AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 902/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 902/2023

Fecha: 06-Sep-2023

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Juicio penal. El veintisiete de julio de mil novecientos noventa y nueve, el Juez Sexagésimo Cuarto Penal del Distrito Federal (hoy Ciudad de México), dentro de la causa penal ********** y su acumulada **********, dictó sentencia condenatoria contra ********** o **********, por estimarse acreditada su responsabilidad penal en la comisión de los delitos de homicidio calificado diversos dos, previsto y sancionado en los artículos 302, 303, 316, 316 y 317; robo específico diversos dos, a que se refieren los numerales 367 y 371, párrafo tercero; y asociación delictuosa, establecido en el diverso 164, párrafo primero; todos previstos en el Código Penal para el Distrito Federal, vigente en la época de los hechos. Se le impuso, entre otras sanciones, la pena de 74 años, 6 meses de prisión y 940 días multa, pero sólo se le condenó a cumplir 50 años de prisión y 940 días multa.
  2. Recurso de apelación. Inconforme con dicha resolución, el sentenciado interpuso recurso de apelación, del que tocó conocer a la entonces Octava Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de esta ciudad (ahora conoce del asunto la Primera Sala Especializada en Ejecución de Sanciones Penales del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México), registrándolo con el número de toca **********.
  3. El veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, la Sala Penal dictó sentencia mediante la cual determinó modificar la decisión de primera instancia. La modificación consistió en imponer la pena de 91 años, 10 meses, 15 días de prisión y 1394 días multa, pero sólo se le condenó a cumplir 50 años de prisión y 1394 días multa.
  4. Primer juicio de amparo directo (**********). Inconforme, por escrito presentado el veintisiete de noviembre de dos mil veinte, ante la Primera Sala Especializada en Ejecución de Sanciones Penales del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México (anterior Octava Sala Penal), ********** o ********** promovió juicio de amparo directo en contra del acto y la autoridad que se indican a continuación:
    1. Autoridad responsable ordenadora:
      • La entonces Octava Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.
    2. Acto reclamado
      • Sentencia de veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, dictada en los autos del toca penal **********.
  5. Sentencia dictada en el amparo directo **********. Seguido el juicio en sus trámites legales, en sesión ordinaria a distancia del veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno, el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, a quien le tocó conocer del asunto, dictó sentencia en el amparo directo ********** de su índice.
  6. El Tribunal Colegiado determinó conceder la protección constitucional solicitada, para efectos de que la autoridad responsable:
    1. En lo que corresponde al quejoso ********** o **********, la Primera Sala Especializada en Ejecución de Sanciones Penales del Poder Judicial de la Ciudad de México dejara insubsistente la sentencia reclamada;
    2. Emita otra en la que siguiendo los lineamientos establecidos por el Tribunal Colegiado en cuanto a la declaración de ilicitud de ciertos medios de convicción, realizara el estudio de las probanzas restantes para señalar si, en su caso, las mismas eran suficientes para tener por acreditados: los delitos de robo específico en agravio de **********, ********** y **********, así como la plena responsabilidad penal del quejoso en su comisión.
    3. Asimismo, no tuviera acreditada la responsabilidad penal del quejoso en la comisión del delito de homicidio calificado diversos dos, en agravio de ********** y **********; así como en el delito de asociación delictuosa.
    4. Finalmente, ordenó se diera vista al agente del Ministerio Público que intervino en el proceso penal, para que inicie una investigación de los hechos de tortura que denunció el quejoso.
  7. Ejecutoria de cumplimiento derivada del amparo directo **********. En cumplimiento estricto de la resolución dictada en el amparo directo mencionado, el día diecinueve de enero de dos mil veintidós, la Primera Sala Especializada en Ejecución de Sanciones Penales del Poder Judicial de la Ciudad de México, dentro de la causa penal ********** y su acumulada ********** de su índice dictó, en lo que interesa, sentencia condenatoria en contra de ********** o **********, por la comisión de los delitos de robo específico diversos dos , uno cometido en agravio de ********** y la persona moral **********, y el otro cometido en ofensa de **********. Por la comisión de dicho delito, se le impuso la pena de dieciséis años, once meses, doce días de prisión, y ochocientos diecinueve días multa.
  8. Segundo juicio de amparo directo (**********). En contra de esa determinación, mediante escrito presentado el día nueve de agosto de dos mil veintidós, ********** o **********, por derecho propio, demandó el amparo y la protección de la Justicia Federal.
  9. Correspondió conocer de esa demanda de amparo directo al mismo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, el cual, mediante proveído de Presidencia de fecha veintiséis de agosto de dos mil veintidós, la admitió a trámite bajo el número de expediente **********.
  10. Resolución dictada en el amparo directo **********. Seguido el trámite procesal correspondiente, en sesión de diecinueve de enero de dos mil veintitrés, el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento dictó sentencia en el sentido de negar al quejoso la protección de la Justicia Federal.
  11. Recurso de revisión. Inconforme con dicha resolución, el treinta y uno de enero de dos mil veintitrés, el quejoso interpuso recurso de revisión.
  12. Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mediante proveído de fecha dieciséis de febrero de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal admitió el recurso de revisión. Asimismo, formó el expediente número 902/2023 , ordenó su radicación en la Primera Sala y lo turnó para su estudio al Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá.
  13. Avocamiento. Por acuerdo de cinco de junio de dos mil veintitrés, esta Primera Sala se avocó al conocimiento del presente asunto y lo envió a la Ponencia designada para la elaboración del proyecto de resolución.
  14. COMPETENCIA
  15. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en concordancia con lo dispuesto en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023, emitido el veintiséis de enero de dos mil veintitrés. Lo anterior, ya que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia penal, dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, la cual corresponde a la especialidad de esta Primera Sala y no es de interés excepcional para que conozca el Tribunal Pleno.
  16. OPORTUNIDAD
  17. La sentencia recurrida fue notificada de forma personal al quejoso el veintisiete de enero de dos mil veintitrés y surtió efectos el treinta del mismo mes y año . De ahí que el plazo para interponer el recurso de revisión transcurrió del treinta y uno de enero al catorce de febrero de dos mil veintitrés, descontándose los días cuatro, cinco, seis, once y doce de febrero de dos mil veintitrés, por haber sido inhábiles .
  18. Por tanto, si el quejoso interpuso el recurso de revisión el treinta y uno de enero de dos mil veintitrés, al momento de ser notificado personalmente del voto particular emitido por la Magistrada disidente; y posteriormente, el siete de febrero de dos mil veintitrés, presentó ante el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito el escrito del recurso de revisión, haciendo valer los agravios respectivos , se concluye que su presentación fue oportuna, al haberse realizado la impugnación dentro del plazo establecido por la ley.
  19. LEGITIMACIÓN
  20. Esta Suprema Corte considera que el quejoso cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues está probado que dicho carácter se le reconoció en el juicio de amparo directo, en términos del artículo 5°, fracción I, de la Ley de Amparo.
  21. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
  22. Por ser una cuestión preferente, esta Primera Sala se avoca a determinar la procedencia del presente recurso de revisión. Para ello, resulta necesario tener en cuenta los argumentos medulares de la demanda de amparo, las consideraciones de la sentencia recurrida y los agravios hechos valer, origen de esta revisión.
  23. Conceptos de violación. En la demanda de amparo el quejoso expresó, en esencia, los siguientes conceptos de violación:
    1. Señaló que respecto al análisis de los delitos de robo específico diversos dos, en el acto reclamado se vulneró en su perjuicio el contenido de los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los que se establecen las garantías judiciales de igualdad de las partes, debido proceso, seguridad jurídica, así como fundamentación y motivación.
    2. Esto es así, pues la resolución reclamada no fue imparcial, ya que el reconocimiento que llevaron a cabo los ofendidos es nulo, predispuesto y preparado, debido a que previamente algunos medios de comunicación difundieron su nombre e imagen, y en los testimonios no se mencionaron las características físicas o señas particulares de los sujetos activos, e incluso, no se realizaron los retratos hablados correspondientes.
    3. Lo anterior, dijo, vulneró el principio de presunción de inocencia en su perjuicio, pues al aparecer en televisión, aun cuando la demostración fehaciente de culpabilidad es requisito fundamental para la sanción penal, la opinión pública lo marcó como delincuente y lo expuso a un linchamiento mediático que le generó daños en su autoestima y honor, así como la mitad de su vida en prisión con problemas físicos y mentales.
    4. Para fortalecer dicho argumento, citó lo expuesto por la Primera Sala de esta Suprema Corte, al resolver el caso “Florence Cassez”, en el amparo directo en revisión 517/2011; además del contenido del caso Leopoldo López Mendoza vs. Venezuela, resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
    5. Argumentó que la resolución que dio cumplimiento a la ejecutoria de amparo fue violatoria de sus garantías y derechos humanos al resultar incongruente.
    6. Que la autoridad responsable ignoró que la detención del quejoso se decretó ilegal por el Tribunal Colegiado (en la primera sentencia) y provocó que se eliminaran una serie de probanzas que fueron resultado de dicha detención; aun así, aquélla concluyó que se acreditaban los delitos de robo específico dos, imponiéndole una pena de prisión.
    7. Señaló, que la única posibilidad era que lo absolvieran, ya que las mismas pruebas excluidas por el Tribunal Colegiado son las que obran en autos y por las que se absolvió al quejoso por los demás delitos de homicidio calificado y asociación delictuosa. Así, fuera de las que quedaron excluidas en virtud de la detención ilegal, las pruebas restantes no resultan suficientes ni idóneas para acreditar que el quejoso haya intervenido en las conductas de robo.
    8. Por lo anterior, y en virtud de que no se ofrecieron nuevas pruebas durante el proceso, resulta absurdo e incongruente que se haya arribado a la conclusión que se acreditaron los delitos de robo específico diversos dos. Lo anterior, sin soslayar que el Tribunal Colegiado otorgó plenitud de jurisdicción a la responsable para emitir una nueva sentencia.
    9. Al efecto citó el criterio aislado 1a. CX/2015 (10a.), emitido por la Primera Sala de la Suprema Corte, de rubro: “SENTENCIAS DE AMPARO. PARÁMETROS QUE DEBERÁN SATISFACER LAS AUTORIDADES RESPONSABLES PARA SU CUMPLIMIENTO A PESAR DE QUE SE LES HAYA CONCEDIDO PLENITUD DE JURISDICCIÓN” .
    10. En ese orden de ideas, el quejoso hizo referencia a la insuficiencia probatoria en el presente caso para determinar con certeza absoluta que fue partícipe de los delitos que se le reprochan.
    11. Señaló que en autos únicamente existen los dichos singulares y aislados de los denunciantes ********** y **********, en los cuales ninguno aportó circunstancias claras sobre la identidad de los sujetos activos, la mecánica de los hechos y la participación del quejoso, únicamente aportaron datos para determinar la existencia de la conducta.
    12. Por otro lado, la testigo de hechos, ********** no se encontraba en el lugar de los hechos.
    13. Respecto a las demás probanzas que obran en autos, indica que, éstas, no aportan ningún indicio para acreditar la intervención del quejoso en el ilícito, pues únicamente sirven para señalar el lugar en el que se cometió el delito.
    14. Asimismo, la autoridad responsable otorgó valor a las pruebas de cargo, pero sin evaluar la postura asumida por la defensa.
  24. Sentencia recurrida. El Tribunal Colegiado negó el amparo solicitado, esencialmente, bajo los siguientes argumentos:
    1. Señaló que la sentencia reclamada se emitió en acatamiento a una ejecutoria de amparo, así que la materia de análisis del amparo se limitaba a las cuestiones sobre las que se otorgó libertad de jurisdicción a la Primera Sala Especializada en Ejecución de Sanciones Penales del Poder Judicial de la Ciudad de México. Es decir, los pronunciamientos inherentes a la acreditación de los delitos de robo específico diversos dos y la responsabilidad penal del quejoso en su comisión, así como sus consecuencias jurídicas.
    2. Por lo anterior, el concepto de violación relativo a las formalidades del procedimiento, así como la debida fundamentación y motivación de la sentencia condenatoria emitida en contra del quejoso, por considerarlo penalmente responsable de los delitos de robo específico diversos dos, resultaba inoperante, de acuerdo con el artículo 174 de la Ley de Amparo.
    3. Así, el Tribunal Colegiado advirtió que en el primer juicio de amparo **********, dicho órgano jurisdiccional ya se pronunció sobre las pruebas de cargo que deben declararse ilícitas en cuanto a los delitos de robo específico diversos dos. Asimismo, decidió que no se estima actualizado el supuesto de ilicitud de la prueba relativa al reconocimiento derivado de la aparición del quejoso en televisión. Finalmente, precisó que no se transgredió en perjuicio del quejoso, el derecho humano de presunción de inocencia como regla de trato.
    4. Por otro lado, el Tribunal Colegiado señaló que, respecto al argumento sobre que no se aportaron nuevos medios de convicción, ya se emitió una sentencia de amparo en favor del quejoso, declarando ilegal su detención, y excluyendo diversas pruebas; por lo que dicho concepto de violación era infundado y es inaplicable la tesis invocada en su apoyo.
    5. Lo anterior, pues los efectos de la protección constitucional no tuvieron el alcance de permitir al Ministerio Público que recabara nuevos medios de convicción, pero sí se reconoció que a partir de la ponderación de las pruebas consideradas lícitas que ya obraban en la causa, en caso de estimarlo procedente, la autoridad responsable tenía la facultad de emitir una sentencia condenatoria.
    6. Además, estableció que, contrario a lo que afirmó el quejoso, las pruebas aportadas para acreditar su responsabilidad penal en la comisión de los delitos de homicidio calificado diversos dos y robo específico diversos dos, no son las mismas, pues las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron, resultan completamente diferentes.
    7. Máxime que, si bien es cierto que en el estudio de la existencia de los delitos de asociación delictuosa y robo específico diversos dos, así como la responsabilidad del quejoso, pudieran coincidir algunas pruebas de cargo, también lo es que resulta dable llegar a conclusiones distintas para cada uno de esos ilícitos, toda vez que los elementos que los integran son distintos.
    8. Ahora bien, al realizar el análisis de la constitucionalidad de la comprobación de los delitos de robo específico diversos dos y la responsabilidad penal del quejoso, el Tribunal Colegiado determinó que es infundado el concepto de violación esgrimido por el quejoso. Ello, porque el material probatorio fue debidamente valorado y, posteriormente lo consideró apto y suficiente para acreditar los elementos de la descripción típica de los delitos de robo específico, previstos y sancionados en los artículos 367 y 371, párrafo tercero, del Código Penal para el Distrito Federal, vigente en la época de los hechos.
    9. En ese sentido, el Tribunal Colegiado concluyó que la autoridad responsable no violó los derechos humanos del quejoso al confirmar la sentencia condenatoria dictada por el juez de origen.
    10. Por otro lado, resultó infundado lo afirmado por el quejoso, toda vez que la autoridad responsable sí tomó en consideración las pruebas de descargo ofrecidas por la defensa. Sin embargo, estuvo en lo correcto al establecer que tales pruebas no eran aptas para desvirtuar la imputación hecha contra su contra, pues su versión no encontró sustento en el resto del material probatorio.
    11. Por lo anterior, el Tribunal Colegiado señaló que, con la emisión de la resolución reclamada, no se trastocó el principio de presunción de inocencia. Aplica en el caso, la jurisprudencia 1a./J. 28/2016 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO ESTÁNDAR DE PRUEBA. CONDICIONES PARA ESTIMAR QUE EXISTE PRUEBA DE CARGO SUFICIENTE PARA DESVIRTUARLA” .
    12. Derivado de lo expuesto, aseguró que en el caso no operaba el principio in dubio pro reo , pues quedó verificado a la luz del material probatorio se encuentra descartada cualquier duda sobre la culpabilidad de ********** o ********** en los dos ilícitos de robo específico. Resultó aplicable la tesis aislada 1a. CCXX/2015 (10a.) emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “IN DUBIO PRO REO. OBLIGACIONES QUE ESTABLECE ESTE PRINCIPIO A LOS JUECES DE AMPARO.”
    13. Finalmente, en lo que respecta al estudio de las consecuencias jurídicas de los delitos, el Tribunal Colegiado determinó que la autoridad responsable estimó adecuadamente que es dable disminuir el reproche penal que estableció el juzgador de primera instancia, así que al quejoso le corresponde la culpabilidad de: “ tres grados arriba de la equidistante entre la mínima y la media que corresponde a 15/32 quince treintaidosavos de la pena.”
    14. Por lo que no se vulneraron los derechos del quejoso, pues conforme al citado grado de culpabilidad, la autoridad responsable estableció que a los delitos cometidos les correspondían las penas impuestas.
  25. Agravios. En contra de las consideraciones que sostuvo el Tribunal Colegiado de Circuito, el quejoso interpuso el recurso de revisión que se analiza en esta instancia, en el cual hizo valer los agravios siguientes:
    1. Argumenta que la sentencia en su conjunto le genera perjuicio, toda vez que en la misma se tienen por acreditados los delitos de robo específico diversos dos: el primero en agravio de **********, y el segundo en agravio de **********.
    2. En lo concerniente al primer delito, menciona que el Tribunal Colegiado inadvirtió que la sentencia condenatoria se apoyó fundamentalmente en el testimonio del ofendido ********** y la testigo ********** (pruebas de cargo), los cuales no acudieron a ratificar sus declaraciones ante el Juez de primera instancia, por lo que no se les debió de haber dado valor, sino por el contrario, desestimarlas y absolver al quejoso.
    3. Al respecto, señala lo considerado por la Magistrada disidente de la resolución impugnada, quien formuló voto particular en el amparo directo D.P. **********, en el cual expresó en esencia que, con fundamento en los artículos 8.2, inciso f) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y 14 punto 3, inciso f, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la falta de comparecencia de los citados testigos a rendir o ratificar su declaración, supone que el imputado no puede realizar alguna de las estrategias defensivas que cabe practicar para contradecir la credibilidad de la evidencia testimonial.
    4. Así, afirma el recurrente que la Sala responsable violó sus derechos al no absolverlo a pesar de que los denunciantes no ratificaron su dicho ante el Juez de primera instancia, por lo que se debió dictar sentencia absolutoria a su favor al no encontrarse satisfecho el estándar probatorio para condenarlo.
    5. Invocó como apoyo a sus agravios el contenido de la jurisprudencia 1a./J. 26/2014 (10a.), de rubro: “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO ESTÁNDAR DE PRUEBA” ; y de la tesis aislada 1a. XC/2007, de rubro: “PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO EN MATERIA PENAL. ORDEN EN QUE SE DEBEN DE ESTUDIAR LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN RAZÓN DE LOS EFECTOS EN QUE SE TRADUZCA LA CONCESIÓN DEL AMPARO” , ambas emitidas por la Primera Sala de esta Suprema Corte

Análisis de la procedencia del recurso de revisión.

  1. A partir de la anterior síntesis argumentativa, corresponde formular el siguiente cuestionamiento:

¿Se actualizan los requisitos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo, previstos en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de Amparo?

  1. La respuesta a esta interrogante es negativa , en atención a lo siguiente:
  2. Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, establecen que el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, cuando se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos previstos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte. O bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de tales cuestiones, a pesar de haber sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  3. A partir de esas premisas, para que el recurso de revisión en amparo directo sea procedente, es necesario que se cumplan los requisitos siguientes:
    1. Que el Tribunal Colegiado resuelva sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte. O bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo.
    2. Que el problema de constitucionalidad señalado en el inciso anterior, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  4. Al respecto, habiéndose surtido el requisito de constitucionalidad, se actualiza el diverso de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, cuando esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional. También, cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
  5. Esto es, serán procedentes únicamente aquellos recursos que reúnan ambas características. Dicho con otras palabras, basta que en algún caso no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones, o ambas, para que el recurso sea improcedente. Por lo tanto, la ausencia de cualquiera de esas propiedades es razón suficiente para desechar el recurso por improcedente.
  6. Del análisis de los conceptos de violación no se advierte que el quejoso hubiese planteado cuestiones propiamente constitucionales, como lo es, la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o determinar la genuina interpretación directa de un precepto de la Constitución o de los derechos humanos previstos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.
  7. En efecto, el quejoso en sus conceptos de violación invocó como derechos transgredidos los reconocidos en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
  8. Sin embargo, sus argumentos entrañan planteamientos de mera legalidad, al señalar que se había vulnerado en su perjuicio el principio de presunción de inocencia, pues al haber sido difundidos su nombre e imagen por medios de comunicación. También hizo valer que la resolución que dio cumplimiento a la ejecutoria de amparo era incongruente, pues la Sala responsable concluyó que se acreditaban los delitos de robo específico dos, aun cuando una serie de pruebas habían sido excluidas del acervo probatorio, por derivar de una detención declarada como ilegal por el Tribunal Colegiado.
  9. Por su parte, el Tribunal Colegiado, en la sentencia reclamada, señaló que la materia de análisis del amparo se limitaba únicamente a las cuestiones sobre las que se otorgó libertad de jurisdicción a la Primera Sala Especializada en Ejecución de Sanciones Penales del Poder Judicial de la Ciudad de México. Es decir, lo referente a la acreditación de los delitos de robo específico diversos dos y la responsabilidad penal del quejoso en su comisión.
  10. Por lo anterior, determinó el órgano de amparo, los argumentos del quejoso relativos a las formalidades del procedimiento, así como la debida fundamentación y motivación de la sentencia condenatoria emitida en su contra, resultaban inoperantes.
  11. Además, en el caso advirtió que, en el primer juicio de amparo, el mismo Tribunal Colegiado ya se había pronunciado sobre: 1) las pruebas de cargo que se excluyeron en cuanto a los referidos delitos de robo específico; y 2) que no se actualizaba el supuesto de ilicitud de la prueba relativa al reconocimiento derivado de la aparición del quejoso en medios de comunicación.
  12. Asimismo, precisó que no se había transgredido el principio de presunción de inocencia como regla de trato en perjuicio del quejoso.
  13. El Tribunal Colegiado concluyó que fue correcta la decisión de la Sala responsable de emitir sentencia condenatoria en contra del quejoso por los delitos de robo específico diversos dos, previstos y sancionados en los artículos 367 y 371, párrafo tercero, del Código Penal para el Distrito Federal, vigente en la época de los hechos.
  14. Lo anterior, al considerar que el material probatorio fue debidamente valorado, apto y suficiente para acreditar los elementos de la descripción típica de los delitos en comento.
  15. Como puede advertirse la decisión del órgano de amparo se realizó en un plano de mera legalidad. No se desatiende que el Tribunal Colegiado hizo referencia al principio de presunción de inocencia. Sin embargo, de ello no deriva que se haya realizado una interpretación directa de algún artículo de la Constitución Federal, pues únicamente citó el contenido de una jurisprudencia de la Primera Sala de este Alto Tribunal, para tomarla como referencia y desvirtuar lo afirmado con el quejoso respecto a las pruebas de descargo que ofreció su defensa durante el proceso penal.
  16. Esta Suprema Corte ha sostenido que, para que exista una verdadera interpretación directa de algún precepto constitucional deben observarse, al menos, dos aspectos positivos y cuatro negativos.
  17. En cuanto a los aspectos positivos tenemos los siguientes: 1) la interpretación directa de un precepto constitucional con el objeto de desentrañar, esclarecer o revelar el sentido de la norma, para lo cual puede atenderse a la voluntad del legislador o al sentido lingüístico, lógico u objetivo de las palabras, a fin de entender el auténtico significado de la normativa, y ello se logra al utilizar los métodos gramatical, analógico, histórico, lógico, sistemático, causal o teleológico; y, 2) la interpretación directa de normas constitucionales que por sus características especiales y el carácter supremo del órgano que las crea y modifica, además de concurrir las reglas generales de interpretación, pueden tomarse en cuenta otros aspectos de tipo histórico, político, social y económico.
  18. Los criterios negativos consisten en : 1) no se considera interpretación directa si únicamente se hace referencia a un criterio emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el que se establezca el alcance y sentido de una norma constitucional; 2) la sola mención de un precepto constitucional en la sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito no constituye una interpretación directa; 3) no puede considerarse qué hay interpretación directa si deja de aplicarse o se considera infringida una norma constitucional; y 4) la petición en abstracto que se le formula a un Tribunal Colegiado de Circuito para que interprete algún precepto constitucional no hace procedente el recurso de revisión si dicha interpretación no se vincula a un acto reclamado.
  19. Bajo ese entendimiento, como se indicó, el quejoso realizó sus planteamientos en un plano de mera legalidad y en esos mismos términos fueron estudiados por parte del Tribunal Colegiado. Sin que obste a lo anterior, que dicho órgano de amparo, para dar respuesta a uno de los conceptos de violación, hubiese citado y aplicado una jurisprudencia emitida por esta Primera Sala, relacionada con el principio de presunción de inocencia como estándar de prueba, lo cual, de ninguna manera puede traducirse en una interpretación constitucional que resulte de interés excepcional.
  20. Finalmente, esta Primera Sala considera que, derivado de lo anterior, los agravios hechos valer en el recurso de revisión devienen inoperantes, lo que también hace improcedente el recurso de revisión. Dichos argumentos se limitan a impugnar las consideraciones del órgano colegiado en las que se estudiaron los conceptos de violación que, como ya se dijo, resultaron ser cuestiones de mera legalidad. Sustenta lo anterior la siguiente tesis: “AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. DICHO RECURSO ES IMPROCEDENTE SI LOS AGRAVIOS SE LIMITAN A IMPUGNAR LAS CONSIDERACIONES EN LAS QUE EL ÓRGANO COLEGIADO DA RESPUESTA A CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD”.
  21. En lo que respecta al agravio relativo a que no se permitió al sentenciado realizar alguna de las estrategias defensivas para contradecir la credibilidad de los testimonios de ********** y **********, pues éstos no acudieron a ratificar sus declaraciones ante el Juez de primera instancia, se determina también su inoperancia por estar encaminado a cuestionar la valoración probatoria, lo que constituye una cuestión de legalidad. Sin que pase inadvertido que dicho argumento deriva de lo sostenido por la Magistrada disidente en el voto particular respectivo. Lo que, además, permite considerarlo un planteamiento de carácter novedoso, toda vez que no se hizo valer en la demanda de amparo, por esa razón no formó parte de la litis del juicio de amparo directo y el Tribunal Colegiado no se pronunció al respecto.
  22. Es aplicable a lo anterior la jurisprudencia 150/2005 de esta Primera Sala, de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE, POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN”.
  23. En ese sentido, a ningún efecto práctico llevaría declarar procedente el recurso de revisión, pues el asunto no refleja cuestión alguna de constitucionalidad que se califique de interés excepcional en materia de derechos humanos.
  24. En este orden de ideas, procede desechar el recurso de revisión y dejar firme la sentencia recurrida.
  25. Sin que obste a la anterior decisión que se trata de un asunto en materia penal, en el que opera la suplencia de la deficiencia de la queja prevista en el artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo. Dicha suplencia se ha instaurado cuando se advierta que la queja es deficiente, lo que abarca, incluso, la omisión de expresión de conceptos de violación o agravios, pero no al extremo de modificar el régimen que ha establecido la Constitución Federal para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo.
  26. Tampoco es impedimento a lo determinado que, por auto de Presidencia de este Alto Tribunal, se haya admitido el recurso de revisión que nos ocupa, toda vez que tal proveído no causa estado, en virtud de que sólo corresponde a un examen preliminar del asunto y no al definitivo que compete realizarlo, según sea el caso, al Tribunal Pleno o a una de las Salas de esta Corte.
  27. DECISIÓN
  28. En virtud de lo anterior, toda vez que el asunto no reúne los requisitos legales exigidos para su procedencia, debe desecharse el amparo directo en revisión que nos ocupa y declararse firme la sentencia recurrida.

Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve :

PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este toca 902/2023, se refiere.

SEGUNDO. Queda firma la resolución recurrida.

Notifíquese conforme a derecho corresponda; en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de la señora y señores Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Juan Luis González Alcántara Carrancá (Ponente), Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y el Ministro Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien está con el sentido, pero se separa de los párrafos cuarenta y dos al cuarenta y cinco.