SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 1838/2023 interpuesto por Grupo Constructor y Comercializador Corintio, sociedad anónima de capital variable, contra la sentencia dictada el diez de febrero de dos mil veintitrés por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, en el juicio de amparo directo 224/2022.
El problema jurídico que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe resolver consiste en determinar si el medio de defensa es o no procedente.
- ANTECEDENTES
- Juicio de nulidad. El siete de octubre de dos mil veinte , Grupo Constructor y Comercializador Corintio, sociedad anónima de capital variable, promovió juicio contencioso administrativo contra:
- La resolución contenida en el oficio 600-36-08-(48)-2020-5774, a través de la cual se resolvió el recurso de revocación intentado por la citada empresa, en el sentido de confirmar la diversa contenida en el oficio 500-36-07-03-05-2019-31926.
- La resolución contenida en el oficio 500-36-07-03-05-2019-31926, mediante la cual se fincó un crédito fiscal a la contribuyente en cantidad de $********** (********** moneda nacional), por concepto de impuesto sobre la renta, impuesto al valor agregado, recargos y multas, por el periodo comprendido del uno de enero al treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho.
- Resoluciones que, a su vez, encuentran origen en la orden de visita domiciliaria contenida en el oficio 500 36 03 04 02 2018 29677, donde la autoridad fiscal determinó ejercer sus facultades de comprobación en términos del artículo 42, fracción III, del Código Fiscal de la Federación.
- Por razón de turno, correspondió conocer de la demanda a la Primera Sala Regional Norte-Este del Estado de México del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, quien la registró con el número de expediente 1995/20-11-01-6 y la admitió a trámite, únicamente por lo que hace a la resolución identificada en el inciso 1) .
- Seguido el juicio en todas sus etapas, el dieciséis de marzo de dos mil veintidós, la Sala del conocimiento dictó sentencia en la que resolvió que la parte actora probó su acción y, en consecuencia, declaró la nulidad de la resolución impugnada para los efectos ahí precisados.
- Juicio de amparo directo . En desacuerdo con la sentencia recién mencionada, el tres de mayo de dos mil veintidós, la contribuyente promovió juicio de amparo directo .
- En la demanda, concretamente en el concepto de violación tercero , la quejosa adujo que la sentencia reclamada causa violación a los principios de seguridad jurídica, legalidad y justicia completa, reconocidos en los artículos 16 y 17 de la Constitución Federal, toda vez que:
- La Sala responsable transgredió el principio de congruencia por haber realizado un indebido estudio del concepto de impugnación primero formulado en la demanda de nulidad, en el que se hizo valer que la autoridad demandada no citó en la orden de visita domiciliaria, ni en la resolución determinante del crédito fiscal, la fracción VIII del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria.
- Dicha norma establece de forma específica la competencia material para llevar a cabo cualquier procedimiento previsto en el Código Fiscal de la Federación relacionados con el desconocimiento de comprobantes fiscales que amparan operaciones inexistentes, como lo son aquellos contenidos en los numerales 42 y 69-B del ordenamiento legal de referencia.
- Siendo que la Sala responsable, por un lado, reconoce que la fracción VIII del artículo 22 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria aplica a todos los procedimientos regulados en el Código Fiscal de la Federación relacionados con la emisión de comprobantes que amparan operaciones inexistentes y, por otro lado, sostiene que tratándose del procedimiento contenido en el diverso 42, no se debe citar dicha norma para que la competencia material se encuentre debidamente fundada.
- De ahí la violación al principio de congruencia, dado que la Sala responsable no resolvió la cuestión efectivamente planteada en el juicio de nulidad, a saber: si el artículo 22, fracción VIII del Reglamento Interno del Servicio de Administración Tributaria, es o no una norma especial de competencia material aplicable a todos los procedimientos desahogados conforme al Código Fiscal de la Federación que estén relacionados con la verificación de la existencia de las operaciones amparadas en los comprobantes fiscales.
- El amparo no tiene solo como propósito demostrar un incorrecto estudio de la Sala responsable, sino que también tiene como objetivo demostrar que la conclusión de la misma viola el principio de legalidad, en su vertiente de exactitud y precisión, en tanto que, en el caso, la autoridad demandada no citó la fracción VIII del artículo 22 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria para fundamentar debidamente su competencia.
- Por razón de turno, correspondió conocer de la demanda de amparo al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, donde se registró con el número de expediente 224/2022 y se admitió a trámite .
- Sentencia. En sesión de diez de febrero de dos mil veintitrés, el Tribunal Colegiado del conocimiento dictó sentencia en la que resolvió conceder el amparo y, en la parte que aquí interesa, sostuvo las siguientes consideraciones:
- Es infundado el concepto de violación tercero, en el que se adujo que la autoridad demandada debió citar el artículo 22, fracción VIII del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, por tratarse del ejercicio de una facultad de comprobación relativa a la verificación de la existencia de las operaciones amparadas en los comprobantes fiscales.
- El artículo 42 del Código Fiscal de la Federación establece que las autoridades fiscales podrán, entre otras facultades de comprobación, practicar visitas domiciliarias a fin de comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales y aduaneras y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales correspondientes, así como para comprobar la comisión de delitos fiscales y para proporcionar información a otras autoridades fiscales.
- Mientras que el diverso 22, fracción VIII, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria prevé la facultad de la Administración General de Auditoría Fiscal Federal para llevar a cabo todos los procedimientos contenidos en el Código Fiscal de la Federación relacionados con la emisión de comprobantes que amparen operaciones inexistentes.
- Por lo que, si la resolución impugnada deriva del ejercicio de las facultades de fiscalización previstas en el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, la autoridad demandada no estaba obligada a fundar su actuación en el diverso 22, fracción VIII, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria.
- Dicho en otras palabras, cuando esta última disposición hace referencia a todos los actos o procedimientos previstos en el Código Fiscal de la Federación relacionados con la emisión de comprobantes que amparen operaciones inexistentes, no comprende a aquéllos que se lleven a cabo conforme a las facultades de comprobación señaladas en el artículo 42, sino que únicamente resulta aplicable para aquéllos contenidos en el diverso 69-B del propio Código Fiscal de la Federación.
- Consideración que, en esencia, se apoyó en la jurisprudencia 2a./J. 78/2019 (10a.) de rubro: “ FACULTADES DE COMPROBACIÓN. AL EJERCERLAS LA AUTORIDAD FISCAL PUEDE CORROBORAR LA AUTENTICIDAD DE LAS ACTIVIDADES O ACTOS REALIZADOS POR EL CONTRIBUYENTE, A FIN DE DETERMINAR LA PROCEDENCIA DE SUS PRETENSIONES, SIN NECESIDAD DE LLEVAR A CABO PREVIAMENTE EL PROCEDIMIENTO RELATIVO A LA PRESUNCIÓN DE INEXISTENCIA DE OPERACIONES PREVISTO EN EL ARTÍCULO 69-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN .”
- El tribunal a quo desestimó dichos argumentos; sin embargo, declaró fundados los conceptos de violación relacionados con la valoración de pruebas documentales y la pericial en materia contable aportadas al juicio contencioso; así como la omisión de los argumentos efectivamente planteados en los conceptos de impugnación quinto, séptimo y noveno.
- Por lo que ordenó a la Sala administrativa que una vez subsanadas dichas deficiencias en temas de legalidad, con plenitud de jurisdicción, resuelva lo que en derecho corresponda.
- Recurso de revisión. Inconforme con la sentencia recién mencionada, el uno de marzo de dos mil veintitrés, la quejosa interpuso recurso de revisión en el que adujo los siguientes agravios:
- La interpretación del Tribunal Colegiado del conocimiento sobre el contenido y alcance del artículo 22, fracción VIII, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria es inconstitucional por violar el principio de seguridad jurídica.
- De las múltiples interpretaciones que admite la norma sólo una de ellas resultaba constitucionalmente válida y ésta no fue la que se sostuvo en la sentencia recurrida.
- Circunstancia que se corrobora con el criterio contenido en la jurisprudencia 2a./J. 78/2019, donde la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió que las autoridades fiscales pueden verificar la realidad de las operaciones amparadas en comprobantes fiscales a través de dos procedimientos distintos: los contenidos en las fracciones II, III y IX artículo 42 del Código Fiscal de la Federación (revisión de gabinete, visita domiciliaria y revisión electrónica); o bien, el previsto en el diverso 69-B del mismo ordenamiento legal.
- De ahí la incorrecta interpretación del artículo 22, fracción VII, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria por parte del Tribunal Colegiado del conocimiento, toda vez que arroja como resultado que únicamente resulta aplicable para uno de los citados procedimientos, a pesar de que la norma no hace distinción ni exclusión entre los mismos.
- Interpretación que, desde su perspectiva, es sub-inclusiva por no comprender ambos procedimientos y, por tanto, resulta inconstitucional.
- Independientemente a lo antes expuesto, el Tribunal Colegiado del conocimiento también dejó de aplicar la jurisprudencia 2a./J. 1/2015 (10a.) de rubro: “ VISITA DOMICILIARIA. LOS DOCUMENTOS, LIBROS O REGISTROS, QUE COMO PRUEBA EXHIBA EL CONTRIBUYENTE PARA DESVIRTUAR IRREGULARIDADES, NO PUEDEN SER VALORADOS POR LOS VISITADORES, PUES SÓLO LES COMPETE DETALLARLOS Y HACER CONSTAR HECHOS U OMISIONES EN LAS ACTAS CIRCUNSTANCIADAS .”, dado que sostuvo que si bien los visitadores realizaron una valoración de las pruebas en el presente caso, lo cierto es que ello no trascendía en la esfera jurídica de la quejosa porque finalmente no llevaron a cabo una determinación de contribuciones.
- Ello implica que el Tribunal Colegiado del conocimiento pretende establecer supuestos novedosos o adicionales a los analizados por la Segunda Sala de la Suprema Corte en la jurisprudencia antes mencionada, en franca contravención al principio de seguridad jurídica.
- Trámite ante esta Suprema Corte. El veintiocho de marzo de dos mil veintitrés, la Presidenta de este Alto Tribunal registró el recurso con el número 1838/2023 y lo admitió a trámite, turnó el asunto para su estudio a la Ministra Yasmín Esquivel Mossa y ordenó su radicación en esta Segunda Sala.
- Avocamiento . Por último, el trece de julio de dos mil veintitrés, el Presidente de esta Segunda Sala instruyó el avocamiento del asunto y, una vez debidamente integrado el expediente, se remitieron los autos a la Ministra ponente para la elaboración del proyecto de resolución.
- Recurso de revisión adhesiva. El diez de agosto de dos mil veintitrés, el Secretario de Hacienda y Crédito Público interpuso vía electrónica recurso de revisión adhesiva, y en acuerdo de once del mismo mes y año esta Segunda Sala lo admitió a trámite.
- COMPETENCIA
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX , de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II , y 96 , de la Ley de Amparo; 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación ; en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023; por tratarse de un asunto de naturaleza administrativa, competencia de esta Sala, cuya resolución no amerita la intervención del Tribunal Pleno.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
- OPORTUNIDAD
- Tal como se desprende de las constancias que obran en autos, la sentencia recurrida fue notificada de forma personal a la parte quejosa el dieciséis de febrero de dos mil veintitrés, notificación que surtió sus efectos el día hábil siguiente, es decir, el diecisiete del mismo mes y año. Por tanto, el plazo de diez días establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del veinte de febrero al tres de marzo de dos mil veintitrés, descontándose los días dieciocho, diecinueve, veinticinco y veintiséis, por ser inhábiles conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley de Amparo.
- Si el escrito de agravios se presentó el uno de marzo de dos mil veintitrés, entonces, resulta claro que el recurso de revisión se interpuso de forma oportuna.
- Ahora bien, respecto del recurso de revisión adhesiva interpuesto por la autoridad tercero interesada, de las constancias se advierte que el proveído que admitió a trámite el recurso de revisión de veintiocho de marzo de dos mil veintitrés, se notificó por oficio 11178/2023, el tres de agosto de dos mil veintitrés, actuación que surtió efectos el mismo día, así que el plazo de cinco días previsto en el artículo 82 de la Ley de Amparo transcurrió del cuatro al diez de agosto de veintitrés , por lo cual si el pliego de agravios de la revisión adhesiva se interpuso electrónicamente el diez de agosto de dos mil veintitrés, es inconcuso que su interposición es oportuna.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
- LEGITIMACIÓN
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte observa que el promovente cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, puesto que tiene el carácter de representante de la parte actora en el juicio de origen .
- Asimismo, esta Sala estima que el Secretario de Hacienda y Crédito Público cuenta con legitimación para interponer el recurso de revisión adhesivo, porque la Sala responsable lo tuvo contestando la demanda, representado por el Administrador Desconcentrado Jurídico de México “2”, con sede en México de la Administración General de Auditoría Fiscal Federal del Servicio de Administración Tributaria, por lo cual se actualiza el supuesto contenido en el artículo 3, fracción II, inciso c), segundo párrafo , de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, toda vez que se trata de un asunto en el que se controvierte el interés fiscal de la Federación.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
- ESTUDIO DE LA PROCEDENCIA
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluye que el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, no amerita un estudio de fondo; conclusión que se sustenta en las siguientes consideraciones:
- Los requisitos para la procedencia del recurso de revisión en el juicio de amparo directo encuentran su fundamento en los precitados artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
- De esos preceptos se advierte que las sentencias que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno, salvo que se reúnan las características siguientes:
- Que subsista un problema de constitucionalidad de normas generales;
- Que en la sentencia recurrida se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte; o
- Cuando el tribunal colegiado de circuito omita pronunciarse sobre los aspectos precisados en los anteriores incisos, no obstante que en los conceptos de violación se haya planteado la inconstitucionalidad de una norma general o la interpretación directa de un precepto constitucional.
- Adicionalmente, es de destacarse que a partir de la reforma de once de marzo de dos mil veintiuno a la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Federal, para que el recurso de revisión en amparo directo resulte procedente es necesario que a juicio de este Alto Tribunal, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- De la exposición de motivos respectiva se obtiene que dicha reforma tuvo como propósito fortalecer el rol de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como tribunal constitucional, permitiéndole concentrarse en el conocimiento de los asuntos más relevantes para el orden jurídico nacional y restringiendo la posibilidad de revisar problemas jurídicos de mera legalidad, en los cuales los tribunales colegiados de circuito constituyen órganos terminales.
- Visto lo anterior, esta Segunda Sala estima que es improcedente este medio de defensa en el que se plantea, por un lado, la interpretación efectuada por el Tribunal Colegiado del conocimiento sobre el contenido y alcance del artículo 22, fracción VIII, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria y, por otro lado, la omisión de aplicar la jurisprudencia 2a./J. 1/2015 (10a.) de rubro: “ VISITA DOMICILIARIA. LOS DOCUMENTOS, LIBROS O REGISTROS, QUE COMO PRUEBA EXHIBA EL CONTRIBUYENTE PARA DESVIRTUAR IRREGULARIDADES, NO PUEDEN SER VALORADOS POR LOS VISITADORES, PUES SÓLO LES COMPETE DETALLARLOS Y HACER CONSTAR HECHOS U OMISIONES EN LAS ACTAS CIRCUNSTANCIADAS .”.
- Como punto de partida, se destaca que de los antecedentes y los documentos contenidos en el expediente del asunto que nos ocupa, se advierte que en el caso se acredita que no subsiste un planteamiento de constitucionalidad .
- En efecto, de la lectura del escrito de demanda de amparo directo, se observa que la parte quejosa no planteó la inconstitucionalidad de alguna norma general, ni en la sentencia recurrida se estableció la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o en materia de derechos humanos .
- Conviene precisar que en el tercer concepto de violación de la demanda, en esencia, la quejosa sostuvo que la Sala responsable transgredió el principio de congruencia por haber realizado un indebido estudio del concepto de impugnación primero formulado en la demanda de nulidad, en el que se hizo valer que la autoridad exactora no citó en la orden de visita domiciliaria, ni en la resolución determinante del crédito fiscal, el numeral 22, fracción VIII del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria.
- A juicio de la quejosa ello es ilegal, pues dicha norma establece de forma específica la competencia material para llevar a cabo cualquier procedimiento previsto en el Código Fiscal de la Federación relacionados con el desconocimiento de comprobantes fiscales que amparan operaciones inexistentes, como lo son aquellos contenidos en los numerales 42 y 69-B del ordenamiento legal en referencia.
- Al abordar el tema, el tribunal colegiado declaró infundado el concepto de violación porque, tanto la resolución determinante del crédito fiscal, como la dictada en el recurso de revocación intentado por la contribuyente, tuvieron origen en la orden de visita domiciliaria emitida por el Administrador Desconcentrado de Auditoría Fiscal México “2” del Servicio de Administración Tributaria, a través de la cual ejerció sus facultades de comprobación en términos del artículo 42, fracción III, del Código Fiscal de la Federación.
- Luego, indicó que si el acto de molestia impugnado es aquel por el cual la autoridad, derivado de sus facultades de fiscalización previstas en el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, advirtió la inexistencia de materialidad de los actos o hechos jurídicos previstos en las disposiciones fiscales que fueron documentados y registros contables y con base en ello, desconoció los efectos fiscales de las operaciones; por lo que no estaba obligada a fundar su actuación en el citado artículo 22, fracción VIII del Reglamento.
- Para sustentar su decisión, citó la jurisprudencia 2a./J. 78/2019 (10a.) , del rubro: “FACULTADES DE COMPROBACIÓN. AL EJERCERLAS LA AUTORIDAD FISCAL PUEDE CORROBORAR LA AUTENTICIDAD DE LAS ACTIVIDADES O ACTOS REALIZADOS POR EL CONTRIBUYENTE, A FIN DE DETERMINAR LA PROCEDENCIA DE SUS PRETENSIONES, SIN NECESIDAD DE LLEVAR A CABO PREVIAMENTE EL PROCEDIMIENTO RELATIVO A LA PRESUNCIÓN DE INEXISTENCIA DE OPERACIONES PREVISTO EN EL ARTÍCULO 69-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.”
- En esta instancia, la recurrente plantea la inconstitucionalidad del artículo 22, fracción VIII del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria , bajo la interpretación efectuada por el tribunal colegiado, puesto que estima que de las múltiples interpretaciones que admite la norma sólo una de ellas resultaba constitucionalmente válida y ésta no fue la que se sostuvo en la sentencia recurrida. Todo lo anterior, por no haberse citado en el apartado de competencia de las resoluciones impugnadas.
- Pues bien, este Alto Tribunal no desconoce los diversos criterios de procedencia del amparo directo en revisión, en cuyos casos de procedencia, se encuentra el que dentro de las cuestiones propiamente constitucionales es viable el análisis relativo a la interpretación que el Tribunal Colegiado de Circuito efectuó de la norma general cuya constitucionalidad se impugna.
- No obstante, como se detalló, la respuesta del tribunal a quo respecto de la omisión de la demandada de citar la norma reglamentaria en la orden de verificación y en las resoluciones impugnadas en juicio contencioso, obedeció a que se instruyó a la autoridad hacendaria a ejercer sus facultades de comprobación en términos del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación y, durante su desarrollo, advirtió la inexistencia de materialidad de los actos o hechos jurídicos previstos en las disposiciones fiscales que fueron documentados y registros contables; de tal suerte, que desconoció los efectos fiscales de las operaciones. En consecuencia, concluyó que no estaba obligada a fundar su actuación en el citado artículo 22, fracción VIII del Reglamento.
- Así, la determinación del tribunal colegiado se debió a que en términos del numeral 42 del Código Fiscal de la Federación, se ordenó a la exactora a desplegar sus facultades de comprobación, cuya finalidad es inspeccionar, verificar, determinar o liquidar las obligaciones de los contribuyentes . Por lo que, si durante el desarrollo de la visita sobrevino la detección de operaciones inexistentes, tal circunstancia no podía reprocharse a la autoridad.
- En otras palabras, se advierte que la orden se emitió para desplegar las facultades de comprobación respecto de la situación fiscal de la quejosa (artículo 42), no así para llevar a cabo el procedimiento contenido en el numeral 69-B del Código Fiscal de la Federación. Por lo que, al no tener noticia, desde el inicio, de operaciones inexistentes, no era necesario citar el referido artículo 22, fracción VIII del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria.
- En esa línea argumentativa, contrariamente a lo alegado por la recurrente, se arriba a la determinación de que en el presente caso no subsiste un tema de constitucionalidad .
- Por otro lado, tampoco se advierte que el tribunal colegiado inobservara una jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- La recurrente asevera que el Tribunal Colegiado del conocimiento dejó de aplicar la jurisprudencia 2a./J. 1/2015 (10a.) de rubro: “ VISITA DOMICILIARIA. LOS DOCUMENTOS, LIBROS O REGISTROS, QUE COMO PRUEBA EXHIBA EL CONTRIBUYENTE PARA DESVIRTUAR IRREGULARIDADES, NO PUEDEN SER VALORADOS POR LOS VISITADORES, PUES SÓLO LES COMPETE DETALLARLOS Y HACER CONSTAR HECHOS U OMISIONES EN LAS ACTAS CIRCUNSTANCIADAS .”.
- En la sentencia recurrida el tribunal colegiado argumentó que, si bien los visitadores realizaron una valoración de las pruebas, lo cierto es que ello no trascendía en la esfera jurídica de la quejosa porque finalmente no llevaron a cabo una determinación de contribuciones, puesto que tal determinación la efectuó la autoridad liquidadora, no los verificadores.
- Inclusive, en la sentencia recurrida se invocó la jurisprudencia que la inconforme estima inobservada y, se destacó que un visitador incurrió en una falta porque hizo una valoración de ciertos documentos que fueron exhibidos por la contribuyente, empero, precisó que éste no fincó ningún crédito fiscal a su cargo, ya que ello lo efectuó otra autoridad.
- Por lo tanto, no puede afirmarse la inaplicación de una jurisprudencia emitida por este Alto Tribunal.
- En consecuencia, lo procedente es desechar el presente recurso de revisión .
- No es obstáculo a esta determinación que mediante acuerdo presidencial se haya admitido el recurso de revisión, pues se trata de una decisión preliminar que no causa estado , aunado a que corresponde a las Salas o al Tribunal Pleno analizar y valorar la procedencia del asunto .
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
- REVISIÓN ADHESIVA
- En atención a la conclusión alcanzada, procede desechar la revisión adhesiva interpuesta por el Secretario de Hacienda y Crédito Público, en virtud de su naturaleza accesoria, ya que para que sea procedente es necesario que el medio de impugnación principal también lo sea .
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
