AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 528/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 528/2023

Fecha: 27-Sep-2023

ANTECEDENTES

  1. Causa penal **********. El 6 de noviembre de 2019, ********** fue encontrado culpable de cometer el delito de homicidio calificado , previsto y sancionado en el artículo 123, en relación con los 124 y 138, fracción I (con ventaja), inciso d) (cuando el activo está armado y el pasivo inerme), todos del Código Penal para el Distrito Federal (ahora Ciudad de México). Lo anterior, pues el Tribunal de Enjuiciamiento tuvo por acreditado que:

Aproximadamente a las 00:30 horas del 28 de abril de 2018, ********** salió de casa de su abuela, ubicada en la calle **********, alcaldía Iztapalapa. En ese momento, su hermano, de iniciales **********, escuchó detonaciones, salió del domicilio y observó a **********y ********** dispararle a **********, mientras estaba tirado en el suelo. ********** gritó y **********y ********** huyeron. Mientras huía, ********** volteó hacia ********** y le intentó disparar, pero al parecer ya no traía balas, le gritó “te voy a matar” y siguió corriendo.

  1. Por lo anterior, se impuso a ********** una pena de 20 años de prisión, entre otras sanciones.
  2. Toca penal ********** . Inconforme con la determinación anterior, ********** interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 23 de noviembre de 2020 por la Novena Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, la cual confirmó la sentencia de primera instancia.
  3. Amparo Directo (**********) . El 1 de agosto de 2022, ********** promovió amparo directo contra la sentencia de apelación, en el que señaló como conceptos de violación que:
    1. Se incurrió en una indebida valoración de la prueba y motivación del acto reclamado, pues se le fincó la responsabilidad únicamente con base en la testimonial de **********, a pesar de que carece de credibilidad. En sus declaraciones iniciales, ********** nunca refirió que ********** hubiese participado en los hechos que se le atribuyeron, sino que lo hizo hasta que en la carpeta de investigación se integró un informe policial según el cual una persona no identificada manifestó que “había una persona que era muy agresiva a la que le decían ‘El Camarón’”. Derivado de ello, ********** obtuvo una fotografía de las redes sociales de ********** y con base en ella realizó un retrato hablado, señaló el nombre del quejoso y proporcionó una descripción. Dado que fue el único testigo de los hechos, no hay prueba para acreditar su participación.
    2. El tribunal de alzada valoró incorrectamente la testimonial de ********** (primo de **********), porque a éste no le constan los hechos ni es perito para pronunciarse sobre el video que incorporó como prueba.
    3. En sus alegatos de clausura, la fiscalía le atribuyó su participación por codominio funcional del hecho , a pesar de que nunca se acreditó que hubiese existido un acuerdo previo.
    4. Se violó su derecho de presunción de inocencia , porque el conjunto de pruebas no es suficiente para consolidar prueba plena de su responsabilidad.
  4. El 9 de noviembre de 2022, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito negó el amparo solicitado, pues consideró que:
    1. Es inatendible el argumento relativo a que ********** exhibió y se integró a la carpeta de investigación una fotografía del quejoso que obtuvo de Facebook y con base en ella se realizó el retrato hablado, porque la legalidad de esa actuación en la carpeta de investigación no puede ser materia de estudio en el presente juicio de amparo directo, en términos de lo dispuesto en la jurisprudencia 74/2018 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: “VIOLACIONES A DERECHOS FUNDAMENTALES COMETIDAS EN UN PROCEDIMIENTO PENAL ACUSATORIO. NO SON SUSCEPTIBLES DE ANALIZARSE EN AMPARO DIRECTO CUANDO OCURREN EN ETAPAS PREVIAS AL JUICIO ORAL”.
    2. El argumento sobre el codominio funcional del hecho es inoperante, pues el tribunal de alzada no lo condenó como coautor, sino como autor material y directo .
    3. El argumento contra la valoración de las pruebas es infundado pues el tribunal de apelación apreció de manera adecuada el testimonio de **********, que si bien puede ser testigo único, se corrobora con las demás pruebas desahogadas en el juicio. Además, de la testimonial de ********** se demostró solamente cómo obtuvo el video que captó los hechos de las cámaras de seguridad del vecino y lo que vio en esa cinta. Hechos que sí le constan y son susceptibles de valoración.
    4. Finalmente, es infundado el planteamiento sobre la supuesta insuficiencia probatoria porque, conforme al artículo 20, fracción II, del apartado A, de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos y el artículo 402 del Código Nacional de Procedimientos Penales, el juez tiene libertad racional para atribuirle valor a las pruebas desahogadas en el juicio, por lo que su ponderación debe regirse por las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia.

Máxime que al analizar oficiosamente la versión de la defensa (en el sentido que, el día de los hechos, el quejoso estaba festejando el cumpleaños de su suegra) fue correcta la valoración del tribunal de alzada en el sentido de que de las testimoniales de su pareja y de la hija de su pareja no generan convicción porque, si bien son coincidentes, no se apoyaron en otras pruebas o indicios que le dieran credibilidad a esa versión.

  1. Recurso de revisión 528/2023 . El 8 de diciembre de 2022, el quejoso interpuso recurso de revisión contra la sentencia de amparo y, como agravios, señaló que:
    1. El Tribunal Colegiado señaló que resultaba aplicable la jurisprudencia 74/2018, por lo que, en todo caso, debió haber controvertido las actuaciones acontecidas en la etapa inicial en un juicio de amparo indirecto, lo cual afecta su derecho a una defensa técnica y adecuada.
    2. El Tribunal Colegiado perdió de vista que, en sus alegatos de clausura, la fiscalía le atribuyó el codominio funcional del hecho , sin demostrar un acuerdo previo, lo que viola sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica y legalidad.
    3. El tribunal de amparo consideró que fue correcta la valoración del testimonio de ********** como un testigo único, pues se corroboró con las demás pruebas desahogadas en el juicio. No obstante, no consideró que desde un inicio de la integración de la carpeta, el testigo nunca lo identificó, que su declaración carece de lógica, que en los videos sólo se ven dos personas corriendo y no que hayan volteado para dispararle, como falsamente declaró. Además, el Tribunal Colegiado no fundó y motivó adecuadamente con cuál de las pruebas tuvo por demostrado que fue él quien privó de la vida a la víctima, sino que sólo las enlistó. Además, le correspondía al Tribunal de Enjuiciamiento o a la sala de apelación, destacar el carácter de testigo único de **********, y no al Tribunal Colegiado.
    4. El tribunal de amparo pasó por alto que a ********** no le constan los hechos sobre los que declaró y que no tenía el conocimiento técnico para pronunciarse sobre el vídeo que incorporó. Además, no obtuvo el vídeo con las formalidades que el Código Nacional de Procedimientos Penales establece.
    5. El Tribunal Colegiado debió cerciorarse que la sentencia de apelación estuviese debidamente fundada y motivada, pero omitió hacerlo, pues la sala de apelación fue genérica al establecer como, y con base en que pruebas, tuvo por demostrada su participación.
  2. El 30 de enero de 2023, la Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia la Nación admitió el presente recurso de revisión y turnó el expediente a la ponencia del Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.
  3. El 25 de mayo de 2023, la Presidencia de la Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y ordenó remitir los autos a la ponencia designada para la elaboración del proyecto de resolución.
  4. COMPETENCIA
  5. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo y 21, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General 1/2023. Toda vez que fue interpuesto en contra de una sentencia emitida por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo en materia penal.
  6. OPORTUNIDAD
  7. De las constancias se advierte que la sentencia de amparo fue notificada a la parte quejosa el jueves 24 de noviembre de 2022 y surtió efectos el día siguiente, por lo que el plazo de 10 días previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del 28 de noviembre al 9 de diciembre de 2022 . Dado que el recurso se presentó el 8 de diciembre de 2022, se concluye que se interpuso a tiempo .
  8. LEGITIMACIÓN
  9. El recurrente cuenta con legitimación para interponer el recurso de revisión, pues en el juicio de amparo directo se le reconoció la calidad de quejoso, en términos del artículo 5, fracción I, de la Ley de Amparo.
  10. PROCEDENCIA
  11. Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, establecen que el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, cuando se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos previstos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte. O bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de tales cuestiones, a pesar de haber sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  12. Entonces, para que el recurso de revisión en amparo directo sea procedente, es necesario que se cumplan los requisitos siguientes:
  13. Que el Tribunal Colegiado resuelva sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte. O bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo.
  14. Que el problema de constitucionalidad señalado en el inciso anterior, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  15. Al respecto, habiéndose surtido el requisito de constitucionalidad, se actualiza el diverso de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, cuando esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional. También, cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.

  1. Esto es, serán procedentes únicamente aquellos recursos que reúnan ambas características. Dicho con otras palabras, basta que en algún caso no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones, o ambas, para que el recurso sea improcedente. Por lo tanto, la ausencia de cualquiera de esas propiedades es razón suficiente para desechar el recurso por improcedente.
  2. Del análisis de los conceptos de violación no se advierte que el quejoso hubiese planteado cuestiones propiamente constitucionales, como lo es, la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o determinar la genuina interpretación directa de un precepto de la Constitución o de los derechos humanos previstos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, por lo que se concluye que el recurso no es procedente.
  3. En efecto, el quejoso invocó como derechos transgredidos los reconocidos en los artículos 1º, 14, 16, y 19 de la Constitución. Sin embargo, sus argumentos entrañan planteamientos de mera legalidad, al señalar, básicamente, que se violaron sus derechos fundamentales a la legalidad y seguridad jurídica, porque el tribunal de alzada le fincó responsabilidad con base en elementos probatorios insuficientes para desvirtuar su presunción de inocencia .
  4. Lo anterior, argumentó el quejoso, porque la testimonial de ********** carece de credibilidad, pues según consta en la carpeta de investigación, no lo identificó sino hasta que se incorporó a la carpeta de investigación un informe policial en el que se señala que una persona no identificada hizo referencia a una persona a la que le decían “el Camarón”. Derivado de lo anterior, ********** obtuvo una fotografía de Facebook y elaboró un retrato hablado que se usó para relacionarlo con los hechos. Además, la declaración de ********** en la audiencia de juicio fue inconsistente y no estuvo corroborada por los demás datos de prueba.
  5. Asimismo, argumentó que el tribunal de alzada valoró incorrectamente la testimonial de ********** y el vídeo que incorporó; la fiscalía hizo referencia en sus alegatos de clausura al codominio funcional del hecho , pero nunca se acreditó un acuerdo previo; y el conjunto de pruebas no fue suficiente para desvirtuar su presunción de inocencia.
  6. Para responder al quejoso, el Tribunal Colegiado en primer lugar, apeló a la doctrina que esta Primera Sala desarrolló en el amparo directo en revisión 669/2015 , en el que se dijo que las violaciones a los derechos fundamentales ocurridas en etapas previas al juicio oral no son susceptibles de analizarse en el juicio de amparo directo. Con base en esas consideraciones, desde un plano de legalidad, concluyó que el argumento relativo a las declaraciones que ********** rindió en sede ministerial y el informe policial en el que se hace referencia a “el Camarón” y el retrato hablado, que obran en la carpeta de investigación, acontecieron en etapas previas al juicio oral, por lo que eran inatendibles.
  7. Así, consideró que, en el caso, el momento procesal para pronunciarse sobre los actos de investigación que concluyeron en conducirlo a la audiencia inicial es aquel en el que esa conducción produjo su vinculación a proceso. Entonces, el supuesto reconocimiento a través de una foto publicada en una red social tuvo que haber sido materia de análisis, en todo caso, en un juicio de amparo indirecto contra esa decisión en la que se usó y que, a partir de entonces, quedó vinculado con ese hecho; y no hacerlo hasta ahora en amparo directo, como propuso.
  8. Por cuanto hace a las declaraciones de ********** y ********** rendidas durante la audiencia de juicio, y los demás medios de prueba en los que se sustentó la sentencia reclamada, el Tribunal Colegiado únicamente hizo referencia al contenido del artículo 20, apartado A, fracción II, de la Constitución, y concluyó que fueron debidamente valorados y suficientes para sustentar la existencia del hecho delictivo y la probable responsabilidad del quejoso, por lo que no hubo transgresión al principio de legalidad o de presunción de inocencia .
  9. Finalmente, consideró inatendible el argumento sobre el codominio funcional del hecho , debido a que su participación se estableció como auto material y directo , en términos de la fracción primera del artículo 227 del Código Penal para el entonces Distrito Federal, y no como coautor ,
  10. Esta Primera Sala observa que el tribunal colegiado, al evaluar los argumentos sobre las supuestas irregularidades señaladas por el quejoso en la carpeta de investigación, se limitó a aplicar la doctrina de esta Sala para concluir, desde un plano de legalidad, que eran inatendibles por referirse a una etapa previa a la audiencia de juicio oral. En consecuencia, no constituye un tema constitucional que haga procedente la revisión.
  11. Lo anterior, pues como ha sostenido esta Primera Sala, no se considera interpretación directa de la Constitución si únicamente se hace referencia a un criterio emitido por la Suprema Corte de Justicia en el que se establezca el alcance y sentido de una norma constitucional, como es el caso .
  12. No pasa inadvertido que el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relacionado con una cuestión propiamente constitucional, puede dar lugar a la procedencia del recurso de revisión; y que el criterio sustentado en el amparo directo en revisión 665/2015, al que aludió el Tribunal Colegiado de Circuito, fue desarrollado en el amparo directo en revisión 7955/2019 . No obstante, en el caso no se advierte desconocimiento u omisión por parte del Tribunal Colegiado, pues, como se desprende de las constancias del acto reclamado , durante la audiencia de juicio, ninguna de las defensas cuestionó a ********** sobre el aludido informe policial en el que se hace referencia a “el Camarón”, a la fotografía que se obtuvo de Facebook , o al retrato hablado. Por tanto, en el caso no se tienen razones para suponer que dichas cuestiones se hubiesen problematizado y sometido al escrutinio del Tribunal de Enjuiciamiento, de forma que pudiesen ser materia de análisis en el amparo directo de conformidad con los precedentes de esta Primera Sala. Máxime, cuando esta consideración no impidió al Tribunal Colegiado analizar el peso probatorio que tuvo la declaración de ********** en la audiencia de juicio, sino solamente de aquellas cuestiones que se desahogaron en la etapa de investigación y no se replicaron en la etapa de juicio.
  13. El resto de los conceptos de violación y agravios que hizo valer el quejoso se relacionan con aspectos de valoración probatoria y la acreditación de la participación del quejoso, todas cuestiones de legalidad sobre las cuales esta Sala no puede pronunciarse, por ser los tribunales colegiados de circuito los órganos terminales en esa materia. De esta manera, no subsiste algún tema de constitucionalidad sobre el cual deba pronunciarse esta Sala .
  14. Finalmente, cabe precisar que aun cuando se trate de un asunto de naturaleza penal, en el análisis de la procedencia del recurso no opera la suplencia de la deficiencia de la queja prevista por el artículo 79, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo. Aunque dicha suplencia procede cuando se advierte que la queja es deficiente, lo que abarca, en la materia penal, incluso, la omisión de expresión de conceptos de violación o agravios no llega al extremo de modificar el régimen que ha establecido la Constitución Federal para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo. La suplencia opera una vez que es procedente el juicio o recurso, pero no para declarar procedente lo improcedente.
  15. Tampoco impide la conclusión alcanzada el hecho de que la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte haya admitido inicialmente el recurso de revisión, ya que esa es una determinación de trámite que no causa estado.

  1. DECISIÓN
  2. En tanto no existe un tema constitucional que deba ser objeto de pronunciamiento por parte de esta Sala, dado que el tribunal colegiado de circuito resolvió apegado a la doctrina que ésta ha emitido, lo que procede es desechar el recurso de revisión y declarar firme la sentencia recurrida.

Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este toca se refiere.

SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.

Notifíquese; y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea quien está con el sentido, pero se separa de consideraciones relativas al párrafo veintiséis de esta resolución, Juan Luis González Alcántara Carrancá, la Ministra Ana Margarita Ríos-Farjat y el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo (Presidente). Ausente el Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena (Ponente). Hizo suyo el asunto el Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea