ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Juicio laboral. El cuatro de marzo de dos mil veintidós, Rosa María Olivas Gómez, por derecho propio, demandó a Constructora de Caminos de Chiapas, sociedad anónima de capital variable, las siguientes prestaciones: indemnización constitucional, salarios caídos, pago de intereses del dos por ciento sobre el importe de quince meses de salario, prima de antigüedad, vacaciones proporcionales de dos mil veintiuno, aguinaldo y salarios devengados no pagados, con motivo del despido injustificado que fue alegado.
- La parte demandada, por conducto de su apoderada legal, dio contestación a la demanda. En su escrito reconoció la existencia de la relación laboral y el cargo que ocupó la trabajadora, no así el salario ni la jornada de trabajo, también negó haber despedido justificada o injustificadamente a la actora, pues fue ésta quien renunció voluntariamente y de forma verbal a su empleo. Asimismo, opuso las excepciones y defensas que estimó convenientes y ofreció las pruebas de su intención.
- El veintisiete de septiembre de dos mil veintidós, el tribunal laboral dictó sentencia en la que declaró procedente la acción principal de despido injustificado, por lo que se condenó a la parte demandada al pago de la indemnización constitucional, prima de antigüedad, salarios caídos y demás prestaciones reclamadas.
- Demanda de amparo directo. Inconforme con dicha determinación, el diecinueve de octubre de dos mil veintidós, Constructora de Caminos de Chiapas, sociedad anónima de capital variable por conducto de su apoderado legal promovió juicio de amparo directo, de dicha demanda tocó conocer al Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito.
- Entre los conceptos de violación que expuso la quejosa en su demanda de amparo se encuentran, esencialmente, los siguientes:
- Primero. La autoridad responsable realizó una indebida interpretación de lo dispuesto en los artículos 518, 522 y 733 a 738 de la Ley Federal del Trabajo con relación a la excepción de prescripción opuesta.
- Segundo. La responsable fue omisa en ponderar la prueba confesional a cargo de la actora con la cual se pretendía acreditar la inexistencia del despido. A demás, que la trabajadora se condujo con falsedad en relación con la fecha en que ocurrió el supuesto despido.
- Tercero. El tribunal laboral fue omiso en analizar la excepción de oscuridad y defecto legal en la demanda, habida cuenta que la parte actora no precisó las circunstancias en que ocurrió el supuesto despido, por lo que al no poder controvertir lo asegurado por aquélla, la dejó en estado de indefensión.
- Cuarto. El tribunal laboral responsable llevó a cabo una incorrecta ponderación de los recibos de pago exhibidos al juicio al considerar procedente el pago de viáticos y horas extras.
- Quinto. La autoridad responsable transgredió en perjuicio de la quejosa los artículos 14 y 16 constitucionales, debido a que la sentencia reclamada no se encontraba fundada ni motivada, aunado a que no se cumplieron con las formalidades esenciales del procedimiento.
- Sentencia del Tribunal Colegiado. En sesión de veintitrés de febrero de dos mil veintitrés, el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito determinó negar el amparo a la parte quejosa, al estimar que los argumentos vertidos en sus conceptos de violación resultaban infundados e inoperantes de conformidad con lo siguiente:
- Con relación al primero de los motivos en el que se alegó que le causa agravio a la empresa demandada lo resuelto por la autoridad responsable al declarar improcedente la excepción de prescripción de la acción de despido injustificado, resulta infundado al advertirse que el tribunal laboral ponderó las manifestaciones de ésta y resolvió que dicha figura perentoria era improcedente.
Ahora bien, de la demanda laboral se advierte que la actora señaló como fecha de despido el veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno -lo que coincide con lo referido por la parte patronal como aquella en que la actora de manera voluntaria renunció al empleo y la que tomó en cuenta el tribunal responsable para realizar el cálculo de la prescripción-, de manera que el plazo de dos meses a que se refiere el artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo, empezó a computarse a partir del día siguiente, esto es, el treinta de noviembre de la mencionada anualidad, pero como el plazo estuvo suspendido desde esa data hasta el cinco de enero de dos mil veintidós, en virtud del procedimiento prejudicial de conciliación, ese término se reanudó el seis de enero del mismo año y concluiría el cinco de marzo siguiente; sin embargo, del calendario correspondiente al mes de marzo se advierte que el día cinco fue sábado e inhábil para la actuación del tribunal, así como el domingo seis, conforme al artículo 715 de la ley de la materia.
En ese sentido, al concluir el término en día inhábil, aquel se cumplió al día siguiente hábil, que correspondió al siete de marzo de dos mil veintidós.
Luego entonces, como la demanda laboral se presentó el cuatro de marzo de dos mil veintiuno en el tribunal laboral, la acción de despido injustificado ejercida por la actora, aún no prescribía, por lo que se estima correcta la consideración de la autoridad responsable al haber resuelto que no operó la excepción de prescripción de la acción.
- El segundo motivo de inconformidad refiere que el tribunal laboral responsable fue omiso en ponderar la prueba confesional a cargo de la trabajadora actora; sin embargo, tales argumentos resultan inoperantes toda vez que la responsable negó valor probatorio a dicha probanza en virtud de que la misma no le beneficiaba debido a que la actora en ningún momento aceptó haber renunciado voluntariamente. Además de que no se controvierten las razones por las cuales el tribunal laboral le negó valor probatorio.
- En el tercer motivo de queja alegó que el tribunal laboral fue omiso en analizar la excepción de oscuridad y defecto legal en la demanda, lo cual resulta infundado. Lo anterior, ya que de la sentencia reclamada se advierte que el tribunal laboral atendió la excepción opuesta, asegurando que con la información proporcionada por la trabajadora se colmaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió le despido injustificado, aunado a que su planteamiento se dirigió a cuestionar la forma en que fueron ofrecidas las pruebas de la trabajadora, específicamente, el testimonio que pudieran haber constatado los hechos que narró en su demanda y las condiciones de trabajo. Además, que no proporcionó razonamiento jurídico alguno para desvirtuar las consideraciones en que el tribunal declaró improcedente la excepción de oscuridad y defecto en la demanda.
- Con relación al cuarto concepto reclamado adujo que el tribunal laboral responsable llevó a cabo una incorrecta ponderación de los recibos de pago exhibidos en el juicio, con relación a los conceptos de viáticos y horas extras. Tales argumentos resultan inoperantes, porque sobre el tema de concepto de viáticos al salario existe criterio de observancia obligatoria emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación que define que la ayuda de transporte o viáticos que se paga a los trabajadores forma parte integrante del salario. Asimismo, respecto a las horas extraordinarias la quejosa no controvirtió las razones dadas por el tribunal responsable para determinar el monto del salario integrado que debía servir de base para el cálculo de la condena.
- El quinto motivo de queja, relativo a que la sentencia reclamada no se encuentra fundada ni motivada, además de que no se cumplieron con las formalidades esenciales del procedimiento, resulta infundado. Lo indicado, toda vez que de las constancias y del desarrollo de las audiencias preliminares del juicio, se advierte que sí se respetaron las formalidades esenciales del procedimiento.
Además, es inexacto que la resolución reclamada carezca de fundamentación y motivación, pues de su texto se aprecia que la autoridad responsable sí expuso con claridad tanto los preceptos legales que consideró aplicables al caso concreto, como las razones particulares, causas inmediatas y circunstancias especiales que la llevaron a resolver en la forma en que lo hizo, declarando procedente la acción de indemnización constitucional ejercida por la actora.
- Recurso de revisión. Inconforme con la anterior resolución, el veintiséis de marzo de dos mil veintitrés, la parte quejosa por conducto de su autorizado interpuso recurso de revisión.
- La recurrente expresó como agravios, en esencia, los siguientes:
- La inobservancia por parte del tribunal colegiado de la jurisprudencia 2a./J. 27/95 que al rubro dice: “PRESCRIPCION LABORAL. PARA EL COMPUTO RESPECTIVO, LOS MESES SE REGULAN POR EL NUMERO DE DIAS QUE LES CORRESPONDAN.” , resulta inconstitucional e inconvencional, ya que va en contra de los derechos humanos de debido proceso, seguridad jurídica, tutela jurídica y derecho a la verdad histórica.
- Asimismo, el tribunal colegiado realiza una indebida interpretación sistemática de los artículos 518, 522 y 733 a 738 de la Ley Federal del Trabajo ya que, contrario a lo sostenido en la sentencia, la excepción de prescripción propuesta debió de haberse declarado procedente.
- En efecto, la cuantificación del término prescriptivo establecido por el artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo, debió comenzar tomando en consideración tanto la fecha en que la actora se dijo despedida, es decir, veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno, como el día en que ésta presentó su solicitud de conciliación ante el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral, siendo éste el día treinta de noviembre de dos mil veintiuno, por lo que si la actora presentó su demanda hasta el día cuatro de marzo de dos mil veintidós, queda evidenciado que la demanda intentada por la parte actora se encuentra prescrita.
- Lo anterior, ya que si bien el término para que la actora ejercitara su acción se encontró suspendido, con motivo de la presentación de la solicitud de conciliación ante el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral, también lo es que ello no significaba que el término de la prescripción señalado en el artículo 518 comience a correr a partir del día siguiente a la expedición de la constancia de no conciliación.
- En ese sentido, realizando una interpretación sistemática de los artículos 518 y 522 de la Ley Federal del Trabajo se puede concluir que el primer mes de prescripción se cumplió el veintinueve de enero de dos mil veintidós, ya que el término se reanudó a partir del seis de enero de dos mil veintidós y la trabajadora se dijo despedida el veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno, pues en términos de lo dispuesto por el artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo, se otorga a favor de la parte obrera un plazo perentorio de dos meses calendarios, contados a partir del día siguiente a la fecha en que se diga despedida de su empleo. Mientras que el segundo mes calendario corrió del uno al veintiocho de febrero de dos mil veintidós; sin embargo, debido a que el mes de febrero no tiene veintinueve días, la parte actora tuvo hasta el día uno de marzo de dos mil veintidós para presentar su demanda.
- Conforme lo anterior se evidencia la ilegalidad de la sentencia, dado que la autoridad responsable dejó de lado que el artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo debe interpretarse en relación con el artículo 522 del mismo ordenamiento, el cual establece que, para efectos de la prescripción, los meses se regularán por el número de días que les corresponda.
- Trámite ante esta Suprema Corte . El tres de abril de dos mil veintitrés, fueron recibidas las constancias relativas del presente asunto en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por conducto del MINTERSCJN. Posteriormente, mediante auto de once de abril de dos mil veintitrés, la Presidenta de este Alto Tribunal, determinó admitir el recurso de revisión con el número de expediente 2136/2023; ordenó su radicación en la Segunda Sala y lo turnó a la Ministra Yasmín Esquivel Mossa para su estudio y resolución.
- Avocamiento. Por acuerdo de quince de agosto de dos mil veintitrés, el Presidente de la Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto, y ordenó remitir el expediente a la ponencia de la mencionada Ministra para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
- COMPETENCIA
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX , de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo ; 11, fracción VIII, y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno y el Punto Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023 , modificado mediante instrumento normativo del diez de abril de dos mil veintitrés, por tratarse de un asunto de naturaleza laboral, competencia de esta Segunda Sala.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf y Presidente Alberto Pérez Dayán. Ausente el Ministro Javier Laynez Potisek.
- OPORTUNIDAD
- Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del Tribunal Colegiado le fue notificada a la parte quejosa por lista el diez de marzo de dos mil veintitrés, por lo que dicha notificación surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el lunes trece. Por lo tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del martes catorce al miércoles veintinueve del mencionado mes y año, descontándose los días once, doce, dieciocho, diecinueve, veinticinco y veintiséis por ser sábados y domingos y veintiuno por ser inhábil conforme los artículos 19 de la Ley de Amparo y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación , así como el veinte de marzo de la citada anualidad, acorde con lo dispuesto en el punto primero inciso c), del Acuerdo General 18/2013 de diecinueve de noviembre de dos mil trece, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación .
- Por lo tanto, si el escrito del recurso de revisión se presentó ante el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito en Zacatecas, Zacatecas, mediante buzón judicial el veintiséis de marzo de dos mil veintitrés, se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf y Presidente Alberto Pérez Dayán. Ausente el Ministro Javier Laynez Potisek.
- LEGITIMACIÓN
- Esta Suprema Corte considera que Francisco Israel Ávila Capulín en su carácter de autorizado de Constructora de Caminos de Chiapas, sociedad anónima de capital variable, cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, toda vez que tiene acreditada dicha personalidad mediante acuerdo de cuatro de noviembre de dos mil veintidós en el juicio de amparo directo laboral 652/2022.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf y Presidente Alberto Pérez Dayán. Ausente el Ministro Javier Laynez Potisek.
- ESTUDIO DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Esta Suprema Corte considera que el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, no amerita un estudio de fondo. Esta conclusión se sustenta en las siguientes razones.
- En principio, el recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, así como en el Punto Primero del Acuerdo General 9/2015 emitido por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el ocho de junio de dos mil quince.
- De tales preceptos se desprende que las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, salvo que cumplan dos requisitos. El primero se refiere a que las sentencias impugnadas:
- Decidan sobre la constitucionalidad de normas generales;
- Establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; o,
- Hayan omitido dicho estudio, cuando se hubiese planteado en la demanda de amparo. Los anteriores supuestos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo.
- Adicionalmente, para efectos de la procedencia del recurso, antes de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno, debía analizarse si los referidos temas de constitucionalidad entrañaban la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, ello de conformidad con el Acuerdo General 9/2015, emitido el ocho de junio de dos mil quince por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo Punto Segundo sostiene que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia y trascendencia cuando:
- Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o
- Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.
- Como se señaló, el once de marzo de dos mil veintiuno se reformó el artículo 107, fracción IX constitucional, señalando ahora para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, que procede ante la Suprema Corte cuando a su juicio revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- De la exposición de motivos respectiva se obtiene que dicha reforma tuvo como propósito apuntalar el rol de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como tribunal constitucional, permitiendo que enfoque sus energías únicamente en los asuntos más relevantes para el orden jurídico nacional.
- Es decir, se modificó la fracción IX del artículo 107 constitucional en el sentido de darle mayor discrecionalidad para conocer del recurso de revisión en amparo directo, únicamente cuando a su juicio el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- Por lo que se fortaleció la naturaleza excepcional del recurso de revisión tratándose de juicios de amparo directo. Es decir, que por mandato constitucional se reservó la posibilidad de recurrir a las sentencias dictadas por un Tribunal Colegiado de Circuito únicamente en los casos en que subsista un genuino problema de constitucionalidad, excluyendo la posibilidad de revisar los problemas jurídicos de mera legalidad en los cuales los referidos órganos colegiados son terminales.
- En el caso, no se satisface el primer requisito para la procedencia de este recurso ya que no subsiste una cuestión de constitucionalidad.
- En efecto, de la lectura integral de la demanda de amparo se observa que la quejosa no reclamó inconstitucionalidad o inconvencionalidad de precepto alguno. Al respecto, de los conceptos de violación se advierte que la quejosa reclamó principalmente: 1) que el tribunal laboral realizó una indebida interpretación de lo dispuesto en los artículos 518, 522 y 733 a 738 de la Ley Federal del Trabajo, en relación a la excepción de prescripción que opuso; 2) que realizó una incorrecta valoración de la prueba confesional ofrecida en autos; 3) que omitió analizar la excepción de oscuridad y defecto de la demanda que fue planteada; 4) que realizó una incorrecta valoración de los recibos de pago de salario y prestaciones; 5) que la sentencia resulta incongruente debido a que no se realizó un estudio correcto del alcance y valor probatorio de las pruebas aportadas al procedimiento; y 6) que existió una indebida fundamentación y motivación en la resolución recurrida.
- Así, conforme a los razonamientos señalados, se advierte que el quejoso expresó argumentos que únicamente hacen referencia a temas de legalidad y no de constitucionalidad. Además, que el tribunal colegiado al emitir la sentencia recurrida sólo resolvió sobre la problemática efectivamente planteada, esto es, sobre los reclamos de legalidad alegados.
- En efecto, el tribunal expresó que era inexacto que la resolución reclamada careciera de fundamentación y motivación; que resultaba correcta la consideración de la autoridad responsable al haber resuelto que no había operado la excepción de prescripción de la acción; que el tribunal laboral enunció y ponderó el material probatorio ofrecido por la quejosa, especialmente, la confesional, la testimonial, los recibos de nómina, así como la instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana, sin embargo, que con ninguna de ellas se demostró la inexistencia del despido alegado; además que el tribunal sí se ocupó del estudio de la excepción de oscuridad y defecto legal de la demanda al haberla declarado improcedente.
- Conforme lo anterior, se aprecia que el órgano colegiado tampoco hizo pronunciamiento alguno respecto de la constitucionalidad de normas generales o sobre la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales que hiciera procedente el recurso.
- De igual manera, se advierte que el recurrente señala en sus agravios, principalmente, que el órgano colegiado realizó una interpretación de los artículos 518, 522 y 733 a 738 de la Ley Federal del Trabajo, así como una indebida aplicación de la jurisprudencia 2a./J. 27/95 de rubro: “PRESCRIPCION LABORAL. PARA EL COMPUTO RESPECTIVO, LOS MESES SE REGULAN POR EL NUMERO DE DIAS QUE LE CORRESPONDAN” ; sin embargo, dichos argumentos constituyen una cuestión de mera legalidad, que no puede ser analizada en esta instancia.
- En efecto, por una parte, la posible interpretación de artículos de la Ley Federal del Trabajo citados no se encuentra dentro de los supuestos de procedencia del recurso de revisión de amparo directo y, por otra, la aplicación de la jurisprudencia citada es un tema de legalidad, máxime si se toma en cuenta que ésta tampoco se refiere a una materia propiamente constitucional que haga procedente el recurso .
- Sin que se desconozca que en los agravios el recurrente, a fin de justificar la procedencia del recurso, sostenga que en la sentencia el tribunal omitió realizar la interpretación del artículo 94 Constitucional con relación al numeral 217 de la Ley de Amparo; sin embargo, de lo indicado en su demanda se advierte que la verdadera pretensión no está orientada a evidenciar una auténtica cuestión de inconstitucionalidad, sino lo que realmente se pretende es evidenciar que el tribunal colegiado debió aplicar la jurisprudencia citada en los términos pretendidos por la quejosa, esto es, a fin de determinar que la demanda laboral se encontraba prescrita, lo cual constituye un argumento de mera legalidad.
- Consecuentemente, al no actualizarse una cuestión propiamente de constitucionalidad, no resulta procedente el recurso de revisión. Sirve de apoyo a lo anterior lo dispuesto en las jurisprudencias 2a./J. 29/2019 (10a.) de rubro: “AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. ES IMPROCEDENTE SI LOS AGRAVIOS SE LIMITAN A IMPUGNAR LAS CONSIDERACIONES EN LAS QUE EL ÓRGANO COLEGIADO DA RESPUESTA A CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD” y 2a./J. 56/2016 (10a.) de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LOS AGRAVIOS DE MERA LEGALIDAD DEBEN DESESTIMARSE POR INEFICACES ” .
- En las relatadas condiciones, al no cumplirse con el primer requisito del recurso de revisión en amparo directo, lo procedente es desechar el recurso.
- No es obstáculo para la anterior decisión, el acuerdo de la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte que admitió el recurso, toda vez que éste no causa estado y no obliga a esta Segunda Sala, por lo que si a partir de un estudio posterior se advierte su improcedencia, es posible determinar su desechamiento.
- Resultan aplicables las jurisprudencias P./J. 19/98 y 2a./J. 222/2007, de rubros: “REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ” y “REVISIÓN EN AMPARO. LA ADMISIÓN DEL RECURSO NO CAUSA ESTADO ” .
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf y Presidente Alberto Pérez Dayán. Ausente el Ministro Javier Laynez Potisek.
- DECISIÓN
En conclusión, en atención a las consideraciones anteriores, al no cumplirse con el primer requisito de procedencia, lo pertinente es desechar el presente recurso de revisión interpuesto.
Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:
ÚNICO. Se desecha el recurso de revisión.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al Tribunal Colegiado de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf y Presidente Alberto Pérez Dayán. Ausente el Ministro Javier Laynez Potisek.
