ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Juicio laboral. Imelda Ramos López, por su propio derecho, promovió juicio laboral , en contra de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana del Estado de Chiapas, en el que reclamó el pago de salarios caídos que se generen a partir del once de diciembre de dos mil veinte -fecha en que ocurrió la separación injustificada-, así como el pago de diversas prestaciones.
- Por auto de doce de febrero de dos mil veintiuno se registró y se admitió el juicio con el número 24/2021, del índice del Juzgado Primero Especializado en Materia Burocrática del Poder Judicial del Estado de Chiapas; y por diverso auto de dieciocho de agosto de dos mil veintiuno, se señaló fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de conciliación, apercibiendo a las partes que en caso de no asistir a dicha audiencia, a la actora se le tendría por no presentada la demanda, y a la demandada se le aplicaría una multa de cien días de salario mínimo vigente en el Estado de Chiapas, lo anterior, con fundamento en los artículos 102 y 103 de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas.
- Una vez notificadas las partes, el veinticinco de enero de dos mil veintidós el Secretario conciliador levantó el acta correspondiente a la audiencia de conciliación, en donde hizo constar la incomparecencia de la parte actora y/o apoderado legal que la representara, así como que sí compareció la parte demandada a través de un apoderado legal que la representó; por lo que, mediante auto de treinta y uno de enero siguiente, el Secretario de Acuerdos en funciones de Juez, hizo efectivo el apercibimiento decretado y tuvo por no interpuesta la demanda.
- Amparo directo. Inconforme con la anterior determinación, Imelda Ramos López, a través de su apoderado, promovió juicio de amparo directo, el cual fue admitido por el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Vigésimo Circuito por auto de dieciocho de abril de dos mil veintidós y, se ordenó su registro con el número 369/2022.
- Concluidos los trámites procesales, el Tribunal Colegiado dictó sentencia el nueve de noviembre de dos mil veintidós, en la que negó el amparo y protección de la Justicia Federal a la parte quejosa, a la luz de los siguientes razonamientos:
- Son infundados los conceptos de violación en donde se combate la inconstitucionalidad del artículo 103 de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, para tal efecto, en primer orden se aborda la violación al derecho de igualdad y no discriminación.
- De los numerales 102 y 103 de la mencionada ley, se advierte que si la parte actora no acude a la audiencia de conciliación se tendrá por no presentada la demanda; en cambio, si el patrón no lo hace, se le impondrá una multa de cien hasta quinientos días de salario mínimo general vigente en el Estado.
- Luego de un desarrollo del principio de igualdad, como justificación de la obligatoriedad de la comparecencia personal a la audiencia de conciliación se precisa que históricamente el derecho del trabajo, en general, se ha regido por el principio de conciliación, es decir, que se privilegia la solución del conflicto a través de la avenencia de las partes, no obstante, dado el interés de los abogados, no de las partes, salvo algunas excepciones, se dejó de dar importancia a la conciliación, pues darle largas al conflicto repercutía en el incremento del monto de las prestaciones reclamadas, sobre todo respecto de los salarios vencidos, con el consecuente beneficio para el profesional responsable del litigio.
- Los foros de consulta denominados “Diálogos por la Justicia Cotidiana”, organizados por el Centro de Investigación y Docencia Económica, a solicitud de la Presidencia de la República, convocados en noviembre de dos mil quince, especialmente las Mesas 2 -Justicia Laboral- y 6 -Asistencia Jurídica Temprana y Justicia Alternativa-, motivaron las reformas del artículo 123, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete, en la que, en relación con la conciliación, se reformó la fracción XX, estableciéndose que, antes de acudir a los tribunales laborales los trabajadores y patrones debían asistir a la instancia conciliatoria y, que esa función, en el orden local, estaría a cargo de los Centros de Conciliación especializados e imparciales, que se instituyan en las entidades federativas y, en el orden federal, en un órgano descentralizado.
- Si bien el apartado B, del artículo 123 constitucional, no se reformó, ello no significa que esté vedada la posibilidad para el legislador local de realizar las adecuaciones en la legislación en materia burocrática respecto a la obligatoriedad de la asistencia personal a la audiencia de conciliación, dado que, en primer lugar, antes de la reforma del apartado A, no existía prohibición en ese aspecto en el apartado B, ni se trata de una cuestión reservada para cierto tipo de relaciones laborales; en segundo lugar, la finalidad del artículo 102 de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, es la misma que persiguió la reforma de la fracción XX, apartado A, del artículo 123 constitucional, por ende, resulta inconcuso que la finalidad es constitucionalmente válida, pues persigue propiciar la efectividad del principio de conciliación que caracteriza los procedimientos laborales regidos por ambos apartados del citado precepto, con la intención última de propiciar la armónica solución de los conflictos laborales burocráticos, evitando el congestionamiento de los tribunales de la materia.
- Siendo así como la legislatura del Estado de Chiapas, con la finalidad de obligar a las partes a asistir a la audiencia de conciliación, estableció en el artículo 103 de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, como sanción para el actor el tener por no presentada la demanda laboral y, para el demandado, la imposición de una multa de cien hasta quinientos días de salario mínimo general vigente en el Estado, resultando innegable que esas sanciones comparten la misma finalidad constitucionalmente válida, pues constituyen el medio coercitivo para propiciar su asistencia a la referida audiencia.
- Con relación a la racionalidad de la distinción de trato entre el actor y el demandado, se tiene que la parte actora al ser la persona interesada en activar el aparato jurisdiccional con la finalidad de que le sean satisfechas sus pretensiones, vislumbra en mayor medida la posibilidad de que, sin asistir a la audiencia de conciliación, el juicio pase a la siguiente fase procesal; por ende, se genera en éste una mayor resistencia para acudir a la conciliación, sobre todo si el abogado de la persona trabajadora, con el ánimo de obtener personalmente mayores ventajas le aconseja no asistir.
- El quinto párrafo del artículo 21 de la Constitución Federal, señala que tratándose del trabajador la multa no debe exceder del importe de su jornal o salario de un día, por ende, esta medida no resulta del todo idónea para obligar al trabajador a asistir a la audiencia de conciliación, pues la multa de un día de salario mínimo no resulta suficiente para vencer su resistencia, dado que se trata de un perjuicio mínimo; en cambio, tener por no presentada la demanda sí cumple con el objetivo, pues la posibilidad de que, ante su inasistencia, el juicio no continúe, obliga al actor a cumplir con su obligación procesal de asistir a la audiencia de conciliación, además, con ello revela su interés jurídico de continuar con el procedimiento en el caso de que no exista conciliación; por el contrario, su inasistencia demostraría su desinterés, salvo que esa inasistencia se encuentre justificada.
- A pesar de que tanto la parte actora como el demandado tienen la calidad de partes en el juicio, sus pretensiones son generalmente opuestas, pues la verdaderamente interesada en la continuación del juicio es la primera, en tanto que para el segundo su mayor interés es que éste no prospere; por ende, no podría imponerse a este último una medida similar, es decir, que implique la paralización o extinción del juicio, pues lejos de obligarla a asistir a la audiencia conciliatoria, constituiría un incentivo para no hacerlo.
- Asimismo, la conciliación representa la posibilidad de solucionar el conflicto previamente a la etapa de juicio, por tanto, es factible y adecuado que se exija su realización previa como condición para continuar con las restantes etapas procesales y los efectos de las sanciones deben incidir solamente en esa etapa previa; por lo que no podría imponerse al demandado sanciones que repercutirán en su derecho de defensa en la etapa propiamente judicial, como sería la pérdida de su derecho de contestar la demanda o de ofrecer pruebas, razón por la cual se estima que la imposición de multa es la medida mayormente adecuada para conminar a éste a acudir a la fase conciliatoria.
- Así, se estima que la distinción de las sanciones por la inasistencia a la audiencia de conciliación es necesaria y razonable, pues la distinción busca la efectividad de la medida en cada caso.
- Respecto a la proporcionalidad de la medida legislativa, se expone que la finalidad de la sanción es obligar al actor a acudir a la audiencia de conciliación venciendo su resistencia para evitar que éste pretenda pasar a las siguientes fases procesales sin el mínimo esfuerzo por lograr un arreglo; por ello, si el legislador le impuso como sanción de su inasistencia que se tenga por no presentada la demanda, tal medida resulta proporcional con el fin perseguido o que se procura alcanzar, pues solamente se genera en el actor la obligación de cumplir asistiendo a la referida audiencia, esto es, la obligación impuesta no resulta de difícil realización, por ello, es justificable que, si no lo hace, la consecuencia sea que la demanda se tenga por no presentada, pues lo que determina que el supuesto fáctico de la medida se materialice o no, depende solamente de la voluntad del actor, es decir, que éste tiene en todo momento el dominio del hecho constitutivo de la sanción.
- La finalidad perseguida amerita que se procure la aplicación de medidas eficaces para lograr la comparecencia de las partes, pues representa la posibilidad de que, con la intervención del conciliador, se logren los acuerdos necesarios para poner fin al conflicto, evitando así el desarrollo de todo el juicio y su ejecución, en su caso.
- Por ende, a pesar de que la inasistencia del actor y la determinación de que se tenga por no presentada la demanda veda la posibilidad de continuar con el juicio, también la inasistencia, sin consecuencia alguna, impide que el juicio pueda tener una solución conciliada evitando todo el desgaste del aparato judicial, por tanto, la consecuencia establecida por el legislador se encuentra en proporción directa con el fin perseguido y, por tanto, el artículo combatido no es violatorio del derecho de igualdad y no discriminación.
- En segundo orden, con relación a la violación al derecho de acceso a la justicia y adecuada defensa, se puntualiza que el Alto Tribunal ha sostenido que el artículo 17 constitucional tiene como fin que las instancias de justicia constituyan un mecanismo eficaz y confiable al que los gobernados acudan para dirimir cualquiera de los conflictos que deriven de las relaciones jurídicas que entablan.
- La prevención relativa a que los órganos jurisdiccionales estarán expeditos para impartir justicia implica que el poder público, en cualquiera de sus manifestaciones, no debe supeditar el acceso a la justicia a requisitos innecesarios, excesivos o carentes de razonabilidad o proporcionalidad, en relación con el fin que legítimamente puede limitar ese derecho fundamental.
- Para determinar si en un caso concreto la condición o supuesto procesal establecido por el legislador ordinario respeta el derecho de acceso a la jurisdicción, es necesario analizar si encuentra sustento en los diversos principios o derechos consagrados en la Constitución General de la República.
- El derecho de acceso a la jurisdicción se encuentra estrechamente vinculado con el de adecuada defensa que deriva de lo previsto en el segundo párrafo del artículo 14 constitucional; lo que permite a los gobernados acceder a los órganos jurisdiccionales para hacer valer sus derechos de manera efectiva, en condiciones de igualdad procesal, así como ofrecer pruebas en su defensa y obtener una resolución que dirima las cuestiones debatidas, es decir, el derecho de debido proceso legal se traduce en el respeto a las formalidades esenciales del procedimiento.
- El Alto Tribunal ha sostenido que el artículo 14 constitucional otorga al gobernado el derecho a una defensa adecuada, previamente a la emisión de un acto privativo, lo que implica para la autoridad el deber de respetar las formalidades esenciales del procedimiento.
- El artículo que se tilda de inconstitucional prevé que si la parte actora no acude a la audiencia de conciliación se tendrá por no presentada la demanda, lo que efectivamente constituye una restricción al acceso a la jurisdicción y, en consecuencia, impide el desarrollo del procedimiento en el que el actor habría de ofrecer y desahogar sus pruebas para acreditar sus pretensiones.
- No obstante, esa restricción no constituye un formalismo que resulte excesivo o carente de razonabilidad respecto del fin legítimo que se persigue con la misma, ya que se trata de un presupuesto procesal que el legislador previó en la ley como condición para el ejercicio de los derechos de acción y defensa, que resulta acorde con el actual contexto de los principios constitucionales en materia laboral, que se desprenden del artículo 123 de la Carta Magna.
- En efecto, la reforma al apartado A del artículo 123 de la Constitución Federal, de veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete, que estableció como obligatoria la conciliación, obedeció, entre otras cuestiones, a la saturación de las juntas de conciliación y arbitraje, ocurrida por diversas causas, entre ellas, el haberse abandonado uno de los principios objetivos para los que fueron creadas, como lo es la conciliación previa al arbitraje.
- Por tal motivo, el Constituyente Permanente, para remediar esa situación, determinó que, antes de acudir a los tribunales laborales, los trabajadores y patrones habrían de asistir a la instancia conciliatoria correspondiente.
- De esa forma, se estableció desde la Constitución un presupuesto procesal que condiciona el acceso a la justicia en materia laboral y, por ende, al derecho a la adecuada defensa, pues conforme a la norma constitucional, la falta de agotamiento de la instancia conciliatoria impide que se judicialice el asunto. Ello por una parte, y por otra que si se acude ante el órgano conciliador solicitando la conciliación y el solicitante no asiste a la audiencia respectiva, los términos prescriptivos que se habrían interrumpido con la solicitud, se reanudan.
- El principio constitucional que en materia laboral se traduce en que debe privilegiarse la conciliación, no es privativo del apartado A del artículo 123 de la Norma Fundamental, por más de que en el apartado B no se encuentre expresamente previsto; por el contrario, como en el derecho del trabajo, en sentido amplio, permea el principio conciliatorio, el mismo también debe privilegiarse en el derecho laboral burocrático; de ahí que si en el Estado de Chiapas el legislador local estableció la sanción de que al actor se le tenga por no presentada la demanda en el caso de que injustificadamente deje de acudir a la audiencia de conciliación, la finalidad resulta constitucionalmente válida, pues se pretende dar oportunidad a las partes de avenirse previamente a la etapa contradictoria, evitando así la saturación de asuntos en el tribunal laboral.
- Ello es así, porque el propio artículo 17 constitucional, en su quinto párrafo, establece que las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de conflictos, por lo que la conciliación establecida en los artículos 101 y 102 de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, es una institución de rango constitucional que tiene como finalidad propiciar la solución de controversias laborales mediante la avenencia.
- Si el artículo combatido impone al actor la sanción de que se tenga por no presentada la demanda en caso de no comparecer a la audiencia de conciliación, con ello el legislador pretendió proteger precisamente la institución de la conciliación, para lo cual se auxilió de una herramienta coercitiva que proporciona la seguridad de que se cumplirá con la fase conciliatoria.
- Por otra parte, la medida se estima objetiva ya que no se impone caprichosamente, ni se deja al arbitrio del juzgador decretarla o no, sino que se requiere que el actor deje de acudir, sin justificación, a la audiencia de conciliación; por ende, solamente cumplida esa circunstancia podrá tenerse por no presentada la demanda, además, es necesaria, pues la intimidación produce en el actor el apercibimiento de que el juicio no continuará de no acudir a la audiencia de conciliación, por lo que es apta para producir el resultado deseado, esto es, que se cuente con la presencia de las partes en dicha audiencia para que tengan oportunidad de poner fin a la controversia mediante un arreglo concertado.
- Si bien se supedita el acceso a la justicia a la condición de que el actor acuda a la audiencia de conciliación, ello tiene la finalidad de tutelar una institución de igual rango constitucional, como lo es la conciliación de las partes, por tanto, existe proporcionalidad entre la medida y la finalidad perseguida.
- Además, lo único que se exige a la actora como condición para la continuación del procedimiento es acudir a la audiencia de conciliación, por lo que no puede hablarse de una carga procesal excesiva o de difícil cumplimiento que pudiera considerarse por sí misma limitativa del derecho fundamental de acceso a la justicia; por el contrario, el traslado de la actora al órgano jurisdiccional en la hora y fecha de la audiencia no implica para ésta una acción que represente un esfuerzo físico o económico desproporcionado; además, si no asiste a la audiencia pero existe una razón que haga justificable esa inasistencia, la consecuencia que la norma prevé no se materializa.
- No obstante que la norma combatida restringe el acceso a la justicia y, por ende, la adecuada defensa si la actora no acude a la audiencia de conciliación, es la accionante quien finalmente determina si acude o deja de acudir a la audiencia de conciliación, sabedora de la consecuencia de ello.
- Bajo ese panorama, la medida restrictiva contenida en el artículo combatido cumple una finalidad constitucionalmente válida, es objetiva y es proporcional, por lo que no es violatoria del derecho de acceso a la justicia y de adecuada defensa.
- Habiéndose establecido que el artículo 103 de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, no es violatorio de los derechos de igualdad y no discriminación y de acceso efectivo a la justicia y debido proceso, tutelados por los artículos 1 y 17 de la Constitución Federal, es infundado el argumento de la quejosa en el sentido de que el auto de treinta y uno de enero de dos mil veintidós, no es legal ni constitucional, pues esa disidencia la hace depender de la inconstitucionalidad del artículo 103 aludido, el cual superó el examen de constitucionalidad.
- Además de que de las constancias del expediente del juicio laboral de origen, se advierte que se dieron los supuestos fácticos para la aplicación de la consecuencia prevista en el artículo combatido, pues se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de conciliación y se apercibió a la parte actora que de no acudir a esa audiencia se le tendría por no presentada la demanda, lo cual le fue notificado y, posteriormente, en el acta relativa a la audiencia de conciliación, el secretario conciliador hizo constar la inasistencia de la parte actora; por ende, si en el acuerdo reclamado el juzgador responsable hizo efectivo el apercibimiento decretado y tuvo por no presentada la demanda laboral, su proceder está ajustado a la legalidad.
- Recurso de revisión . Inconforme con el fallo anterior, Imelda Ramos López, por conducto de su apoderada legal, interpuso recurso de revisión el dos de diciembre de dos mil veintidós.
- Expresó como agravios, esencialmente, lo siguiente:
Primero
- La determinación del Tribunal Colegiado resulta lesiva a los derechos humanos, toda vez que no realizó un análisis ponderativo del artículo 103 de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, al establecer que en caso de que no comparezca la parte actora a la audiencia de conciliación se le tendrá por no presentada la demanda, y a la patronal únicamente una multa cuantificable en dinero.
- Luego de exponer diversas reflexiones en torno a la conciliación, puntualiza que la parte lesiva que se tilda de inconstitucional es la sanción que se prevé ante la incomparecencia de la parte actora a la diligencia de la conciliación.
- La sentencia recurrida también viola los numerales 2, 74, fracciones I, II, III y IV, y 217 de la Ley de Amparo, en virtud de haber resuelto de manera diversa a las formalidades del procedimiento y contraviniendo los precedentes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- Esas normas le imponen al Tribunal Colegiado el deber de tramitar y resolver el juicio de amparo con base en las formalidades expresamente establecidas en ley, dentro de las cuales se encuentra fijar de forma clara y precisa el acto reclamado, debiendo delimitarlo con base en la demanda inicial y sus anexos, lo que pasó inadvertido el juzgador al no atender puntualmente la situación de discriminación invocada respecto a género, salud, discapacidad y edad, para hacer efectivo el derecho a la seguridad social.
- La porción normativa que no satisface los requisitos establecidos en el test de proporcionalidad, es el artículo 103 de la Ley del Servicio Civil para el Estado de Chiapas, toda vez que el legislador al momento de emitir la reforma restringe los derechos de la clase vulnerable que no goza del principio de estabilidad en el empleo al ser servidores públicos y le impone la obligación de comparecer a una audiencia conciliatoria intraprocesal, bajo pena del desechamiento de la demanda, y por su parte, a la patronal, únicamente le impone como sanción una multa, por lo que se cuestiona cuál es la protección que tienen los trabajadores del apartado “B” del artículo 123 constitucional, que sean despedidos de manera injustificada y que se tenga por no presentada su demanda por no comparecer a la audiencia de conciliación, dejándolos sin acceso a la justicia, mientras que a la patronal únicamente se le impone una multa ante su incomparecencia a la audiencia mencionada.
- El precepto combatido contraviene, además del artículo 123 constitucional, lo dispuesto por el artículo 17 del mismo ordenamiento supremo, ya que la sanción establecida afecta la igualdad entre las partes; aunado a ello, las autoridades tienen la obligación de resolver los asuntos y no se opta por la resolución más sencilla o rápida, sino por el estudio que resuelva efectivamente la controversia y la aplicación del derecho sustancial, pues bajo el argumento de la supuesta renuncia de la parte obrera y mandar archivar el expediente como asunto concluido, se incumple el presupuesto procesal contenido en el artículo 17 constitucional.
Segundo
- No es posible aplicar la primer grada del test de proporcionalidad, toda vez que el Congreso del Estado de Chiapas carece de competencia para legislar sobre mecanismos de solución de controversias previstos en el artículo 17 constitucional, ya que esa facultad es del Congreso de la Unión, de conformidad con el artículo 73, fracción XXIX-I, (sic) de la Constitución Federal.
- De ese modo, la sanción que aplica el artículo combatido que supuestamente representa una posibilidad de solucionar el conflicto previamente a la etapa del juicio, no es factible ni adecuado exigir su realización; por tanto, la sanción impuesta resulta restrictiva y poco razonable, pues niega el acceso a la justicia por no comparecer a la audiencia de conciliación.
- Carece de toda lógica pretender intimidar a la parte actora bajo el apercibimiento de que el juicio no continuará si no se acude a la audiencia de conciliación, bajo el argumento de que la misma es apta para obtener el resultado deseado, que es poner fin a la controversia mediante un arreglo acordado.
- El Tribunal Colegiado realizó una interpretación restrictiva, ya que debió aplicar de manera supletoria la Ley Federal del Trabajo, que ordena a la parte obrera a conciliar, respetando el principio pro persona al imponer una sanción menos restrictiva.
Tercero
- No se supera la grada de idoneidad, toda vez que, como dijo el Tribunal Colegiado, el apartado “B” del artículo 123 constitucional no fue reformado, por lo que no hay una obligación de agotar la etapa conciliatoria y mucho menos de sancionar con una medida restrictiva privando a la recurrente del acceso a la justicia y debido proceso, porque el Congreso local no se encuentra facultado para legislar respecto de la obligatoriedad de la conciliación, ni mucho menos imponer una sanción lesiva de acceso a la justicia, lo cual se sostiene de una interpretación sistemática de los artículos 14, último párrafo, 17, párrafo cuarto, 73, fracción XXIX-I (sic) y 123, todos ellos de la Norma Suprema.
Cuarto
- El precepto combatido no supera la grada de necesidad al restringir el acceso a la justicia, ya que existen alternativas menos lesivas con las que se puede sancionar a la parte trabajadora.
- La medida carece de congruencia y razonabilidad, pues son meras apreciaciones que realizó el Tribunal Colegiado, ya que habría que analizar cuántos asuntos en materia burocrática han tenido éxito en la etapa de conciliación, esto de manera subjetiva, toda vez que los representantes de las instituciones nunca solucionan los asuntos en la fase conciliatoria, y por otra parte, al trabajador se le imponen obstáculos para acceder a la justicia, existiendo medidas menos lesivas con las que se podría sancionar a la parte obrera, como son las multas o mandar archivar el expediente hasta en tanto no se agote la instancia conciliatoria y, en última instancia, mandar a archivar el expediente como asunto concluido.
- Resulta desproporcional que al trabajador se le exija la asistencia a la conciliación bajo pena de tener por no presentada la demanda, mientras que al patrón únicamente se le impone multa, dado que es un organismo público con recursos para pagar multas; por lo que en proporción se le debería tener por contestada la demanda en sentido afirmativo para obligarlo a comparecer a la audiencia de conciliación.
- Además, la norma impugnada tiene la presunción de inconstitucionalidad al contener una distinción basada en una categoría sospechosa prevista en el párrafo quinto, del artículo 1 de la Constitución Federal.
Quinto
- No se supera la grada de proporcionalidad en sentido estricto, ya que el artículo impugnado atenta contra el debido proceso y el principio pro persona, lo que causa un perjuicio a la clase trabajadora, trayendo como consecuencia que se anule o menoscabe en perjuicio de la clase trabajadora ese derecho fundamental, por lo que la sanción cuestionada no resulta razonable ni idónea a la finalidad de la norma.
- Conforme al bloque de constitucionalidad, el derecho a la igualdad en el acceso a la justicia permea todo el ordenamiento jurídico, de modo que cualquier tratamiento que resulte discriminatorio respecto del ejercicio de cualquiera de los derechos garantizados en la Constitución Federal o tratados internacionales en materia de derechos humanos de los que México es parte, es incompatible con la Norma Suprema.
- La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha referido que el derecho fundamental a la igualdad, en su vertiente de igualdad formal, mandata al legislador a ordenar el igual tratamiento a las personas en la distribución de derechos y obligaciones; por lo que existe discriminación normativa cuando dos supuestos de hecho equivalentes son regulados de forma desigual sin alguna justificación razonable.
- Luego de hacerse referencia al principio de igualdad y no discriminación, puntualizando los rasgos esenciales del primer principio referido, se sostiene que la vertiente de tutela jurisdiccional y de mecanismos de tutela no jurisdiccional, debe ser efectiva, así como estar fundamentada constitucional y legalmente.
- La creación de mecanismos jurisdiccionales por medio de los cuales se evita la arbitrariedad en la toma de decisiones especificando la serie de pasos, que es necesario agotar de forma previa a la privación de la libertad, propiedad, posesiones y cualquier derecho fundamental, es denominado debido proceso. Uno de los brazos articulantes del acceso a la justicia es precisamente el debido proceso, ya que constituye un mínimo de garantías por medio de las cuales la sociedad hará valer o salvaguardar derechos, otorgando un piso de protección a las partes; por lo que el precepto combatido transgrede con los principios consagrados en la Constitución, en sus artículos 1, 14 y 17, al vedar el derecho de acceso a la justicia.
- Trámite ante esta Suprema Corte. Por acuerdo de cuatro de enero de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación registró el recurso de revisión con el número 6578/2022, lo admitió y ordenó que el asunto se turnara al Ministro Alberto Pérez Dayán.
- Avocamiento. Mediante proveído de quince de marzo de dos mil veintitrés, el Presidente de la Segunda Sala ordenó que ésta se avocara al conocimiento del asunto, y ordenó remitir los autos a su ponencia para la formulación del proyecto respectivo.
- El proyecto de resolución de esta sentencia fue publicado oportunamente conforme a lo previsto en el artículo 73 de la Ley de Amparo.
- COMPETENCIA
- La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal, vigente a partir de las reformas publicadas el once de marzo de dos mil veintiuno; 81, fracción II, y 96, de la Ley de Amparo; 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ambos en su texto vigente a partir del ocho de junio de dos mil veintiuno y los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023 publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de dos mil veintitrés, modificado mediante instrumento normativo aprobado por el Tribunal Pleno el diez de abril siguiente, por tratarse de un asunto competencia de la Segunda Sala y se considera innecesaria la intervención del Pleno para su resolución.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente). Ausente el Ministro Javier Laynez Potisek.
- OPORTUNIDAD
- El recurso de revisión fue presentado de manera oportuna, toda vez que la sentencia del juicio de amparo 369/2022 fue notificada a la parte recurrente el veintitrés de noviembre de dos mil veintidós, por lo que dicha notificación surtió efectos el veinticuatro siguiente; por lo tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del veinticinco de noviembre al ocho de diciembre de dos mil veintidós, descontándose los días veintiséis y veintisiete de noviembre, así como tres y cuatro de diciembre de ese mismo año, por ser inhábiles conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo.
- Por lo tanto, si el recurso de revisión se presentó ante el Tribunal Colegiado el dos de diciembre de dos mil veintidós, se concluye que se interpuso de forma oportuna .
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente). Ausente el Ministro Javier Laynez Potisek.
- LEGITIMACIÓN
- El recurso de revisión fue planteado por parte legitimada, toda vez que fue promovido por Griselda Jiménez Barrios, apoderada de la quejosa Imelda Ramos López, personalidad que se le reconoció en el juicio de origen en el auto de admisión.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente). Ausente el Ministro Javier Laynez Potisek.
- PROCEDENCIA
- Esta Segunda Sala considera que el asunto reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, amerita un estudio de fondo. Esta conclusión se sustenta en las siguientes razones:
- El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de Amparo.
- De la lectura de los preceptos mencionados, se advierte que las resoluciones en los juicios de amparo directo que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno salvo que las sentencias:
- Decidan sobre la constitucionalidad de normas generales;
- Establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; o
- Hayan omitido el estudio de la constitucionalidad de una norma general o la interpretación directa de un precepto constitucional, cuando ello se haya planteado en la demanda de amparo.
- Los anteriores requisitos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo; sin embargo, existe un segundo requisito que se debe cumplir, consistente en que los temas de constitucionalidad a analizar revistan un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- En vista de los antecedentes y los documentos contenidos en el expediente del presente asunto, se observa que se cumple con el primer requisito, en virtud de que en la demanda de amparo se planteó la inconstitucionalidad del artículo 103 de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, al considerar que transgrede, entre otros, el derecho de acceso a la justicia, respecto de lo cual el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Vigésimo Circuito se pronunció en el sentido de que ese precepto no viola los derechos fundamentales de la quejosa, consistentes en igualdad y no discriminación así como acceso efectivo a la justicia y debido proceso, por lo que concluyó negar el amparo y protección de la Justicia Federal.
- También se satisface el segundo de los requisitos, a saber, el interés excepcional del asunto, en virtud de que se definirá si el artículo en cita respeta el derecho de acceso a la justicia, dado que ese precepto establece que en caso de que las partes no asistan a la audiencia de conciliación, al patrón se le impondrá una multa de cien hasta quinientos días de salario mínimo general vigente en el Estado y por lo que ve al trabajador, se le tendrá como “no presentada su demanda”.
- Sanción procesal combatida por la recurrente la cual no ha sido abordada por esta Sala, tratándose de un caso como el que ahora nos ocupa, por lo que se estima importante analizar la constitucionalidad del artículo impugnado, dado que pudieran existir medidas menos restrictivas que causen un menor perjuicio a la parte trabajadora.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente). Ausente el Ministro Javier Laynez Potisek.
- ESTUDIO DE FONDO
- En primer orden, por ser de estudio preferente, al cuestionar la recurrente la competencia del Congreso del Estado de Chiapas para legislar sobre mecanismos alternativos de solución de controversias, lo cual estima realizó esa legislatura local con el artículo tildado de inconstitucional; en consecuencia, se hará pronunciamiento respecto de la parte de los agravios segundo y tercero en los cuales se argumenta que:
- La conciliación es un mecanismo alternativo de solución de controversias, previsto en el artículo 17 constitucional, y dentro de las facultades que tiene el Congreso de la Unión en su artículo 73, fracción XXIX-I(sic), , de la Constitución Federal; por tanto, el Congreso del Estado de Chiapas carece de competencia para legislar sobre el mecanismo de solución de controversias contemplado en el artículo 17 constitucional, ya que la facultad es del Congreso de la Unión.
- En efecto, el Congreso local no está facultado para legislar respecto de la obligatoriedad de la conciliación, ni mucho menos para imponer una sanción más lesiva de acceso a la justicia, lo que se sostiene de una interpretación sistemática de los artículos 14, 17, 73, fracción XXIX-I (sic) y 123, párrafo segundo, de la Constitución Federal.
- Son infundados los relatados agravios toda vez que la recurrente parte de que el artículo 103 de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, al disponer que en caso de que no se asista a la audiencia de conciliación, al patrón se le impondrá una multa de cien hasta quinientos días de salario mínimo general vigente en el Estado y al trabajador se le tendrá como “no presentada su demanda”, está regulando sobre una materia exclusiva del Congreso de la Unión -medios alternativos de solución de controversias-.
- Con relación a lo anterior, debe tenerse presente lo sostenido por el Pleno de este Alto Tribunal al fallar la acción de inconstitucionalidad 84/2017, promovida por el Procurador General de la República, en contra de diversos artículos de la Ley de Mecanismos Alternativos para la Solución de Controversias del Estado de Nuevo León, reformados mediante decreto publicado en el Periódico Oficial de esa Entidad el veintiocho de junio de dos mil diecisiete, en cuya parte que interesa se expuso lo siguiente:
“25. (…) conviene precisar que mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación de cinco de febrero de dos mil diecisiete, se emitió el decreto por el que se reformaron y adicionaron diversas disposiciones de la Constitución Federal, entre otras, en materia de mecanismos alternativos de solución de controversias, con excepción de la materia penal, específicamente la adición de la fracción XXIX-A de su artículo 73, mediante la cual se facultó al Congreso de la Unión para expedir una ley general que estableciera específicamente los principios y bases en materia de mecanismos alternativos de solución de controversias.
26. Cabe precisar que los artículos transitorios del referido decreto de reformas, disponen el plazo para que el Congreso de la Unión expida la Ley General de Mecanismos Alternativos para la Solución de Controversias.
27. Asimismo, se consideró que la vigencia de las legislaciones federal y local en la materia, continuaría hasta en tanto entrara en vigor la legislación general mencionada; por ende, los procedimientos iniciados y las sentencias emitidas con fundamento en las mismas, deberían concluirse y ejecutarse conforme a lo previsto en aquéllas.
28. Además, un aspecto sumamente relevante que se estableció en dichos transitorios, fue que las legislaciones en materia de mecanismos alternativos de solución de controversias de la Federación y de las entidades federativas deberían ajustarse a la Ley General cuando fuera emitida por el Congreso de la Unión.
29. Tales artículos a la letra dicen:
‘ Artículo 73 . El Congreso tiene facultad:
(…)
XXIX-A . Para expedir la ley general que establezca los principios y bases en materia de mecanismos alternativos de solución de controversias, con excepción de la materia penal;
(…)
Primero . El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo . En un plazo que no excederá de 180 días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, el Congreso de la Unión expedirá las leyes generales a que se refieren las fracciones XXIX-A, XXIX-R, XXIX-Y y XXIX-Z de esta Constitución.
(…)
Cuarto . La legislación federal y local en materia de mecanismos alternativos de solución de controversias continuará vigente hasta en tanto entre en vigor la legislación a que se refiere el presente Decreto, por lo que los procedimientos iniciados y las sentencias emitidas con fundamento en las mismas, deberán concluirse y ejecutarse, conforme a lo previsto en aquéllas.
Quinto . La legislación en materia de mecanismos alternativos de solución de controversias de la federación y de las entidades federativas deberá ajustarse a lo previsto en la ley general que emita el Congreso de la Unión conforme al artículo 73, fracción XXIX-A de esta Constitución.
(…)’.
30. En ese orden de ideas, el Congreso de la Unión está facultado para expedir la Ley General en Materia de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias, con excepción de la materia penal, la que permitirá fijar los principios y bases mínimas que deben regir en todo el país en materia de justicia restaurativa.
31. El Constituyente Permanente decidió que el Congreso de la Unión emitiera una ley general, con una plataforma mínima de los principios y las bases para tales mecanismos, a partir de la cual, las leyes vigentes de la federación y las entidades federativas, fueran ajustadas a ese mandato.
32. Ahora bien, las razones por las que se decidió la expedición de una ley general se advierten de la exposición de motivos de dicha reforma constitucional, así como del dictamen de la Comisión de Puntos Constitucionales de la Cámara de Diputados, en el apartado relativo a los mecanismos alternativos de solución de controversias.
33. Al respecto, se precisó que derivado de diversas investigaciones y estudios sobre la justicia alternativa en nuestro país, era necesario fortalecerla y fomentarla, entendida como el conjunto de principios, procesos, disposiciones y medidas que se encaminan a resolver conflictos entre intereses distintos por medio del arreglo extrajudicial.
34. Se indicó que a través de los mecanismos alternativos se busca cambiar el paradigma de la justicia dictada por órganos judiciales y propiciar una participación más activa de la ciudadanía en las formas de relacionarse entre sí, en las que se privilegie la responsabilidad personal, el respeto al otro, la utilización de la negociación y la comunicación para el desarrollo colectivo, a fin de crear esquemas institucionales más flexibles y horizontales que incluyen el uso de los mecanismos alternativos de solución de controversias, pero también instituciones que fomenten la participación proactiva de las personas respecto de dichos mecanismos.
35. En dicha exposición se hizo alusión a la situación actual en nuestro país de las distintas legislaciones que existen a nivel federal y local en la materia, en el sentido de que el uso de los mecanismos alternativos de solución de controversias ha aumentado y éstos se están asimilando como parte del sistema nacional de justicia. Sin embargo, no existe unidad de criterios o estándares mínimos aplicables en cuanto a la instrumentación de los mecanismos alternativos de solución de controversias, particularmente en la formación y los requisitos de certificación de mediadores y conciliadores, o los efectos de los convenios que resultan de estos mecanismos. Esta situación dificulta que en el país se comparta un lenguaje común respecto de dichas alternativas de resolución de disputas.
36. Se dijo que sólo algunas entidades federativas cuentan con leyes que regulan los mecanismos alternativos de solución de controversias. Además, las leyes existentes en la materia, prevén de manera distinta la justicia restaurativa, lo que ocasiona que no exista un ejercicio efectivo de estos mecanismos alternativos para toda la población, razón por la que es indispensable homologar a través de una ley general, los principios que los rigen, los procedimientos, las etapas mínimas que los conforman, la definición de su naturaleza jurídica, los requisitos que deben cumplir las personas que fungen como mediadores, facilitadores o conciliadores, e incluso la regulación de los mecanismos para atender conflictos comunitarios.
37. Se estableció que existía discrepancia en el tratamiento que en México se da a esa figura jurídica, porque debido a su “estructura federal”, la legislación en mediación depende de las particularidades de cada uno de los estados, tal como se pone de manifiesto con la circunstancia de que existen entidades federativas que la han incorporado en sus constituciones (15), otros la han desarrollado como ley orgánica (12) y otros a través de leyes especiales (19). Además, en diez entidades federativas su aplicación depende del Tribunal Superior de Justicia, en seis los consideran órganos auxiliares, en dos como órganos desconcentrados, en seis dependen de los Consejos de la Judicatura, en uno de los Juzgados Civiles y en uno depende de la Procuraduría General de Justicia.
38. Se aclaró que si bien el uso de los mecanismos alternativos de solución de controversias ha aumentado en nuestro país, no existe unidad de criterios o estándares mínimos aplicables en cuanto a (i) la formación y los requisitos de certificación que deben cumplir las personas que fungen como mediadores, facilitadores o conciliadores, (ii) los efectos de los convenios que resultan de estos mecanismos alternativos, (iii) los principios que los rigen, (iv) los procedimientos, (v) las etapas mínimas que los conforman, (vi) la definición de la naturaleza jurídica de esta figura, y (vii) la regulación de los mecanismos para atender conflictos comunitarios.
39. Por ende -se consideró- resultaba necesario integrar estos aspectos en una ley general, para que la forma de acceso y alcances de la justicia alternativa sea uniforme en todo el país y las personas hagan efectivo el derecho constitucional de acceso a la justicia, mediante el establecimiento de los principios y bases que deben regir en la materia.
40. Así, en la referida exposición de motivos se definieron los objetivos y alcances de la Ley General en Materia de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias, en los siguientes términos:
• Difundir en todo el país la existencia, accesibilidad y beneficios de los mecanismos alternativos de solución de controversias y propiciar una convivencia social armónica;
• Implementar en las instituciones públicas del país procedimientos para que los servidores públicos puedan proponer la utilización de mecanismos alternativos de solución de controversias como un medio de acceso a la justicia sin que se requiera el inicio de un proceso de carácter jurisdiccional.
• Brindar en los tres órdenes de gobierno una capacitación homogénea a los servidores públicos que trabajan en oficinas de asistencia jurídica, a los servidores públicos encargados de aplicar los mecanismos alternativos de solución de controversias, así como establecer estándares mínimos para la designación de dichos servidores públicos.
• Al cumplir el mínimo normativo que marca la Ley General, las leyes locales tendrán su propio ámbito de regulación, poniendo mayor énfasis en determinados aspectos que sean preocupantes en una región específica.
41. No obstante lo anterior, hasta el momento el Congreso de la Unión no ha emitido la ley general para que defina los principios y bases que dispone el artículo 73, fracción XXIX-A, de la Constitución Federal.
42. Lo expuesto, pone de manifiesto que previamente a la emisión de dicha reforma constitucional, en el ámbito federal y local ya se contaba con múltiples legislaciones en materia de mecanismos alternativos, pues fue con motivo de la reforma al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho, que se elevó a rango constitucional el establecimiento de mecanismos alternativos de solución de controversias, a fin de fortalecer y fomentar la justicia alternativa en nuestro país, tal como se advertía del párrafo tercero de ese numeral, en los siguientes términos:
‘(REFORMADO, D.O.F. 18 DE JUNIO DE 2008)
Artículo 17 .- Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.
Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.
Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. En la materia penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial.
(…)’.
43. Las anteriores precisiones son aptas para declarar infundados los argumentos de disenso que propone la accionante, pues contrariamente a lo que señala, este Tribunal Pleno considera que el Congreso Local tiene competencia para legislar en la materia de mecanismos alternativos de solución de controversias no penales.
44. Ello se corrobora precisamente con la propia exposición de motivos que culminó con la adición de la fracción XXIX-A al artículo 73 de la Constitución General, en la que se reconoció expresamente la competencia de las entidades federativas para legislar en materia de mecanismos alternativos de solución de controversias.
45. Sin embargo, el problema que advirtió el Constituyente fue que no todos los Estados habían ejercido dicha competencia y respecto de quienes sí lo habían hecho, las legislaciones no resultaban homogéneas, de allí que se estimó necesario facultar al Congreso de la Unión para expedir una ley general que definiera los principios y bases en la materia, con el fin de homologar la normativa local.
46. Aunado a que, por disposición expresa de la aludida reforma constitucional en su Quinto Transitorio, las leyes existentes en la materia debían ajustarse a lo previsto en la Ley General una vez que fuera emitida por el Congreso de la Unión, con la finalidad de dotar de uniformidad y operatividad a la justicia restaurativa a nivel nacional.
47. En ese orden de ideas, para este Tribunal Pleno es importante precisar que la reforma al artículo 73 constitucional, por virtud de la cual se adicionó la fracción XXIX-A, no tuvo por objeto privar de esa facultad a las entidades federativas, pues el objeto de dicha reforma fue únicamente prever una ley general que permitiera homologar el ejercicio de la competencia atribuida a las legislaciones locales, esto es, constituir una plataforma mínima desde la cual las entidades federativas pudieran expedir su propia legislación.
48. En efecto, el referido precepto constitucional establece que corresponderá al Congreso de la Unión expedir la ley general que preverá los principios y bases a los cuales deberán sujetarse los órdenes de gobierno. De allí que, dicha ley general tiene por objeto distribuir competencias entre los distintos órdenes de gobierno, a fin de homologar el ejercicio de la misma, sin que ello implique que la materia analizada haya quedado reservada al orden federal o que excluya la facultad legislativa de las entidades federativas en la materia.
49. Máxime que, conforme al artículo Cuarto transitorio del aludido decreto de reformas, la legislación federal y local en materia de mecanismos alternativos de solución de controversias continúa vigente hasta en tanto entre en vigor la ley general, precisando el Constituyente que los procedimientos iniciados y las sentencias emitidas con fundamento en las mismas deberán concluirse y ejecutarse, conforme a lo previsto en aquéllas.
50. Es decir, el Constituyente estableció a través del referido Cuarto transitorio una regla en la que reconoció la vigencia de las leyes federal y locales emitidas antes de la entrada en vigor de la reforma constitucional para la conclusión de los mecanismos iniciados, y al mismo tiempo determinó que las reformas que se realizaran a las leyes de la materia debían ajustarse a la Ley General una vez emitida (Quinto transitorio).
51. A partir de lo relatado, este Tribunal Pleno arriba a la convicción de que la materia de mecanismos alternativos de solución de controversias no penales es una materia concurrente, en la medida en que el Congreso de la Unión tiene la facultad de expedir la ley general que defina los principios y bases a los que deberán sujetarse las legislaciones locales.
52. En consecuencia, no existe fundamento constitucional para poder sostener que la falta de expedición de la ley general conlleva la ausencia de facultades de los Congresos locales para legislar en materia de mecanismos alternativos de solución de controversias no penales, fundamentalmente porque dicha omisión no genera incertidumbre sobre qué competencias corresponden a cada orden de gobierno y específicamente, sobre si los Estados tienen o no facultades para legislar en la materia, pues se reitera: i) la facultad para legislar es de las entidades federativas por mandato constitucional; ii) la ley general se emitirá para definir los principios y bases a los que deberán sujetarse las legislaciones locales; y iii) en el Decreto de reformas constitucionales, no se aprecia mandato alguno que prevea que las entidades federativas no podrán legislar en la materia hasta en tanto se emita la ley general.
53. Cabe precisar que la finalidad perseguida por el constituyente de homologar las legislaciones locales en la materia a través de la expedición de una ley general, no resulta un argumento suficiente para sostener que las entidades federativas no pueden legislar en la materia hasta en tanto no se emita dicha normativa general.
54. Esto porque el mero reconocimiento de esta finalidad no constituye un fundamento constitucional para derogar o suspender el ejercicio de una competencia que la misma Ley Fundamental otorga a los Estados, y principalmente, porque reconocer la posibilidad de las entidades federativas para legislar en la materia aún sin la ley general, no frustra tal finalidad de homologación, pues en ningún sentido se niega que una vez que se expida la ley general de la materia por parte del Congreso de la Unión, las legislaturas locales tendrán la obligación de adecuar su legislación a los principios y bases allí establecidas.
55. Efectivamente, lo que este Tribunal Pleno sostiene en el presente asunto es que a diferencia de lo que sucede en otras materias, tratándose de mecanismos alternativos de solución de controversias no penales, en virtud del régimen constitucional específico que se prevé, la falta de expedición de la ley general de la materia, no inhibe la posibilidad de los congresos locales para legislar sobre dicha materia , toda vez que esta competencia corresponde constitucionalmente a las entidades federativas y no existe ninguna disposición constitucional que establezca una prohibición para legislar hasta en tanto se emita la ley general respectiva.
56. De allí que, las legislaciones locales pueden ser reformadas por los Congresos estatales, con la única salvedad de que dichas legislaciones deberán ser ajustadas a lo previsto en la ley general que emita el Congreso de la Unión”.
(Lo resaltado en subrayado es propio).
- En efecto, la recurrente parte de la idea de que la conciliación establecida en el artículo combatido está regulando un mecanismo alternativo de solución de controversias no penales a que se refiere el artículo 73, fracción XXIX-A , de la Norma Suprema, el cual dispone que el Congreso de la Unión tiene facultad para expedir la ley general que establezca los principios y bases en materia de mecanismos alternativos de solución de controversias, con excepción de la materia penal; sin embargo, esa materia se refiere a medios de solución de conflictos que no requieren del inicio de un proceso de carácter judicial.
- Esto es, con ello se busca que los justiciables tengan la posibilidad de acceder a los medios alternativos de solución de controversias como una opción frente al proceso jurisdiccional, para fomentar, entre otros aspectos, la cultura del diálogo, el respeto por el otro, la agilidad y la eficacia, que los medios alternativos ofrecen.
- Se pretende con esos medios que el Estado deje de tener el monopolio para dirimir las controversias entre particulares y dar cabida a los medios alternativos para lograr la solución a los conflictos, para que de una manera expedita y de fondo, las partes, con apoyo de terceros imparciales, lleguen a un resultado expedito, equitativo y flexible.
- En el caso, la conciliación contemplada en la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, a partir de su reforma publicada el treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis, en atención a su artículo 94, se trata de una de carácter judicial o procesal al encontrarse inmersa como una etapa dentro del procedimiento laboral burocrático para la resolución de conflictos individuales y colectivos -con excepción de la huelga-; supuesto que es diferente a los medios alternativos de solución de conflictos como opción diversa al proceso jurisdiccional a los cuales alude el numeral 73, fracción XXIX-A, de la Carta Magna, además de que éste se refiere en específico a la facultad del Congreso de la Unión para expedir una ley general que prevea los principios y bases en materia de mecanismos alternativos de solución de controversias (respecto de lo cual, como se advierte de la antes referida acción de inconstitucionalidad 84/2017, la falta de expedición de la ley general de la materia no inhibe la posibilidad de los Congresos locales para legislar sobre dicha materia).
- En cambio, es fundado y suficiente para revocar la sentencia recurrida, suplido en parte en su queja deficiente, de conformidad con el artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo, en la parte del cuarto agravio donde se refiere a la existencia de una violación del derecho de acceso a la justicia, toda vez que la norma combatida no supera la grada de necesidad del examen de proporcionalidad, dado que existen medidas menos lesivas que tener por no presentada la respectiva demanda, con las cuales se pudiera sancionar a la parte trabajadora en caso de que no acuda a la audiencia de conciliación.
- Con relación a lo anterior, debe mencionarse que la Suprema Corte de Justicia de la Nación en diversos criterios ha establecido que los órganos jurisdiccionales estén expeditos -libres de todo estorbo- para impartir justicia en los plazos y términos que fijen las leyes; por lo que, los Poderes Ejecutivo, Legislativo o Judicial no pueden supeditar el acceso a los tribunales a condición alguna, pues de establecer cualquiera, ésta constituiría un obstáculo entre los gobernados y los tribunales.
- Asimismo, el Tribunal Pleno ha retomado al resolver la contradicción de tesis (ahora contradicción de criterios) 119/2018 , lo sostenido en la solicitud de modificación de jurisprudencia 11/2013 , con relación a que el derecho de tutela judicial efectiva consiste en la prerrogativa de toda persona de acceder a tribunales independientes e imparciales para plantear una pretensión o defenderse de ella mediante un proceso justo y razonable en el que se respeten los derechos de las partes y que concluya con la emisión de una resolución que dirima el conflicto.
- En este sentido, se reiteró que se trata de un derecho complejo que comprende el libre acceso a los órganos jurisdiccionales, el derecho al debido proceso, el derecho a que se dicte una decisión ajustada a la ley, el derecho a recurrir la decisión y el derecho a la ejecución.
- Asimismo, al resolver la contradicción de tesis (ahora contradicción de criterios) 35/2005-PL , el Pleno de esta Suprema Corte determinó que el derecho de tutela judicial efectiva es un derecho gradual que se va perfeccionando mediante el cumplimiento de etapas correlativas que hay que ir superando hasta lograr la tutela eficaz, de modo que las sucesivas etapas en las que este derecho se va gestando y materializando están interconectadas, a su vez, con otros derechos fundamentales, especialmente con los previstos en el artículo 14, segundo párrafo, de la Constitución Federal, que son el derecho de audiencia y el debido proceso.
- Desde esta perspectiva, el derecho de acceso a la justicia se circunscribe como el derecho esencial y base que permite la tutela jurisdiccional efectiva en todas sus facetas, lo que caracteriza su importancia y la trascendencia de su protección.
- En efecto, garantizar el derecho de acceso a la justicia implica que, bajo los supuestos y parámetros que establezca la ley, los órganos jurisdiccionales deberán movilizar su maquinaria para dar solución al conflicto o cuestión jurídica planteada.
- Esto es así, pues el acceso a la justicia es el derecho que toda persona tiene de plantear una pretensión o defenderse de ella ante los tribunales previamente establecidos. El ejercicio de este derecho se tutela en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que refiere lo siguiente:
“Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.
Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.
.”
(Lo resaltado en subrayado es propio).
- Como se puede apreciar, en el artículo 17 constitucional se reconoce el derecho de tutela judicial efectiva y de acceso a la jurisdicción, y se establecen sus elementos y alcances esenciales.
- De esta manera, del referido precepto se establece una prohibición de autotutela y del uso de mecanismos violentos para hacerse justicia por su propia cuenta. En consecuencia, se reconoce un derecho fundamental de acceso a la jurisdicción del Estado para dirimir los conflictos en los que esté involucrada una persona.
- Asimismo, esta Segunda Sala ha referido que en diversas ocasiones el Alto Tribunal ha analizado el alcance del derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con los requisitos de procedencia, uno de ellos fue la contradicción de tesis 164/2016 , en la que el Pleno destacó que:
- El reconocimiento de ese derecho fundamental se encuentra en los artículos 1 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
- Garantiza a los justiciables acceder, en los plazos y términos que fijen las leyes, a tribunales independientes e imparciales, para plantear una pretensión o defenderse de ella, con el fin de que, a través de un proceso expedito, en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa respectiva y, de ser el caso, se ejecute esa decisión.
- No tiene el alcance de soslayar los presupuestos y formalidades procesales necesarios para la procedencia de las vías jurisdiccionales que los justiciables tengan a su alcance, pues tal proceder equivaldría a que los órganos jurisdiccionales dejaran de observar los demás principios constitucionales y legales que rigen su función, máxime que se desconocería la forma de proceder de los tribunales, en detrimento de las condiciones procesales de las partes en el juicio.
- Aunque el sistema normativo interno goza de un amplio margen para articular la tutela judicial efectiva; los requisitos y formalidades que establezca el legislador deben ser proporcionales al fin u objeto perseguido, esto es, no deben lesionar la sustancia del derecho humano de referencia.
- Con base en lo anterior, el Tribunal Pleno concluyó que el derecho fundamental de acceso a una tutela judicial efectiva consiste en la posibilidad de ser parte dentro de un proceso y promover la actividad jurisdiccional que, una vez cumplidos los respectivos requisitos procesales, permita al justiciable obtener una decisión en la que se resuelva sobre las pretensiones deducidas y, si bien corresponde al legislador determinar en la normativa interna la articulación del derecho de referencia, debe estimarse que ello tiene como fin lograr que las instancias de justicia constituyan el mecanismo expedito, eficaz y confiable al que los gobernados acudan para dirimir cualquiera de los conflictos que deriven de las relaciones jurídicas que entablan, bajo la condición de que esos requisitos no resulten desproporcionales .
- Y que, por ende, no se puede afirmar que el simple establecimiento de requisitos o presupuestos formales necesarios para el estudio del fondo de las prestaciones o argumentos propuestos por los gobernados constituyan, por sí mismos, una violación al derecho humano citado, ya que, en todo procedimiento o proceso existente en el orden interno, deben concurrir amplias garantías judiciales, como lo son las formalidades que deben observarse para garantizar el acceso a la tutela judicial efectiva .
- Incluso, este Alto Tribunal no ha soslayado el principio pro persona , establecido en el numeral 1 de la Norma Fundamental, que exige dar la protección más amplia al gobernado; sin embargo, ha aclarado que éste no significa que en cualquier caso el órgano jurisdiccional deba resolver el fondo del asunto, sin que importe la verificación de los requisitos formales y de procedencia previstos en las leyes nacionales para la promoción de cualquier medio de defensa, puesto que esos requisitos formales y presupuestos procesales son la vía que hace posible arribar a una adecuada resolución .
- De lo anterior se deriva la necesidad de determinar si un requisito de procedencia es razonable, luego verificar si la consecuencia por su incumplimiento es proporcional o excesiva, para concluir si vulnera o no el derecho de acceso efectivo a la justicia.
- Ahora bien, para el desarrollo del examen de proporcionalidad es necesario seguir la metodología para analizar medidas legislativas que intervengan con un derecho fundamental, esto es, realizar un análisis de dos etapas.
- En la primera debe establecerse si la medida legislativa impugnada efectivamente limita al derecho fundamental, si la conclusión es negativa, el examen debe terminar en esta etapa con la determinación de que la medida legislativa es constitucional, por otra parte, si la conclusión es positiva, debe pasarse a otro nivel de análisis.
- En la segunda fase, debe examinarse si en el caso concreto existe una justificación constitucional para que la medida legislativa reduzca o limite la extensión de la protección que otorga inicialmente el derecho. Para que las intervenciones que se realizan a algún derecho fundamental sean constitucionales debe corroborarse lo siguiente:
- Que la intervención legislativa persiga un fin constitucionalmente válido;
- Que la medida resulte idónea para satisfacer en alguna medida su propósito constitucional;
- Que no existan medidas alternativas igualmente idóneas para lograr dicho fin, pero menos lesivas para el derecho fundamental; y
- Que el grado de realización del fin perseguido sea mayor al grado de afectación provocado al derecho fundamental por la medida impugnada.
- Si la medida legislativa no supera el examen de proporcionalidad, el derecho fundamental preservará su contenido inicial o prima facie . En cambio, si la ley que limita al derecho se encuentra justificada a la luz del examen de proporcionalidad, el contenido definitivo o resultante del derecho será más reducido que el contenido inicial del mismo.
- Una vez precisado lo anterior, se tiene que el artículo 103 de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, como lo reconoce el Tribunal Colegiado, efectivamente restringe o incide en el contenido del derecho fundamental de acceso a la justicia, toda vez que limita la continuación del juicio laboral en caso de no presentarse la parte trabajadora a la audiencia de conciliación, ya que la sanción directa e inmediata ante esa conducta procesal es tener por no presentada la demanda.
- Para mayor claridad de lo señalado, enseguida se reproduce ese precepto, y también para mejor entendimiento el diverso 102 de la misma legislación:
“ Artículo 102.- En la audiencia de conciliación estarán presentes el demandado, el trabajador y el secretario conciliador, en dicha audiencia se tratará de avenir a las partes, y se promoverá la celebración de un convenio. Ambas partes deberán presentar su respectiva propuesta.
Si las partes llegan a un acuerdo, se dará por terminado el conflicto. El convenio respectivo, producirá todos los efectos jurídicos inherentes a un laudo. En caso de no llegar a la avenencia correspondiente, se pasará a la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas”.
“ Artículo 103 .- En caso de que las partes no asistan a la citada audiencia, al patrón se le impondrá una multa de cien hasta quinientos días de salario mínimo general vigente en el Estado y al trabajador se le tendrá como no presentada su demanda”.
- Identificada la afectación, en principio, al derecho de acceso a la justicia, lo procedente es determinar si la medida legislativa persigue una finalidad constitucionalmente válida.
- Esta etapa presupone la idea de que no cualquier propósito puede justificar la limitación a un derecho fundamental, en efecto, los fines que pueden sustentar la intervención legislativa al ejercicio de dichos derechos tienen muy diversa naturaleza: valores, intereses, bienes o principios que el Estado legítimamente puede perseguir.
- Al respecto, se estima superada esa grada, aunque por razones diversas a las del Tribunal Colegiado, el cual tomó en consideración la institución de la conciliación prejudicial a raíz de la reforma constitucional en materia de justicia laboral (apartado A del artículo 123 de la Carta Magna), publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete; no obstante que, el artículo combatido en el amparo directo se trata de uno previsto en la legislación burocrática del Estado de Chiapas, cuya modificación data del treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis, esto es, con anterioridad a la reforma constitucional.
- Hecha esa precisión, se tiene que ni de la exposición de motivos que dio lugar a la reforma del artículo combatido, publicada a través del Decreto 119 en el Periódico Oficial del Estado de Chiapas el treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis, ni de la parte considerativa del Decreto referido, se advierten las razones que llevaron al legislador local a establecer, en concreto, la sanción de tener como no presentada la demanda en caso de que no comparezca a la audiencia de conciliación, ya que, en lo que interesa, de manera genérica se asentó que: “… se pretende homologar disposiciones con la Ley Federal del Trabajo; incluyendo la modalidad de trabajadores temporales; licencia de maternidad de 60 días naturales en caso de adopción de un menor de hasta 6 meses y de 30 días naturales cuando el menor adoptado tenga más de 6 meses; así como también se establece la pérdida de confianza, como causal de la terminación de la relación laboral, indicando que la plaza que deje el trabajador que sea despedido será congelada en tanto no se resuelva la litis en caso de existir”.
- No obstante lo anterior, de la propia redacción del artículo combatido que establece que en caso de que las partes no asistan a la audiencia de conciliación, al patrón se le impondrá una multa de cien hasta quinientos días de salario mínimo general vigente en el Estado y al trabajador se le tendrá como no presentada su demanda; se advierte que su teleología está encaminada a lograr una pronta y expedita impartición de justicia.
- Ello, en virtud de que se busca tener las condiciones idóneas para que las partes puedan avenirse, y de ese modo evitar la continuación innecesaria del proceso jurisdiccional, agilizando así los procedimientos en materia laboral burocrática.
- Es decir, se entiende que el legislador persigue una pronta administración de justicia en las contiendas burocráticas a través de una sanción que obligue al trabajador a acudir a la audiencia de conciliación, lo cual es una finalidad constitucionalmente válida por estar encaminada a materializar el derecho fundamental de acudir ante los tribunales y que éstos administren justicia pronta y expedita, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución Federal; de ahí que se supere esa grada del examen de proporcionalidad.
- Consecuentemente, se analizará la idoneidad de la medida legislativa, la cual presupone la existencia de una relación entre la intervención al derecho y el fin que persigue dicha afectación, siendo suficiente que la medida contribuya en algún modo y en algún grado a lograr el propósito que busca el legislador .
- En este contexto, la consecuencia para el trabajador de tener por no presentada la demanda en caso de no acudir a la audiencia de conciliación es idónea en la medida que se impone una carga procesal para coaccionar su apersonamiento, puesto que, en caso contrario, tendría que sufrir las consecuencias procesales de su incomparecencia.
- Por ello, esa sanción pretende incidir en el justiciable para obtener la conducta deseada por el legislador, esto es, su comparecencia a la audiencia de conciliación y de ese modo poder alcanzar el avenimiento de las partes sin necesidad de transitar por las restantes etapas del juicio.
- Una vez superado el examen de idoneidad, corresponde analizar si la medida legislativa es necesaria para lograr la finalidad constitucionalmente válida perseguida por el legislador local, o si por el contrario, existen medidas alternativas igualmente idóneas que afecten en menor grado el derecho de acceso a la justicia.
- Esta tercera etapa, implica corroborar, en primer lugar, si existen otros medios igualmente idóneos para lograr los fines que se persiguen y, en segundo lugar, determinar si estas alternativas intervienen con menor intensidad el derecho fundamental afectado, realizando un catálogo de medidas alternativas y establecer el grado de idoneidad de éstas, es decir, evaluar su nivel de eficacia, rapidez, probabilidad o afectación material de su objeto.
- Como lo refiere la recurrente, la norma impugnada no supera la etapa de necesidad, por lo que la norma resulta inconstitucional, ya que la sanción impuesta al trabajador por no acudir a la audiencia de conciliación constituye un obstáculo para el acceso a una justicia efectiva, por existir otros medios con un grado de idoneidad igual o superior para lograr los fines que se persiguen, siendo que esas alternativas intervienen con menor intensidad el derecho fundamental afectado.
- Aunque se pudiera considerar que el legislador pretende obligar a la parte actora a acudir a la audiencia de conciliación para tratar de lograr un acuerdo conciliatorio en aras de una ágil administración de justicia, lo que en sí mismo es una finalidad constitucionalmente válida, lo cierto es que no resulta necesaria la sanción contemplada en la legislación burocrática.
- En su caso, existen otros medios con un grado de idoneidad igual o superior para lograr los fines que se persiguen, siendo que esas alternativas intervienen con menor intensidad el derecho fundamental afectado, ya que bien podría, por ejemplo, archivarse el expediente por falta de interés del solicitante, reanudando los plazos de prescripción a partir del día siguiente a la fecha de la audiencia, dejando a salvo los derechos de la persona trabajadora para promover nuevamente la demanda y en consecuencia instar una vez más la conciliación (como en el caso del artículo 684-E, fracción X, de la Ley Federal del Trabajo, reformado el uno de mayo de dos mil diecinueve, que prevé el procedimiento de conciliación prejudicial); tenerlo por inconforme, en su perjuicio, de todo arreglo conciliatorio; o bien, imponer multa.
- Específicamente, en el caso del archivo del expediente por falta de interés de la parte solicitante, resulta menos lesiva esa medida que tener por no presentada la demanda, pues si bien, en principio, ambas determinaciones implican poner fin al juicio sin decidir el fondo; la primera de ellas conlleva la posibilidad de que se reanuden los plazos de la prescripción, dejando a salvo los derechos de la parte trabajadora para que, de ese modo, sea factible presentar nuevamente la demanda suscitando una vez más la conciliación; en cambio, tener por no presentada la demanda, en los términos en que lo establece el artículo combatido, deja en estado de indefensión a la parte actora, al traducirse en una sanción directa y sin salvedades sobre la acción laboral.
- Con relación a la multa, contrario a lo que el Tribunal Colegiado refiere en la sentencia recurrida al señalar que la misma no es suficiente para vencer la resistencia del trabajador por tratarse de un perjuicio mínimo, toda vez que no debe exceder del importe de su jornal o salario de un día, de conformidad con el párrafo quinto del artículo 21 de la Constitución Federal ; ese razonamiento no se estima acertado, toda vez que las medidas de apremio aplicables al juicio laboral burocrático no están sujetas al citado precepto de la Norma Suprema, pues su imposición no compete a las autoridades administrativas -con motivo de una infracción a un reglamento gubernativo y de policía-; de modo que no está sujeta a los límites ahí previstos, toda vez que las medidas de apremio se encaminan a hacer cumplir determinaciones jurisdiccionales en aras de lograr una adecuada impartición de justicia.
- Por tanto, es posible estimar que cualquiera de las medidas alternas mencionadas con anterioridad incide con menor intensidad en el derecho de acceso a la justicia de forma efectiva y, en cambio, la sanción adoptada por el legislador tiene una consecuencia jurídica de suma trascendencia que equivale a tener por no presentada la demanda laboral con los resultados adversos que ello acarrea.
- Consecuentemente, la aplicación de la sanción a cargo del actor prevista en el artículo combatido, vulnera el derecho de acceso a la justicia, pues tal y como se indicó, el legislador local válidamente puede establecer como presupuesto para el trámite de los procedimientos jurisdiccionales requisitos procesales, pero éstos deben estar dirigidos a desplegar la función jurisdiccional y no a imponer sanciones exorbitantes por incumplir actuaciones que no impiden la prosecución del procedimiento burocrático, ya que la sanción de tener por no presentada la demanda laboral no es necesaria, puesto que existen otras medidas menos gravosas que cumplirían con la misma finalidad perseguida por el legislador.
- Como ya se precisó, si bien la medida legislativa impugnada es idónea para incentivar a los justiciables a acudir a la audiencia de conciliación, lo cierto es que, tal y como lo sostiene la quejosa recurrente, existen medidas alternativas igualmente idóneas que intervienen el derecho afectado en un menor grado.
- Por tanto, al no haberse superado la grada de necesidad resulta innecesario realizar el examen de la siguiente etapa, esto es, la de proporcionalidad en sentido estricto.
- Así, se concluye que es inconstitucional la sanción impuesta a la parte trabajadora prevista en el artículo 103 de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, y lo procedente es conceder el amparo a la parte recurrente.
- Finalmente, al haber resultado suficiente el motivo de agravio que resulta en un mayor beneficio de la parte recurrente para revocar la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado, resulta innecesario pronunciarse respecto de los restantes motivos de disconformidad, relacionados con el principio de igualdad y no discriminación.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente). Ausente el Ministro Javier Laynez Potisek.
- DECISIÓN
- En atención a lo fundado de los agravios, debe revocarse la sentencia recurrida y se debe conceder el amparo para los siguientes efectos:
- Que el Juzgado Primero Especializado en Materia Burocrática del Poder Judicial del Estado de Chiapas, deje insubsistente el acuerdo reclamado dictado el treinta y uno de enero de dos mil veintidós, en el juicio laboral 24/2021.
- Emita otro en el que reponga el procedimiento y al celebrar la audiencia de conciliación que sea señalada inaplique a la quejosa Imelda Ramos López el artículo 103 de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, declarado inconstitucional, específicamente, la consecuencia consistente en tener por no presentada la demanda, y por ende, a pesar que la misma no comparezca a dicha diligencia, ordene la continuación del juicio laboral burocrático en las etapas procesales que correspondan.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente). Ausente el Ministro Javier Laynez Potisek.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO . Se revoca la sentencia recurrida.
SEGUNDO . La Justicia de la Unión ampara y protege a Imelda Ramos López contra la resolución reclamada, para los efectos precisados en el último apartado de esta ejecutoria.
Notifíquese ; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al Tribunal Colegiado de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente). Ausente el Ministro Javier Laynez Potisek.
