AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1837/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1837/2023

Fecha: 06-Sep-2023

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Alimentos Preformados, Sociedad Anónima de Capital Variable (la quejosa o recurrente en lo sucesivo) es una persona moral constituida conforme a las leyes mexicanas, cuyo objeto social es, entre otros, la elaboración, compra y venta de toda clase de productos alimenticios.
  2. Juicio contencioso administrativo. La quejosa promovió juicio contencioso administrativo el diez de septiembre de dos mil veinte ante la Oficialía de Partes Común en Línea de la Sala Regional del Centro I del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en contra del oficio 600-08-00-00-00-2020-1537 de la Administración Desconcentrada Jurídica de Aguascalientes “1” del Servicio de Administración Tributaria a través de la cual confirmó la resolución contenida en el diverso oficio 500-08-00-06-00-2020-05177 de la Administración Desconcentrada de Auditoría Fiscal de Aguascalientes “1” del citado órgano desconcentrado, por la que se le determinó un crédito fiscal por concepto de impuesto empresarial a tasa única e impuesto al valor agregado, actualización, recargos y multas por el ejercicio fiscal de dos mil trece.
  3. El cual quedó radicado en la citada Sala con el número de expediente 1858/20-08-01-5 y, mediante sentencia de dos de mayo de dos mil veintidós, se reconoció la validez de la resolución impugnada.
  4. Demanda de amparo directo. En desacuerdo con la sentencia citada en el párrafo anterior el veintitrés de junio de dos mil veintidós, la quejosa promovió juicio de amparo directo mediante escrito presentado en la Oficialía de Partes de la Sala Regional del Centro I del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en el que señaló como autoridad responsable a la aludida Sala Regional del referido tribunal y como acto reclamado la sentencia de dos de mayo de dos mil veintidós, por considerarla violatoria de los artículos 1, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
  5. Mediante proveído de siete de julio de dos mil veintidós, el Presidente del Tercer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, registró la demanda de amparo con el número de expediente 300/2022 y la admitió a trámite.
  6. Conceptos de violación. La quejosa planteó un concepto de violación, en los argumentos manifestados en el inciso f), entre otras cosas, arguyó que la sentencia reclamada contraviene los derechos humanos de legalidad, seguridad, certeza jurídica y debido proceso y, en los restantes, hizo valer cuestiones de mera legalidad.
  7. En el citado concepto de violación la quejosa afirmó que no existió un cierre o conclusión del procedimiento de revisión del dictamen, del que se advierta el respeto al debido proceso, pues únicamente se cuenta con la fecha de inicio pero no la de su conclusión, por ello se deja en estado de incertidumbre, aunado a que al no haber respetado el plazo de seis meses a que se refiere el artículo 52-A del Código Fiscal de la Federación, se transgrede el principio de certeza jurídica que rige en materia fiscal.
  8. Sostuvo que el artículo 52-A del Código Fiscal de la Federación, al no establecer que debe existir un acto que formalice la culminación de dicho procedimiento de fiscalización, es inconstitucional e inconvencional, al contravenir el principio de certeza jurídica, ya que la porción normativa que se refiere al plazo de conclusión del aludido procedimiento de revisión de dictamen no da certeza respecto del acto con el que termina dicha revisión.
  9. Reitera que del artículo 52-A del Código Fiscal de la Federación no se advierte la existencia del momento en el cual se pone fin al procedimiento de fiscalización en él contenido, ni el momento en el cual se pueda iniciar un procedimiento de fiscalización directamente al particular dictaminado, a efecto de que se puedan determinar o definir debidamente los plazos que en él se refieren, consecuentemente, el citado precepto legal vulnera el principio de seguridad jurídica, ya que no otorga certeza alguna respecto del momento en el cual culmina el referido procedimiento de revisión de dictámenes.
  10. Sentencia del Tribunal Colegiado. En sesión de nueve de febrero de dos mil veintitrés, el Tercer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito dictó sentencia en la que se resolvió negar el amparo solicitado por la quejosa.
  11. Para arribar a la anterior conclusión el citado órgano colegiado, en lo fundamental, sostuvo lo siguiente:
  12. En el considerando quinto estudió los argumentos planteados en el único concepto de violación, al respecto determinó que no asiste razón a la quejosa al afirmar que el artículo 52-A del Código Fiscal de la Federación, al establecer que debe existir un acto que formalice la culminación de dicho procedimiento de fiscalización, es inconstitucional e inconvencional ya que contraviene el principio de certeza jurídica, pues no da seguridad respecto del acto con el que concluye dicha revisión.
  13. Lo estimó así, dado que la quejosa no explicó cómo o por qué aquel numeral, es contrario a lo previsto en la norma suprema o en el tratado internacional, sino únicamente adujo que atenta contra el principio de certeza jurídica y ello fue resuelto en similares términos por el Máximo Tribunal del país.
  14. Precisó que a través de diversos criterios jurisprudenciales la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido requisitos mínimos que deben satisfacerse para que proceda el estudio de constitucionalidad y por añadidura de convencionalidad, de las normas jurídicas que sean aplicadas en perjuicio del quejoso, en el acto reclamado en el juicio de amparo.
  15. Asimismo, dijo que corresponde a la parte quejosa exponer las razones por las cuales estima inconstitucional la norma jurídica que fue aplicada en su perjuicio en el acto reclamado.
  16. En ese tenor, para evidenciar la supuesta inconstitucionalidad e inconvencionalidad del artículo de mérito, la quejosa argumentó que éste transgredió su derecho humano de certeza jurídica porque se desconoce el acto por virtud del cual concluye el procedimiento de revisión de dictamen y, por ende, no puede iniciarse el ejercicio de las facultades de comprobación.
  17. No obstante, de esos planteamientos no apreció que hubiere confrontado el contenido del artículo del Código Fiscal de la Federación con algún precepto de la Constitución Federal o algún tratado internacional, ni explica cómo es que ese precepto transgrede en su perjuicio el aludido derecho fundamental.
  18. Por tanto, como la quejosa no evidenció ni explicó cómo y por qué ese precepto legal es contrario a la Constitución Federal o a los tratados internacionales, no emprendió el estudio de constitucionalidad o convencionalidad del artículo 52-A del Código Fiscal de la Federación.
  19. Máxime que la Primera Sala del Alto Tribunal del País, al resolver el amparo directo en revisión 1989/2014, determinó que la revisión que la autoridad fiscal efectúa al dictamen de estados financieros, si bien implica el ejercicio de una facultad de comprobación, constituye un procedimiento previo, autónomo y definitivo que se realiza directamente con el profesionista que emitió su opinión; esto es, dicho procedimiento es el preámbulo de las facultades de comprobación que de forma directa y posterior decida llevar a cabo la autoridad hacendaria con el contribuyente; por lo que éste carece de interés jurídico para cuestionar la constitucionalidad del artículo 52-A del Código Fiscal de la Federación.
  20. Recurso de revisión. En contra de lo precedente la quejosa interpuso recurso de revisión, mediante escrito presentado el catorce de marzo de dos mil veintitrés en la Oficialía de Partes del Tercer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito.
  21. La parte recurrente plantea en el único agravio los siguientes argumentos:
  22. Refiere que opuestamente a lo determinado por el tribunal colegiado del conocimiento, el escrito de demanda de amparo sí contiene el dispositivo legal que se considera vulnerado, la disposición secundaria que se impugnó, los conceptos de violación en los que se trata de demostrar que la ley impugnada resulta contraria a la hipótesis normativa del precepto constitucional, en cuanto al marco de su contenido y alcance.
  23. Afirma que el artículo 52-A del Código Fiscal de la Federación sí es inconstitucional debido a que vulnera lo dispuesto por el artículo 16 de la Constitución Federal, en la medida que no establece de manera categórica la existencia de un acto que formalice la culminación del procedimiento previsto en el aludido numeral.
  24. Sostiene que no se encuentra establecido con claridad el inicio y conclusión del procedimiento de fiscalización, ni las consecuencias que conlleva el no respetar los plazos en él contenido, dejándola en evidente estado de incertidumbre jurídica.
  25. Lo cual resulta evidente que no se tiene la certeza de que se hubiese respetado el plazo de seis meses a que hace referencia el artículo 52-A, fracción I, del Código Fiscal de la Federación.
  26. Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mediante acuerdo de veintiocho de marzo de dos mil veintitrés, la Presidenta de este Alto Tribunal tuvo por recibidas las constancias en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Máximo Tribunal y registró el toca con el número 1837/2023.
  27. Además, advirtió que desde la demanda de amparo se planteó la inconstitucionalidad del artículo 52-A del Código Fiscal de la Federación, el tribunal colegiado del conocimiento emprendió el estudio respectivo, en el que declaró infundados e inoperantes los conceptos de violación que en materia de constitucionalidad se hicieron valer; y en los agravios se combate dicha determinación.
  28. Por lo que concluyó que se surtía una cuestión propiamente constitucional al revestir un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, por lo que se impuso admitirlo, turnarlo al Ministro Alberto Pérez Dayán y ordenar su radicación en esta Segunda Sala.
  29. Avocamiento. El Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dictó acuerdo el siete de julio de dos mil veintitrés por el que se avocó al conocimiento del recurso de revisión y ordenó se remitieran los autos a la ponencia de su adscripción.
  30. Revisión adhesiva. El Director General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos, en suplencia por ausencia del Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público interpuso recurso de revisión adhesiva mediante oficio enviado electrónicamente el siete de julio de dos mil veintitrés, mismo que fue admitido el trece siguiente.
  31. I. Competencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del recurso de revisión .
  32. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente).
  33. II. Oportunidad. Los recursos de revisión principal y adhesiva se interpusieron oportunamente.
  34. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente).
  35. III. Legitimación. Los recursos de revisión principal y adhesiva se interpusieron por parte legítima.
  36. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente).
  37. IV. Estudio de procedencia del recurso. Esta Suprema Corte considera que el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, no amerita un estudio de fondo. Esta conclusión se sustenta en las siguientes razones:
  38. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, así como en el Punto Primero del Acuerdo General 9/2015 emitido por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el ocho de junio de dos mil quince.
  39. De tales preceptos se colige que las sentencias en juicios de amparo directo que dicten los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno, salvo que cumplan dos requisitos. El primero se refiere a que las sentencias impugnadas:
  40. Decidan sobre la constitucionalidad de normas generales;
  41. Establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; o,
  42. Hayan omitido dicho estudio, cuando se hubiese planteado en la demanda de amparo.
  43. Los anteriores requisitos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo. Sin embargo, existe un segundo requisito que se debe cumplir, consistente en que los temas de constitucionalidad a analizar en cada asunto revistan un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, de conformidad con el artículo 107, fracción IX, de la Constitución.
  44. Como se señaló, el once de marzo de dos mil veintiuno se reformó el artículo 107, fracción IX constitucional, ahora el recurso de revisión en amparo directo procede ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando a su juicio revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  45. De la exposición de motivos respectiva se obtiene que dicha reforma tuvo como propósito apuntalar el papel de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como Tribunal Constitucional, permitiendo que enfoque sus energías únicamente en los asuntos más relevantes para el orden jurídico nacional.
  46. Esto es, se modificó la fracción IX del artículo 107 constitucional en el sentido de darle mayor discrecionalidad para conocer del recurso de revisión en amparo directo, únicamente cuando a su juicio el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  47. Por lo que se fortaleció la naturaleza excepcional del recurso de revisión tratándose de juicios de amparo directo. Es decir, que por mandato constitucional se reservó la posibilidad de recurrir las sentencias dictadas por un tribunal colegiado de circuito únicamente en los casos en que subsista un genuino problema de constitucionalidad, excluyendo la posibilidad de revisar los problemas jurídicos de mera legalidad en los cuales los referidos órganos colegiados son terminales.
  48. En vista de los antecedentes y los documentos contenidos en el expediente del presente asunto, se observa que se cumple con el primer requisito, en virtud de que en la demanda de amparo se planteó la inconstitucionalidad del artículo 52-A del Código Fiscal de la Federación.
  49. No obstante, esta Segunda Sala también advierte que en el presente asunto no se cumple el segundo requisito de procedencia, pues no reviste un interés excepcional en términos de los artículos 107, fracción IX, constitucional y 81, fracción II, de la Ley de Amparo.
  50. Ello es así, dado que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ya se ha pronunciado sobre el tema de constitucionalidad que subsiste en esta instancia, esto es, en las tesis aisladas 1a. CXXXVIII/2007 y 1a. III/2012 (9a.) , así como en la jurisprudencia 2a./J. 94/2013 (10a.) .
  51. Por lo expuesto, lo procedente es desechar el recurso de revisión interpuesto.
  52. No es obstáculo a la conclusión anterior, que mediante auto de Presidencia se haya admitido el presente recurso, debido a que dicho proveído no es definitivo ni causa estado, por lo que si al realizar el estudio correspondiente esta Segunda Sala advierte que no se cumple con los requisitos de procedencia del recurso de revisión, lo conducente es desecharlo. Resultan aplicables las jurisprudencias P./J. 19/98 y 2a./J. 222/2007 .
  53. Estudio relacionado con la revisión adhesiva. En las condiciones descritas, al desecharse la principal, la revisión adhesiva también debe desecharse por ser accesoria, al correr la misma suerte que la principal. Al respecto, resulta aplicable lo sustentado en la jurisprudencia 2a./J. 126/2006 .
  54. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente).
  55. V. Decisión. En conclusión, si no reviste interés excepcional el presente asunto, toda vez que existen criterios emitidos por este Máximo Tribunal que resuelven el tema de constitucionalidad propuesto, lo procedente es desechar los recursos de revisión principal y adhesivo.

Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:

ÚNICO. Se desechan los recursos de revisión principal y adhesivo.

Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente).