ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Juicio ordinario civil **********. De la información que se tiene acreditada en autos , se desprende que ********** , promovió juicio ordinario civil sobre acción reivindicatoria (el cual fue continuado posteriormente por su sucesión, a través de ********** y ********** , ambas de apellidos ********** , en su carácter de albaceas), en contra de ********** y ********** , respecto de un bien inmueble ubicado en el Municipio de Ciudad Benito Juárez, Nuevo León.
- Del juicio conoció el Juez Segundo Mixto de lo Civil y Familiar del Quinto Distrito Judicial del Estado de Nuevo León, quien lo registró con el número de expediente ********** y quien ordenó emplazar a los demandados.
- El demandado ********** acudió a dar contestación a la demanda, así como a oponer reconvención, en la que reclamó la nulidad y cancelación de la inscripción que sobre el bien inmueble materia de la litis aparece registrada a favor de ********** , ante el Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado de Nuevo León.
- Seguido el juicio en sus trámites legales, el veinticuatro de enero de dos mil dieciocho, el Juez dictó sentencia en el sentido de declarar infundado el juicio ordinario civil sobre acción reivindicatoria.
- Apelación. En contra de la resolución anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación, del que conoció la ahora extinta Segunda Sala Colegiada Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León, en donde se radicó bajo el número de toca ********** . El siete de marzo de dos mil diecinueve se dictó resolución en la que se revocó la sentencia impugnada.
- Juicio de Amparo Directo **********. Inconforme con lo anterior, el demandado ********** promovió juicio de amparo directo, del que correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito. En sesión de trece de agosto de dos mil veinte se resolvió en el sentido de conceder la protección constitucional para los siguientes efectos:
para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente la sentencia reclamada, y en su lugar emita una nueva sentencia en la que resuelva lo que en derecho corresponda en torno a las objeciones que efectuó el demandado en los puntos 4 cuatro al 12 doce, del capítulo de contestación de demanda, y a su vez, en el libelo de 30 treinta de junio de 2015 dos mil quince, visible a fojas 560 quinientos sesenta a 562 quinientos sesenta y dos del juicio de origen, hecho lo anterior, con plenitud de jurisdicción, resuelva lo legalmente procedente.
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- Para su cumplimiento, el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León remitió el asunto a la Primera Sala Unitaria Civil, en donde se registró con el número de toca ********** y en el que se emitió resolución el diecisiete de febrero de dos mil veintiuno, en el sentido de revocar la sentencia de primera instancia y declarar fundado el juicio reivindicatorio promovido por la parte actora.
- Juicio de Amparo Directo **********. En contra de esa determinación, ********** promovió juicio de amparo directo, que bajo el número ********** se radicó ante el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito. En sesión de veintisiete de octubre de dos mil veintidós se emitió resolución, en el sentido de negar la protección constitucional solicitada por el quejoso.
- Recurso de revisión. Inconforme con lo anterior, el quejoso, por su propio derecho, interpuso recurso de revisión. Una vez recibido en este Alto Tribunal, por acuerdo de treinta y uno de enero de dos mil veintitrés, la Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó el registro del asunto con el número 591/2023, admitió a trámite el recurso de revisión y ordenó su radicación en la Primera Sala, así como su turno al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena para la elaboración del proyecto de resolución.
- Avocamiento. Por auto de quince de junio de dos mil veintitrés, el Presidente de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto y ordenó el envío de los autos a la ponencia correspondiente, a efecto de que se elaborara el proyecto de resolución.
- COMPETENCIA
- La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los Puntos Primero, Segundo y Tercero, del Acuerdo General 1/2023 del Pleno de este Alto Tribunal; lo anterior, dado que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia civil, dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, competencia de esta Primera Sala.
- OPORTUNIDAD
- La sentencia del Tribunal Colegiado le fue notificada por lista a la parte recurrente el catorce de noviembre de dos mil veintidós, por lo que la notificación surtió sus efectos al día hábil siguiente, esto es, el quince del mismo mes y año. Por tanto, el plazo de diez días establecido en el artículo 86 de la Ley de Amparo transcurrió del dieciséis al treinta de noviembre de dos mil veintidós, sin contar en el cómputo los días diecinueve, veinte, veintiséis y veintisiete de noviembre, por haber sido sábados y domingos, así como el veintiuno de noviembre, por haber sido inhábil, conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo, 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 74 de la Ley Federal del Trabajo. En consecuencia, si el escrito de agravios se presentó el veintiocho de noviembre de dos mil veintidós, se concluye que el recurso de revisión se interpuso de forma oportuna.
- LEGITIMACIÓN
- El recurso de revisión fue interpuesto por ********** , por su propio derecho, quien es el quejoso en el juicio de amparo ********** del que deriva el presente asunto, por lo que cuenta con la legitimación necesaria en términos del artículo 5, fracción I, de la Ley de Amparo.
- ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER
- A fin de dar respuesta a la materia del presente recurso de revisión es imprescindible hacer referencia a los conceptos de violación, a la sentencia recurrida y a los agravios.
- Conceptos de violación. En resumen, los conceptos de violación que hizo valer el quejoso en su demanda de amparo, vinculados con la materia de la revisión, son los siguientes:
- Planteó la inconstitucionalidad de los artículos 641, 642 y 644 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León, como normas aplicadas en la sentencia que reclama, en relación con el derecho de acceso a la justicia, debido proceso, legalidad, seguridad jurídica y estricto derecho, pues toda persona tiene derecho a la certeza sobre su situación ante las leyes, respetando las normas esenciales del procedimiento, dentro de los plazos y términos que establecen las leyes, para garantizar una justicia pronta y expedita, lo que incluye el derecho a ofrecer pruebas y alegar en defensa de sus intereses, ya que esas normas omiten establecer cuál es el periodo probatorio específico para un juicio ordinario civil.
- Las autoridades responsables interpretan y aplican estos preceptos en la sentencia reclamada dejando a perpetuidad el periodo probatorio, pues se dijo que “atendiendo a la literalidad de dicho precepto se refiere a las pruebas que tienen que desahogarse dentro de la audiencia de pruebas y alegatos, no incluyéndose las pruebas que requieran la intervención material del personal del juzgado para su desahogo fuera del local del juzgado como lo es la prueba de inspección judicial”. Por lo tanto, resultan inconstitucionales al omitir establecer cuál es el plazo para el desahogo de pruebas dentro del juicio ordinario civil y, además, hacer perpetuos dichos periodos probatorios, como sucedió en el caso, que el periodo probatorio inició el catorce de abril de dos mil quince y concluyó el veintidós de septiembre de dos mil dieciséis, sin que exista un precepto que norme o reglamente tal circunstancia.
- En el caso concreto, la parte actora omitió acudir al desahogo de una prueba de inspección judicial y simplemente solicitó nueva fecha argumentando supuestos “motivos de inseguridad”, y no obstante que se solicitó declarar la conclusión del periodo probatorio, las autoridades responsables concluyeron que la solicitud de nueva fecha era procedente, porque los artículos 644 y 642, permiten el desahogo de pruebas sin limitación temporal alguna, bajo el argumento de que este último artículo establece que la inspección judicial y la pericial podrán (no deberán), en forma potestativa y no imperativa, desahogarse dentro del periodo de preparación de las pruebas, sin establecer una obligación para desahogarlas dentro de algún periodo especifico de pruebas, haciéndolo indefinido e interminable, y como consecuencia, al propio juicio, lo que vulnera el derecho a la justicia pronta y expedita.
- Las normas son inconstitucionales frente a lo dispuesto en el artículo 17 constitucional, que establece que toda persona tendrá derecho a que se le administre justicia por los tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial y la sola omisión de establecer los plazos y términos de manera expresa, imperativa y especifica, es suficiente para demostrar su inconstitucionalidad.
- Sentencia recurrida. La argumentación vertida por el Tribunal Colegiado para negar la protección constitucional fue la siguiente:
- Declaró inoperantes los argumentos sobre la inconstitucionalidad de los artículos 641, 642 y 644 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León, al existir un impedimento técnico que imposibilita el análisis de fondo que pretende la quejosa.
- El control concentrado de constitucionalidad y convencionalidad opera con el análisis exhaustivo de los argumentos que el impetrante proponga en su demanda de amparo o en los casos en que se advierta la necesidad de suplir la queja deficiente, lo que se inadvierte en el caso, al no actualizarse alguna de las hipótesis del artículo 79 de la Ley de Amparo.
- La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estimó que los argumentos que se hagan valer como conceptos de violación en contra de algún precepto, cuya inconstitucionalidad se haga depender de situaciones o circunstancias individuales o hipotéticas, deben ser declarados inoperantes, en atención a que no sería posible cumplir la finalidad de dichos argumentos consistente en demostrar la violación constitucional, dado el carácter general, abstracto e impersonal de la ley. Lo anterior, conforme a la jurisprudencia de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y AGRAVIOS. SON INOPERANTES CUANDO TIENDEN A DEMOSTRAR LA INCONSTITUCIONALIDAD DE ALGÚN PRECEPTO, SUSTENTÁNDOSE EN UNA SITUACIÓN PARTICULAR O HIPOTÉTICA”.
- La parte quejosa en el planteamiento de inconstitucionalidad no lo hace depender del contenido de los preceptos reclamados, sino de la interpretación que hizo la autoridad responsable, al no contener un plazo para el desahogo de pruebas; es decir, no confronta el contenido de los preceptos impugnados, con los postulados de los preceptos constitucionales en cita, para evidenciar la alegada inconstitucionalidad, sino que esto lo hace depender de la forma en que se aplicó en el acto que reclama.
- El vicio que el impetrante atribuye a las normas cuestionadas lo hace depender de su situación particular e hipotética, pues sustenta su inconstitucionalidad en el hecho de que permiten hacer perpetuos los plazos probatorios, al no establecer límites, tal y como ocurrió en el juicio de origen, pues inició por auto de catorce de abril de dos mil quince y concluyó el veintidós de septiembre de dos mil dieciséis, además, de que la parte actora omitió acudir al desahogo de la prueba de inspección judicial y solicitó nueva fecha por “motivos de seguridad”. Estos argumentos van encaminados a demostrar situaciones o circunstancias individuales, pues son apreciaciones personales o situaciones que pudieran no ser correctas, lo que no constituye un argumento que contraste los artículos que tilda de inconstitucionales con los preceptos constitucionales que cita, de tal manera que pusiera en evidencia la contravención de los postulados de los segundos por los primeros.
- La constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general deriva de sus propias características y en razón de todos sus destinatarios, más no de que algunos de ellos puedan tener determinados atributos o características, es inconcuso que los argumentos que se hagan valer, en vía de conceptos de violación en contra de disposiciones de carácter general, abstracto e impersonal, cuya inconstitucionalidad se haga depender de apreciaciones o circunstancias individuales, deben ser declarados inoperantes, en atención a que no sería posible cumplir su finalidad que no es otra que la consistente en demostrar la violación constitucional que se le atribuye y que, por naturaleza de la ley, debe referirse a todos aquellos sujetos a los que se dirige la norma y no solo a algunos de ellos. Son aplicables las jurisprudencias de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. LA IMPUGNACIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD DE DISPOSICIONES LEGALES PRECISA DE REQUISITOS MÍNIMOS A SATISFACER” y “CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD. SU EJERCICIO DEBE SATISFACER REQUISITOS MÍNIMOS CUANDO SE PROPONE EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN”.
- Agravios. Los agravios esgrimidos por la parte recurrente en el recurso de revisión son del tenor siguiente:
- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 170, fracción I y 175, fracción IV, de la Ley de Amparo, en el juicio de amparo directo puede alegarse la inconstitucionalidad de algún precepto normativo dentro de los conceptos de violación, sin combatirse la norma general como acto reclamado, lo cual en caso concreto el quejoso efectúo al momento de interponer su demanda de amparo, cumpliendo con ello la causa de pedir al momento de plantear la inconstitucionalidad de los artículos 641, 642 y 644 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León.
- El artículo 81 en su fracción II, establece que el recurso de revisión tratándose de amparo directo, procede en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, lo que acontece en el caso, ya que a pesar de que planteó la inconstitucionalidad mencionada previamente, el Tribunal responsable se negó a realizar un pronunciamiento de fondo al respecto, argumentando erróneamente que la inconstitucionalidad no se hizo depender de los preceptos reclamados, sino de la interpretación que hizo la autoridad responsable, pero contrario a ello, la inconstitucionalidad planteada se efectuó desde un punto de vista objetivo, impersonal y abstracto, ya que siempre enfatizó que los preceptos impugnados son inconstitucionales, en virtud de que omiten establecer cuál es el periodo probatorio específico para un juicio ordinario civil, lo que fue inadvertido por el Tribunal Colegiado, con lo que no se resolvió la cuestión efectivamente planteada.
- El tema de constitucionalidad persiste al no existir un pronunciamiento de fondo por parte del Tribunal Colegiado, lo que lo deja en un estado de indefensión, al coartar su derecho a impugnar la inconstitucionalidad de normas generales aplicadas en la sentencia reclamada, lo que se encuentra vedado en los artículos 14 y 16 constitucionales, en relación con los artículos 1, 5.1, 8, 15 y 32.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 11 del Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales.
- Se insiste en que los artículos 641, 642 y 644 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León, son inconstitucionales, en virtud de que omiten establecer cuál es el periodo probatorio específico para un juicio ordinario civil, dejando a perpetuidad dicho periodo, pues a decir de la Sala responsable: “atendiendo a la literalidad de dicho precepto se refiere a las pruebas que tienen que desahogarse dentro de la audiencia de pruebas y alegatos, no incluyéndose las pruebas que requieran la intervención material del personal del juzgado para su desahogo fuera del local del juzgado como lo es la prueba de inspección judicial”. Esto atenta contra la garantía de acceso a la justicia pronta y expedita porque en el caso concreto, el periodo probatorio inició el catorce de abril de dos mil quince y concluyó el veintidós de septiembre de dos mil dieciséis, sin que exista un precepto que norme o reglamente tal circunstancia.
- Los preceptos contienen implícita una permisión legal para desahogar las pruebas del juicio en cualquier plazo, sin limitación temporal alguna, pues sólo establecen que la inspección judicial y la pericial podrán desahogarse dentro del periodo de preparación de pruebas, es decir, en forma potestativa y no imperativa, aspecto que implica una contradicción e inconstitucionalidad frente a los artículos 14, 16 y 17 constitucionales.
- ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, debe desecharse.
- Para explicar lo anterior, este apartado se dividirá en dos subapartados: en el primero se detallará el criterio de esta Suprema Corte sobre los supuestos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo y, en el segundo, se aplicarán tales condiciones al caso que nos ocupa.
Requisitos de procedencia del recurso
- Es criterio de esta Suprema Corte que el recurso de revisión en amparo directo es extraordinario y sólo procede cuando estén presentes en el asunto cuestiones constitucionales que revistan un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- Al respecto, con fundamento en el artículo 107 de la Constitución General, es bien sabido que es posible plantear una demanda de amparo directo en contra de sentencias definitivas, laudos o resoluciones que ponen fin al juicio; procedimiento constitucional que, por regla general, comprende una sola instancia y cuya resolución sólo puede ser cuestionada de manera extraordinaria ante la presencia de ciertas circunstancias.
- En ese sentido, los requisitos para la procedencia de tal recurso de revisión en amparo directo fueron modificados en la reciente reforma constitucional publicada el once de marzo de dos mil veintiuno en el Diario Oficial de la Federación, para quedar de la siguiente manera:
Art. 107.- Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:
IX.- En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. En contra del auto que deseche el recurso no procederá medio de impugnación alguno; (…)
- Conforme a este precepto y al diverso artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo, la procedencia del amparo directo en revisión constituye una cuestión de orden público y estudio preferente; cuya materia radica en analizar el cumplimiento irrestricto de dos requisitos diferenciados.
- El primero, que es de carácter objetivo, radica en que se trate de un recurso interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo que resuelva sobre la constitucionalidad de normas generales, que establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos u omita decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas en la demanda de amparo. El segundo requisito, que es de carácter material, implica que dicha cuestión de constitucionalidad revista un interés excepcional constitucional o de derechos humanos, que es calificado por esta Suprema Corte; lo que lleva a que la materia del recurso se limite a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales sin poder comprender otras.
- En otras palabras, para que el recurso de revisión en amparo directo sea procedente, es necesario que se acredite lo siguiente:
- La existencia de una cuestión de constitucionalidad; lo cual ocurrirá cuando el tribunal colegiado en su sentencia de amparo resuelva sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general o se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y
- Que el problema de constitucionalidad señalado en el inciso anterior, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- Para abundar en lo anterior, por lo que hace al primer requisito, se recuerda que, al seguir el criterio del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la Contradicción de Tesis 21/2011-PL , esta Primera Sala entiende que una cuestión propiamente constitucional se actualiza cuando se exige la tutela del principio de supremacía constitucional para la solución de un caso concreto, porque justamente se presenta un conflicto interpretativo de la determinación normativa que para ese supuesto otorga la Constitución, lo cual implica la exigencia de desentrañar el significado de un elemento normativo o de alguna norma fundamental o de un derecho humano reconocido en un tratado internacional ratificado por México, mediante el despliegue de un método interpretativo.
- Así entonces, una cuestión de constitucionalidad se puede definir, en términos generales, mediante un criterio positivo y otro negativo. De manera positiva, se origina por el ejercicio interpretativo de un elemento o norma constitucional para la resolución del caso, al entender con ello no sólo la interpretación de los preceptos de la Constitución Federal, sino de los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que México es parte de acuerdo con lo previsto en el artículo 1°, párrafo primero, constitucional.
- Mientras que el criterio negativo para definir una cuestión propiamente constitucional radica en la identificación del opuesto, es decir, una cuestión de legalidad. Aquellas cuestiones jurídicas atinentes exclusivamente a determinar la debida aplicación de una ley o la determinación (interpretación) del sentido de una norma secundaria, se encuadran como una cuestión de legalidad en la que lo relevante es desentrañar el sentido normativo de tales fuentes normativas.
- Lo anterior no implica que una cuestión de legalidad no se encuentre protegida por la norma fundamental, pues la Constitución Federal –en los artículos 14 y 16– establece el derecho humano a la legalidad, lo cual implica evaluar la debida aplicación de la ley; sin embargo, ello se trata de una violación indirecta a la Constitución que no exige el ejercicio interpretativo de un elemento genuinamente constitucional, sino sólo una referencia en vía de consecuencia.
- Asimismo, es criterio de esta Primera Sala que, cuando en un juicio de amparo directo el Tribunal Colegiado aplica por primera vez un precepto de una ley secundaria en perjuicio de alguna de las partes y tal aplicación trasciende al resultado de la sentencia del amparo, se actualiza la posibilidad de que esa parte promueva el recurso de revisión a fin de poder plantear desde entonces la inconstitucionalidad del precepto que sirvió de base para la determinación de conceder o negar la protección constitucional.
- Por lo que hace al segundo requisito, si bien es cierto que este Alto Tribunal aún no ha desarrollado qué debe entenderse por interés excepcional, es orientador dar ultraactividad a los conceptos de importancia y trascendencia a que hacía alusión el mencionado artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos previo a la reforma de once de marzo de dos mil veintiuno, desarrollados en el punto primero del Acuerdo General Plenario 9/2015 y reconocidos en la tesis 1a./J. 30/2016 (10a.) .
- En ese sentido, se entiende que el criterio de importancia y trascendencia se cumplimenta cuando: a) la resolución permita fijar un criterio novedoso o de relevancia; y, b) lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio emitido por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional.
- Aunado a ello, se recuerda que tal requisito de procedencia se entendía –y así debe continuar– como una facultad discrecional de esta Suprema Corte, con base en la cual se deben revisar, adicionalmente, los méritos del asunto según la posibilidad de que los agravios expuestos por la parte recurrente sean atendibles, es decir, que no resulten en un estudio preliminar ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes .
- De lo expuesto, se desprende que únicamente serán procedentes aquellos recursos de revisión en los que se reúnan ambos requisitos. De ahí, que basta que no se cumpla con cualquiera de los requisitos expuestos para que el recurso sea improcedente.
- Lo anterior, aun cuando la Presidencia del Pleno de la Suprema Corte o de la Sala respectiva admita a trámite el recurso, pues ello no implica la procedencia definitiva en virtud de que el análisis definitivo de la procedencia del recurso es competencia, según el caso, del Pleno o las Salas de este Alto Tribunal.
Estudio de procedencia del caso concreto
- En atención a lo anterior y como se adelantó, se estima que en el presente caso no se cumplen todos los requisitos de procedencia previamente detallados. Esto es así, pues si bien se actualiza el primero de los requisitos, relativo a la existencia de un tema de constitucionalidad, no se cumple con el segundo, atinente a la importancia y trascendencia, ya que los agravios del recurso de revisión son inoperantes, como se verificará en los párrafos subsecuentes.
- Efectivamente, si bien en su demanda de amparo la parte quejosa planteó la inconstitucionalidad de tres preceptos: los artículos 641, 642 y 644 , todos del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León (los cuales hacen referencia a la calificación de las pruebas, su admisión, la fijación de fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos, el desahogo de la inspección judicial y pericial, el diferimiento de la audiencia de pruebas, entre otros aspectos), lo cierto es que el Tribunal Colegiado declaró inoperantes los conceptos de violación relativos y, a través de los agravios planteados en el recurso de revisión, no se logra desvirtuar eficazmente dicha calificación.
- Se explica cada uno de estos aspectos. Como se ha indicado, en su demanda de amparo, el quejoso planteó la inconstitucionalidad de los artículos 641, 642 y 644 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León, al considerar que vulneran el derecho de acceso a la justicia y a un recurso efectivo, consagrados en los artículos 14 y 16 constitucionales, porque omiten establecer el plazo para el desahogo de pruebas, lo que permite hacer perpetuos los plazos probatorios, ya que en el caso, el periodo probatorio inició por auto de catorce de abril de dos mil quince y concluyó el veintidós de septiembre de dos mil dieciséis.
- En este sentido, el quejoso hoy recurrente, señaló que la parte actora omitió acudir al desahogo de la prueba de inspección judicial y solicitó nueva fecha por supuestos “motivos de inseguridad”, y tanto el Juez como la Sala concluyeron que la nueva fecha era procedente, por lo que por la forma en que las responsables aplicaron los preceptos, se advierte que efectivamente los artículos no establecen límites en el desahogo de pruebas, lo que implica una contradicción a los artículos 14, 16 y 17 constitucionales, los que prevén que todas las leyes deben fijar plazos.
- Como se puede advertir, sí existió un planteamiento de constitucionalidad relacionado con la falta de plazos en el Código de Procedimientos Civiles del Estado, para el periodo probatorio en un juicio en materia civil; sin embargo, el Tribunal Colegiado no entró al estudio de estos argumentos y los declaró inoperantes, porque existía un impedimento técnico, al no cumplirse con los requisitos que se han establecido para realizar el control de constitucionalidad y por no actualizarse hipótesis alguna para la suplencia de la queja deficiente.
- El órgano colegiado se apoyó en las consideraciones de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en el sentido de que los conceptos de violación o agravios que se hagan depender de situaciones o circunstancias individuales o hipotéticas debían ser declarados inoperantes, en atención a que no sería posible cumplir la finalidad de dichos argumentos consistente en demostrar la violación constitucional, dado el carácter general, abstracto e impersonal de la ley.
- Al respecto, citó la jurisprudencia 2a./J. 88/2003 , de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y AGRAVIOS. SON INOPERANTES CUANDO TIENDEN A DEMOSTRAR LA INCONSTITUCIONALIDAD DE ALGÚN PRECEPTO, SUSTENTÁNDOSE EN UNA SITUACIÓN PARTICULAR O HIPOTÉTICA”, porque a su consideración, el quejoso hizo depender su planteamiento de inconstitucionalidad en la interpretación que hizo la responsable, y no así en el contenido de los preceptos reclamados, por lo que no confronta dichos preceptos con los postulados constitucionales que cita, por lo que la inconstitucionalidad la hace depender de la forma en que se aplicó el acto que reclama.
- De esta manera, consideró que los argumentos relativos a que los plazos probatorios se hacen perpetuos al no establecer límites, pues en el juicio el periodo probatorio inició por auto de catorce de abril de dos mil quince y concluyó el veintidós de septiembre de dos mil dieciséis, además de que la actora omitió acudir al desahogo de la prueba de inspección judicial y solicitó nueva fecha por “motivos de seguridad”, van encaminados a demostrar circunstancias o situaciones individuales, pues son apreciaciones personales o situaciones que pudieran no ser correctas.
- Por tanto, señaló el órgano colegiado que, la inconstitucionalidad de una norma deriva de sus propias características y en razón de todos sus destinatarios, no de que algunos de ellos puedan tener determinados atributos o características, por lo que los conceptos de violación que se hagan depender de apreciaciones o circunstancias individuales, debían ser declarados inoperantes, al no ser posible demostrar la violación constitucional que se le atribuye y que por naturaleza de la ley, debe referirse a todos aquellos sujetos a los que se dirige la norma y no solo a algunos de ellos.
- Estos argumentos trataron de combatirse por el quejoso en su recurso de revisión, al señalar que cumplió con la causa de pedir al momento de interponer su demanda de amparo, al plantear la inconstitucionalidad de los artículos 641, 642 y 644 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León, ya que en el juicio de amparo directo puede alegarse la inconstitucionalidad de algún precepto normativo dentro de los conceptos de violación, sin necesidad de combatirse la norma general como acto reclamado.
- Indica también que a pesar de que planteó la inconstitucionalidad mencionada previamente, el Tribunal responsable se negó a realizar un pronunciamiento de fondo al respecto, argumentando erróneamente que la inconstitucionalidad no se hizo depender de los preceptos reclamados, sino de la interpretación que hizo la autoridad responsable, pero contrario a ello, dice que la inconstitucionalidad se efectuó desde un punto de vista objetivo, impersonal y abstracto, ya que los preceptos impugnados omiten establecer cuál es el periodo probatorio específico para un juicio ordinario civil, lo que fue inadvertido por el Tribunal Colegiado, con lo que no se resolvió la cuestión efectivamente planteada.
- Por lo tanto, apunta que, al no existir pronunciamiento de fondo por parte del Tribunal Colegiado, se coarta su derecho a impugnar la inconstitucionalidad de normas generales aplicadas en la sentencia reclamada, lo que se contrapone con los artículos 14 y 16 constitucionales, en relación con los artículos 1, 5.1, 8, 15 y 32.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el numeral 11 del Protocolo adicional a esa Convención, en materia de derechos económicos, sociales y culturales.
- Finalmente, insiste en que los artículos 641, 642 y 644 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León, son inconstitucionales, en virtud de que omiten establecer cuál es el periodo probatorio específico para un juicio ordinario civil, dejando a perpetuidad dicho periodo, pues a decir de la Sala responsable: “atendiendo a la literalidad de dicho precepto se refiere a las pruebas que tienen que desahogarse dentro de la audiencia de pruebas y alegatos, no incluyéndose las pruebas que requieran la intervención material del personal del juzgado para su desahogo fuera del local del juzgado como lo es la prueba de inspección judicial”.
- Lo anterior, dice, atenta contra la garantía de acceso a la justicia pronta y expedita porque en el caso concreto, el periodo probatorio inició el catorce de abril de dos mil quince y concluyó el veintidós de septiembre de dos mil dieciséis, sin que exista un precepto que norme o reglamente tal circunstancia, por lo que los preceptos contienen una permisión legal para desahogar las pruebas del juicio en cualquier plazo, sin limitación temporal alguna, pues sólo establecen que la inspección judicial y la pericial podrán desahogarse dentro del periodo de preparación de pruebas, es decir, lo hace en forma potestativa y no imperativa.
- El conjunto de estos agravios deviene inoperante, en virtud de que a pesar de que el quejoso alegó en su demanda de amparo la inconstitucionalidad de los artículos 641, 642 y 644 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León, e insiste en ello en su recurso de revisión, en el que señala que cumplió con la causa de pedir, se advierte que de lo que el quejoso efectivamente se duele, es de la aplicación de dichos preceptos por parte de la Sala responsable al caso en particular, lo que redundaría, finalmente, en una cuestión de mera legalidad.
- Se debe recordar que la resolución dictada por la Primera Sala Unitaria Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León en el toca ********** , fue emitida en cumplimiento a la ejecutoria de amparo dictada en el diverso juicio ********** también promovido por el ahora recurrente, y en el que se le otorgó la protección de la Justicia Federal, por lo que fue hasta esa resolución de cumplimiento que la Sala aplicó los preceptos ahora impugnados.
- Por tanto, si bien el quejoso se encontraba en posibilidad de impugnar la constitucionalidad de los artículos, era preciso cumplir con ciertos requisitos mínimos para posibilitar su análisis. Sin embargo, la forma en cómo se plantearon los conceptos de violación hace advertir que en realidad de lo que se inconformó fue de la manera en cómo la responsable interpretó y aplicó los preceptos al caso en particular, ya que incluso, se aprecia que expresamente el recurrente señala que la inconstitucionalidad que se reclama se vincula directamente con la aplicación de dichas normas generales efectuada por la responsable.
- Por tanto, no era suficiente con que el quejoso tildara de inconstitucionales los preceptos para que el órgano colegiado se encontrara constreñido a realizar el estudio correspondiente, ya que como se ha venido indicando, para ello debía cumplir ciertos requisitos mínimos, tales como confrontar los preceptos impugnados con los derechos constitucionales que estimó violados, lo que no aconteció ni en la demanda de amparo ni en el recurso de revisión .
- A pesar de que el recurrente trata de justificar que el planteamiento de inconstitucionalidad lo efectuó desde un punto de vista objetivo, impersonal y abstracto, se aprecia que su argumento lo hace depender de situaciones particulares, como la reprogramación de la inspección judicial que solicitó la parte actora argumentando “motivos de seguridad” y que fue aceptada por el Juez, así como porque no se acordó favorablemente su solicitud de cierre del periodo probatorio.
- Por tanto, se queja de que en el caso concreto el periodo probatorio hubiese transcurrido del catorce de abril de dos mil quince al veintidós de septiembre de dos mil dieciséis, lo que confirma, por un lado, que sus conceptos de violación tenían como principal motivación situaciones concretas de aplicación de las disposiciones impugnadas, y no estaban realmente enderezados a cuestionar el contenido, naturaleza y alcances de los preceptos en sí. Además, esto también confirma que en el juicio sí existió un periodo específico en el cual se llevó a cabo el periodo probatorio, lo que contradice lo que el mismo recurrente trata de alegar.
- Además, el recurrente tampoco detalla en qué sentido se ven vulnerados los artículos 14 y 16 constitucionales, los artículos 1, 5.1, 8, 15 y 32.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el numeral 11 de su Protocolo Adicional, sino que únicamente los menciona de manera general y abstracta, lo que resultaba indispensable para que el Tribunal Colegiado contara con mayores elementos para emprender el estudio de constitucionalidad de los preceptos impugnados .
- Finalmente, el segundo de los agravios es una reiteración prácticamente literal de los conceptos de violación de la demanda de amparo, en el que insiste en que los artículos son inconstitucionales porque omiten establecer cuál es el periodo probatorio específico para un juicio ordinario civil, sin que con ello destruya eficazmente la calificativa de inoperancia decretada por el Tribunal Colegiado y demuestre que no existía ningún impedimento legal para el estudio de los conceptos de violación que planteó.
- En tal virtud, dado que son insuficientes los agravios del recurso de revisión para combatir la calificativa de inoperancia de los conceptos de violación sobre cuestiones de constitucionalidad que realizó el Tribunal Colegiado, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el presente recurso debe desecharse, dado que el asunto no da lugar a emitir un criterio de importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional.
- Al respecto, conviene citar la jurisprudencia 1a./J. 39/2018 (10a.) , de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ES IMPROCEDENTE CUANDO LOS AGRAVIOS TENDENTES A COMBATIR LA DECLARATORIA DE INOPERANCIA DEL TEMA DE CONSTITUCIONALIDAD CUYO ESTUDIO FUE OMITIDO POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO RESULTEN IGUALMENTE INOPERANTES” y la jurisprudencia 1a./J. 30/2016 (10a.) , de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ES IMPROCEDENTE ESTE RECURSO CUANDO LOS AGRAVIOS FORMULADOS POR EL RECURRENTE SON INOPERANTES”.
- Sin que sea obstáculo para adoptar esta decisión que la Presidencia de esta Suprema Corte haya admitido el presente recurso de revisión, pues tal resolución no causa estado en virtud de que sólo corresponde a un examen preliminar del asunto y no al definitivo que compete realizarlo, según sea el caso, al Tribunal Pleno o a una de las Salas de esta Suprema Corte. Criterio que se refleja en la tesis de jurisprudencia P./J. 19/98, sustentada por el Tribunal Pleno, de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN”.
- DECISIÓN
- En conclusión, el presente recurso no cumple con los requisitos legales y jurisprudenciales necesarios para su procedencia y, por ello, debe desecharse, dejando firme la sentencia recurrida.
Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este toca se refiere.
SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.
Notifíquese y en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de la Ministra y los Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (quien está con el sentido pero se aparta de consideraciones), Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena (Ponente) y el Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo.
