AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4602/2023
RECURRENTE: PERSONA “A”
PONENTE: MINISTRA ana margarita rÍos farjat
SECRETARIo: ramón eduardo lópez saldaña
Colaborador: Fernando Ramírez Jasso
ÍNDICE TEMÁTICO
Víctima y Persona “B”, ambos de apellidos De la víctima caminaban en una calle del municipio de Nombre de un municipio, Nombre de una Entidad Federativa, cuando Persona “A” y otros los rodearon y golpearon. Enseguida llegó Persona “E” para auxiliar a sus hermanos. Persona “A” dio varios navajazos a Víctima, ocasionándole la muerte.
Por los anteriores hechos, Persona “A” fue condenado en primera y segunda instancia por homicidio calificado. Promovió amparo directo en contra de la sentencia de apelación, el cual le fue negado.
Inconforme, Persona “A” interpuso el presente recurso de revisión.
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Apartado |
Criterio y decisión |
Págs. |
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I. |
ANTECEDENTES Y TRÁMITE |
Se narran los antecedentes. |
1-8 |
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II. |
COMPETENCIA |
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto. |
8 |
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III. |
OPORTUNIDAD |
La interposición del recurso es oportuna. |
9-10 |
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IV. |
LEGITIMACIÓN |
La parte recurrente cuenta con legitimación. |
10 |
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V. |
ESTUDIO DE PROCEDENCIA |
El recurso es improcedente. |
11-18 |
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VI. |
DECISIÓN |
Se desecha el recurso de revisión y queda firme la sentencia recurrida. |
18-19 |
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4602/2023
RECURRENTE: PERSONA “A”
VISTO BUENO
SRA. MINISTRA
PONENTE: MINISTRA ana margarita rÍos farjat
COTEJÓ
SECRETARIo: ramón eduardo lópez saldaña
Colaborador: Fernando Ramírez Jasso
Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro, emite la siguiente
SENTENCIA
Mediante la cual se desecha el amparo directo en revisión 4602/2023 que el señor Persona “A” interpuso en contra de la sentencia que el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Tercer Circuito dictó en el juicio de amparo directo Tercer Número de Expediente el treinta de mayo de dos mil veintitrés.
- ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Hechos . El veinticinco de febrero de dos mil veinte, los hermanos Víctima y Persona “B”, ambos de apellidos De la víctima, estaban sobre la calle de Nombre de la vialidad 1 esquina con Nombre de la vialidad 2, Nombre de una colonia, en el municipio de Nombre de un Municipio, Nombre de una Entidad Federativa, cuando Persona “A”, Persona “C” y Persona “D” los rodearon y comenzaron a golpearlos. Persona “A” sacó una navaja y dio varios navajazos en el brazo a Víctima.
- Persona “E” (otro hermano), llegó al lugar de los hechos para asistir a sus hermanos, pero Persona “C” y Persona “D” le impidieron el paso.
- Paralelamente, el policía municipal Persona “F” estaba resguardando un baile sobre la calle Nombre de la vialidad 1, cuando unas personas les advirtieron de una riña al otro lado de la calle. Persona “F” se trasladó al lugar y observó a tres personas tiradas en la calle, una de las cuales estaba completamente ensangrentada. En ese momento Persona “E” señaló a unas personas que iban corriendo sobre la calle y dijo que ellos habían “picado” a su hermano.
- Persona “F” alcanzó a las personas que iban corriendo y las detuvo, una de las cuales era Persona “A”, quienes fueron llevados a la comandancia para leerles sus derechos y ponerlos a disposición del Ministerio Público.
- Víctima falleció por una hemorragia intensa, provocada por los navajazos.
- Proceso penal. Por tales hechos, Persona “A” y otros fueron acusados por el delito de homicidio calificado con ventaja en la causa penal Primer Número de Expediente. El veintidós de junio de dos mil veintiuno, el Tribunal de Juicio Oral con residencia en la Región Mixteca del estado de Nombre de una Entidad Federativa dictó sentencia condenatoria en contra de Persona “A” y otros, y les impuso treinta años de prisión [1] .
- Apelación. Inconformes, Persona “A” y sus cosentenciados interpusieron apelación en contra de la sentencia condenatoria, la cual se radicó en el toca penal Segundo Número de Expediente de la Tercera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nombre de una Entidad Federativa. El treinta de septiembre de dos mil veintiuno, dicha Sala confirmó la sentencia condenatoria.
-
Amparo directo.
El seis de septiembre de dos mil veintidós,
Persona “G”
,
el defensor de Persona “A”, promovió un amparo directo en contra de la sentencia de apelación. En su demanda planteó, en síntesis, los siguientes conceptos de violación:
- La Sala declaró la constitucionalidad de la sentencia previo analizar los agravios.
- La fiscalía no llamó a juicio al señor Persona “H”, quien señala haber encontrado el cadáver de Víctima en su domicilio, lo que es contrario al artículo 20, apartado A, fracción I de la Constitución Política del país y lo que pudo generar una duda razonable sobre la acusación ministerial [2] .
- En donde supuestamente sucedió la agresión no se encontraron indicios de sangre, lo cual no es congruente si supuestamente Víctima tuvo una hemorragia. Nunca existió una persona herida, sino un cuerpo inerte y una fabricación de hechos para justificar la detención en flagrancia y la posterior responsabilidad penal de Persona “A”.
- La Sala responsable no valoró de manera libre y lógica las pruebas, pues no tomó en cuenta las irregularidades y contradicciones en las que incurrieron los testigos Persona “E” y Persona “F” sobre los hechos materia de acusación, así como con las periciales realizadas en el proceso, lo que les restaba credibilidad.
-
Ampliación de la demanda.
El veinte de abril de dos mil veintitrés, el mismo defensor amplió la demanda de amparo en la que señaló:
- El asunto debe estudiarse a la luz de la sentencia de amparo directo 4/2022 resuelta por el Pleno de la Suprema Corte [3] .
- Existió una presunción de culpabilidad, pues la autoridad responsable dio pleno valor a los testimonios de Persona “E” y Persona “F” y concluyó que las contradicciones e irregularidades en las que incurrieron son periféricas, utilizando proposiciones circulares y autorreferentes para validar el dicho de los testigos.
- La autoridad responsable no consideró que los peritajes fueron desvirtuados, ni que en el lugar en donde supuestamente se encontró a la víctima no había sangre.
- El supuesto delito se cometió en la vía pública, por lo que el ministerio público estaba obligado agotar los testimonios disponibles. Sin embargo, ni siquiera buscó el testimonio de Persona “H”, quien encontró el cadáver de Víctima en su casa.
- Se cometieron una serie de violaciones a la presunción de inocencia en sus vertientes de valoración probatoria y carga de la prueba.
- La Sala responsable otorgó un peso probatorio mayúsculo a los testimonios de Persona “E”, del policía municipal Persona “F” y de la perita médica cirujana Persona “I”.
-
Sentencia de amparo directo.
La demanda de amparo se radicó en el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Tercer Circuito con el expediente Tercer Número de Expediente. En sesión de treinta de mayo de dos mil veintitrés, dicho Tribunal resolvió el amparo conforme a las siguientes consideraciones:
- Se respetaron todas las formalidades esenciales del debido proceso, los principios del sistema penal acusatorio y la sentencia estuvo debidamente fundada y motivada.
- No se transgredieron las reglas de valoración probatoria pues existieron elementos de cargo suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia de Persona “A” y por lo tanto acreditar su responsabilidad penal.
- No existe contradicción respecto a la ubicación del cuerpo de Víctima, pues la versión de los hechos de Persona “H” no fue probada en juicio en tanto dicha persona no compareció a declarar, ya que el ministerio público no lo consideró necesario.
- Las irregularidades y contradicciones en el caudal probatorio que alega el quejoso son periféricas al hecho delictivo y no desvirtúan la imputación realizada por el testigo Persona “E”, las declaraciones del policía municipal Persona “F” y de la perito Persona “I” y el resto del material probatorio desahogado en juicio oral.
- Sobre el precedente del amparo directo 4/2022 de esta Suprema Corte citado por el quejoso, determinó que la Sala responsable hizo una correcta valoración de las pruebas disponibles, pues no se basó en meras presunciones y analizó cada una de las pruebas en lo individual y de manera conjunta para tener por acreditado el delito.
- Las pruebas son suficientes para acreditar la responsabilidad penal del quejoso al no existir datos que generen una duda razonable sobre si el quejoso cometió o no el delito, ello de conformidad con las jurisprudencias P.V/2018 [4] y 1a./J. 28/2016 [5] , del Pleno y de la Primera Sala de la Suprema Corte, respectivamente.
-
Recurso de revisión.
El tres de julio de dos mil veintitrés, Persona “J”, autorizado en términos amplios de Persona “A”, promovió recurso de revisión en contra de la sentencia de amparo directo, en el que expuso los siguientes agravios:
- Se otorgó un peso probatorio desproporcionadamente mayúsculo a los testimonios de Persona “E”, del policía Persona “F” y de la perito Persona “I”.
- La única persona que corrobora los supuestos hechos de la acusación ministerial es Persona “E”. Su testimonio fungió como prueba de cargo preponderante pues los otros testimonios no proveyeron información autónoma sobre la percepción directa de los hechos delictivos.
- Al tratarse de un delito que se cometió en la vía pública, resulta inadmisible que la fiscalía no haya reunido otras pruebas y testimonios que confirmaran la versión de Persona “E”.
- El Tribunal Colegiado parte de argumentos circulares, pues le asignó un valor incuestionable a las acusaciones realizadas por Persona “E”, lo que vulnera la presunción de inocencia de Persona “A”.
- Respecto de los testimonios de Persona “F” e Persona “I”, el Tribunal Colegiado se limitó a decir que las contradicciones en las que incurrieron eran circunstanciales y periféricas al hecho delictivo, cuando en realidad son sustanciales. Sin embargo, estas contradicciones ponen en duda la fiabilidad de los testimonios y pueden dar lugar a una duda razonable.
- Las diversas contradicciones de testigo Persona “E” entre el agente aprehensor Persona “F” y los peritos generan una duda razonable.
- El ministerio público no investigó una versión diversa de los hechos, lo que resulta relevante en tanto Persona “H” encontró el cuerpo de la víctima afuera de su casa, pero la fiscalía no lo llamó a declarar. Lo anterior vulnera el esclarecimiento de los hechos ordenado por la fracción I, apartado A, del artículo 20 de la Constitución Política del país [6] .
- Que no hay una causa suficiente para que una lesión de hemorragia extensa, como la de Víctima, ocasione una muerte inmediata o en un tiempo razonable, por lo que existen diversos factores que pudieron influir en la muerte de la persona.
- Que todas las violaciones referidas hasta este punto son contrarias a la doctrina desarrollada por el Pleno de la Suprema Corte en el amparo directo 4/2022.
- Se violó el principio de imparcialidad porque en la sesión pública en la que se resolvió el amparo directo que da origen a este recurso, los magistrados resolvieron en un solo minuto, sin dar ninguna explicación de fondo y sin discutir el asunto.
- Trámite ante esta Suprema Corte. Mediante acuerdo de doce de julio de dos mil veintitrés, la Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de revisión, y lo registró con el número de expediente 4602/2023.
- Por acuerdo de veinticuatro de noviembre de dos mil veintitrés, el Ministro Presidente de esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y ordenó el envío de los autos a la Ponencia de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat para la elaboración del proyecto respectivo.
- COMPETENCIA
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 1/2023 de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, modificado mediante instrumento normativo aprobado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el diez de abril del mismo año.
- Lo anterior, porque los recursos se interpusieron en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo penal, lo cual es competencia de la Primera Sala y no se advierte necesidad de la intervención del Pleno de esta Suprema Corte.
- OPORTUNIDAD
- La sentencia reclamada se notificó al quejoso vía electrónica, por lo cual esta quedó hecha y surtió efectos el diecinueve de junio de dos mil veintitrés [7] . Por lo tanto, el plazo de diez días para la interposición del recurso [8] corrió del veinte de junio de dos mil veintitrés al tres de julio del mismo año [9] . Como el escrito de revisión fue presentado en el Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación el tres de julio de dos mil veintitrés, el recurso es oportuno.
- LEGITIMACIÓN
- Persona “J” cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues el Tribunal Colegiado le reconoció el carácter de autorizado en términos amplios del quejoso Persona “A”, en términos del primer párrafo del artículo 12 de la Ley de Amparo [10] .
- ESTUDIO DE PROCEDENCIA
- De los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política del país; y 81, fracción II, de la Ley de Amparo [11] , se desprende que la procedencia del recurso de revisión está supeditada a que se cumplan dos requisitos:
- En las sentencias impugnadas se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o bien se omita el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y
- El problema de constitucionalidad referido en el inciso previo entrañe la fijación de un criterio de interés excepcional.
- Habiéndose surtido el requisito de constitucionalidad, se actualiza el diverso de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, cuando esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advierta que aquella dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional.
- También se acredita el requisito de interés excepcional cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este alto tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
- Esto es, serán procedentes únicamente aquellos recursos que reúnan ambas características. Dicho con otras palabras, basta que en algún caso no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones, o ambas, para que el recurso sea improcedente. Por lo tanto, la ausencia de cualquiera de esos elementos es razón suficiente para desechar el recurso por improcedente.
- Precisado lo anterior, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el presente asunto no cumple con los requisitos de procedencia descritos , ello porque los agravios de la parte recurrente constituyen planteamientos de legalidad y no de constitucionalidad .
- Los agravios destacados con los incisos a) a h) no derivan en temas de constitucionalidad. En la demanda de amparo y su ampliación, el quejoso Persona “A” fue insistente en señalar que el material probatorio desahogado en la causa penal es insuficiente para acreditar el delito de homicidio calificado con ventaja y su responsabilidad penal.
- Denunció el peso probatorio que le dio la autoridad responsable a las pruebas de cargo desahogadas en juicio oral a pesar de la contradicción que —señala— existe entre los testimonios de Persona “E” y Persona “F”, y el resultado de las periciales realizadas; también la argumentación circular por medio de la cual la autoridad responsable (a su consideración) validó los dichos de los testigos de cargo a pesar de las irregularidades y contradicciones en los que incurrieron.
- Con base en eso el quejoso Persona “A” señala en su demanda de amparo y su ampliación que se había vulnerado el principio de presunción de inocencia en su perjuicio y las reglas de valoración probatoria.
- En los agravios identificados con los incisos a) a h) ya referidos, Persona “A” reitera su inconformidad con la valoración probatoria realizada por la autoridad responsable y añade que el Tribunal Colegiado incurrió en la misma violación a las reglas de valoración probatoria y a la presunción de inocencia que le asiste.
- Para esta Primera Sala estos agravios de Persona “A” no pueden ser materia de revisión constitucional en esta instancia, pues su análisis exige la identificación de las pruebas dentro de la causa penal de origen, su valoración y el estudio sobre la actualización del tipo penal de homicidio calificado con ventaja por el que fue condenado el recurrente, así como su responsabilidad penal. Ello implica un estudio de legalidad que no hace procedente el análisis extraordinario propio del amparo directo en revisión conforme a la tesis aislada 1a. CXIV/2016 [12] de esta Primera Sala.
- Es importante destacar que tanto en la demanda de amparo (y su ampliación) como en el escrito de revisión de Persona “A” no se advierte razonamiento alguno que exija a esta Primera Sala desentrañar el alcance de alguna norma general o la interpretación directa de un precepto constitucional o derecho humano establecido en algún tratado internacional.
- Igual de relevante es reconocer que el Tribunal Colegiado analizó los conceptos de violación de Persona “A” relativos a la valoración probatoria conforme a las particularidades concretas del caso y sin que haya emitido algún razonamiento que tuviera por efecto modificar o hacer nula la doctrina que esta Suprema Corte ha desarrollado sobre el principio de presunción de inocencia y las reglas de valoración probatoria en materia penal.
- Incluso, esta Primera Sala advierte que la autoridad de amparo se apoyó en las consideraciones de las jurisprudencias P.V/2018 [13] y 1a./J. 28/2016 [14] , del Pleno y de la Primera Sala de la Suprema Corte, respectivamente, para concluir que las pruebas son suficientes para acreditar la responsabilidad penal de Persona “A” o al no existir datos que generen una duda razonable sobre si el quejoso cometió o no el delito.
- No pasa desapercibida la insistencia de Persona “A” tanto en su ampliación de demanda de amparo como en su escrito de revisión —de manera general en los agravios identificados como a) a h) y en concreto en el agravio i) — relativa a que la valoración de las pruebas realizada en su caso ha sido contraria a diversos postulados que el Pleno de la Suprema Corte desarrolló en el amparo directo 4/2022. En concreto respecto al valor probatorio desproporcionado que (señala) se le ha concedido al testimonio de Persona “E”.
- Lo cierto es que tales argumentos tampoco pueden ser objeto de análisis constitucional en esta instancia de revisión extraordinaria, pues el Tribunal Colegiado ya se hizo cargo de ellos al considerar que la Sala responsable había hecho una correcta valoración de las pruebas disponibles y que (contrario a lo alegado por Persona “A”) su condena no se basó en meras presunciones, sino en un análisis de las pruebas en lo individual y de manera conjunta para tener por acreditado el delito ( como se señala en el párrafo 10 de esta sentencia ).
- Reconocer lo anterior es de suma importancia pues evidencia que el estudio realizado por el Tribunal Colegiado no conllevó la emisión de algún razonamiento sobre los alcances del principio de presunción de inocencia y de las reglas de valoración probatoria, sino solo un estudio de legalidad.
- Pronunciamiento adicional merecen los agravios c) y g) en los que Persona “A” alega, en esencia, que el ministerio público no llamó a más testigos a declarar en su contra en juicio oral, pues tales argumentos van encaminados a controvertir el material probatorio que en su momento fue ofrecido y admitido durante la etapa intermedia del proceso penal, lo cual no puede ser objeto de análisis en amparo directo y en amparo directo en revisión al tratarse de actuaciones ocurridas en una etapa previa a la de juicio oral. Ello de conformidad a la jurisprudencia 1a./J. 74/2018 de esta Primera Sala [15] .
- Finalmente el agravio j) de Persona “A” en el que alega que se violó el principio de imparcialidad por que los integrantes del Tribunal Colegiado resolvieron en sesión pública su amparo directo en menos de un minuto, tampoco hace procedente la revisión intentada.
- Ello ya que esta Primera Sala ya ha determinado que el tiempo y estilo de discusión de cada asunto durante las sesiones públicas de los tribunales colegiados responde a una dinámica adquirida por los magistrados que los integran y que es la calidad en la fundamentación y motivación de las sentencias de amparo lo que legitima la labor de los órganos del Poder Judicial de la Federación y no así la cantidad de argumentos expuestos durante sesión pública [16] .
- De ahí que este agravio no sea un tema propiamente constitucional que actualice las notas de interés y trascendencia que haga procedente su estudio en esta instancia de revisión constitucional extraordinaria.
- No obsta el hecho de que Persona “A” sea una persona sentenciada en el procedimiento penal de origen, supuesto en el que procede la suplencia de la deficiencia de la queja, de conformidad con lo establecido en el artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo [17] ; sin embargo, esta figura procesal no implica hacer procedente un recurso que, como en el caso, no lo es. Tiene sustento la anterior consideración en su parte conducente, en las jurisprudencias de esta Primera Sala 13/94 y 50/98 , de rubros: “ PROCEDENCIA DE RECURSOS. NO OPERA LA SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LA ” [18] y “ SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA PENAL, NO IMPLICA EL HACER PROCEDENTE UN RECURSO QUE NO LO ES ” [19] .
VI. DECISIÓN
- Como el recurso de Persona “A” no cumple con los extremos previstos en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, lo procedente es desechar el recurso de revisión interpuesto en contra de la sentencia dictada en sesión de treinta de mayo de dos mil veintitrés. por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Tercer Circuito, en el juicio de amparo directo Tercer Número de Expediente.
- Sin que obste el hecho de que la Presidenta de este alto tribunal haya admitido el presente recurso por proveído de doce de julio de dos mil veintitrés, toda vez que ese proveído no causa estado y se basa en un examen preliminar del asunto, ya que el análisis definitivo es competencia, según sea el caso, del Pleno o las Salas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Es aplicable al respecto la jurisprudencia 19/1998 , del Pleno de este alto tribunal, de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN” [20] .
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este toca se refiere.
SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.
Notifíquese; conforme a derecho corresponda, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros y señoras Ministras Loretta Ortiz Ahlf, Juan Luis González Alcántara Carrancá , Ana Margarita Ríos Farjat (Ponente), Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo.
Firman el Ministro Presidente de la Primera Sala y la Ministra Ponente, con el Secretario de Acuerdos quien autoriza y da fe.
PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA
MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO
PONENTE
MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT
SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA
MAESTRO RAÚL MENDIOLA PIZAÑA
En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que se encuentra en esos supuestos normativos.
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Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
Artículo 285 . Comete el delito de homicidio el que priva de la vida a otro.”
Artículo 299. Se entiende que las lesiones y el homicidio, son calificados, cuando se cometen con premeditación, con ventaja, con alevosía o a traición.”
Artículo 301. Se entiende que hay ventaja: […]
II. Cuando el infractor es superior por las armas que emplea, por su mayor destreza en el manejo de ellas o por el número de los que lo acompañan;
IV. Cuando éste se halle inerme o caído y aquél armado o de pie; (…).
Artículo 302. Sólo será considerada la ventaja como colificativa (sic) de los delitos de que hablan los capítulos anteriores de este título, cuando sea tal que el delincuente no corra riesgo alguno de ser muerto ni herido por el ofendido y aquél no obre en legítima defensa.
Artículo 291. A los autores de un homicidio calificado se les aplicará la pena de treinta a cuarenta años de prisión. ↑
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Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.
A. De los principios generales:
I. El proceso penal tendrá por objeto el esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados por el delito se reparen; ↑
-
Resuelto el ocho de diciembre de dos mil veintidós por unanimidad once votos de las Ministras y de los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena (Ponente), Juan Luis González Alcántara Carrancá, Yasmín Esquivel Mossa, Loretta Ortiz Ahlf, Luis María Aguilar Morales, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Norma Lucía Piña Hernández, Ana Margarita Ríos Farjat, Javier Laynez Potisek, Alberto Pérez Dayán y Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Las Ministras Yasmín Esquivel Mossa, Loretta Ortiz Ahlf y Margarita Ríos Farjat y los Ministros Javier Laynez Potisek, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea y Juan Luis González Alcántara Carrancá formularon sendos votos concurrentes. ↑
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De registro digital 2018952 y rubro “ IN DUBIO PRO REO. INTERPRETACIÓN DEL CONCEPTO DE ‘DUDA’ ASOCIADO A DICHO PRINCIPIO .” ↑
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De registro digital 2011871 y rubro “ PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO ESTÁNDAR DE PRUEBA. CONDICIONES PARA ESTIMAR QUE EXISTE PRUEBA DE CARGO SUFICIENTE PARA DESVIRTUARLA ”. ↑
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Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.
A. De los principios generales:
I. El proceso penal tendrá por objeto el esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados por el delito se reparen; ↑
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Conforme a lo establecido en la constancia de notificación respectiva y a los artículos 30, fracción II y 31, fracción II, de la Ley de Amparo:
Artículo 30. Las notificaciones por vía electrónica se sujetarán a las reglas siguientes: […]
II. Los quejosos o terceros interesados que cuenten con Firma Electrónica están obligados a ingresar al sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación todos los días y obtener la constancia a que se refiere la fracción III del artículo 31 de esta Ley, en un plazo máximo de dos días a partir de que el órgano jurisdiccional la hubiere enviado, con excepción de las determinaciones dictadas en el incidente de suspensión, en cuyo caso, el plazo será de veinticuatro horas.
De no ingresar al sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación dentro de los plazos señalados, el órgano jurisdiccional que corresponda tendrá por hecha la notificación. Cuando el órgano jurisdiccional lo estime conveniente por la naturaleza del acto podrá ordenar que las notificaciones se hagan por conducto del actuario, quien además, hará constar en el expediente cualquiera de las situaciones anteriores, y […].
Artículo 31. Las notificaciones surtirán sus efectos conforme a las siguientes reglas: […]
II. Las demás, desde el día siguiente al de la notificación personal o al de la fijación y publicación de la lista que se realice en los términos de la presente Ley. Tratándose de aquellos usuarios que cuenten con Firma Electrónica, la notificación por lista surtirá sus efectos cuando llegado el término al que se refiere la fracción II del artículo 30, no hubieren generado la constancia electrónica que acredite la consulta de los archivos respectivos, debiendo asentar el actuario la razón correspondiente; y ↑
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Artículo 86. El recurso de revisión se interpondrá en el plazo de diez días por conducto del órgano jurisdiccional que haya dictado la resolución recurrida.
La interposición del recurso por conducto de órgano diferente al señalado en el párrafo anterior no interrumpirá el plazo de presentación. ↑
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Sin contarse los días 24 y 25 de junio y 2 y 3 de julio de dos mil veintitrés, por caer en sábados y domingos y ser días inhábiles, en términos del artículo 19 de la Ley de Amparo. ↑
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Artículo 12. El quejoso y el tercero interesado podrán autorizar para oír notificaciones en su nombre, a cualquier persona con capacidad legal, quien quedará facultada para interponer los recursos que procedan, ofrecer y rendir pruebas, alegar en las audiencias, solicitar su suspensión o diferimiento y realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de los derechos del autorizante, pero no podrá substituir o delegar dichas facultades en un tercero. ↑
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Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: […]
IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. En contra del auto que deseche el recurso no procederá medio de impugnación alguno; […]
Artículo 81. Procede el recurso de revisión: […]
II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales sin poder comprender otras. ↑
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De rubro “AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. ENTRE LAS CUESTIONES DE LEGALIDAD QUE LO HACEN IMPROCEDENTE, SE ENCUENTRAN LAS REFERIDAS A LA INDEBIDA VALORACIÓN DE PRUEBAS, LA ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DEL TIPO PENAL Y LO RELATIVO A LA INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA” . Datos de identificación: Abril 2016. Décima Época. Registro 2011475. Recurso de reclamación 557/2015. 19 de agosto de 2015. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo (Ponente) y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ausente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. ↑
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De registro digital 2018952 y rubro “ IN DUBIO PRO REO. INTERPRETACIÓN DEL CONCEPTO DE ‘DUDA’ ASOCIADO A DICHO PRINCIPIO .” ↑
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De registro digital 2011871 y rubro “ PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO ESTÁNDAR DE PRUEBA. CONDICIONES PARA ESTIMAR QUE EXISTE PRUEBA DE CARGO SUFICIENTE PARA DESVIRTUARLA ”. ↑
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De rubro “ VIOLACIONES A DERECHOS FUNDAMENTALES COMETIDAS EN UN PROCEDIMIENTO PENAL ACUSATORIO. NO SON SUSCEPTIBLES DE ANALIZARSE EN AMPARO DIRECTO CUANDO OCURREN EN ETAPAS PREVIAS AL JUICIO ORAL” . Décima Época. Diciembre de 2018. Registro 2018868. Último asunto que dio origen a la presente jurisprudencia: Amparo directo en revisión 2058/2017, resuelto en sesión de 18 de octubre de 2017 por unanimidad de cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo (Ponente), Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien formuló voto concurrente en el que se aparta de las consideraciones contenidas en la presente tesis y Norma Lucía Piña Hernández. ↑
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Al respecto, se encuentran las siguientes tesis aisladas:
Tesis aislada 1a. CDVII/2014 de rubro “SESIONES PÚBLICAS DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. EL TIEMPO Y ESTILO DE DISCUSIÓN DE CADA ASUNTO RESPONDEN A UNA DINÁMICA ADQUIRIDA POR LOS MAGISTRADOS QUE LOS INTEGRAN (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 184, 185, 186 Y 187 DE LA LEY DE AMPARO)”. Décima Época. Noviembre de 2014. Registro 2007992. Amparo directo en revisión 3259/2014, votado en sesión de 8 octubre de 2014 por cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (Ponente), José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz.
Tesis aislada 1a. CDXI/2014 de rubro “SENTENCIAS DE AMPARO. SON EL ELEMENTO IDÓNEO PARA LEGITIMAR LA LABOR DE LOS ÓRGANOS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN” . Décima Época. Noviembre de 2014. Registro 2007991. Amparo directo en revisión 3259/2014, votado en sesión de 8 octubre de 2014 por cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (Ponente), José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz. ↑
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Artículo 79 . La autoridad que conozca del juicio de amparo deberá suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios, en los casos siguientes: […]
III . En materia penal:
a) En favor del inculpado o sentenciado; y […] ↑
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Jurisprudencia 1a./J. 13/94. Octava Época. Registro 206106. Primera Sala. Amparo directo en revisión 3080/80. 3 de diciembre de 1990. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Ministra Clementina Gil de Lester. ↑
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Jurisprudencia por reiteración 1a./J. 50/98. Novena Época. Registro 195585. Primera Sala. Último precedente reclamación 6/98. 1º de julio de 1998. Cinco votos. Ponente: Ministro José de Jesús Gudiño Pelayo. ↑
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Jurisprudencia P./J. 19/98. Novena Época. Registro 196731. Pleno. Amparo en revisión 317/89. 14 de noviembre de 1990. Mayoría de diecinueve votos. Ponente: Ministro Salvador Rocha Díaz. ↑