AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4583/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4583/2023

Fecha: 10-Ene-2024

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Acto reclamado. El seis de julio de dos mil veinte, a través del oficio 500-74-03-03-01-2020-4827, el entonces administrador Desconcentrado de Auditoría Fiscal del Distrito Federal “4”, con sede en la Ciudad de México de la Administración General de Auditoría Fiscal General del Servicio de Administración Tributaria, ordenó la práctica de una visita de verificación a la asociación civil Instituto Mexicano de Investigación de Familia y Población, la cual tuvo por objeto comprobar el cumplimiento y observancia de lo dispuesto por el artículo 18, fracciones I, II, III, IV y VI de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita por el ejercicio fiscal dos mil dieciocho.
  2. Concluido el procedimiento de verificación, se informó a la asociación quejosa el inicio del procedimiento sancionador, y por resolución de quince de febrero de dos mil veintiuno, el Subadministrador Desconcentrado de Auditoría Fiscal “5” en suplencia por ausencia del Administrador Desconcentrado de Auditoría Fiscal del Distrito Federal “4”, le impuso una multa por la cantidad de $15’652,520.00 (quince millones seiscientos cincuenta y dos mil quinientos veinte pesos 00/100 M.N.).
  3. Esto ya que consideró que se actualizaban las infracciones consistentes en indebida identificación de clientes y usuarios, incorrecta integración de los expedientes, así como, falta de presentación de avisos ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
  4. Juicio de Nulidad . Inconforme, el Instituto Mexicano de Investigación de Familia y Población A.C., a través de su representante legal, promovió juicio contencioso administrativo, el cual conoció la Segunda Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa con residencia en la Ciudad de México, quien registró el asunto con el número de expediente 8892/21-17-02-7. Seguido los trámites, dictó sentencia en la que reconoció la validez de la resolución administrativa impugnada.
  5. Demanda de amparo directo. Inconforme con esa resolución, mediante escrito presentado el seis de octubre de dos mil veintidós, en la Oficialía de Partes del Tribunal Federal de Justicia Administrativa con residencia en la Ciudad de México, el Instituto Mexicano de Investigación de Familia y Población, Asociación Civil, por conducto de su representante legal, promovió juicio de amparo directo contra la sentencia dictada en el juicio de nulidad número 8892/21-17-02-7, del índice de la referida Sala Administrativa.
  6. Por cuestión de turno, conoció de la demanda de amparo el Decimoprimer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito con residencia en la Ciudad de México. Mediante acuerdo de dos de diciembre de dos mil veintidós la admitió a trámite y la registró con el número de expediente 764/2022.
  7. Sentencia del Tribunal Colegiado. Seguidos los trámites, en sesión de treinta de mayo de dos mil veintitrés, el órgano colegiado del conocimiento concedió el amparo a la parte quejosa contra la sentencia dictada el dieciséis de agosto de dos mil veintidós por la Segunda Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa en el juicio de nulidad 8892/21-17-02-7 bajo los siguientes razonamientos.
  • Conceptos de violación.
  1. Calificó como infundados los conceptos de violación segundo, tercero y cuarto en los que la asociación civil quejosa controvirtió la competencia de la autoridad demandada para emitir los actos impugnados.
  2. Señaló que conforme los artículos 4, 6, inciso A, fracción XXXII, 22 y 24, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, la Subadministradora Desconcentrada de Auditoría Fiscal “5” se encuentra facultada para suplir al entonces Administrador de Auditoría Fiscal del Distrito Federal “4” del Servicio de Administración Tributaria; así como, para emitir los actos impugnados sin que en su actuar sea exigible que cite cada uno de los artículos que puedan ser aplicables para ello.
  3. Calificó de infundado el planteamiento respecto a que la autoridad en la orden de visita de verificación fue omisa en citar el artículo 3, fracción XII, de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita. Y que los artículos 2, 5, 6, 25, 34, 35, 36 y 37 del propio ordenamiento únicamente reconocen facultades para la Secretaría.
  4. Estimó que los artículos citados en la orden de visita de verificación, a saber, 4, fracciones III y IV del Reglamento de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita y 49, fracción V del Reglamento Interior del SAT, contemplan la facultad de la Administración General de Auditoría Fiscal Federal del Servicio de Administración Tributaria, para ordenar visitas de verificación en la materia en cuestión.
  • Conceptos de violación. II. Inconstitucionalidad. a) Violación al principio de reserva de ley y subordinación jerárquica.
  1. En otro aspecto, la asociación civil quejosa señaló que el artículo 16 del Reglamento de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita transgrede el principio de reserva de ley y subordinación jerárquica pues exige mayores requisitos para acceder al cumplimiento alternativo de obligaciones previstas en los artículos 19 y 24 de la propia ley.
  2. Manifestación que fue calificada de infundada , ya que, a decir del Tribunal Colegiado, el artículo tildado de inconstitucional no regula una materia reservada constitucionalmente al legislador ordinario ni excede lo previsto en el citado ordenamiento legal.
  3. Estimó que éste sólo señala que las personas que realicen actividades vulnerables pueden dar cumplimiento a la obligación de presentar los avisos a través de medios de cumplimiento alternativos, siempre y cuando proporcionen la misma información materia de los avisos y sean realizadas en tiempo y forma de acuerdo con las obligaciones establecidas en leyes especiales.
  4. De ahí que determinó que el artículo impugnado no limita o restringe el cumplimiento de obligaciones a través de medios alternativos, pues únicamente precisa los términos conforme a los cuales deben presentarse los avisos correspondientes.
  5. Por otra parte, calificó de infundado el primer y séptimo conceptos de violación en los que la quejosa manifestó, en esencia, que las multas previstas en el artículo 54, fracciones I y III de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita son excesivas y desproporcionadas al no prever un parámetro mínimo y máximo de aplicación, sino que éstas podrán ser el equivalente al diez por ciento del valor del acto u operación, cuando sean cuantificables en dinero.
  6. Resolvió así, al estimar que, si bien los montos mínimos establecidos como sanciones en el artículo tildado de inconstitucional resultan elevados, eso tiene origen en que la irregularidad imputada es de gran trascendencia, pues tiene como finalidad evitar el lavado de dinero.
  7. Agregó que el hecho que la quejosa manifestara que la multa mínima que se contempla en el numeral combatido siempre será la misma aun cuando regule diversas operaciones, tampoco significa que sea desproporcional y excesiva pues estimó que, respecto a la individualización de la pena, esos parámetros únicamente deben ser tomados en cuenta para los casos en que se imponga una multa mayor a la mínima.
  8. En ese mismo sentido calificó el argumento de la asociación quejosa en el que manifestó que las multas tienen el carácter de recaudadoras, ya que señaló que éstas no tienen una finalidad distinta a la de disuadir la infracción con motivo de la omisión en presentación de avisos y en la consignación de la forma de pago en los comprobantes de las operaciones realizadas.
  9. Respecto al quinto concepto de violación la asociación quejosa manifestó que la Sala responsable sancionó la conducta consistente en la presentación extemporánea de los avisos conforme a la fracción III del artículo 53 de la Ley, y no así respecto a la fracción VI de ese numeral. Manifestación que calificó de infundada pues estimó que la multa es conforme a derecho ya que se trata de sólo una cuestión de impresión.
  10. Señaló que conforme al párrafo segundo de la fracción III del artículo 53 de la Ley de la materia, se considera presentación extemporánea de los avisos a más tardar dentro de los treinta días siguientes, en el caso, la quejosa presentó hasta dos mil veinte los avisos correspondientes, es decir, dos años después. De ahí que determinó que resulta inconcuso que se haya sancionado con una diversa fracción, pues ello no modifica la actualización de la sanción consistente en la multa.
  11. Por otra parte, calificó como fundado el sexto concepto de violación en el que la quejosa expresó que la Sala estudió indebidamente el argumento planteado sobre el principio non bis in ídem, pues convalidó las multas impuestas por la autoridad exactora por cada dato o documento que omitió ser recabado.
  12. Señaló que, en la resolución impugnada se impuso una multa por cada irregularidad detectada en la identificación de los clientes (treinta y un irregularidades) y por cada una detectada dentro de la integración de los expedientes (cuarenta).
  13. Agregó que, conforme al numeral 18 de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia son obligaciones de quienes realicen actividades vulnerables, identificar (fracción I), integrar, resguardar (fracción I, II, IV) e informar (fracción VI).
  14. En ese sentido, determinó que no tuvo sustento el actuar de la autoridad al imponer una multa por cada dato no recabado o documento omitido en la identificación de los usuarios e integración de expedientes, pues con ello hizo extensiva la sanción a supuestos no previstos en el artículo 18 de la Ley.
  15. De ahí que determinó ilegal la resolución administrativa impugnada, pues, en el caso, las conductas infractoras únicamente consistían en la omisión de integrar los expedientes e identificar a los clientes o usuarios.
  16. Por ese motivo, concedió el amparo y protección de la Justicia Federal para efecto de que la Sala responsable:
  17. Dejara insubsistente la sentencia reclamada.
  18. En su lugar, emitiera otra en la que declarara la nulidad de la resolución impugnada para el efecto de que la autoridad demandada no imponga multa a la empresa quejosa por cada uno de los expedientes no integrados o indebidamente integrados y por cada uno de los usuarios o clientes no identificados o indebidamente identificados, sino en su caso, por la omisión de integrar los expedientes e identificar a los clientes y usuarios.
  19. Recurso de revisión. Inconforme con esa resolución, mediante escrito presentado vía electrónica, el Instituto Mexicano de Investigación de Familia y Población, Asociación Civil a través de su representante legal, interpuso recurso de revisión.
  20. Trámite ante esta Suprema Corte. Por acuerdo de once de agosto de dos mil veintitrés, la Presidenta de este Alto Tribunal admitió a trámite el recurso de revisión; ordenó su registro con el número de expediente 4583/2023; turnó el asunto a la señora Ministra Yasmín Esquivel Mossa para su estudio y envió los autos a la Sala de su adscripción para el trámite de avocamiento.
  21. Recurso de revisión adhesiva . Mediante escrito presentado vía electrónica, el Secretario de Hacienda y Crédito Público a través de su representante legal, interpuso recurso de revisión adhesiva.
  22. Avocamiento. En proveído de veintidós de noviembre de dos mil veintitrés, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación acordó el avocamiento del asunto, admitió a trámite la revisión adhesiva y ordenó el envío de los autos a la ponencia de la señora Ministra Yasmín Esquivel Mossa para elaborar el proyecto de resolución correspondiente.
  23. COMPETENCIA
  24. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX , de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II , de la Ley de Amparo; 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno , en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023, publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de dos mil veintitrés, modificado el diez de abril del mismo año, por tratarse de un asunto de naturaleza administrativa, competencia de la Segunda Sala.
  25. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
  26. OPORTUNIDAD
  27. Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del Tribunal Colegiado le fue notificada de manera personal a la asociación quejosa el quince de junio de dos mil veintitrés , la cual surtió efectos al día siguiente, por lo tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del diecinueve al treinta de junio de dos mil veintitrés; sin contar los sábados y domingos diecisiete, dieciocho, veinticuatro y veinticinco del mismo año, por ser inhábiles de conformidad a lo establecido en el artículo 19 de la Ley de Amparo.
  28. Entonces, si el escrito del recurso de revisión se presentó el treinta de junio de dos mil veintitrés en línea, se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna .
  29. A la misma conclusión se llega respecto de la revisión adhesiva, pues la admisión del recurso le fue notificada a la autoridad el siete de noviembre de dos mil veintitrés , por lo que el plazo para su presentación transcurrió del ocho al catorce de noviembre del año en curso, siendo que el escrito de la autoridad se presentó el último día, por tanto, su presentación fue oportuna.
  30. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
  31. LEGITIMACIÓN
  32. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte considera que el representante legal de la asociación quejosa cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues se le reconoció tal carácter en el juicio de amparo directo 764/2022, del que emana la sentencia.
  33. Por su parte, la revisión adhesiva también fue interpuesta por parte legitimada toda vez que lo hizo el titular de la Dirección General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos, en suplencia por ausencia de la titular de la Subprocuraduría Fiscal Federal de Amparos y de los titulares de las Direcciones Generales de Amparos contra Leyes y de Amparos contra Actos Administrativos, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público autoridad que tiene el carácter de tercero interesado en el juicio de amparo y comparece representado por la Subprocuradora Fiscal Federal de Amparos.
  34. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
  35. ESTUDIO DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
  36. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluye que el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por tanto, no amerita un estudio de fondo. Lo que se sustenta en las siguientes consideraciones:
  37. Los requisitos para la procedencia del recurso de revisión en el juicio de amparo directo encuentran su fundamento en los precitados artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo, así como en el 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
  38. De esos preceptos se advierte que las sentencias que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno, salvo que se reúnan las características siguientes:
  39. Que subsista un problema de constitucionalidad de normas generales;
  40. Que en la sentencia recurrida se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; o
  41. Cuando el tribunal colegiado de circuito omita pronunciarse sobre los aspectos precisados en los anteriores incisos, no obstante que en los conceptos de violación se haya planteado la inconstitucionalidad de una norma general o la interpretación directa de un precepto constitucional.
  42. Adicionalmente, es de destacarse que a partir de la reforma de once de marzo de dos mil veintiuno a la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Federal, para que el recurso de revisión en amparo directo resulte procedente es necesario que, a juicio de este Alto Tribunal, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  43. De la exposición de motivos respectiva se obtiene que dicha reforma tuvo como propósito fortalecer el rol de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como tribunal constitucional, permitiéndole concentrarse en el conocimiento de los asuntos más relevantes para el orden jurídico nacional y restringiendo la posibilidad de revisar problemas jurídicos de mera legalidad, en los cuales los tribunales colegiados de circuito constituyen órganos terminales.
  44. Por cuestión de método, es necesario verificar si de ellos se destaca un tema de constitucionalidad, después, sólo si se actualiza ese supuesto, examinar si reúne el requisito de interés excepcional y hecho lo anterior, pronunciarse sobre la eficacia de sus agravios.
  45. De la narrativa expresada en los conceptos de violación, así como en el escrito de agravios, la asociación quejosa insiste en que las multas previstas en el sistema contemplado en el artículo 54, fracciones I y III de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita , no prevén un parámetro mínimo y máximo de aplicación, sino que éstas podrán ser el equivalente al diez por ciento del valor del acto u operación, cuando sean cuantificables en dinero. De ahí que a su consideración son excesivas y desproporcionadas.
  46. Agregó que las sanciones pecuniarias previstas en la ley administrativa resultan más altas que en el propio código penal lo que estimó no es acorde con el objeto de la ley impugnada pues ésta tiene como finalidad la de proteger el sistema financiero y la economía nacional, así como prevenir y detectar actos y operaciones que involucren recursos de procedencia ilícita.
  47. Al respecto, el Tribunal Colegiado al analizar el sistema de multas llegó a la determinación de que no resultaba ni excesivo ni desproporcional, toda vez que la norma prevé un rango mínimo y máximo para definir el rango de aplicación.
  48. Agregó que el monto elevado en el mínimo de la sanción atendía a la necesidad de sancionar las infracciones administrativas en materia de lavado de dinero dado que la irregularidad imputada que prevé es de gran trascendencia.
  49. Señaló que el sistema de infracciones administrativas establecido en el referido artículo se construyó sobre la base de las actividades que por su naturaleza puedan ser las más vulnerables de involucrarse en esquemas de lavado de dinero.
  50. Estableció que el monto de las multas es acorde con la facultad del legislador de determinar el grado en que una conducta infractora afecta al orden público y el interés social, así como el monto de la sanción pecuniaria suficiente para disuadir y corregir su comisión. De ahí que consideró justificada la medida.
  51. De lo que esta Segunda Sala concluye que se actualiza una cuestión de constitucionalidad como primer requisito de procedencia.
  52. Actualizado ese requisito, corresponde verificar si en términos de la fracción IX del artículo 107 constitucional el asunto resulta de interés excepcional.
  53. Para efectos de la procedencia del recurso que nos ocupa, por su naturaleza intrínseca, se necesita de un interés superlativo reflejado en la relevancia del tema, así como un carácter excepcional o novedoso que entrañe la fijación de un criterio normativo para casos futuros, esto es, de una trascendencia cuantitativa y cualitativa.
  54. Habrá entonces un interés excepcional cuando se aprecie la entidad de un criterio que implica y refleja el interés general del asunto desde un punto de vista jurídico y extrajurídico, esto es, que se plantee la adopción de un significado novedoso, específico, propio y diferenciado del contenido y/o alcance, de un precepto constitucional o de un derecho humano reconocido por el texto constitucional o en un tratado internacional ratificado por México; o bien, que se examinen las repercusiones que pudiera traer consigo la decisión judicial, en alguno de los sectores primordiales del desarrollo del Estado, de modo tal que marque un precedente relevante para actos futuros que impliquen un impacto económico y social para el país.
  55. Esta Segunda Sala estima que no se surte ese supuesto de procedencia.
  56. Lo anterior es así, pues esta Suprema Corte de Justicia de la Nación cuenta con diversos precedentes en los que ha analizado la proporcionalidad de las multas y la mecánica que existe en su imposición.
  57. En efecto, se cuenta con los criterios siguientes:
  • Tesis aislada 1a. CXCVII/2015 (10a.), de rubro: “DERECHO DE AUTOR. LA MULTA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 232, FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, POR INFRACCIONES EN MATERIA DE COMERCIO, NO ES DESPROPORCIONAL NI EXCESIVA” .
  • Tesis aislada 1a. XLIX/2009, de rubro: “LEY ADUANERA. SUS ARTÍCULOS 178, FRACCIONES I Y IV Y 185, FRACCIÓN II, AL ESTABLECER MULTAS QUE PUEDEN OSCILAR ENTRE UN MÍNIMO Y UN MÁXIMO, NO VIOLAN EL ARTÍCULO 22 CONSTITUCIONAL” s.
  • Tesis aislada 2a. CXLVIII/2001 de rubro: “MULTAS. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE EL LEGISLADOR ESTABLEZCA COMO LÍMITE INFERIOR PARA SU INDIVIDUALIZACIÓN UNA CUANTÍA SUPERIOR A LA MÍNIMA POSIBLE, NO TRANSGREDE EL ARTÍCULO 22 CONSTITUCIONAL” .
  • Tesis aislada 2a. XLIII/2015 (10a.) de rubro: “PREVENCIÓN E IDENTIFICACIÓN DE OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA. EL REGLAMENTO Y LAS REGLAS DE CARÁCTER GENERAL A QUE SE REFIERE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO VIOLAN LOS PRINCIPIOS DE RESERVA DE LEY Y DE SUBORDINACIÓN JERÁRQUICA” .
  • Tesis de Jurisprudencia 2a./J. 242/2007, de rubro: MULTAS. LOS PRECEPTOS QUE LAS ESTABLECEN ENTRE UN MÍNIMO Y UN MÁXIMO, DENTRO DE UN CONTEXTO NORMATIVO QUE NO PREVÉ LOS ELEMENTOS QUE LA AUTORIDAD DEBE VALORAR PARA FIJAR EL MONTO POR EL QUE SE IMPONDRÁN, NO VIOLAN LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA” .
  • Tesis de Jurisprudencia P./J. 17/2000, de rubro : “MULTAS. NO TIENEN EL CARÁCTER DE FIJAS LAS ESTABLECIDAS EN PRECEPTOS QUE PREVÉN UNA SANCIÓN MÍNIMA Y UNA MÁXIMA” .
  • Tesis de Jurisprudencia P./J. 9/95 de rubro : “MULTA EXCESIVA. CONCEPTO DE” .
  • Tesis de Jurisprudencia 2a./J. 106/2015 (10a.) de rubro: PREVENCIÓN E IDENTIFICACIÓN DE OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA. LA LEY FEDERAL RELATIVA NO VIOLA EL DERECHO A LA LIBERTAD DE TRABAJO Y DE COMERCIO” .
  1. Tesis que abordan el tema analizado respecto a la proporcionalidad de las multas, su aplicación y la mecánica que existe en su imposición respecto de aquellas actividades que son consideradas como vulnerables por la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita para dos mil dieciocho, de ahí que se advierte que su análisis no es de un contenido sustancialmente relevante para efectos de la procedencia del amparo directo en revisión.
  2. Apoya lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 64/2001, de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA” , la que resulta aplicable no obstante que se refiera a los requisitos de importancia y trascendencia y actualmente la Constitución Federal se refiera al interés excepcional, ya que por regla general no se surte éste último requisito cuando existe jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que resuelve el problema de constitucionalidad planteado en la demanda de amparo, en el recurso de revisión no se hayan expresado agravios al respecto, o éstos se estimen ineficaces, inoperantes, inatendibles, insuficientes; y además cuando el problema planteado no contiene argumentos excepcionales o extraordinarios que sean de especial interés .
  3. Similares consideraciones se sostuvieron en el amparo directo en revisión 2131/2019 , en el cual esta Sala se pronunció en el sentido de desechar el recurso, en el que también se hicieron valer argumentos para combatir la constitucionalidad del artículo 54 de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita para dos mil dieciocho al considerar que no reunía el requisito de excepcionalidad.
  4. No es obstáculo a la conclusión antes alcanzada que, en un primer momento, la Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación haya admitido el presente recurso de revisión, pues tal proveído no causa estado, en virtud de que solo corresponde a un examen preliminar del asunto y no al definitivo, que compete realizarlo, según sea el caso, al Tribunal Pleno o a una de las Salas .
  5. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
  6. REVISIÓN ADHESIVA
  7. Toda vez que el recurso de revisión principal no prosperó, lo procedente es desechar el recurso de revisión adhesivo interpuesto por la autoridad tercero interesado, dada la naturaleza accesoria de este último con el primero, ello de conformidad con la jurisprudencia 2a./J. 126/2006 de rubro: “ REVISIÓN ADHESIVA EN AMPARO DIRECTO. PARA QUE SEA PROCEDENTE TAMBIÉN DEBE SERLO LA PRINCIPAL” .
  8. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
  9. DECISIÓN

En conclusión, se desecha el recurso de revisión por no cumplir los requisitos de procedencia.

Por todo lo expuesto y fundado, esta Segunda Sala resuelve:

ÚNICO. Se desechan los recursos de revisión principal y adhesivo.

Notifíquese; con testimonio de la presente resolución, devuélvanse los autos al Tribunal Colegiado de su origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.