ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Juicio laboral. Por escrito presentado el veintiuno de abril de dos mil diecisiete, ante la Oficialía de Partes de la Junta Especial Número 38 de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz, Tomás Castellanos Rodríguez por su propio derecho, promovió juicio laboral en el que demandó de Pemex Transformación Industrial el reconocimiento de haber sufrido riesgos de trabajo con motivo de la relación laboral y por ello su indemnización.
- En auto de veinticuatro de abril de dos mil diecisiete, la citada Junta, registró el asunto con el número 1077/2017 y fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia de Conciliación, Demanda y Excepciones, Pruebas y Resolución.
- Sentencia de la Junta Laboral . Seguida la secuela procesal, el treinta de junio de dos mil veintidós dictó laudo en la que resolvió condenar a Pemex Transformación Industrial el reconocimiento de las enfermedades de trabajo reclamadas, así como a cubrir la indemnización y el 40% (cuarenta por ciento) adicional por falta inexcusable en términos de la cláusula 128 del Contrato Colectivo de Trabajo y el diverso 490 de la Ley Federal del Trabajo. Finalmente absolvió por lo que hace a las prestaciones restantes.
- Esto, ya que determinó que sí se acreditó el nexo causal entre la actividad específica desarrollada por el trabajador y el medio ambiente de trabajo en el que laboraba, así como el origen profesional del riesgo de trabajo.
- Concluyó que, a través de los dictámenes técnicos médicos, el actor sí es portador de enfermedades de tipo profesional consistentes en ********** ( ********** ), ********** (entorpecimiento de los movimientos de columna vertebral) y **********; y que éstas tuvieron su origen en las actividades y medio ambiente en el que se desempeñó el actor al servicio de Pemex Transformación Industrial.
- Cuestiones que estimó no fueron desvirtuadas por la patronal demandada, no obstante, de constituirle el deber probatorio de demostrar las condiciones laborales del trabajador, consideraciones que sustentó en la tesis de jurisprudencia de rubro: “ENFERMEDAD PROFESIONAL. CUANDO SE DEMANDA A PETRÓLEOS MEXICANOS EL RECONOCIMIENTO DE SU ORIGEN, CORRESPONDE A ÉSTE LA CARGA DE PROBAR LAS ACTIVIDADES ESPECÍFICAS O MEDIO AMBIENTE EN QUE EL TRABAJADOR PRESTA O PRESTÓ SUS SERVICIOS ”.
- De ahí que conforme a los artículos 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo, tuvo como ciertos los hechos afirmados en la demanda.
- Demanda de amparo directo. Inconforme con esa resolución, mediante escrito presentado el ocho de agosto de dos mil veintidós, en la Oficialía de Partes de la Junta Especial Número 38 de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz, Pemex Transformación Industria, por conducto de su apoderado legal, promovió juicio de amparo directo contra el laudo dictado en el expediente laboral 1077/2017, del índice de la referida junta.
- Por cuestión de turno, conoció de la demanda de amparo el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz. Mediante acuerdo de dos de diciembre de dos mil veintidós la admitió a trámite y la registró con el número de expediente 639/2022.
- Amparo Adhesivo. En proveído de nueve de diciembre de dos mil veintidós, el referido tribunal admitió a trámite la demanda de amparo adhesivo promovida por el tercero interesado Tomás Castellanos Rodríguez a través de su apoderado legal.
- Sentencia del Tribunal Colegiado. Seguidos los trámites, en sesión de veintitrés de febrero de dos mil veintitrés, el órgano colegiado del conocimiento concedió el amparo a la parte quejosa y negó el amparo adhesivo promovido por el tercero interesado bajo los siguientes razonamientos.
- Conceptos de violación desvirtuados.
- Calificó como inoperante el concepto de violación en el que señaló que el procedimiento se llevó a cabo por la vía incorrecta, toda vez que la parte quejosa fue omisa en precisar la trascendencia de dicha transgresión.
- En otro aspecto, en lo tocante al desechamiento de la prueba confesional, la quejosa señaló que ello resultó indebido ya que ésta era necesaria para resolver el asunto. Manifestación que fue calificada de infundada , ya que, a decir del Tribunal Colegiado, ésta no puede tener el alcance que pretende, en cuanto a determinar el origen de los riesgos de trabajo.
- Calificó de infundado el argumento por el cual la quejosa hizo valer que la Junta sustentó su condena en un contrato colectivo distinto al invocado por el trabajador. Resolvió así, al estimar que, con la que se realizó ésta tiene el carácter de hecho notorio al encontrarse debidamente publicado.
- Por otra parte, calificó de infundados los argumentos relativos al alcance probatorio de la pericial en cuanto a la causa y efecto del riesgo de trabajo, en virtud de que la Junta responsable distribuyó correctamente las cargas probatorias, y con base en ello realizó el análisis de los medios de convicción ofrecidos por las partes.
- En lo tocante a su valoración, desvirtuó los conceptos de violación de la quejosa, al estimar que los dictámenes médicos emitidos por el perito del actor y el perito tercero en discordia sí cumplieron con lo señalado en los numerales 899-E, 899-F y 899-G de la Ley Federal del Trabajo.
- Además, que la responsable indicó los motivos por los que determinó la existencia de las enfermedades profesionales señaladas en el laudo reclamado consistentes en ********** ( ********** ), ********** (entorpecimiento de los movimientos de columna vertebral) y ********** , a saber, que los dictámenes periciales médicos rendidos por los expertos de la parte actora y tercero en discordia, fueron coincidentes en determinar que el operario presentaba tales padecimientos.
- Agregó que el factor fundamental para otorgar valor a dicha prueba no fue la capacidad o calidad de los peritos o dictámenes elaborados, sino la existencia de la presunción de que los padecimientos demostrados que se diagnosticaron al actor fueron adquiridos en el ejercicio de sus funciones al servicio de la demandada.
- En cuanto a la fijación del grado de incapacidad, dijo el Tribunal Colegiado que fue correcta la determinación de la Sala pues se ubica dentro de los límites establecidos en la ley.
- Conceptos de violación fundados.
- Respecto del pago del cuarenta por ciento por falta inexcusable con base en la cláusula 128 del Contrato Colectivo de Trabajo, declaró fundados los conceptos de violación al considerar que en términos de la jurisprudencia PC.X. J/6 L (10a.) del Pleno del Décimo Circuito, de rubro: “INDEMNIZACIÓN POR RIESGO DE TRABAJO. CARGA DE LA PRUEBA CUANDO SE RECLAMA SU INCREMENTO POR CAUSA INEXCUSABLE DEL PATRÓN EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 490 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO ”, los riesgos de trabajo derivaron de la reiteración de las multicitadas actividades y medio ambiente laboral en las cuales el actor desempeñó los diversos puestos de trabajo en la fuente laboral, durante treinta y cuatro (34) años de servicios prestados como antigüedad general de empresa y de la presunción legal establecida en el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo y no porque haya incidido en esa presunción una falta inexcusable del patrón, en términos de la fracción I del artículo 490 de la Ley Federal del Trabajo.
- Por ese motivo, concedió el amparo y protección de la Justicia Federal para efecto de que la Junta responsable:
- Deje sin efectos el laudo reclamado.
- En su lugar dicte otro en el que, reitere lo que no fue materia de concesión —reconocimiento de las diversas enfermedades reclamadas relativas a ********** ( ********** ), ********** (entorpecimiento de los movimientos de columna vertebral) y **********, así como de la fijación de los porcentajes de incapacidad respecto de las que se condenó su reconocimiento como profesionales.
- Hecho lo anterior, absuelva del pago del 40% —cuarenta por ciento— adicional sobre la indemnización determinada.
- Recurso de revisión. Inconforme con esa resolución, mediante escrito presentado vía electrónica, Tomás Castellanos Rodríguez a través de su apoderado legal, interpuso recurso de revisión.
- Trámite ante esta Suprema Corte. Por acuerdo de veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés, la Presidenta de este Alto Tribunal admitió a trámite el recurso de revisión; ordenó su registro con el número de expediente 1747/2023; turnó el asunto a la señora Ministra Yasmín Esquivel Mossa para su estudio y envió los autos a la Sala de su adscripción para el trámite de avocamiento.
- Avocamiento. En proveído de trece de julio de dos mil veintitrés el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación acordó el avocamiento del asunto y ordenó el envío de los autos a la ponencia de la señora Ministra Yasmín Esquivel Mossa para elaborar el proyecto de resolución correspondiente.
- COMPETENCIA
- La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX , de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II , de la Ley de Amparo; 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno , en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023, publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de dos mil veintitrés, modificado el diez de abril del mismo año, por tratarse de un asunto de naturaleza administrativa, competencia de la Segunda Sala.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
- OPORTUNIDAD
- Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del Tribunal Colegiado le fue notificada por lista al tercero interesado el diez de marzo de dos mil veintitrés , por lo tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del martes catorce al miércoles veintinueve de marzo de dos mil veintitrés; sin contar los sábados y domingos dieciocho, diecinueve, veinticinco y veintiséis; ni tampoco el veinte (tercer lunes de marzo) y martes veintiuno de dicho mes, por ser inhábiles de conformidad a lo establecido en el artículo 19 de la Ley de Amparo.
- Entonces, si el escrito del recurso de revisión se presentó el diez de marzo de dos mil veintitrés en línea, se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna .
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
- LEGITIMACIÓN
- Esta Suprema Corte considera que el autorizado del tercero interesado cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues se le reconoció tal carácter en el juicio de amparo directo 639/2022, del que emana la sentencia.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
- ESTUDIO DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluye que el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por tanto, no amerita un estudio de fondo. Lo que se sustenta en las siguientes consideraciones:
- Los requisitos para la procedencia del recurso de revisión en el juicio de amparo directo encuentran su fundamento en los precitados artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo, así como en el 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
- De esos preceptos se advierte que las sentencias que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno, salvo que se reúnan las características siguientes:
- Que subsista un problema de constitucionalidad de normas generales;
- Que en la sentencia recurrida se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; o
- Cuando el tribunal colegiado de circuito omita pronunciarse sobre los aspectos precisados en los anteriores incisos, no obstante que en los conceptos de violación se haya planteado la inconstitucionalidad de una norma general o la interpretación directa de un precepto constitucional.
- Adicionalmente, es de destacarse que a partir de la reforma de once de marzo de dos mil veintiuno a la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Federal, para que el recurso de revisión en amparo directo resulte procedente es necesario que a juicio de este Alto Tribunal, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- De la exposición de motivos respectiva se obtiene que dicha reforma tuvo como propósito fortalecer el rol de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como tribunal constitucional, permitiéndole concentrarse en el conocimiento de los asuntos más relevantes para el orden jurídico nacional y restringiendo la posibilidad de revisar problemas jurídicos de mera legalidad, en los cuales los tribunales colegiados de circuito constituyen órganos terminales.
- Por cuestión de método, es necesario verificar si de ellos se destaca un tema de constitucionalidad, después, sólo si se actualiza ese supuesto, examinar si reúne el requisito de interés excepcional y hecho lo anterior, pronunciarse sobre la eficacia de sus agravios.
- De la narrativa expresada en el escrito del recurrente se advierte que plantea la procedencia de su recurso dado que, a su decir, existe un tema de interpretación constitucional, pues la norma combatida se aplicó en su perjuicio al imponerle la carga de la prueba para acreditar la actualización del supuesto previsto en la fracción I, del artículo 490 de la Ley Federal del Trabajo, en relación con el incumplimiento a las normas de seguridad y prevención en materia de seguridad social.
- Al respecto, esta Segunda Sala concluye que no se actualiza una cuestión de constitucionalidad como primer requisito de procedencia.
- De lo resuelto por el Tribunal Colegiado se aprecia que, contrario a lo argumentado por el recurrente, en ningún momento se le atribuyó la carga probatoria de demostrar que se incumplió con las normas de seguridad y prevención en materia de seguridad social, sino que en realidad el tribunal llevó a cabo un ejercicio de valoración de los exámenes periciales que obran en autos.
- Con dicho análisis concluyó que, con independencia de la carga procesal que tiene la patronal demandada, conforme a los dictámenes periciales en materia médica emitidos por el perito designado por el actor y por el experto tercero en discordia, se acreditaba que las enfermedades de trabajo derivaron de la reiteración de las multicitadas actividades y medio ambiente laboral en las cuales el actor desempeñó los diversos puestos de trabajo en la fuente laboral, durante treinta y cuatro (34) años de servicios prestados como antigüedad general de empresa y de la presunción legal establecida en el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo y no porque haya incidido en esa presunción una falta inexcusable del patrón.
- Cuestión que implica un ejercicio de valoración de pruebas, a través de dotar el contenido y alcance de éstas frente al hecho controvertido; por lo que se trata de un tema de legalidad, que no actualiza la procedencia del recurso de revisión en el amparo directo, de ahí que resulte innecesario ocuparse de los restantes requisitos.
- Similares consideraciones se sostuvieron en el amparo directo en revisión 654/2023 .
- No es obstáculo a la conclusión antes alcanzada que, en un primer momento, la Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación haya admitido el presente recurso de revisión, pues tal proveído no causa estado, en virtud de que solo corresponde a un examen preliminar del asunto y no al definitivo, que compete realizarlo, según sea el caso, al Tribunal Pleno o a una de las Salas .
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
- DECISIÓN
En conclusión, se desecha el recurso de revisión por no cumplir los requisitos de procedencia.
Por todo lo expuesto y fundado, esta Segunda Sala resuelve:
ÚNICO. Se desecha el recurso de revisión.
Notifíquese con testimonio de la presente resolución, devuélvanse los autos al Tribunal Colegiado de su origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
