AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 399/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 399/2023

Fecha: 20-Sep-2023

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Juicio ordinario civil. **********, por derecho propio, demandó en la vía ordinaria civil a ********** , Sociedad Anónima de Capital Variable, por daño moral.
  2. El asunto fue admitido por el Juez Sexto de lo Civil del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco, bajo el número de expediente **********. El trece de julio de dos mil quince dictó sentencia en la que condenó (i) a indemnizar la afectación de los derechos de la personalidad del actor por el equivalente en moneda nacional al .2% -punto dos por ciento- de los ingresos que tuvo la demandada en el año dos mil seis -********** de dólares de los Estados Unidos de América-; (ii) a publicar de la ejecución de sentencia y un extracto de la resolución; y (iii) al pago de gastos y costas.
  3. Toca de apelación. Ambas partes interpusieron el recurso de apelación. El recurso fue conocido por la Novena Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, en el recurso de apelación **********, determinándose modificar la resolución de primera instancia.
  4. Primer juicio de amparo directo. Ambas partes promovieron juicio de amparo directo. Aquí interesa el promovido por **********, el cual conoció el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, bajo el número **********. En sesión de tres de octubre de dos mil diecinueve concedió el amparo principal para los siguientes efectos:

a) Para que se deje insubsistente la sentencia reclamada.

b) En su lugar, se emita otra en la que, en principio, se reiteren aquellas consideraciones y decisiones respecto de las cuales no se emitió declaración de inconstitucionalidad.

c) En cambio, con base en las consideraciones precedentes, declare la procedencia de la acción de daño moral que ejerció contra la persona moral quejosa, solo en cuanto se hizo derivar de las publicaciones de veintitrés de junio de dos mil seis.

d) Hecho lo anterior, con plenitud de jurisdicción, de manera fundada y motivada, así como con vista a las constancias de autos determine el quántum de la condena indemnizatoria en favor del actor natural, prescindiendo de la premisa consistente en los supuestos hechos falsos y las diversas publicaciones, con excepción de las antes referidos en los que inicialmente sustentó la procedencia de la acción, así como resuelva lo concerniente a la condena en costas de primer y segunda instancias.

  1. Sentencia emitida en cumplimiento. El diez de enero de dos mil veintidós, la Sala responsable emitió su sentencia en donde dio cumplimiento a la ejecutoria de amparo. En el único punto que se dejó libertad de jurisdicción – la cuantificación de la indemnización- estableció:
  • 1) La naturaleza del hecho dañoso. ********** se excedió del ejercicio de libertad de expresión, pues se condujo de manera maliciosa y malintencionada, con el único fin de denostar y desacreditar públicamente a **********, pues no obstante que fue absuelto, en la nota se cuestionó la decisión judicial y se le tildó a este último de delincuente ante la opinión pública.
  • 2) Los derechos lesionados. En el ejercicio de la libertad de prensa se publicaron expresiones que atentaron contra la integridad moral de **********. Por ello, ********** se encuentra obligada a la reparación del daño, ya que debió haber verificado que las publicaciones carecieran de manifestaciones o expresiones maliciosas.
  • 3) El grado de responsabilidad. Alto. El actor se condujo de manera maliciosa y malintencionada, con el único fin de denostar y desacreditar públicamente al actor natural, pues no obstante que previamente había sido exonerado del delito de extorsión, por el cual había sido detenido y procesado, cuestionó, sin bases ni fundamentos, esa decisión judicial y, además, lo tildó de delincuente ante la opinión pública.
  • 4) La situación pecuniaria o nivel. Alta. se tuvo por cierto mediante el proveído de cuatro de agosto de dos mil diez que los ingresos de la persona moral demandada ascendieron a la cantidad de ********** - ********** de dólares de los Estados Unidos de América. Por ende, se determinó que el nivel económico de la persona moral demandada es alto.
  • 5) El grado y repercusión de los daños causados. Leve. Al no existir ninguna prueba pericial psicológica de la que se pudiera advertir que las publicaciones hubieran dejado secuela o lesión grave, se concluyó que el grado y repercusión de los daños fue leve.
  • 6) Los usos y costumbres del lugar donde se causó el daño. Leve . Como los periódicos no son los más leídos a nivel regional y local y se ha perdido la costumbre de la lectura de prensa escrita, el grado de afectación es leve.
  1. En términos de lo anterior, fijó la indemnización de manera severa y condenó a la demandada a pagar a la actora por el daño moral causado la cantidad de $********** - ********** **********/100 moneda nacional- por concepto de indemnización. A su vez, absolvió a ********** al pago de costas generadas en ambas instancias.
  2. Demanda de amparo directo. Las partes promovieron juicio de amparo directo. En lo que nos interesa, la demanda de ********** fue turnada al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, por conocimiento previo, bajo el número de expediente **********. En sus conceptos de violación, en síntesis y en lo conducente, hizo valer los siguientes argumentos.
  • Primer concepto de violación. Violación a los derechos de legalidad, seguridad jurídica y debido proceso. En primer lugar, la quejosa alega que, la Sala responsable, al realizar el estudio sobre lo contenido en el agravio TERCERO - el cual aduce la ilegalidad de la actuación de la jueza natural al imputar a la hoy quejosa las publicaciones y grabaciones que ofreció la parte actora en el juicio principal como prueba - concluyó que, si bien, el agravio era fundado, también lo era insuficiente al concretarse los elementos para la procedencia del daño moral en las diversas publicaciones realizadas por la quejosa.
  • La quejosa sostuvo que la Sala responsable debió considerar que este agravio era suficiente para modificar la resolución, pues de haberlo hecho, habría tenido efecto sobre la sentencia hecha por la Sala en cumplimiento a la ejecutoria de amparo en el aspecto subjetivo de la misma al valorar los aspectos a considerar para fijar la cuantificación indemnizatoria.
  • De igual manera, al pronunciarse sobre el agravio NOVENO – relativo a la eficacia probatoria de la prueba testimonial ofrecida por la actora - hecho valer por la hoy quejosa, la Sala responsable concluyó que este era inoperante pues sostuvo que la declaración de los deponentes giraba en torno al proceso penal, mismo que no trascendió al resultado del fallo. Es decir, que la misma no resultaba útil para incrementar el grado de afectación de la parte actora.
  • Sin embargo, la quejosa argumentó que lo expresado por los deponentes – es decir, que con anterioridad a las publicaciones de veintitrés de junio de dos mil seis, ya era de su conocimiento el hecho de que el actor ya había sido sujeto a un proceso penal – en las testimoniales referidas sin duda resultaría trascendente para realizar la valoración de los aspectos a tomar en cuenta al realizar la cuantificación de la indemnización, tanto en lo concerniente en el grado de afectación como en el grado de responsabilidad.
  • Por otro lado, la Sala responsable no tomó en cuenta a la hora de resolver el agravio DÉCIMO SÉPTIMO, mismo que, en el juicio de amparo, se consideró parcialmente fundado y suficiente para acotar que únicamente las publicaciones de veintitrés de junio de dos mil seis fueron constitutivas de daño moral a la actora. La quejosa alude que los razonamientos expresados en el mismo fueron determinantes para la resolución del juicio de amparo y que, por lo mismo, influyeron en la determinación del quantum indemnizatorio.
  • Por último, la Sala Responsable estimó fundado pero inoperante el aspecto relativo al daño continuado hecho valer por la parte actora en su agravio ÚNICO, mismo que, de igual manera se tomó en consideración al hacer la cuantificación.
  • La quejosa argumenta que, todo lo anterior llevó a la Sala responsable a considerar que existió un alto grado de responsabilidad, trascendiendo en la fijación de una indemnización de $********** (********** de Pesos *********/100). Así, generando un perjuicio a la quejosa, pues la Sala responsable tomó indebidamente en cuenta aspectos ajenos a las publicaciones efectuadas el veintitrés de junio de dos mil seis.
  • Segundo concepto de violación. Violación a los derechos de legalidad y seguridad jurídica. Respecto a la cuantificación de la indemnización, misma en la que se tomaron en cuenta los elementos establecidos por el Código Civil del Estado de Jalisco, la quejosa se duele de lo expresado por la Sala responsable en relación con la calificación de los derechos lesionados, el establecimiento del grado de responsabilidad de la quejosa y su capacidad económica.
  • En relación con la naturaleza del hecho dañoso, así como de los derechos lesionados, la Sala responsable hizo alusión a la afectación generada sobre el prestigio personal y profesional, esto sin haber fundado y motivado la acreditación de los hechos relacionados con esos conceptos y por qué consideró que hubo afectación a los mismos, por lo que no es dable que la responsable los hubiere utilizado para sustentar la fijación del quantum indemnizatorio. Asimismo, la Sala responsable de igual manera omitió llevar a cabo la calificación del grado de intensidad de los derechos para la correcta fijación de la indemnización.
  • Por otro lado, la quejosa sostiene que la calificación hecha por la Sala, del grado de responsabilidad como alto, no es correcto ante la falta de acreditación sobre que el actuar de la responsable causara un daño grave al actor. Pues, si bien es cierto que en las publicaciones se ventilaron aspectos de la vida privada del actor, también lo es que en la narración de los hechos se omitió la mención del actor como parte interviniente en el hecho delictivo y que los hechos relativos a la detención y el procesamiento ya habían sido publicados en diversos medios.
  • Por último, sobre el establecimiento de la situación pecuniaria de la responsable, la Sala tuvo por ciertos los ingresos generados por la quejosa en el año dos mil seis, sin considerar que estos no constituyen el patrimonio de la misma, por lo que este no refleja verdaderamente la capacidad económica de la representada.
  • Debido a lo anterior, la quejosa argumenta que la Sala determinó de manera ilegal el quantum indemnizatorio. Por lo tanto, no es dable considerar que existe un alto grado de responsabilidad y, más aún, que el importe fijado como monto indemnizatorio está fundado en una determinación carente de correcta fundamentación y motivación.
  1. Sentencia del Tribunal Colegiado. El tribunal colegiado del conocimiento resolvió negar el amparo a **********, en sesión remota de siete de diciembre de dos mil veintidós. En lo que interesa, en síntesis, consideró:
  • Precisó que la acreditación de la acción por daño moral constituye cosa juzgada, el único tema a analizar consiste en la valoración y cuantificación del monto a pagar por concepto del daño moral.
  • Respecto de la valoración consideró que el análisis realizado por la Sala responsable fue incorrecto al considerar que la valoración global del daño moral podía ser severa y que se incurría en un alto grado de responsabilidad. Así, apuntó que para llevar a cabo la cuantificación de un monto indemnizatorio lo más objetivo posible, se han estipulado indicadores a considerar por el juzgador. Por ello determinó:
  • Respecto al argumento hecho valer por la quejosa en relación con el factor de valoración consistente en su situación pecuniaria, el Tribunal Colegiado lo consideró como inoperante al tratarse de cosa juzgada, pues al resolverse el Amparo Directo **********, se abordó el tema relativo a la violación procesal relacionada con el porcentaje de ventas de la persona moral.
  • Por otro lado, declaró como inoperante el concepto de violación hecho valer por la parte quejosa en el que refiere que la Sala responsable tomó en cuenta publicaciones diversas a las del veintitrés de junio de dos mil seis para la valoración del daño moral, pues dicha sala expresó que únicamente se tomaron en cuenta las dos publicaciones realizadas en la valoración de la gravedad del daño.
  • Además, en lo relativo a las incongruencias en la sentencia de apelación relacionadas con la acreditación de la acción constituyen cosa juzgada al existir un amparo directo previo que dilucidó estas cuestiones. Por lo tanto, el Tribunal Colegiado, en resumen, sostuvo como inoperantes los conceptos de violación referentes a los agravios tercero, noveno y décimo séptimo, así como de la calificación efectuada por la Sala responsable respecto el agravio único expuesto por la entonces parte actora.
  • Sin embargo, el Tribunal Colegiado consideró que efectivamente la sentencia de la Sala responsable careció de debida motivación en cuanto a la valoración realizada de los factores. No obstante, puesto a que en el amparo directo relacionado ********** ya se había determinado que existía una incorrección en cuanto a la valoración y el parámetro de cuantificación y se fijó una indemnización mayor, los conceptos de violación hechos valer se tornaron inoperantes.
  • Siendo así que, ante la ineficacia jurídica de los conceptos de violación y al no existir una violación que obligue a suplir la queja deficiente, lo conducente fue negar el amparo y declarar sin materia el amparo adhesivo promovido por el tercero interesado.
  1. Recurso de revisión. Inconforme con lo anterior, ********** interpuso recurso de revisión. En él, hizo valer los siguientes argumentos:
    1. Primer concepto de agravio. El Tribunal Colegiado omitió aplicar precedentes obligatorios de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, particularmente la jurisprudencia 1a./J. 136/2022 y el amparo directo en revisión 358/2022, los cuales eran perfectamente aplicables al caso en concreto; además de que realizó una incorrecta ponderación entre los derechos humanos de libertad de expresión y derecho humano al honor, en relación con la compensación del daño moral.
    2. Segundo concepto de agravio. La prestación al pago de daños punitivos no fue reclamada en el juicio de origen, ni mucho menos en los conceptos de violación hechos valer por ********** en su demanda de amparo directo, violentándose así sus derechos humanos al debido proceso, defensa adecuada, igualdad procesal y acceso a la justicia.
    3. Tercer concepto de agravio. La sentencia recurrida es contraria a derecho, pues el Colegiado realizó una interpretación constitucional incorrecta que extralimita el alcance jurisprudencial del amparo 30/2013, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues dicha institución no se encuentra regulada en la codificación civil de Jalisco.
    4. Cuarto concepto de agravio. La sentencia recurrida se apoyó en el sistema de calificación de intensidad leve, media o alta , de daño moral, establecido en la resolución del amparo 30/2013, que es a todas luces inconvencional al permitir arbitrariedades en la cuantificación de los montos de reparación de daño moral y daño punitivo.
  2. Trámite ante esta Suprema Corte. Recibido el recurso de revisión, la Presidencia de este Alto Tribunal lo admitió por auto de veinticinco de enero de dos mil veintitrés. En el mismo proveído, turnó el asunto a la ponencia del Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá y ordenó su radicación en la Primera Sala porque la materia del asunto corresponde a su especialidad.
  3. En su momento, la presidencia de esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto por auto de trece de junio de dos mil veintitrés, mismo en el que tuvo por admitida la revisión adhesiva de **********, en su carácter de apoderado legal de **********
  4. COMPETENCIA
  5. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, y fracción IV del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como los Puntos Segundo III, b) y Tercero del Acuerdo General 1/2023 del Pleno de este Alto Tribunal, por tratarse de un asunto de naturaleza civil.
  6. OPORTUNIDAD
  7. Oportunidad de la revisión principal de ********** . Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del tribunal colegiado le fue notificada por lista a la parte quejosa el trece de diciembre de dos mil veintidós, por lo que dicha notificación surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el catorce del mismo mes y año.
  8. Así, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del quince de diciembre de dos mil veintidós al doce de enero de dos mil veintitrés, descontándose los días siete y ocho de enero de dos mil veintitrés por ser sábados y domingos, así como los días dieciséis de diciembre de dos mil veintidós al uno de enero de dos mil veintitrés por ser inhábiles conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo.
  9. Por lo tanto, si el escrito del recurso de revisión se presentó ante la oficialía de partes del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito el diez de enero de dos mil veintitrés, se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna .
  10. Oportunidad del recurso de revisión adhesivo de **********. Tal como se advierte de la lectura de las constancias, el acuerdo inicial de veinticinco de enero del dos mil veintitrés, dictado en el amparo directo en revisión **********, se notificó por lista a las partes el veintitrés de mayo de dos mil veintitrés, por lo que dicha notificación surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el veinticuatro del mismo mes y año.
  11. Así, el plazo establecido por el artículo 82 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión adhesivo transcurrió del veinticinco al treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés, descontándose los días veintisiete y veintiocho del mismo mes y año por ser sábados y domingos.
  12. Por lo tanto, si el escrito del recurso de revisión se presentó electrónicamente a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés, se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna .
  13. LEGITIMACIÓN
  14. Legitimación del recurso de revisión interpuesto por ********** . Esta Suprema Corte considera que **********, cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues está probado que dicho carácter se le reconoció en el juicio de amparo directo **********, en el acuerdo inicial.
  15. Legitimación del recurso de revisión interpuesto por **********. Esta Suprema Corte considera que **********, cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues está probado que dicho carácter se les reconoció en el acuerdo de veinticinco de marzo de dos mil veintidós del juicio de amparo directo **********.
  16. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
  17. Esta Suprema Corte considera que el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, no amerita un estudio de fondo. Esta conclusión se sustenta en las siguientes razones:
  18. De lo previsto en las normas citadas para fundamentar la competencia de esta Primera Sala, así como en el Acuerdo General Plenario 9/2015, se desprende que las sentencias que dicten los tribunales colegiados de circuito en juicios de amparo directo sólo admitirán recurso de revisión cuando:
    1. Decidan o hubieran omitido decidir temas propiamente constitucionales, entendiendo como tales aquéllos que se refieran a: (i) la interpretación directa de preceptos constitucionales, incluidos los derechos humanos contenidos en tratados internacionales ratificados por el Estado Mexicano; o (ii) la inconstitucionalidad de una norma general; y,
    2. Se cumpla el requisito de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  19. Ya que aún no se ha desarrollado qué debe entenderse por interés excepcional, resulta orientador dar ultraactividad a los conceptos de importancia y trascendencia a que hacía alusión el artículo 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desarrollados en el punto primero del Acuerdo General Plenario 9/2015 y reconocidos en la tesis 1a./J. 30/2016 (10a.) . Así, se entiende que los requisitos en comento se cumplían cuando se actualizaba una de las siguientes dos hipótesis:
      1. Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o que contribuya a la integración de jurisprudencia.
      2. Lo decidido en la sentencia recurrida pudiera implicar el desconocimiento u omisión de un criterio sostenido por este Alto Tribunal.
  20. Es pertinente señalar que la verificación del cumplimiento del segundo requisito de procedencia se entendía, y así debe hacerse, como una facultad discrecional de esta Suprema Corte, con base en la cual se deben revisar, adicionalmente, los méritos del asunto según la posibilidad de que los agravios expuestos por la parte recurrente sean atendibles o, en otras palabras, que no resulten, en un estudio preliminar, ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes .
  21. El análisis definitivo de la procedencia del recurso es competencia, según sea el caso, del Pleno o las Salas de esta Corte, toda vez que la admisión del recurso por el Presidente, del Pleno o de la Sala, corresponde a un examen preliminar del asunto que no causa estado . Por consiguiente, a continuación, se estudiarán ambos requisitos, para determinar si es procedente el estudio de fondo planteado en los agravios.
  22. Cuestión de constitucionalidad . Esta Primera Sala considera que, entre los argumentos hechos valer por **********, no existe un tema de constitucionalidad que satisfaga el primer requisito de admisión del recurso de revisión en amparo directo, tal y como se verá a continuación.
  23. Primero, debe decirse que, contrario a lo argumentado por la tercero interesada recurrente, el Tribunal Colegiado del Conocimiento no toca el tema de daños punitivos. Esto se debe a que, desde un inicio se ejerció la acción civil por daño moral, de ahí que, este último amparo haya versado sobre la valoración y la cuantificación de los daños morales, y no así sobre el tema que manifiesta la recurrente.
  24. Aunado a lo anterior, esta Primera Sala considera necesario precisar que la cita del amparo directo 30/2013, no necesariamente implica que el asunto verse sobre daños punitivos. Como es un hecho notorio, en ese asunto se abordó, principalmente el tema de la justa reparación en los casos de responsabilidad civil contractual y, en algún momento de la sentencia, se estableció cómo cuantificar el daño moral. Es decir, si bien la ejecutoria referida recibe la figura de los daños punitivos como una especie de daño moral agravado, no es su único tópico, por lo que puede ser citada como precedente de cualquier otro tema, como lo es, en el caso, la cuantificación por daño moral.
  25. Ahora bien, lo que sucedió es que el Tribunal Colegiado recurrido agravó la condena de daño moral que impuso la Sala Civil responsable. Así, el monto de indemnización paso de $********** (**********de pesos, moneda nacional) a $********** (********** de pesos, moneda nacional).
  26. Ante tal situación, la recurrente entiende que implícitamente existió una condena por daños punitivos. Sin embargo, esto no es correcto: el aumento provino de un análisis que realizó de todos los rubros que se valoran en el daño moral, de los que obtuvo que la valoración global fue media, y de que si en el precedente estudiado se impuso una condena por la muerte de un joven por una negligencia por cantidad superior a treinta millones de pesos, en el caso que versaba sobre la publicación de dos textos, no podía imponer una similar, por lo que impuso una de $**********, - ********** de pesos, moneda nacional-.
  27. Además, de entre todos los parámetros de calificación de daño moral, solamente la calificativa de grave tanto del derecho lesionado, como del grado de responsabilidad del causante hacen procedente los daños punitivos; pues en esos casos la gravedad de la conducta merece un alto grado de reproche social que justifique dicha sanción . De ahí que sea incorrecto afirmar que la sentencia implícitamente haya versado sobre daños punitivos. Y es menos cierto que se haya tenido que aplicar la tesis 1a./J. 136/2002 (11a.), citada por la recurrente, puesto que ni siquiera estaba en juego la institución materia de la tesis supuestamente ignorada.
  28. En el caso, lo que se valoró altamente fue el daño y la capacidad económica del agente dañoso, no así el grado de responsabilidad. Es decir, en un momento dado, de lo único que podría pronunciarse esta Primera Sala es si los aumentos en el monto indemnizatorio fueron correctos, lo cual escapa del objeto del recurso al tratarse de tópicos de mera legalidad.
  29. No sobra señalar que el mero hecho de que una sentencia condene por daños punitivos no implica que se trata de un tema de constitucionalidad que actualice la procedencia del amparo directo en revisión. Si bien, los daños punitivos se encuentran íntimamente relacionados con el derecho a la justa indemnización y a la reparación integral, previsto, en el artículo 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la condena por este concepto no tiene implícita una interpretación sobre el contenido y alcance de ese derecho humano. Es decir, una vez que se recibió la figura de los daños punitivos en el derecho positivo mexicano, su actualización ha pasado a ser un mero tema de legalidad; esto es, únicamente se observa si se ha actualizado el supuesto normativo que tiene como consecuencia la sanción por daños punitivos.
  30. Además, no porque el tema de un asunto se encuentre relacionado con un precepto de orden constitucional o convencional, como es el ya citado, implica que se esté interpretando el contenido y alcance de un derecho humano. Como, por ejemplo, no porque los temas corporativos sean una aplicación del derecho a la asociación se surte un tema de constitucionalidad para efectos del amparo directo en revisión, ya que no se analiza el contenido y alcance del derecho fundamental, sino que únicamente se podría estar analizando una manera en la que se ejerce.
  31. Por otro lado, tampoco entraña un tema de constitucionalidad el agravio relativo a que el Tribunal Colegiado realizó una interpretación incorrecta que extralimita el alcance de la tesis 30/2013, ya que dicha institución no se encuentra regulada en la legislación jalisciense . Tal argumento parte de la errónea premisa de que se impuso una condena por daños punitivos a la parte quejosa, cuestión que, como se dijo, no sucedió.
  32. Tampoco es un tema de constitucionalidad el agravio en el que se controvierte la metodología para determinar la cuantificación de daño moral. El tribunal colegiado empleó esa metodología contenida en diversos criterios de esta Suprema Corte. Es decir, controvierte la constitucionalidad de los criterios emitidos por esta Primera Sala y no la constitucionalidad de normas que le fueron aplicadas o la interpretación del alcance de un precepto constitucional o convencional que hubiese realizado el Tribunal Colegiado responsable. Por ello, se trata de un aspecto ajeno a la materia de este medio de impugnación que actualice su procedencia.
  33. En este tenor, esta Primera Sala de la Suprema Corte Justicia de la Nación considera que no existe un tema de constitucionalidad que actualice la procedencia del recurso de revisión en amparo directo debido a que: i) el aumento de la condena de daños morales no necesariamente implica una por daños punitivos; ii) los daños punitivos no son necesariamente materia constitucional; y, iii) la cita de las tesis y precedentes de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación no actualizan necesariamente un tema de constitucionalidad.
  34. REVISIÓN ADHESIVA
  35. Toda vez que la revisión principal no prosperó, ha desaparecido la condición a que estaba sujeto el interés de la adherente; en consecuencia, procede declarar sin materia la revisión adhesiva en lo concerniente a la constitucionalidad del precepto impugnado.
  36. Sostiene lo anterior la jurisprudencia 1a./J. 71/2006, cuyo rubro establece: REVISIÓN ADHESIVA. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA AL DESAPARECER LA CONDICIÓN A LA QUE SE SUJETA EL INTERÉS DEL ADHERENTE .
  37. DECISIÓN
  38. En conclusión, debe desecharse el recurso de amparo directo en revisión interpuesto por **********, Sociedad Anónima de Capital Variable y dejar firme la sentencia recurrida.

Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión interpuesto por **********, Sociedad Anónima de Capital Variable.

SEGUNDO. Queda sin materia el recurso de revisión adhesivo.

TERCERO . Queda firme la sentencia recurrida.

Notifíquese conforme a derecho corresponda y en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de la Señora Ministra y los Señores Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá (Ponente), Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Ministro Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ausente el Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.