SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 1793/2023, promovido en contra de la sentencia dictada en sesión del quince de febrero de dos mil veintitrés, por el Segundo Tribunal Colegiado del Decimoséptimo Circuito en el juicio de amparo directo ********** .
- ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Juicio Penal. Entre las doce treinta horas y las dieciocho treinta horas del día doce de febrero del dos mil diecinueve, ********** privó de la vida a su hija de iniciales ********** , de dos años de edad, toda vez que con un cuchillo de cocina le ocasionó heridas punzo cortantes en tórax causándole un shock hipovolémico consecutivo a laceraciones en pulmón izquierdo, para posteriormente auto infringirse heridas con el mismo cuchillo en tórax, hechos ocurridos en el interior del domicilio ubicado en la calle ********** .
- Por los anteriores hechos el Tribunal de Enjuiciamiento del Distrito Judicial Bravos, residente en Chihuahua, integrando en forma unitaria por la Jueza de Primera Instancia, el tres de noviembre de dos mil diecinueve, emitió la sentencia correspondiente dentro del juicio oral ********** , instruido en contra de la quejosa ********** , determinando que era penalmente responsable por el delito de homicidio agravado, previsto y sancionado en los artículos 125 y 126 del Código Penal del Estado de Chihuahua; imponiéndoles, entre otras, la pena de treinta años de prisión.
- Toca de apelación . En desacuerdo con la resolución, la sentenciada interpuso recurso de apelación, del que tocó conocer y resolver a la Primera Sala Penal Regional del Tribunal Superior de Justicia en el Estado de Chihuahua, constituida como Sala Unitaria de Apelación, quien lo registró bajo el toca penal ********** , para posteriormente, el diez de marzo de dos mil veinte, determinó confirmar la sentencia de primera instancia.
- Demanda de amparo directo. En desacuerdo con el sentido del recurso de apelación, ********** promovió amparo directo, del cual tocó conocer al Segundo Tribunal Colegiado del Decimoséptimo Circuito. Se integró el expediente con el número ********** , y mediante resolución de quince de febrero de dos mil veintitrés, se negó la protección federal.
- Recurso de revisión. En desacuerdo con lo anterior, el autorizado de la parte quejosa interpuso recurso de revisión que presentó ante el Tribunal Colegiado del conocimiento. Razón por la que se elaboraron los acuerdos correspondientes y se enviaron los anexos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Recibidas las constancias, la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal emitió acuerdo el veintisiete de marzo de dos mil veintitrés, en el que ordenó la formación del recurso de revisión y a éste se le asignó el expediente con el número 1793/2023; ordenó las notificaciones pertinentes; y atendiendo a la estadística interna y la especialidad, fue designado el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente, por lo que se remitió el asunto a la Sala de su adscripción.
- Avocamiento . Por acuerdo de nueve de agosto de dos mil veintitrés, el Ministro Presidente de esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y ordenó el envío de los autos a su ponencia.
- COMPETENCIA
- La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; y, 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 1/2023 del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que el recurso se interpuso en contra de una sentencia que pronunció un Tribunal Colegiado de Circuito, en un amparo directo en materia penal, cuya resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.
- OPORTUNIDAD
- Las constancias reflejan que la sentencia del tribunal colegiado del conocimiento fue notificada a la parte quejosa el veintidós de febrero de dos mil veintitrés, por lo que la notificación surtió efectos el veintitrés siguiente. De ahí que el plazo de diez días previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del veinticuatro de febrero al nueve de marzo de dos mil veintitrés , descontándose los días veinticinco y veintiséis de febrero, cuatro y cinco de marzo de dos mil veintitrés, por ser sábados y domingos, e inhábiles conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo y por acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 18/2013, Punto Primero, inciso n).
- Por tanto, si el recurso de revisión se presentó el seis de marzo de dos mil veintitrés, es evidente que se encuentra dentro del plazo legal establecido y su presentación es oportuna.
- LEGITIMACIÓN
- El requisito de legitimación para promover el recurso de revisión se encuentra acreditado, pues consta en autos que el carácter de quejosa se le reconoció desde que promovió y le fue admitido el juicio de amparo directo ********** .
- ESTUDIO DE PROCEDENCIA
- Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución General y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, establecen que el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, cuando se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de tales cuestiones, a pesar de haber sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- También es verdad que los artículos 1 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el diverso 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen el derecho de acceso a la impartición de justicia –acceso a una tutela judicial efectiva–, no obstante, tal circunstancia no tiene el alcance de soslayar los presupuestos procesales necesarios para la procedencia de las vías jurisdiccionales que los gobernados tengan a su alcance, pues de lo contrario se dejarían de observar múltiples principios constitucionales y legales que rigen la función jurisdiccional, en detrimento de la seguridad jurídica de los gobernados.
- A partir del desglose del contenido de estas normas y en armonía con el contenido del Acuerdo General 9/2015, se puede colegir que el recurso de revisión en amparo directo únicamente será procedente al cumplirse los siguientes requisitos:
a) Que el tribunal colegiado de circuito resuelva sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo.
b) Que el problema de constitucionalidad señalado en el inciso anterior, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- Cabe resaltar que se actualiza el interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, cuando esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advierta que el criterio dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; también cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
- Luego entonces, serán procedentes únicamente aquellos recursos que reúnan ambas características. Basta que en algún caso no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones, o ambas, para que el recurso sea improcedente. La consecuencia del incumplimiento de alguno de los requisitos es el desechamiento.
Análisis de los elementos que integran la procedencia del recurso de revisión.
- Para el examen y verificación del cumplimiento de la totalidad de los requisitos de procedencia se deben contrastar los elementos objetivos que la integran, siendo éstos: los conceptos de violación esgrimidos por la parte quejosa, y las consideraciones sobre las que el Tribunal Colegiado justificó su decisión a través de la ejecutoria de amparo.
- Como primer paso tenemos que la parte quejosa planteó en su demanda de amparo el siguiente concepto de violación:
- Aduce que se transgredió en su perjuicio, el derecho de defensa adecuada consagrado en los artículos 17, 117, 118 y 121 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en relación con el artículo 20 apartado B, fracción VIII, de la Constitución Federal, pues hubo una manifiesta pasividad del defensor particular, dejándola en estado de indefensión en las primeras audiencias, hasta el día en que solicitó se le cambiara por un defensor público.
Asimismo, se violentó su derecho de defensa adecuada, toda vez que el defensor no estuvo presente al momento en el cual se realizó el estudio psicológico, así como en su caso no se le explicaron sus derechos como lo es el de declarar o de guardar silencio.
Por último, manifestó que al advertirse la defensa pasiva, se omitió hacer valer en su favor el principio de contradicción, al permitir que el defensor particular llevara la audiencia sin asegurar que estuviera debidamente impuesto de la carpeta de investigación y del auto de apertura de juicio oral, así como cuando uno de sus abogados abandonó la defensa para comparecer a diverso juicio, dejando a un abogado diverso, en el que se apreciaba su manifiesta incapacidad técnica, toda vez que no contradijo a la representación social al momento de tener oportunidad.
- El Tribunal Colegiado del conocimiento sostuvo en lo medular lo siguiente:
El Tribunal Colegiado del conocimiento calificó el concepto de violación hecho valer por la parte quejosa como infundado.
- En relación con el derecho de defensa adecuada se determinó que es infundado, pues considerando la determinación de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 405/2017, se deprende que es obligación del defensor del imputado o acusado, acreditar su calidad de licenciado en derecho, lo que se logra con la mención del número de su cédula profesional, tal como lo exige el artículo 116 del Código Nacional de Procedimientos Penales, expedida por autoridad legalmente competente, la cual deberá estar registrada ante el órgano correspondiente para ejercer la profesión, lo cual puede realizar de dos formas: a) acudiendo al centro de registro de cédulas profesionales correspondiente; o, b) ante el asistente de constancias y registros, y que quede constancia de dicha información en videograbación, situación que sí aconteció en la audiencia de juicio oral.
Por otra parte, señaló que para estimar que se violentó el referido derecho, en su vertiente material, deben existir datos objetivos y contundentes de que éste denota una notoria impericia en el sistema acusatorio adversarial, que lleve a una posible afectación a los derechos del imputado; caso en que el juez debe prevenirlo a fin de que designe otro defensor y, en el supuesto de no hacerlo, éste puede removerlo y nombrar uno de oficio.
Hipótesis que no se actualiza, por el solo hecho de que el juzgador no comparta su teoría del caso, o un criterio jurídico planteado por el defensor, como puede acontecer ante la interpretación de un artículo, recurso o excepción, ni con la promoción de una solicitud que se considere improcedente o ante una defensa pasiva.
Por ello, lo expuesto por la quejosa en cuanto a que su defensor llevó a cabo contrainterrogatorios escasos a los testigos que comparecieron a la audiencia de debate, dicha omisión no constituye una violación a su derecho a una adecuada defensa .
Ello, pues el derecho a una defensa adecuada no puede llegar al extremo de imponer al juzgador la carga de evaluar las técnicas de litigación que el defensor utiliza en el procedimiento, toda vez que el examen sobre si las pruebas ofrecidas son suficientes o no para el éxito de la estrategia defensiva del inculpado, escapa a la función jurisdiccional, pues eso rompería con el principio de libertad probatoria.
- Del examen oficioso de la substanciación del juicio se advirtió que no existe violación a los derechos fundamentales de la sentenciada en términos del artículo 14, párrafos segundo y tercero, de la Constitución Federal, en relación con el numeral 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, es decir, no se advirtió violación a las formalidades esenciales del procedimiento (del juicio oral y recurso de apelación), pues la quejosa tuvo la oportunidad de rendir los medios de convicción que consideró pertinentes para demostrar su teoría del caso, así como de promover el recurso correspondiente hasta llegar al amparo directo.
Por lo que hace a la acusada, se hicieron de su conocimiento los derechos que le asistían, el delito que se le atribuyó, se le cuestionó sobre si comprendía precisamente la acusación, se respetó su derecho a autodefenderse o a nombrar defensor, y se le hizo saber que de no nombrarlo se le asignaría el público, se colmó su derecho a comunicarse con su defensor, a preparar adecuadamente su defensa; también se respetó su derecho a guardar silencio, salvo que fuese su voluntad rendir declaración ante el Tribunal de enjuiciamiento.
Por tanto, el Órgano Colegiado determinó que la acusada mediante su defensor tuvo la posibilidad de presentar las pruebas que estimó necesarias para apoyar su versión y de contrainterrogar a los órganos de prueba de la fiscalía, ya que durante el desarrollo de la audiencia de debate de juicio oral estuvo presente en las audiencias y su defensa formuló repreguntas a los testigos de la fiscalía y, por ende, realizó ejercicios de litigación.
- Finalmente, el Tribunal Colegiado determinó que la autoridad responsable, de manera adecuada, tuvo por acreditados los elementos constitutivos del delito de homicidio agravado, con base en los medios de prueba allegados a los autos y que fueron debidamente relacionados en la resolución reclamada.
Determinación de procedencia.
- Luego de la exposición de los elementos que integran el recurso de revisión extraordinario, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación arriba a la conclusión que no subsiste un tópico de constitucionalidad que lo haga procedente.
- En efecto, de la lectura integral de la demanda de amparo se puede advertir que existió un tópico que en principio fue planteado como violación a derechos fundamentales, sin embargo, resultó insuficiente para acreditar los requisitos de procedencia de este recurso de revisión extraordinario, pues al ser abordado por el Tribunal Colegiado del conocimiento se evidenció que la pretensión nunca rebasó el plano de legalidad.
- En el caso concreto lo es el reclamo a la violación al derecho de defensa adecuada en su vertiente de defensa material, pues si bien el génesis del argumento tenía implicaciones directas a su derecho de contar con una defensa efectiva, también lo es que el Tribunal Colegiado abordó el planteamiento con total congruencia a los criterios y parámetros de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- Este ejercicio de dar respuesta y justificación al planteamiento con base en los criterios de este Máximo Tribunal, rompe con un ejercicio de interpretación propio y se reduce a una aplicación de criterios. Es verdad que esto implica una homogenización y sistematización para el acoplamiento al hecho jurídico, pero ello no conlleva a la actualización del requisito de procedencia que aquí se exige.
- Esto se puede evidenciar cuando el Órgano Colegiado, por una parte, considerando el criterio de esta Primera Sala al resolver la contradicción de tesis 405/2017 , determinó que dicho derecho no se violentó, en virtud de que se cumplieron con los extremos para acreditar la calidad de licenciado en derecho del defensor, esto es, que la cédula profesional sea expedida por autoridad legalmente competente y debe estar registrada ante el órgano correspondiente para ejercer la profesión, lo cual puede realizar de dos formas: a) acudiendo al centro de registro de cédulas profesionales correspondiente; o, b) ante el asistente de constancias y registros, y que quede constancia de dicha información en videograbación, situación que en la especie sí aconteció en la audiencia de juicio oral.
- Por otra parte, el Tribunal Colegiado identificó que la defensa adecuada no se violentó, meramente por realizar contrainterrogatorios escasos, así como, posteriormente, señaló que durante el desarrollo de la audiencia de debate, su defensa realizó repreguntas a los testigos de la fiscalía, esto es, realizó ejercicios de litigación.
- De igual manera el Tribunal Colegiado del conocimiento señaló:
“…la defensa adecuada es un derecho fundamental que tiene el inculpado desde el momento en que es puesto a disposición de la autoridad investigadora y en todos los actos procedimentales, diligencias y etapas procesales en las cuales es eminentemente necesaria su presencia, su participación activa y directa, la presencia y asesoría efectiva de un defensor con conocimientos técnicos, así como en aquellas que, de no estar presente, se cuestionaran o vieran gravemente en duda la certeza jurídica y el debido proceso.
De tal manera que ese derecho sólo se vulnera cuando se afecta totalmente, que deja al inculpado en estado de indefensión e inclusive trasciende al resultado del fallo.
Sin embargo, para la protección de ese derecho no puede llegarse al extremo de imponer al juzgador la carga de evaluar los métodos que el defensor emplea para lograr su cometido de representación, menos aún para verificar si el desistimiento, ofrecimiento o falta de alguna prueba por parte del inculpado o su defensor, resultará eficaz o no, toda vez que escapa a la función jurisdiccional el examen sobre si el defensor efectivamente llevará a cabo la estrategia más afín a los intereses del inculpado, máxime que los órganos jurisdiccionales no pueden constituirse en juez y parte para revisar la actividad o inactividad del defensor e impulsar el procedimiento, y más aún, para declarar la nulidad de lo actuado sin el debido impulso del defensor.”
- Apoyando sus consideraciones en la tesis aislada P. XII/2014, (10a.), emitida por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la Décima Época, de rubro siguiente: “DEFENSA ADECUADA DEL INCULPADO EN UN PROCESO PENAL. SE GARANTIZA CUANDO LA PROPORCIONA UNA PERSONA CON CONOCIMIENTOS TÉCNICOS EN DERECHO, SUFICIENTES PARA ACTUAR DILIGENTEMENTE CON EL FIN DE PROTEGER LAS GARANTÍAS PROCESALES DEL ACUSADO Y EVITAR QUE SUS DERECHOS SE VEAN LESIONADOS”.
- Luego entonces, si de los planteamientos del quejoso y la respuesta del tribunal colegiado no se detona una interpretación constitucional o el alcance de un derecho humano, es dable concluir que no se actualiza un genuino tópico de constitucionalidad para efecto de la procedencia del recurso extraordinario.
- En suma, como se puede evidenciar, del tema cuyo origen pudo tener una vinculación a la violación a un derecho fundamental, al examinarlo, resolverlo y justificarlo, no involucró un ejercicio hermenéutico y de interpretación constitucional. De ahí que no se puedan tener por acreditados los requisitos de procedencia del recurso de revisión.
- No obsta para desechar el recurso, el hecho de que la Presidenta de este Alto Tribunal lo haya admitido, toda vez que ese proveído no causa estado y se basa en un examen preliminar del asunto, ya que el análisis definitivo es competencia, según sea el caso, del Pleno o las Salas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- DECISIÓN
- En conclusión, al no haberse cumplido con las condiciones necesarias para la procedencia del recurso, es decir, una genuina cuestión de constitucionalidad o inconvencionalidad, y al no haberla introducido el tribunal colegiado del conocimiento al realizar una interpretación propia de índole constitucional, resulta procedente desechar el recurso de revisión y dejar firme la sentencia recurrida.
- En términos similares esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de siete de junio de dos mil veintitrés, resolvió el amparo directo en revisión 6452/2022.
Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este toca se refiere.
SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida de quince de febrero de dos mil veintitrés, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Decimoséptimo Circuito, en el juicio de amparo directo ********** .
Notifíquese, y, en su oportunidad archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de la señora y señores Ministros, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Ana Margarita Ríos Farjat, quien está con el sentido, pero con consideraciones adicionales y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo (Ponente), en contra del emitido por el Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien se reserva su derecho a formular voto particular. Ausente Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.
