AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1233/2023
QUEJOSO Y RECURRENTE: FIADOR “A”
TERCERA INTERESADA Y RECURRENTE: LA SUCESIÓN A BIENES DE PERSONA “A”
PONENTE: MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT
Secretario: juan jaime gonzález varas
SECRETARIo auxiliar: RICARDO MARTÍNEZ HERRERA
Hechos: Una persona (arrendador) celebró un contrato de arrendamiento con una persona moral (arrendataria), respecto de un local comercial. En el contrato figuraron tres personas más como fiadoras, quienes se obligaron conjuntamente. Las partes pactaron el plazo fijo de un año de vigencia del contrato, con su respectiva renta mensual; misma que, una vez concluido el plazo, y ante la falta de firma de un nuevo contrato por escrito, aumentaría en su cuantía. Además, la renta aumentaba cada mes, en tanto no se hiciera entrega material y jurídica del inmueble al arrendador.
Ante la falta de pago, el arrendador demandó en un juicio civil a la arrendataria y a sus fiadores la rescisión del contrato, la entrega del inmueble, el pago de las rentas y la pena convencional por el incumplimiento. El juez de primera instancia declaró rescindido el contrato y condenó a los demandados a las prestaciones reclamadas. Inconformes, los demandados interpusieron el recurso de apelación, en el que la sala modificó la sentencia recurrida, pero condenó nuevamente al pago de las rentas adeudadas y la pena convencional.
Inconforme con la resolución, uno de los fiadores promovió un amparo directo, mismo que se concedió para el efecto de que la sala responsable redujera la pena convencional porque constituía una forma de abuso patrimonial y, por tanto, explotación.
El arrendador y uno de los fiadores interpusieron el presente recurso de revisión. La parte arrendadora plantea la incorrecta interpretación llevada a cabo por el Tribunal Colegiado respecto del artículo 21, apartado 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con la explotación entre personas.
El fiador se inconforma con la decisión del tribunal de mantenerlo obligado en el contrato original, no obstante que dicho contrato concluyó su vigencia.
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Apartado |
Criterio y decisión |
Pág. |
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ANTECEDENTES |
En este parte se narran los antecedentes relevantes del caso. |
2-21 |
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I |
COMPETENCIA |
La Primera Sala es competente para conocer del presente asunto. |
21 |
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II |
LEGITIMACIÓN |
Los recursos fueron presentados oportunamente. |
22 |
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III |
OPORTUNIDAD |
Los recurrentes cuentan con legitimación. |
22-23 |
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IV |
PROCEDENCIA |
El recurso es improcedente, pues si bien el Tribunal Colegiado introdujo una interpretación del artículo 21, apartado 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, a fin de reducir las penas convencionales en un contrato de arrendamiento, los agravios del arrendador son inoperantes por no atacar las razones principales de la sentencia recurrida. |
23-32 |
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V |
DECISIÓN |
Se desechan los recursos de revisión ante la inoperancia de los agravios. |
32-33 |
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RESOLUTIVOS |
PRIMERO. Se desechan por improcedentes los recursos de revisión a que este toca se refiere. SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida |
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1233/2023
QUEJOSO Y RECURRENTE: FIADOR “A”
TERCERA INTERESADA Y RECURRENTE: LA SUCESIÓN A BIENES DE PERSONA “A”
PONENTE: MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT
Secretario: juan jaime gonzález varas
SECRETARIo auxiliar: RICARDO MARTÍNEZ HERRERA
Vo. Bo.
MINISTRA
Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro , emite la siguiente
Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 1233/2023, interpuesto por Fiador “A” y Persona “C”, albacea de la sucesión a bienes del arrendador Persona “A” en contra del fallo dictado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito el dos de febrero de dos mil veintitrés, en el juicio de amparo directo 621/2022, relacionado con los juicios de amparo 770/2022 y 771/2022.
El problema jurídico consiste en determinar si los recursos de revisión reúnen los requisitos de procedencia y, en su caso, si fue correcta la interpretación del Tribunal Colegiado respecto del artículo 21.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con la figura de la explotación en un contrato de arrendamiento.
- Primero. Contrato de arrendamiento. El trece de agosto de dos mil dieciocho, Persona “A”, como arrendador, y Persona “B”, como arrendataria, celebraron un contrato de arrendamiento de un local comercial ubicado en dirección del inmueble, en la Ciudad de México. Los señores Fiador “A”, Fiador “B” y Fiador “C” también firmaron el contrato con el carácter de fiadores de la arrendataria.
- Las partes pactaron que el contrato tendría una vigencia de un año forzoso del uno de agosto de dos mil dieciocho al treinta y uno de julio de dos mil diecinueve . También convinieron la cantidad mensual de cantidad “A” por concepto de renta, más el impuesto al valor agregado.
- En el contrato establecieron que si una vez terminada la vigencia del contrato, la arrendataria continuaba en posesión del inmueble, sin que se hubiese celebrado un nuevo contrato por escrito, pagaría una renta mensual de cantidad “B” más el impuesto al valor agregado. Todo ello mientras no hiciera entrega real y jurídica del inmueble arrendado.
- Dicha cantidad aumentaría mensualmente en cantidad “C” más el impuesto al valor agregado, hasta en tanto la arrendataria continuara en posesión del inmueble, sin un nuevo contrato. Asimismo, pactaron pena convencional consistente en un mes de renta por cada incumplimiento .
- Juicio de origen. El veinte de marzo de dos mil veintiuno, ante el pago incompleto de las mensualidades, Persona “C”, albacea de la sucesión de bienes del arrendador Persona “A”, promovió una controversia de arrendamiento inmobiliario en contra de Persona “B” y de sus fiadores, de quienes demandó:
- La rescisión del contrato de arrendamiento y la desocupación y entrega del inmueble;
- El pago de la cantidad de cantidad en millones de pesos por concepto de adeudo correspondiente a una parte del mes de octubre de dos mil diecinueve y los meses de noviembre de dos mil diecinueve a mayo de dos mil veintiuno;
- El pago de las rentas que se signa venciendo a partir de junio de dos mil veintiuno; y
- El pago de la pena convencional pactada, a razón de un mes de renta por cada incumplimiento a partir del uno de octubre de dos mil diecinueve y los incumplimientos que se siga incurriendo hasta la entrega del inmueble.
- Del juicio conoció el Juzgado Décimo Octavo de lo Civil en la Ciudad de México, bajo el número de expediente expediente. Al dar contestación, la parte demandada negó la procedencia de las prestaciones reclamadas y opuso sus excepciones y defensas.
- Sentencia de primera instancia. Seguido el juicio en sus etapas, el veintiuno de enero de dos mil veintidós, el Juez dictó sentencia en la que declaró rescindido el contrato de arrendamiento y condenó a la demandada Persona “B” a desocupar y entregar el inmueble arrendado. Además, condenó a los demandados a pagar las rentas adeudadas y la pena convencional.
- Recurso de apelación. Inconformes con la sentencia anterior, ambas partes interpusieron recursos de apelación. La Novena Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México dictó sentencia el ocho de junio de dos mil veintidós, mediante la cual modificó la resolución recurrida. Dicha modificación consistió en lo siguiente:
- La Sala declaró rescindido el contrato de arrendamiento y condenó a la arrendataria a desocupar y entregar el inmueble;
- Condenó a la demandada a pagar cantidad 1 por concepto de renta del mes de octubre de dos mil diecinueve, así como la cantidad de cantidad 2 por concepto de las rentas de noviembre de dos mil diecinueve a mayo dos mil veintiuno.
- Esa cifra considerando cantidad “B” de renta mensual, más el impuesto al valor agregado.
- Además, condenó a la arrendataria al pago de la pena convencional consistente en un mes de renta por cada incumplimiento de pago de las rentas , generadas a partir del uno de octubre de dos mil diecinueve y hasta la entrega del local comercial.
- Juicio de amparo directo. Inconforme con la resolución de la Sala, el fiador Fiador “A” promovió un amparo directo, del que conoció el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito con el número de expediente 621/2022, relacionado con los amparos 770/2022 y 771/2022 [1] .
- En sus conceptos de violación, Fiador “A” argumentó lo siguiente:
- La Sala omitió realizar una interpretación conforme al principio propersona, en relación con en el artículo 2487 del Código Civil para la Ciudad de México [2] . Esa norma establece que, para el caso de la tácita reconducción del contrato de arrendamiento, las obligaciones contraídas por un tercero con objeto de garantizar el cumplimiento del contrato cesan al término del plazo determinado . Como ocurrió en el caso.
- La parte final del artículo 2487 del Código Civil para la Ciudad de México, que establece “salvo convenio en contrario”, debe entenderse que se refiere a la terminación del contrato de plazo fijo, al mencionar “si después de terminado el plazo”. Por tanto, “el convenio en contrario”, a que se hace referencia, debe suscribirse una vez fenecido el plazo fijo, situación que en el caso no se actualiza.
- Una interpretación distinta vulneraría los derechos de propiedad, igualdad y seguridad jurídica del tercero garante, al estar obligado en un contrato de arrendamiento indefinido en el cual no manifestó su voluntad.
- De realizarse una interpretación diversa del citado artículo 2487, se violarían los derechos de propiedad, en contravención al artículo 21 de la Convención Americana de Sobre Derechos Humanos, que establece que la usura es una forma de explotación que debe ser prohibida por la ley.
- En el caso, el quejoso únicamente se obligó a garantizar el cumplimiento del arrendamiento por el plazo de un año forzoso. Por lo que es inadmisible el cobro que se pretende realizar al fiador, al no exigir convenio alguno que exprese su voluntad de seguir garantizando con posterioridad a dicho plazo.
- También vulnera el derecho de igualdad, pues al actualizarse la tácita reconducción del arrendamiento, ya sea por decisión o negligencia de las partes, el contrato continúa por tiempo indefinido, sin considerar el consentimiento del fiador. Este último quedaría obligado indefinidamente al cumplimiento de obligaciones futuras, sin haber sido esta su intención en un principio.
- Las renuncias hechas en el contrato base de la acción, por parte de quejoso, carecen del alcance de “convenio en contrario” a que se refiere el artículo 2487 del Código Civil y que debió celebrarse al término del plazo forzoso. Esa norma libera al tercero garante de las obligaciones contraídas hasta el vencimiento del plazo determinado.
- En cualquier caso, tan solo debió condenarse al quejoso al pago de las rentas debidas correspondientes al plazo forzoso para ambas partes, dado que el artículo 2487 establece que al término del plazo determinado cesan las obligaciones para el tercero garante.
- Al no existir un convenio expreso firmado con posterioridad a la expiración del plazo fijo, y al operar la tácita reconducción, ésta solamente obliga al arrendador y a la arrendataria.
- La responsable determinó incorrectamente modificar la renta mensual de cantidad “A” a cantidad “B”. Esto porque en el contrato se estableció que, una vez terminado el contrato y la arrendataria continuara en posesión del inmueble sin que hubiesen celebrado un nuevo contrato por escrito, aumentaría la cantidad.
- En el caso no sucedió, porque operó la tácita reconducción del arrendamiento, lo que trae como consecuencia que el contrato no se termine, sino que solamente se modifica el plazo determinado para convertirse en un plazo indeterminado.
- La pena convencional convenida en el contrato basal fue establecida para un sólo incumplimiento general , no así para todos los incumplimientos de las rentas . Lo que daría lugar a que se aplicara de manera reiterada por falta de pago de cada una de las mensualidades, lo que se convierte, evidentemente, en una forma de explotación , práctica prohibida en los Tratados Internacionales.
- El dos de febrero de dos mil veintitrés [3] , el Tribunal Colegiado del conocimiento dictó sentencia en la que concedió el amparo para el efecto de modificar la pena convencional . La resolución fue emitida bajo las siguientes consideraciones:
En relación a la interpretación del artículo 2487 del Código Civil para la Ciudad de México.
- La tácita reconducción del arrendamiento no perjudica por sí misma al fiador porque el propio artículo lo libera de las obligaciones contraídas bajo su vigencia. Sin perjuicio de que, pueda verse afectado por el convenio que celebre, en donde acepte continuar como garante después del término del plazo determinado.
- Dicha afectación se trata de una consecuencia de su voluntad expresada en el contrato, por lo que la tácita reconducción sólo lo afectará si así lo conviene, lo que en el caso sucedió.
- No hay elementos para realizar una interpretación conforme ni para aplicar en beneficio del quejoso el principio pro persona, porque el artículo invocado no admite dos o más interpretaciones de las que deba elegirse una.
Con relación a la tácita reconducción del arrendamiento.
- El incremento de la renta no es aplicable sólo en caso de terminación por vencimiento del plazo del contrato.
- El incremento de la renta tiene lugar, tanto si el contrato concluye al vencimiento del plazo pactado, pero el arrendatario no desocupa y entrega el inmueble; o bien, si el contrato se extiende por tiempo indefinido, mediante la tácita reconducción.
- El quejoso se obligó voluntariamente a asegurar el cumplimiento del contrato, incluso para el caso de que el arrendamiento continuara por tiempo indefinido, como se advierte del contrato.
Pena convencional.
- En el caso, el Tribunal precisó que la pena convencional consiste en: a) el cien por ciento del importe de la renta para el caso de incumplimiento de pago de la renta original; b) el incremento de cantidad “D” mensual de la renta una vez concluido el año del contrato, y que la arrendataria continuara ocupando el bien, por lo que la nueva renta sería de cantidad “B”; y c) la cantidad de cantidad “C” que se sumaría a cada mensualidad ante la falta de entrega del inmueble.
- Lo anterior es una evidente violación al artículo 21, apartado 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos , que repercute en una indebida apropiación de los bienes patrimoniales del arrendador , lo que trasciende a su dignidad y se traduce en una explotación de personas.
- La explotación es un fenómeno que puede presentarse en cualquier contrato o acto jurídico en general. La cláusula penal en la actualidad es prioritariamente de carácter indemnizatorio y sancionatorio de manera complementaria.
- El artículo 1843 del Código Civil para la Ciudad de México dispone que la pena convencional en ningún caso puede sobrepasar el valor de la obligación principal [4] .
- No obstante, ello no da pie a interpretar que toda pena convencional que no traspase ese límite será lícita, debido a que la cláusula penal establecida en el contrato sustituye el derecho al pago de daños y perjuicios por el pago del importe convenido por ese concepto, pero tomando sus mismas bases y parámetros para su cuantificación.
- La pena vinculada con el retardo en el cumplimiento de la obligación o la falta de respeto a la forma convenida, si puede dar lugar a la comisión de abusos por el acreedor contra el deudor , si le impone a éste una pena clara y notoriamente desproporcionada respecto a los posibles daños y perjuicios que se puedan causar con el incumplimiento de la obligación.
- Lo anterior podría actualizarse, por ejemplo, si por la falta de cumplimiento oportuno del pago total del precio de un inmueble, se estableciera una pena convencional equivalente a otro tanto del precio, (cien por ciento más).
- En este caso, el acreedor sólo podría sufrir preponderantemente perjuicios, esto es, la pérdida de las ganancias lícitas que pudo haber obtenido con el importe del precio, en el caso de haberlo recibido en el tiempo y forma convenidos.
- En principio, es inverosímil que tales perjuicios por el retardo puedan ascender al cien por ciento del importe de la obligación principal. Salvo que las condiciones prevalecientes en el tiempo y lugar enseñaran lo contrario.
- Situaciones como esta pueden caer en el supuesto del artículo 21, apartado 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Lo ordinario es que sea el acreedor quien fija las penas convencionales y su monto, sin que el deudor pueda hacer otra cosa que aceptarlas o no contratar, lo que las convierte en cláusulas de adhesión.
- De manera que el importe excesivo en ellas representa un abuso que maniata al deudor si desea adquirir los beneficios que le pueda reportar el contrato, y se traduce en una limitación a su libertad contractual, y así en afectación a su dignidad humana .
- Por tanto, el importe de esta clase de penas convencionales debe sujetarse a revisión por los tribunales.
- El artículo 1843 del Código Civil local dispone que la cláusula penal no puede exceder en valor ni en cuantía de la obligación principal, A contrario sensu , cualquier pena de esta clase que no exceda en valor ni en cuantía de la obligación principal con la que está vinculada, se debe considerar legal.
- Con esas premisas, para el Tribunal Colegiado era necesaria la modificación de la pena convencional, consistente en el incremento de la renta de cantidad “D”, para convertirse en cantidad “B”, más el impuesto al valor agregado y los cantidad “C” mensuales, así como la pena convencional del equivalente a un mes más de renta, por cada mes de incumplimiento en el pago oportuno de la renta.
- Sobre ese aspecto, el Tribunal estableció que, al finalizar el plazo forzoso de un año, la obligación de desocupar y entregar el inmueble es una sola , por tanto, la pena convencional por su incumplimiento consistente en cantidad “D” tiene una sola aplicación, y no se actualiza mes con mes.
- Es decir, la determinación de la autoridad responsable, al condenar por la misma cantidad en más de una ocasión, viola las garantías de legalidad contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales.
- A la luz de las condiciones socioeconómicas generales prevalecientes en este país y ciudad, conducen a considerar que el importe pactado para la pena es excesivo .
- Ello si se compara con el incremento del costo de bienes y servicios que ha prevalecido en estos tiempos (inflación), los costos adicionales que ordinariamente representa para el acreedor el incumplimiento oportuno de una obligación, la merma del poder adquisitivo de la moneda, y los rendimientos que suelen ofrecer las instituciones bancarias por la inversión de capitales.
- Aun sumados esos factores, en las mejores condiciones para el acreedor, resultan completamente distantes del cien por ciento de la renta mensual convenida en el arrendamiento y no pagada en las fechas convenidas.
- Es decir, el Tribunal advirtió un alejamiento entre la pena convencional y factores como inflación y las posibles ganancias lícitas.
- Para determinar el probable interés que el arrendador pudo haber pagado por una deuda propia, a causa de no recibir la renta mensual, el tribunal tomó como referente el Costo Anual Total (CAT) de las tarjetas de crédito reportado por el Banco de México. Por ser el instrumento más usual para obtener créditos por el público usuario.
- La tasa anual más alta en tarjetas de crédito o instrumentos similares, que podría haber pagado el arrendador por créditos que adeudara a otras personas, sería el 106.4% anual, lo que implicaría un promedio mensual de 8.66%.
- En cuanto a los probables perjuicios , el Tribunal tomó como parámetro dos instrumentos bancarios para rendimientos: los Certificados de la Tesorería de la Federación (CETES) y la Tasa de Interés Interbancaria de equilibrio (TIIE) para marzo de dos mil veintiuno.
- CETES 4.05% anual; y
- TIIE 4.28% anual.
- El Tribunal indicó que los datos expuestos son sólo indicadores generales para determinar la distancia entre éstos y la pena convencional . De cuyo resultado es una distancia abismal de la cláusula penal con cualquiera de todos los datos de la comparación.
- Lo que revela claramente un abuso de la parte arrendadora, que implica la apropiación de bienes patrimoniales del arrendatario , sin justificación, ante lo cual se debe proceder a su reducción a términos reales.
- Para este efecto, debe partirse de la mayor cantidad de daños que pudo haber resentido el arrendador por no haber recibido la renta, que serían los efectos perniciosos de la inflación:
- El dato mensual se fijó en 0.83%, para marzo de 2021, y la tasa mensual promedio más alta de interés que pudo haber pagado en ese mes para saldar una deuda propia, que sería de 8.66%, que al sumarse da un resultado menor al 10%.
- A esto tendría que adicionarse el factor sanción de la pena, que al ser de menor entidad como antes se estableció podría concebirse entre cuatro y seis puntos porcentuales.
- De modo que las dos finalidades de la pena se cubrirían en este estimado hasta con el 16% del importe de cada renta mensual.
- El cálculo del importe de la pena admite la posibilidad de ser mayor, si guarda cercanía con la cuantía real probable, ante lo cual se considera razonable fijarla en 20% de cada renta no pagada oportunamente .
- Esto trae como consecuencia que si el importe de la renta queda en cantidad “A” mensuales, más el IVA, pues el incremento de cantidad “D” más cantidad “C” quedan determinados como pena convencional , entonces la pena sería de cantidad “E”, por cada mes no pagado oportunamente, ya que el impuesto no es parte de la renta.
- Esto es, el pago sería de cantidad “A” de renta mensual, el impuesto al valor agregado y cantidad “E” como pena convencional, por cada mes de incumplimiento oportuno.
- Por otra parte, respecto a la pena convencional por el incumplimiento de la obligación de desocupar y entregar el inmueble arrendado al término del plazo establecido, resultan aplicables las consideraciones del juicio de amparo DC-771/2022 , que se resolvió en la misma fecha.
- En ese asunto, la cuestión radicó en determinar si el “incremento de la renta” en cantidad “D” mensuales, adicionados a las ochenta mil iniciales, corresponde realmente a la naturaleza jurídica de la renta, o a la de una cláusula penal .
- Para definirlo, es necesario tener presente lo que es cada una de dichas instituciones jurídicas.
- La renta es la contraprestación que el arrendatario debe pagar al arrendador, a cambio del uso y goce de la cosa arrendada, según se desprende del artículo 2398 del Código Civil.
- La pena convencional es una prestación pactada por las partes en un contrato civil, para el caso de que no se cumpla una obligación o no se cumpla de la manera convenida.
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El análisis contextual de este pacto contractual permite distinguir estas partes:
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- El contrato terminará al vencimiento del plazo convenido, sin necesidad de declaración judicial.
- Una consecuencia jurídica implícita: se actualiza la obligación del arrendatario de entregar el inmueble al arrendador.
- La previsión sobre posible incumplimiento del arrendador de esa obligación, y que continúe en posesión de inmueble después de la terminación, sin haber celebrado nuevo contrato por escrito con el arrendador.
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- Las consecuencias de tal incumplimiento, consistentes en:
- El arrendatario queda obligado a pagar una “ renta ” mensual de cantidad “B”, en vez de la de cantidad “A”, más el impuesto al valor agregado; y,
- Un aumento adicional progresivo de cantidad “C”, más el impuesto al valor agregado, cada mes que siga el incumplimiento.
- Estas dos obligaciones, según el texto de la cláusula, se prolongarán por todo el tiempo que el arrendatario continúe en posesión del inmueble sin entregarlo al arrendador, o sea, mientras dure el incumplimiento.
- Cabe recordar, que las instituciones jurídicas no se definen por el nombre o denominación que les confieran las partes en un acto jurídico, sino por la naturaleza jurídica proveniente de la ley, que se identifica por sus elementos.
- Otro aspecto significativo para determinar la naturaleza de una obligación radica en la causa y el fin determinante que condujeron a las partes a la obligación.
- El tribunal concluyó que la estipulación en el contrato contiene una pena convencional y no un simple incremento en el monto de la renta.
- El punto de partida de todo el contenido es la terminación consumada del contrato, ante lo cual ya no es necesario un acuerdo de nueva renta para su continuación , sino enfrentar los efectos del incumplimiento de las obligaciones post contractuales, con medidas eficaces.
- La causa detrás de la cláusula está en la falta de confianza del arrendador en que el arrendatario cumpliera con la obligación de entregar el inmueble al término del contrato, si no se celebraba nuevo contrato. No la intención de prorrogar o reconducir el arrendamiento, y por eso se destaca esa posibilidad como presupuesto de todo el contenido del pacto.
- La finalidad perseguida por el arrendador consiste en que su contraparte desocupe a la brevedad el bien que tuvo en arrendamiento, al hacerle más gravosa cada mes la continuación de la posesión, mas no la de seguir la relación contractual con nueva renta, por tiempo determinado o indeterminado.
- En esas condiciones, aunque es posible que en los contratos de arrendamiento se estipule que el monto de la renta se vaya incrementando con el tiempo por diversos mecanismos. Esa situación no ocurrió en el caso, en que los aumentos de la contraprestación están contemplados como pena para enfrentar el incumplimiento de la obligación.
Análisis del caso concreto.
- En la condena del juicio de origen se impuso el pago de cantidad “B” como "renta", con lo cual se agrega a cada mensualidad de cantidad “A”, la penalidad de cantidad “D”; pero también se condenó por el pago de la pena convencional derivada del impago de la renta, fijada en otro tanto :
- En la sentencia reclamada el importe de la "renta" se identificó con cantidad “B”, lo que implicaría que la condena al pago de la pena convencional representaría otros cantidad “B, por cada mensualidad incumplida.
- Esta determinación no está apegada a la ley, porque la obligación de desocupar y entregar el inmueble al término del año es una sola. Por tanto, la pena convencional por su incumplimiento por cantidad “D” también es única .
- Es decir, sólo admite ser aplicada una sola vez y, al no haberlo comprendido así la Sala responsable, incurrió en violación de las disposiciones legales por las que se rigen las penas convencionales, y con ello de las garantías de legalidad previstas en los artículos 14 y 16 constitucionales.
- En esas condiciones, el Tribunal concedió el amparo para los siguientes efectos:
- La Sala responsable deberá dictar nueva sentencia, en la cual a) reitere todo lo que no fue motivo de concesión; b) reduzca la pena convencional establecida por la falta de pago oportuno de la renta mensual a la suma de cantidad “E” por cada mensualidad no pagada en tiempo, en lugar de los ciento veinte mil pesos en que la fijó en la sentencia reclamada.
- Determine que la pena convencional por incumplimiento de la obligación de desocupar y entregar el inmueble en la temporalidad pactada sólo importa la cantidad de cuarenta mil pesos aplicada una sola vez, sin multiplicarlos por los meses que perdure el incumplimiento, y
- Decida al respecto lo que en derecho corresponda.
- El amparo otorgado también beneficia a la arrendataria en el juicio natural, en virtud del litisconsorcio pasivo.
- Recurso de revisión. En contra de la sentencia anterior, tanto la señora Persona “C”, en su carácter de albacea de la sucesión a bienes de Persona “A”, y Fiador “A” interpusieron recursos de revisión.
- En su recurso, la señora Persona “C” planteó la inconvencional interpretación y aplicación del artículo 21, apartado 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al argumentar lo siguiente:
Sobre la procedencia
- La señora Persona “C” argumenta que de la resolución del Tribunal reclama la violación directa al artículo 21.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en dos aspectos:
- Que el Tribunal hubiese determinado que el monto de la renta pactado en un contrato de arrendamiento es usura , a pesar de que fue pactado por las partes.
- Que la pena convencional es usura , aun cuando dicha pena no excede la obligación principal y fue pactada expresamente.
- Sostener que la renta pactada en un contrato de arrendamiento comercial y la pena convencional pueden calificarse de explotación es un precedente de tal importancia que puede desestabilizar la economía del país, pues inhibiría el arrendamiento de inmuebles.
- Existen precedentes de la Suprema Corte en el sentido de la pena convencional en un contrato no representa usura .
Respecto al monto de la renta pactada.
- La renta pactada y la pena convencional no pueden considerarse usura.
- En el contrato se pactó que, a partir del día primero de agosto de dos mil diecinueve, la renta mensual ascendería a cantidad “B”, con sucesivos incrementos mensuales de cantidad “C”, siempre que las partes no hubiesen celebrado un nuevo contrato por escrito.
- Esa práctica resulta válida porque así lo convinieron las partes y no se encuentra prohibida por nuestra legislación.
- En materia de comercio, tratándose del contrato de arrendamiento, las partes gozan de libertad contractual para establecer en las cláusulas el monto de las rentas que decidan, siempre que así lo convengan.
- El aumento de la renta no estaba sujeto al incumplimiento del contrato, sino que fue pactado para prever el caso en que las partes no hubiesen celebrado un nuevo contrato de arrendamiento por escrito, una vez expirado el plazo fijo.
Respecto a la pena convencional pactada.
- El Tribunal Colegiado confunde el libre acuerdo de las partes de aumentar la renta del inmueble con la pena convencional .
- No obstante, dicho aumento no tiene la naturaleza de pena convencional o de daños y perjuicios, si no que se trató de un libre convenio.
- No existe disposición alguna que prohíba el incremento mensual en el pago de rentas cuando se trata de un inmueble comercial, pero el Tribunal se escandaliza ante el pacto de una renta con incrementos mensuales.
- El Tribunal no investigó el valor comercial de la zona ¿una renta de cantidad “B” mensuales en un inmueble en la zona AAA del centro histórico de la Ciudad de México es excesiva?
- Para esta Suprema Corte es un hecho notorio que una mensualidad así no es abusiva. Ello tomando en cuenta lo que paga el alto tribunal por los diversos locales que renta, por ejemplo, la biblioteca ubicada en la calle dieciséis de septiembre, esquina con Bolívar.
- La renta pactada está por debajo del mercado, pues la renta de cantidad “B”, con incrementos mensuales de cantidad “C” está dentro el mercado y no puede considerarse usura, pues fue pactado por las partes.
- El Tribunal no toma en cuenta que los arrendatarios pudieron entregar el inmueble al finalizar el contrato, y al no haberlo hecho, se asume que les conviene un aumento de la renta. ¿Por qué ahora se permite que el arrendatario explote al arrendador permitiéndole pagar una renta y pena convencionales muy inferiores a las pactadas?
- El aumento de la renta no estaba sujeto a un incumplimiento, simplemente sujeto a la hipótesis de que las partes no celebraran un nuevo contrato por escrito.
- En cualquier caso, de considerarse como una pena convencional, la misma no excede el monto de la obligación principal, de conformidad con el artículo 1843 del Código Civil para la Ciudad de México, por tanto, no se actualiza la figura de usura .
- No se intenta cobrar más de una sola vez la pena convencional o daños y perjuicios, como señala el Tribunal Colegiado, en virtud de que se trata, únicamente, del pago de la renta pactada con su incremento convenido por las partes.
- El Tribunal se equivoca al dar el tratamiento de pena convencional al incremento de la renta.
- El Tribunal omitió analizar y aplicar la tesis aislada, de esta Primera Sala 1a. CXXXI/2018 (10a.) de rubro: “ USURA. NO SE CONFIGURA CUANDO EL PACTO DE LA PENA CONVENCIONAL QUE SE ESTIMA EXCESIVA DERIVA DE UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO .”
- De haber observado esa tesis, el Tribunal hubiese concluido que la usura no puede tener lugar en el arrendamiento, dado que sólo se configura cuando existe un pacto con intereses excesivos derivados de un préstamo.
- Por su parte, Fiador “A” plantea los siguientes agravios:
- Primer agravio. La autoridad responsable y el tribunal colegiado omitieron realizar una interpretación conforme y aplicar el principio pro persona respecto del artículo 2487 del Código Civil para la Ciudad de México [5] .
- El juez interpretó que “el convenio en contrario”, al que refiere el artículo 2487 del Código Civil para la Ciudad de México, debe establecerse al momento de celebrar el contrato, a través de cláusulas y renuncias.
- Sin embargo, a través de una interpretación conforme se puede interpretar que ese convenio en contrario “es un acuerdo de voluntades realizado una vez concluido el plazo forzoso, a efecto de que no quede duda de la voluntad del fiador de continuar con esa calidad dentro del contrato de arrendamiento”.
- Así, a través de una interpretación conforme del artículo 2487 del Código de Comercio, se evitarían abusos cometidos hacia los fiadores. Ello, porque una vez concluido el plazo pactado en el contrato, se requerirá de un convenio expreso para que el fiador manifieste estar de acuerdo con seguir en tal calidad. De modo que la tácita reconducción únicamente afecte al arrendador y al arrendatario pero no al fiador.
- Segundo agravio. La autoridad responsable y el tribunal omitieron realizar una interpretación conforme del artículo 2487 del Código Civil para la Ciudad de México, en relación con el derecho a la igualdad, propiedad y certidumbre jurídica. Ello, a pesar de que los derechos fundamentales gozan de plena eficacia jurídica, incluso entre particulares, e independientemente a que estén reconocidos en una fuente constitucional o internacional.
- El Tribunal Colegiado solamente se pronunció sobre la explotación “del hombre por el hombre”, pero no analizó la violación al derecho a la igualdad. Este derecho se vulneró porque el artículo 2478 del Código Civil establece un derecho igual para el arrendador y arrendatario, pero no para el fiador.
- Al establecer que una vez concluido el plazo forzoso continúa el arrendamiento sin oposición de ambas partes, no contempla el consentimiento del fiador. Implícitamente queda obligado de manera indefinida al cumplimiento de obligaciones futuras cuando esa no fue su intención al celebrar el contrato de arrendamiento.
- Por otro lado, con la equivocada interpretación del citado artículo, se viola el derecho a la propiedad. La usura y cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre que traiga como consecuencia un grave perjuicio al patrimonio y propiedad privada de una persona es violatorio de derechos humanos.
- Tercer agravio. El tribunal del conocimiento expuso que el artículo impugnado no contiene palabras que determinen que el convenio en contrario se pueda celebrar válidamente en tiempo posterior a la terminación del plazo convenido en el contrato. De manera que habría que regirse por el principio general “donde la ley no distingue, nadie debe distinguir”.
- Contrario a lo establecido por el tribunal, el artículo sí infiere temporalidad, pues su aplicación se centra en un tiempo determinado: después de terminado el plazo por el que se celebró el arrendamiento. El convenio en contrario puede celebrarse después de que el plazo haya fenecido.
En ese sentido, el tribunal concluyó que no existían elementos que dieran lugar a una interpretación conforme o a la aplicación del principio pro persona.
Sin embargo, se demostró que el artículo impugnado vulnera el derecho a la igualdad, propiedad y certidumbre jurídica. Lo cual ameritaba que el tribunal sí hiciera una interpretación conforme, para determinar que el convenio en contrario se puede acordar después del término del plazo determinado en el contrato.
- Admisión . Por acuerdo de catorce de marzo de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal registró el expediente con el número 1233/2023, admitió a trámite ambos recursos de revisión de manera conjunta y ordenó turnarlos a la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat para la elaboración del proyecto de resolución.
- Por acuerdo once de julio de dos mil veintitrés, el Ministro Presidente de esta Primera Sala determinó el avocamiento del asunto y ordenó el envío de los autos a la oficina de la Ministra ponente, a fin de que elaborara el proyecto de resolución correspondiente.
- COMPETENCIA
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo, 21, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los Puntos Primero y Tercero, del Acuerdo General 1/2023 del Pleno de este alto tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de dos mil veintitrés, ya que se promueve en contra de una sentencia de amparo en materia civil, especialidad de esta Sala y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.
- LEGITIMACIÓN
- Autorizado “A” cuenta con legitimación para interponer el presente recurso de revisión. Pues se le reconoció su carácter de autorizado en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo de la señora Persona “C”, albacea de la sucesión a bienes de Persona “A”, parte tercera interesada en el juicio de amparo [6] .
- Fiador “A” también está legitimado para presentar el recurso de revisión, toda vez que es parte quejosa en el juicio de amparo directo.
- OPORTUNIDAD
- Los recursos de revisión se presentaron en el plazo de diez días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo. La sentencia recurrida se notificó a las partes por lista el trece de febrero de dos mil veintitrés , la cual surtió efectos el martes catorce de febrero de dos mil veintitrés.
- Por lo tanto, el plazo para la interposición del recurso transcurrió del miércoles quince de febrero de dos mil veintitrés, al martes veintiocho de febrero de dos mil veintitrés . Sin computar en dicho plazo los días dieciocho, diecinueve, veinticinco y veintiséis de febrero de dos mil veintitrés, por haber sido inhábiles, en términos de lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley de Amparo.
- El escrito de agravios interpuesto por Fiador “A” se presentó el veintisiete de febrero de dos mil veintitrés ante el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. Por lo que se promovió oportunamente .
- Por su parte, Persona “C” interpuso su recurso de revisión el veintitrés de febrero del mismo año. De manera que también se presentó de manera oportuna .
- PROCEDENCIA
- De conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, así como el Acuerdo General Plenario 9/2015, el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando:
- En la sentencia recurrida se decida sobre la constitucionalidad de una norma general, incluida su inconvencionalidad o se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución federal o de los derechos humanos reconocidos en tratados internacionales de los que México sea parte. O bien, se omita el estudio de estas cuestiones, cuando se hubieran planteado en la demanda de amparo; y,
- El problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga esta Suprema Corte, en cumplimiento con los Acuerdos Generales del Pleno.
- Por su parte, el punto Segundo del Acuerdo 9/2015 establece que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia cuando, una vez que se surta el requisito relativo a la existencia de un tópico de constitucionalidad:
- Se advierta que aquél dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o
- Que lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
- Expuesto lo anterior, esta Primera Sala determina que el presente asunto no cumple con uno de los requisitos de procedencia , por lo que se deben desechar ambos recursos de revisión.
- Recordemos que este asunto tiene su origen en un contrato de arrendamiento celebrado entre Persona “A”, como arrendador, y “Persona “B”, como arrendataria, respecto de un local comercial ubicado en la Ciudad de México. El señor Fiador “A” también firmó el contrato con el carácter de fiador de la arrendataria.
- En el contrato pactaron la vigencia de un año forzoso; la cantidad mensual de cantidad “A” por concepto de renta, más el impuesto al valor agregado. Asimismo, establecieron que si al terminó de la vigencia del contrato la arrendataria continuaba en posesión del inmueble, sin que se hubiese celebrado un nuevo contrato por escrito, se pagaría una renta mensual de cantidad “B” más el impuesto al valor agregado. Todo ello mientras no hiciera entrega del inmueble arrendado.
- Esa cantidad aumentaría mensualmente en cantidad “C” más el impuesto al valor agregado, hasta en tanto la arrendataria continuara en posesión del inmueble, sin un nuevo contrato. Asimismo, pactaron pena convencional consistente en un mes de renta “por cada incumplimiento”.
- Una vez que venció el plazo de un año, la arrendataria continuó con la posesión del inmueble, pero dejó de pagar las rentas completas y tampoco se firmó un nuevo contrato. Por esa razón, la parte arrendadora promovió un juicio civil a fin de reclamar la rescisión del contrato, el pago de rentas vencidas, las penas convencionales y la entrega del inmueble.
- En primera instancia, el Juez condenó a los demandados al pago de las prestaciones reclamadas, incluidas las penas convencionales en los términos pactados. Esta decisión fue modificada en segunda instancia, únicamente para ajustar las cantidades adeudadas, pero se mantuvieron las penas convencionales.
- Por lo que respecta a este asunto, el señor Fiador “A” promovió un juicio de amparo, el cual fue concedido por el Tribunal Colegiado, pues consideró que el incremento de la renta en los términos pactados en el contrato constituye una pena convencional . La cual, a pesar de no sobrepasar la cuantía del monto principal, es una evidente violación al artículo 21, apartado 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos , que repercute en una indebida apropiación de los bienes patrimoniales del fiador . Lo que trascendía a su dignidad. A criterio del propio Tribunal Colegiado, esa pena se traducía en explotación de personas.
- Para tal efecto, el Tribunal interpretó las cláusulas del contrato y concluyó que el “aumento” de la renta de cantidad “A”, a cantidad “B” mensual, no se trataba de un aumento de la renta como tal , sino de una pena convencional , pues no estaba sujeta aun acuerdo entre las partes, sino a una condición (firmar un nuevo contrato)
- Del mismo modo, de acuerdo con la interpretación de las cláusulas, determinó que al finalizar el contrato y la falta de entrega del inmueble se trataba en un solo incumplimiento , por lo que dicha pena convencional debía traducirse en el pago de cantidad “D”, pero no en el pago mensual de cantidad “B” por cada mes que no se cumpliera con el contrato.
- Por lo que hace al aumento de la renta en cantidad “C” mensuales y el pago de otro tanto equivalente a un mes de renta por “cada incumplimiento”, el Tribunal determinó que eran cantidades excesivas y desproporcionadas en comparación con los beneficios que pudo haber obtenido el arrendador en caso de no haber incumplimiento. Por lo que era necesario modular esa pena convencional a fin de que no representara abuso patrimonial y, por tanto, una forma de explotación de una persona sobre otra.
- Para tal efecto, el Tribunal Colegiado tomó en consideración indicadores como el Costo Anual Total (CAT) de las tarjetas de crédito reportado por el Banco de México, Certificados de la Tesorería de la Federación (CETES), la Tasa de Interés Interbancaria de Equilibrio (TIIE), entre otros.
- Conforme a lo anterior, el Tribunal determinó que la pena convencional por cada incumplimiento equivalía a cantidad “E”, por cada mes no pagado oportunamente, y no en un mes de renta mes con mes, con incrementos mensuales de cantidad “C”, como lo pretendía la arrendadora.
- De acuerdo con lo narrado hasta este momento, el primer requisito de procedencia, referente a la existencia de un tema de constitucionalidad queda satisfecho, pues en la sentencia el Tribunal Colegiado realizó un análisis de la prohibición de la explotación en un contrato de arrendamiento , de conformidad con el artículo 21.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Incluso, Introdujo una metodología para reducir penas convencionales en contratos de arrendamiento .
- El Tribunal otorgó la protección para el efecto de que la Sala de apelación dictara otra sentencia en la que redujera la pena convencional establecida por el incumplimiento del pago de las rentas y, además, tomara en cuenta la obligación de desocupar y entregar el inmueble en la temporalidad convenida en el contrato es una sola y, por tanto, el pago de cantidad “D” por concepto de pena convencional, se debía aplicar también sólo una vez.
- Este tema sin duda involucra una cuestión de orden constitucional, pues el tribunal colegiado abordó el tema de la explotación de personas en relación con el incremento de la renta en el contrato de arrendamiento.
- No obstante, no se satisface el segundo requisito de procedencia, pues los agravios no combaten las razones esenciales que sostuvo el Tribunal Colegiado.
Recurso de revisión de Persona “C”
- De la lectura del escrito de revisión de Persona “C”, se advierte que los agravios se refieren a controvertir si el incremento de la renta en el contrato de arrendamiento representa el libre convenio entre los contratantes al tener la naturaleza de un aumento de la renta o sí, por el contrario, se trata de una pena convencional . Ello se traduce en una cuestión de legalidad al involucrar la interpretación de las cláusulas del contrato, a partir de las consideraciones del Tribunal.
- La señora Persona “C” no emite argumentos para debatir que la forma de incrementar la renta, y las respectivas penas convencionales no representan afectación a la dignidad personal y, por tanto, tampoco explotación. De igual forma, no emite agravios para cuestionar la metodología empleada por el Tribunal Colegiado para reducir la pena convencional a cantidad “E”, en lugar del equivalente de un mes de renta por cada renta no pagada, por la cantidad de cantidad “B”, con incrementos mensuales de cantidad “C”.
- En cambio, los agravios intentan demostrar que la pena convencional no representa usura , ya que esa figura no es aplicable en los contratos de arrendamiento.
- Sobre ese aspecto, esta Primera Sala ya ha emitido criterios en los que ha establecido que la usura no se configura en una cláusula penal pactada en un contrato de arrendamiento [7] . Sin embargo, en el presente caso, el Tribunal no analizó la pena convencional a la luz de la figura de la usura, sino a partir de la prohibición de la explotación [8] . Donde determinó que las penas convencionales pactadas en el contrato representaban un abuso patrimonial que trascendía a la dignidad personal. Esto último no es combatido en los agravios.
- A partir de lo anterior, esta Primera Sala no podría emitir un criterio novedoso para el orden jurídico nacional, ante la inoperancia de los agravios, que se sustentan en demostrar que en el caso no hay ni puede haber usura. Ello, no obstante, que la señora Persona “C” manifieste que si la renta pactada en un contrato de arrendamiento, y la respectiva pena convencional, pueden calificarse de explotación, representa un precedente de tal importancia que puede desestabilizar la economía del país, pues inhibiría el arrendamiento de inmuebles. Además de que el aumento de la renta se encuentra en los márgenes del mercado inmobiliario.
- Dichas manifestaciones no controvierten las consideraciones del Tribunal, a través de las cuales determinó que en el caso existe un abuso patrimonial que trascendió a la dignidad personal. Ni pone en duda el uso de diversos indicadores económicos y financieros que sirvieron de baso al Colegiado para reducir las penas convencionales.
- Tampoco cuestiona las razones que tuvo el Tribunal para determinar que el aumento en “automático” de la renta, al finalizar el plazo de un año forzoso, tiene la naturaleza de pena convencional, y no de un aumento de la renta en sí misma derivado de un acuerdo de voluntades. Para el Tribunal, dicho aumento no estaba sujeto a un acuerdo entre las partes u otros factores que determinaran si precio de la renta, sino únicamente a la falta de un nuevo contrato por escrito.
- Es decir, si bien la recurrente afirma que dicho aumento se encuentra dentro de los límites del mercado, el aumento de la renta no atendió a ese factor, sino que dicho incremento dependía de la firma de un nuevo contrato, como lo determinó el Tribunal. Lo cual, se insiste, no es controvertido en el escrito de agravios.
- Por otro lado, esta Suprema Corte ha establecido que si bien la usura no puede actualizarse en un contrato diverso a un préstamo de dinero, sí es posible analizar la desproporción de las prestaciones a la luz de la figura de la explotación, cuando el abuso de una persona sobre otra trascienda a la dignidad de la persona [9] .
- Sobre ese aspecto, esta Sala advierte que no ha emitido criterios para delinear la forma en que se debe inhibir esa condición de explotación cuando se actualice en un caso particular. Sin embargo, la metodología empleada en la sentencia recurrida no puede ser analizada en este recurso, pues no existe algún agravio a partir de la cual se pueda confrontar. Sin que se advierta algún supuesto que amerite la suplencia de la queja.
- Por esas razones, los agravios en el recurso son inoperantes y no activan las facultades de revisión de este alto tribunal en materia constitucional.
- Finalmente, esta Primera Sala advierte otra limitante para, en su caso emitir un criterio de fondo sobre la cuestión planteada, pues las consideraciones relativas a si el incremento de las cantidades se trata de un aumento de la renta o de una pena convencional, fueron definidas en el amparo directo relacionado 771/2022, respecto del cual no fue promovido recurso de revisión.
- Ese amparo fue promovido por la sucesión a bienes de Persona “A”, el cual fue negado por el mismo Tribunal Colegiado. En ese amparo, el tema principal consistió en determinar si el aumento mensual de las rentas tenía la naturaleza de “renta” propiamente dicha o, en su caso, de pena convencional. El Tribunal Colegiado negó el amparo pues la cláusula que permitía el aumento mensual de renta tenía la naturaleza de pena convencional. Estas consideraciones no fueron controvertidas y tienen la calidad de cosa juzgada. Incluso, por acuerdo de treinta de agosto de dos mil veintitrés, el Tribunal ordenó el archivo del asunto.
Recurso de revisión de Fiador “A”
- Finalmente, por lo que hace al recuro de revisión interpuesto por Fiador “A” también debe desecharse , pues lo que subsiste es una cuestión de legalidad para determinar si, a la luz del artículo 2487 del Código Civil para la Ciudad de México [10] , al finalizar el plazo forzoso de un año pactado originalmente, el fiador seguía obligado al contrato o no [11] .
- Sobre ese aspecto, el Tribunal Colegiado estableció que la tácita reconducción del arrendamiento no perjudica por sí misma al fiador, porque el propio artículo lo libera de las obligaciones contraídas bajo su vigencia. Sin embargo, sí puede verse afectado por el convenio que celebre, en donde acepte continuar como garante después del término del plazo determinado. Lo que en el caso sí se actualizó, a partir del contenido de las cláusulas del contrato, de donde se advertía que el fiador acepto seguir obligándose aun después de finalizado el plazo de un año del contrato.
- En cuanto a la solicitud de realizar una interpretación conforme al citado artículo 2487 del Código Civil para la Ciudad de México, el Colegiado determinó que no había elementos para llevar a cabo tal interpretación conforme, ni para aplicar en beneficio del quejoso el principio pro persona, porque el artículo invocado no admite dos o más interpretaciones de las que deba elegirse una.
- En el recurso, el señor Fiador “A” insiste en que se debe realizar una interpretación conforme. Dicho planteamiento casi en los mismos términos que se solicitó en la demanda, es decir, sin proponer una interpretación de la norma, y sin controvertir las razones del Tribunal por las cuales estableció que no tenía elementos para llevarla a cabo.
- Por lo que esta Sala concluye que los agravios son inoperantes y debe desecharse el recurso.
- DECISIÓN
- Por lo expuesto y fundado, esta Primera Sala resuelve:
PRIMERO. Se desechan por improcedentes los recursos de revisión a que este toca se refiere.
SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.
Notifíquese ; conforme a derecho corresponda, devuélvanse los autos al tribunal colegiado de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros y las Ministras Loretta Ortiz Ahlf, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat (Ponente), Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Ministro Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo.
Firman el Ministro Presidente de la Primera Sala y la Ministra Ponente, con el Secretario de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA
MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO
PONENTE
MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT
SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA
MTRO. RAÚL MENDIOLA PIZAÑA
En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mi diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
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El juicio de amparo directo 770/2022 fue promovido por Persona “B”, el cual fue negado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. En este asunto, el tema esencia fue determinar si se actualiza un hecho imprevisible con motivo de la pandemia de COVID 19, sin embargo, el Tribunal Declaró inoperante el concepto de violación, pues la parte arrendataria no acreditó que haya solicitado la modificación del contrato con la oportunidad debida.
El juicio de amparo directo 771/2022 fue promovido por la sucesión a bienes de Persona “A”, el cual fue negado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. En este caso el tema principal consistió en determinar si el aumento mensual de las rentas tenía la naturaleza de “renta” propiamente dicha o, en su caso, de pena convencional. el Tribunal Colegiado negó el amparo pues la cláusula que permitía el aumento mensual de renta tenía la naturaleza de pena convencional. ↑
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Artículo 2487 .- Si después de terminado el plazo por el que se celebró el arrendamiento, el arrendatario continúa sin oposición en el uso y goce del bien arrendado, continuará el arrendamiento por tiempo indeterminado, estando obligado el arrendatario a pagar la renta que corresponda por el tiempo que exceda conforme a lo convenido en el contrato; pudiendo cualquiera de las partes solicitar la terminación del contrato en los términos del artículo 2478. Las obligaciones contraídas por un tercero con objeto de garantizar el cumplimiento del arrendamiento, cesan al término del plazo determinado, salvo convenio en contrario. ↑
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En la misma sesión el Tribunal Colegiado resolvió los amparos directos relacionados D.C 770/2022 y D.C, 771/2022 mismos que negó. El primero, promovido por la arrendataria, y el segundo por la arrendadora. ↑
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Artículo 1843.- La cláusula penal no puede exceder ni en valor ni en cuantía a la obligación principal. ↑
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Artículo 2487 . Si después de terminado el plazo por el que se celebró el arrendamiento, el arrendatario continúa sin oposición en el uso y goce del bien arrendado, continuará el arrendamiento por tiempo indeterminado, estando obligado el arrendatario a pagar la renta que corresponda por el tiempo que exceda conforme a lo convenido en el contrato; pudiendo cualquiera de las partes solicitar la terminación del contrato en los términos del artículo 2478. Las obligaciones contraídas por un tercero con objeto de garantizar el cumplimiento del arrendamiento, cesan al término del plazo determinado, salvo convenio en contrario. ↑
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A través del auto emitido por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito el treinta de noviembre de dos mil veintidós. ↑
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Ver tesis aislada 1a. CXXXI/2018 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: “ USURA. NO SE CONFIGURA CUANDO EL PACTO DE LA PENA CONVENCIONAL QUE SE ESTIMA EXCESIVA DERIVA DE UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ”. Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, septiembre de 2018, Libro 58, Tomo I, página 848, registro digital 2018028. ↑
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Ver tesis aislada 1a. CXCIII/2015, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto: “ EXPLOTACIÓN DEL HOMBRE POR EL HOMBRE. CONCEPTO. La "explotación del hombre por el hombre", contenida en el artículo 21.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos , es aquella situación en la que una persona o grupo de personas utiliza abusivamente en su provecho los recursos económicos de las personas, el trabajo de éstas o a las personas mismas . Aun cuando el concepto de "explotación" al que hace referencia la prohibición está afectado de vaguedad, existen casos claros de aplicación del concepto, pues dicha prohibición abarca cualquier tipo de explotación del hombre por el hombre, tal y como ocurre con otras manifestaciones específicas dentro del mismo ordenamiento, tales como la esclavitud (artículo 6.1 ), la servidumbre (artículo 6.1), los trabajos forzados (artículo 6.2) o la propia usura (artículo 21.3). Todas estas situaciones son instancias indiscutibles de explotación del hombre por el hombre”. Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, junio de 2015, Libro 19, Tomo I, página 586, registro digital 2009281. ↑
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Ver amparo directo en revisión 1954/2020, fallado el veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno, por unanimidad de cuatro votos de la Ministra Norma Lucía Piña Hernández, quien estuvo con el sentido, pero con salvedad en las consideraciones, además formuló voto concurrente; los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien formuló voto concurrente; Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien está con el sentido, pero se aparta de los párrafos treinta y nueve a cuarenta y cuatro y la Ministra Presidenta Ana Margarita Ríos Farjat (Ponente). Ausente el Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. ↑
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Artículo 2487 . Si después de terminado el plazo por el que se celebró el arrendamiento, el arrendatario continúa sin oposición en el uso y goce del bien arrendado, continuará el arrendamiento por tiempo indeterminado, estando obligado el arrendatario a pagar la renta que corresponda por el tiempo que exceda conforme a lo convenido en el contrato; pudiendo cualquiera de las partes solicitar la terminación del contrato en los términos del artículo 2478. Las obligaciones contraídas por un tercero con objeto de garantizar el cumplimiento del arrendamiento, cesan al término del plazo determinado, salvo convenio en contrario. ↑
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Ver tesis 1a./J. 1/2015 (10a.), de rubro: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. ES IMPROCEDENTE SI LOS AGRAVIOS SE LIMITAN A IMPUGNAR LAS CONSIDERACIONES EN LAS QUE EL ÓRGANO COLEGIADO DA RESPUESTA A CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD . Publicad en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 15, febrero de 2015, Tomo II, página 1194. Registro digital: 2008370 ↑