AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 163/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 163/2023

Fecha: 20-Sep-2023

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Juicio ordinario civil ********** . Mediante escrito presentado el veintisiete de abril de dos mil dieciocho, Alicia Enriqueta Sosa Bañuelos demandó en la vía ordinaria civil el daño moral y patrimonial sufrido por la negligencia médica que le atribuyó a Brenda Fabiola Cruz Castañeda y a la institución hospitalaria Sanatorio Guadalajara, Sociedad Anónima; lo anterior, al considerar que fue sometida a una **********que no era necesaria por un mal diagnóstico.
  2. Al respecto, reclamó las siguientes prestaciones:

“1) Por la restitución y pago de las cantidades que recibió en efectivo, por concepto de honorarios y gastos hospitalarios, por la operación que se detalla en el cuerpo de la presente demanda, como parte de la indemnización por las lesiones que sufrí por su culpa.

2) Por el pago de la cantidad por concepto de daño moral y económico, consistente en una indemnización que determine este órgano jurisdiccional, en términos del Artículo 1390 del Código Civil del Estado de Jalisco, que violentan los derechos de la personalidad de la suscrita referidos en el artículo 28 del Código Civil del Estado de Jalisco, en relación a lo previsto por el artículo 1391 del cuerpo normativo antes citado, al perder mi feminidad en mi cuerpo y dejarme con visibles cicatrices, por la intervención quirúrgica que me realizo (sic) la hoy demandada en este juicio, sin existir necesidad de la operación que me realizo (sic).

3) El pago de interese (sic) legales que generen las cantidades reclamadas en el presente juicio hasta que la parte demandada cumplan (sic) las obligaciones reclamadas en el presente escrito a la parte demandante antes mencionada.

4) Por el pago de gastos, honorarios profesionales y costas que origine el presente juicio hasta su completa disolución”

  1. De la demanda conoció el Juez Décimo Primero de lo Civil y de Extinción de Dominio del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco, quien registró el asunto con el número de expediente ********** y lo admitió a trámite. Mediante auto de diecisiete de mayo de dos mil dieciocho, se previno a las partes (personas físicas) para que informaran si eran adultos mayores o no, para efecto de dar vista al agente social adscrito al juzgado, conforme al artículo 68 ter del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, lo cual no aconteció, ya que la actora manifestó tener ********** años en su escrito de demanda.
  2. Seguido el juicio, por acuerdo de veintidós de julio de dos mil veinte, se señaló fecha para la continuación de la audiencia de pruebas y alegatos, destacando que sólo quedaba pendiente de desahogar una prueba testimonial ofrecida por la parte demandada. La audiencia se celebró el diecinueve de octubre de dos mil veinte, en la cual: (i) la actora compareció personalmente y acompañada por su abogado; (ii) presentó escrito de alegatos; (iii) se identificó ante el juez con la credencial de elector, con lo que se desprendió que la fecha de nacimiento de la actora fue el **********, por lo que había cumplido ********** años; (iv) se acordó el desistimiento de Brenda Fabiola Cruz Castañeda respecto del desahogo de la testimonial; y (v) se abrió la etapa de alegatos en la que el abogado de la actora ratificó el escrito presentado.
  3. Hecho lo anterior, el siete de diciembre de dos mil veinte, el juez de primera instancia dictó sentencia con las proposiciones siguientes:

PRIMERA: La competencia del Juez, la personalidad y capacidad de las partes, la vía y procedimiento seguido, resultaron presupuestos procesales adecuados al caso.

SEGUNDA: Por lo fundado y motivado en la parte considerativa de este fallo, se concluye que la parte actora no probó los elementos constitutivos de su acción de daño moral, en consecuencia:

TERCERA: Se absuelve a la parte demandada BRENDA FABIOLA CRUZ CASTELLANOS (sic) y SANATORIO GUADALAJARA, S.A., de las prestaciones que le fueron reclamadas en la presente controversia.

CUARTA: Se condena a la parte actora ALICIA ENRIQUETA SOSA BAÑUELOS a pagar a la parte demandada BRENDA FABIOLA CRUZ CASTELLANOS (sic) y SANATORIO GUADALAJARA, S.A., las costas generadas por el trámite de esta primera instancia, mismas que serán regulables incidentalmente en ejecución de sentencia ”.

  1. Toca de apelación ********** . Inconforme, la actora interpuso recurso de apelación; por lo que mediante auto de veinte de mayo de dos mil veintiuno, la Tercera Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, entre otras cuestiones, admitió el recurso en ambos efectos y subsanó la omisión del juez de primera instancia consistente en dar vista al agente social adscrito a la Procuraduría Social del Estado de Jalisco conforme el artículo 68 ter del Código de Procedimientos Civiles local, en los siguientes términos:

“SUBSANA VISTA. Por otra parte, revisadas las actuaciones que se emiten para la substanciación de la alzada, las que atento a su naturaleza por disposición del artículo 402 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco gozan de valor y eficacia probatoria plena, se advierte lo siguiente:

1) ALICIA ENRIQUETA SOSA BAÑUELOS parte actora, es adulto mayor, tal y como se desprende de la copia simple de su credencial para votar exhibida en actuaciones, se deduce que al día de hoy cuenta con ********** años de edad =foja 115 autos=.

2) No se dio intervención al AGENTE SOCIAL DE LA ADSCRIPCIÓN y por tanto no se le notificó lo actuado en el juicio de primera instancia, principalmente del auto de 10 diez de marzo de la presente anualidad que admitió el recurso de apelación y ordenó la salida de los autos, así como el proveído 23 veintitrés de abril del año 2021 dos mil veintiuno, que reiteró la remisión

de las actuaciones al Superior.

Lo anterior, si bien constituye una omisión por parte del Juzgador de primer grado, será subsanado por este Tribunal de Alzada.

Respecto a la adulto mayor, se considera que no se le dejó en estado de indefensión, por lo siguiente:

  • Compareció hasta el momento a cada etapa procesal en ejercicio de sus derechos, sin que haya manifestado encontrarse en un posible estado de vulnerabilidad;
  • Interpuso lo que consideró favorable a sus intereses;
  • Designó abogados patronos de su parte, a quienes a la fecha no les ha sido revocado el cargo conferido;
  • Fue notificada de la resolución combatida de 7 siete de diciembre de 2020 dos mil veinte, así como del auto de 10 diez de marzo de la presente anualidad que admitió el recurso de apelación y ordenó la salida de los autos, así como el proveído 23 veintitrés de abril del año 2021 dos mil veintiuno, que reiteró la remisión de las actuaciones al
    Superior.

Por lo que, atento al principio de economía procesal que contempla el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y tomando en consideración que el estado de pandemia aún subsiste, resultaría más gravoso y lesivo para la adulto mayor devolver los autos y jurisdicción al Juez de origen para subsanar la omisión indicada en el anterior punto 2 referido, sobre todo cuando en este acuerdo se hará lo propio y así, se evitaran dilaciones procesales.

VISTA AGENTE SOCIAL. De conformidad a lo previsto por el artículo 68 Ter. fracción II del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, por intervenir y estar relacionados los derechos de la adulto mayor se ordena dar vista al AGENTE DE LA PROCURADURIA SOCIAL ADSCRITO para que dentro del término de 5 cinco días se imponga de las actuaciones que integran el procedimiento de primera y segunda instancia con el propósito que exprese si es su deseo interponer recurso de apelación y/o social corresponda. apelación adhesiva, o en su caso, indique lo que a su representación

Una vez evacuada la vista ordenada o transcurra el término concedido al Agente Social, conformidad con los artículos 68 ter, 82 y 439 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco, se estará en posibilidad de citar los autos a sentencia”.

  1. El acuerdo se notificó a la Procuraduría Social local el veinticuatro de mayo de dos mil veintiuno; por lo que mediante escrito presentado el veintisiete de mayo siguiente, la agente de la representación social desahogó la vista:

“En atención a la vista ordenada en acuerdo de fecha 20 de mayo del año en curso, en cuanto a la adulta mayor ALICIA ENRIQUETA SOSA BAÑUELOS, quien se encuentra dentro del supuesto previsto por el numeral 68 ter, fracción II del Enjuiciamiento Civil del Estado, al tratarse de adultos mayores, una vez que esta Representación Social se impone de las actuaciones que integran el presente Toca, así como del expediente ********** , del Juzgado Décimo Primero del Primer Partido Judicial.

De las actuaciones se advierte que el adulto mayor tuvo a bien nombrar abogado patrono, quien se presume acredite estar facultado en la materia, conforme al artículo 42 del Enjuiciamiento Civil del Estado, en relación con el ordinal 2254 del Código Civil Local.

Bajo las consideraciones expuestas manifiesto a Usted, que esta Representación Social, actuará en el procedimiento bajo los términos previstos por el articulo 68 Ter del Código de Procedimientos Civiles Local, en relación con el arábigo 18 fracciones II y III, de la Ley Orgánica de la Procuraduría Social, el Decreto 22579, publicado en el Diario Oficial del Estado de Jalisco, el día 05 de febrero del año 2009 dos mil nueve. Esto es, vigilando, y procurando la legalidad del procedimiento, por lo que se solicita a este H. Órgano Colegiado, se resuelva el recurso de apelación propuesto, observando en todo caso el Principio Pro Persona.

De igual manera, Teniendo aplicación, el contenido de la Tesis Aislada de la Décima Época, registro 2009452, Instancia, Primera Sala, Fuente Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 19, junio del 2015, Tomo I, Constitucional, Tesis Primera CCXXIV/2015 (Decima) pagina 573, misma que a la letra dice: ‘ADULTOS MAYORES. AL CONSTITUIR UN GRUPO VULNERABLE MERECEN UNA ESPECIAL PROTECCION POR PARTE DE LOS ORGANOS DEL ESTADO. ’”.

  1. Mediante auto de primero de junio de dos mil veintiuno se tuvo por desahogada la vista y se citó para el dictado de sentencia, lo cual aconteció el catorce de julio siguiente de conformidad con las proposiciones siguientes:

“PRIMERA. Los agravios de la apelante resultaron en parte infundados e inoperantes en parte fundados pero a la postre inoperantes por insuficientes para lograr su cometido.

SEGUNDA. Se CONFIRMA la SENTENCIA DEFINITIVA de fecha 7 siete de diciembre de 2020 dos mil veinte, y su aclaración del 23 veintitrés de abril del año 2021 dos mil veintiuno, pronunciada por el Juez Décimo Primero de lo Civil y de Extinción de Dominio del Primer Partido Judicial del Estado Jalisco, dentro de los autos del Juicio Civil Ordinario, expediente ********** , la que queda firme en sus términos y disposiciones.

TERCERA. Se condena a la parte apelante al pago de las costas relativas a esta segunda instancia, acorde a lo precisado en el último considerando de la presente resolución.

CUARTA. Tomando en cuenta lo dispuesto por el artículo 478 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco o contando con la conformidad expresa de las partes, mediante atento oficio que se gire por conducto de la Presidencia de la Sala, devuélvanse al juzgado de origen las constancias que fueron remitidas para el trámite de la apelación, adjuntando testimonio certificado de la presente resolución. En su oportunidad, archívese el asunto como concluido.

QUINTA. Con apoyo en el artículo 68 ter del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco se instruye al notificador para que vía correo electrónico y en la dirección que se ordenó en el acuerdo aprobado el 05 de agosto de 2020 en el Legajo de comunicación oficiales del año 2020, notifique al AGENTE SOCIAL ADSCRITO a esta Sala, el contenido de la presente sentencia.

SEXTO. TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. ”.

  1. Fundamentalmente, la sala responsable consideró que los agravios eran inoperantes porque no combatieron la totalidad de las consideraciones en que se sustentó la resolución impugnada; no obstante, analizó todos los agravios expuestos -que se concretaron en aspectos probatorios- y los desvirtuó de la siguiente forma:
    1. Nunca se le dio atención médica por**********, sino por enfermedad **********, por lo que si la actora era médico de profesión, entonces debió oponerse al tratamiento si ella estaba segura como lo afirmaba, que se trataba de una **********; sin embargo, consideró que esa circunstancia no implicaba que la actora, en su calidad de paciente y por el sólo hecho de ser médica, debiera asumir responsabilidad por el diagnóstico y tratamiento médico prescrito por terceros.
    2. Se pretendió hacer procedente los agravios y la acción principalmente por el resultado **********, pero lo hizo de forma vaga y general, aunado a que ese estudio no constaba en el expediente clínico y nunca se aportó como prueba, pues se describieron cada uno de los documentos aportados, así como todas las constancias del expediente clínico.
    3. Los estudios que se aportaron, se calificaron como ineficaces porque no se tenía el conocimiento científico para interpretarlos y nunca se pusieron a disposición de los peritos para que realizaran la interpretación correspondiente en auxilio del juez. Por el contrario, la apelante sólo decía que de esos estudios se desprendía.
    4. Se advirtió que a partir del dictamen del perito tercero en discordia y de la demandada, así como del estudio tomografía axial computarizada y su interpretación, todos coincidieron con el diagnóstico y urgencia de intervenir a la actora por ********** y la presencia de ********** reconocida a partir de otros estudios de laboratorio.
    5. Se desestimó el argumento relativo a que los dictámenes de los peritos de la demandada y tercero en discordia no podían tomarse en cuenta porque no la examinaron, pues la actora nunca pidió que se trasladaran o sacaran una entrevista con ella para la valoración.
    6. La recurrente reclamó que no se valoró la totalidad del dictamen emitido por su perito, por lo que se analizó y concluyó que las respuestas se emitieron a partir de la interpretación de dos documentos: la ********** y el **********. Respecto del primero se consideró que el perito nunca interpretó las imágenes que vio, sino que se limitó a reiterar la interpretación que ya venía sin explicar qué significaban esos hallazgos, y tampoco dio razones para desvirtuar que en dicha interpretación ya se habían advertido cambios por **********. En cuanto al segundo, se reiteró que no constaba la existencia ni contenido del estudio porque nunca se aportó al juicio y el perito no precisó cómo lo consiguió, de forma que ningún otro perito tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre la existencia o contenido del documento.
    7. Se evidenció que, contrario a lo que señaló la apelante, el perito tercero en discordia sí se encontraba en la lista de aspirantes aceptados por el Consejo de la Judicatura Local para fungir como auxiliar de la administración de justicia, y se identificó con la cédula profesional.
    8. Igualmente desvirtuó el agravio en el que se alegó que los dictámenes emitidos por el perito de la demandada y del tercero en discordia eran idénticos porque éste lo había copiado. Así, destacó que omitió precisar cuáles cuestiones se replicaron, y al analizarlos, se apreció que llegaron a la misma conclusión, pero no parecían idénticos.
    9. A partir de la valoración preanestésica y el consentimiento informado de la anestesia que constaban en el expediente, se acreditó lo infundado de los argumentos relativos a que la anestesióloga no recabó datos previo a la cirugía. También se destacó que la actora nunca pidió que con la pericial se determinaran las causas del ********** sufrido en la operación, por lo que ni su perito se pronunció al respecto.
    10. Se advirtió que faltaban los testigos en la carta de consentimiento informado del procedimiento quirúrgico, pero que ese aspecto no era suficiente para que de forma automática se acreditara el hecho ilícito causante del daño reclamado. Igualmente al analizar el expediente, se advirtió que no existía contradicción en la carta de consentimiento y la forma en que se llevó la operación, pues se condicionó al resultado de la ********** en la cual se confirmó la **********.
    11. Tanto del expediente clínico, como de pruebas que la propia apelante aportó, se acreditó que tenía factores de riesgo como **********, ********** e **********.
  2. Demanda de amparo directo. En contra de la anterior determinación, Alicia Enriqueta Sosa Bañuelos, por propio derecho, promovió juicio de amparo directo por escrito presentado el veinte de agosto de dos mil veintiuno ante la autoridad responsable. En la demanda de amparo expresó los siguientes conceptos de violación:
    1. Primero: La autoridad responsable ignoró que desde la primera instancia la actora era una persona adulta mayor, por lo que era vulnerable. Como consecuencia, desde el inicio del procedimiento se debió dar intervención al Agente de la Procuraduría Social del Estado de Jalisco conforme al artículo 68 ter del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco. Como consecuencia, se afectó el derecho de acceso a la justicia y a una adecuada defensa reconocido en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 17 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y 5 de la Ley de los Derechos de las Personas Adultos Mayores.
    2. Las actuaciones se ven afectadas por la violación, lo cual es más evidente en la audiencia de pruebas y alegatos celebrada el diecinueve de octubre de dos mil veinte.
    3. La autoridad responsable no suplió la deficiencia de la queja para analizar de forma oficiosa las actuaciones de primera instancia y así advertir que la actora es una persona adulta mayor, a pesar de que cuando presentó su identificación oficial en la audiencia, podían percatarse de su edad.
    4. De igual forma procedía la suplencia de la queja porque se encuentra en un estado de vulnerabilidad por ser una persona adulta mayor, el deterioro estado de salud física y por la precaria situación laboral y económica causada por la imposibilidad de desempeñar su profesión de forma habitual y constante. Esas condiciones la colocan en un estado de vulnerabilidad con lo que se hace imposible ejercicio de tutela jurisdiccional efectiva.
    5. Si juzgar con perspectiva de género es una obligación constitucional y convencional que tienen las autoridades jurisdiccionales y que opera de oficio en cualquier instancia; de ahí que, en el caso de personas adultas mayores, no es impedimento que se haya designado un abogado particular, para que advierta el estado de vulnerabilidad y se tiene la obligación de verificar el acceso a la justicia en condiciones de igualdad.
    6. El hecho de nombrar a un abogado no sustituye ni equivale a la intervención del agente de la Procuraduría Social, tampoco la inexistencia de un estado de vulnerabilidad ni la renuncia a ese derecho. La intervención busca establecer condiciones de igualdad entre las partes del procedimiento. Se considera aplicable la tesis aislada de la Primera Sala, de rubro: “ ADULTOS MAYORES. DEBE DARSE INTERVENCIÓN AL AGENTE DE LA PROCURADURÍA SOCIAL EN LOS ASUNTOS EN QUE SE AFECTEN SUS BIENES, SU PERSONA O SUS DERECHOS, NO OBSTANTE QUE HAYAN NOMBRADO ABOGADO PATRONO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO) ”.
    7. Como en la primera instancia no se nombró al agente social, lo correcto era reponer el procedimiento para que interviniera en la defensa y asesoramiento tal como manda el artículo 68 ter del Código de Procedimientos Civiles local.
    8. Conforme al artículo 68 Ter del Código de Procedimientos Civiles local, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que los agentes de la Procuraduría Social deben intervenir en todos los juicios en que se afecten bienes o derechos de personas adultas mayores; lo anterior se traduce en una garantía a cargo del juez para dar vista y el agente debe definir los alcances de su propia intervención, lo que puede consistir en recabar, ofrecer, desahogar y objetar pruebas, interponer y continuar recursos e incidentes, formular alegatos, solicitar actos procesales para la prosecución del juicio, así como garantizar la legalidad del procedimiento. Como no se cumplió con la garantía, entonces se afectó el desarrollo del proceso y la composición de la relación procesal es de orden público, lo que constituyen condiciones para una sentencia válida; por tanto, la sentencia de primera instancia no lo es y se debe reponer el procedimiento para dejar sin efecto las actuaciones, principalmente la audiencia de pruebas y alegatos. Se cita la tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro “ ADULTOS MAYORES. EL INCUMPLIMIENTO DE LA GARANTÍA PROCESAL DE LA INTERVENCIÓN DEL AGENTE DE LA PROCURADURÍA SOCIAL EN LOS ASUNTOS EN LOS CUALES SE AFECTEN SUS BIENES, SU PERSONA O SUS DERECHOS, DA LUGAR A LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO) ”.
    9. En el caso concreto, la representación social no cumplió con sus obligaciones porque no tuvo la intervención correspondiente y nunca hizo un posicionamiento ante el juez de origen en el que explicara si consideraba necesaria su intervención dentro del proceso y, en su caso, describir el alcance de la misma; o bien las razones por las cuales no participaría. Estos motivos son suficientes para reponer el procedimiento. Se retoma el criterio emitido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro “ ADULTOS MAYORES. EL CUMPLIMIENTO DE LA GARANTÍA PROCESAL DE LA INTERVENCIÓN DEL AGENTE DE LA PROCURADURÍA SOCIAL EN LOS ASUNTOS EN LOS CUALES SE AFECTEN SUS BIENES, SU PERSONA O SUS DERECHOS, REQUIERE DE UN POSICIONAMIENTO EXPRESO DE DICHO AGENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO) ”.
    10. Ahora bien, es cierto que la autoridad responsable ordena darle vista al agente social, pero eso no es suficiente para subsanar ni convalidar la falta de intervención en las actuaciones de primera instancia. En realidad, la responsable debió suplir la deficiencia de la queja de forma que el estudio de los agravios y de las pruebas, debía hacerse desde un posicionamiento de amplitud considerativa e interpretativa que abarque la perspectiva de género y protección eficaz; luego, se debió ordenar oficiosamente el desahogo del material probatorio necesario, de conformidad con el principio pro persona, porque la actora se encuentra en una categoría sospechosa.
    11. Segundo: la afirmación de la sala responsable en el sentido que la actora, por ser médica, debió oponerse al diagnóstico, tratamiento y cirugía que le fueron prescritas, es denigrante, humillante y se aleja de una impartición de justicia que atienda la edad y género de la actora. Se estima lo anterior poque dadas las circunstancias de ese momento -angustia, sufrimiento, dolor y demás problemas de salud- era imposible emitir un criterio profesional sobre la salud propia, pues se llegó al área de urgencias donde luego se sufrió un paro cardiorrespiratorio.
    12. Entonces, la sala responsable da un trato diferenciado por ser profesional de la salud -médica-, lo que se equipara a un trato discriminatorio que atenta contra la dignidad humana y que la revictimiza, pues se le culpa del incorrecto diagnóstico y tratamiento porque no se negó a recibirlos. Como ha señalado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la dignidad es un principio jurídico que permea en todo el ordenamiento, pero también es un derecho fundamental; así, por mandato constitucional, todas las autoridades, incluso los particulares, deben respetar y proteger la dignidad de todo individuo.
    13. El hecho de juzgar la actividad de profesionales de la salud como las y los médicos, que se les imputa impericia, imprudencia y negligencia en su actuar, implica que está en juego la salud de otra persona. Luego, las controversias con estos profesionales no sólo importan a la persona afectada directa, sino a toda la sociedad porque el ejercicio de la medicina debe realizarse con el mayor cuidado y diligencia. Los derechos a la salud y la vida no sólo son un bien individual, sino que es social porque se contempla a nivel constitucional y convencional como derecho humano. Por ello, cualquier resolución en el tema trasciende en la formación de criterios y es necesaria para erradicar tratos discriminatorios, denigrantes y humillantes como el que se sufrió. Se sustenta lo argumentado con la tesis emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, de rubro: “ REVISIÓN, IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA DEL ASUNTO EN EL RECURSO INTERPUESTO POR LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ENCARGADA DE LA DEFENSA DE LA SECRETARÍA DE SALUD EN QUE SE CONTROVIERTE LA RESPONSABILIDAD DE UN MÉDICO ”.
    14. Finalmente, se solicita que se emita una sentencia que otorgue el mayor beneficio, el cual se materializa con la reposición del procedimiento, de conformidad con el principio pro persona; asimismo, que opere la suplencia de la queja por su estado de vulnerabilidad derivado de su edad, salud y precaria situación laboral y económica.
  3. Sentencia del Tribunal Colegiado. Conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito quien por auto de dos de septiembre de dos mil veintiuno registró el amparo con el número de expediente **********; y seguido el trámite, en sesión de diecisiete de noviembre de dos mil veintidós, negó el amparo a partir de las siguientes consideraciones:
  4. Aplicación incorrecta de diversas disposiciones del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco
    1. Declaró inoperante el primer tema porque la quejosa argumentó de forma general y abstracta, es decir, no se expusieron las razones por las que estimó inconstitucionales o ilegales los actos que reclama. La quejosa no indicó cuáles artículos del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco se aplicaron de forma incorrecta y cómo es que trascendió al resultado del fallo.
  5. Transgresión al artículo 68 ter del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, por no darle intervención en primera instancia al Agente de la Procuraduría Social del Estado, en caso de persona vulnerable por adulta mayor.
    1. Se consideraron infundados los argumentos a partir del análisis de los autos de primera y segunda instancia, así como el artículo 3, fracción I, de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores y el artículo 68 ter del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco para destacar que se consideran personas adultas mayores las que cuentan con 60 años o más; cuando se afecte la persona, bienes o derechos de las personas adultas mayores con vulnerabilidad, se debe dar vista a la Procuraduría Social para que los agentes intervengan, pero que esta facultad es a criterio de la persona juzgadora.
    2. Así, para delimitar la discrecionalidad de la persona juzgadora, se retomaron las consideraciones expresadas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo directo en revisión 528/2016 y se precisó que las y los jueces deben establecer las razones por las cuales es factible dar intervención al Agente o, en su defecto, las correspondientes por las que considera que no debe hacerlo. Asimismo, indicó que si se omite analizar la situación particular, se incumpliría con la obligación de otorgar una protección especial que elimine cualquier barrera u obstáculo durante la sustanciación del juicio, y en consecuencia, se vulneraría el derecho de acceso a la justicia en condiciones de igualdad.
    3. Continúo con que la decisión de dar o no intervención al Agente Social en juicios que involucren bienes o derechos de personas adultas mayores con vulnerabilidad o discapacidad, implica precisar las circunstancias del caso y las limitaciones que enfrentan al ejercer las prerrogativas. De esa forma si el juez omite analizar la situación, implicaría que la garantía procedimental fuera ineficaz, por lo que debería reponerse el procedimiento.
    4. Asimismo, destaca que son cosas diferentes la falta de la persona juzgadora y la deficiencia en que puede incurrir el Agente Social (no ofrecer buenas razones sobre los alcances de su actuación), pues el segundo supuesto implica defectos en la defensa material y no en la garantía procesal. Por ello, se retoman las consideraciones expresadas en el amparo directo en revisión 7155/2017 en el que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación refirió que para cumplir con la garantía procesal prevista en el artículo 68 ter del Código de Procedimientos Civiles de Jalisco, es necesario que el Agente Social manifieste si considera que debe intervenir o no en el juicio; de ahí que, no es suficiente la simple notificación o vista a la Procuraduría.
    5. Dicho lo anterior, al analizar el caso concreto, se precisó que la quejosa compareció personalmente a la continuación de la audiencia de pruebas y alegatos celebrada el diecinueve de octubre de dos mil veinte, en la que se identificó con la credencial de elector, por lo que se advirtió que nació el **********, de forma que en ese año ya había cumplido ********** años.
    6. Aunado, indicó que el juez de origen no dio intervención al Agente de la Procuraduría Social en la audiencia; sin embargo, la sala responsable subsanó la irregularidad, pues en el auto de admisión del recurso de apelación, estableció las razones torales por las cuales consideró que no era necesario reponer el procedimiento, al considerar que la omisión no dejó en estado de indefensión a la parte actora. De esa forma, el tribunal colegiado consideró que las razones de la sala eran adecuadas por lo siguiente:
      • Desde el escrito de demanda natural, la actora designó a un abogado patrono, el cual tuvo intervención en el desahogo de las audiencias, así como la formulación de diversos escritos.
      • La actora, desde que cumplió 60 años, compareció personalmente a la audiencia de pruebas y alegatos, sin que hubiera manifestado encontrarse en un posible estado de vulnerabilidad; ni existen indicios en el sentido de que se encontrara en una situación de desventaja social para emprender el juicio, tales como un deteriorado estado de salud física y emocional que le impidiera comparecer a la audiencia a ejercer sus derechos de acceso a la justicia.
      • Desde la época en la cual la actora cumplió 60 años, consta que el abogado patrono solicitó fecha para la continuación de la audiencia de pruebas y alegatos, lo cual se acordó de forma favorable por auto de veintidós de julio de dos mi veinte; en ese mismo acto se previno a las partes respecto a que la audiencia se desahogaría con o sin la presencia de éstas y se señaló que sólo quedaba pendiente desahogar una prueba testimonial ofrecida por la parte demandada . Así, si el escrito se acordó de forma favorable y sólo quedaba pendiente una prueba, el hecho de no darle intervención al Agente de la Procuraduría Social, no la dejó en estado de indefensión.
      • Igualmente, refiere que la actora y su abogado comparecieron personalmente a la continuación de la audiencia de pruebas y alegatos y ésta fue favorable a sus intereses; esto, ya que la demandada se desistió de la prueba testimonial. Aunado, el abogado patrono ratificó el escrito de alegatos presentado en autos.
      • A la actora se le notificó la sentencia de primera instancia y ésta se impugnó oportunamente mediante recurso de apelación, de forma que se ordenó la remisión al tribunal de alzada, lo que fue favorable a sus intereses.
      • Se destaca que el veintitrés de abril de dos mil veintiuno, se aclaró la sentencia de primera instancia sólo para precisar el segundo apellido de la demandada, lo cual no genera afectación a la actora.
      • Aunado, la sala concluyó que conforme al principio de economía procesal y tomando en cuenta el estado de pandemia, resultaría más gravoso para la adulta mayor reponer el procedimiento.
    7. Dadas las circunstancias, el tribunal colegiado consideró que la sala advirtió la omisión del juez de origen, pero en ejercicio de la facultad discrecional, advirtió las razones por las cuales no era necesario reponer el procedimiento de primera instancia para dar intervención al Agente desde la época en que la actora cumplió 60 años, porque la omisión no la dejó en estado de indefensión. En ese sentido, consideró que desde que cumplió los 60 años no se desprenden elementos de prueba suficientes para establecer que con motivo de la reposición del procedimiento y la intervención del Agente, se puedan mejorar sus condiciones como parte del juicio natural, pues las actuaciones en las que pudo intervenir la representación social, fueron favorables a sus intereses, salvo la sentencia de primera instancia que fue impugnada oportunamente.
    8. Además, destacó que se dio intervención al Agente social para que resolviera si era su deseo interponer recurso de apelación o adherirse al mismo, pero éste consideró que no era necesario reponer el procedimiento, interponer recurso ni adherirse al mismo.
    9. Se destaca que en la época en la que se cumplió 60 años, ya se habían desahogado las pruebas ofrecidas por las partes, por lo que el representante social podía solicitar la reposición del procedimiento en términos del artículo 444 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, ofrecer pruebas de segunda instancia conforme al artículo 448 del mismo ordenamiento o interponer recurso de apelación, lo cual nunca sucedió.
    10. En ese sentido, se indicó que no se advertía la forma en que la violación procesal trascendiera al resultado del fallo ni así lo desarrolla la quejosa en sus conceptos de violación.
    11. Si el agente se limitó a señalar que la sala responsable debía resolver atendiendo al principio pro persona, con lo que se cumplió con la garantía prevista en el artículo 68 ter del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco porque constituyó un pronunciamiento expreso del agente social en términos de cómo realizar su intervención.
    12. Destaca que si bien es cierto que el hecho de designar un abogado particular no libera al juez de origen de analizar la situación de vulnerabilidad, lo cierto es que la sala responsable estableció las razones por las cuales no se afectó el derecho de acceso a la justicia a pesar de ser una persona adulta mayor; no obstante, de todos modos se le dio intervención al Agente Social para que ejerciera las funciones que le impone la ley.

b.1) La calidad de adulto mayor implica que se encuentra en un estado de vulnerabilidad

  • Se advierte que si bien la actora es una persona adulta mayor, la realidad es que esa circunstancia no es suficiente para estimar que se encuentra en situación de vulnerabilidad, ya que sólo acontece cuando además existen dificultades en razón de sus capacidades funcionales para ejercer sus derechos.
  • Para sustentar su determinación, retomó las consideraciones expresadas en la contradicción de tesis 19/2008 y en el amparo directo en revisión 1399/2013, resueltos por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los que se concluyó que los adultos mayores constituyen un grupo vulnerable que merece protección especial por parte de los órganos del Estado, pues por su edad avanzada pueden encontrarse en una situación de dependencia familiar, pero no implica que por la simple circunstancia de la edad, se encuentre vulnerable, sino que sólo acontece cuando el envejecimiento lo coloca en un estado vulnerable que imposibilita acceder en forma efectiva al sistema de justicia para obtener la tutela del derecho que sustenta la demanda o su defensa.
  • Dicho lo anterior, indicó que del análisis de los autos de primera y segunda instancias, no se desprendía que la quejosa hubiere manifestado, acreditado ni existen indicios en el sentido de que el envejecimiento la hubiera colocado en un estado de vulnerabilidad en el que por su estado físico funcional se le hubiere impedido para ejercer sus derechos de acceso a la justicia, tuviera un deteriorado estado de salud física y emocional que impidiera comparecer o que esa vulnerabilidad obstaculizara el acceso al sistema de justicia. De forma contraria, evidencia que compareció personalmente al desahogo de la continuación de la audiencia de pruebas y alegatos, en la cual además estuvo asesorada por su abogado, firmó el escrito de alegatos y el recurso de apelación interpuesto, por lo que ejerció plenamente los derechos de acceso a la justicia.

b.2) Invocación del principio pro persona

  • Por otra parte, consideró infundados los argumentos mediante los cuales se pide que se resuelva tomando en cuenta el principio pro persona para que se le otorgue un mayor beneficio con la reposición del procedimiento hasta el día en que adquirió la categoría de persona adulta mayor; lo anterior porque considera que la invocación del principio pro persona previsto en el artículo 1º constitucional no implica que el asunto deba resolverse conforme a las pretensiones, ya que dejarían de aplicar los demás principios constitucionales y legales que rigen la función jurisdiccional.
  • Sustentó lo anterior con el criterio de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: “ PRINCIPIO PRO PERSONA. DE ÉSTE NO DERIVA NECESARIAMENTE QUE LOS ARGUMENTOS PLANTEADOS POR LOS GOBERNADOS DEBAN RESOLVERSE CONFORME A SUS PRETENSIONES ”.
  • Así, determinó que en el caso, la quejosa debió acreditar, al menos de forma presuntiva, que adquirir la calidad de adulto mayor la colocó en un estado de vulnerabilidad y que ésta le imposibilitaba a acceder en forma efectiva al sistema de justicia para obtener la tutela del derecho que sustenta en la demanda.
  1. Omisión de juzgar con perspectiva de género por ser una persona adulta mayor perteneciente a un grupo vulnerable
    1. El órgano colegiado determinó que los argumentos eran fundados, pero inoperantes, ya que la sala responsable no juzgó con perspectiva de género; sin embargo, el tribunal colegiado realiza el estudio correspondiente y no advierte transgresión a los derechos humanos de igualdad procesal de la actora.
    2. El tribunal colegiado considera que el asunto puede juzgarse con perspectiva de género porque de las circunstancias del caso, se desprende que la actora, como persona adulta mayor pertenece a un grupo vulnerable, por lo cual el método debe utilizarse en todos los asuntos en los que existan relaciones asimétricas de poder, violencia, vulnerabilidad o en contextos de desigualdad estructural basados en el sexo, género o las preferencias u orientación sexual de las personas. Así, indicó que del reconocimiento de los derechos humanos a la igualdad y no discriminación por razones de género, todo órgano jurisdiccional debe impartir justicia con una perspectiva de género, con lo que debe implementar un método a fin de verificar si existe una situación de violencia o vulnerabilidad que por cuestiones de género impida impartir justicia de manera completa e igualitaria. Sustentó lo anterior con la jurisprudencia 1a./J. 22/2016 (10a) emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro “ ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO ”.
    3. Aunado, indicó que no sólo se debe emplear la perspectiva de género en casos donde quien promueva sea una mujer, sino que debe usarse en todos los asuntos en que existan relaciones asimétricas de poder, violencia y vulnerabilidad o contextos de desigualdad estructural, en términos de la tesis aislada sustentada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, de rubro: “ JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. PARA EMPLEAR ESTE MÉTODO NO ES INDISPENSABLE QUE LA PARTE INTERESADA SEA UNA MUJER, NI QUE DEBA GENERARLE UN BENEFICIO ”.
    4. Luego, conforme a la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consideró que hay dos características importantes de la obligación de juzgar con perspectiva de género: (i) aplicabilidad: es intrínseca a la labor jurisdiccional, de manera que no debe mediar petición de parte, la cual comprende obligaciones específicas en casos graves de violencia contra las mujeres u otros grupos vulnerables y se refuerza aún más en el marco del contexto de violencia contra esos grupos; y (ii) metodología: exige cumplir con los seis pasos de la jurisprudencia 1a./J. 22/2016 (10a).
    5. Así, como la sala responsable se limitó a dar intervención al Agente de la Procuraduría Social del Estado de Jalisco para cumplir con la garantía procesal para asegurar la defensa en un plano de igualdad porque la actora pertenece a un grupo vulnerable, que se consideró que no se encuentra en una situación de vulnerabilidad, el órgano de amparo consideró que debía cumplir con su obligación oficiosa de analizar el asunto con perspectiva de género a partir de la metodología establecida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y así detectar cualquier posible transgresión al derecho a la igualdad y no discriminación que pudiera haber sufrido la parte actora.
      • En cuanto al primer paso consideró que no existían situaciones asimétricas de poder por cuestión de género, pero sí se advirtió una situación de asimetría de poder derivada de la relación médico-paciente, pero se estimó que no era un factor desequilibrante entre las partes de la controversia que afectara su derecho a recibir justicia de forma completa y en igualdad.
      • Respecto del segundo paso, refirió que con las pruebas que obran en autos, se acreditó que la quejosa pertenece a un grupo vulnerable -personas adultas mayores-, pero no se desprendía en autos algún indicio sobre un verdadero trato desigual o discriminatorio en perjuicio de su edad. Así, de los autos de primera instancia destacó que la actora compareció personalmente al desahogo de la continuación de la audiencia de pruebas y alegatos en la cual estuvo asesorada por su abogado, firmó el escrito de alegatos y el recurso de apelación, por lo que no quedó en estado de indefensión. Así, advirtió que la quejosa se encuentra física y mentalmente sana como se desprende de su conducta procesal activa, pues más allá de los padecimientos del pasado, excluye cualquier indicio sobre si ha sufrido deterioro significativo o alguna especie de discriminación que obstaculice que los adultos mayores accedan a la justicia en condiciones de igualdad. Finalmente, consideró que las partes estuvieron en condición de igualdad al presentar la demanda, ofrecer pruebas, interponer recursos, presentar promociones, comparecer personalmente a la audiencia y el asesoramiento de un abogado, con lo que tampoco se violaron las formalidades esenciales del procedimiento.
      • Sobre el tercer paso, estimó que no era necesario desahogar pruebas adicionales para visibilizar situaciones de desventaja en perjuicio de la quejosa por ser una persona adulta mayor, ya que se acreditó que pertenece a ese grupo, pero goza de facultades suficientes para valerse por sí misma e intervino directamente.
      • Para el cuarto paso, se determinó que no existía una situación real de desventaja. Indicó que si bien la actora adquirió la calidad de adulto mayor durante el procedimiento, no se encontró en desventaja y la contraparte no obtuvo un privilegio por esa razón. En cuanto a la legislación sustantiva, se consideró que no era necesario emprender un examen de neutralidad, ya que en la sentencia sólo se atienden aspectos procesales y de forma, por lo que proceder al análisis de la legislación sustantiva se analizarían cuestiones que no se abordaron en los conceptos de violación. En cuanto a la legislación adjetiva, se considera neutral y no produce un impacto diferenciado, salvo por el artículo 68 ter multicitado que es en beneficio de las personas adultas mayores para establecer una garantía procedimental.
      • Por lo que hace al quinto paso, establece que la aplicación del artículo 68 ter del código procesal civil local, se permitió la intervención del Agente Social para salvaguardar la garantía procesal establecida conforme al artículo 1º de la Ley para el Desarrollo Integral del Adulto Mayor en el Estado de Jalisco.
      • Finalmente, por lo que hace al sexto paso, estimó que el lenguaje empleado por la sala responsable y el tribunal colegiado ha sido adecuado en no propiciar discriminación.
    6. Dicho lo anterior, concluyó que no le beneficiaba el criterio emitido por tribunales colegiados, de rubro “ PERSPECTIVA DE GÉNERO. EL HECHO DE QUE SE LE DESIGNE A UN ADULTO MAYOR UN AGENTE DE LA PROCURADURÍA SOCIAL EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 68 TER DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE JALISCO, NO LIBERA A LA AUTORIDAD JUDICIAL DE ANALIZAR LA POSIBLE SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD DE AQUÉL, AUN CUANDO HAYA DESIGNADO ABOGADO PARTICULAR ”; esto, ya que la actora tuvo acceso a la justicia en condiciones de igualdad.
    7. Por otra parte, consideró desafortunada la afirmación de la sala responsable en el sentido de que la actora, por ser médica, debió oponerse al diagnóstico, tratamiento y cirugía prescritas por la demandada; lo anterior, pues se reclamó el daño moral y patrimonial sufrido por supuesta negligencia médica, de forma que la profesión de la actora y la supuesta falta de oposición del tratamiento son aspectos irrelevantes para los elementos de la acción.
    8. No obstante, se determinó inoperante el argumento expresado en contra porque se trató de un pronunciamiento secundario para confirmar la sentencia apelada. Así, se destacó que la sala confirmó la sentencia porque al valorar cada uno de los dictámenes emitidos en la pericial médica ofrecida por la actora, se concluyó que eran ineficaces para demostrar el primer elemento de la acción, pues con el resultado no se justificaban hechos negligentes ni se afectó alguno de los bienes tutelados en el artículo 28 del Código Civil del Estado de Jalisco, menos una relación causal. En cambio, dijo que la sala determinó que el estudio realizado por los peritos de la demandada y el tercero en discordia contenían elementos de prueba suficientes para establecer que el diagnóstico y el tratamiento eran correctos; no obstante, destacó que esas consideraciones no fueron combatidas.
    9. Aunado, el tribunal colegiado determinó que el hecho de que la sala destacara la profesión de la actora y que debió oponerse al tratamiento, no transgredía la dignidad humana para el efecto de conceder el amparo. Para justificar su determinación, indicó que en los amparos directos 9/2008 y 16/2008, así como el amparo en revisión 119/2018, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronunció sobre los alcances de la igualdad jurídica y la igualdad procesal; respecto esta última, desatacó que es una manifestación del debido proceso que permite el acceso a la justicia para hacer valer derechos y defender sus intereses de forma efectiva y de forma simétrica, es decir, que las partes deben tener idénticas oportunidades para alegar y probar lo que consideren.
    10. En ese sentido, consideró que la actora, al igual que los demandados, tuvo la oportunidad de ofrecer las pruebas que estimó pertinentes para demostrar los elementos de la acción, las cuales se valoraron tanto por el juez como la sala y coincidieron en que fueron ineficaces para demostrar los elementos de la acción; de ahí que, la sala no transgredió la dignidad de la quejosa, pues estuvo en igualdad procesal entre los contendientes porque al estar en igualdad procesal, la actora tuvo las mismas posibilidades en el ejercicio de sus pretensiones.
    11. Reitera que la anterior determinación tiene sustento en la garantía del derecho a la igualdad de las partes en los juicios, como una manifestación del debido proceso, la cual exige que exista un equilibrio procesal entre éstas.
    12. Así, consideró que no beneficiaba la tesis de rubro “ DIGNIDAD HUMANA. CONSTITUYE UNA NORMA JURÍDICA QUE CONSAGRA UN DERECHO FUNDAMENTAL A FAVOR DE LAS PERSONAS Y NO UNA SIMPLE DECLARACIÓN ÉTICA ”.
  2. Suplencia de la deficiencia de la queja
    1. Finalmente, el tribunal colegiado considera que no debe suplir la deficiencia de la queja porque la quejosa tenga la calidad de persona adulta mayor, pues la quejosa no está en un estado de vulnerabilidad, tal como se desarrolló con la cita de los criterios emitidos por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
    2. Adicionalmente, estimó que no se presentó una violación evidente de la ley que hubiera dejado a la quejosa sin defensa.
  3. Recurso de revisión. En contra de la sentencia anterior, la quejosa, por propio derecho, interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el quince de diciembre de dos mil veintidós, en la Oficialía de Partes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito.
  4. El tribunal colegiado interpreta la porción normativa “discrecionalidad relativa” contenida en el artículo 68 ter del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco a la luz de los derechos de acceso a la justicia, igualdad y no discriminación previstos en los artículos 1, 4 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
  5. El tribunal colegiado se equivoca porque con la intervención del agente de la Procuraduría Social en segunda instancia, no se subsana la falta de intervenir en la primera instancia, ya que el juez de origen hizo nugatorio el derecho procesal; esto, a pesar de que esté condicionado por una discrecionalidad relativa, ya que el juez simplemente omitió el pronunciamiento sobre la intervención. La falta del posicionamiento del juez de origen respecto a la procedencia o improcedencia de la intervención, no se subsana porque se deja de analizar la situación en que se encuentra una persona para ejercer sus derechos, entonces incumple con la obligación de otorgar una protección especial que elimine cualquier barrera u obstáculo durante la sustanciación del juicio y reproduce la desventaja que enfrentan personas con discapacidad.
  6. La omisión violenta tanto la formalidad de la intervención del agente social y el derecho de acceso efectivo en condiciones de igualdad, por lo que debe reponerse el procedimiento para que el juzgador de origen explique si da o no intervención al representante social según la discrecionalidad relativa.
  7. La sala responsable no podía reasumir plenitud de jurisdicción al resolver la apelación, ya que no puede sustituir al inferior en obligaciones impuestas expresamente por la ley por tener una función revisora y menos cuando se trata del derecho de acceso a la justicia en condiciones de igualdad. Atendiendo al mayor beneficio contemplado en el artículo 1 constitucional, en cada instancia la persona juzgadora debe cumplir con su obligación de determinar si da o no intervención al agente social conforme a su discrecionalidad, de forma que en las dos instancias se debió dar esa formalidad y por ello procede la reposición del procedimiento.
  8. La obligación del juez natural de cumplir con la formalidad no está supeditada a que la parte agraviada manifestara que se encontraba en estado de vulnerabilidad o desventaja social, pues de lo contrario se impone una carga no prevista en la ley, con lo que se modifica el procedimiento al arbitrio de la persona juzgadora y se afecta la certeza y seguridad jurídica, el principio de legalidad y las formalidades del procedimiento, de conformidad con los artículos 1, 14, 16 y 17 de la Constitución Federal.
  9. Por otra parte, el tribunal colegiado hace una interpretación restringida del criterio emitido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo en revisión 528/2016. El Alto Tribunal nunca determina que la omisión del juzgador de origen pueda subsanarse o corregirse a través del tribunal de segunda instancia, sin que deba reponerse el procedimiento.
  10. Incluso, el tribunal colegiado no aborda acertadamente el concepto de violación porque se refieren a la forma en que la sala responsable consideró la procedencia de la intervención del agente social, pero no a la violación consistente en que la segunda instancia no se puede subsanar la omisión del juez de origen y que sólo puede hacerse mediante la reposición del procedimiento. No es acertado justificar a partir del principio de economía procesal, pues no genera beneficio y sólo puede restituir a la quejosa en el derecho humano violado relativo al acceso de justicia en condiciones de igualdad. La intervención del representante social es un derecho procesal adquirido por el simple hecho de pertenecer a un grupo vulnerable y del que no se le puede privar, independientemente del correcto o deficiente actuar del representante, ya que este último aspecto corresponde a una defensa material y la determinación de su intervención o no es un derecho procesal.
  11. Con la omisión del juez de origen se le privó de una defensa adecuada en condiciones de igualdad, porque las facultades del Procurador Social son bastas en relación con los adultos mayores en estado de vulnerabilidad, que no se limitan las señaladas en la Ley Orgánica de la Procuraduría Social relativas a defensoría de oficio, representación social y servicios jurídicos asistenciales. En realidad, no se limitan a esas atribuciones, sino que al ser una dependencia del Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco, la Procuraduría debe vigilar y aplicar la Ley Para el Desarrollo Integral del Adulto Mayor del Estado de Jalisco. Esta ley establece como derecho de las personas adultas mayores a recibir, cuando el Juez advierta una limitante de movilidad, comunicación, psicológica o de cualquier otra naturaleza, que dificulte el acceso a la justicia del adulto mayor, atención necesaria y acompañamiento especializado cuando se requiera.
  12. La quejosa es una persona adulta mayor con deteriorado estado de salud físico y psicológico, así como económico, por lo que al no ordenarse la reposición del procedimiento para la intervención del agente social en primera instancia, se le privó de que vigilaran sus derechos y brindar la atención necesaria con acompañamiento necesario por ser una persona con estado psicológico deteriorado. Igualmente, se le privó de poder elegir desde primera instancia por una defensoría pública, gratuita o privada. Se insiste que la intervención del agente social no se limita a lo jurídico.
  13. Segundo: el tribunal colegiado se limitó a calificar como “desafortunada” la afirmación de la sala responsable relativa a que la actora era una profesional de la salud y debió oponerse al diagnóstico, tratamiento y cirugías prescritas en vez de ordenar modificar la sentencia de segunda instancia para que la responsable no revictimizara, discriminara ni tratara de forma denigrante a la quejosa.
  14. Se debió modificar la sentencia para no dañar su derecho a la dignidad ni el diverso de acceso a la justicia libre de discriminación, pues por el simple hecho de indicar su profesión, se hizo una distinción indebida. Independientemente de si la consideración era medular del sentido del fallo o no, se consintió la “desafortunada” afirmación de la responsable, con lo que el tribunal colegiado incurrió en violencia psicológica y no se le brindó un trato digno en términos de los artículos 3 Bis, 5 y 6 de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores; esto, pues se le humilló y se realizaron comparaciones destructivas.
  15. Por otra parte, el tribunal colegiado omite pronunciarse sobre el segundo concepto de violación consistente en determinar si la “desafortunada afirmación” vulneró o no el derecho humano a la dignidad, al acceso a la justicia en condiciones de igualdad y bajo una perspectiva de género. Por lo anterior, es de interés excepcional que la Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronuncie sobre el derecho humano a la dignidad, acceso a la justicia en condiciones de igualdad y bajo una perspectiva de género.
  16. Trámite ante esta Suprema Corte. Hecha la remisión correspondiente, por auto de veinte de enero de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación registró el recurso con el número 163/2023, lo admitió y ordenó su turno para la elaboración del proyecto respectivo, al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, así como el envío de los autos a esta Primera Sala a la que se encuentra adscrito, a fin de que se dictara el acuerdo de radicación correspondiente.
  17. Por acuerdo de ocho de mayo de dos mil veintitrés, el Ministro Presidente de esta Primera Sala dispuso el avocamiento del asunto, y ordenó el envío de los autos a su ponencia, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
  18. COMPETENCIA
  19. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 1/2023, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  20. Lo anterior en atención a que el recurso fue interpuesto contra una sentencia pronunciada en un juicio de amparo directo, derivado de un asunto de naturaleza civil, competencia de la Primera Sala, aunado a que no se advierte necesaria la intervención del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  21. OPORTUNIDAD
  22. De las constancias de autos se advierte que la sentencia de amparo se notificó por medio de lista a la quejosa el primero de diciembre de dos mil veintidós, por lo que surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el viernes dos de diciembre de dos mil veintidós.
  23. Así, el plazo de diez días que señala el artículo 86 de la Ley de Amparo, corrió del lunes cinco de diciembre de dos mil veintidós al lunes dos de enero de dos mil veintitrés, sin contar los días diez y once de diciembre de dos mil veintidós, por corresponder a sábado y domingo, el periodo vacacional de dieciséis al treinta y uno de diciembre de la referida anualidad, así como el primero de enero de dos mil veintitrés al ser días inhábiles en términos de lo dispuesto por los artículos 19 de la Ley de Amparo, así como 3, 139 y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
  24. En tales condiciones, dado que de autos se advierte que el recurso de revisión fue presentado ante la Oficialía de Partes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, el quince de diciembre de dos mil veintidós, resulta evidente que el medio de impugnación de mérito se interpuso de forma oportuna.
  25. LEGITIMACIÓN
  26. El recurso de revisión se interpuso por quien se encuentra legitimado para ello, pues lo hace valer la quejosa, Alicia Enriqueta Sosa Bañuelos, por propio derecho, quien tiene reconocida su personalidad en el juicio de amparo **********.
  27. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
  28. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia de conformidad con las siguientes razones:
  29. Los artículos 107, fracción IX , de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II , de la Ley de Amparo, establecen que el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando:
    1. En la sentencia recurrida se resuelva sobre la constitucionalidad de normas generales, se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, u se omita decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas; y
    2. El asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  30. Se entenderá que se actualiza un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, sólo cuando:
    1. La cuestión de constitucionalidad planteada, de lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia, para el orden jurídico nacional; o,
    2. Lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal, relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
  31. Por otra parte, debe tomarse en cuenta que esta Primera Sala también ha reconocido la posibilidad excepcional de introducir la cuestión de constitucionalidad en los agravios del recurso de revisión cuando, derivado de las particularidades del juicio de amparo, los agravios constituyen la única vía con la que cuenta la parte recurrente para hacer valer sus planteamientos de constitucionalidad, ya sea porque no estaba en aptitud de acudir al juicio de amparo en calidad de parte quejosa, o bien, porque estándolo, el planteamiento de constitucionalidad deriva de la resolución del tribunal colegiado de circuito, al ser dicha sentencia el primer acto de aplicación de la norma impugnada o la primera vez que se introduce la interpretación constitucional que se controvierte .
  32. A su vez, esta Primera Sala ha identificado también como supuesto de excepción para la procedencia del recurso de revisión el consistente en que, de las distintas interpretaciones que admita una norma, el Tribunal Colegiado no haya avalado la interpretación constitucionalmente válida y, por ende, sea necesario que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación fije la interpretación correcta de la ley de manera conforme con la Constitución .
  33. Ahora bien, en el presente caso se advierte que los agravios de la recurrente se dividen en dos temas: (i) la violación de su derecho de acceso a la justicia porque no se dio vista al Agente de la Procuraduría Social del Estado de Jalisco en el momento que cumplió la edad para tener la calidad de persona adulta mayor; y (ii) la violación a su dignidad y el derecho de acceso a la justicia sin discriminación, a la luz de una perspectiva de género, con motivo de la afirmación que hizo la sala en el sentido de que debió oponerse al diagnóstico, tratamiento y la cirugía por ser profesional de la salud.
  34. Por lo que hace al primer tema, desde la demanda de amparo, la quejosa alegó que cumplió 60 años durante el trámite de primera instancia, por lo que desde ese momento se le debió dar vista al agente de la Procuraduría Social del Estado de Jalisco en términos del artículo 68 ter del Código de Procedimientos Civiles local, por lo que consideró violado su derecho a una adecuada defensa, el principio de interpretación conforme y pro persona; lo anterior, sin importar que hubiera designado un abogado para asistirle en el juicio ordinario civil instado, pues era necesario que el agente determinara si era necesaria su intervención.
  35. Como consecuencia, la quejosa solicitó que se repusiera el procedimiento para que el agente social interviniera en la defensa de sus derechos y la asesorara debidamente; esto, ya que es necesario un posicionamiento de la representación social, sobre todo cuando la sala responsable advirtió deficiencias en el desahogo de las pruebas -documentales y periciales- para que se garanticen los derechos de defensa; por ello, consideró violados los artículos 68 ter del código multicitado; 25.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 17 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 5 de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores; así como 1 y 17 constitucionales.
  36. También alegó que en la proposición quinta del acto reclamado , se ordenó darle vista al agente social adscrito a su sala, pero ese aspecto no subsanó ni convalidó la nula intervención en la primera instancia.
  37. Al respecto, el tribunal colegiado del conocimiento consideró infundados los conceptos de violación, y para ello retomó las consideraciones desarrolladas por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los amparos directos en revisión 528/2016 y 7155/2017, y así explicar el contenido y alcances de la facultad discrecional que tienen las personas juzgadoras derivada del artículo 68 ter del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco.
  38. Posteriormente, destacó que la actora cumplió 60 años durante el trámite del juicio y que el juez de primera instancia no se pronunció sobre dar vista o no al agente de la procuración social; sin embargo, destacó que en el auto de admisión del recurso de apelación, la sala responsable dio la vista correspondiente al agente social y consideró que no era necesario reponer el procedimiento por considerar que no se dejó en estado de indefensión a la parte actora y que perjudicaría más regresar los autos, dado el contexto de la pandemia. Así, el tribunal colegiado determinó que fue correcto que no se afectó a la actora porque:
    1. Desde el escrito inicial, se designó a un abogado patrono quien intervino en el desahogo de las audiencias y formuló diversos escritos.
    2. La actora compareció personalmente a la continuación de la audiencia de pruebas y alegatos celebrada el diecinueve de octubre de dos mil veinte, sin que manifestara que estaba en un estado de vulnerabilidad, no existieron indicios sobre una desventaja social ni se advirtió un estado de salud física o emocional deteriorado que impidiera ejercer sus derechos.
    3. Desde que cumplió 60 años, sólo consta el escrito presentado el uno de julio de dos mil veinte por el abogado patrono, en el que solicitó fecha para la continuación de la audiencia y se acordó de forma favorable. En ese mismo acuerdo, el juez señaló que sólo quedaba pendiente de desahogo una testimonial ofrecida por la parte demandada.
    4. En la continuación de la audiencia compareció la actora acompañada de su abogado. Así, la diligencia también fue favorable a los intereses de la actora porque la demandada se desistió de la prueba pendiente y el abogado patrono ratificó el escrito de alegatos que se presentó por escrito.
    5. Se le notificó la sentencia de primera instancia y la actora interpuso recurso de apelación oportunamente, el cual se ordenó su remisión a la sala mediante auto de diez de marzo de dos mil veintiuno.
    6. El juez de origen aclaró la sentencia el veintitrés de abril de dos mil veintiuno, pero sólo para precisar el segundo apellido de la demandada, por lo que no generó afectación a la actora.
    7. Dada la pandemia que subsistía, consideró que era más gravoso para la adulta mayor reponer el procedimiento, cuando en realidad no hubo una afectación que trascendiera al fallo.
    8. Se dio intervención al agente social para que determinara si quería interponer recurso de apelación, adherirse al recurso de la actora o reponer el procedimiento, pero la agente no se manifestó en ese sentido.
    9. En la época en que se alcanzó la categoría de persona adulta mayor, ya se habían desahogado las pruebas ofrecidas, con salvedad de una -que terminó en desistimiento de la parte oferente-, por lo que la representante social pudo solicitar la reposición del procedimiento, ofrecer pruebas de segunda instancia -conforme a los artículos 444 y 448 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco-, interponer recurso de apelación en representación de la actora o adherirse al ya presentado; sin embargo, la intervención no se precisó en ninguno de esos términos, sino que, luego de ver los autos de primera instancia, se limitó a la vigilancia y procuración de la legalidad del procedimiento y solicitó que se atendiera al principio pro persona al momento de resolver el recurso.
    10. No se advirtió de oficio ni por los conceptos de violación, cómo es que la violación procesal trascendió al resultado del fallo, de forma que la reposición del procedimiento con la intervención del agente social pudieran mejorar el resultado de la sentencia de primera instancia.
  39. Dicho lo anterior, el tribunal colegiado reiteró que luego de analizar las constancias del juicio, no advirtió elementos suficientes para concluir que se pudieran mejorar las condiciones de la actora con la reposición del procedimiento y la intervención de la representación social, ya que las actuaciones a partir de las cuales pudo intervenir la agente, fueron favorables a los intereses de la actora; esto, con excepción de la sentencia de primera instancia, la cual fue oportunamente impugnada y respecto del cual se dio la oportunidad para que la representante social interpusiera el recurso o mejorara el existente.
  40. Finalmente, advirtió que la vista que se ordenó al agente social en la proposición quinta, no tenía por objeto subsanar la falta de intervención de la que se dolía, sino simplemente para que de nueva cuenta la representante social determinara si ejercía sus facultades.
  41. En contra, la recurrente ahora alega que la omisión de pronunciarse sobre la intervención de la representación social en primera instancia no es subsanable en la segunda, pues no se otorga la protección especial para eliminar cualquier barrera durante el juicio y se reproduce la desventaja que enfrenta, lo que viola su derecho de acceso a la justicia. Refiere que la obligación de determinar si se da o no vista al representante social no depende de que la persona adulta mayor manifestara que se encontraba en estado de vulnerabilidad o desventaja social, pues se le impondría una carga indebida por no estar prevista en la ley con lo que se violan la certeza y seguridad jurídicas.
  42. Por otra parte, alega que el tribunal colegiado hace una interpretación restrictiva del amparo directo en revisión 528/2016 porque la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación nunca determina que la omisión en primera instancia se pueda subsanar por el tribunal que conoce de la apelación. Asimismo, refiere que los razonamientos en los que se comparte la decisión de la sala responsable son intrascendentes porque sólo motivan que la sala sí haya dado vista al agente social -discrecionalidad relativa-, pero no a la violación procesal.
  43. También señala que es irrelevante que el tribunal colegiado considere que bajo el principio de economía procesal, la reposición del procedimiento no genera beneficio a la quejosa, ya que se viola el derecho de acceso a la justicia porque la intervención del representante social es un derecho adquirido. Aunado a que la Procuraduría Social local tiene diversas facultades, de forma que se le privó de la oportunidad de que tal vez el agente social brindara atención necesaria con acompañamiento especializado o elegir si podía optar por una defensoría pública o privada.
  44. En ese sentido, se advierte que desde la demanda de amparo, la quejosa alegó que se debió reponer el procedimiento de primera instancia para efecto de que la representación social interviniera en la continuación de la audiencia de pruebas y alegatos y el dictado de la sentencia, especialmente con motivo de la deficiencia de las pruebas. El tribunal colegiado se limitó a confirmar que no existía una afectación que trascendiera en el resultado del fallo y detalló cada uno de los momentos procesales que pudo intervenir la representación social. Ahora, en los agravios, la recurrente argumenta que no se le otorgó la protección especial a pesar de estar en desventaja, que es un derecho adquirido la participación de la representación social y que podría optar por un acompañamiento o defensoría pública.
  45. De lo anterior, se estima que no existe un tema propiamente de constitucionalidad, pues la forma en que se configuró la litis en el juicio de amparo fue a partir de que se reclamó que como no se dio la intervención del agente social en la parte final del juicio de origen, entonces no procedía subsanar la omisión en el auto de admisión del recurso de apelación, concretamente porque se podía intervenir para el desahogo de las pruebas; y el tribunal colegiado se limitó a señalar que en realidad no se generó alguna afectación que conllevara a una desventaja y repercutiera en el resultado del fallo.
  46. Así, la controversia consistía en determinar si la violación procesal reclamada -no dar vista al agente social en primera instancia a partir de que la parte actora cumplió 60 años- trascendía o no al resultado del fallo para que ameritara la reposición del procedimiento, esencialmente, para perfeccionar el tema de desahogo probatorio; lo que evidentemente constituye una cuestión de legalidad, ya que no se solicitó la interpretación directa de algún precepto constitucional o convencional ni atacó la constitucionalidad de alguna norma secundaria.
  47. Luego, en la revisión, no se combaten del todo las consideraciones del tribunal colegiado que se limitan a aspectos de legalidad, e introduce nuevas como que con la determinación no se eliminan las barreras en el procedimiento -sin determinar cuáles-, se le impone la carga indebida de probar su vulnerabilidad -cuando ese aspecto fue a mayor abundamiento para destacar que no existió una afectación-, se le privó de que el representante social brindara acompañamiento o elegir si podía optar por una defensoría pública -aspecto que jamás señala en la demanda de amparo-.
  48. Se destaca que para esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no pasa desapercibido que tanto en la demanda como en el recurso de revisión, alega que se violó su derecho de acceso a la justicia y en consecuencia diversos artículos previstos en la Constitución Federal y tratados internacionales; sin embargo, se insiste, que los argumentos no se encaminaron a reclamar la inconstitucionalidad de una norma general ni se solicitó la interpretación directa del derecho de acceso a la justicia por lo que respecta a personas adultas mayores.
  49. En cuanto al segundo tema, en el concepto de violación restante, la quejosa alegó que la sala responsable reiteradamente sustentó que al ser médica cirujana, la actora debió oponerse al diagnóstico, tratamiento y cirugía prescritas, por lo que se omitió impartir justicia con perspectiva de género y considerando que se trataba de una persona adulta mayor, en estado de vulnerabilidad. Así, refirió que se le dio un trato diferenciado que trastocó su dignidad y la revictimizó, como si fuera su culpa el incorrecto diagnóstico y tratamiento al que se le sometió, de forma que insiste que se violó la legalidad y el debido proceso.
  50. Por su parte, el tribunal colegiado estudió el concepto de violación en el apartado III de la sentencia a partir de las siguientes consideraciones:
    1. Declaró “fundado, pero inoperante” el argumento relativo a que la sala responsable no juzgó con perspectiva de género, ya que al realizar el estudio omitido, determinó que no se violaron los derechos humanos de igualdad procesal de la quejosa.
    2. De inicio consideró que el asunto podía analizarse con perspectiva de género porque con la calidad de persona adulta mayor, la quejosa pertenecía a un grupo vulnerable por lo que consideró que era el método que debía utilizarse en todos los asuntos que cuenten con relaciones asimétricas de poder, violencia, vulnerabilidad o desigualdad basados en el sexo, género, preferencias u orientación sexual de las personas.
    3. A partir de la jurisprudencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro “ ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO ” refirió que los derechos humanos y la no discriminación por cuestiones de género, implica que se debe impartir justicia con base en una perspectiva de género que conlleva a implementar una metodología aunque las partes no lo soliciten; lo anterior, para verificar una situación de violencia o vulnerabilidad que impida la impartición de justicia igualitaria.
    4. No obstante, consideró que las personas juzgadoras no sólo deben implementar la perspectiva de género en casos donde la persona promovente del juicio sea una mujer, sino en todos los casos en que existan relaciones asimétricas de poder, de violencia, vulnerabilidad o contextos de desigualdad estructural .
    5. Así, consideró que juzgar con perspectiva de género implica detectar y eliminar las barreras que discriminan o segregan a las personas por su condición de sexo, identidad sexo-genérica, preferencias sexuales, edad, discapacidades, antecedentes de discapacidad, consecuencias de discapacidades anteriores, percepción de una discapacidad presente o pasada, condición social, salud, religión, opiniones, estado civil, raza, color, idioma, linaje u origen nacional, étnico, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social .
    6. De esa forma, concluyó que la perspectiva de género opera en contra de las conductas de los particulares, de las normas y de los actos del Estado que constituyen prácticas discriminatorias o que agravan la situación de desventaja que presenta una persona en situación de vulnerabilidad, derivada de una categoría sospechosa ; reiterando que la perspectiva de género no sólo se basa en la categoría sospechosa del sexo, entendido como “ser mujer u ser hombre”.
    7. De esa forma, consideró que la discriminación por motivos de género tiene como ejempló más paradigmático y visible de la reprochable desigualdad basada en estereotipos en contra de un grupo desaventajado, que lo acota a las mujeres, que ha servido como bandera para causas similares.
    8. Dicho lo anterior, el tribunal advirtió que la sala responsable dio intervención a la agente de la representación social porque la actora es una persona adulta mayor, pero consideró que no se aplicaron los seis pasos previstos en la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro “ ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO ”; de ahí que, llevó a cabo la metodología de forma oficiosa para detectar cualquier posible transgresión al derecho a la igualdad y no discriminación.
    9. Concluyó que no se vulneró el derecho de la persona adulta mayor a acceder a la justicia en condiciones de igualdad . En el primer punto de análisis -identificar si existen situaciones de poder que por cuestiones de género que generen un desequilibrio entre las partes- consideró que no había desequilibrio por cuestiones de género, advirtió una situación de asimetría derivada de la relación médico-paciente, pero determinó que no generó desequilibrio. Los siguientes pasos, los analizó a partir de considerar que la quejosa pertenece a un grupo vulnerable por ser persona adulta mayor , pero determinó que no hubo un trato discriminatorio por su edad.
    10. Hecho lo anterior, indicó que era desafortunada la afirmación en el sentido que por ser médica, la actora debió oponerse al diagnóstico, tratamiento y cirugías prescritas porque eran aspectos irrelevantes para acreditar los elementos de la acción; sin embargo, también advirtió que no fueron parte de las consideraciones que fijaron la confirmación de la sentencia de primera instancia y que como éstas no se combatieron, no daría lugar a la revocación.
    11. Aunado, indicó que la afirmación que calificó como desafortunada no violentaba la dignidad de la quejosa , pues consideró que no hubo desigualdad procesal ni discriminación a pesar de que se dijo. Luego de retomar los criterios sobre el principio de igualdad y no discriminación enfocado en la igualdad jurídica que ha emitido esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, precisó que se encontraba implícito el derecho a la igualdad procesal de forma que el acceso a los órganos jurisdiccionales para hacer valer sus derechos debe realizarse en condiciones simétricas, es decir, las partes deben tener una oportunidad idéntica para alegar y probar lo que a su derecho convenga.
    12. En el caso, el tribunal colegiado determinó que la actora tuvo oportunidad de ofrecer pruebas que estimó pertinentes para acreditar la acción de indemnización por negligencia médica, los cuales fueron valorados por el juez y la sala responsable; de ahí que, la parte actora tuvo las mismas posibilidades en el ejercicio de sus pretensiones y no se generó una posición de desventaja frente la demandada, y en consecuencia, no se lesionó la dignidad de la quejosa.
  51. Ahora, la recurrente combate lo anterior señalando que el tribunal colegiado sólo se limitó a señalar que se trató de una afirmación desafortunada, pero no revocó la sentencia, por lo que consintió las consideraciones de la sala responsable que lesiona el derecho a la dignidad, así como del diverso de acceso a la justicia libre de discriminación; esto, ya que, a su juicio, la simple mención de su profesión, hace una distinción respecto de las otras partes. Aunado a lo anterior, considera que el tribunal colegiado omitió estudiar por completo el segundo concepto de violación, de forma que no se pronunció sobre la violación del derecho humano a la dignidad, acceso a la justicia en condiciones de igualdad y bajo una perspectiva de género.
  52. De lo narrado en los párrafos anteriores, se advierte que en un principio existió un planteamiento de constitucionalidad relativo a la obligación de juzgar con perspectiva de género derivada de los artículos 1 y 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que la quejosa alegó que se resolvió la controversia sin tomar en cuenta que era una mujer adulta mayor, con lo que se le discriminó y afectó su dignidad. Por su parte, el tribunal colegiado difirió, pues reconoció que la sala responsable no juzgó con perspectiva de género, por lo que procedió -a su manera- al análisis correspondiente a partir de la implementación de la jurisprudencia 1a./J. 22/2016 (10a.), haciendo el estudio con mayor énfasis en la calidad de adulta mayor, que en realidad cuestiones de género; aunado, consideró que no se vulneró la igualdad procesal.
  53. No obstante, aunque existiera una cuestión de constitucionalidad respecto del segundo tópico, se determina que no sería de interés y trascendencia, pues la violación alegada se vincula a una cuestión procesal de mera legalidad y los agravios que al respecto se hacen valer, en realidad resultan inoperantes, como se desprende a continuación.
  54. En efecto, en el escrito de agravios se alega que el tribunal colegiado declaró como desafortunada la afirmación en comento, con lo que en realidad debió revocar el acto reclamado para que no se violentara el derecho a la dignidad ni el acceso a la justicia libre de discriminación; argumentó que el tribunal colegiado consintió la afirmación e incurrió en violencia psicológica; y que se omitió el estudio del segundo concepto de violación, de forma que no hubo pronunciamiento sobre si se violan o no los derechos al acceso a la justicia en condiciones de igualdad y la dignidad, a la luz de una perspectiva de género.
  55. En ese sentido, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que los agravios son inoperantes, pues la recurrente no combate las consideraciones del tribunal colegiado y se limita a señalar que debió revocar la sentencia para eliminar la afirmación que calificó como desafortunada y que se omitió el estudio solicitado en el segundo concepto de violación; así, pierde de vista que el tribunal colegiado, además de declarar desafortunada la afirmación y destacar que no fue una determinación que conllevara al sentido del acto reclamado, realizó el análisis con perspectiva de género a partir de constatar los elementos de la jurisprudencia 1a./J. 22/2016 (10a.) al caso concreto y también desarrolló el concepto de igualdad procesal para concluir que la quejosa ejerció el derecho de acceso a la justicia en condiciones de igualdad, por lo que no se vulneró su dignidad.
  56. De esta forma, la recurrente no expresa argumentos con los que evidencie o combata las deficiencias de las consideraciones del tribunal colegiado como sería la manera en que aplicó la metodología de perspectiva de género o el estudio relacionado con la igualdad procesal; para finalmente concluir que dado el estado procesal en que se encontraban los autos cuando cumplió 60 años, donde sólo faltaba el desahogo de una prueba testimonial ofrecida por la demandada, de la cual se desistió, no podía considerarse que hubiera existido una desventaja procesal frente a la demandada; y que en consecuencia, no se lesionó la dignidad de la quejosa, pues a nada practico hubiera conducido reponer el procedimiento, en tanto que finalmente en segunda instancia se dio vista a la representación social, quien sólo pidió resolver el asunto observando el principio pro persona, de ahí que, se estima que el agravio es inoperante, pues, se reitera, la recurrente insiste en que se haga el estudio que solicitó en la demanda de amparo sin que argumente en contra de la respuesta que le dio el tribunal colegiado. Sirve de apoyo la jurisprudencia emitida por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro “ AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA .
  57. No es obstáculo para arribar a esta conclusión, que la Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación hubiese admitido el recurso de revisión bajo examen, porque constituyó una determinación provisional, de mero trámite, y corresponde, en forma colegiada, resolver en definitiva la procedencia de este medio de impugnación, como ahora se hace.
  58. DECISIÓN
  59. En conclusión, al resultar evidente que no se cumple con los requisitos de procedencia del recurso de revisión, lo procedente es desechar el recurso y dejar firme la sentencia recurrida.

Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este toca se refiere.

SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.

Notifíquese con testimonio de esta ejecutoria. En su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de la Ministra y los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y el Ministro Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo (Ponente). Ausente el Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.