ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Juicio contencioso administrativo. El trece de julio de dos mil quince, DUSIMEX, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, por conducto de su apoderado general, promovió juicio contencioso administrativo, en contra de la Secretaría de Planeación Urbana, Infraestructura y Ecología del Gobierno del Estado de Baja California Sur; Dirección de Planeación Urbana dependiente de la Secretaría de Planeación Urbana, Infraestructura y Ecología del Gobierno del Estado de Baja California Sur, y Dirección General de Desarrollo Urbano y Ecología del Ayuntamiento de La Paz, Baja California Sur.
- Ello, por la emisión de diversos oficios que dictaminaron a favor de la persona moral Ocean Development, sociedad anónima de capital variable, sobre el uso de suelo habitacional turístico y dictamen técnico de lotificación y vivienda, en los predios ubicados en la zona conocida como Las Tunas, de la Delegación de Todos los Santos, Municipio de La Paz, Baja California Sur.
- Particularmente basó su demanda en el argumento que las áreas de Playas, Dunas y Humedales no son aptas ni pueden utilizarse bajo ninguna circunstancia o excepción para uso agropecuario, urbano o industrial.
- Sentencia . El dieciséis de junio de dos mil veinte, la Sala Unitaria de Justicia Administrativa del Tribunal Superior de Justicia en el Estado de Baja California Sur dictó la sentencia correspondiente, en la que resolvió declarar improcedente el juicio contencioso administrativo, por no acreditarse el interés legítimo de la parte actora.
- Primer Amparo Directo. Inconforme con esa resolución, la parte actora promovió amparo directo, el cual quedó registrado bajo el número 336/2020 (cuaderno auxiliar 196/2021) del Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, el cual en auxilio del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito, determinó conceder el amparo y protección de la justicia federal para el efecto que se dejara insubsistente la sentencia reclamada y se emitiera una nueva en la que se considerara que la accionante sí acreditó interés legítimo.
- Cumplimiento . En cumplimiento a la ejecutoria de amparo en cuestión, el dieciséis de agosto de dos mil veintiuno, el Magistrado de la Sala Unitaria Administrativa responsable, pronunció una nueva resolución, en la que se reconoció la validez de las resoluciones impugnadas, al tenor de las siguientes consideraciones:
- La persona moral actora parte de la premisa falsa de que disfruta del medio ambiente, pues ello resulta material y jurídicamente imposible.
- El artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no hace distinción entre personas físicas y morales para gozar de los derechos fundamentales establecidos en la misma, por lo que deben reconocerse a la persona jurídica aquéllos que resulten necesarios para la realización de sus fines, para proteger su existencia, su identidad y asegurar el libre desarrollo de su actividad.
- La actora es una persona jurídica o moral, por lo que, en términos de la legislación civil, se trata de una ficción jurídica que no tiene corporeidad y con personalidad distinta a la de sus socios, por lo que resulta lógico que las personas jurídicas, bajo ninguna circunstancia, gozarán de los derechos humanos que presupongan características intrínsecas o naturales del hombre.
- Tomando en cuenta lo dispuesto en los artículos 25 a 28 del Código Civil para el Estado de Baja California Sur, las personas morales no pueden acceder a la totalidad de los derechos humanos de que gozan las personas físicas y que responden a su esencia misma, sino sólo en la dimensión que les es consustancial, que abarca esos derechos fundamentales necesarios para la realización de sus fines y brindar seguridad jurídica para aquellos actos en los cuales intervienen.
- Así, la titularidad de los derechos fundamentales, tratándose de personas morales o jurídicas, dependerá de la naturaleza del derecho en cuestión y, en su caso, de la función o especialidad de dicha persona jurídica, lo que solo podrá determinarse en cada caso concreto, porque no es posible de forma general, tajante y sin lugar a dudas aseverar que todos los derechos fundamentales pueden expandirse a las personas morales.
- Esto, porque existen determinados derechos que, por su especie, sólo corresponden a la naturaleza humana y de ningún modo a las jurídicas, como el derecho a la libertad personal, a la familia, a la integridad física, a la salud, a la libertad de tránsito, etcétera; mientras la titularidad de otros es susceptible por parte de las personas jurídicas, en razón de su naturaleza, como los de propiedad, acceso a la justicia, legalidad, audiencia, petición y asociación, por mencionar algunos.
- Esto es, la naturaleza del derecho de referencia es inherente a las personas físicas como organismos vivos con necesidades fisiológicas tales como respirar aire limpio, consumir agua potable, ingerir alimentos sanos y de calidad y no contaminados, habitar en condiciones de higiene, gozar de una vida digna, entre otros aspectos, por lo que son quienes pueden ejercer el derecho a un medio ambiente sano para exigir a las autoridades su vigilancia, conservación y la garantía de que sean atendidas las regulaciones pertinentes.
- Ante ello, no asiste razón a la persona moral actora al alegar afectación a su derecho fundamental relacionado con el de acceder a un medio ambiente sano y al ecosistema, para su desarrollo, al encontrarse integrada por colindancia al entorno ecológico de la zona que, estimó, resintió un impacto ecológico derivado de la autorización contenida en los oficios impugnados, aludiendo que no se le permitirá gozar y acceder a ese medio ambiente sano que propicia su desarrollo y bienestar, privándosele de ese ecosistema, pues tales actos impugnados no contravienen la citada prerrogativa en su perjuicio.
- Además de ello, la moral actora señaló que tampoco puede acceder a las dunas costeras, argumento que resulta impreciso porque el acceso a las dunas costeras se materializa en cuanto al desplazamiento de las personas, siendo que las únicas que, en su caso, pudieran desplazarse, serían las personas físicas y no así las jurídicas, ya que carecen de ese derecho.
- Asimismo, del acta constitutiva de la moral actora se desprende que no tiene por objeto velar por acciones tendentes a la protección del medio ambiente en favor de personas físicas que, por sus condiciones intrínsecas, gocen y disfruten el medio ambiente, sino que se dedica al mercado inmobiliario, por lo que el derecho humano que alega transgredido, no es fundamental para la consecución de sus fines, pues las personas morales por su naturaleza no gozan de los derechos humanos que presupongan características intrínsecas o naturales del hombre, como son el derecho al agua, a la salud, a la dignidad, a la integridad física, a la vida, a la protección de la familia, a la libertad personal, a libertad de tránsito, al medio ambiente sano, derechos culturales, alimentos, entre otros, porque no constituyen organismos vivos con necesidades fisiológicas, por lo que la actora no resiente materialmente la afectación del medio ambiente sano.
- Segundo Amparo Directo . El ocho de septiembre de dos mil veintiuno, DUSIMEX, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal.
- Conceptos de violación. En específico, argumentó el siguiente concepto de violación:
- La autoridad responsable vulnera los derechos fundamentales de la moral DUSIMEX, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, al determinar que no goza del derecho de acudir a instancia judicial o jurisdiccional a accionar en defensa del acceso a un medio ambiente sano y protección del mismo, esto, dada su exclusiva calidad o naturaleza de persona jurídico colectiva o moral; privándole de tal derecho al decretar que sólo los seres humanos o personas físicas gozan de tales prerrogativas o bien, aquellas personas jurídico colectivas o morales que cuenten en sus estatutos con un objeto social encaminado a tal fin.
- Esta determinación es basada en la distinción de derechos que asisten a todos los gobernados y para ello, asienta la premisa que interpreta del artículo 1o. constitucional hacia la limitación en el goce de derechos que la Carta Magna reconoce, esto, bajo la óptica de distinguir entre personas físicas y jurídicas, soslayando que en los procedimientos de juicio contencioso administrativo se atiende a la calidad entre entes de orden público y seres de esfera particular.
- En la actualidad, los derechos de las “personas” se encuentran identificados constitucionalmente sin distinción ni discriminación alguna, en un mismo plano de igualdad conforme al artículo 1o. de la Constitución Federal.
- En consecuencia, debe hacerse una interpretación conforme del artículo 1o. de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Baja California Sur, y hacer extensiva tanto a personas físicas como jurídico colectiva o morales, el derecho a suplencia de la queja deficiente para que el Juzgador emita un criterio que equilibre los medios y posibilidades de su actuación procesal.
- Sentencia del Tribunal Colegiado. Al resolver, el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito negó el amparo , conforme a las siguientes consideraciones:
- Calificó de infundados e inoperantes los conceptos de violación de la quejosa, porque de su estudio se desprende que éstos se desarrollan a partir de la alegación que la autoridad responsable realizó una distinción que no existe respecto al concepto de “personas” a que alude el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como titulares de derechos humanos pues se sostiene que tal concepto abarca tanto a las personas físicas y jurídicas.
- Determinó que el artículo 1o. constitucional, al prever que en los Estados Unidos Mexicanos "todas las personas" gozarán de los derechos humanos reconocidos en la misma y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, comprende también a las personas jurídicas.
- Sin embargo, señaló que contrario a lo alegado por la quejosa y como bien lo resolvió la responsable, los derechos que se protegen en la Constitución a favor de las personas jurídicas, son únicamente de los que sean titulares, por ser acordes a su naturaleza y que se asumen como fundamentales para la realización de sus fines, para proteger su existencia, identidad y asegurar el libre desarrollo de su actividad.
- Por tanto, existirán derechos humanos de los que no gozan las personas jurídicas, como aquellos derechos que presuponen características intrínsecas o naturales del hombre.
- Es decir, consideró que existen determinados derechos que, por su naturaleza, sólo corresponden a la persona humana y, de ningún modo, a las jurídicas, por lo que la titularidad de los derechos fundamentales, tratándose de las personas morales dependerá de la propia naturaleza del derecho en cuestión y, en su caso, de la función o especialidad de dicha persona jurídica, lo que sólo podrá determinarse en cada caso concreto.
- De donde se infiere que no puede existir igualdad sobre la titularidad, en ambos tipos de personas, sobre la totalidad de los derechos fundamentales, y en todos los casos sin distinción, como lo pretende hacer ver la quejosa.
- Para apoyar su conclusión, retomó el criterio adoptado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 360/2013 , de donde se advierten los siguientes puntos:
- Es un hecho incontrovertible que el orden jurídico reconoce la existencia de las personas morales, jurídicas o colectivas, como asociaciones o entes dotados de personalidad jurídica propia, independiente de la de las personas físicas que las conforman, sujetos de derechos y obligaciones.
- El Código Civil Federal, en su libro primero, relativo a las personas, comprende tanto a las personas físicas, como a las morales.
- Destacando lo dispuesto en su artículo 25, fracción III, que dispone que son personas morales, las sociedades civiles o mercantiles, estas últimas reguladas por la Ley General de Sociedades Mercantiles, cuyo artículo segundo dispone que aquellas inscritas en el Registro Público de Comercio tienen personalidad jurídica distinta de la de sus socios.
- En el numeral 26, el ordenamiento civil federal establece que las personas morales pueden ejercitar todos los derechos que sean necesarios para realizar el objeto de su institución , reconociéndoles, además de la capacidad jurídica, atributos tales como domicilio, nombre o denominación, patrimonio y nacionalidad.
- Conforme a lo anterior, destaca que el Código Civil Federal reconoce como personas, tanto a las personas físicas como morales, mismas a las que enuncia, acotando su capacidad de ejercicio a aquellos derechos necesarios para la consecución de su objeto , con independencia de lo que, al respecto, dispongan las leyes especiales que las regulen.
- Para ello, se toma en cuenta que dicho artículo, en su primer párrafo, establece que en los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos por la propia Ley Fundamental tanto como en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías establecidas para su protección.
- Si como se ha expuesto, personas son tanto las físicas como las morales a las que el orden jurídico reconoce personalidad jurídica, el planteamiento expuesto pareciera encontrar solución con esta sola aseveración.
- Sin embargo, surge un diverso cuestionamiento que se levanta por algunos como una objeción al reconocimiento a la titularidad de derechos humanos por parte de las personas morales, consistente, precisamente, en determinar si los derechos humanos, como propios e inherentes a los seres humanos, son predicables de la persona moral, lo que, en un primer acercamiento, pareciera un contrasentido.
- Desde un punto de vista meramente semántico, en efecto, parece desprenderse que no existe correspondencia alguna entre la persona moral y los derechos humanos, en tanto que sólo la persona humana, individualmente considerada puede gozar de tales derechos, por ser consustanciales a su propia naturaleza.
- No obstante, el problema trasciende a esta simple dimensión conceptual. De conceder que las personas morales no son titulares de derechos humanos, ello conduce a privar a estos entes de aquellos derechos fundamentales que se reconocen como necesarios para la consecución de sus fines y de las garantías que para su protección brinda el orden constitucional, simplemente, por ejemplo, no podrían acudir al juicio de amparo para la tutela de sus derechos, lo cual resulta una conclusión inaceptable.
- La voluntad o entendimiento expreso del Poder Revisor de la Constitución, en el sentido de que el término persona debe ampliarse a las personas jurídicas, en los casos en que ello sea aplicable, pues es cierto que no puede significar la comprensión de la totalidad de los derechos humanos de que gozan las personas físicas y que responden a su esencia misma, sino sólo en la dimensión que le es consustancial, abarcando aquellos derechos fundamentales que se ha reiterado resultan necesarios para la realización de sus fines y brindar seguridad jurídica en el tráfico de las múltiples relaciones de esta índole en las que intervienen .
- Bajo este tenor, no debe pasar desapercibido que en diversos preceptos de la Ley Fundamental, como en los artículo 25, 27, 35, fracción II, 41, base I, 99, 123, apartado A y 130, se reconocen derechos a favor de las personas morales.
- Disposiciones antes citadas que denotan que la Constitución Federal, lejos de desconocer a las personas morales, emanadas en su mayoría del derecho de asociación que tutela el artículo 9, les confiere pleno reconocimiento y en los casos mencionados derechos expresos.
- En ese sentido, este Tribunal Pleno encuentra que deben aplicarse a la persona jurídica aquellos derechos fundamentales que resulten necesarios para la realización de sus fines, para proteger su existencia, identidad y asegurar el libre desarrollo de su actividad .
- En tales términos, las personas jurídicas no gozan de los derechos humanos que presupongan características intrínsecas o naturales del hombre , en cuanto ficciones creadas a partir del ordenamiento jurídico, sino como organización creada a partir de la agrupación voluntaria de una pluralidad de personas físicas, con una finalidad común y con una identidad propia y diferenciada que trasciende la de los individuos que la integran, a la que el ordenamiento jurídico atribuye personalidad y, consecuentemente, reconoce capacidad para actuar en el tráfico jurídico, como sujeto independiente de derechos y obligaciones, son titulares de aquellos derechos que inscritos en el rubro de derechos humanos, comprenden los que se constituyen en fundamentales para la consecución de sus fines .
- En tal sentido concluyó argumentando que la titularidad de los derechos fundamentales, tratándose de las personas morales dependerá de la propia naturaleza del derecho en cuestión y, en su caso, de la función o especialidad de dicha persona jurídica, lo que sólo podrá determinarse en cada caso concreto.
- Aunado a que el órgano colegiado consideró que los conceptos de violación no combatían frontalmente el argumento de la autoridad responsable que analizó la naturaleza del derecho que se adujo afectado (medio ambiente) y en función de la especialidad de la persona moral quejosa (cuyo objeto social es el mercado inmobiliario), resolviendo que no podía resentir un daño a ese derecho.
- Finalmente, cierra su argumentación el Tribunal precisando que no pasa inadvertido que en sus conceptos de violación la quejosa trató de establecer que en el juicio contencioso administrativo de origen debe suplirse la queja deficiente, a pesar de que la legislación que lo rige no lo permite; sin embargo, se estima que ello es inoperante pues no precisó sobre cuál temática abordada en el acto reclamado esa prerrogativa pudiera aplicarse para beneficiarle y porqué, en todo caso, tal beneficio no tiene la finalidad para constituir derechos de los cuales no gozan los particulares.
- Recurso de revisión. Inconforme con la sentencia mencionada, el nueve de marzo de dos mil veintitrés, la quejosa DUSIMEX, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, a través de su apoderado legal John Joseph Moreno Rutowski, interpuso recurso de revisión, señalando los siguientes agravios:
- Solicita que la Segunda Sala realice una interpretación conforme de los artículos 1o., 4o., 14, 16, 17 y 133 de la Constitución Federal, y diversos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; para despejar la interrogante si el derecho el medio ambiente sano que reconoce el artículo 4o. constitucional, es inherente a la condición humana y su dignidad intrínseca o pertenece a cualquier persona que acorde a su actividad tenga una relación directa o dependa de la sanidad de un medio ambiente.
- Le causa agravio que la sentencia recurrida señalará que la titularidad de los derechos fundamentales, tratándose de las personas morales, dependerá de la propia naturaleza del derecho en cuestión y, en su caso, de la función o especialidad de dicha persona jurídica.
- Solicita que se realice una conceptualización universal y progresiva del derecho al medio ambiente, en el que se considere como sujeto de ese derecho a toda persona sin distinción.
- Trámite ante esta Suprema Corte . Por acuerdo de treinta de marzo de dos mil veintitrés, la Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación registró el recurso de revisión con el número 1914/2023 y ordenó que el asunto se turnara a la Ministra Yasmín Esquivel Mossa.
- Avocamiento. Mediante proveído de siete de julio de dos mil veintitrés, la Presidencia de la Segunda Sala determinó el avocamiento al conocimiento del recurso y ordenó el envío de los autos a la Ministra Ponente.
- COMPETENCIA
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo ; 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno y los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General número 1/2023 , de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, modificado el diez de abril de la misma anualidad, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, por tratarse de un recurso de revisión en amparo directo y no se considera necesaria la intervención del Pleno para su resolución.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
- OPORTUNIDAD
- Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del tribunal colegiado le fue notificada a la parte recurrente el veintidós de febrero de dos mil veintitrés, por lo que dicha notificación surtió efectos el día siguiente, es decir, el veintitrés de febrero de la misma anualidad. Por lo tanto, el plazo de diez días establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del veinticuatro de febrero al nueve de marzo de dos mil veintitrés, descontándose los días veinticinco y veintiséis de febrero, así como cuatro y cinco de marzo de dos mil veintitrés por ser inhábiles conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo .
- Por lo tanto, si el escrito de recurso de revisión se presentó ante el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito el nueve de marzo de dos mil veintitrés, se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna .
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
- LEGITIMACIÓN
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte considera que DUSIMEX, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, a través de su apoderado legal, cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues está probado que dicho carácter se le reconoció en el juicio de amparo directo 525/2021, del índice del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
- ESTUDIO DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte considera que el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, no amerita un estudio de fondo, de acuerdo a las siguientes razones:
- En principio, debe precisarse que el recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II , 96 de la Ley de Amparo, así como 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
- De tales preceptos se desprende que las resoluciones en los juicios de amparo directo que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, salvo que cumplan dos requisitos. El primero se refiere a que las sentencias impugnadas:
- Decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; o
- Establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; o
- Hayan omitido dicho estudio, cuando se hubiese planteado en la demanda de amparo.
- Los anteriores supuestos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo.
- Adicionalmente, para efectos de la procedencia del recurso, antes de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno, debía analizarse si los referidos temas de constitucionalidad entrañaban la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, ello de conformidad con el Acuerdo General 9/2015, emitido el ocho de junio de dos mil quince por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo Punto Segundo sostiene que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia y trascendencia cuando:
- Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o
- Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.
- Como se señaló, el once de marzo de dos mil veintiuno se reformó el artículo 107, fracción IX constitucional, expresando ahora para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, que procede ante la Suprema Corte cuando a su juicio revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- De la exposición de motivos respectiva se obtiene que dicha reforma tuvo como propósito apuntalar el rol de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como Tribunal Constitucional, permitiendo que enfoque sus energías únicamente en los asuntos más relevantes para el orden jurídico nacional.
- Es decir, se modificó la fracción IX del artículo 107 constitucional en el sentido de darle mayor discrecionalidad para conocer del recurso de revisión en amparo directo, únicamente cuando a su juicio el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- Por lo que se fortaleció la naturaleza excepcional del recurso de revisión tratándose de juicios de amparo directo. Es decir, que por mandato constitucional se reservó la posibilidad de recurrir a las sentencias dictadas por un Tribunal Colegiado de Circuito únicamente en los casos en que subsista un genuino problema de constitucionalidad, excluyendo la posibilidad de revisar los problemas jurídicos de mera legalidad en los cuales los referidos órganos colegiados son terminales.
- En el caso, no se acredita el primero de los requisitos de procedencia, toda vez que en la sentencia recurrida no se aprecia que se haya decidido sobre la constitucionalidad de normas generales; tampoco se estableció la interpretación directa de un precepto constitucional, ni se omitió el análisis sobre la constitucionalidad de una norma general, según se analizará.
- Como se relató en el apartado de antecedentes, el Tribunal Colegiado sí analizó el contenido del artículo 1o. constitucional, para determinar que en los Estados Unidos Mexicanos "todas las personas" gozarán de los derechos humanos reconocidos en la misma y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, comprende también a las personas jurídicas.
- Sin embargo, estimó que los derechos que se protegen en la Constitución a favor de las personas jurídicas, son únicamente de los que sean titulares, por ser acordes a su naturaleza y que se asumen como fundamentales para la realización de sus fines, para proteger su existencia, identidad y asegurar el libre desarrollo de su actividad.
- Por tanto, consideró adecuada la resolución de la autoridad responsable que reconoció la validez de los acuerdos y oficios impugnados, mediante los cuales se dictaminó a favor de una diversa persona moral, sobre el uso de suelo habitacional turístico y dictamen técnico de lotificación y vivienda, en predios ubicados en la zona conocida como Las Tunas, de la Delegación de Todos los Santos, Municipio de La Paz, Baja California Sur.
- Como se advierte, no se decidió sobre la constitucionalidad de normas generales y tampoco se estableció la interpretación directa de un precepto constitucional, pues el estudio del artículo 1o. constitucional realizado fue para determinar que de los derechos fundamentales reconocidos deben aplicarse a la persona jurídica aquellos derechos fundamentales que resulten necesarios para la realización de sus fines, para proteger su existencia, identidad y asegurar el libre desarrollo de su actividad. Conclusión que apoyó en las consideraciones de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 360/2013 .
- Por otra parte, no se desconoce que el recurrente sostiene en sus agravios que el asunto reviste un interés excepcional e importancia pues solicita que se realice una conceptualización universal y progresiva del derecho al medio ambiente, en el que se considere como sujeto de ese derecho a toda persona sin distinción; sin embargo, como ya se precisó, para que resulte procedente el análisis del requisito de interés excepcional, es indispensable que primeramente se cumpla con la existencia de un genuino problema de constitucionalidad, lo que en el caso no ocurrió.
- Además, cabe señalar que el resto de los argumentos expresados en su escrito de agravios están dirigidos, fundamentalmente, a evidenciar cuestiones que constituyen aspectos de legalidad respecto de los cuales tampoco resulta procedente el recurso de revisión.
- Consecuentemente, al no actualizarse una cuestión propiamente de constitucionalidad no resulta procedente el recurso de revisión. Sirve de apoyo a lo anterior lo dispuesto en las jurisprudencias 2a./J. 29/2019 (10a.) de rubro: “AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. ES IMPROCEDENTE SI LOS AGRAVIOS SE LIMITAN A IMPUGNAR LAS CONSIDERACIONES EN LAS QUE EL ÓRGANO COLEGIADO DA RESPUESTA A CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD” y 2a./J. 56/2016 (10a.) de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LOS AGRAVIOS DE MERA LEGALIDAD DEBEN DESESTIMARSE POR INEFICACES” .
- En las relatadas condiciones, al no subsistir una cuestión de constitucionalidad, lo procedente es desechar el recurso de revisión.
- No es obstáculo para la anterior decisión, el acuerdo de la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte que admitió el recurso, toda vez que éste no causa estado y no obliga a esta Segunda Sala, pues incluso, el mismo se dictó sin perjuicio del examen que con posterioridad se hiciera sobre la procedencia del asunto.
- Resultan aplicables las jurisprudencias P./J. 19/98 y 2a./J. 222/2007, de rubros: “REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ” y “REVISIÓN EN AMPARO. LA ADMISIÓN DEL RECURSO NO CAUSA ESTADO ”.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
- DECISIÓN
Por lo antes expuesto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:
ÚNICO . Se desecha el recurso de revisión.
Notifíquese ; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
