estuviera en un contrato de adhesión o cómo es que el artículo impugnado se relacionaba con la supuesta desventaja aludida.
  63. Por lo que hace al agravio tercero, la recurrente reitera que el artículo 1832 viola los artículos 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 8.1 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos porque nunca tuvo certeza jurídica sobre la ejecución del contrato; esto, porque tuvo que pagar la renta sin que se le diera un recibo y sólo lo aceptó por la necesidad de seguir trabajando el local. Así, se duele porque el tribunal colegiado no ordenó la exhibición de los CFDIs.
  64. Se considera que el agravio también sería inoperante, pues de nuevo no combate las razones por las cuales el tribunal colegiado consideró que el precepto era constitucional. En la demanda de amparo se alegó que el artículo violaba el derecho a la seguridad jurídica porque no preveía solución para el caso de abuso entre los contratantes y el tribunal colegiado respondió que los artículos no son inconstitucionales por el simple hecho de no prever un supuesto en específico, así como que la asimetría alegada solía presentarse en contratos de adhesión.
  65. No obstante, ahora la recurrente se limita a señalar que nunca tuvo certeza jurídica en la ejecución del contrato porque no se le entregaron los recibos CFDIs, de forma que no ataca las consideraciones del tribunal colegiado e introduce un nuevo aspecto. Si bien en la demanda de amparo se inconformó por la falta de la expedición de los recibos, el planteamiento fue desde una perspectiva de legalidad y así fue abordado en la sentencia.
  66. Así, la recurrente no combate el estudio de constitucionalidad tal como se planteó en la litis del juicio de amparo, sino que se duele porque el artículo 1832 no contempla la obligación fiscal de la arrendadora de exhibir los recibos CFDIs para considerar que se lleva a cabo la debida ejecución del contrato, lo cual se tradujo en una cuestión de legalidad, misma que abordó el tribunal colegiado; al respecto, se determinó que los comprobantes fiscales no constituyeron un punto de litis en el juicio de origen, por lo que, aun cuando fuera necesario expedirlos, se debía solicitar en los términos de la ley y que no podía ser materia de una excepción porque no era el medio idóneo para reclamarlo. Finalmente, señaló que la controversia de arrendamiento era de naturaleza civil, por lo que la litis no podría versar sobre la infracción del artículo 118, fracción III, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.
  67. En ese sentido, cualquier argumento en contra de esas consideraciones, en realidad entrañaría una cuestión de legalidad ajena a la materia del presente recurso de revisión. Sirve de apoyo el criterio de rubro: “ AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. ES IMPROCEDENTE SI LOS AGRAVIOS SE LIMITAN A IMPUGNAR LAS CONSIDERACIONES EN LAS QUE EL ÓRGANO COLEGIADO DA RESPUESTA A CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD ”2F .
  68. No es obstáculo para arribar a esta conclusión, que la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación hubiese admitido el recurso de revisión bajo examen, porque constituyó una determinación provisional, de mero trámite, y corresponde, en forma colegiada, resolver en definitiva la procedencia de este medio de impugnación, como ahora se hace.
  69. DECISIÓN
  70. En conclusión, al resultar evidente que no se cumple con los requisitos de procedencia del recurso de revisión, lo procedente es desechar el recurso y dejar firme la sentencia recurrida.

Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este toca se refiere.

SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.

Notifíquese ; conforme a derecho corresponda esta ejecutoria. En su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de la Ministra y los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, y el Ministro Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo (Ponente).