ANTECEDENTES [1] Y TRÁMITE
- Hechos y carpeta de investigación. Dentro de la carpeta de investigación ***********, la Jueza de Distrito Especializada en el Sistema Penal Acusatorio del Centro de Justicia Penal Federal en el Estado de Puebla autorizó la Técnica de Investigación *********** con la finalidad de realizar un cateo en la empresa “***********”, ubicada en la carretera Federal Puebla-Tehuacán, kilómetro 18.5, municipio de Amozoc de Mota, Puebla.
- El cateo fue ejecutado el trece de febrero de dos mil diecinueve por elementos de la Policía Federal, quienes al llevar a cabo la diligencia detuvieron a ***********, *********** y ***********, en virtud de que éstos se encontraban dentro del inmueble en posesión de veinte mil trescientos setenta y un litros de gas licuado de petróleo (L.P.), sin que pudieran justificar que poseían dicha sustancia de forma legal.
- Primera sentencia de primera instancia. Por tales hechos, seguido que fue el procedimiento, el veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve, el Juez de Distrito Especializado en el Sistema Penal Acusatorio, del Centro de Justicia Penal Federal en el Estado de Puebla, actuando como Tribunal de Enjuiciamiento, dentro de la causa penal ***********, condenó a ***********, *********** y *********** por la comisión del delito de posesión ilícita de petrolífero del tipo Gas L.P. previsto y sancionado en el artículo 9, fracción II, inciso d) de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar los Delitos Cometidos en Materia de Hidrocarburos.
- Asimismo, se les impuso una pena de doce años de prisión y multa de doce mil unidades de medida y actualización. Por otro lado, se condenó a la reparación del daño, por concepto de perjuicios a favor de PEMEX Transformación Industrial.
- Primera apelación . El once de diciembre de dos mil diecinueve, los sentenciados ***********, *********** y *********** interpusieron recurso de apelación, el cual quedó registrado bajo el número de Toca Penal ***********.
- El veintisiete de enero de dos mil veinte, el Primer Tribunal Unitario del Sexto Circuito, habilitado como Tribunal de Alzada, resolvió revocar la sentencia impugnada y reponer parcialmente el procedimiento, al considerar que se vulneró su derecho a una defensa técnica adecuada.
- Reposición del procedimiento . En acuerdo de veintinueve de enero de dos mil veinte, el Centro de Justicia Penal Federal en el Estado de Puebla tuvo por recibido el testimonio de la sentencia de apelación y ordenó la reposición del procedimiento bajo los términos ahí establecidos.
- Segunda sentencia de primera instancia . Seguido lo anterior, el seis de julio de dos mil veintiuno, el Juez de Distrito Especializado en el Sistema Penal Acusatorio del Centro de Justicia Penal Federal en el Estado de Puebla, dictó sentencia condenatoria en contra de ***********, *********** y *********** por considerarlos penalmente responsables de la comisión del delito de posesión ilícita de petrolífero del tipo Gas L.P., previsto y sancionado en el artículo 9, fracción II, inciso d), de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar los Delitos Cometidos en Materia de Hidrocarburos.
- Se condenó a una pena de doce años de prisión y multa de doce mil unidades de medida y actualización; así como a la reparación del daño, por concepto de perjuicios a favor de PEMEX Transformación Industrial.
- Segunda apelación. El veinte de julio de dos mil veintiuno, los sentenciados ***********, *********** y *********** interpusieron recurso de apelación. El quince de junio de dos mil veintidós, el Segundo Tribunal Unitario del Sexto Circuito confirmó la sentencia condenatoria en el toca penal ***********.
- Demanda de amparo directo y sentencia del Tribunal Colegiado. ***********, ***********y ***********, por propio derecho, promovieron demanda de amparo directo mediante escrito presentado el ocho de julio de dos mil veintidós ante el Segundo Tribunal Unitario del Sexto Circuito. Mediante resolución de fecha veinticinco de noviembre de dos mil veintidós, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, resolvió negar el amparo a los quejosos en los autos del juicio de amparo directo ***********.
- Recurso de revisión. Inconformes, interpusieron recurso de revisión mediante escrito presentado el veintiséis de diciembre de dos mil veintidós en la oficialía de partes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito.
- Trámite ante esta Suprema Corte. En proveído de dieciséis de enero de dos mil veintitrés, la Presidenta de este Alto Tribunal admitió el recurso de revisión. Asimismo, formó el expediente número 6697/2022 , ordenó su radicación en la Primera Sala y lo turnó para su estudio al Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá.
- Avocamiento. Por acuerdo de cuatro de abril de dos mil veintitrés, esta Primera Sala se avocó al conocimiento del presente asunto y lo envió a la Ponencia designada para la elaboración del proyecto de resolución.
- COMPETENCIA
- La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en concordancia con lo dispuesto en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023, emitido el veintiséis de enero de dos mil veintitrés.
- Lo anterior, ya que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia penal, dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, la cual corresponde a la especialidad de esta Primera Sala y no es de interés excepcional para que conozca el Tribunal Pleno.
- OPORTUNIDAD
- Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento le fue notificada a los quejosos y recurrentes vía electrónica el viernes nueve de diciembre de dos mil veintidós y surtió efectos el mismo día de conformidad con el artículo 31, fracción III, de la Ley de Amparo.
- El plazo para interponer el recurso de revisión transcurrió del martes trece al lunes veintiséis de diciembre de dos mil veintidós , descontándose el lunes doce de diciembre siguiente al haberse declarado inhábil debido a un corte de suministro de energía eléctrica, así como los sábados y domingos diez, once, diecisiete y dieciocho de diciembre de dos mil veintidós, por haber sido inhábiles de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo.
- Luego, si los recurrentes interpusieron su recurso de revisión el viernes veintiséis de diciembre de dos mil veintidós ante la Oficina de Correspondencia Común del Poder Judicial de la Federación del Sexto Circuito, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, esta Primera Sala concluye que su presentación fue oportuna.
- LEGITIMACIÓN
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que ***********, *********** y *********** cuentan con la legitimación necesaria para interponer el presente recurso de revisión, en virtud de que se les reconoció el carácter de quejosos en el juicio de amparo directo ***********, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, del cual deriva.
- ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Esta Suprema Corte considera que el asunto reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, amerita un estudio de fondo. Para ello, resulta necesario tener en cuenta los argumentos medulares de la demanda de amparo, las consideraciones de la sentencia recurrida y los agravios hechos valer, origen de esta revisión.
- Conceptos de violación. En la demanda de amparo los quejosos expresaron, en esencia, los siguientes argumentos:
- Señalaron que en el acto reclamado se transgredieron sus garantías contenidas en los artículos 1, 14, 16 y 20, apartado A, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
- Como primer concepto de violación , plantearon que el Segundo Tribunal Unitario no fundó ni motivó exhaustivamente su decisión respecto al agravio relativo al principio de imparcialidad e inmediación. Esto, pues la reposición parcial del procedimiento del juicio oral ordenada por el Primer Tribunal Unitario del Sexto Circuito se realizó ante el mismo Juez que anteriormente ya la había resuelto.
- Lo anterior, señalaron, resulta violatorio del debido proceso legal, las formalidades esenciales del procedimiento, así como el derecho fundamental de todo acusado dentro de un procedimiento penal para que el juicio se celebre ante un juez que no haya conocido del caso previamente.
- Asimismo, establecieron que ninguno de los preceptos contenidos en el Código Nacional de Procedimientos Penales señala que el procedimiento deba reponerse de forma parcial, por lo que el Tribunal Unitario debió ordenar la nulidad de toda la audiencia de juicio oral, así como la sentencia condenatoria dictada en su contra, para posteriormente ordenar que su reposición total se llevara a cabo ante diverso juez.
- Al respecto, citó la jurisprudencia 1a./J. 53/2022 (11a.) emitida por esta Primera Sala de rubro: PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO. SU VIOLACIÓN TIENE COMO CONSECUENCIA LA REPOSICIÓN TOTAL Y NO PARCIAL DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL, CON UN JUZGADOR QUE NO HAYA CONOCIDO DEL CASO PREVIAMENTE.
- Como segundo concepto de violación , los quejosos arguyeron que el Segundo Tribunal Unitario omitió dictar la sentencia respectiva en la forma prevista por el artículo 478 del Código Nacional de Procedimientos Penales, esto es, oralmente en audiencia pública, pues lo hizo sólo por escrito, justificándolo de la siguiente manera: " que los apelantes al interponer el recurso, no manifestaron su deseo de exponer alegatos aclaratorios de sus agravios, ni este Tribunal lo estimó pertinente; por tanto, se emite por escrito la sentencia correspondiente... "
- Así, dijeron, el Unitario incumplió con la audiencia de aclaración de agravios que establece el artículo 476 del Código Nacional de Procedimientos Penales. Por lo anterior, violó el derecho a un debido proceso, pues está obligado a dirimir la controversia de manera pública y oral, sin perjuicio de que posteriormente agregue el registro documentado.
- Señalaron que con independencia de que exista la posibilidad para las partes intervinientes de solicitar una audiencia de aclaración de alegatos sobre los agravios, en dicha diligencia o en una posterior que dirima el recurso de apelación, el Tribunal de Alzada tendrá que emitir su resolución en forma oral, en la que exponga los sustentos jurídicos y consideraciones en los que fundamente su decisión judicial. Citaron para reforzar lo anterior, el contenido de la jurisprudencia III.2o.P. J/1 P (11a.) emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, de rubro: "RECURSO DE APELACIÓN EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO. CUANDO EL DICTADO DE LA SENTENCIA QUE LO RESUELVE NO SE EFECTÚA EN LA FORMA PREVISTA POR EL ARTÍCULO 478 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, ESTO ES, ORALMENTE EN AUDIENCIA, SINO SÓLO POR ESCRITO, CON LA JUSTIFICACIÓN DE QUE LAS PARTES NO SOLICITARON LA AUDIENCIA DE ACLARACIÓN DE AGRAVIOS ESTABLECIDA EN EL DIVERSO 476 DEL PROPIO CÓDIGO, NI EL TRIBUNAL DE ALZADA LA ESTIMÓ NECESARIA, ELLO ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO QUE AMERITA SU REPOSICIÓN."
- En su tercer concepto de violación , argumentaron que el Tribunal Unitario, al señalar que "la Primera Sala de la Corte esclareció la ilicitud en la tenencia de hidrocarburos tipificada como delito, consistente en cualquier acto posesorio de esos materiales si no se cuenta con la autorización del Estado o de sus subsidiarios para tal efecto y, por ello, no se desvirtúa la propiedad presuntiva de la Federación" , y no referir la cita correspondiente a la jurisprudencia o sentencia en la cual la Primera Sala estableció dicha aclaración, violó el principio de seguridad jurídica pues genera incertidumbre jurídica sobre la certeza de dicha información.
- Con relación a lo anterior, indicaron que el Tribunal de Alzada no realizó un estudio profundo respecto del significado del verbo "poseer", sobre el cual fueron sentenciados, ya que se partió de un concepto erróneo de "posesión".
- Asimismo, señalaron que no quedó establecida la forma de intervención de los quejosos en el hecho atribuido de posesión ilícita de hidrocarburos en los términos que el fiscal precisó en la acusación.
- Así, arguyeron que el Tribunal de Alzada no atendió el agravio referente a la valoración de diversas pruebas desahogadas durante la audiencia de juicio.
- Por lo anterior, establecieron que se violaron los requisitos de fundamentación, motivación y exhaustividad de las sentencias. De igual forma se vulneró el contenido de los artículos 359 y 403 del Código Nacional de Procedimientos Penales, relativo a que sólo se puede condenar al acusado si se llega a la convicción de su culpabilidad "más allá de toda duda razonable."
- Como cuarto concepto de violación , señalaron que la sentencia reclamada incorrectamente fincó la responsabilidad de los quejosos con base en pruebas que fueron tomadas de los acuerdos probatorios, siendo que su propósito es agilizar el desenvolvimiento y despresurizar la carga probatoria del juicio, no que sobre ellos se tenga por acreditada la responsabilidad penal y con ello se condene al acusado. Para ello, citaron la tesis aislada II.2o.P.54 P (10a.) de rubro "ACUERDOS PROBATORIOS. NO PUEDEN VERSAR SOBRE UN TEMA DE FONDO COMO LA RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO, YA QUE ESTE TIPO DE ESTUDIO FORMA PARTE DE LA ACTIVIDAD PROPIA DEL JUZGADOR, EN FUNCIÓN DE LA VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO QUE OBRA EN EL JUICIO (SISTEMA PENAL ACUSATORIO EN EL ESTADO DE MÉXICO)”.
- Argumentaron que el Tribunal de Alzada, al advertir que el primer defensor de los acusados no cumplía con los requisitos de una defensa técnica y adecuada, debió reponer el procedimiento de forma total -no parcial-, desde el desahogo del primer órgano de prueba hasta la etapa intermedia en la cual también intervino ese defensor, lo cual sí trascendió al resultado del fallo. Lo anterior lo sustentaron en la tesis aislada II.3o.P.110 P (10a.) de rubro: "REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. SI SE ORDENÓ A PARTIR DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL PORQUE EL IMPUTADO NO TUVO UNA DEFENSA TÉCNICA ADECUADA, DEBIDO A LA FALTA DE CONOCIMIENTOS TÉCNICOS DE SU DEFENSOR, Y SE ADVIERTE QUE ESE MISMO PROFESIONISTA FUE QUIEN LO ASISTIÓ DESDE LA FASE INTERMEDIA, AQUÉLLA DEBE ABARCAR DESDE ESTA ÚLTIMA.”
- Lo anterior, señalaron, también tuvo como consecuencia la violación a su derecho a una defensa adecuada. Citaron al efecto la jurisprudencia 1a./J. 23/2006 emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte, de rubro: “DEFENSA ADECUADA. ALCANCE DE DICHA GARANTÍA EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA (INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN II, EN RELACIÓN CON LAS DIVERSAS IX Y X DEL ARTÍCULO 20, APARTADO A, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL).”
- Así, dijeron, el Tribunal Unitario fue omiso en realizar una correcta interpretación del contenido del artículo 20, apartado B, fracción VIII, de la Constitución Federal. Pues el derecho de defensa no comprende solamente que la persona sea defendida por un licenciado en derecho, sino que además ésta debe ser afectiva y adecuada, de lo contrario, una incorrecta técnica jurídica puede tener como resultado una condena o absolución indebida.
- Por otro lado, estimaron que era inexacta la determinación del Tribunal de Alzada al referir que, si los quejosos no estaban de acuerdo con la determinación del Primer Tribunal Unitario del Sexto Circuito, debieron inconformarse a través del medio ordinario de impugnación correspondiente. Al no haberlo hecho así, dicha sentencia tiene el carácter de cosa juzgada y por dicha razón el Tribunal Unitario no puede, en la instancia de apelación, revisar la violación al principio de imparcialidad aducida.
- Señalan que el Tribunal Unitario sí estaba autorizado para revisar dicha violación, pues el acto reclamado se generó en la incidencia planteada por los nuevos defensores de los acusados antes del inicio de la reposición del juicio, a lo cual recayó la negativa del Tribunal de Enjuiciamiento de excusarse para resolver dicho juicio oral, lo que actualizó una nueva violación a sus derechos fundamentales que pudo haber sido reparada en la fase de apelación o incluso en el juicio de amparo directo. Asimismo, señalaron que las violaciones a derechos fundamentales pueden ser reparadas en cualquier momento en que se adviertan, y pueden hacerse valer en cualquier momento.
- Finalmente, en su quinto concepto de violación , los quejosos impugnaron la constitucionalidad del artículo 9, fracción II, inciso d) de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos Cometidos en Materia de Hidrocarburos, pues sostienen que vulnera el principio de exacta aplicación penal y el principio de tipicidad contenido en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
- Señalaron que el legislador debió establecer la conceptualización puntual del significado del verbo rector "poseer", pues permite una gran variedad de interpretaciones que conlleva confusión incluso para los operadores del sistema jurídico penal, quienes han confundido el concepto de "posesión" con el de "portación", lo cual, desde un punto de vista histórico y teleológico, resulta incorrecto.
- Por lo anterior, indicaron que es necesario que se haga una interpretación restringida y literal de “poseer”, lo que implica una conceptualización de carácter civil, como lo es el derecho de usar, disfrutar y disponer y no únicamente porque el objeto esté dentro del radio de acción del sujeto activo, sino que derive de una posesión directa. Citaron al respecto el contenido de la jurisprudencia 1a./J. 54/2014 (10a.) emitida por la Primera Sala, de rubro: "PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN SU VERTIENTE DE TAXATIVIDAD. ANÁLISIS DEL CONTEXTO EN EL CUAL SE DESENVUELVEN LAS NORMAS PENALES, ASÍ COMO SUS POSIBLES DESTINATARIOS".
- Sentencia recurrida. El Tribunal Colegiado negó el amparo solicitado, esencialmente, bajo los siguientes argumentos:
- Respecto a la inconstitucionalidad planteada por los quejosos, señaló que en relación con el concepto "posesión", éste no contraviene el principio de exacta aplicación de la ley penal, pues el tipo penal se encuentra debidamente definido. La taxatividad obliga al legislador penal a una determinación suficiente, más no a la mayor precisión imaginable, por lo que los textos legales que contienen las normas penales únicamente deben describir con suficiente precisión qué conductas están prohibidas y qué sanciones se impondrán.
- Así, dijo, que en el caso se cumple con dicho requisito, pues el término "poseer" debe entenderse que se da cuando una persona tiene el objeto material, o la tiene en su radio de acción y disponibilidad. Por lo tanto, es factible obtener un significado sin confusión alguna y, por ende, no resultaría necesario que el propio precepto contenga la conceptualización de los términos que contiene.
- Bajo esos parámetros, consideró que el hecho de que la norma penal no defina los verbos rectores que contiene, ello no implica que contravenga el principio de exacta aplicación penal, contenido en el artículo 14 constitucional. Al efecto consideró aplicable la jurisprudencia 1a./J. 83/2004 emitida por la Primera Sala de esta Suprema Corte, de rubro: "LEYES. SU INCONSTITUCIONALIDAD NO PUEDE DERIVAR EXCLUSIVAMENTE DE LA FALTA DE DEFINICIÓN DE LOS VOCABLOS O LOCUCIONES UTILIZADOS POR EL LEGISLADOR".
- Señaló que la Primera Sala ya ha hecho referencia de manera reiterada al término "posesión", contenido en diversos preceptos de la ley penal sustantiva. Por ejemplo, en la jurisprudencia 1a./J. 5/2020 (10a.) emitida por la Primera Sala, de rubro: "POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO DE USO EXCLUSIVO DEL EJÉRCITO, ARMADA Y FUERZA AÉREA. SE ACTUALIZA ESTE DELITO CUANDO UNA PERSONA LA TIENE O LA LLEVA CONSIGO EN EL INTERIOR DE SU DOMICILIO".
- Por otro lado, indicó que fue correctamente que se concluyera en la sentencia de primera instancia -confirmada en segunda instancia-, que se tenían por comprobados todos los elementos del delito de posesión ilícita de petrolífero del tipo Gas L.P.
- De igual forma, determinó que por cuanto hace a la responsabilidad de los quejosos, en la comisión de dicho ilícito, fue ajustado a derecho que esta quedó demostrada más allá de toda duda razonable.
- Asimismo, el Tribunal Colegiado estableció que resultaba infundado que el tribunal de alzada vulneró el debido proceso legal, las formalidades esenciales del procedimiento que prevén los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, así como lo establecido por el artículo 20, apartado A, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos relativo al derecho fundamental de todo acusado dentro de un procedimiento penal que el juicio se celebre ante un juez que no haya conocido el caso previamente.
- Lo anterior, dijo, porque el juez que intervino en la audiencia de juicio oral, dentro del propio proceso de origen, tenía que acatar la determinación del Tribunal Unitario de reponer de forma parcial el proceso, sin poder abstenerse de dicho cumplimiento.
- Además, señaló que si los sentenciados o su defensa no estaban de acuerdo con la decisión del Tribunal Unitario, debieron inconformarse en el momento procesal oportuno, pues al no haberlo hecho, dicha sentencia tiene el carácter de cosa juzgada por lo que no puede ser analizada por el órgano de segunda instancia en el recurso de apelación.
- De igual manera, declaró infundado el argumento de que el juez emitió un fallo condenatorio con dos ejercicios de valoración probatoria y la emisión de un criterio a través de una sentencia contaminada con raciocinio, toda vez que dicho juzgador efectuó un análisis minucioso de la sentencia de primera instancia, materia del recurso de apelación, sin que se advirtiera violación alguna al principio de imparcialidad.
- Asimismo, señaló infundado lo argumentado por los quejosos en el sentido de que se violó el debido proceso y las formalidades esenciales del procedimiento respecto de la tramitación del recurso de apelación, ya que se omitió dictar la sentencia respectiva oralmente.
- Lo anterior, dijo, en virtud de que no existe obligación para que el Tribunal Unitario responsable emitiera la sentencia oralmente, ya que también se puede emitir por escrito, en términos del artículo 478 del Código Nacional de Procedimientos Penales. Adicionalmente, el Tribunal Unitario estableció, con apego a derecho, que los apelantes al interponer el recurso no manifestaron su deseo de exponer oralmente alegatos aclaratorios de sus agravios, y como dicho tribunal no lo estimó pertinente, se emitió la sentencia por escrito, lo que es acorde con lo dispuesto en el artículo 476 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
- Por otro lado, declaró infundado que en la sentencia reclamada no se citó correctamente la jurisprudencia o sentencia en la cual la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció la aclaración relativa al alcance del concepto de posesión. Esto, pues sí se precisó el número de expediente en el que la Suprema Corte analizó dicho término, esto es, el amparo directo en revisión 1579/2016.
- Asimismo, dijo que tampoco les asiste la razón a los quejosos, con relación a que existe confusión en la sentencia reclamada entre el término "posesión" y "portación", pues el tipo penal materia de estudio únicamente se refiere a la "posesión". De ahí que se haya considerado que aquella comprende que un objeto esté en el radio de acción de una persona y pueda disponer de él, se debe al desarrollo de los hechos cometidos por los sujetos activos, y que se ubican en la hipótesis contenida en el artículo 9, fracción II, inciso d), de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Hidrocarburos.
- Por otra parte, declaró infundado el argumento sobre que no se encuentra apegado a derecho el ejercicio de ponderación de pruebas realizado por el tribunal unitario, por medio del cual determinó que se acredita el delito de mérito. Lo anterior, ya que aquél fue realizado con apego a lo que prevén los artículos 359 y 403 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
- Señaló inoperantes los conceptos de violación relativos a que la reposición parcial decretada en el recurso de apelación del toca penal *********, debió decretarse desde la etapa intermedia, pues no se cumplía con los requisitos de una defensa técnica y adecuada. Esto, pues dicha sentencia de segunda instancia no es materia de estudio del amparo directo, sino que lo es la diversa de fecha quince de junio de dos mil veintidós pronunciada por el Segundo Tribunal Unitario del Sexto Circuito dentro del toca penal *********.
- Consideró que no se trasgredieron los derechos humanos de los quejosos, al fincar su responsabilidad en las pruebas tomadas de los acuerdos probatorios. Esto resulta así, debido a que la plena responsabilidad penal de los mismos se tuvo acreditada, principalmente, con las declaraciones de dos elementos de la Policía Federal, aunado a que no se desprende de la sentencia reclamada, que los acuerdos probatorios redunden sobre un aspecto de fondo del presente asunto, y tampoco que se refieran a la citada responsabilidad de los quejosos.
- Agravios. En contra de las consideraciones que sostuvo el Tribunal Colegiado de Circuito, los quejosos interpusieron el recurso de revisión que se analiza en esta instancia, en el cual se hicieron valer los siguientes agravios.
- Consideran que el artículo impugnado sí transgrede lo establecido en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, pues dicho numeral, al incluir en la descripción normativa como verbo rector el de "poseer", sin puntualizar las características que debe tener esta conducta, deja discrecionalmente su interpretación y aplicación a cargo de los operadores jurídicos del sistema penal, lo que genera incertidumbre jurídica sobre la reprochabilidad de la conducta al gobernado.
- Señalan que la falta de precisión en su significado genera una falsa procuración de justicia, en la que al ejecutar cateos dentro de establecimientos comerciales, se ejerce acción penal en contra de personas que por estar en los establecimientos en los que hay hidrocarburos, y éstos se encuentran en el radio de acción y disponibilidad de dichas personas, se concluye que están en posesión de estos, sin analizar si esta posesión es originaria o derivada.
- Establecen que el Tribunal Colegiado no desentrañó correctamente el sentido de los principios de legalidad y de tipicidad que conforman el principio de exacta aplicación de la ley penal, pues al analizar el concepto de "posesión", no estudiaron todas sus posibles acepciones, en especial la que los recurrentes plantean, que es que la posesión de hidrocarburo tiene que ser analizada como un concepto de naturaleza civil en el que se tiene que precisar la posesión originaria y la derivada, y diferenciarla de aquella que se ha aplicado cuando un objeto está en el ámbito de acción y disponibilidad de una persona.
- Sostienen que, al existir diversas interpretaciones del verbo rector de posesión de hidrocarburo, se vulnera la garantía de seguridad jurídica y esto puede trascender a la condena o absolución de una persona, como sucede con los aquí recurrentes. Adicionalmente, señalan que el Tribunal Colegiado erróneamente, para fundar y motivar su resolución realizó una interpretación por analogía citando una tesis que estudia el delito de posesión de armas de fuego diferenciándola de la portación, lo que resulta contrario a la Constitución.
- Argumentan que el Tribunal Colegiado, al llevar a cabo el análisis de constitucionalidad de la norma impugnada, indebidamente resuelve citando el contenido de dos jurisprudencias: una relativa a la posesión de armas de fuego, y otra que establece que la inconstitucionalidad de las leyes no puede derivar exclusivamente de la falta de definición de los vocablos o locuciones utilizados por el legislador. Esto, de manera genérica y sin analizar tanto la importancia como los efectos que tiene un tipo penal en blanco.
- Señalan que la falta de claridad sobre la naturaleza jurídica y la definición del término "posesión" tiene como resultado el incumplimiento del principio de tipicidad, pues el Tribunal Colegiado, al explicar el tipo penal, no lo hizo directamente de la definición típica, sino realizando una interpretación analógica del delito de posesión de armas de fuego de uso exclusivo del ejército, armada y fuerza aérea.
- Reiteran que el legislador penal dejó una laguna legal sobre la cual no hay certeza del significado de "posesión" que debe aplicarse en el tipo penal de posesión de hidrocarburos, lo que provoca que las autoridades jurisdiccionales, al analizar la tipicidad del verbo rector "poseer", lo hagan de muy diversas formas tratando de suplir la mencionada laguna legal.
- La resolución del Tribunal Colegiado resulta contraria a la correcta interpretación de los artículos 14 y 16 constitucionales, pues al analizar la constitucionalidad del multicitado artículo, no se tutelaron los principios de seguridad jurídica y exacta aplicación de la ley penal.
- Los recurrentes hacen mención de que la posesión es un término que surge del derecho civil e implica un derecho real sobre el que se puede usar y gozar de un bien, ya sea mueble o inmueble, y citan el contenido del artículo 793 del Código Civil Federal, el cual señala: "Cuando se demuestre que una persona tiene en su poder una cosa en virtud de la situación de dependencia en que se encuentra respecto del propietario de esa cosa, y que la retiene en provecho de éste en cumplimiento de las órdenes e instrucciones que de él ha recibido, no se le considerará poseedor."
- Aunado a esto, el Diccionario de la Real Academia Española admite seis acepciones distintas para el término "posesión" y además, distingue distintos tipos de ésta, como son: civil civilísima, de buena fe, de mala fe, de estado, inmemorial y natural.
- Así, cuando un tipo penal no cumple con el requisito de una descripción certera, se vulneran los principios de seguridad jurídica, certeza jurídica y tutela judicial efectiva, así como el principio de taxatividad o exacta aplicación de la norma.
- Insisten en que el artículo impugnado resulta inconstitucional debido a que no ha sido desarrollado por el legislador qué tipo de posesión es la que pudiera ser configurativa de un delito, incluso si un simple detentador puede ser considerado como poseedor para fines del referido artículo, o incluso si un detentador precario y circunstancial puede situarse dentro de la hipótesis de la conducta penalmente relevante.
- Finalmente, los recurrentes señalan que el Tribunal Colegiado realizó una incorrecta interpretación de la fracción IV, del apartado A, del artículo 20 Constitucional, relativo a la prohibición de que el juicio se celebre ante un juez que haya conocido del caso previamente.
- Indican que dicha interpretación consistió en que si un Tribunal de Alzada ordena una reposición parcial con el mismo juez, no se vulnera el principio de imparcialidad, aun cuando en dicha reposición el mismo juez ya haya desahogado todo el acervo probatorio y dictado sentencia condenatoria.
- Lo anterior va en contra de lo que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que debe exigir la imparcialidad en un juez.
- A partir de la anterior síntesis argumentativa, como se anticipó, se actualizan los requisitos que hacen procedente el amparo directo en revisión que nos ocupa. En efecto, los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo , establecen que el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, cuando se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos previstos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte. O bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de tales cuestiones, a pesar de haber sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- Luego, para que el recurso de revisión en amparo directo sea procedente, es necesario que se cumplan los requisitos siguientes:
- Que el Tribunal Colegiado resuelva sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte. O bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo.
- Que el problema de constitucionalidad señalado en el inciso anterior, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- Al respecto, habiéndose surtido el requisito de constitucionalidad, se actualiza el diverso de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, cuando esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional. También, cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
- Esto es, serán procedentes únicamente aquellos recursos que reúnan ambas características. Dicho con otras palabras, basta que en algún caso no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones, o ambas, para que el recurso sea improcedente. Por lo tanto, la ausencia de cualquiera de esas propiedades es razón suficiente para desechar el recurso por improcedente.
- En el caso en concreto, se actualiza el primer requisito, ya que en la demanda de amparo se advierte que los quejosos plantearon la inconstitucionalidad del artículo 9, fracción II, inciso d) de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar los Delitos Cometidos en Materia de Hidrocarburos, que prevé el delito de posesión ilícita de petrolífero, por estimar que al incluir como verbo rector el de “poseer” es violatorio del principio de exacta aplicación de la ley penal en su vertiente de taxatividad. Precepto respecto del cual, el Tribunal Colegiado se ocupó de su estudio y cuyo análisis es reclamado vía agravios por los recurrentes.
- También, se actualiza el diverso requisito necesario para la procedencia del recurso extraordinario, consistente en que la cuestión de constitucionalidad sea de interés excepcional, ya que no existe jurisprudencia específica de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación con relación a la norma impugnada en particular, por lo que la resolución del recurso implicaría la emisión de un criterio novedoso para el orden jurídico nacional.
- Por otra parte, los recurrentes, en sus agravios, hacen valer que el Tribunal Colegiado realizó una incorrecta interpretación de la fracción IV, del apartado A, del artículo 20 Constitucional, relativo a no ser sentenciado por el mismo juzgador.
- Sin embargo, el Tribunal Colegiado, en un plano de legalidad, declaró infundado que, en caso concreto , se hubiese vulnerado dicho precepto constitucional, con relación al derecho fundamental de todo acusado a que el juicio se celebre ante un juez que no haya conocido el caso previamente.
- Lo anterior, en virtud de que, en el proceso de origen, el juez que actuó como Tribunal de Enjuiciamiento tenía que acatar la determinación del Tribunal Unitario de reponer de forma parcial el proceso, sin poder abstenerse de dicho cumplimiento. Señaló que si los sentenciados o su defensa no estaban de acuerdo con la decisión, debieron inconformarse en el momento procesal oportuno, al no haberlo hecho así, esa primer sentencia de apelación tenía el carácter de cosa juzgada.
- Ello, derivado de que los quejosos interpusieron un primer recurso de apelación en el que el Tribunal Unitario -actuando como Tribunal de Alzada- ordenó la reposición parcial del procedimiento al estimar que se había vulnerado en su contra el derecho a una defensa técnica adecuada, siendo ese acto en donde se suscitó, en su caso, la posible violación procedimental.
- En ese entendido, si bien, la violación al principio de inmediación y defensa adecuada, pudieran considerarse como temas de constitucionalidad, tales cuestiones no encierran propiamente el requerimiento de un análisis constitucional o de alguna norma de carácter general, o la interpretación de algún artículo de la Ley Fundamental o convencional que pudieran generar un criterio novedoso que revista un interés excepcional, ya que, ese tópico involucra cuestiones procesales relacionadas, excepcionalmente, por el cumplimiento a una sentencia emitida en un diverso recurso de apelación resuelto con anterioridad al acto reclamado en el juicio de amparo que nos ocupa, lo que constituye, de acuerdo a lo sustentado por el Tribunal Colegiado, cosa juzgada y para esta instancia una cuestión de legalidad, cuya revisión escapa a la materia de nuestra competencia constitucional y legal.
- En tales condiciones, la presente sentencia se circunscribirá, únicamente, al análisis de constitucionalidad del artículo 9, fracción II, inciso d) de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar los Delitos Cometidos en Materia de Hidrocarburos.
- ESTUDIO DE FONDO
- Dicha problemática será analizada, por cuestión metodológica, en función de la siguiente pregunta:
¿El artículo 9, fracción II, inciso d) de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar los Delitos Cometidos en Materia de Hidrocarburos, que prevé el delito de posesión ilícita de petrolífero, al incluir como verbo rector “poseer” , es violatorio del principio de exacta aplicación de la ley penal, en su vertiente de taxatividad, contenida en el artículo 14 constitucional?
- Esta Primera Sala considera que la respuesta a la anterior interrogante es en sentido negativo , toda vez que, contrario a lo que plantean los recurrentes la fracción II, inciso d), artículo 9, de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar los Delitos Cometidos en Materia de Hidrocarburos es acorde con el principio de exacta aplicación de la ley penal, en su vertiente de taxatividad. El verbo rector de “posesión” no resulta ambiguo, ni es procedente otorgarle una definición conforme a la legislación civil como lo proponen los recurrentes.
- Para explicar lo anterior, el esquema de análisis de esta Primera Sala en el presente recurso de revisión será el siguiente: I . Principio de exacta aplicación de la ley penal en su vertiente de taxatividad; y II . Estudio de constitucionalidad del artículo 9, fracción II, inciso d) de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar los Delitos Cometidos en Materia de Hidrocarburos, respecto al elemento normativo “posesión”.
I. Principio de exacta aplicación de la ley penal en su vertiente de taxatividad.
- Esta Primera Sala ha sido consistente en precisar que el artículo 14 de la Constitución Federal reconoce el derecho de exacta aplicación de la ley en materia penal, al establecer que en los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley, exactamente, aplicable al delito de que se trata.
- Ese derecho fundamental no se limita a ordenar a la autoridad jurisdiccional que se abstenga de interpretar por simple analogía o mayoría de razón, sino que es extensivo al creador de la norma. De ahí que al legislador le es exigible la emisión de normas claras, precisas y exactas respecto de la conducta reprochable, así como de la consecuencia jurídica por la comisión de un ilícito; esta descripción no es otra cosa que el tipo penal, el cual debe estar claramente formulado.
- Lo anterior no significa que el creador de la norma tenga que describir con sus más mínimos detalles las conductas que deben ser sancionadas penalmente, porque ello supondría una exasperación del principio de legalidad. Si se lleva a tal extremo el citado principio, se desembocaría en un casuismo abrumador.
- El legislador debe velar por establecer una imagen conceptual lo suficientemente abstracta que englobe en ella todos los comportamientos de características esencialmente comunes que atenten contra un bien jurídico relevante para la sociedad. Por lo que, de no existir una descripción legal exactamente aplicable a la conducta de que se trata, habrá una ausencia de tipicidad.
- El legislador puede integrar los tipos penales con elementos externos, subjetivos y normativos inherentes a las conductas antijurídicas, que, de realizarse, colman los juicios de reproche sobre sus autores y justifican la imposición de las penas, previa y especialmente establecidas. El tipo penal se erige como un instrumento legal necesario, de naturaleza predominantemente descriptiva, cuya función es la individualización de conductas humanas penalmente reprochables y sancionables.
- Así, el grado de suficiencia en la claridad y precisión de una expresión no debe analizarse teniendo en cuenta únicamente el texto de la ley, sino que se puede acudir (i) tanto a la gramática (ii) como en contraste (u observando) de dicha expresión con relación a otras expresiones contenidas en la misma u otra disposición normativa. Incluso, a veces se puede atender al contexto en el cual se desenvuelven las normas y sus posibles destinatarios.
- A juicio de esta Primera Sala, en la aplicación del principio de taxatividad es imprescindible atender al contexto en el cual se desenvuelven las normas, así como sus posibles destinatarios. Es decir, la legislación debe ser precisa para quienes potencialmente pueden verse sujetos a ella.
- En este sentido, es posible que los tipos penales contengan conceptos jurídicos indeterminados, términos técnicos o vocablos propios de un sector o profesión, siempre y cuando los destinatarios de la norma tengan un conocimiento específico de las pautas de conducta que, por estimarse ilegítimas, se hallan prohibidas por el ordenamiento.
- El principio de taxatividad no exige que en una sociedad compleja, plural y altamente especializada como la de hoy en día, los tipos penales se configuren de tal manera que todos los gobernados tengan una comprensión absoluta de los mismos, específicamente tratándose de aquellos respecto de los cuales no pueden ser sujetos activos, ya que están dirigidos a cierto sector cuyas pautas de conducta son muy específicas.
- Apoya lo anterior la jurisprudencia 1a./J. 54/2014 (10a.), de rubro: “PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL EN SU VERTIENTE DE TAXATIVIDAD. ANÁLISIS DEL CONTEXTO EN EL CUAL SE DESENVUELVEN LAS NORMAS PENALES, ASÍ COMO DE SUS POSIBLES DESTINATARIOS”.
- En ese sentido, para determinar la tipicidad de una conducta, el intérprete debe tener en cuenta, como derivación del principio de legalidad, al de taxatividad o exigencia de un contenido concreto y unívoco en la labor de tipificación de la ley. Es decir, la descripción típica no debe ser de tal manera vaga, imprecisa, abierta o amplia, al grado de permitir la arbitrariedad en su aplicación.
- Así, el mandato de taxatividad, como se dijo, supone la exigencia de que el grado de determinación de la conducta típica sea tal, que lo que es objeto de prohibición pueda ser conocido por el destinatario de la norma. Sin embargo, lo anterior no implica que, para salvaguardar el principio de exacta aplicación de la pena, el legislador deba definir cada vocablo o locución utilizada al redactar algún tipo penal, toda vez que ello tornaría imposible la función legislativa.
II. Estudio de constitucionalidad del artículo 9, fracción II, inciso d) de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar los Delitos Cometidos en Materia de Hidrocarburos, respecto al elemento normativo “poseer”.
- Importa destacar que toda norma penal sustantiva comprende dos elementos: la descripción de una determinada clase de acciones u omisiones antisociales, que dan contenido al tipo, y la descripción de una clase de consecuencias penales que dan contenido a la punibilidad.
- El tipo penal es, entonces, la descripción de una conducta como creadora de pena, la descripción legal de un delito , o bien, la descripción realizada por el legislador sobre la conducta prohibida en el supuesto de hecho de una norma penal.
- El tipo penal consta de tres elementos: objetivos, normativos y subjetivos . Los primeros son aquellos elementos descriptivos del mismo que se concretan en el mundo exterior, esto es, que puedan ser percibidos por los sentidos. Son las referencias de mera descripción objetiva. Así, se tienen como elementos objetivos: la conducta (ya sea una acción u omisión), el bien jurídico tutelado, la lesión o puesta en peligro del bien jurídico protegido, el sujeto activo, el sujeto pasivo, el objeto material, el nexo causal y las circunstancias de modo, tiempo o lugar.
- Por su parte, los elementos normativos son aquellas situaciones o conceptos complementarios impuestos en los tipos penales que requieren de una valoración cognoscitiva, jurídica, cultural o social. Son aquellos elementos que implican una especial valoración judicial .
- Finalmente, los elementos subjetivos son aquellas referencias a características subjetivas del autor no observables por los sentidos. Esto es, referencias a estados de ánimo, propósito o estados de conciencia del autor de producir un cierto resultado.
- Adicionalmente, también pueden existir los llamados presupuestos del delito, que son aquellos elementos jurídicos o materiales anteriores a la ejecución del hecho, ya sean positivos o negativos, a cuya existencia o inexistencia está condicionada la existencia del delito de que se trata.
- En todos los tipos penales, existen como elementos necesarios, cuando menos: la descripción de una conducta (ya sea de acción o de omisión) cuya realización se traduce en la lesión o puesta en peligro de un bien jurídico tutelado, la realización de la conducta de forma dolosa o culposa, y la forma de intervención de los sujetos activos. Al acreditarse implican la tipicidad de una conducta.
- Por otro lado, si el tipo penal lo requiere, deberán acreditarse otros elementos que caracterizan o describen una conducta delictiva específica. Así, en caso de que el tipo penal lo requiera, deberán acreditarse: a) las calidades del sujeto activo o pasivo (por ejemplo, los delitos cometidos por servidores públicos); b) el resultado y su atribución a la conducta (por ejemplo, daño en propiedad ajena); c) el objeto material (como ejemplo, robo); d) los medios utilizados (por ejemplo, terrorismo); e) circunstancias de lugar, tiempo, modo y ocasión (como ejemplo, espionaje); f) los elementos normativos (como pueden ser cópula, cosa ajena mueble, sin consentimiento); g) elementos subjetivos específicos (en el abuso sexual: ánimo lascivo) y h) las demás circunstancias que la ley prevea.
- Ahora bien, el contenido del artículo 9, fracción II, inciso d) de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar los Delitos Cometidos en Materia de Hidrocarburos, impugnado, se encuentra previsto dentro del Título Segundo de dicho ordenamiento , el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 9.- Se sancionará a quien:
II. Resguarde, transporte, almacene, distribuya, posea , suministre u oculte hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos, sin derecho y sin consentimiento de asignatarios, contratistas, permisionarios, distribuidores o de quien pueda disponer de ellos con arreglo a la ley.
(REFORMADO, D.O.F. 18 DE MAYO DE 2018)
b) Cuando la cantidad sea mayor a 300 litros pero menor o equivalente a 1,000 litros, se impondrá de 6 a 10 años de prisión y multa de 6,000 a 10,000 veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización vigente.”
- De la anterior transcripción, se desprende que el delito en cuestión contiene los siguientes elementos:
- Sujeto activo : Cualquier persona.
- Conducta de acción: Que 1) resguarde, 2) transporte, 3) almacene, 4) distribuya, 5) posea, 6) suministre u 7) oculte hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos.
- Bienes jurídicos tutelados: 1) el patrimonio y economía nacionales; 2) la seguridad y vida de las personas y 2) la protección al medio ambiente.
- Elementos normativos: 1) resguardar, 2) transportar, 3) almacenar, 4) distribuir, 5) poseer, 6) suministrar u 7) ocultar.
- Elementos subjetivos : Que esa conducta de acción la persona la realice sin derecho y sin consentimiento de asignatarios, contratistas, permisionarios, distribuidores o de quien pueda disponer de ellos con arreglo a la ley.
- En el caso, a los quejosos les fue aplicado el elemento normativo “poseer”, al habérseles atribuido como conducta la posesión ilícita de petrolífero del tipo Gas L.P.
- Al respecto, los promoventes refieren que el Tribunal Colegiado no realizó un correcto estudio del tipo penal, al no desentrañar el concepto de “posesión”. Desde su perspectiva, el legislador debió conceptualizar el verbo rector de “poseer” porque éste tiene una variedad de interpretaciones que pueden generar confusión con el de “portación”; por tanto, estiman que se le debe dar una conceptualización de carácter civil como usar, disfrutar o disponer, y no únicamente que el objeto se encuentre dentro del radio de acción del sujeto activo.
- Lo anterior es infundado .
- Como se dijo, si bien es cierto que el legislador tiene que elaborar disposiciones normativas penales utilizando expresiones o conceptos claros, esta Primera Sala también ha reconocido que no necesariamente una disposición normativa es inconstitucional si el legislador no define cada vocablo o locución que utiliza, ya que ello tornaría imposible la función legislativa.
- Es por ello que el mandato de taxatividad sólo puede obligar al legislador penal a una determinación suficiente, y no a la mayor precisión imaginable: a cualquier precio no se puede exigir una determinación máxima. Desde esta perspectiva, la taxatividad tiene un matiz consistente en que los textos legales que contienen las normas penales únicamente deben describir con suficiente precisión qué conductas están prohibidas y qué sanciones se impondrán a quienes incurran en ellas: la exigencia en cuanto a la claridad y precisión es gradual.
- En este sentido, se puede esclarecer una cierta tensión estructural en el mandato de la taxatividad: alcanzar el punto adecuado entre precisión (claridad) y flexibilidad de una disposición normativa para que, en una sana colaboración con las autoridades judiciales, dichas disposiciones puedan ser interpretadas para adquirir mejores contornos de determinación. En virtud de que la legislación penal no puede renunciar a la utilización de expresiones, conceptos jurídicos, términos técnicos, vocablos propios de un sector o profesión (y por ello necesitados de concreción) entonces el legislador y las autoridades judiciales se reparten el trabajo para alcanzar, de inicio, una suficiente determinación y posteriormente, una mayor concreción.
- Precisamente, los denominados elementos normativos de tipo cultural o legal, son un caso en donde se puede contemplar una participación conjunta para no sólo tener suficientemente determinada una expresión, sino para posteriormente alcanzar una mayor concreción, pues a partir de la presunción de que el legislador es racional, puede entender que si no se estableció una definición cuyos límites materiales estuvieran definidos por la ley, es porque se consideró que los gobernados podían adecuar su conducta a las normas aplicables sin necesidad de acudir a una definición legal previamente establecida .
- Ahora bien, los llamados “delitos de posesión” criminalizan la mera posesión de cosas u objetos y, por tanto, al existir una amplia variedad de este tipo de ilícitos, es necesario abordarlos de un modo sutil y realizar una clasificación de ellos.
- Para la doctrina, esta clasificación puede enfocarse en la peligrosidad de los objetos poseídos. En ese sentido, éstos podrían ser per se peligrosos como por ejemplo las armas, drogas ilícitas, materiales obscenos, o ciertas sustancias químicas; o bien, éstos pueden ser per se neutrales o inocuos tales como herramientas que son usadas normalmente para un fin lícito, pero que podrían ser utilizadas con una finalidad criminal y, debido a esta doble utilización se le pueden denominar objetos de uso dual.
- Cuando se trata de la criminalización de posesión de objetos per se neutrales (o uso dual) se suscitan varias problemáticas. Primeramente, porque esto implica enfocarse en el poseedor y ya no en el objeto peligroso, convirtiendo al derecho penal de posesión en un derecho de poseedores aparentemente peligrosos, lo cual funciona como una forma de “control social discrecional.” En segundo lugar, esta criminalización opera sobre la base de una doble presunción referida a la peligrosidad del poseedor, como a la posibilidad de que concurran otras infracciones, ya sea previas o posteriores.
- En ese sentido, los delitos de posesión reprochan, usualmente, la posesión con el objetivo de prevenir futuros daños o la violación de un interés legal, fundamentándose, excepcionalmente, en la no perpetuación de los mismos.
- Bajo esta perspectiva, los delitos de posesión siguen la lógica de la criminalización de auxilium post delictum , como puede ser el caso de la receptación de bienes hurtados, siendo el fundamento subyacente evitar la perpetuación de la privación injusta de la propiedad.
- Los delitos de posesión son difíciles de conciliar en una conducta de acción o de omisión, ya que la posesión expresa una relación de dominio o control entre una persona y una cosa. En el derecho penal, la posesión hace referencia, objetivamente, a una relación de dominio o control complementada, subjetivamente, con una voluntad de poseer. Así, el poseedor puede ejercer un control real o potencial sobre el objeto.
- Por tanto, el componente subjetivo básico de la posesión es la voluntariedad expresada por medio de una voluntad mínima de poseer y una voluntad máxima de dominar la cosa poseída.
- Ahora bien, esta Primera Sala en el amparo directo en revisión 138/2002, señaló: “el verbo poseer significa tener uno en su poder una cosa, contar con algo, disponer de ello, por su parte, el término posesión significa acto de poseer o tener una cosa.”
- Definición que es coincidente con lo expuesto por la Real Academia Española, la que, en lo que interesa, por el verbo poseer puede entenderse:
“1. tr . Dicho de una persona: Tener en su poder algo.
7. tr. Der . Tener una cosa o ejercer una facultad con independencia de que se tenga o no derecho a ella.”
- De las anteriores acepciones, podemos destacar que por poseer se entiende, en principio, que una persona tiene en su poder una cosa, en el caso del delito que nos ocupa, hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos. No obstante, de los elementos subjetivos del tipo penal, se advierte que no basta que la persona posea o tenga en su poder alguno de ellos, sino que esa posesión debe ser sin derecho y sin el consentimiento de quien legalmente pueda otorgarlo.
- Estos elementos son de trascendencia, pues en la exposición de motivos de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar los Delitos Cometidos en Materia de Hidrocarburos se analizaron las circunstancias específicas –contexto social– del tema de hidrocarburos, concluyendo que resultaba necesario criminalizar determinadas conductas relacionadas con la tenencia y/o posesión ilegal de los hidrocarburos petrolíferos o petroquímicos y activos, con el objeto de resguardar el patrimonio nacional, la economía y el ambiente.
- Cabe destacar que, la propia Ley Federal para Prevenir y Sancionar los Delitos Cometidos en Materia de Hidrocarburos, en su artículo 5°, señala las formas en las que puede acreditarse la legítima posesión de hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos y activos, subrayando que dentro de tales hipótesis sobresalen los permisos o documentos que deben ser signados por los asignatarios, contratistas, permisionarios o distribuidores a los que hace alusión el artículo 9, fracción II, en análisis.
- También debemos mencionar que la Ley de Hidrocarburos, en su artículo 4°, fracciones VI, X y XXIV, precisa qué debe entenderse por asignatarios, contratistas o permisionarios. En tanto que, en el diverso 3°, fracción IV del Ley Federal para Prevenir y Sancionar los Delitos Cometidos en Materia de Hidrocarburos, establece quién es distribuidor.
- Del contenido de dichas normas se tiene que, para acreditar la “legítima posesión” de hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos, se requiere la presentación del original de la factura electrónica o comprobante fiscal digital, escritura pública o la inscripción en el registro público de los mismos, firmada ya sea por el asignatario, contratista, permisionario o distribuidor, o en su caso, la presentación de medios de prueba idóneos y suficientes.
- Bajo esos parámetros, esta Primera Sala determina que para efectos del artículo 9, fracción II, inciso d) de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar los Delitos Cometidos en Materia de Hidrocarburos, se entiende por poseer que una persona tenga en su poder y/o dominio y/o control hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos, sin derecho y sin consentimiento de asignatarios, contratistas, permisionarios, distribuidores o de quien pueda disponer de ellos con arreglo a la ley .
- Lo anterior, es compatible con lo que esta Primera Sala determinó en el amparo directo en revisión 5381/2018, en el que se analizó la constitucionalidad del artículo 5° de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar los Delitos Cometidos en Materia de Hidrocarburos, bajo el principio de presunción de inocencia.
- En ese precedente se señaló que, si bien, dicho precepto, no prevé los elementos del tipo penal de posesión ilícita de hidrocarburos, sí constituye un presupuesto para la aplicación de aquél al establecer una presunción de propiedad en favor de la Nación de los hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos y activos, motivo por el cual su aplicación siempre se realizará de forma conjunta.
- En ese sentido, se dijo, que aun cuando el artículo 5 de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar los Delitos Cometidos en Materia de Hidrocarburos, prevé una situación anterior a la posesión material del hidrocarburo, petrolífero o petroquímico y activo en el tipo penal se entiende que la sola objetividad del hallazgo de los compuestos químicos descritos ubica a quien los resguarde, transporte, almacene, distribuya, posea, suministre u oculte, sin contar con la documentación que acredite su propiedad o legítima posesión, como el responsable del ilícito , pues la ley prevé la presunción de propiedad de dichos elementos químicos en favor de la federación, salvo prueba en contrario.
- Por todo lo anterior, no le asiste la razón a los recurrentes cuando refieren que el legislador debió otorgarle al verbo rector poseer una connotación de carácter civil como usar, disfrutar o disponer, y no únicamente que el objeto se encuentre dentro del radio de acción del sujeto activo. Ello, porque la propia Ley especial en la que se encuentra tipificado el delito en estudio, señala las circunstancias en las que esa “posesión” o “poder” de esas sustancias químicas se torna ilícita, lo que se complementa con los demás elementos del tipo penal y por la propia legislación federal que lo prevé. En consecuencia, no podría hacerse uso de una legislación de diversa materia.
- Finalmente, no pasa inadvertido que esta Primera Sala en la contradicción de tesis 264/2019, realizó una distinción entre “posesión” y “portación”. Sin embargo, ésta se hizo en el marco de un delito diverso relacionado con una legislación especial, a saber, la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos. Ilícito al cual se aplican reglas propias que no son compatibles con la materia de hidrocarburos.
- Consecuentemente, esta Primera Sala concluye que el artículo 9, fracción II, inciso d) de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar los Delitos Cometidos en Materia de Hidrocarburos, no contraviene el párrafo tercero del artículo 14 constitucional, pues no quebranta el principio de exacta aplicación de la ley penal, en su vertiente de taxatividad, toda vez que el verbo rector “poseer” no es ambiguo o impreciso.
- DECISIÓN
- Por lo expuesto, se determina la constitucionalidad del artículo 9, fracción II, inciso d) de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar los Delitos Cometidos en Materia de Hidrocarburos, sin que se advierta queja deficiente que suplir de oficio, en términos del artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo. Por tanto, procede confirmar la sentencia recurrida.
- Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve :
PRIMERO. En la materia de la revisión, se confirma la sentencia recurrida.
SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ***********, *********** y ***********, en contra del acto y autoridad señalados en la sentencia recurrida.
Notifíquese; conforme a derecho corresponda y en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de la señora y señores Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Juan Luis González Alcántara Carrancá (Ponente), Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y del señor Ministro Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo.
