SENTENCIA
Mediante la cual se desecha el amparo directo en revisión 4602/2023 que el señor Persona “A” interpuso en contra de la sentencia que el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Tercer Circuito dictó en el juicio de amparo directo Tercer Número de Expediente el treinta de mayo de dos mil veintitrés.
- ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Hechos . El veinticinco de febrero de dos mil veinte, los hermanos Víctima y Persona “B”, ambos de apellidos De la víctima, estaban sobre la calle de Nombre de la vialidad 1 esquina con Nombre de la vialidad 2, Nombre de una colonia, en el municipio de Nombre de un Municipio, Nombre de una Entidad Federativa, cuando Persona “A”, Persona “C” y Persona “D” los rodearon y comenzaron a golpearlos. Persona “A” sacó una navaja y dio varios navajazos en el brazo a Víctima.
- Persona “E” (otro hermano), llegó al lugar de los hechos para asistir a sus hermanos, pero Persona “C” y Persona “D” le impidieron el paso.
- Paralelamente, el policía municipal Persona “F” estaba resguardando un baile sobre la calle Nombre de la vialidad 1, cuando unas personas les advirtieron de una riña al otro lado de la calle. Persona “F” se trasladó al lugar y observó a tres personas tiradas en la calle, una de las cuales estaba completamente ensangrentada. En ese momento Persona “E” señaló a unas personas que iban corriendo sobre la calle y dijo que ellos habían “picado” a su hermano.
- Persona “F” alcanzó a las personas que iban corriendo y las detuvo, una de las cuales era Persona “A”, quienes fueron llevados a la comandancia para leerles sus derechos y ponerlos a disposición del Ministerio Público.
- Víctima falleció por una hemorragia intensa, provocada por los navajazos.
- Proceso penal. Por tales hechos, Persona “A” y otros fueron acusados por el delito de homicidio calificado con ventaja en la causa penal Primer Número de Expediente. El veintidós de junio de dos mil veintiuno, el Tribunal de Juicio Oral con residencia en la Región Mixteca del estado de Nombre de una Entidad Federativa dictó sentencia condenatoria en contra de Persona “A” y otros, y les impuso treinta años de prisión .
- Apelación. Inconformes, Persona “A” y sus cosentenciados interpusieron apelación en contra de la sentencia condenatoria, la cual se radicó en el toca penal Segundo Número de Expediente de la Tercera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nombre de una Entidad Federativa. El treinta de septiembre de dos mil veintiuno, dicha Sala confirmó la sentencia condenatoria.
- Amparo directo. El seis de septiembre de dos mil veintidós, Persona “G” , el defensor de Persona “A”, promovió un amparo directo en contra de la sentencia de apelación. En su demanda planteó, en síntesis, los siguientes conceptos de violación:
- La Sala declaró la constitucionalidad de la sentencia previo analizar los agravios.
- La fiscalía no llamó a juicio al señor Persona “H”, quien señala haber encontrado el cadáver de Víctima en su domicilio, lo que es contrario al artículo 20, apartado A, fracción I de la Constitución Política del país y lo que pudo generar una duda razonable sobre la acusación ministerial .
- En donde supuestamente sucedió la agresión no se encontraron indicios de sangre, lo cual no es congruente si supuestamente Víctima tuvo una hemorragia. Nunca existió una persona herida, sino un cuerpo inerte y una fabricación de hechos para justificar la detención en flagrancia y la posterior responsabilidad penal de Persona “A”.
- La Sala responsable no valoró de manera libre y lógica las pruebas, pues no tomó en cuenta las irregularidades y contradicciones en las que incurrieron los testigos Persona “E” y Persona “F” sobre los hechos materia de acusación, así como con las periciales realizadas en el proceso, lo que les restaba credibilidad.
- Ampliación de la demanda. El veinte de abril de dos mil veintitrés, el mismo defensor amplió la demanda de amparo en la que señaló:
- El asunto debe estudiarse a la luz de la sentencia de amparo directo 4/2022 resuelta por el Pleno de la Suprema Corte .
- Existió una presunción de culpabilidad, pues la autoridad responsable dio pleno valor a los testimonios de Persona “E” y Persona “F” y concluyó que las contradicciones e irregularidades en las que incurrieron son periféricas, utilizando proposiciones circulares y autorreferentes para validar el dicho de los testigos.
- La autoridad responsable no consideró que los peritajes fueron desvirtuados, ni que en el lugar en donde supuestamente se encontró a la víctima no había sangre.
- El supuesto delito se cometió en la vía pública, por lo que el ministerio público estaba obligado agotar los testimonios disponibles. Sin embargo, ni siquiera buscó el testimonio de Persona “H”, quien encontró el cadáver de Víctima en su casa.
- Se cometieron una serie de violaciones a la presunción de inocencia en sus vertientes de valoración probatoria y carga de la prueba.
- La Sala responsable otorgó un peso probatorio mayúsculo a los testimonios de Persona “E”, del policía municipal Persona “F” y de la perita médica cirujana Persona “I”.
- Sentencia de amparo directo. La demanda de amparo se radicó en el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Tercer Circuito con el expediente Tercer Número de Expediente. En sesión de treinta de mayo de dos mil veintitrés, dicho Tribunal resolvió el amparo conforme a las siguientes consideraciones:
- Se respetaron todas las formalidades esenciales del debido proceso, los principios del sistema penal acusatorio y la sentencia estuvo debidamente fundada y motivada.
- No se transgredieron las reglas de valoración probatoria pues existieron elementos de cargo suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia de Persona “A” y por lo tanto acreditar su responsabilidad penal.
- No existe contradicción respecto a la ubicación del cuerpo de Víctima, pues la versión de los hechos de Persona “H” no fue probada en juicio en tanto dicha persona no compareció a declarar, ya que el ministerio público no lo consideró necesario.
- Las irregularidades y contradicciones en el caudal probatorio que alega el quejoso son periféricas al hecho delictivo y no desvirtúan la imputación realizada por el testigo Persona “E”, las declaraciones del policía municipal Persona “F” y de la perito Persona “I” y el resto del material probatorio desahogado en juicio oral.
- Sobre el precedente del amparo directo 4/2022 de esta Suprema Corte citado por el quejoso, determinó que la Sala responsable hizo una correcta valoración de las pruebas disponibles, pues no se basó en meras presunciones y analizó cada una de las pruebas en lo individual y de manera conjunta para tener por acreditado el delito.
- Las pruebas son suficientes para acreditar la responsabilidad penal del quejoso al no existir datos que generen una duda razonable sobre si el quejoso cometió o no el delito, ello de conformidad con las jurisprudencias P.V/2018 y 1a./J. 28/2016 , del Pleno y de la Primera Sala de la Suprema Corte, respectivamente.
- Recurso de revisión. El tres de julio de dos mil veintitrés, Persona “J”, autorizado en términos amplios de Persona “A”, promovió recurso de revisión en contra de la sentencia de amparo directo, en el que expuso los siguientes agravios:
- Se otorgó un peso probatorio desproporcionadamente mayúsculo a los testimonios de Persona “E”, del policía Persona “F” y de la perito Persona “I”.
- La única persona que corrobora los supuestos hechos de la acusación ministerial es Persona “E”. Su testimonio fungió como prueba de cargo preponderante pues los otros testimonios no proveyeron información autónoma sobre la percepción directa de los hechos delictivos.
- Al tratarse de un delito que se cometió en la vía pública, resulta inadmisible que la fiscalía no haya reunido otras pruebas y testimonios que confirmaran la versión de Persona “E”.
- El Tribunal Colegiado parte de argumentos circulares, pues le asignó un valor incuestionable a las acusaciones realizadas por Persona “E”, lo que vulnera la presunción de inocencia de Persona “A”.
- Respecto de los testimonios de Persona “F” e Persona “I”, el Tribunal Colegiado se limitó a decir que las contradicciones en las que incurrieron eran circunstanciales y periféricas al hecho delictivo, cuando en realidad son sustanciales. Sin embargo, estas contradicciones ponen en duda la fiabilidad de los testimonios y pueden dar lugar a una duda razonable.
- Las diversas contradicciones de testigo Persona “E” entre el agente aprehensor Persona “F” y los peritos generan una duda razonable.
- El ministerio público no investigó una versión diversa de los hechos, lo que resulta relevante en tanto Persona “H” encontró el cuerpo de la víctima afuera de su casa, pero la fiscalía no lo llamó a declarar. Lo anterior vulnera el esclarecimiento de los hechos ordenado por la fracción I, apartado A, del artículo 20 de la Constitución Política del país .
- Que no hay una causa suficiente para que una lesión de hemorragia extensa, como la de Víctima, ocasione una muerte inmediata o en un tiempo razonable, por lo que existen diversos factores que pudieron influir en la muerte de la persona.
- Que todas las violaciones referidas hasta este punto son contrarias a la doctrina desarrollada por el Pleno de la Suprema Corte en el amparo directo 4/2022.
- Se violó el principio de imparcialidad porque en la sesión pública en la que se resolvió el amparo directo que da origen a este recurso, los magistrados resolvieron en un solo minuto, sin dar ninguna explicación de fondo y sin discutir el asunto.
- Trámite ante esta Suprema Corte. Mediante acuerdo de doce de julio de dos mil veintitrés, la Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de revisión, y lo registró con el número de expediente 4602/2023.
- Por acuerdo de veinticuatro de noviembre de dos mil veintitrés, el Ministro Presidente de esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y ordenó el envío de los autos a la Ponencia de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat para la elaboración del proyecto respectivo.
- COMPETENCIA
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 1/2023 de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, modificado mediante instrumento normativo aprobado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el diez de abril del mismo año.
- Lo anterior, porque los recursos se interpusieron en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo penal, lo cual es competencia de la Primera Sala y no se advierte necesidad de la intervención del Pleno de esta Suprema Corte.
- OPORTUNIDAD
- La sentencia reclamada se notificó al quejoso vía electrónica, por lo cual esta quedó hecha y surtió efectos el diecinueve de junio de dos mil veintitrés . Por lo tanto, el plazo de diez días para la interposición del recurso corrió del veinte de junio de dos mil veintitrés al tres de julio del mismo año . Como el escrito de revisión fue presentado en el Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación el tres de julio de dos mil veintitrés, el recurso es oportuno.
- LEGITIMACIÓN
- Persona “J” cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues el Tribunal Colegiado le reconoció el carácter de autorizado en términos amplios del quejoso Persona “A”, en términos del primer párrafo del artículo 12 de la Ley de Amparo .
- ESTUDIO DE PROCEDENCIA
- De los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política del país; y 81, fracción II, de la Ley de Amparo , se desprende que la procedencia del recurso de revisión está supeditada a que se cumplan dos requisitos:
- En las sentencias impugnadas se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o bien se omita el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y
- El problema de constitucionalidad referido en el inciso previo entrañe la fijación de un criterio de interés excepcional.
- Habiéndose surtido el requisito de constitucionalidad, se actualiza el diverso de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, cuando esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advierta que aquella dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional.
- También se acredita el requisito de interés excepcional cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este alto tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
- Esto es, serán procedentes únicamente aquellos recursos que reúnan ambas características. Dicho con otras palabras, basta que en algún caso no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones, o ambas, para que el recurso sea improcedente. Por lo tanto, la ausencia de cualquiera de esos elementos es razón suficiente para desechar el recurso por improcedente.
- Precisado lo anterior, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el presente asunto no cumple con los requisitos de procedencia descritos , ello porque los agravios de la parte recurrente constituyen planteamientos de legalidad y no de constitucionalidad .
- Los agravios destacados con los incisos a) a h) no derivan en temas de constitucionalidad. En la demanda de amparo y su ampliación, el quejoso Persona “A” fue insistente en señalar que el material probatorio desahogado en la causa penal es insuficiente para acreditar el delito de homicidio calificado con ventaja y su responsabilidad penal.
- Denunció el peso probatorio que le dio la autoridad responsable a las pruebas de cargo desahogadas en juicio oral a pesar de la contradicción que —señala— existe entre los testimonios de Persona “E” y Persona “F”, y el resultado de las periciales realizadas; también la argumentación circular por medio de la cual la autoridad responsable (a su consideración) validó los dichos de los testigos de cargo a pesar de las irregularidades y contradicciones en los que incurrieron.
- Con base en eso el quejoso Persona “A” señala en su demanda de amparo y su ampliación que se había vulnerado el principio de presunción de inocencia en su perjuicio y las reglas de valoración probatoria.
- En los agravios identificados con los incisos a) a h) ya referidos, Persona “A” reitera su inconformidad con la valoración probatoria realizada por la autoridad responsable y añade que el Tribunal Colegiado incurrió en la misma violación a las reglas de valoración probatoria y a la presunción de inocencia que le asiste.
- Para esta Primera Sala estos agravios de Persona “A” no pueden ser materia de revisión constitucional en esta instancia, pues su análisis exige la identificación de las pruebas dentro de la causa penal de origen, su valoración y el estudio sobre la actualización del tipo penal de homicidio calificado con ventaja por el que fue condenado el recurrente, así como su responsabilidad penal. Ello implica un estudio de legalidad que no hace procedente el análisis extraordinario propio del amparo directo en revisión conforme a la tesis aislada 1a. CXIV/2016 de esta Primera Sala.
- Es importante destacar que tanto en la demanda de amparo (y su ampliación) como en el escrito de revisión de Persona “A” no se advierte razonamiento alguno que exija a esta Primera Sala desentrañar el alcance de alguna norma general o la interpretación directa de un precepto constitucional o derecho humano establecido en algún tratado internacional.
- Igual de relevante es reconocer que el Tribunal Colegiado analizó los conceptos de violación de Persona “A” relativos a la valoración probatoria conforme a las particularidades concretas del caso y sin que haya emitido algún razonamiento que tuviera por efecto modificar o hacer nula la doctrina que esta Suprema Corte ha desarrollado sobre el principio de presunción de inocencia y las reglas de valoración probatoria en materia penal.
- Incluso, esta Primera Sala advierte que la autoridad de amparo se apoyó en las consideraciones de las jurisprudencias P.V/2018 y 1a./J. 28/2016 , del Pleno y de la Primera Sala de la Suprema Corte, respectivamente, para concluir que las pruebas son suficientes para acreditar la responsabilidad penal de Persona “A” o al no existir datos que generen una duda razonable sobre si el quejoso cometió o no el delito.
- No pasa desapercibida la insistencia de Persona “A” tanto en su ampliación de demanda de amparo como en su escrito de revisión —de manera general en los agravios identificados como a) a h) y en concreto en el agravio i) — relativa a que la valoración de las pruebas realizada en su caso ha sido contraria a diversos postulados que el Pleno de la Suprema Corte desarrolló en el amparo directo 4/2022. En concreto respecto al valor probatorio desproporcionado que (señala) se le ha concedido al testimonio de Persona “E”.
- Lo cierto es que tales argumentos tampoco pueden ser objeto de análisis constitucional en esta instancia de revisión extraordinaria, pues el Tribunal Colegiado ya se hizo cargo de ellos al considerar que la Sala responsable había hecho una correcta valoración de las pruebas disponibles y que (contrario a lo alegado por Persona “A”) su condena no se basó en meras presunciones, sino en un análisis de las pruebas en lo individual y de manera conjunta para tener por acreditado el delito ( como se señala en el párrafo 10 de esta sentencia ).
- Reconocer lo anterior es de suma importancia pues evidencia que el estudio realizado por el Tribunal Colegiado no conllevó la emisión de algún razonamiento sobre los alcances del principio de presunción de inocencia y de las reglas de valoración probatoria, sino solo un estudio de legalidad.
- Pronunciamiento adicional merecen los agravios c) y g) en los que Persona “A” alega, en esencia, que el ministerio público no llamó a más testigos a declarar en su contra en juicio oral, pues tales argumentos van encaminados a controvertir el material probatorio que en su momento fue ofrecido y admitido durante la etapa intermedia del proceso penal, lo cual no puede ser objeto de análisis en amparo directo y en amparo directo en revisión al tratarse de actuaciones ocurridas en una etapa previa a la de juicio oral. Ello de conformidad a la jurisprudencia 1a./J. 74/2018 de esta Primera Sala .
- Finalmente el agravio j) de Persona “A” en el que alega que se violó el principio de imparcialidad por que los integrantes del Tribunal Colegiado resolvieron en sesión pública su amparo directo en menos de un minuto, tampoco hace procedente la revisión intentada.
- Ello ya que esta Primera Sala ya ha determinado que el tiempo y estilo de discusión de cada asunto durante las sesiones públicas de los tribunales colegiados responde a una dinámica adquirida por los magistrados que los integran y que es la calidad en la fundamentación y motivación de las sentencias de amparo lo que legitima la labor de los órganos del Poder Judicial de la Federación y no así la cantidad de argumentos expuestos durante sesión pública .
- De ahí que este agravio no sea un tema propiamente constitucional que actualice las notas de interés y trascendencia que haga procedente su estudio en esta instancia de revisión constitucional extraordinaria.
- No obsta el hecho de que Persona “A” sea una persona sentenciada en el procedimiento penal de origen, supuesto en el que procede la suplencia de la deficiencia de la queja, de conformidad con lo establecido en el artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo ; sin embargo, esta figura procesal no implica hacer procedente un recurso que, como en el caso, no lo es. Tiene sustento la anterior consideración en su parte conducente, en las jurisprudencias de esta Primera Sala 13/94 y 50/98 , de rubros: “ PROCEDENCIA DE RECURSOS. NO OPERA LA SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LA ” y “ SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA PENAL, NO IMPLICA EL HACER PROCEDENTE UN RECURSO QUE NO LO ES ” .
