Suprema Corte de Justicia de la Nación AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1810/2023
Fecha: 06-Sep-2023
ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Hechos. El veintiséis de noviembre de dos mil once, en un lugar denominado “**********”, localidad de **********, en el municipio de **********, Veracruz, ********** fue secuestrada por cuatro personas. La víctima fue trasportada a un diverso predio donde permaneció amarrada en un árbol por varios días, en ese tiempo, los sujetos activos realizaron llamadas telefónicas a los familiares de la víctima con el objeto de negociar el pago de un rescate.
- Posteriormente, el uno de diciembre del mismo año, la víctima ********** fue subida a la cajuela de un vehículo marca **********, tipo **********, color **********, con placas de circulación **********, para ser trasladada al municipio de **********, en el estado de Oaxaca. Al transitar por la carretera, el vehículo fue detenido por un retén policiaco en el cual se liberó a la víctima y se logró la detención de **********, ********** y **********, quienes tripulaban el vehículo en el que transportaban a la víctima.
- Causa Penal . El Juez Cuarto de Distrito en el Estado de Oaxaca, radicó la indagatoria y la registró con el expediente **********. Agotadas las etapas procesales respectivas, el treinta de noviembre de dos mil veinte , dictó sentencia condenatoria en contra de ********** y otra persona, por su plena responsabilidad penal en la comisión del delito de privación ilegal de la libertad, en la modalidad de secuestro, por lo que impuso una pena de dieciocho años y nueve meses de prisión , entre otras sanciones.
- Apelación . Lo interpusieron los defensores de las quejosas. Correspondió conocer al Primer Tribunal Unitario del Décimo Tercer Circuito. El siete de junio de dos mil veintiuno , dentro del toca penal **********, se dictó sentencia en el sentido de confirmar el fallo apelado.
- Juicio de amparo. En contra de la sentencia definitiva reseñada, el quince de octubre de dos mil veintiuno , las quejosas por medio de su defensora pública federal promovieron de manera electrónica un amparo directo. En la demanda, precisaron que se violaron sus derechos fundamentales contenidos en los artículos 14, 16 y 21 de la Constitución Federal.
- El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Tercer Circuito, a quien correspondió conocer de la demanda, la registró con el número 485/2021 . El doce de abril de dos mil veintidós , dictó sentencia en la que resolvió negar el amparo.
- Recurso de revisión. Inconforme, el quince de marzo de dos mil veintitrés , ********** interpuso ante el Tribunal Colegiado el medio de impugnación que ahora se resuelve.
- Trámite ante esta Suprema Corte. La Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por acuerdo de veintisiete de marzo de dos mil veintitrés, tuvo por recibido el asunto y lo registró como amparo directo en revisión 1810/2023. Lo admitió y ordenó turnarlo al Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá para la elaboración del proyecto de resolución y el envío de los autos para el trámite de radicación y avocamiento correspondiente. Esto último tuvo lugar en proveído de cinco de julio de dos mil veintitrés.
- COMPETENCIA
- La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; 21, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, así como los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023, por tratarse de un asunto de naturaleza penal, competencia de la Primera Sala y en el que no se estima necesaria la intervención del Pleno.
- OPORTUNIDAD
- En términos del artículo 86 de la Ley de Amparo el recurso de revisión contra la sentencia dictada en un juicio de amparo directo se interpondrá por conducto del tribunal colegiado de circuito que haya dictado la resolución recurrida dentro del plazo de diez días.
- La sentencia impugnada se notificó por lista, el cuatro de mayo de dos mil veintidós , dicha notificación surtió efectos el día nueve de ese mismo mes y año ; por tanto, el plazo de diez días transcurrió del diez al veintitrés de mayo de dos mil veintidós , descontándose los días catorce, quince, veintiuno y veintidós de mayo de dos mil veintidós, por ser sábados y domingos y por tanto inhábiles en términos del artículo 19 de la Ley de Amparo.
- La parte quejosa presentó el escrito de expresión de agravios el quince de marzo de dos mil veintitrés , esto es, fuera del plazo legal, por lo que debe considerarse que su interposición fue extemporánea, debido a que la presentación del recurso se realizó nueve meses y veinte días después de que feneciera el término legal.
- No pasa inadvertido que el acuerdo de presidencia de veintisiete de marzo de dos mil veintitrés advirtió que la presentación del recurso se hizo de manera extemporánea; sin embargo, estimó que se debía considerar que la recurrente se encontraba privada de la libertad, por lo que el fallo debió notificarse personalmente en términos del artículo 26, fracción I, inciso a, de la Ley de Amparo, por lo que, para no dejar en estado de indefensión a la quejosa, se admitió el recurso de revisión que ahora se analiza.
- Esta Primera Sala no coincide con la determinación del acuerdo de presidencia, ya que en diversos precedentes se ha estimado que, si la parte recurrente considera que la notificación hecha por lista es incorrecta, debe promover el incidente de nulidad de notificaciones respectivo para combatir la notificación que a su juicio se practicó de manera irregular, para que de obtener resolución favorable le sea notificada nuevamente la sentencia respectiva y comience a correr el término para interponer el recurso de revisión; esto, en términos de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley de Amparo. A través de este recurso, además de controvertir por vicios propios la diligencia de notificación relativa a la sentencia, la parte quejosa también podría cuestionar la forma en que, en términos del artículo 188 del mismo ordenamiento, se ordenó su realización.
- Sobre este punto resultan aplicables las jurisprudencias cuyo rubro y texto establecen lo siguiente:
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