ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Leobardo Reyes Cabrera (el quejoso o recurrente en lo sucesivo) manifestó que fue socio de la persona moral Sorcery Solutions, Sociedad Anónima de Capital Variable. Destacó que desde la constitución de la persona moral aludida no se obtuvieron ingresos ni existieron erogaciones fiscales.
- Mediante oficio 400-46-00-02-01-2018-5606 de siete de junio de dos mil dieciocho, la Administradora Desconcentrada de Recaudación de Puebla “1” del Servicio de Administración Tributaria, estableció que el quejoso era responsable solidario, en su calidad de socio, de un crédito fiscal determinado a la empresa Sorcery Solutions, Sociedad Anónima de Capital Variable.
- Inconforme con la anterior determinación, el quejoso interpuso recurso de revocación el cual quedó registrado con el número RRL2018007438 y por oficio 600-45-00-04-00-2018-6021 de treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho, se confirmó la resolución impugnada.
- Juicio contencioso administrativo. En contra de lo precedente el quejoso promovió juicio contencioso administrativo por escrito presentado el trece de diciembre de dos mil dieciocho ante la Oficialía de Partes Común de las Salas Regionales de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.
- El cual quedó radicado en la Primera Sala Regional de Oriente con el número de expediente 3363/18-12-01-7-OT y, mediante sentencia de cinco de octubre de dos mil veinte, se declaró la nulidad de las resoluciones impugnadas.
- Inconforme la parte demandada interpuso recurso de revisión fiscal, del que conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, radicándolo bajo el número de expediente RF 4/2021 y el ocho de diciembre de dos mil veintiuno revocó la sentencia impugnada.
- En cumplimiento a la ejecutoria citada, por sentencia de uno de febrero de dos mil veintidós, la sala de origen dejó sin efecto la sentencia de cinco de octubre de dos mil veinte y en su lugar, dictó otra en la que reconoció la validez de las resoluciones impugnadas.
- Demanda de amparo directo. En desacuerdo con la sentencia citada en el párrafo anterior el dieciocho de marzo de dos mil veintidós, el quejoso promovió juicio de amparo directo mediante escrito presentado en la Oficialía de Partes Común de las Salas Regionales de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en el que señaló como autoridad responsable a la Primera Sala Regional de Oriente del referido tribunal y como acto reclamado la sentencia de uno de febrero de dos mil veintidós, por considerarla violatoria de los artículos 1, 14, 16, 17, 22, 23, 31, fracción IV y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
- Mediante proveído de treinta de marzo de dos mil veintidós, la entonces Presidenta del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, registró la demanda de amparo con el número de expediente D.F. 74/2022 y la admitió a trámite.
- Conceptos de violación. El quejoso en la demanda de amparo directo hizo valer bajo la denominación de conceptos de invalidez y conceptos de violación, los siguientes argumentos:
Conceptos de invalidez :
Primero y Segundo. Plantea la inconstitucionalidad del artículo 26, fracciones III y X, incisos b) y d) del Código Fiscal de la Federación, en la que se establece la responsabilidad solidaria de los socios o accionistas respecto de las contribuciones que se hayan causado en relación con las actividades realizadas por la sociedad cuando tenían tal calidad, en la parte del interés fiscal que no alcance a ser garantizado con los bienes de la misma, cuando la sociedad cambie su domicilio sin presentar el aviso correspondiente, siempre que dicho cambio se efectúe después de que se le hubiera notificado el inicio del ejercicio de las facultades de comprobación.
Tercero. Impugna la inconstitucionalidad del artículo 67 del Código Fiscal de la Federación, que establece que en los casos de responsabilidad solidaria el plazo será de cinco años a partir de que la garantía del interés fiscal resulte insuficiente.
Conceptos de violación
Primero. Es inconstitucional la resolución reclamada, por la indebida aplicación de las fracciones III y X del artículo 26 del Código Fiscal de la Federación.
Segundo. Es ilegal la resolución reclamada, al considerar que el crédito fiscal se encontraba prescrito, ya que esa cuestión fue resuelta con la resolución de oficio 500-48-00-01-04-2014-6443.
Tercero. Estima la inconstitucionalidad de la resolución reclamada, al determinar que es responsable solidario a pesar de que existe prueba de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en la que refiere que el actor no tenía personalidad para obtener información de las cuentas de la persona moral.
Cuarto. Alega la indebida valoración de pruebas, pues refiere que existe un trato diferenciado entre las partes, ya que, atendiendo a la capacidad económica de la autoridad administrativa, se encuentra en desventaja.
Quinto. Añade que la fracción X del artículo 26 del Código Fiscal de la Federación, trastoca el principio de proporcionalidad tributaria, al establecer un importe excesivo que no considera su capacidad contributiva.
Sexto. Refiere la incongruencia de la resolución, ya que determinó la ilegalidad de las notificaciones reclamadas, sin embargo, las estimó insuficientes para declarar la nulidad de la sentencia.
Séptimo. Hace valer la transgresión a su derecho de defensa, pues la sala desestimó los argumentos relacionados con la determinación de impuestos, por existir un juicio contencioso administrativo que determinó un crédito fiscal, al estimar que tuvo la oportunidad de conocer el expediente.
- Sentencia del Tribunal Colegiado. En sesión de uno de marzo de dos mil veintitrés, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito dictó sentencia en la que se resolvió negar el amparo solicitado por el quejoso.
- Para arribar a la anterior conclusión el citado órgano colegiado, en lo medular, sostuvo lo siguiente:
- En el considerando octavo numeral 1 analizó el planteamiento sobre la constitucionalidad de los artículos 26, fracciones III y X, incisos b) y d) del Código Fiscal de la Federación, calificando de inoperantes los argumentos esgrimidos por el quejoso, porque en la ejecutoria dictada por ese órgano jurisdiccional, en sesión de ocho de diciembre de dos mil veintiuno al resolver el recurso de revisión fiscal R.F. 4/2021, se analizó el aludido numeral, para determinar que el quejoso sí resultaba responsable solidario del veinte por ciento del crédito fiscal determinado a la persona moral deudora.
- Estableció que del artículo 104, fracción III, de la Constitución Federal se desprende que contra la sentencia que dicte un tribunal colegiado de circuito al resolver un recurso de revisión fiscal, no procede juicio o recurso alguno.
- Consecuentemente, en el supuesto de que la resolución definitiva dictada en un juicio contencioso administrativo, sea emitida en cumplimiento a una sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito al resolver un recurso de revisión fiscal, las cuestiones resueltas en aquélla, en estricto acatamiento a lo resuelto en ésta, respecto de las que no se haya concedido plenitud de jurisdicción, no son susceptibles de ser controvertidas a través del juicio de amparo directo.
- De estimarse lo contrario, implicaría que la ejecutoria emitida por un tribunal colegiado de circuito, al resolver un recurso de revisión fiscal, es susceptible de ser controvertida a través del juicio de amparo, lo que atentaría directamente contra el artículo 104, fracción III, constitucional, así como en contra del principio de cosa juzgada.
- La conclusión alcanzada no implica una vulneración al derecho de acceso a la justicia del quejoso, pues en todo caso, pudo hacer valer la inconstitucionalidad a través del juicio de amparo directo ad cautelam previsto en el artículo 170, fracción II, de la Ley de Amparo, contra la sentencia primigenia de cinco de octubre de dos mil veinte impugnada mediante la revisión fiscal.
- Ahora, en el numeral 3 calificó de inoperantes los argumentos por los que el quejoso sostuvo que al pronunciarse sobre la prescripción del crédito fiscal, la sala de origen debió tomar en consideración que el artículo 67 del Código Fiscal de la Federación resulta inconstitucional porque no existe justificación para determinar que tratándose de responsables solidarios, el plazo para que prescriba el crédito que se les imponga transcurrirá hasta que la garantía del interés fiscal resulte insuficiente, pues incluso para que nunca prescriba el crédito la autoridad fiscal, en cualquier momento, puede determinar esa insuficiencia.
- Lo anterior lo estimó así pues la sala de origen no realizó ninguna consideración relacionada con el artículo 67 del Código Fiscal de la Federación, en virtud de que la parte quejosa no formuló algún concepto de nulidad para evidenciar la prescripción del crédito fiscal.
- En el numeral 4 calificó de inoperantes los motivos de disenso referentes a la responsabilidad solidaria del quejoso, porque sobre ese tema existe cosa juzgada, dado que la temática fue analizada por ese órgano colegiado al resolver el recurso de revisión fiscal R.F. 4/2021, razón por la cual se encontraba imposibilitado para abordar su estudio.
- Recurso de revisión. En contra de lo precedente el quejoso interpuso recurso de revisión, mediante escrito presentado el veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés en la Oficialía de Partes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito.
- El recurrente planteó cuatro agravios en los que sostiene lo siguiente:
- En el agravio primero refiere que el tribunal colegiado realizó una interpretación somera y superficial de los conceptos de violación, porque solo decidió con base en lo resuelto en el recurso de revisión fiscal.
- En el segundo agravio arguye que las porciones normativas contenidas en los incisos b) y d) de la fracción X del artículo 26 del Código Fiscal de la Federación, infringen el principio de reserva de ley de las normas tributarias.
- En el tercer agravio plantea la omisión de pronunciamiento del tribunal colegiado respecto de la constitucionalidad del artículo 67 del Código Fiscal de la Federación, para lo cual reproduce los motivos por los que considera que dicha disposición es inconstitucional, a saber: no se tiene certeza de cuándo comienza a computarse el término de caducidad; se ubica dentro de una categoría sospechosa; la norma no cumple con el escrutinio estricto; y, por último, existe una contradicción entre las reglas establecidas para la extinción de facultades.
- En el agravio tercero , que en realidad es el cuarto, afirma que la sentencia transgrede las fracciones II y V del artículo 74 de la Ley de Amparo al no haber efectuado el análisis sistemático de todos los conceptos de violación y el pronunciamiento respecto de las violaciones procesales que se hicieron valer.
- Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mediante acuerdo de diez de abril de dos mil veintitrés, la Presidenta de este Alto Tribunal tuvo por recibidas las constancias en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Máximo Tribunal el treinta y uno de marzo de ese año y registró el toca con el número 2093/2023.
- Del análisis de las constancias de autos advirtió que en la demanda de amparo se planteó la inconstitucionalidad de los artículos 26, fracciones III y X, incisos b) y d) y 67 del Código Fiscal de la Federación, al considerarlos violatorios de los principios de proporcionalidad, legalidad, reserva de ley e igualdad, contenidos en los artículos 14 y 16 constitucionales.
- En la sentencia recurrida el tribunal colegiado declaró inoperantes los conceptos de violación, pues determinó que en un diverso juicio de amparo , resuelto por el mismo tribunal, ya se había analizado el artículo 26, fracciones III y X, incisos b) y d) del Código Fiscal de la Federación.
- Por su parte, en los agravios el recurrente combate esa determinación e insiste en la inconstitucionalidad planteada; por lo que concluyó que se actualizaba una cuestión propiamente constitucional que reviste un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, por lo que se impuso admitirlo, turnarlo al Ministro Alberto Pérez Dayán y ordenar su radicación en esta Segunda Sala.
- Avocamiento. El Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dictó acuerdo el nueve de agosto de dos mil veintitrés por el que se avocó al conocimiento del recurso de revisión, asimismo ordenó se remitieran los autos a la ponencia de su adscripción.
- Revisión adhesiva. El Director General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos, en suplencia por ausencia de la titular de la Subprocuraduría Fiscal Federal de Amparos, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público interpuso recurso de revisión adhesiva por oficio enviado electrónicamente el nueve de agosto de dos mil veintitrés, el cual fue admitido mediante acuerdo de once siguiente dictado por el Presidente de la Segunda Sala.
- I. Competencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del recurso de revisión .
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente). Ausente el Ministro Javier Laynez Potisek.
- II. Oportunidad. Los recursos de revisión principal y adhesiva se interpusieron oportunamente.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente). Ausente el Ministro Javier Laynez Potisek.
- III. Legitimación. Los recursos de revisión principal y adhesiva se interpusieron por parte legítima.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente). Ausente el Ministro Javier Laynez Potisek.
- IV. Estudio de procedencia del recurso. Esta Suprema Corte considera que el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, no amerita un estudio de fondo. Esta conclusión se sustenta en las siguientes razones:
- El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, así como en el Punto Primero del Acuerdo General 9/2015 emitido por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el ocho de junio de dos mil quince.
- De tales preceptos se colige que las sentencias en juicios de amparo directo que dicten los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno, salvo que cumplan dos requisitos. El primero se refiere a que las sentencias impugnadas:
- Decidan sobre la constitucionalidad de normas generales;
- Establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; o,
- Hayan omitido dicho estudio, cuando se hubiese planteado en la demanda de amparo.
- Los anteriores requisitos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo. Sin embargo, existe un segundo requisito que se debe cumplir, consistente en que los temas de constitucionalidad a analizar en cada asunto revistan un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, de conformidad con el artículo 107, fracción IX, de la Constitución.
- Como se señaló, el once de marzo de dos mil veintiuno se reformó el artículo 107, fracción IX constitucional, ahora el recurso de revisión en amparo directo procede ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando a su juicio revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- De la exposición de motivos respectiva se obtiene que dicha reforma tuvo como propósito apuntalar el papel de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como Tribunal Constitucional, permitiendo que enfoque sus energías únicamente en los asuntos más relevantes para el orden jurídico nacional.
- Esto es, se modificó la fracción IX del artículo 107 constitucional en el sentido de darle mayor discrecionalidad para conocer del recurso de revisión en amparo directo, únicamente cuando a su juicio el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- Por lo que se fortaleció la naturaleza excepcional del recurso de revisión tratándose de juicios de amparo directo. Es decir, que por mandato constitucional se reservó la posibilidad de recurrir las sentencias dictadas por un tribunal colegiado de circuito únicamente en los casos en que subsista un genuino problema de constitucionalidad, excluyendo la posibilidad de revisar los problemas jurídicos de mera legalidad en los cuales los referidos órganos colegiados son terminales.
- En vista de los antecedentes y los documentos contenidos en el expediente del presente asunto, se observa que se cumple con el primer requisito, en virtud de que en la demanda de amparo se planteó la inconstitucionalidad de los artículos 26, fracciones III y X, incisos b) y d) y 67 del Código Fiscal de la Federación al considerar que se transgreden los principios de proporcionalidad, legalidad, reserva de ley e igualdad.
- No obstante, esta Segunda Sala también advierte que en el presente asunto no se cumple el segundo requisito de procedencia, pues no reviste un interés excepcional en términos de los artículos 107, fracción IX, constitucional y 81, fracción II, de la Ley de Amparo.
- Ello es así, dado que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ya se ha pronunciado sobre el tema de constitucionalidad que subsiste en esta instancia, esto es, en las tesis aisladas 1a. VIII/2010 , 1a. IX/2010 y 2a. LXXIX/2005 , así como en los amparos directos en revisión 747/2011 , 2906/2013 y 498/2023 .
- Por lo expuesto, lo procedente es desechar el recurso de revisión interpuesto.
- Estudio relacionado con la revisión adhesiva. En las condiciones descritas, al desecharse la principal, la revisión adhesiva también debe desecharse por ser accesoria, al correr la misma suerte que la principal. Al respecto, resulta aplicable lo sustentado en la jurisprudencia 2a./J. 126/2006 .
- No es obstáculo a la conclusión anterior, que mediante auto de Presidencia se haya admitido el presente recurso, debido a que dicho proveído no es definitivo ni causa estado, por lo que si al realizar el estudio correspondiente esta Segunda Sala advierte que no se cumple con los requisitos de procedencia del recurso de revisión, lo conducente es desecharlo. Resultan aplicables las jurisprudencias P./J. 19/98 y 2a./J. 222/2007 .
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente). Ausente el Ministro Javier Laynez Potisek.
- V. Decisión. En conclusión, si no reviste interés excepcional el presente asunto, toda vez que existen criterios emitidos por este Máximo Tribunal que resuelven el tema de constitucionalidad propuesto, lo procedente es desechar los recursos de revisión principal y adhesivo.
Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:
ÚNICO. Se desechan los recursos de revisión principal y adhesivo.
Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente). Ausente el Ministro Javier Laynez Potisek.
