ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Isuzu Motors de México, Sociedad de Responsabilidad Limitada (la quejosa o recurrente en lo sucesivo) manifestó que es una persona moral constituida conforme a las leyes mexicanas, que en cumplimiento a su objeto social regularmente lleva a cabo la importación de vehículos, por la cual realiza el pago de gastos incrementables relacionados con el transporte y seguro de dichas mercancías, mismos que se incluyen en el valor en aduana.
- Juicio contencioso administrativo. La quejosa promovió juicio contencioso administrativo por escrito presentado el veintiocho de junio de dos mil veintidós en la Oficialía de Partes de la Primera Sala Especializada en Materia de Comercio Exterior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en contra del oficio 110-12-03-04-02-2022-3450 de veintiocho de abril de dos mil veintidós, emitida por la Administración Desconcentrada de Auditoría de Comercio Exterior del Centro, de la Administración General de Auditoría de Comercio Exterior del Servicio de Administración Tributaria, a través de la cual se le determinó un crédito fiscal por concepto de multa, al haberse actualizado la infracción prevista en el artículo 184, fracción III, sancionada en el diverso 185, fracción II, de la Ley Aduanera, por haber presentado datos inexactos en mil doscientos setenta y cuatro pedimentos de importación definitiva.
- El cual quedó radicado en la citada Sala con el número de expediente 765/22-EC1-01-7 y, mediante sentencia de veinticuatro de octubre de dos mil veintidós, se reconoció la legalidad y validez de la resolución impugnada.
- Demanda de amparo directo. En desacuerdo con la sentencia citada en el párrafo anterior el veinticinco de noviembre de dos mil veintidós, la quejosa promovió juicio de amparo directo mediante escrito presentado en la Oficialía de Partes de la Primera Sala Especializada en Materia de Comercio Exterior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en el que señaló como autoridad responsable a la aludida Sala del referido tribunal y como acto reclamado la sentencia de veinticuatro de octubre de dos mil veintidós, por considerarla violatoria de los artículos 1, 14, 16, 17, 22, 25 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
- Mediante proveído de seis de diciembre de dos mil veintidós, el Presidente del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, registró la demanda de amparo con el número de expediente 810/2022 y la admitió a trámite.
- Conceptos de violación. La quejosa planteó cuatro conceptos de violación , en el cuarto expuso que los artículos 184 y 185 de la Ley Aduanera, en relación con el 247 de su Reglamento transgreden los principios de legalidad, seguridad jurídica e igualdad y, en los restantes, hizo valer cuestiones de mera legalidad.
- En el citado concepto de violación la quejosa afirmó que los aludidos numerales vulneran los principios de legalidad, seguridad jurídica e igualdad al no prever una mecánica de excepción generalizada a la sanción y/o multa por transmitir información y documentación con datos inexactos, cuando dicha inexactitud no causa afectación al fisco federal.
- Aseveró que la excepción de infracción prevista en el último artículo señalado viola el derecho de igualdad, toda vez que únicamente considera dos supuestos: tratándose de discrepancia en los datos relativos a la clasificación arancelaria y a las cantidades declaradas por concepto de contribuciones, siendo que debería preverse de manera generalizada cuando la discrepancia en que se incurra no cause una afectación al fisco federal.
- Sentencia del Tribunal Colegiado. En sesión de veintitrés de febrero de dos mil veintitrés, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito dictó sentencia en la que se resolvió negar el amparo solicitado por la quejosa.
- Para arribar a la anterior conclusión el citado órgano colegiado, en lo fundamental, sostuvo lo siguiente:
- En el considerando quinto analizó los argumentos tendentes a evidenciar la inconstitucionalidad de los artículos 184, fracción III y 185, fracción II de la Ley Aduanera, así como el 247 de su Reglamento, para lo cual acudió al texto de los citados numerales.
- Señaló que los supuestos que la quejosa pretende se confronten a la luz del principio de igualdad no se encuentran en una situación comparable.
- Dijo que, por una parte, el precepto 247 del Reglamento de la Ley Aduanera considera que no se incurre en infracción cuando las discrepancias se deban a dos tipos de datos: I) Clasificación arancelaria y II) Cantidad declarada por concepto de contribuciones, siempre que concurran dos circunstancias: A) Deriven de errores aritméticos o mecanográficos y B) No exista perjuicio al interés fiscal.
- Por otra parte, el artículo 184, fracción III, de la Ley Aduanera considera que se comete infracción quien transmita o presente informes o documentos, entre ellos los pedimentos, con datos inexactos, falsos u omitidos.
- Concluyó que, si bien es cierto la fracción arancelaria está contemplada en los datos sancionables, lo cierto es que la distinción entre esos datos y los que se consideran exentos de sanción radica en el tipo de discrepancia que los origina.
- Los datos inexactos, falsos u omitidos, implican en cierta medida, un error que no puede ser subsanable del contenido íntegro del documento que, en muchos de los casos, alteran la información estadística relacionada con el inicio de los procedimientos de cancelación o suspensión de la patente (Regla 1.4.10 de las Reglas Generales de Comercio Exterior) y que, incluso, puede implicar la intención de cambiarlo u omitirlo (falsedad u omisión).
- Lo anterior, evidencia que los datos a los que se refiere el artículo 184, fracción III, de la Ley Aduanera como sancionables y los previstos en el diverso 247 de su Reglamento, como no sancionables, no están en una situación comparable, debido a que derivan de circunstancias distintas, por lo que el hecho de que solo se exceptúe de la infracción los relativos a errores aritméticos o mecanográficos, esto es, aquellos errores que no trascienden y que pueden ser detectables de la lectura general del documento, siempre que no exista un perjuicio al interés fiscal, se justifica precisamente en sus diferencias.
- En los términos apuntados, se demostró que los artículos 184, fracción III y 185, fracción II, de la Ley Aduanera, así como el numeral 247 del Reglamento de la referida ley, no vulneran el derecho a la igualdad.
- En ese tenor, el hecho de que el artículo 247 del Reglamento de la Ley Aduanera establezca una excluyente de sanción cuando la discrepancia de datos relativos a la clasificación arancelaria o a la cantidad declarada por concepto de contribuciones deriven de errores aritméticos o mecanográficos siempre que no exista perjuicio al interés fiscal, no transgrede el derecho de seguridad jurídica consagrado en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal.
- Ello, puesto que de su texto se desprende que los gobernados conocen con exactitud en qué casos no serán sancionables los datos a que se refiere la fracción III del artículo 184 de la Ley Aduanera; asimismo, este último precepto y el diverso 185, fracción II, de la referida ley establecen los supuestos que actualizan las infracciones en materia de comercio exterior por la discrepancia de datos en documentos como el pedimento, así como el monto que corresponderá a cada multa, por lo que no se produce una actuación arbitraria ni caprichosa.
- Esto es, los artículos tildados de inconstitucionales prevén el supuesto específico en el cual la autoridad podrá inaplicar la sanción por discrepancia de datos y en qué casos sí tendrá aplicación, lo que encuentra sentido en el tipo de error que se produzca, siempre que no cause una afectación al interés fiscal, por lo que tampoco se actualiza una violación al principio de seguridad jurídica.
- Recurso de revisión. En contra de lo precedente la quejosa interpuso recurso de revisión, mediante escrito presentado el quince de marzo de dos mil veintitrés en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito.
- La parte recurrente plantea en el único agravio los siguientes argumentos:
- Refiere que los artículos 184 y 185 de la Ley Aduanera, así como el 247 de su Reglamento, resultan violatorios de los derechos de seguridad jurídica e igualdad consagrados en los artículos 1, 14, 16 y 22 de la Constitución Federal, al no prever una mecánica de excepción generalizada a la sanción y/o multa por transmitir información y documentación con datos inexactos, cuando ello no cause afectación al fisco federal.
- Lo expuesto, pues si bien es cierto que establecen, entre otras cosas, la infracción y sanción para quienes transmitan o presenten los informes con datos inexactos, así como una causal de excepción para aquellos casos de discrepancias en los datos relativos a la clasificación arancelaria o la cantidad declarada por concepto de contribuciones, cuando éstos deriven de errores aritméticos o mecanográficos que no afecten al fisco federal; lo cierto es que la redacción de dichos artículos permite la arbitrariedad en su aplicación.
- Ello, debido a que, por una parte, reconocen que la no afectación al fisco federal no debe ser sancionable en la comisión de ciertos errores (clasificación arancelaria y contribuciones) y, por otra, permiten que la autoridad pueda considerar actualizada la infracción relacionada con la transmisión de información con datos inexactos, por errores distintos (fletes, seguros y otros incrementables) aún y cuando tales conductas tampoco impliquen una afectación al fisco federal.
- Manifiesta que la intención del legislador al redactar la mecánica de excepción a la sanción y/o multa por transmitir información y documentación con datos inexactos a que se refieren los preceptos legales aludidos, no debe estar relacionada con el tipo de error cometido en la transmisión de cierto campo del pedimento, sino al hecho de que, con independencia del error en que se haya incurrido, éste no genere afectación alguna al fisco federal.
- Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mediante acuerdo de veintinueve de marzo de dos mil veintitrés, la Presidenta de este Alto Tribunal tuvo por recibidas las constancias en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Máximo Tribunal el veinticuatro de ese mes y año y registró el toca con el número 1901/2023.
- Asimismo, advirtió que desde la demanda de amparo se planteó la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de los artículos 184 y 185 de la Ley Aduanera, así como el numeral 247 del Reglamento del citado cuerpo normativo, al no prever una mecánica de excepción generalizada a la sanción y/o multa por no transmitir información y documentación con datos inexactos, cuando dicho dato inexacto no causa afectación alguna al fisco federal, el tribunal colegiado del conocimiento determinó que no vulneran el derecho a la igualdad previsto en el precepto 1 de la Carta Magna; y en los agravios se combate dicha determinación.
- Por lo que concluyó que se surtía una cuestión propiamente constitucional al revestir un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, por lo que se impuso admitirlo, turnarlo al Ministro Alberto Pérez Dayán y ordenar su radicación en esta Segunda Sala.
- Revisión adhesiva. El Director General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos, en suplencia por ausencia de la titular de la Subprocuraduría Fiscal Federal de Amparos, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público interpuso recurso de revisión adhesiva por oficio enviado electrónicamente el seis de julio de dos mil veintitrés.
- Avocamiento. El Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dictó acuerdo el tres de agosto de dos mil veintitrés por el que se avocó al conocimiento del recurso de revisión y admitió la adhesión, asimismo ordenó se remitieran los autos a la ponencia de su adscripción.
- I. Competencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del recurso de revisión .
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente). Ausente el Ministro Javier Laynez Potisek.
- II. Oportunidad. Los recursos de revisión principal y adhesivo se interpusieron oportunamente.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente). Ausente el Ministro Javier Laynez Potisek.
- III. Legitimación. Los recursos de revisión principal y adhesivo se interpusieron por parte legítima.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente). Ausente el Ministro Javier Laynez Potisek.
- IV. Estudio de procedencia del recurso. Esta Suprema Corte considera que el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, no amerita un estudio de fondo. Esta conclusión se sustenta en las siguientes razones:
- El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, así como en el Punto Primero del Acuerdo General 9/2015 emitido por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el ocho de junio de dos mil quince.
- De tales preceptos se colige que las sentencias en juicios de amparo directo que dicten los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno, salvo que cumplan dos requisitos. El primero se refiere a que las sentencias impugnadas:
- Decidan sobre la constitucionalidad de normas generales;
- Establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; o,
- Hayan omitido dicho estudio, cuando se hubiese planteado en la demanda de amparo.
- Los anteriores requisitos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo. Sin embargo, existe un segundo requisito que se debe cumplir, consistente en que los temas de constitucionalidad a analizar en cada asunto revistan un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, de conformidad con el artículo 107, fracción IX, de la Constitución.
- Como se señaló, el once de marzo de dos mil veintiuno se reformó el artículo 107, fracción IX constitucional, ahora el recurso de revisión en amparo directo procede ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando a su juicio revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- De la exposición de motivos respectiva se obtiene que dicha reforma tuvo como propósito apuntalar el papel de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como Tribunal Constitucional, permitiendo que enfoque sus energías únicamente en los asuntos más relevantes para el orden jurídico nacional.
- Esto es, se modificó la fracción IX del artículo 107 constitucional en el sentido de darle mayor discrecionalidad para conocer del recurso de revisión en amparo directo, únicamente cuando a su juicio el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- Por lo que se fortaleció la naturaleza excepcional del recurso de revisión tratándose de juicios de amparo directo. Es decir, que por mandato constitucional se reservó la posibilidad de recurrir las sentencias dictadas por un tribunal colegiado de circuito únicamente en los casos en que subsista un genuino problema de constitucionalidad, excluyendo la posibilidad de revisar los problemas jurídicos de mera legalidad en los cuales los referidos órganos colegiados son terminales.
- En vista de los antecedentes y los documentos contenidos en el expediente del presente asunto, se observa que se cumple con el primer requisito, en virtud de que en la demanda de amparo se planteó la inconstitucionalidad de los artículos 184, fracción III y 185, fracción II de la Ley Aduanera, así como el numeral 247 del Reglamento del citado cuerpo normativo.
- No obstante, esta Segunda Sala también advierte que en el presente asunto no se cumple el segundo requisito de procedencia, pues no reviste un interés excepcional en términos de los artículos 107, fracción IX, constitucional y 81, fracción II, de la Ley de Amparo.
- Ello es así, dado que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ya se ha pronunciado sobre el tema de constitucionalidad que subsiste en esta instancia, esto es, en las jurisprudencias 2a./J. 111/2004 y 2a./J. 140/2017 (10a.) , así como en las tesis aisladas 2a. L/2009 y 1a. XLIX/2009 .
- Por lo expuesto, lo procedente es desechar el recurso de revisión interpuesto.
- No es obstáculo a la conclusión anterior, que mediante auto de Presidencia se haya admitido el presente recurso, debido a que dicho proveído no es definitivo ni causa estado, por lo que si al realizar el estudio correspondiente esta Segunda Sala advierte que no se cumple con los requisitos de procedencia del recurso de revisión, lo conducente es desecharlo. Resultan aplicables las jurisprudencias P./J. 19/98 y 2a./J. 222/2007 .
- Estudio relacionado con la revisión adhesiva. En las condiciones descritas, al desecharse la principal, la revisión adhesiva también debe desecharse por ser accesoria, al correr la misma suerte que la principal. Al respecto, resulta aplicable lo sustentado en la jurisprudencia 2a./J. 126/2006 .
- Estas consideraciones no son obligatorias al haberse aprobado por mayoría de tres votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Loretta Ortiz Ahlf y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente). El Ministro Luis María Aguilar Morales emitió su voto en contra. Ausente el Ministro Javier Laynez Potisek.
- V. Decisión. En conclusión, si no reviste interés excepcional el presente asunto, toda vez que existen criterios emitidos por este Máximo Tribunal que resuelven el tema de constitucionalidad propuesto, lo procedente es desechar los recursos de revisión principal y adhesiva.
Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:
ÚNICO. Se desechan los recursos de revisión principal y adhesivo.
Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de tres votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Loretta Ortiz Ahlf y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente). El Ministro Luis María Aguilar Morales emitió su voto en contra. Ausente el Ministro Javier Laynez Potisek.
