AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1934/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1934/2023

Fecha: 27-Sep-2023

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. PRIMERO. Juicio oral mercantil ********** . Por escrito presentado el diez de junio de dos mil veintiuno, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia de Extinción de Dominio, con Competencia en la República Mexicana y Especializado en Juicios Orales Mercantiles en el Primer Circuito, con residencia en la Ciudad de México, **********, por conducto de su endosatario en procuración **********, demandó en la vía oral mercantil a *********** las siguientes prestaciones:
  2. El pago de $********** por concepto de suerte principal, la cual se encuentra amparada en el título de crédito que exhibió en su escrito inicial.
  3. El pago de los intereses moratorios a razón del 4% (cuatro por ciento) mensual, calculados desde la constitución en mora y hasta el momento de la liquidación de la suerte principal.
  4. El pago de los gastos y costas que se generen con motivo del juicio.
  5. De dicho asunto, correspondió conocer al Juzgado Sexto de Distrito en Materia de Extinción de Dominio, con Competencia en la República Mexicana y Especializado en Juicios Orales Mercantiles en el Primer Circuito, con residencia en la Ciudad de México; quien previa prevención, por proveído de veintidós de junio de dos mil veintiuno, admitió el asunto bajo el expediente **********; ordenando emplazar a la parte demandada.
  6. Mediante escrito presentado el veintiocho de octubre de dos mil veintiuno, el demandado **********, por propio derecho, contestó la demanda al considerar esencialmente que había una alteración del documento base de acción, pues la parte actora le hizo firmar un pagaré en blanco para garantizar y asegurar un buen desempeño como auxiliar de cobranza de caja de ahorro que maneja la madre de la actora; asimismo, opuso las excepciones y defensas que creyó convenientes.
  7. Una vez agotadas las etapas procesales, el catorce de noviembre de dos mil veintidós, el Juzgado de Distrito de conocimiento dictó sentencia en la que resolvió absolver al demandado de las prestaciones reclamadas.
  8. SEGUNDO. Demanda de amparo directo. En contra de la anterior resolución, **********, por propio derecho, promovió demanda de amparo, turnándose para conocimiento al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, quien lo registró y admitió con el número de expediente **********; posteriormente, **********, autorizada en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo del tercero interesado ********** promovió amparo adhesivo y seguida la etapa procesal respectiva, en sesión celebrada el nueve de febrero de dos mil veintitrés, resolvió conceder a la quejosa el amparo solicitado y negar el amparo al quejoso adherente.
  9. TERCERO. Recurso de revisión. Inconforme con lo anterior, **********, autorizada en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo del tercero interesado **********, interpuso recurso de revisión a través del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación.
  10. Por auto de catorce de marzo de dos mil veintitrés, la Magistrada Presidenta del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, tuvo por interpuesto el recurso de que se trata, y ordenó remitir los autos del asunto a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  11. CUARTO. Trámite ante esta Suprema Corte . Hecha la remisión anterior, la Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por auto de veinticinco de abril de dos mil veintitrés, ordenó formar y registrar el recurso de revisión bajo el número 1934/2023, y admitió a trámite el mismo. Por último, turnó el expediente al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, y ordenó la radicación del expediente en la Primera Sala de este Alto Tribunal.
  12. QUINTO. Avocamiento. En proveído de trece de julio de dos mil veintitrés, el Ministro Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que ésta se avocaba al conocimiento del asunto, y ordenó la remisión de los autos a su ponencia, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
  13. COMPETENCIA
  14. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo, 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y puntos Segundo y Tercero del Acuerdo General 1/2023 del Pleno de este Máximo Tribunal, emitido en dicho órgano oficial el veintiséis de enero de dos mil veintitrés y publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero siguiente. Lo anterior, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia civil, dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, la cual corresponde a la especialidad de esta Sala, sin que sea necesaria la intervención del Tribunal Pleno.
  15. OPORTUNIDAD
  16. La sentencia de amparo recurrida se notificó por lista a la parte quejosa adhesiva el veintitrés de febrero de dos mil veintitrés, surtiendo sus efectos el día hábil siguiente, es decir, el veinticuatro de febrero de dos mil veintitrés en términos del artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo, por lo que el plazo de diez días que establece el diverso 86 para la interposición del recurso de revisión, transcurrió del veintisiete de febrero al diez de marzo de dos mil veintitrés , sin contar los días cuatro y cinco de marzo del dos mil veintitrés, por haber sido inhábiles en términos de lo dispuesto en el artículo 19 de la misma ley, y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
  17. En tales condiciones, al haberse presentado el recurso de revisión el diez de marzo del dos mil veintitrés a través del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, es dable considerar que su interposición es oportuna.
  18. LEGITIMACIÓN
  19. Esta Primera Sala considera que **********, autorizada en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo del tercero interesado **********, cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues está probado que dicho carácter se les reconoció en el juicio de amparo directo ********** en acuerdo de dieciséis de enero de dos mil veintitrés.
  20. CUESTIONES NECESARIAS PARA RESOLVER
  21. Antecedentes. Los necesarios para conocer el asunto, son del tenor siguiente:
  22. Juicio Ejecutivo Mercantil Oral: Mediante escrito presentado el diez de junio de dos mil veintiuno, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia de Extinción de Dominio, con Competencia en la República Mexicana y Especializado en Juicios Orales Mercantiles en el Primer Circuito, con residencia en la Ciudad de México, **********, por conducto de su endosatario en procuración **********, demandó en la vía oral mercantil, de **********, las prestaciones que a continuación se indican: A) el pago de la cantidad de $********** por concepto de suerte principal, la cual se encuentra amparada en el título de crédito exhibido con la demanda; B) el pago de los intereses moratorios a razón del 4% (cuatro por ciento) mensual, pactados en el documento fundatorio de la acción, calculados desde la constitución en mora y hasta el momento de la liquidación de la suerte principal; y, C) el pago de gastos y costas.
  23. Del asunto correspondió conocer a la Juez Sexto de Distrito en Materia de Extinción de Dominio, con Competencia en la República Mexicana y Especializado en Juicios Orales Mercantiles en el Primer Circuito, quien por auto de catorce de junio de dos mil veintiuno, radicó el expediente con el número de expediente **********, y previno a la actora para que exhibiera el pagaré base de la acción, así como para que precisara y aclarara diversos hechos de su demanda, entre otros, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en los que efectúo el requerimiento extrajudicial a que hizo alusión en su escrito inicial.
  24. Toda vez que mediante escrito presentado el dieciocho de junio de dos mil veintiuno, la actora desahogó la prevención que le fue formulada, por auto de veintidós siguiente, la juez federal del conocimiento admitió a trámite la demanda y ordenó emplazar a juicio al enjuiciado.
  25. Seguidas las etapas procesales correspondientes, la Juez de Distrito dictó sentencia el catorce de noviembre de dos mil veintidós, declarando procedente la vía ejecutiva mercantil oral, en la que la actora no acreditó los elementos de su acción y el demandado sí demostró sus excepciones, por lo que absolvió a este último todas las prestaciones que se le reclamaron, ordenando la condena a la actora al pago de costas.
  26. Juicio de amparo directo **********. Inconforme con la sentencia indicada en el párrafo que antecede, la parte actora promovió demanda de amparo del que correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. En su escrito de demanda, la quejosa hizo valer un único concepto de violación, en el que hizo valer como motivos de inconformidad, los siguientes argumentos:
  • Señaló que se vulneraron los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, toda vez que la sentencia reclamada carece de fundamentación y motivación. En efecto, indicó que fue incorrecto que la juez federal considerara que el signante de un título de crédito es el que debe llenarlo, porque a su entender, así lo contempla el artículo 15 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, ello en virtud de que, de la lectura de dicho precepto, se advertía que el signante de un pagaré no es el único que puede llenar el documento.
  • Indicó que, contrario a lo expresado por el juez de origen, no puede considerarse que el pagaré se llenó en blanco ya que, si bien la actora reconoció expresamente el llenado del cuerpo del documento fundatorio de la acción, en ningún momento se aceptó que ese llenado hubiera ocurrido con posterioridad a su suscripción. Por tanto, no existe una base jurídica para que la responsable considere que la simple confesión de la actora tenga como consecuencia la demostración de la alteración del documento, pues no existe confesión o reconocimiento de ello.
  • Sostuvo que correspondía a la actora demostrar que el pagaré se suscribió en blanco y que el llenado ocurrió con posterioridad, para así tener por acreditada la alteración de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1194, 1195, 1196 y 1327 del Código de Comercio. Para acreditar sus excepciones, el demandado ofreció la prueba pericial en grafoscopía y documentoscopía, la cual no arrojó ningún elemento del cual pudiera desprenderse que el título de crédito se firmó en blanco, o que existieran alteraciones del documento.
  • Manifestó que en términos de lo dispuesto por el artículo 1327 del Código de Comercio, el juicio de origen es de litis cerrada, por lo que no era factible que la juez responsable supliera la deficiencia de la queja a favor del demandado. Con ello, violó el derecho fundamental de igualdad procesal, por subsanar omisiones en las que incurrió el demandado, aunado a que no ofreció prueba para acreditar sus excepciones.
  • Expresó que existió una indebida valoración de la confesional de la parte actora, porque en ningún momento se aceptó que se haya alterado el documento o que se suscribiera en blanco, máxime que no existe ni siquiera un indicio de tachadura o enmendadura en el cuerpo del pagaré y el demandado reconoció su firma y letra.
  • Aunado a lo anterior, manifiesta que no existe un precepto en la ley que impida que el beneficiario de un título de crédito pueda suscribir un pagaré, dejando únicamente para el llenado la parte de los datos del suscriptor o deudor, pues atendiendo a los usos y costumbres, los pagarés incluso se encuentran previamente requisitados.
  • Señaló que fue ilegal que la juez natural considerara que existió una alteración del documento porque existe una variación de su contenido, pero en autos no existe una prueba alguna que demuestre cuál era el contenido anterior a su suscripción, para poder afirmar que se llevó a cabo esa variación.
  • Indicó que las instituciones de crédito no dan a los acreditados o deudores los documentos para que los requisiten, sino que ello lo hacen los empleados o dependientes en el momento de la suscripción. Es ilógico el razonamiento expuesto en la sentencia reclamada que sería imposible presentar un pagaré impreso por algún elemento tecnológico, ya que éstos vendrían previamente llenados por el suscriptor o deudor, por lo que, bajo esa lógica, sería imposible su cobro.

Manifestó que la determinación reclamada rompe el equilibrio entre las partes, así como el principio de seguridad jurídica puesto que, en la ley de la materia, no existe precepto alguno que disponga que los títulos de crédito deben ser llenados por determinada persona.

Sostuvo que fue el propio demandado quien reconoció que firmó el pagaré en garantía, no obstante, la juez consideró que no existieron elementos para tener por demostrada dicha afirmación, ello es una presunción de que no se conduce con verdad el deudor, por ende, ante esa presunción, debió actuar en el mismo sentido y tener por acreditada la acción ante una prueba preconstituida de la misma como lo es el pagaré, por lo que debió analizar las pruebas sin favoritismo alguno para determinar si se demostró o no que el documento se firmó en blanco; máxime que los peritos de las partes e, incluso, el tercero en discordia fueron contundentes al señalar que no había elementos para concluir esa circunstancia.

  • Indicó que, contrario a lo sostenido por la juez de origen, no existe una presunción legal, porque no existe disposición o elemento del que humanamente pueda desprenderse que se alteró el documento fundatorio de la acción. Por tanto, eran ilegales los razonamientos en torno a que no se podía exigir al deudor lo que no se contenía en el título de crédito base, pues inicialmente desestimó todas las pruebas del demandado, y posteriormente, concluyó que a partir de la declaración de la actora al desahogar la confesional, se desprendía el reconocimiento de que el pagaré fue llenado con posterioridad.
  1. Amparo adhesivo. Por su parte, mediante demanda presentada el veinticuatro de enero de dos mil veintitrés, ********** promovió amparo adhesivo en el que hizo valer los argumentos que se sintetizan a continuación:
  • El adherente indicó que el amparo directo principal resultaba improcedente, en virtud de que los argumentos expuestos por la actora (actora en el juicio de origen), resultan ambiguos. Lo anterior en virtud de que únicamente se concretó a señalar que no existió prueba alguna para demostrar que firmó en blanco el pagaré base de la acción y que no existió alteración de dicho documento, sin combatir los fundamentos expuestos por la juez natural, de ahí que deban declararse inoperantes e infundados sus conceptos de violación.
  • Señaló que los argumentos vertidos en la sentencia reclamada fueron claros, precisos y congruentes con la demanda, contestación y demás pretensiones deducidas oportunamente en la controversia.
  • Manifestó que la juzgadora de origen valoró los dictámenes periciales observando las reglas de la sana crítica, las leyes de la lógica y la experiencia, lo que es acorde con lo dispuesto por el artículo 1301 del Código de Comercio.
  • Expuso que, al no existir otras pruebas distintas a la pericial para desvirtuar la firma, nombre y domicilio del deudor fueron estampados en un primer tiempo, mientras que el llenado del resto del pagaré ocurrió en un segundo momento, fue correcta la absolución del demandado.
  • Indicó que existieron dos momentos gráficos distintos entre el llenado del documento y la firma que se estampó a nombre del enjuiciado, lo que se corrobora además ante las diferencias de tintas, por lo que la alteración del documento se demostró con ese simple hecho. De lo contrario, estaría impedido para probar la cantidad asentada y no pactada por las partes, lo que entraña una obligación de probar un hecho negativo, en contravención a lo dispuesto por el artículo 1194 del Código de Comercio.
  • Refirió que la firma del suscriptor se destinó para una finalidad distinta a la que quiso obligarse, en virtud de que el pagaré consta de un formato preelaborado en el cual se dejan los espacios vacíos para ser llenados con posterioridad, lo que posibilita que, en un momento dado, el pagaré firmado en blanco se destine a fines distintos de los que originalmente pretendió el quejoso.
  • Por ende, señaló que fue correcto que se declararan fundadas sus excepciones, incluso, la de alteración relativa a la falsedad ideológica subjetiva, ya que se demostró fehacientemente no haber recibido la cantidad que amparaba el pagaré fundatorio y que éste se firmó en blanco.
  • Que, a partir del resultado de las pruebas ofrecidas por la actora, en especial la pericial, se demostró que la intención del firmante no era obligarse cambiariamente, de manera que no se configura uno de los requisitos constitutivos de la acción, relativo a la legitimación activa, ya que la actora, no tiene un derecho público toda vez que en el acto jurídico de la suscripción del pagaré, la demandante no aparecía como beneficiaria, de ahí que no existió vínculo jurídico alguno derivado del documento base de la acción, de ahí que la actora carezca de legitimación activa en la causa para demandar.
  1. Sentencia dictada por el Tribunal Colegiado de Circuito en el juicio de amparo directo **********. El órgano resolutor, determinó conceder la protección constitucional a la quejosa principal y negar el amparo al adherente, con base en las siguientes consideraciones.
  • En primer lugar, se pronunció en relación con la naturaleza de los pagarés, sus características y requisitos esenciales con base en lo dispuesto por la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. Posteriormente, hizo alusión a la defensa que hizo valer el enjuiciado consistente en que el título de crédito se encontraba alterado, ya que cuando se firmó, algunos apartados se encontraban en blanco, entre otros, el nombre del beneficiario, la época y lugar del pago, así como la fecha en donde se suscribió el documento.
  • Posteriormente, indicó que la juez responsable resolvió que si bien de las pruebas periciales desahogadas no se podía concluir que el pagaré fue firmado antes o después de su llenado, lo cierto era que debía atenderse a la confesión judicial realizada por la parte actora en el sentido de que fue ella quien llenó el texto del documento y no el enjuiciado, por lo que debía operar de este último la presunción prevista en el artículo 13 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, tomando en cuenta que el pagaré se encuentra alterado, dado que su llenado es facultad privativa del suscriptor demandado, y en este caso, el documento fue llenado por la actora. Por tanto, la responsable estimó que de una correcta exégesis del artículo 15 del mismo ordenamiento legal, debía estimarse que la facultad para llenar un pagaré es privativa del signante, por ser él quien a través de su firma avala la correspondiente obligación.

Al respecto, el órgano colegiado estimó que, contrario a lo expuesto por la responsable, del análisis de las pruebas ofrecidas por la demandada, entre las que se encuentra la confesional a cargo de la parte actora y de la pericial en grafoscopía y documentoscopía; se advertía que la parte enjuiciada no acreditó que el pagaré fundatorio de la acción haya sido firmado con espacios en blanco a la fecha de su suscripción y tampoco acreditó los hechos adyacentes, tales como que el pagaré fue firmado como garantía para asegurar el buen desempeño como auxiliar de cobranza, el lugar y la fecha de suscripción del título de crédito y la persona ante quien se firmó dicho documento.

Indicó que la excepción hecha valer por la demandada conllevaba una negación en el sentido de que el día en que se firmó el pagaré no se llenaron los apartados relativos a los intereses, el nombre de la persona a quien se debía pagar, la época y el lugar de pago, así como la fecha y el lugar donde se suscribió el documento, datos que fueron puestos de forma posterior de manera ilegal, lo que constituyó una alteración del título de crédito, y en ese sentido, tiende a destruir la eficacia del pagaré; de ahí que correspondía a la demandada la carga de la prueba del hecho en que fundamentó su excepción en términos de lo dispuesto por el artículo 1194 del Código de Comercio.

  • Señaló que, contrario a lo estimado por la juez natural la prueba confesional ofrecida por la parte demandada a cargo de la parte actora, aquí quejosa, no podía favorecer a la enjuiciada para demostrar que el apartado de intereses se encontraba en blanco al momento de la suscripción. Ello, en virtud de que del estudio de su desahogo, se desprende que la actora no aceptó que a la fecha de suscripción del título de crédito se haya firmado con espacios en blanco.
  • De ahí que la valoración realizada por la responsable era deficiente, porque la absolvente sostuvo que a la fecha de suscripción del título de crédito base de la acción no se encontraban espacios en blanco, incluso de manera reiterada corroboró los datos asentados en el pagaré, tales como, el nombre de la persona a quien se debía pagar dicha suma, el lugar y fecha en donde el documento se suscribió, así como que dichos datos no se colocaron de forma posterior a la suscripción; por lo que la valoración de la prueba confesional ofrecida por la actora era incorrecta.
  • Asimismo, indicó que para acreditar la alteración del documento, la prueba idónea era la pericial, misma que fue ofrecida por la parte demandada y desahogada por su perito, al igual que el designado por la actora y el tercero en discordia, los cuales fueron coincidentes en señalar que el llenado del título de crédito base de la acción presenta dos orígenes gráficos diferentes a través de dos útiles inscriptores diversos (tinta azul y negra), en donde el contenido del documento no pertenece al puño y letra del deudor demandado, ya que solo corresponde la firma; aunado a que aclararon que no era posible determinar si los datos contenidos en los apartados relativos a los intereses, el nombre de la persona a quien se debía pagar dicha suma, la época y lugar en que se haría el pago, el lugar y fecha en donde el documento se suscribió, hayan sido llenados con posterioridad a la firma del demandado.
  • Precisó que no quedó demostrado que el documento fundatorio se encontrara en blanco respecto del apartado de intereses y demás datos, además de que tampoco resulta jurídica la determinación de la responsable en el sentido de que es facultad privativa del signante llenar los requisitos del pagaré en términos del artículo 15 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
  • Para ello, citó las consideraciones de la contradicción de tesis 323/2009, resuelta por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Con base en lo anterior, determinó que el artículo 15 anteriormente aludido, debía ser interpretado en el sentido de que algunos requisitos formales del pagaré establecidos en el artículo 170 de la ley de la materia, determinan su existencia, por lo que son de cumplimiento indispensable desde su firma, aunado a que otros deben cumplirse para su eficacia como título ejecutivo de modo que pueden satisfacerse más adelante.
  • Concluyó que debía presumirse que los requisitos contenidos en el pagaré fueron pactados y asentados desde la fecha de la suscripción del pagaré, por lo que reúne la calidad de prueba preconstituida y, en ese sentido, no había necesidad de que la actora acreditara en el juicio si los apartados relativos se asentaron antes o después de la suscripción del título de crédito. Por tanto, la responsable debió atender las prestaciones reclamadas por el actor, prescindiendo de las premisas que consideró para determinar que la actora no acreditó los elementos constitutivos de su acción y el demandado acreditó las excepciones propuestas.
  • Concedió el amparo para que la autoridad responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar, emitiera otra en la que reiterara lo que no fue materia de la concesión y determinara que era válido el texto pactado en el documento fundatorio de la acción, resolviendo con plenitud de jurisdicción lo concerniente a las prestaciones reclamadas en el escrito inicial de demanda.
  • En cuanto al amparo adhesivo promovido por el tercero interesado, señaló que si bien los argumentos expresados en los apartados denominados “III. EN CUANTO A LA AUTORIDAD RESPONSABLE" y ''IV. EN CUANTO AL ACTO RECLAMADO" de su escrito de amparo directo adhesivo, se encuentran dirigidos a fortalecer o mejorar lo considerado por la responsable en la sentencia reclamada; no obstante, tales manifestaciones resultaban infundadas, en virtud de las consideraciones emitidas respecto de la quejosa principal, en donde se determinó que la demandada no acreditó con prueba idónea la alteración del pagaré base de la acción, por lo que debía presumirse que tales requisitos estuvieron pactados y asentados desde la fecha de la suscripción del pagaré, por lo que reúne la calidad de prueba preconstituida; sin que pudiera estimarse que es facultad privativa del suscriptor, el llenado del documento de conformidad con lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, ya que los requisitos del pagaré establecidos en el diverso numeral 170 de la misma legislación pueden satisfacerse más adelante.
  • En torno a los argumentos esgrimidos en el apartado denominado “VII. EN CUANTO A LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN”, el colegiado los declaró inoperantes, en tanto que no estaban encaminados a fortalecer ni a mejorar las consideraciones de la sentencia reclamada.
  1. Agravios del recurso de revisión. En contra de la resolución anterior, el tercero interesado ********** interpuso recurso de revisión, en el que hizo valer como agravios, los expuestos a continuación:
  • Expuso que el Tribunal Colegiado omitió estudiar los conceptos de violación expuestos por el tercero interesado en su demanda de amparo adhesivo; por lo que la resolución carece de fundamentación y motivación.

  • Indicó que en la sentencia recurrida el Tribunal Colegiado omitió realizar el control difuso de constitucionalidad sobre el artículo 15 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito respecto a las pretensiones solicitadas y las pruebas ofertadas, siendo que solo realizó un ejercicio de interpretación meramente legal.
  • Manifestó que la sentencia impugnada violó en su perjuicio el artículo 74 de la Ley de Amparo, al no haber sido dictada con apego a la ley. Lo anterior, en virtud de que en todo momento debió acatar el principio pro persona para adoptar la interpretación más favorable a sus derechos humanos.
  • Precisó que el colegiado pasó por alto diversas tesis correspondientes al valor de las pruebas indiciarias en relación con las excepciones opuestas por el demandado, pues la facultad de llenar un pagaré es privativa del signante, por ser él quien a través de su firma avala la correspondiente obligación, de manera que una firma que se estampa en un pagaré en blanco no se convierte en un verdadero título de crédito; por ende, se actualiza la falsedad ideológica o subjetiva, y se acredita con la prueba confesional en términos de lo dispuesto por los artículos 1287 y 1289 de Código de Comercio.
  • Señaló que es inconstitucional la interpretación del artículo 15 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en el sentido de que sólo puede referirse a las fracciones 1, 11 y VII, del artículo 170; ya que la acción cambiaria se basa precisamente en la voluntad del suscriptor y por lo menos debe llenarse por este la cantidad y el nombre de la persona a quien ha de pagarse. De ahí que, el llenado de un pagaré constituye una facultad privativa del signante, y al no haberlo considerarlo así, se violaron sus derechos de equidad, justicia, propiedad privada y acceso a un recurso judicial efectivo.
  • Refirió que el Tribunal Colegiado omitió analizar la eficacia del título de crédito, pues la demostración de los elementos de eficacia corría a cargo del poseedor del título. Además, prescindió del estudio de la excepción de alteración opuesta por el enjuiciado relativa a la falsedad ideológica subjetiva, pues en todo momento el tercero interesado aseguró no haber recibido la cantidad de dinero consignada en el pagaré base de la acción, ya que lo firmó en blanco como exigencia para garantizar el cobro de la caja de ahorro que llevaba a favor de la madre de la quejosa principal; lo cual se demostró fehacientemente con la prueba pericial en grafoscopía y documentoscopía, por lo que su intención nunca fue obligarse cambiariamente.
  • Manifestó que no se configura uno de los requisitos constitutivos de la acción, relativo a la legitimación activa en la causa para demandar las prestaciones que se le reclamaron, ya que la actora no tiene un derecho público, toda vez que en el acto jurídico de la suscripción no aparecía como beneficiaria, de donde resulta que entre la demandante y el demandado no existió ni existe vínculo jurídico alguno derivado de la suscripción del documento base de la acción.
  • Alegó que se tendría que partir del fenómeno mismo del título valor, consistente en que el documento base de la acción, está compuesto de una parte extrínseca consistente en la escritura, y de la intrínseca, en cuanto contenga afirmaciones de convenciones como lo son el haberse obligado a pagar a favor del acreedor una cantidad determinada. Esto es, aun en el supuesto de que lo contenido en el no haya sido declarado falso, no obstante, a partir de las pruebas en contra que obran en autos valoradas con eficacia plena, tendría que llegarse a la conclusión de que, con el pagaré base de la acción, la demandada supuestamente suscribió a la orden del accionante un pagaré por la cantidad de $**********, empero, no prueba el acto mismo del negocio jurídico, o en su caso haberle firmado el documento base de la acción a quien aparece como beneficiaria, para contraer una obligación cambiaria, sino que la firma que se estampó en dicho documento fue utilizada para destinarla a una finalidad distinta a la de obligarse cambiariamente.
  • Indicó que nunca existió el pagaré, ya que si bien físicamente se adjuntó ese documento a la demanda de origen, sin embargo, dicho título de crédito nunca nació a la vida jurídica, ya que la firma se estampó para una finalidad distinta. Consecuentemente, al no haberse firmado el documento para obligarse cambiariamente, era claro que no existió relación causal, máxime que dicho pagaré no circuló. En ese sentido, si el actor compareció como beneficiario del título de crédito base de la acción y, por tanto, se le considera como titular del derecho cautelar sin ser el tenedor legítimo de dicho documento, de manera que el accionante no es el propietario de los derechos incorporados al documento, supuesto en el que carece de legitimación activa.
  • Manifestó que un pagaré que se firma en blanco y posteriormente se llena por el beneficiario de manera unilateral, no reúne los requisitos de literalidad, incorporación, obligación patrimonial, solemnidad, autonomía y circulación; en virtud de que aun y cuando por disposición expresa del artículo 15 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, los requisitos que deben contener los títulos de crédito pueden ser satisfechos por quien en su oportunidad debió llenarlos, sin embargo, una correcta interpretación de ese precepto legal, conduce a la conclusión de que la facultad para llenar un pagaré es privativa del signante, por ser él quien a través de su firma avala la correspondiente obligación.
  • Expresó que el Tribunal Colegiado omitió resolver respecto de todas las violaciones que se hicieron valer y de aquellas que, en su caso, advirtiera en suplencia de la queja en tanto que se actualiza una violación evidente, ya que el resultado del fallo trasciende en su esfera jurídica pues tiene embargado un inmueble propiedad del tercero interesado, lo cual aconteció mediante un documento por el que se abusó de su firma en blanco. Por tanto, la sentencia recurrida puede generar que el quejoso adherente pierda su patrimonio y su familia pierda su derecho a la habitación.
  • Finalmente, manifestó que el colegiado omitió analizar las jurisprudencias en relación a los títulos de crédito mediante los cuales se abusa a partir de la firma en blanco, a pesar de que los dictámenes periciales en grafoscopía y documentoscopía concluyeron que había dos tipos de tinta en el llenado del documento fundatorio de la acción, adminiculados con la propia confesión de la actora en el sentido de que llenó el cuerpo del documento, en virtud de que sería ilógico que una persona que sabe leer y escribir como lo es el tercero interesado, habría dejado que otra persona lo llenara en su nombre.
  1. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
  2. Examinada la controversia propuesta en esta instancia, esta Sala estima improcedente el recurso de revisión.
  3. Antes bien, para poder determinar si el recurso de revisión es o no procedente, se debe tener presente que el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a partir de la reforma de diecinueve de marzo de dos mil veintiuno, establece lo siguiente:

Artículo. 107 .- Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

IX.- En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas , siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos . La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. En contra del auto que deseche el recurso no procederá medio de impugnación alguno.”

  1. Como se advierte del texto constitucional antes reproducido, la procedencia del recurso de revisión está condicionada al cumplimiento de dos requisitos:
  2. Que la sentencia recurrida resuelva sobre la constitucionalidad de normas generales, o establezca la interpretación directa de un precepto constitucional u omita decidir sobre tales cuestiones, a pesar de haber sido planteadas; y
  3. Que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  4. Estos requisitos, de acuerdo con el transitorio primero del Decreto correspondiente, entraron en vigor a partir del día siguiente de su publicación, es decir, el veinte de marzo de dos mil veintiuno; por tanto, son aplicables al presente caso.
  5. En ese orden de ideas, debe decirse que el primer requisito se entenderá satisfecho cuando en la sentencia recurrida se haya hecho un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una norma de carácter general, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o derecho humano establecido en algún tratado internacional de los que el Estado Mexicano sea parte; o que habiéndose planteado expresamente uno de esos temas en la demanda de amparo, el Tribunal Colegiado haya omitido pronunciarse al respecto, en el entendido de que se considerará que hay omisión cuando la falta de pronunciamiento sobre el tema, derive de la calificativa de inoperancia, insuficiencia o ineficacia de los conceptos de violación efectuada por el Tribunal Colegiado.
  6. El segundo requisito, de acuerdo con lo establecido en el precepto constitucional referido, queda a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; y al respecto se ha considerado que un asunto reviste interés excepcional, cuando existe la posibilidad de que a través de su resolución se emita un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o bien, que lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sustentado por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, ya sea por haberse resuelto en contra de dicho criterio o porque se hubiere omitido su aplicación.
  7. Partiendo de esa base, se debe determinar si el asunto cumple con los requisitos mencionados.
  8. Análisis de los requisitos de procedencia en el caso concreto. Como se adelantó, esta Primera Sala estima que el presente asunto no cumple con los requisitos de procedencia mencionados .
  9. Lo anterior, es así pues de la lectura de los agravios, se advierte que la línea argumentativa descansa en los siguientes puntos:
  • La resolución recurrida carece de fundamentación y motivación.
  • Que el colegiado omitió realizar el control difuso de constitucionalidad sobre el artículo 15 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito respecto a las pretensiones solicitadas y las pruebas ofertadas, siendo que solo realizó un ejercicio de interpretación meramente legal.
  • Que es inconstitucional la interpretación del artículo 15 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, ya que la acción cambiaria se basa en la voluntad del suscriptor y por lo menos debe llenarse por este la cantidad y el nombre de la persona a quien ha de pagarse. De ahí que, el llenado de un pagaré constituye una facultad privativa del signante, y al no haberlo considerarlo así, se violaron sus derechos de equidad, justicia, propiedad privada y acceso a un recurso judicial efectivo.
  • La sentencia impugnada violó en su perjuicio el artículo 74 de la Ley de Amparo, al no acatar el principio pro persona para adoptar la interpretación más favorable a sus derechos humanos.
  • El colegiado pasó por alto diversas tesis correspondientes al valor de las pruebas indiciarias en relación con las excepciones opuestas por el demandado, en relación con la facultad de llenar el título de crédito.
  • El órgano de amparo omitió analizar la eficacia del título de crédito, pues la demostración de los elementos de eficacia corría a cargo del poseedor del título, aunado a que prescindió del estudio de la excepción de alteración opuesta por el enjuiciado relativa a la falsedad ideológica subjetiva.
  • Manifestó que no se configura uno de los requisitos constitutivos de la acción, relativo a la legitimación activa en la causa de la enjuiciante para reclamar las prestaciones que señaló en su escrito de demanda.
  • El colegiado perdió de vista que con independencia de que el contenido del pagaré no haya sido declarado falso, no obstante, a partir del análisis probatorio debió llegar a la conclusión de que el demandado no se obligó cambiariamente, pues su firma se utilizó para una finalidad distinta, por lo que el documento nunca nació a la vida jurídica, pues se firmó en blanco y posteriormente se llenó por el beneficiario de forma unilateral, por lo que no reúne los requisitos de literalidad, incorporación, obligación patrimonial, solemnidad, autonomía y circulación.
  • Que la sentencia recurrida puede generar que el quejoso adherente pierda su patrimonio y su familia pierda su derecho a la habitación.
  • Finalmente, manifestó que el colegiado omitió analizar las jurisprudencias con relación a los títulos de crédito mediante los cuales se abusa a partir de la firma en blanco.
  1. A partir de lo anterior, se tiene que en el caso concreto no se cumple con el primero de los requisitos de procedibilidad ; pues ni de los conceptos de violación ni de las consideraciones vertidas en la sentencia de amparo, se desprende un genuino tema de constitucional. En ese sentido, no se advierte que el Tribunal Colegiado de conocimiento haya resuelto sobre la constitucionalidad del artículo 15 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, o que hubiera establecido la interpretación directa de un precepto constitucional y, tampoco se advierte que éste haya omitido decidir sobre tales cuestiones, puesto que nunca fueron planteadas.
  2. Y si bien es cierto que el recurrente se duele de la errónea interpretación del artículo 15 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, por vulnerar los principios de equidad, justicia, propiedad privada y acceso a un recurso judicial efectivo; vale la pena mencionar que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha aceptado de manera excepcional la procedencia del recurso de revisión en un juicio de amparo directo cuando el recurrente en sus agravios introduzca un tema de constitucionalidad, pero sólo cuando dichos agravios sea la única vía con la que cuente el recurrente para hacer valer el tema mencionado, ya sea porque no está en aptitud de acudir al juicio de amparo en calidad de quejoso, o bien porque estándolo, el planteamiento de constitucionalidad deriva de la resolución del Tribunal Colegiado de Circuito, al ser dicha sentencia el primer acto de aplicación de la norma combatida o la primera vez que se introduce la interpretación constitucional que se controvierte, ello de conformidad con la tesis aislada emitida por esta Primera Sala de rubro: “AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. SUPUESTO EN EL QUE LA INTRODUCCIÓN DEL TEMA DE CONSTITUCIONALIDAD EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO PUEDE DAR LUGAR POR EXCEPCIÓN A LA PROCEDENCIA” .
  3. Asimismo, para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, esta Primera Sala ha determinado que una cuestión de legalidad puede tornarse en una de constitucionalidad en el supuesto de interpretación conforme.
  4. Como se ha mencionado, la procedencia del recurso de revisión en amparo directo se condiciona a la constatación de cuestiones propiamente constitucionales. Así para determinar cuándo se está ante dichos supuestos, se han utilizado criterios positivos y negativos; siendo uno de estos criterios negativos consiste en identificar su opuesto, esto es, si se trata de una cuestión de legalidad, la cual se define en términos generales como la atinente a determinar la debida aplicación de una ley.
  5. Sin embargo, dicha distinción no es categórica, ya que en el supuesto de interpretación conforme una cuestión de legalidad puede tornarse en un tema de constitucionalidad, pero no cualquier argumento en el cual se aduzca la necesidad de una interpretación conforme puede dar procedencia a este recurso, sino que debe tomarse en cuenta los siguientes aspectos: 1) se tratará de una cuestión de legalidad cuando existen varias interpretaciones de una disposición, y ninguna de ellas tenga la potencialidad de vulnerar la Constitución, por lo cual la opción, de una modalidad interpretativa no puede ser materia de escrutinio constitucional; y 2) se tratará de una cuestión constitucional cuando se cuestione que la modalidad interpretativa adoptada, aunque en el ámbito de legalidad, tiene el potencial de vulnerar la Constitución, siendo posible encontrar una intelección que la torne compatible con ésta, por lo que la opción de una modalidad sobre otra implica pronunciarse sobre la constitucionalidad de la norma.
  6. Lo anterior encuentra sustento en la tesis aislada emitida por esta Primera Sala de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. DIFERENCIAS ENTRE CUESTIONES PROPIAMENTE CONSTITUCIONALES Y SUPUESTOS DE INTERPRETACIÓN CONFORME, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE AQUEL RECURSO” .
  7. Bajo esa perspectiva, un supuesto excepcional de procedencia del recurso de revisión en un juicio de amparo directo se actualiza cuando el recurrente en sus agravios introduce una cuestión de constitucionalidad derivado de que en su demanda estuvo imposibilitado para hacerlo, como puede ser el caso en el que el Tribunal Colegiado haya realizado por primera vez la interpretación de una norma general y el recurrente considere que ésta tiene el potencial de vulnerar la Constitución, supuesto en el cual excepcionalmente procede el recurso de revisión en términos de la tesis aislada antes mencionada.
  8. Ahora bien, si la recurrente se concretó a sostener que la interpretación efectuada por el colegiado respecto del artículo 15 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, es inconstitucional, ya que el llenado de un pagaré constituye una facultad privativa del signante, por lo que al no haberlo considerarlo así, se transgredieron sus derechos de equidad, justicia, propiedad privada y acceso a un recurso judicial efectivo; tal agravio resulta inoperante , toda vez que la pretendida interpretación parte de una premisa falsa, esto es que el Tribunal Colegiado al determinar los efectos del amparo, esclareció o reveló el sentido de normas constitucionales, cuando únicamente realizó el análisis de dicho precepto bajo un ámbito de legalidad.
  9. Para evidenciar lo anterior, basta acudir a la sentencia recurrida para advertir que, en relación con los artículos 15 y 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, el Tribunal Colegiado únicamente se concretó a sintetizar lo que al respecto esta Primera Sala ha sostenido al resolver la Contradicción de Tesis 323/2009, en el sentido de que:
  10. El pagaré trae aparejada ejecución cuando cumple los requisitos consignados en el referido artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que son los siguientes: l. La mención inserta en el texto del documento mediante el cual se deje claro que se trata de un "pagaré"; II. Un enunciado o leyenda en la cual el suscriptor del documento manifieste su promesa incondicional de pagar una suma de dinero; III. El nombre de la persona a quien se pagará dicha suma; IV. La época y lugar en que se hará el pago; V. El lugar y fecha en donde el documento se suscribe; y, VI. La firma del suscriptor, es decir, de la persona que promete hacer el pago.
  11. Todos los anteriores requisitos son formales y, por ello, son necesarios en el texto del documento para su aceptación o pago en la vía ejecutiva, en términos de los dispuesto por el artículo 14 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
  12. Lo óptimo sería que en el acto de su firma se asentaran en el pagaré todos y cada uno de los requisitos aludidos; sin embargo, ante la imposibilidad o dificultad que esto representa en la práctica, la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en su artículo 15, admite una satisfacción posterior.
  13. De tal suerte que la normatividad que regula al pagaré lleva a la conclusión necesaria de que mientras de los requisitos formales establecidos en el artículo 170 aludido, determinan su existencia misma, por lo que son de cumplimiento indispensable desde su firma, otros deben cumplirse para su eficacia como título ejecutivo, de modo que pueden satisfacerse más delante. Una interpretación contraria haría nugatorio el referido artículo 15.
  14. Determinó que los requisitos previstos en las fracciones I, II y VII, del artículo 170, bien puede llamárseles de "existencia" o “esenciales", denominación que, aunque no está expresamente en la ley, ha sido aceptada en diversos precedentes de este Alto Tribunal para efectos académicos y doctrinarios.
  15. Así, la satisfacción posterior a la que se refiere el artículo 15 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito no puede referirse a los requisitos previstos en las fracciones I, II y VII, del artículo 170, y por su exclusión sólo puede referirse a los contenidos de las fracciones III, IV y V.
  16. Como puede advertirse, el Tribunal Colegiado no interpretó o desentrañó el contenido normativo del artículo 15 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, sino que se concretó a explicar las razones que, sobre dicho precepto, tuvo en cuenta a Primera Sala en torno a la posibilidad de efectuar el llenado del pagaré con posterioridad a su suscripción, es decir, que si bien la firma es un requisito indispensable para su existencia, las otras exigencias contenidas en el artículo 170 del mismo ordenamiento legal, específicamente las relativas a las fracciones III, IV y V (El nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago; la época y lugar del pago; y, la fecha y el lugar en que se suscribió el documento), debían cumplirse para su eficacia como título ejecutivo, sin embargo, su satisfacción podía ocurrir más adelante.
  17. Bajo esa perspectiva, es claro que el inconforme parte de una premisa falsa, en tanto que el órgano de amparo no efectuó interpretación alguna del artículo 15 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, a la luz de algún derecho humano de fuente constitucional o convencional; sino que únicamente se limitó a citar como parte de sus consideraciones el criterio emitido por esta Primera Sala, en los cuales se hizo un análisis respecto de los artículos 15 y 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; empero, dicho análisis en forma alguna no se puede considerar como un estudio de constitucionalidad respecto del cual proceda el recurso de revisión intentado, porque precisamente no implicó una reflexión hermenéutica para desentrañar el alcance de la norma, por haber hecho sólo la referencia de lo que definió este Alto Tribunal en la ejecutoria de mérito.
  18. Por tanto, se reitera, no se advierte que el Tribunal Colegiado haya realizado una declaración de inconstitucionalidad por razonamientos propios, menos aún, que haya realizado una interpretación constitucional directa a un precepto constitucional o de un derecho humano reconocido constitucional o convencionalmente, pues únicamente parafraseó y aplicó la jurisprudencia emitida por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  19. Por otra parte, en cuanto a los argumentos restantes en los que la recurrente señala que: a) la resolución recurrida carece de fundamentación y motivación, b) que no se analizaron correctamente las pruebas y las excepciones ofrecidas por el enjuiciado, c) que se omitió analizar la eficacia del título de crédito, d) que la actora carece de legitimación activa en la causa; y, e) que el demandado no se obligó cambiariamente puesto que el pagaré se suscribió con motivo de la satisfacción de otra finalidad; todas estas son cuestiones de legalidad que escapan de la competencia de esta sede constitucional, por lo que resultan inoperantes , según se desprende de la jurisprudencia número 1a./J. 56/2007, de esta Primera Sala, la cual es de rubro siguiente: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE ADUZCAN CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD” .
  20. En otro aspecto, por lo que hace al argumento relativo a que el contenido de la sentencia recurrida puede generar afectaciones patrimoniales al quejoso adherente, en virtud de que cuenta con un inmueble embargado derivado del procedimiento mercantil de origen, afectando su derecho a la habitación; también deben desestimarse, en tanto que parte de circunstancias particulares o individuales del inconforme, por lo que sería en todo caso imposible cumplir la finalidad que pretende, en tanto que no se podría demostrar la violación constitucional dado el carácter general, abstracto e impersonal de la ley. Es aplicable la jurisprudencia de la Segunda Sala, compartida por esta Primera Sala, de rubro siguiente: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y AGRAVIOS. SON INOPERANTES CUANDO TIENDEN A DEMOSTRAR LA INCONSTITUCIONALIDAD DE ALGÚN PRECEPTO, SUSTENTÁNDOSE EN UNA SITUACIÓN PARTICULAR O HIPOTÉTICA” .
  21. También son inoperantes los agravios expresados por el inconforme en el sentido de que la sentencia impugnada violó en su perjuicio el artículo 74 de la Ley de Amparo, al no haber acatado el principio pro persona para adoptar la interpretación más favorable a sus derechos humanos.
  22. Al respecto debe indicarse que si bien es cierto que el artículo 1° constitucional, implica la observancia y protección de los Derechos Humanos, imponiéndose a las autoridades del Estado, entre ellas las que realizan funciones jurisdiccionales, en el ámbito de sus respectivas competencias, el deber de promover, respetar, proteger y garantizar los Derechos Humanos conforme a los principios establecidos en esa norma; asimismo, se estableció expresamente el deber de interpretar el orden jurídico nacional, de la forma más favorable a la persona, en congruencia con el orden constitucional.
  23. Sin embargo, ello no implica que los órganos jurisdiccionales dejen de ejercer sus atribuciones y facultades de impartir justicia, sino que utilicen los instrumentos internacionales, o bien, los establecidos en la propia Constitución respecto de la protección más benéfica para la persona, en cuanto a la institución jurídica o norma que deba aplicarse, sin que tal circunstancia signifique que, al ejercer su función, los órganos jurisdiccionales dejen de observar los diversos principios constitucionales y legales o las restricciones que prevé la norma fundamental, por lo que parte de una premisa falsa, tal y como se sustentó en la jurisprudencia 2a./J. 56/2014, de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que esta Primera Sala comparte, de rubro: “PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN MÁS FAVORABLE A LA PERSONA. SU CUMPLIMIENTO NO IMPLICA QUE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES NACIONALES, AL EJERCER SU FUNCIÓN, DEJEN DE OBSERVAR LOS DIVERSOS PRINCIPIOS Y RESTRICCIONES QUE PREVÉ LA NORMA FUNDAMENTAL” .
  24. DECISIÓN
  25. Por lo anterior, al no colmarse los requisitos de procedencia del recurso de revisión extraordinario, se determina desechar el presente medio de impugnación y dejar firme la sentencia recurrida.
  26. No es obstáculo para dicha determinación que, por auto de veinticinco de abril de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal haya admitido el recurso de revisión en que se actúa, ya que dicho proveído no es definitivo, ni causa estado pues deriva de un examen preliminar; por consiguiente, si con posterioridad se advierte que el recurso de revisión es improcedente, éste debe desecharse.

Por todo lo expuesto y fundado, se: