ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Hechos: El ocho de junio de dos mil trece, aproximadamente a las 01:00 horas, una persona ingresó al sanitario público de una tienda ubicada en la calle **********, en **********, **********, donde un sujeto (**********) abrió la puerta y la amenazó con un arma de fuego para, enseguida, privarla de su libertad.
- El sujeto subió a la víctima a una camioneta, que era conducida por una tercera persona (**********), y la llevaron a una casa en la que la encerraron en el baño, y la ataron de pies y manos.
- En esa misma fecha, más tarde, la víctima logró desatarse y escapó al notar que no había nadie más en el inmueble. Se percató de que se trataba de una casa ubicada en la Colonia ********** de esa misma ciudad. Después, caminó hacia la carretera ********** y, alrededor de las 19:00 horas, logró pedir auxilio a varias unidades de la policía ministerial.
- Aproximadamente a las 20:00 horas del citado día, los agentes ministeriales y la víctima se constituyeron en el domicilio en el que refirió haberse encontrado privada de su libertad, donde presenciaron a **********, y a otra persona de nombre **********, cuyas características y vestimenta correspondieron a lo que había señalado previamente la víctima, por lo que fueron detenidos.
- Posteriormente, el papá de la víctima declaró que, la noche del siete de junio de dos mil trece, su hijo salió de su domicilio aproximadamente a las 02:00 horas, luego, recibió una llamada de su teléfono celular, sin que la voz fuera de su hijo, sino de un sujeto que le comunicó que lo tenían secuestrado, y le pidieron dinero a cambio de su liberación, amenazándolo con hacerle daño a otros miembros de su familia en caso de que no cumpliera con esa exigencia.
- Más tarde, alrededor de las 12:00 horas del ocho de junio de dos mil trece, llegó a su domicilio una unidad de policía con diversos elementos y su hijo, quien le manifestó haber logrado escapar, que los agentes ministeriales lo auxiliaron y lograron detener a dos de los agresores.
- Proceso penal. Con motivo de los hechos relatados se inició un proceso penal. Agotadas las etapas correspondientes, el asunto fue radicado por el Juzgado de Primera Instancia Penal del Décimo Cuarto Distrito Judicial, con residencia en Valle Hermoso, Tamaulipas, en la causa penal **********.
- El veintiséis de marzo de dos mil dieciocho , el Juzgado dictó sentencia en la que se le tuvo al aquí recurrente como penalmente responsable del delito de privación ilegal de la libertad en su modalidad de secuestro, previsto en el artículo 9, fracción I, inciso a), en relación con el 10, fracción I, inciso b), de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro; Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, imponiéndole una pena de prisión de veinticuatro años, una multa de dos mil días de salario mínimo vigente al momento de los hechos, y el pago de la reparación del daño en favor de la víctima.
- Recurso de apelación. Inconforme, el condenado interpuso recurso de apelación, del que tocó conocer a la Sala Colegiada en Materia Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Tamaulipas, con sede en Ciudad Victoria, en el toca penal **********.
- El veinte de septiembre de dos mil dieciocho , la Sala de referencia dictó sentencia en el sentido de dejar insubsistente la resolución condenatoria y ordenó reponer el procedimiento por las razones siguientes:
- No obraba circunstancia que asentara que los funcionarios públicos designados como defensores del imputado hubieren aceptado y protestado el desempeño del cargo, aunado a que no se tenía certidumbre sobre si tales defensores contaban con cédula profesional.
- Se advirtieron dos escritos del imputado en los que refirió no reconocer su primera declaración rendida ante el fiscal investigador, así como su versión preparatoria y la ratificación correspondiente. La Sala resolvió que, debido al contenido de los escritos referidos, era de suma importancia su ratificación, puesto que en ellos el imputado se dolió de tortura cometida en su perjuicio por parte de los elementos de la policía ministerial, en aras de confesar haber realizado los hechos considerados como delito.
- Existían contradicciones entre lo declarado por los elementos de la policía ministerial y lo sostenido por el acusado. Por lo tanto, la Sala le ordenó al Juzgado A Quo la práctica de careos procesales.
- Se advirtió que el Juzgado de origen no había tomado las medidas necesarias para investigar los hechos narrados por el acusado, consistentes en que fue agredido física y psicológicamente por elementos de la policía ministerial. Por ende, le ordenó la realización de la investigación correspondiente, de conformidad con el Protocolo de Estambul.
- Para dar cumplimiento a esa resolución, por auto de tres de octubre de dos mil dieciocho , el Juzgado A Quo ordenó:
- Dejar sin efectos el cierre de la instrucción de ocho de septiembre de dos mil dieciocho, a fin de ordenar un nuevo auto en el que se le requiriera al inculpado para nombrar un defensor de su elección y apercibirlo de que, si no lo hacía, le sería designado un defensor público adscrito;
- Requerir al inculpado para el efecto de que ratificara la retractación de su declaración auto incriminatoria;
- Señalar fecha y hora para que se llevaran a cabo las diligencias de careo entre el inculpado y los elementos aprehensores, debiendo previamente hacer de su conocimiento si era su deseo o no el desarrollo de los mismos, privilegiando su derecho de no auto incriminarse y pronunciarse respecto a determinar si se acredita o no el delito de tortura y, hecho que sea lo anterior, proseguir con la secuela procedimental, cumpliendo con las formalidades esenciales del procedimiento para, posteriormente, dictar una resolución nueva;
- Dar vista al defensor público adscrito del desistimiento del inculpado respecto a las diligencias de interrogatorio a cargo de los dos policías aprehensores;
- Dar vista de las actuaciones al Agente del Ministerio Público Investigador en virtud de la manifestación del imputado, quien refirió haber sido objeto de torturas y malos tratos por parte de los agentes aprehensores; y,
- Finalmente, de conformidad con el Protocolo de Estambul, ordenó girar oficio a la autoridad competente a fin de que designara peritos especializados en la materia y realizara los exámenes médicos y psicológicos pertinentes al imputado.
- Por auto de diecisiete de octubre de dos mil dieciocho, el Juzgado de Primera Instancia decretó el cierre de la instrucción en la causa y ordenó la apertura del periodo de juicio, con fundamento en el artículo 312 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tamaulipas en vigor, atento a lo manifestado de viva voz por el inculpado, quien refirió ser su deseo el de que no se celebrara diligencia alguna de las ordenadas en la causa penal, ni que se realizara el Protocolo de Estambul.
- El seis de mayo de dos mil diecinueve , en cumplimiento de la ejecutoria de la alzada, el Juzgado dictó sentencia en el sentido de que el Ministerio Público no había demostrado en su totalidad la acción punitiva en la causa penal.
- El Juzgado resolvió que no se acreditó plenamente la responsabilidad penal del acusado en la comisión del ilícito de privación ilegal de la libertad, previsto y penado en el artículo 9, fracción I, inciso a), en relación con el numeral 10, fracción I, inciso b), de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro. Por lo tanto, dictó sentencia absolutoria y ordenó su libertad inmediata.
- Para llegar a la conclusión anterior, particularmente, en cuanto a la confesión en la comisión de los hechos, el Juzgado advirtió que los inculpados aceptaron en su totalidad los hechos que se les imputaron, por lo que sus atestos reunieron los requisitos establecidos en el artículo 303 de la Ley Procesal Penal para tenerla como confesión plena, toda vez que fue realizada por persona mayor de edad con pleno conocimiento.
- No obstante, en adelante, el órgano destacó que el acusado recurrente se adoleció de que los elementos ministeriales lo amenazaron y obligaron a que rindiera una declaración en su contra. Sin embargo, dichos elementos refirieron que los hechos ocurrieron de forma distinta y, si bien es cierto que se ordenó por parte de la superioridad llevar a cabo diligencia de careo entre dichos elementos con el sentenciado, el inculpado se negó a ser careado con aquéllos, además de que se negó a que se llevara a cabo el Protocolo de Estambul en relación con la tortura y malos tratos de los que dijo fue objeto por parte de los elementos ministeriales.
- Sin embargo, el Juzgado sostuvo que presumiblemente, a base de golpes y presiones psicológicas, el sentenciado firmó una confesión en torno a los hechos que le fueron imputados, cuestión que corroboró con una fe ministerial de lesiones. Por vía de consecuencia, determinó que la declaración había sido obtenida de manera ilícita y, por tanto, debía restarse su valor probatorio.
- Adicionalmente, el Juzgado resaltó que los agentes aprehensores, aún y cuando no contaban con ninguna orden de mandato o de captura en contra del indiciado, ni tampoco denuncia en su contra, acudieron al lugar que les refirió el supuesto ofendido y, sin existir flagrancia de delito, procedieron a detenerlo y trasladarlo a la comandancia de la policía ministerial del Estado en calidad de detenido, con una evidente violación a sus derechos humanos y al debido proceso, lo que lo llevó a considerar que existía duda respecto a su participación en la comisión del ilícito de secuestro.
- Recurso de apelación. Inconformes, el Ministerio Público adscrito al órgano jurisdiccional y la víctima de los hechos considerados como delito interpusieron, respectivamente, recurso de apelación.
- De los recursos referidos tocó conocer a la Sexta Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, en el toca penal **********; quien, el veintinueve de agosto de dos mil diecinueve, dictó sentencia definitiva en los términos que se precisan a continuación:
- Se resolvió que el Juzgado A Quo , sin fundar y motivar debidamente, resolvió que la confesión del imputado carecía de valor al haber sido obtenida muy probablemente mediante tortura, sin que obraran constancias de que en sede judicial se hubiere investigado y analizado la denuncia desde el punto de vista de violación a derechos humanos dentro del proceso penal, y corroborar si existió o no dicha trasgresión para efectos probatorios.
- No obstante, la Sala consideró que existían datos de prueba aptos, bastantes y suficientes para el estudio de una sentencia condenatoria en contra del acusado.
- Con base en ello, la Sala determinó que, con la finalidad de subsanar las irregularidades que identificó durante el proceso, lo procedente era la reposición del procedimiento en aras de requerir a las partes para que manifestaran si tenían más pruebas qué aportar y, previo a celebrar la audiencia de vista, ordenó al Juzgado dictar un auto en el que señalara nueva fecha para la celebración de esa diligencia.
- Lo anterior, en la inteligencia de que el acusado habría de enfrentar dicho procedimiento en completa libertad hasta en tanto se dictara sentencia definitiva en la que se ordenara lo procedente, a fin de preservar sus derechos personales a la libertad y a la presunción de inocencia.
- En relatadas circunstancias, la Sala resolvió dejar insubsistente la resolución apelada y ordenó al Juzgado natural la reposición del procedimiento , para los efectos precisados en los considerandos de su ejecutoria.
- Cumplimento. En cumplimiento de esa ejecutoria, el seis de enero de dos mil veintiuno, el Juzgado A Quo dictó sentencia condenatoria en contra del aquí recurrente, por el delito de privación ilegal de la libertad, en su modalidad de secuestro; imponiéndole una pena de veinticuatro años de prisión, multa por dos mil días de salario mínimo en vigor al momento de los hechos y el pago de la reparación del daño.
- En relación con la confesión de los hechos considerados como delito, el Juzgado del conocimiento dispuso que el activo aceptó en su totalidad los hechos que se les imputaron, por lo que su atesto reunió los requisitos establecidos por el artículo 303 de la Ley Procesal Penal para tenerla como confesión plena, toda vez que fue realizada por persona mayor de edad con pleno conocimiento, sin que obrara elemento alguno que le formara la convicción de que éste haya sido obligado a rendir su declaración por coacción o violencia, además de que fue rendida ante la Fiscalía, debidamente asistido por su abogado defensor.
- En ese sentido, el órgano resolvió que para efectos de acreditar lo anterior, se le confirió a esa declaración el valor de indicio, conforme a lo dispuesto por el artículo 300 de la Ley invocada anteriormente, porque de ella se desprende que el acusado aceptó haber privado al sujeto pasivo de su libertad, con el propósito de exigir rescate a sus familiares.
- Sostuvo que, si bien es cierto en forma posterior presentó escrito en el cual varió su narrativa, argumentando no haber cometido el ilícito que se le imputó , amén de que no presentó probanza fehaciente que corroborara su retractación, sabido es que las primeras declaraciones prevalecen sobre las posteriores, dada su inmediatez al rendirlas, puesto que dicho acusado no tuvo tiempo de ser aleccionado en relación con lo que tenía que declarar, tal y como así sucedió con su narrativa posterior presentada por escrito; declaración –auto incriminatoria– que, concatenada con el demás acervo probatorio, resultó apta e idónea para acreditar el primer elemento del delito de privación de la libertad, en su modalidad de secuestro.
- Recurso de apelación . Inconformes con la resolución previa, el acusado y el Ministerio Público interpusieron recursos de apelación, respectivamente. De los medios de impugnación tocó conocer a la Sala Colegiada en Materia Penal del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, en el toca penal **********.
- El catorce de julio de dos mil veintiuno , la Sala dictó sentencia en la que determinó que la declaración informativa a cargo del acusado, rendida ante el agente del Ministerio Público (el diez de junio de dos mil trece), reunía los requisitos exigidos por los artículos 197, 198 y 303 del Código de Procedimientos Penales vigente en la época de los hechos para tenerse como confesión. Ello, no obstante el once de junio de dos mil trece el imputado se retractó de ella.
- La Sala estimó que la retractación de referencia no se encontraba corroborada por algún medio de prueba que hiciera verosímiles sus aseveraciones y, por el contrario, consideró que existía suficiente material apto, idóneo y bastante para acreditar los elementos del tipo penal, así como la responsabilidad penal del acusado.
- En ese contexto, la Sala dejó incólume lo relativo a la acreditación de los elementos del tipo penal de privación ilegal de la libertad en su modalidad de secuestro, así como la responsabilidad penal, reparación del daño y amonestación.
- No obstante lo antedicho, la Sala resolvió modificar únicamente la pena impuesta en la sentencia apelada, imponiéndole una de dieciocho años, nueve meses de prisión y multa de un mil quinientos días de salario mínimo general vigente en la capital del Estado en la época de la comisión de los hechos.
- Demanda de amparo directo. Inconforme, el siete de diciembre de dos mil veintiuno el imputado, por propio derecho, promovió juicio de amparo directo, del que tocó conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Decimonoveno Circuito, radicado en el expediente **********. Se tuvieron como terceros interesados al Ministerio Público y a la víctima.
- El veintisiete de junio de dos mil veintidós, la presidencia del Tribunal acordó remitir el amparo directo al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en acatamiento al Punto de Acuerdo 87/2022, aprobado por la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, en sesión de dieciocho de mayo de dos mil veintidós, y el oficio SECNO/TRAN/10/2022, suscrito por el Secretario Técnico de la Comisión referida, del día diecisiete siguiente, relativos a las remesas para el auxilio en el dictado de sentencias entre los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito a nivel nacional.
- El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito se avocó al conocimiento del juicio de amparo directo, para el dictado de la resolución correspondiente, registrándolo como cuaderno auxiliar **********.
- Sentencia del Tribunal Colegiado. Seguido el trámite procesal correspondiente, en sesión virtual celebrada el veinticinco de agosto de dos mil veintidós, el Tribunal resolvió no amparar ni proteger al quejoso en contra de la resolución reclamada.
- Recurso de revisión. Inconforme, el quejoso interpuso recurso de revisión, mediante escrito presentado el veinte de octubre de dos mil veintidós, ante la Oficialía de Partes del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Decimonoveno Circuito.
- Trámite ante esta Suprema Corte. En proveído de dieciséis de marzo de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal admitió el recurso de revisión, el cual se registró con el número 1590/2023 . Asimismo, ordenó turnarlo al ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá y enviar el expediente a la Primera Sala para efectos de su avocamiento. Esto último aconteció en auto de dos de agosto de dos mil veintitrés.
- COMPETENCIA
- La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en concordancia con lo dispuesto en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023, emitido el veintiséis de enero de dos mil veintitrés.
- Lo anterior, ya que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia penal, dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, la cual corresponde a la especialidad de esta Primera Sala y no es de interés excepcional para que conozca el Tribunal Pleno.
- OPORTUNIDAD
- La sentencia recurrida fue notificada por lista al quejoso el diez de octubre de dos mil veintidós y surtió efectos el once del mismo mes y año. De ahí que el plazo para interponer la revisión transcurrió del trece al veintiséis del mismo mes y año, descontándose los días sábados y domingos quince, dieciséis, veintidós y veintitrés del mismo mes y año, por haber sido inhábiles, en términos del artículo 19 de la Ley de Amparo; y descontándose, también, el miércoles doce del mismo mes y año, por haber sido inhábil en términos del artículo 19 de la Ley de Amparo.
- Por tanto, si el quejoso presentó su escrito de agravios ante la Oficialía de Partes del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Decimonoveno Circuito el veinte de octubre de dos mil veintidós, su presentación fue oportuna.
- LEGITIMACIÓN
- Esta Suprema Corte considera que el quejoso ********** cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues está probado que dicho carácter se le reconoció en el juicio de amparo directo, en términos del artículo 5°, fracción I, de la Ley de Amparo.
- ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
A. Cuestiones necesarias para resolver el asunto
- A fin de resolver sobre la procedencia del recurso de revisión, es necesario reseñar los argumentos esenciales expuestos en los conceptos de violación, las consideraciones vertidas por el Tribunal Colegiado en la sentencia recurrida y los agravios hechos valer por el recurrente.
- Conceptos de violación . En la demanda de amparo el quejoso expresó, en esencia, los conceptos de violación siguientes:
- Antes de abordar sus conceptos de violación, el quejoso señaló que es víctima del señor padre del supuesto secuestrado, quien es funcionario público en el Gobierno Municipal de la Ciudad de **********, **********. Indicó que es mentira que haya cometido el delito.
- Señaló que el delito que se le imputa fue fabricado por los elementos que lo detuvieron de manera arbitraria, y que le sacaron fotografías en un domicilio, manipularon el expediente, entraron al domicilio en el que se encontraba sin orden y sin ningún mandamiento ministerial o judicial.
- A diferencia de lo expuesto por la autoridad señalada como responsable, el quejoso insistió en que la víctima nunca fue privada de su libertad; que todo lo acontecido fue derivado de una situación personal, únicamente por haber coincidido en el estacionamiento del baño público y, después, con todo el abuso de autoridad, fue obligado a declarar lo que decían los elementos aprehensores.
- Primero. El quejoso señaló que la resolución reclamada vulnera en su perjuicio las garantías de legalidad y de estricta aplicación de la Ley, previstas en el artículo 14 constitucional. Consideró que se le ha sostenido una acusación basada en hechos que no están comprobados legalmente. En ese mismo tenor, señaló que la autoridad señalada como responsable está aplicando la ley en su perjuicio por simple analogía.
- Agregó que el actuar del Ministerio Público que integró la averiguación previa se basó únicamente en la información proporcionada por los elementos aprehensores; lo que, a su juicio, lo dejó en estado de indefensión, porque nunca fueron tomados en cuenta sus agravios, en relación con que es una persona víctima de la fabricación de un delito. Al respecto, señaló que en todo momento fue víctima de abuso de los elementos que lo detuvieron injustamente y lo golpearon.
- Iteró que el material que integró la averiguación previa por la que fue consignado indebidamente se realizó con irregularidades y contumacia jurídica, toda vez que es notoria la deficiencia del material probatorio para acreditar los elementos del delito de secuestro, es decir, no obran pruebas plenas que hubieren demostrado fehacientemente su responsabilidad penal.
- En ese orden de ideas, invocó la tesis de rubro: “PRUEBA CIRCUNSTANCIAL O INDICIARIA EN MATERIA PENAL. SÓLO DEBE HACERSE USO DE ELLA CUANDO EXISTAN HECHOS ACREDITADOS QUE SIRVAN PARA PRESUMIR LA EXISTENCIA DE OTROS Y NO PARA SUPLIR LA INSUFICIENCIA DE PRUEBAS QUE PUEDAN RESULTAR CARENTES DE VERACIDAD EN PERJUICIO DEL REO.”.
- El Ministerio Público no comprobó la privación ilegal del ofendido, quien se encontraba caminando en la vía pública cuando llamó a los elementos aprehensores. Al respecto, consideró que la sala señalada como responsable no acreditó la retención de ninguna persona, de privarlo de su libertad. Por ende, no se integró la figura del delito de secuestro, e invocó la tesis de rubro: “CUERPO DEL DELITO. SU COMPROBACIÓN EN SENTENCIAS DEFINITIVAS (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).”; así como el criterio del Pleno de este Alto Tribunal de rubro: “EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY EN MATERIA PENAL, GARANTÍA DE. SU CONTENIDO Y ALCANCE ABARCA TAMBIÉN A LA LEY MISMA.”.
- En relación con la última tesis invocada, el quejoso subrayó que su aplicación es obligatoria para los tribunales del país aún cuando no constituye jurisprudencia, porque así lo ha determinado esta Suprema Corte, e invocó la tesis de rubro: “TESIS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. OBSERVANCIA DE LAS MISMAS AUNQUE NO CONSTITUYAN JURISPRUDENCIA.”.
- En adición a ello, invocó la tesis de rubro: “SUPREMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. ES NORMATIVA E IDEOLÓGICA.”, así como el criterio de rubro: “CUERPO DEL DELITO. SU COMPROBACIÓN EN SENTENCIAS DEFINITIVAS (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).”.
- Sentencia recurrida. El Tribunal Colegiado del conocimiento negó el amparo solicitado, esencialmente, bajo los argumentos siguientes:
- Resolvió que los conceptos de violación eran infundados. Contrario a lo expresado por el quejoso, en el proceso seguido en su contra se respetaron las formalidades esenciales del procedimiento.
- Lo anterior, debido a que el diez de junio de dos mil trece se consignó –con detenido– la averiguación previa correspondiente; el once de junio del mismo año, con asistencia de su defensor, se recabó su declaración preparatoria; el quince de junio de dos mil trece se dictó auto de formal prisión y se inició la etapa de instrucción, durante la cual se recibieron y desahogaron las pruebas ofrecidas por las partes.
- El ocho de septiembre de dos mil diecisiete se cerró la instrucción; y, el veintiséis de marzo de dos mil dieciocho se dictó sentencia definitiva en primera instancia. Más adelante, el veinte de septiembre de dos mil dieciocho, la alzada ordenó la reposición del procedimiento y ordenó la práctica de diversas diligencias para subsanar distintas violaciones al procedimiento.
- Las violaciones antedichas se rectificaron y, por tanto, el diecisiete de octubre de dos mil dieciocho se ordenó de nueva cuenta el cierre de instrucción. El seis de mayo de dos mil diecinueve se dictó sentencia de primera instancia, misma que se revocó por la alzada, en resolución de veintinueve de agosto de dos mil diecinueve, para ordenar la reposición del procedimiento para citar a la víctima a la audiencia de vista.
- Dicha circunstancia dio lugar a que el cinco de octubre de dos mil diecinueve se cerrara la instrucción. El seis de enero de dos mil veintiuno se dictó sentencia de primera instancia y el catorce de julio del mismo año la alzada modificó el fallo, únicamente en lo que concernía a la pena de prisión impuesta, que se redujo.
- Con base en esa relatoría del juicio, el Tribunal determinó que se respetaron las garantías de legalidad, seguridad jurídica y audiencia, previstas en los artículos 14, 16 y 20 constitucionales, toda vez que el quejoso tuvo conocimiento del procedimiento y sus consecuencias, así como la oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas, de alegar lo oportuno, y además se dictó una sentencia en la que se dirimieron las cuestiones debatidas.
- Asimismo, señaló que se respetó la exacta aplicación de la ley en materia penal y retroactividad, porque para tener por demostrada su responsabilidad penal en la comisión del delito de privación ilegal de la libertad en su modalidad de secuestro (previsto en el artículo 9, fracción I, inciso a), de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro) se citaron los preceptos exactamente aplicables al caso vigentes en la época de los hechos (junio de dos mil trece), sin que exista una norma posterior que resulte benéfica.
- Además, contrario a lo expresado por el quejoso, el Tribunal señaló que de la lectura del acto reclamado se advierte que el ejercicio de valoración probatoria desplegado por la responsable fue acorde con las reglas que para ello dispone la codificación adjetiva penal vigente al momento de los hechos; medios de convicción que sustentaron el delito y la responsabilidad penal del quejoso, que no son contradictorios, ni aislados, sino suficientes.
- A saber: su puesta a disposición por diversos elementos aprehensores, el testimonio de la víctima, la declaración del papá de la víctima, dos inspecciones ministeriales, una pericial ocular, la declaración ministerial del quejoso en la que confesó el delito de que se trata, y la declaración ministerial del coacusado en la que confesó el delito de que se trata.
- El Tribunal sostuvo que a esos elementos de prueba se les concedió eficacia probatoria, al reunir los requisitos de los artículos 288, 300, 302, 303 y 306 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tamaulipas, al deducir que el quejoso y otra persona fueron quienes privaron de la libertad a la víctima con el propósito de obtener un rescate.
- Indicó que de lo declarado por la víctima se aprecia que narró el instante, el lugar y la manera en que fue privada de su libertad, así como el sitio donde permaneció en cautiverio, lo que es coincidente con el dicho de su padre, quien en la madrugada del mismo día, recibió una llamada desde el teléfono celular de su hijo, para comunicarle que estaba secuestrado, y exigir un rescate a cambio de su liberación. Cuestión que no se concretó, debido a que la víctima logró escapar y fue trasladada a su domicilio por los agentes aprehensores, con quienes se encontró en una carretera cerca del lugar en donde estuvo privada de su libertad.
- Lo anterior se relacionó con las inspecciones ministeriales y la pericial ocular ratificada en la etapa de instrucción, que dan cuenta de la existencia del baño público, sitio en que la víctima aseguró haber sido privada de su libertad.
- El Colegiado indicó que tales circunstancias se apreciaron adecuadamente junto con lo declarado ante el Ministerio Público por el quejoso y la otra persona detenida, ya que, asistidos de su defensa, aceptaron los hechos que se les atribuyeron, sin que baste para modificar esa apreciación que, durante la instrucción de la causa, se retractaron de ello.
- A pesar de que no es relevante la inmediatez o proximidad de su dicho con los hechos para considerar la validez o no de su testimonio, las circunstancias excluyentes que introdujo el quejoso para justificar ese cambio de versión, e intentar acreditar que los hechos sucedieron de manera distinta, no encuentran sustento probatorio alguno, ya que por cuanto hace a la violencia que dijo haber sufrido para auto incriminarse en un primer momento, ello no se acreditó, dado que se negó a la práctica de las diligencias necesarias acordes con el Protocolo de Estambul para investigar la tortura.
- Además, tampoco se aportó elemento alguno para demostrar la supuesta pelea o altercado que dijo haber tenido con la víctima, consecuencia de que ambas partes se encontraban bajo el influjo del alcohol, ni tampoco para demostrar la presencia de las otras personas con quienes aseguró que aparentemente se hallaba la víctima en ese momento.
- Con base en ese caudal probatorio, la autoridad señalada como responsable, en apego al artículo 306 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tamaulipas, enlazó de manera lógica y natural, y estableció la conducta delictiva desplegada por el quejoso.
- En cuanto al argumento del quejoso consistente en que no se contaban con pruebas suficientes para tener por acreditado el delito y su responsabilidad en la comisión del mismo, además de que, en un primer momento, incluso había sido absuelto por el juez de primera instancia, el Tribunal señaló que era infundado, ya que la acreditación de los elementos del tipo y su responsabilidad se sustentaron con suficientes elementos probatorios que, por su enlace lógico, jurídico y natural actualizaron su existencia.
- Sin que para ello fuera obstáculo que el juez de primera instancia lo haya absuelto, dado que ese fallo no quedó firme, toda vez que esa resolución fue revocada en la medida en que la alzada ordenó la reposición del procedimiento. Por tanto, la situación jurídica que rige al quejoso se ciñe a la sentencia reclamada en el asunto, la cual se encuentra apegada a la legalidad.
- En cuanto a la individualización de la sanción, el Tribunal resolvió que era correcto el señalamiento de la punición del delito de privación ilegal de la libertad en su modalidad de secuestro; que la sala señalada como responsable, fundada y motivadamente, valoró los aspectos que prevé el artículo 52 del Código Penal Federal en aras de imponer un grado de culpabilidad mínimo, sin que ello le ocasione al quejoso perjuicio alguno.
- Determinó que el Tribunal de apelación debidamente impuso la pena de veinticuatro años de prisión y dos mil días de multa, en la inteligencia de que esas penas se disminuyeron en una cuarta parte (seis años con tres meses de prisión y quinientos días de multa), dado que el artículo 198 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tamaulipas contempla una reducción de esa proporción si la persona sujeta a proceso admite o confiesa su participación en los hechos durante la etapa de averiguación previa o en la pre instrucción de la causa, como fue el caso.
- En ese tenor, indicó que la pena finalmente impuesta al quejoso fue de dieciocho años, nueve meses de prisión, y mil quinientos días de multa, lo que deberá prevalecer en sus términos.
- Lo anterior, dado que el quejoso fue declarado responsable con base en la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, lo que implica que la individualización de la sanción debió hacerse de conformidad con el Código Penal Federal , por ser la legislación aplicable para las cuestiones sustantivas.
- Por ende, no debió atenderse al Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tamaulipas en aras de la reducción de la pena realizada en la sentencia reclamada, porque ese ordenamiento no era aplicable para ese propósito. Sin embargo, en virtud de que ello se traduce en un beneficio para el quejoso, estimó que no era inconstitucional y debía prevalecer.
- Consideró apegado a Derecho que no se le haya concedido al quejoso la sustitución de las penas impuestas, dado que el artículo 19 de la Ley General referida dispone que los sentenciados por el ilícito respectivo no tendrán ese derecho, por lo que la pena deberá purgarse en sus términos, con abono al tiempo que pasó en prisión preventiva.
- En lo que respecta a la reparación del daño, el Tribunal adujo que la sala señalada como responsable condenó al quejoso al pago de los tratamientos psicoterapéuticos necesarios para la rehabilitación de la víctima, cuya cuantificación se dejó para la etapa de ejecución , cuestión que el Tribunal consideró que se ajusta a lo dispuesto en el artículo 20, apartado C, fracción IV, de la Constitución Federal.
- Agregó que ningún derecho fundamental se trasgrede con la suspensión de los derechos políticos, que comenzará desde que cause ejecutoria la sentencia reclamada, y finalizará con la extinción de la sanción privativa de la libertad.
- Asimismo, estimó apegado a Derecho que se haya ordenado la amonestación al quejoso, por así disponerlo el artículo 42 del Código Penal Federal, para el caso de personas sentenciadas por la comisión de un delito, por tratarse de una pena pública.
- En dichas condiciones, al encontrarse infundados los conceptos de violación, sin que existiera queja deficiente por suplir, el Tribunal negó la protección constitucional solicitada.
- Agravios . En desacuerdo con las consideraciones que sostuvo el Tribunal Colegiado de Circuito para negar el amparo, el quejoso interpuso el recurso de revisión que se analiza en esta instancia, en el cual se hicieron valer, esencialmente, los agravios siguientes:
- El recurrente señala que el Tribunal Colegiado interpretó incorrectamente los artículos 14, 16 19 y 21 de la Constitución Federal, dado que estima que la sentencia recurrida es contradictoria, al determinar que sus conceptos de violación eran infundados, y al estimar que se acreditaron los elementos del tipo penal y su responsabilidad en la comisión de este.
- Contrario a ello, el recurrente indica que no se acreditó que la víctima hubiera estado privada de su libertad, ni que éste hubiere realizado alguna llamada solicitando el rescate señalado. A su juicio, ambas declaraciones son incriminaciones no fundamentadas ni comprobadas.
- Itera que está siendo condenado por simple analogía. El Ministerio Público no demostró los elementos esenciales de la figura del delito de secuestro. En ese tenor, considera que el Tribunal fue omiso en interpretar armónica y sistemáticamente los artículos 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero, 21 ( contrario sensu ) y 102, apartado A, de la Constitución Federal.
- Agrega que el Tribunal Colegiado nunca realizó un análisis propiamente constitucional para el estudio del juicio, lo que constituye un derecho que debe ser subsanado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- Añade que la autoridad señalada como responsable en ningún momento aplicó jurisprudencia alguna para realizar plenamente el estudio que dio origen a la sentencia recurrida, y pasó por alto su petición de apegarse en todo momento al artículo 79, fracción I, de la Ley de Amparo.
B. Estudio sobre la procedencia
- A partir de la síntesis argumentativa anterior, corresponde formular el siguiente cuestionamiento:
¿Se actualizan los requisitos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo, previstos en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de Amparo?
- La respuesta a dicha interrogante es en sentido negativo , atento a lo siguiente.
- En principio, debe destacarse que los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, establecen que el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, cuando se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos previstos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de tales cuestiones, a pesar de haber sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- Luego, para que el recurso de revisión en amparo directo sea procedente, es necesario que se cumplan los requisitos siguientes:
- Que el Tribunal Colegiado resuelva sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo.
- Que el problema de constitucionalidad señalado en el inciso anterior, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- Al respecto, habiéndose surtido el requisito de constitucionalidad, se actualiza el diverso de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, cuando esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; también cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
- Esto es, serán procedentes únicamente aquellos recursos que reúnan ambas características. Dicho con otras palabras, basta que en algún caso no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones, o ambas, para que el recurso sea improcedente. Por lo tanto, la ausencia de cualquiera de esas propiedades es razón suficiente para desechar el recurso por improcedente.
- En el caso en concreto, de un análisis integral y minucioso de la demanda de amparo directo, no se advierte que el quejoso hubiese realizado planteamientos de constitucionalidad de una norma general, ni que hubiere solicitado la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte.
- En efecto, el planteamiento del quejoso en la demanda de amparo se dirigió a exponer, en su mayoría, cuestiones relacionadas con la deficiencia probatoria que, en su opinión, hubo para comprobar el delito de secuestro por el que se le sentenció, así como su responsabilidad penal en la comisión del mismo. Cuestiones que constituyen cuestiones de legalidad, las que en ese mismo plano fueron contestadas por el Tribunal Colegiado.
- Una determinación para destacar es, que con relación a la retractación del quejoso respecto de los hechos delictivos imputados, el Tribunal de Amparo señaló que no encontraba sustento probatorio alguno para corroborar la nueva versión de aquéllos. Lo anterior es así, dijo el Colegiado, en atención a que la violencia que denunció haber sufrido para declarar aceptando los hechos, no podía tenerla por acreditada con algún elemento probatorio, toda vez que el sentenciado se negó a la práctica de los exámenes que se ordenaron bajo el Protocolo de Estambul; por lo que, no se estuvo en la posibilidad de tener por demostrada la tortura de la que dijo haber sido víctima.
- Esta respuesta del Tribunal Colegiado, en cuanto a la negativa de practicarse los dictámenes periciales para acreditar la tortura alegada, es acorde a lo que el Pleno de este alto tribunal estableció en la tesis aislada II/2018, de rubro: “TORTURA. LA IMPOSIBILIDAD DE INVESTIGAR SU COMISIÓN DENTRO DEL PROCESO PENAL, GENERADA POR LA NEGATIVA DEL DENUNCIANTE DE PRACTICARSE LOS EXÁMENES NECESARIOS, CUANDO ÉSTOS RESULTEN ESENCIALES Y NO EXISTAN OTROS ELEMENTOS PARA COMPROBARLA, DEJA SIN EFECTO LA DENUNCIA QUE SE HIZO PARA TALES EFECTOS EN EL JUICIO DE AMPARO.”
- En este criterio se determina, que la negativa del quejoso a practicarse los exámenes ordenados por la autoridad judicial suprime la posibilidad de constatar la actualización de actos de tortura, debido a que no es posible para la autoridad judicial determinar su existencia para efectos del proceso penal.
- Lo anterior revela que el pronunciamiento que el Tribunal Colegiado hizo sobre la tortura en la sentencia impugnada -únicamente- se relaciona con el alcance probatorio del Protocolo referido frente a la imposibilidad de acreditar la existencia de actos de tortura por la negativa del recurrente a que se le practicaran los estudios correspondientes. Sin que dicho estudio implique la interpretación del derecho constitucional a no ser torturado , pues la doctrina respecto al tema de tortura fue atendida por las autoridades de las instancias procesales. De hecho, el Juzgado de primera instancia, por auto de tres de octubre de dos mil dieciocho, cumplió con su obligación de dar la vista correspondiente al Agente del Ministerio Público con el alegato de tortura, en aras de que se iniciara la investigación correspondiente.
- En relatadas circunstancias, como se anticipó, el recurso de revisión tiene como objeto analizar cuestiones de constitucionalidad, siempre que fijen un criterio de interés excepcional, según lo disponga esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. Sin embargo, en la especie, no se actualizan los supuestos de procedencia aludidos.
- En consecuencia, esta Primera Sala resuelve que debe desecharse el presente recurso de revisión por improcedente y, por consecuencia, debe quedar firme la sentencia recurrida.
- No es obstáculo para resolver lo anterior, el hecho de que la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal hubiere admitido el presente recurso de revisión mediante auto de dieciséis de marzo de dos mil veintitrés, puesto que ese proveído no causa estado y se basa en un examen preliminar del asunto. El análisis definitivo del mismo es competencia, según sea el caso, del Pleno o las Salas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- Al respecto, sirve de apoyo la tesis de jurisprudencia del Pleno de este Alto Tribunal de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN”.
- Finalmente, aún cuando el presente asunto es de naturaleza penal, no opera la suplencia de la deficiencia de la queja que prevé el artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo, puesto que esa suplencia se ha instaurado para que proceda cuando el juzgador advierta que la queja es deficiente, incluso frente a la omisión de expresión de conceptos de violación o agravios, pero no hasta el extremo de modificar el régimen que ha establecido la Constitución Federal, y las leyes respectivas, en cuanto a la procedencia del recurso de revisión en amparo directo.
- Sirve de apoyo a la afirmación previa la tesis de jurisprudencia de esta Primera Sala de rubro: “SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA PENAL, NO IMPLICA EL HACER PROCEDENTE UN RECURSO QUE NO LO ES.”
- DECISIÓN
- En conclusión, procede desechar el recurso de revisión y dejar firme la sentencia recurrida.
Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este toca se refiere.
SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.
Notifíquese conforme a derecho corresponda; devuélvanse los autos al lugar de su origen y en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de la señora y señores Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien está con el sentido, pero se separa de los párrafos cincuenta y seis y cincuenta y siete, Juan Luis González Alcántara Carrancá (Ponente), Ana Margarita Ríos Farjat y del señor Ministro Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ausente el Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.
