AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 386/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 386/2023

Fecha: 20-Sep-2023

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Juicio ordinario civil. **********, por derecho propio, demandó en la vía ordinaria civil a ********** , Sociedad Anónima de Capital Variable, por daño moral.
  2. El asunto fue admitido por el Juez Sexto de lo Civil del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco, bajo el número de expediente **********. El trece de julio de dos mil quince dictó sentencia en la que condenó (i) a indemnizar la afectación de los derechos de la personalidad del actor por el equivalente en moneda nacional al .2% -punto dos por ciento- de los ingresos que tuvo la demandada en el año dos mil seis -********** de dólares de los Estados Unidos de América-; (ii) a publicar de la ejecución de sentencia y un extracto de la resolución; y (iii) al pago de gastos y costas.
  3. Toca de apelación. Ambas partes interpusieron el recurso de apelación. El recurso fue conocido por la Novena Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, en el recurso de apelación **********, determinándose modificar la resolución de primera instancia.
  4. Primer juicio de amparo directo. Ambas partes promovieron juicio de amparo directo. Aquí interesa el promovido por **********, el cual conoció el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, bajo el número **********. En sesión de tres de octubre de dos mil diecinueve concedió el amparo principal para los siguientes efectos:

a) Para que se deje insubsistente la sentencia reclamada.

b) En su lugar, se emita otra en la que, en principio, se reiteren aquellas consideraciones y decisiones respecto de las cuales no se emitió declaración de inconstitucionalidad.

c) En cambio, con base en las consideraciones precedentes, declare la procedencia de la acción de daño moral que ejerció contra la persona moral quejosa, solo en cuanto se hizo derivar de las publicaciones de veintitrés de junio de dos mil seis.

d) Hecho lo anterior, con plenitud de jurisdicción, de manera fundada y motivada, así como con vista a las constancias de autos determine el quántum de la condena indemnizatoria en favor del actor natural, prescindiendo de la premisa consistente en los supuestos hechos falsos y las diversas publicaciones, con excepción de las antes referidos en los que inicialmente sustentó la procedencia de la acción, así como resuelva lo concerniente a la condena en costas de primer y segunda instancias.

  1. Sentencia emitida en cumplimiento. El diez de enero de dos mil veintidós, la Sala responsable emitió su sentencia en donde dio cumplimiento a la ejecutoria de amparo. En el único punto que se dejó libertad de jurisdicción – la cuantificación de la indemnización- estableció:
  • 1) La naturaleza del hecho dañoso. ********** se excedió del ejercicio de libertad de expresión, pues se condujo de manera maliciosa y malintencionada, con el único fin de denostar y desacreditar públicamente a **********, pues no obstante que fue absuelto, en la nota se cuestionó la decisión judicial y se le tildó a este último de delincuente ante la opinión pública.
  • 2) Los derechos lesionados. En el ejercicio de la libertad de prensa se publicaron expresiones que atentaron contra la integridad moral de **********. Por ello, ********** se encuentra obligada a la reparación del daño, ya que debió haber verificado que las publicaciones carecieran de manifestaciones o expresiones maliciosas.
  • 3) El grado de responsabilidad. Alto. El actor se condujo de manera maliciosa y malintencionada, con el único fin de denostar y desacreditar públicamente al actor natural, pues no obstante que previamente había sido exonerado del delito de extorsión, por el cual había sido detenido y procesado, cuestionó, sin bases ni fundamentos, esa decisión judicial y, además, lo tildó de delincuente ante la opinión pública.
  • 4) La situación pecuniaria o nivel. Alta. se tuvo por cierto mediante el proveído de cuatro de agosto de dos mil diez que los ingresos de la persona moral demandada ascendieron a la cantidad de ********** - ********** de los Estados Unidos de América. Por ende, se determinó que el nivel económico de la persona moral demandada es alto.
  • 5) El grado y repercusión de los daños causados. Leve. Al no existir ninguna prueba pericial psicológica de la que se pudiera advertir que las publicaciones hubieran dejado secuela o lesión grave, se concluyó que el grado y repercusión de los daños fue leve.
  • 6) Los usos y costumbres del lugar donde se causó el daño. Leve . Como los periódicos no son los más leídos a nivel regional y local y se ha perdido la costumbre de la lectura de prensa escrita, el grado de afectación es leve.
  1. En términos de lo anterior, fijó la indemnización de manera severa y condenó a la demandada a pagar a la actora por el daño moral causado la cantidad de $********** - ********** de pesos **********/100 moneda nacional- por concepto de indemnización. A su vez, absolvió a ********** al pago de costas generadas en ambas instancias.
  2. Demanda de amparo directo. Las partes promovieron juicio de amparo directo. En lo que nos interesa, la demanda de ********** fue conocida por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, por conocimiento previo, bajo el número de expediente **********. En sus conceptos de violación, en síntesis y en lo conducente, hizo valer los siguientes argumentos.
  • Primer concepto de violación . La sentencia no estudió ni valoró el contexto de las publicaciones aludidas tomando en cuenta la veracidad o falsedad de su contenido y, por tanto, de su alcance e impacto sobre los derechos de personalidad del quejoso, tutelándolos deficientemente.
  • Es decir, dejó de valorar y ponderar la amplitud y dimensión de la intencionalidad, malicia, mala fe y dolo, con el que la demandada auspició las publicaciones aludidas, ya que en dichas publicaciones la tercera interesada realizó diversas manifestaciones totalmente falsas y, por tanto, dolosas, con la clara y única intención de ocasionar el mayor daño y desprestigio al quejoso.
  • Considera que la Sala dejó de valorar el derecho al olvido, mismo que fue violado al haber sido denostado públicamente, calificándolo como extorsionador y delincuente, no obstante que, ante la autoridad penal, quedó plenamente acreditada su inocencia.
  • También estima que la sala responsable no valoró las publicaciones, pues no emprendió un análisis minucioso y pormenorizado del contenido de cada párrafo de las publicaciones frente a constancias de autos y, en especial, a las de la causa penal, de las cuales se advierte que ********** mintió en las publicaciones; y que solamente los tomó en cuenta en tanto que mencionó que había sido absuelto.
  • En virtud de lo anterior, manifestó que la condena en daño moral estuvo indebidamente valorada y cuantificada, para lo cual aludió a cada una de las consideraciones hechas por la Sala responsable.
  • Segundo concepto de violación. La sentencia viola el derecho de acceso a la justicia pues establece que el Tribunal Colegiado ya se había pronunciado sobre los conceptos de violación del quejoso, lo cual no es cierto. Además, una excepción al principio de inmutabilidad de la cosa juzgada es el error claro, notorio, preciso y manifiesto que no puede ser fuente derecho para ninguna de las partes.
  1. Sentencia del Tribunal Colegiado. El tribunal colegiado del conocimiento resolvió conceder el amparo a ********** y negar el amparo adhesivo, en sesión remota de siete de diciembre de dos mil veintidós. Le interesan a esta Primera Sala las consideraciones respecto de (i) la valoración del daño moral y (ii) la cuantificación del daño.

(I) Valoración del daño moral.

  • En cuanto a la naturaleza del hecho dañoso. Intensidad media. Si bien lo atribuido al quejoso ante la sociedad no es una magnitud elevada, lo cierto es que tampoco es mínima, pues no es lo mismo que se atribuya una conducta únicamente reprochable éticamente o, incluso, alguna que implique una responsabilidad civil o laboral. Sin embargo, no se encuentra dentro de las conductas consideradas sumamente graves en fusión de los bienes jurídicos tutelados, como la vida o la libertad.
  • En cuanto a los derechos lesionados. Intensidad alta . Los derechos lesionados no son únicamente en cuanto a los afectos o parte afectiva del patrimonio moral, sino en el caso concreto existió un daño al honor el cual afectó su vida privada e imagen propia. En el caso concreto, las críticas no fueron dirigidas respecto de la aptitud profesional del quejoso, sino directamente una descalificación personal, al repercutir directamente en su consideración y dignidad individuales. Además, la conducta de la demandada también repercutió en una afectación al derecho a la presunción de inocencia en su vertiente extraprocesal.
  • En cuanto al grado de responsabilidad. Intensidad media. No puede calificarse de intensidad leve, pues existió un actuar intencional de dar a conocer a la sociedad tres cuestiones en relación la parte actora: (i) la exposición nacional y local de su nombre; (ii) que estuvo inmerso en un proceso penal por el delito de extorsión; y, (iii) aunque fue absuelto, que se insinuó que era un delincuente, protegido por funcionarios estatales.
  • Tampoco puede atribuírsele a la demandada una responsabilidad alta. Si bien inmersa en la nota efectuó diversas afirmaciones en relación con el quejoso, lo cierto es que esa información fue colateral al tema principal de las publicaciones. Es decir, el punto medular de las publicaciones no era completamente dirigida hacia el quejoso, sino que inserta en un contexto que criticaba el sistema de impartición de justicia. Sin embargo, se excedió en su ejercicio de libertad de expresión y afecto al quejoso en su vida privada, su honor y la presunción de inocencia. Por tanto, aunque tenía otra intención podría prever el resultado que afectó al quejoso, por lo que se acepta el mismo.
  • Además, no basta con que intencionalmente se diera a conocer su nombre, ya que debe apreciarse el contexto de las publicaciones en donde, en parte, ciertamente, existió un abuso en la libertad de expresión, pero estaban inmersas en una crítica hacia la impartición de justicia. De esa manera, no queda probada la saña o ferocidad a la que hizo referencia el quejoso, sino, más bien, una intención que podía prever el resultado, por lo que se actuó de forma negligente y temeraria en relación con el quejoso.
  • Así, al ser colaterales las expresiones que derivaron en el daño moral, debe calificarse, por tanto, como de responsabilidad media el actuar de la parte actora.
  • En cuando a la situación pecuniaria o el nivel de vida de la responsable. Alta capacidad económica. Ello, ya fue determinado, por lo que debe considerase como cosa juzgada.
  • En cuanto al grado y repercusión de los daños causados. Intensidad media. Debe valorarse como intensidad media en cuanto al grado y repercusión de los daños causados, ya que sí existió prueba en cuanto a la afectación frente a otras personas que, sin duda, no puede considerarse un estado igual que el anterior a los hechos, pues hubo una afectación en su prestigio personal y profesional.
  • Tampoco puede afirmarse sea alta, porque el medio de comunicación no tiene una presencia elevada en los medios de comunicación; ni, por el otro lado, que se pueda aminorar la repercusión por el mero transcurso del tiempo.
  • En cuanto a los usos y costumbres del lugar donde se causó el daño . No se advirtió un uso o costumbre cuyos lineamientos puedan atenderse, debido a que no existía una cultura ciudadana en cuando a responder por este concepto. Por tanto, no podía invocar un parámetro aceptado por la generalidad como costumbre, para fijar el monto de la indemnización del daño moral.
  • Es inoperante el concepto de violación al que hace referencia el quejoso en el sentido de que solo se consideró como capacidad económica del demandado sus ingresos de dos mil seis. Ello, pues ya se valoró que su capacidad económica es alta y en nada variaría la valoración aún de probarse otros ingresos, pues no implica que deba haber una cuantificación mayor, sino únicamente determina si está o no en posibilidades de cumplir con el pago de la indemnización por concepto de daño moral.
  • Es inoperante la afirmación sobre si entregó o no dinero, pues no es relevante para valorar el daño causado al ser un hecho secundario.
  • Es infundado el argumento de que el daño fue menor porque los periódicos están perdiendo lectores. Ello se debió a que quedó probado que sí existieron personas que percibieron una relación profesional con el quejoso de forma diferente al enterarse de su vida privada mediante los comunicados que se consideraron como ilícitos.
  • Es infundado el concepto de violación referido por el quejoso, en cuanto a que para fijar un parámetro o comparación con base en los usos o costumbres nacionales pudiera acudirse al artículo 216 BIS de la Ley Federal del Derecho de Autor, que prevé que la reparación no puede ser inferior al cuarenta por ciento del precio de venta al público del producto original o de la prestación original de cualquier tipo de servicio. Ello, debido a que no puede existir punto de comparación, dado que ese artículo está insertado en contexto comercial, en el cual se involucra el lucro; mientras que, en este procedimiento no se trata de enriquecer a la persona afectada, sino alcanzar una justa indemnización.
  • Es inoperante el argumento sobre la existencia de un error judicial en el amparo directo **********, por lo siguiente: (i) no es el mecanismo para analizar ese supuesto; (ii) lo decidido en ese asunto es cosa juzgada; (iii) la acción de daño moral decidida en ese es cosa juzgada.
  • Son inoperantes aquellos conceptos de violación que tienden a abordar temas referidos a los hechos de la acción penal, puesto que fueron abordado en otros asuntos.

(II) Cuantificación del daño.

  • Desde la perspectiva del quejoso, se señala que el satisfactor que le haría más llevadera la situación disvaliosa oscila alrededor de $********** - ********** de pesos **********/100 en moneda nacional-.
  • Para definirla, tomó en cuenta el amparo directo 30/2013, de esta Primera Sala. En ese precedente, se impuso la condena por daño moral por la cantidad de $********** - ********** pesos **********/100, en moneda nacional-, considerándose varios parámetros con intensidad de afectación graves. Juzgó que no debía imponerse esa suma monetaria por daño moral aplicada en el caso de la muerte de un hijo a un caso de una publicación de dos comunicados; y que, la valoración global fue de alta, cuando en este caso es de media.
  • Así, determinó que una indemnización justa para el caso concreto debe ser $********** - **********de pesos **********/100 en moneda nacional. Esa cantidad se fijó como satisfacción sustitutiva para paliar el daño padecido y responder al ámbito de punición en relación con otras personas de la sociedad y dado que se valoró como alta la capacidad económica de la persona moral, entonces se encuentra en posibilidad de hacer frente a dicha indemnización.
  • Mencionó que, en parte tiene razón, cuando el quejoso se dolió de que la sanción inicial $********** - ********** de pesos **********/100 en moneda nacional- no puede ser considerado como una sanción severa porque se estableció una cantidad que no es acorde con una justa reparación. Pero, también se debía considerar que no todas las afectaciones fueron altas.
  1. En consecuencia, estableció los siguientes efectos:

a) Deje insubsistente la sentencia reclamada.

b) Dicte otra resolución en la que considere que el grado de valoración global del daño moral es medio y que la cuantificación del mismo debe ser $ ********** - ********** de pesos, en moneda nacional-

c) Hecho lo anterior, resuelva con plenitud de jurisdicción lo que conforme a derecho corresponda.

  1. Recurso de revisión. Inconforme con lo anterior, ********** interpuso recurso de revisión. En él, hizo valer los siguientes argumentos:
    1. Primer concepto de agravio. El Tribunal Colegiado omitió aplicar precedentes obligatorios de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, particularmente la jurisprudencia 1a./J. 136/2022 y el amparo directo en revisión 358/2022, los cuales eran perfectamente aplicables al caso en concreto; además de que realizó una incorrecta ponderación
    2. Segundo concepto de agravio. La prestación al pago de daños punitivos no fue reclamada en el juicio de origen, ni mucho menos en los conceptos de violación hechos valer por ********** en su demanda de amparo directo, violentándose así sus derechos humanos al debido proceso, defensa adecuada, igualdad procesal y acceso a la justicia.
    3. Tercer concepto de agravio. La sentencia recurrida es contraria a derecho, pues el Colegiado realizó una interpretación constitucional incorrecta que extralimita el alcance jurisprudencial del amparo 30/2013, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues dicha institución no se encuentra regulada en la codificación civil de Jalisco.
    4. Cuarto concepto de agravio. La sentencia recurrida se apoyó en el sistema de calificación de intensidad leve, media o alta , de daño moral, establecido en la resolución del amparo 30/2013, que es a todas luces inconvencional al permitir arbitrariedades en la cuantificación de los montos de reparación de daño moral y daño punitivo.
  2. Asimismo, ********** en su carácter de apoderado legal de **********, interpuso recurso de revisión. A continuación, se sintetizan sus alegaciones.
    1. Primer concepto de agravio. Error judicial. En la sentencia hubo error judicial, pues el tribunal colegiado no observó que una resolución que sobresee en el juicio de amparo de ninguna manera estudia los conceptos de violación planteados, pues la naturaleza del sobreseimiento implica una barrera infranqueable para el estudio del asunto.
    2. Si bien es cierto que ********** fue condenado al pago de la indemnización por daño moral, lo cierto es que, el hecho generador del daño moral no fue estudiado por el Tribunal Colegiado de Circuito de manera completa y exhaustiva, ya que sólo se condenó a la parte demandada en el juicio natural, con motivo de las publicaciones realizadas en el periódico ********** y ********** , el día veintiséis de junio de dos mil seis, dejando de considerar como hecho generador del daño moral la denuncia por hechos falsos.
    3. Segundo concepto de agravio. Derecho al olvido. Es innegable el derecho del quejoso en el caso que nos ocupa a que sus datos publicados de manera dolosa e incorrecta – faltando a la verdad-, se deban corregir, más ante la notoria imposibilidad de hacer eso ya que dicha información personal se divulgó, entre otros, en dos medios impresos: uno de circulación local en el Estado de Jalisco y otro de circulación nacional, lo que se tiene como un daño moral permanente en el quejoso, siendo la única forma en que puede mitigarse la afectación mediante la indemnización.
    4. Tercer concepto de agravio. Inconstitucionalidad e inconvencionalidad de los artículos 1391 y 1393 del Código Civil del Estado de Jalisco, en relación con el derecho humano a la justa indemnización . Si bien no se hizo planteamiento de inconstitucionalidad en la demanda de amparo directo, no fue hasta el dictado de la resolución del colegiado en que éste realizó un ejercicio hermenéutico respecto al alcance e interpretación que debía darse a tales artículos, en relación con el derecho humano a la justa indemnización.
    5. En este agravio se impugna la interpretación inconvencional e inconstitucional que realizó el Tribunal Colegiado en los artículos 1391 y 1393 del Código Civil del Estado de Jalisco, pues confronta de forma diferente a la Suprema Corte de Justicia de la Nación la forma en que debe interpretarse el ejercicio de la libertad de expresión y la forma en la que se deben atender y solventar los parámetros marcados por la Suprema Corte para la cuantificación de la indemnización por daño moral.
    6. No constituye un hecho novedoso, por el contrario, es el momento oportuno para hacer valer la impugnación respecto de cuestiones de inconstitucionalidad derivadas de la interpretación hecha sobre una norma secundaria en relación con un tratado internacional que hizo el Tribunal Colegiado del conocimiento al emitir la resolución que se impugna.
    7. La conclusión a la que llega el Colegiado respecto a que la capacidad económica de la responsable no determina la magnitud de la indemnización, pues -dice- tan solo indica que la indemnización podrá ser pagada por el sujeto responsable es inconstitucional e inconvencional frente al régimen de reparaciones de fuente convencional expresado en el artículo 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por lo que torna inconstitucional el artículo 1393, fracción IV, del Código Civil del Estado de Jalisco.
    8. Cuarto. Inconvencionalidad e inconstitucionalidad del artículo 91 de la Ley de Amparo . Por disposición constitucional y legal, en contra del auto que deseche un recurso de revisión en amparo directo no procede ningún recurso. Lo anterior es violatorio de los artículos 1, 8 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
    9. Se solicita al Tribunal Constitucional que realice una interpretación conforme de la fracción IX, del artículo 107 de la Constitución y que resuelva la antinomia existente entre ese precepto y los artículos 1, 14, 16, 17 y 94 de la Constitución Federal, todo ello en relación con la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
    10. No es impedimento para que la Suprema Corte de Justicia de la Nación conozca, que no se haya desechado el recurso de revisión que se interpone, en virtud de que la fracción IX de la Constitución y el artículo 91, segundo párrafo son derecho positivo vigente y el ahora recurrente se encuentra en la posición jurídica de que se le apliquen esos preceptos, dejándolo en estado de indefensión.
  3. Trámite ante esta Suprema Corte. Recibido el recurso de revisión, la Presidencia de este Alto Tribunal lo admitió por auto de veinticuatro de enero de dos mil veintitrés. En el mismo proveído, turnó el asunto a la ponencia del Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá y ordenó su radicación en la Primera Sala porque la materia del asunto corresponde a su especialidad.
  4. En su momento, la presidencia de esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto por auto de ocho de junio de dos mil veintitrés, mismo en el que tuvo por admitida la revisión adhesiva de ********** por conducto de su apoderado legal **********.
  5. COMPETENCIA
  6. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, y fracción IV del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como los Puntos Segundo III, b) y Tercero del Acuerdo General 1/2023 del Pleno de este Alto Tribunal, por tratarse de un asunto de naturaleza civil.
  7. OPORTUNIDAD
  8. Oportunidad de la revisión principal de ********** . Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del tribunal colegiado le fue notificada por lista a la parte quejosa el trece de diciembre de dos mil veintidós, por lo que dicha notificación surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el catorce del mismo mes y año.
  9. Así, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del quince de diciembre de dos mil veintidós al doce de enero de dos mil veintitrés, descontándose los días siete y ocho de enero de dos mil veintitrés por ser sábados y domingos, así como los días dieciséis de diciembre de dos mil veintidós al uno de enero de dos mil veintitrés por ser inhábiles conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo.
  10. Por lo tanto, si el escrito de recurso de revisión se presentó ante la oficialía de partes del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito el once de enero de dos mil veintitrés, se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna .
  11. Oportunidad de la revisión principal de ********** . Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del tribunal colegiado le fue notificada por lista a la parte tercera interesada el trece de diciembre de dos mil veintidós, por lo que dicha notificación surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el catorce del mismo mes y año.
  12. Así, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del quince de diciembre de dos mil veintidós al doce de enero de dos mil veintitrés, descontándose los días siete y ocho de enero de dos mil veintitrés por ser sábados y domingos, así como los días dieciséis de diciembre de dos mil veintidós al uno de enero de dos mil veintitrés por ser inhábiles conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo.
  13. Por lo tanto, si el escrito de recurso de revisión se presentó ante la oficialía de partes del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito el diez de enero de dos mil veintitrés, se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna.
  14. Oportunidad recurso de revisión adhesivo de **********. Tal como se advierte de la lectura de las constancias, el acuerdo inicial de veinticinco de enero del dos mil veintitrés, dictado en el amparo directo en revisión **********, se notificó por lista a las partes el veintitrés de mayo de dos mil veintitrés, por lo que dicha notificación surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el veinticuatro del mismo mes y año.
  15. Así, el plazo establecido por el artículo 82 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión adhesivo transcurrió del veinticinco al treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés, descontándose los días veintisiete y veintiocho del mismo mes y año por ser sábados y domingos.
  16. Por lo tanto, si el escrito de recurso de revisión se presentó electrónicamente a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés, se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna .
  17. LEGITIMACIÓN
  18. Legitimación de los recursos de revisión principal y adhesivo interpuestos por **********. Esta Suprema Corte considera que ********** cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues está probado que dicho carácter se le reconoció en el acuerdo inicial del juicio de amparo directo **********.
  19. Legitimación del recurso de revisión interpuesto por ********** . Esta Suprema Corte considera que ********** cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues está probado que dicho carácter se le reconoció en el juicio de amparo directo **********, en el acuerdo de veinticinco de marzo de dos mil veintidós.
  20. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
  21. Esta Suprema Corte considera que el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, no amerita un estudio de fondo. Esta conclusión se sustenta en las siguientes razones:
  22. De lo previsto en las normas citadas para fundamentar la competencia de esta Primera Sala, así como en el Acuerdo General Plenario 9/2015, se desprende que las sentencias que dicten los tribunales colegiados de circuito en juicios de amparo directo sólo admitirán recurso de revisión cuando:
    1. Decidan o hubieran omitido decidir temas propiamente constitucionales, entendiendo como tales aquéllos que se refieran a: (i) la interpretación directa de preceptos constitucionales, incluidos los derechos humanos contenidos en tratados internacionales ratificados por el Estado Mexicano; o (ii) la inconstitucionalidad de una norma general; y,
    2. Se cumpla el requisito de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  23. Ya que aún no se ha desarrollado qué debe entenderse por interés excepcional, resulta orientador dar ultraactividad a los conceptos de importancia y trascendencia a que hacía alusión el artículo 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desarrollados en el punto primero del Acuerdo General Plenario 9/2015 y reconocidos en la tesis 1a./J. 30/2016 (10a.) . Así, se entiende que los requisitos en comento se cumplían cuando se actualizaba una de las siguientes dos hipótesis:
      1. Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o que contribuya a la integración de jurisprudencia.
      2. Lo decidido en la sentencia recurrida pudiera implicar el desconocimiento u omisión de un criterio sostenido por este Alto Tribunal.
  24. Es pertinente señalar que la verificación del cumplimiento del segundo requisito de procedencia se entendía, y así debe hacerse, como una facultad discrecional de esta Suprema Corte, con base en la cual se deben revisar, adicionalmente, los méritos del asunto según la posibilidad de que los agravios expuestos por la parte recurrente sean atendibles o, en otras palabras, que no resulten, en un estudio preliminar, ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes .
  25. El análisis definitivo de la procedencia del recurso es competencia, según sea el caso, del Pleno o las Salas de esta Corte, toda vez que la admisión del recurso por el Presidente, del Pleno o de la Sala, corresponde a un examen preliminar del asunto que no causa estado . Por consiguiente, a continuación, se estudiarán ambos requisitos, para determinar si es procedente el estudio de fondo planteado en los agravios.
  26. Recurso de revisión interpuesto por ********** .
  27. Recurso de revisión interpuesto por ********** . Esta Primera Sala considera que el recurso de revisión intentando contiene temas propiamente de constitucionalidad. Primero, se llega a tal determinación en virtud de que el Tribunal Colegiado recurrido omitió decidir sobre cuestiones planteadas sobre error judicial y derecho al olvido , bajo el argumento de que el único tema de análisis sería la valoración y cuantificación del monto a pagar por concepto de daño moral, lo que actualiza uno de los requisitos de procedencia. En segundo lugar, porque reclamó la constitucionalidad de los artículos 1391 y 1393 del Código Civil del Estado de Jalisco y 91 de la Ley de Amparo.
  28. Interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. Esta Suprema Corte considera que el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, no amerita un estudio de fondo, debido a que los agravios hechos valer por ********** son inoperantes. Esta conclusión se sustenta en las siguientes razones:
  29. Sobre los temas de error judicial y derecho al olvido, esta Primera Sala juzga que la inoperancia declarada por el Tribunal Colegiado de Circuito fue correcta, puesto que, en efecto, el tema del acreditamiento del daño moral ya había sido resuelto con anterioridad, al grado que, en la sentencia dictada en cumplimiento, ya era cosa juzgada. Por ello, todo aquel argumento relacionado con cómo se ocasionó el daño moral , se encontraba fuera de la jurisdicción de la Sala responsable, pues ya se había determinado que únicamente debían tomarse en cuenta como hechos ilícitos generadores de un ejercicio indebido de la libertad de expresión las publicaciones en el ********** y **********, de veintitrés de junio de dos mil seis, firmadas por la Dirección Jurídica de **********, tituladas **********.
  30. Aunado a ello, son inoperantes los conceptos de violación relacionados con que se actualiza un error judicial por un error en la resolución de un amparo previo. Se afirma lo anterior, pues la figura de la cosa juzgada impide su análisis de fondo y no constituye una excepción a esta. Esto se debe a que el error judicial solo constituye un título para demandar la responsabilidad patrimonial estatal conforme al artículo 10 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en la vía respectiva.
  31. La impugnación de los artículos 1391 y 1393 del Código Civil del Estado de Jalisco es, asimismo, inoperante. Esta Primera Sala ha mencionado que, para impugnar una norma en amparo directo, se debe: (i) señalar la norma de la carta magna que sirve de parámetro, (ii) invocar la disposición secundaria que se designe como reclamada; y, (iii) demostrar jurídicamente que la ley impugnada es contraria a la norma constitucional en cuanto al marco de contenido y alcance. En el caso, no se cumplió con ese requerimiento, sino que la quejosa recurrente se limitó a hacer meras alegaciones de legalidad relacionadas respecto de los parámetros para valorar el daño moral. De ahí, que tal agravio sea inoperante.
  32. Finalmente, es inoperante el reclamo de inconstitucionalidad del artículo 91 de la Ley de Amparo. Ese artículo no puede ser estudiado en esta instancia constitucional, ya que no ha sido aplicado al quejoso y, menos aún, en una sentencia de amparo directo.
  33. Como se observa, los agravios hechos valer por la parte quejosa recurrente son inoperantes. Ahora, el recurso de revisión en amparo directo tiene un carácter excepcional. Esa excepcionalidad radica en que solo será procedente si existe el tema de constitucionalidad y si tiene un interés sobresaliente en materia constitucional o de derechos humanos. Si los agravios formulados son inoperantes, no se puede fijar un criterio de relevancia para el orden jurídico mexicano, dado que no se puede estudiar el fondo del asunto. En ese sentido lo que impera es su desechamiento.

2) Recurso de revisión interpuesto por ********** .

  1. Cuestión de constitucionalidad . Esta Primera Sala considera que, entre los argumentos hechos valer por **********, no existe un tema de constitucionalidad que satisfaga el primer requisito de admisión del recurso de revisión en amparo directo, tal y como se verá a continuación.
  2. Primero, debe decirse que, contrario a lo argumentado por la tercero interesada recurrente, el Tribunal Colegiado del Conocimiento no tocó el tema de daños punitivos en la sentencia recurrida. Desde un inicio se ejerció la acción civil por daño moral, se declaró procedente el reclamo y, en un segundo momento procesal, se discutió sobre su valoración y la cuantificación, pero, en ningún momento del cauce procesal se estableció una condena por daños punitivos.
  3. Aunado a lo anterior, esta Primera Sala precisa que la cita del amparo directo 30/2013, no implica necesariamente que el asunto se trate de daños punitivos. Como es un hecho notorio, en ese asunto se abordó, principalmente el tema de la justa reparación en los casos de responsabilidad civil extracontractual y, en algún momento de la sentencia, se estableció cómo se debe cuantificar el daño moral. Así, si con motivo de esa argumentación la ejecutoria recibió en nuestro sistema jurídico la figura de los daños punitivos como una especie de daño moral agravado, no es su único tópico. Por ello, su mera invocación, no implica que se esté condenando por daños punitivos, ya que puede ser citada como precedente de cualquier otro tema relacionado, como lo es la cuantificación por daño moral.
  4. Ahora bien, lo que sucede en el caso es que el Tribunal Colegiado recurrido agravó la condena de daño moral que impuso la Sala Civil responsable. Así, el monto de indemnización pasó de $********** - ********** de pesos **********/100 en moneda nacional- a $********** - ********** de pesos **********/100 en moneda nacional-.
  5. Ante tal situación, la recurrente entiende que implícitamente existió una condena por daños punitivos. Sin embargo, esto no es correcto: el aumento de la condena provino, por un lado, de un análisis que el Tribunal Colegiado realizó de todos los rubros de cuantificación por daño moral; y, por otro, por la aplicación modulada de la condena hecha en el precedente, bajo el argumento de que si en el precedente – en el que el hecho ilícito fue la negligencia que ocasionó la muerte de un joven - se impuso una condena por una cantidad superior a treinta millones de pesos, en el caso que versaba sobre un hecho ilícito sustantivamente menos grave - la publicación de dos textos -, no se podía imponer una condena similar, por lo que impuso una condena de $********** - **********de pesos **********/100 moneda nacional-.
  6. Además, de entre todos los parámetros de calificación de daño moral, solamente la calificativa de grave tanto del derecho lesionado, como del grado de responsabilidad del causante hacen procedente los daños punitivos; pues en esos casos la gravedad de la conducta merece un alto grado de reproche social que justifique dicha sanción . De ahí que sea incorrecto afirmar que la sentencia implícitamente haya versado sobre daños punitivos. Y es menos cierto que se haya tenido que aplicar la tesis 1a./J. 136/2002 (11a.), citada por la recurrente, puesto que ni siquiera estaba en juego la institución materia de la tesis supuestamente ignorada.
  7. En el caso, lo que se valoró altamente fue el daño y la capacidad económica del agente dañoso, no así el grado de responsabilidad. Es decir, en un momento dado, de lo único que podría pronunciarse esta Primera Sala es si los aumentos en el monto indemnizatorio fueron correctos, lo cual escapa del objeto del recurso al tratarse de tópicos de mera legalidad.
  8. No sobra señalar que el mero hecho de que una sentencia condene por daños punitivos no implica que se trata de un tema de constitucionalidad que actualice la procedencia del amparo directo en revisión. Si bien, los daños punitivos se encuentran íntimamente relacionados con el derecho a la justa indemnización y a la reparación integral, previsto, en el artículo 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la condena por este concepto no tiene implícita una interpretación sobre el contenido y alcance de ese derecho humano. Es decir, una vez que se recibió la figura de los daños punitivos en el derecho positivo mexicano, su actualización ha pasado a ser un mero tema de legalidad; esto es, únicamente se observa si se ha actualizado el supuesto normativo que tiene como consecuencia la sanción por daños punitivos.
  9. Además, no porque el tema de un asunto se encuentre relacionado con un precepto de orden constitucional o convencional, como es el ya citado, implica que se esté interpretando el contenido y alcance de un derecho humano. Como, por ejemplo, no porque los temas corporativos sean una aplicación del derecho a la asociación se surte un tema de constitucionalidad para efectos del amparo directo en revisión, ya que no se analiza el contenido y alcance del derecho fundamental, sino que únicamente se podría estar analizando una manera en la que se ejerce.
  10. Por otro lado, tampoco entraña un tema de constitucionalidad el agravio relativo a que el tribunal colegiado realizó una interpretación incorrecta que extralimita el alcance de la tesis 30/2013, ya que dicha institución no se encuentra regulada en la legislación jalisciense . Tal argumento parte de la errónea premisa de que se impuso una condena por daños punitivos a la parte quejosa, cuestión que, como se dijo, no sucedió.
  11. Tampoco es un tema de constitucionalidad el agravio en el que se controvierte la metodología para determinar la cuantificación de daño moral. El tribunal colegiado empleó esa metodología contenida en diversos criterios de esta Suprema Corte. Es decir, controvierte la constitucionalidad de los criterios emitidos por esta Primera Sala y no la constitucionalidad de normas que le fueron aplicadas o la interpretación del alcance de un precepto constitucional o convencional que hubiese realizado el Tribunal Colegiado responsable. Por ello, se trata de un aspecto ajeno a la materia de este medio de impugnación que actualice su procedencia.
  12. En este tenor, esta Primera Sala de la Suprema Corte Justicia de la Nación considera que no existe un tema de constitucionalidad que actualice la procedencia del recurso de revisión en amparo directo debido a que: i) el aumento de la condena de daños morales no necesariamente implica una por daños punitivos; ii) los daños punitivos no son necesariamente materia constitucional; y, iii) la cita de las tesis y precedentes de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación no actualizan necesariamente un tema de constitucionalidad.
  13. REVISIÓN ADHESIVA
  14. Toda vez que la revisión principal no prosperó, ha desaparecido la condición a que estaba sujeto el interés de la adherente; en consecuencia, procede declarar sin materia la revisión adhesiva en lo concerniente a la constitucionalidad del precepto impugnado.
  15. Sostiene lo anterior la jurisprudencia 1a./J. 71/2006, cuyo rubro establece: REVISIÓN ADHESIVA. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA AL DESAPARECER LA CONDICIÓN A LA QUE SE SUJETA EL INTERÉS DEL ADHERENTE .
  16. DECISIÓN
  17. En conclusión, deben desecharse los recursos de amparo directo en revisión interpuestos por ********** y **********, Sociedad Anónima de Capital Variable y dejar firme la sentencia recurrida.

Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. Se desechan los recursos de revisión interpuestos por ********** y **********, Sociedad Anónima de Capital Variable.

SEGUNDO. Queda sin materia la revisión adhesiva.

TERCERO . Queda firme la sentencia recurrida.

Notifíquese conforme a derecho corresponde y en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de la Señora Ministra y los Señores Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá (Ponente), Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Ministro Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ausente el Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.