amparo directo en revisión 4677/2023
Quejosa RECURRENTE: ADRIANA ROSAS ANDRADE
PONENTE: ministrO JAVIER LAYNEZ POTISEK
COTEJÓ
SECRETARIo: ALFREDO URUCHURTU SOBERÓN
SECRETARIa AUXILIAR: ma. karla rebeca carrasco soulé
ÍNDICE TEMÁTICO
Hechos:
Adriana Rosas Andrade demandó de Dulcería Italiana, S. de R.L. de C.V., como acción principal, su reinstalación, por considerar que fue despedida de manera injustificada; y como acción subsidiaria, para el caso de que la demandada se abstuviera de reinstalarla en su empleo, reclamó el pago de indemnización constitucional, “indemnización por antigüedad” y prima de antigüedad.
La patronal aseguró que, con motivo de un juicio laboral previo, en donde la misma actora reclamó su despido, la empresa le formuló un primer ofrecimiento de trabajo; pero que, al margen de ello, en este segundo expediente, le formulaba de nueva cuenta ofrecimiento de trabajo a la actora.
La actora no aceptó este segundo ofrecimiento del empleo.
La junta absolvió de la reinstalación así como del reclamo subsidiario.
La trabajadora promovió un primer juicio de amparo directo. El colegiado la amparó, por estimar que la junta debió calificar el ofrecimiento de trabajo como de mala fe .
La junta absolvió a la demandada de la reinstalación, por estimar que la actora mostró desinterés de volver al servicio.
La trabajadora promovió segundo juicio de amparo directo. El colegiado la amparó por estimar que la operario rechazó la oferta de trabajo por considerarla de mala fe y, no así por estar desinteresada en ella, por lo que la junta debía condenar a la demandada a la reinstalación reclamada .
La trabajadora interpuso recurso de revisión en el que, en la parte de interés, planteó que el art. 49, f. II, de la Ley Federal del Trabajo, es inconstitucional , porque ni en dicha fracción, ni en lo remanente de dicha ley, se prevé la eximición a la reinstalación, después de un juicio largo con mucha irregularidades, adicional a que la parte trabajadora se encuentra en desventaja ante la patronal, exponiéndolo a la violencia laboral donde se dañó la relación laboral, sumado a que, asegura, ello da pie a que en el supuesto que el trabajador no acepte la reinstalación, se le priven de sus derechos adquiridos ante un despido injustificado, con lo cual queda de manifiesto la desigualdad jurídica.
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Apartado |
Criterio y decisión |
Págs. |
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I. |
COMPETENCIA |
La Segunda Sala es competente para conocer el recurso de revisión. |
7 - 8 |
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II. |
OPORTUNIDAD |
El recurso de revisión es oportuno. |
8 |
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III. |
LEGITIMACIÓN |
El recurso de revisión se interpuso por parte legitimada. |
8 - 9 |
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IV. |
PROCEDENCIA |
Es improcedente el recurso de revisión. |
9 - 14 |
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V. |
DECISIÓN |
ÚNICO. Se desecha el recurso de revisión. |
15 |
amparo directo en revisión 4677/2023
Quejosa RECURRENTE: ADRIANA ROSAS ANDRADE
VISTO BUENO
SR. MINISTRO
ponente: ministrO JAVIER LAYNEZ POTISEK
cOTEJó
SECRETARIO: alfredo uruchurtu soberón
SECRETARIA AUXILIAR: MA. KARLA REBECA CARRASCO SOULÉ
Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro, emite la siguiente
S E N T E N C I A
En la que se resuelve el expediente relativo al recurso de revisión en amparo directo identificado al rubro, interpuesto por Adriana Rosas Andrade, en contra de la sentencia de ocho de junio de dos mil veintitrés dictada por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en los autos del juicio de amparo directo 288/2023.
El problema jurídico por resolver por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en definir si es procedente o no el recurso de revisión.
ANTECEDENTES
- Demanda laboral. Adriana Rosas Andrade, en la parte de interés, demandó de Dulcería Italiana, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, lo siguiente:
- A) Como acción principal, su reinstalación y accesorios, por considerar que fue despedida de manera injustificada.
- B) Como acción subsidiaria, para el caso de que la demandada se abstuviera de reinstalarla en su empleo, a saber: 1) la indemnización constitucional (con sustento en el numeral 50, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo) , 2) “indemnización con antigüedad” (con apoyo en el numeral 50, fracción II, de dicha ley) , 3) prima de antigüedad (con sostén en los numerales 162 y 486 de la misma ley) y 4) salarios caídos.
- Contestación. La patronal aseguró que, con motivo de un juicio laboral previo [1] , en donde la misma actora reclamó un primer despido, la empresa le formuló un primer ofrecimiento de trabajo; pero que, al margen de ello, en este segundo expediente [2] , le formulaba de nueva cuenta ofrecimiento de trabajo a la actora .
- Rechazo del ofrecimiento de trabajo. La actora afirmó que “por lo que hace al ofrecimiento de trabajo éste no se acepta por estar ofrecido de mala fe y lo único que quiere mi contraparte es revertirme la carga de la prueba”. [3] También, sostuvo que ofreció material probatorio “para demostrar en especial que el ofrecimiento de trabajo (…) fue hecho de mala fe, motivo por el cual no fue aceptado.” [4]
- Primer laudo. La junta del conocimiento dictó un primer laudo, en el que, en la parte de interés, absolvió a la demandada de la reinstalación y accesorios, así como del reclamo subsidiario.
- Primer amparo. La trabajadora promovió juicio de amparo directo [5] .
- Primera sentencia de amparo. El colegiado amparó a la operaria, por considerar que la junta debió calificar el ofrecimiento de trabajo como de mala fe (al no ofrecerse en el mismo lugar en donde la operaria venía laborando y porque no le fueron proporcionadas las herramientas para realizar sus funciones) .
- Segundo laudo. La junta dictó segundo laudo, en el que, en la parte de relevancia, absolvió (nuevamente) a la demandada de la reinstalación, por estimar que, si bien el ofrecimiento de trabajo fue de mala fe y la patronal no demostró la inexistencia del despido, lo cierto era que la actora se mostró inconforme con la incorporación a sus labores y, con ello, demostró su desinterés de volver al servicio.
- En este laudo (a diferencia del anterior) , la junta condenó a la demandada al pago de salarios caídos e intereses capitalizables.
- Segundos amparos. La trabajadora [6] y la persona moral [7] promovieron sendos juicios de amparo directo.
- En particular, la trabajadora sostuvo que el laudo vulneraba sus derechos humanos, al incumplir con los deberes de fundamentación y motivación, específicamente, porque, contrario a lo resuelto por la junta, ella sí tenía derecho al pago de indemnización constitucional, “indemnización de antigüedad” y prima de antigüedad, ante su despido, así como, a generar intereses capitalizables hasta el momento de su pago.
- Sentencia de amparo (Trabajadora). El colegiado amparó a la trabajadora, por estimar:
- - Que la operaria rechazó la oferta de trabajo por considerarla de mala fe y, no así por estar desinteresada en ella, por lo que conminó a la junta a condenar a la demandada a la reinstalación reclamada.
- - Que era innecesario el estudio de los argumentos remanentes de la trabajadora, porque la condena a la reinstalación, hacía improcedente el reclamo de pago de indemnización constitucional y prima de antigüedad; y por lo que hacía a los intereses capitalizables, la junta tendría que realizar un nuevo pronunciamiento.
- Sentencia de amparo (Patronal). El colegiado negó el amparo a la patronal.
- Recurso de revisión. La trabajadora interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia dictada en el juicio de amparo promovido por ella. [8] En esencia, planteó:
- - Agravio primero. Que el colegiado incumplió con los numerales 875, 878 y 879 de la Ley Federal del Trabajo, porque no tomó en cuenta que la actora rechazó el ofrecimiento de trabajo, por lo que debió tener por modificada la demanda laboral , en el sentido de que la accionante ya no deseaba la reinstalación, sino que pretendía lograr la acción subsidiaria , esto es: 1) la indemnización constitucional , 2) indemnización por antigüedad, 3) prima de antigüedad y 4) salarios caídos.
- – Agravio segundo. Que el colegiado fue omiso en describir las condiciones en que debe efectuarse su reinstalación , como lo es, el pago del aguinaldo, la inscripción de la trabajadora al Instituto Mexicano del Seguro Social durante la duración del juicio, aumentos salariales y, en su caso, reparto de utilidades, así como pronunciarse respecto del horario de trabajo .
- - Que el tribunal colegiado, al condenar a la reinstalación, incumple con el espíritu proteccionista de la suplencia de la queja , en violación de los artículos 1º, 14, 16, 17, 103, 107, 123 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 2°, 3°, 6°, 17, 18, 48, 50, 55, 89, 162, 486, 830, 831, 832, 840, 841, 842, 843, 844 y demás relativos de la Ley Federal del Trabajo, 3°, 7°, 8°, 10 y 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 1°, 2°, 5°, 8°, 10, 11, 24, 25, 26, 29, 30 y 32 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, I, ll, XII, XIV, XVII, XVIII, XXIII, XXIV, XXXV y XXXVII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 3°, 4°, 6°, 7°, 9°, 10 y 12 del Protocolo de San Salvador, 1°, 2° y 19 de la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales, 34 y 45 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos y, 2°, 3°, 5°, 6°, 7°, 14 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
- - Que ello es así, porque no tomó en cuenta que, con motivo de una sentencia de amparo previa, el ofrecimiento de trabajo ya fue calificado como de mala fe, por lo que ese pronunciamiento debe entenderse en el sentido de que la patronal no acepta la reinstalación, de modo que la condena a la trabajadora a regresar a sus labores, la tendrá inmersa en un ambiente laboral hostil, con exigencias más allá de las capacidades, nivel de responsabilidad y carga mental, falta de autonomía sobre el trabajo, todo esto generado por hostigamiento y acoso laboral, además de que se está ante una relación laboral dañada y un segundo ofrecimiento de trabajo generado por un ulterior despido, lo que atenta contra los derechos a la dignidad, a una vida libre de violencia, a la igualdad, a no ser discriminada, a vivir en condiciones de bienestar y a un sano desarrollo integral, así como estabilidad en el empleo.
- - Que la reinstalación coloca a la trabajadora en desventaja, porque ha estado fuera del área laboral por 9 años y 5 meses, por lo que se encuentra desactualizada, lo cual puede interpretarse como falta de diligencia y responsabilidad.
- - Que en la audiencia de conciliación, demanda y excepciones de diecinueve de octubre de dos mil dieciséis y, en el escrito de ofrecimiento de pruebas, la trabajadora aseguró que no deseaba la reinstalación , lo cual debe entenderse como su intención de modificar su demanda , sin que el tribunal colegiado lo tomara en cuenta , ni tampoco valorara que el ofrecimiento de trabajo fue de mala fe, al momento de resolver, con lo cual vulneró los numerales 1°, 14, 17, 103, 107, 123, Apartado A, fracción XXII, de la Norma Fundamental y 2°, 48, 50 y 162 de la Ley Federal del Trabajo, así como varios preceptos de origen convencional.
- Agravio intitulado “inconstitucionalidad”. Que el artículo 49 [9] , fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, es inconstitucional , porque deja en indefensión e incertidumbre jurídica a la recurrente, ante la desigualdad de las partes derivada de un conflicto laboral de 9 años y 5 meses.
- - Que con motivo de la fracción normativa controvertida, la operaria quedaría en estado de indefensión , porque ni en dicha fracción, ni en lo remanente de la Ley Federal de Trabajo, se prevé la eximición a la reinstalación, después de un juicio largo con mucha irregularidades y calificado de mala fe , adicional a que la parte trabajadora se encuentra en desventaja ante la patronal, exponiéndolo a la violencia laboral ante una relación de trabajo que se encuentra dañada.
- - Que si bien hay diversas tesis que prevén la no obligación del operario a laborar en la fuente de trabajo de la que fue despedida, y que no puede ser obligado a trabajar donde no lo desea, esto da pie a que en el supuesto que el trabajador no acepte la reinstalación , aunque el ofrecimiento de trabajo haya sido calificado de mala fe, se priven al operario sus derechos adquiridos ante un despido injustificado , con lo cual queda de manifiesto la desigualdad jurídica, en contravención de los numerales 1° y 17° de la Norma Fundamental.
- Trámite ante esta Suprema Corte. La ministra presidenta de este Alto Tribunal admitió a trámite el recurso de revisión y lo turnó al ministro Javier Laynez Potisek para la elaboración del proyecto de resolución.
- Esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto.
- COMPETENCIA
- Esta Sala es competente para conocer del recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; 11, fracción VIII, y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y los Puntos Primero, Segundo, fracción III, inciso B) y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023, de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, modificado mediante instrumento normativo de diez de abril del año en cita, por tratarse de un asunto de naturaleza laboral, competencia de esta Segunda Sala, sin que se considere necesaria la intervención del Tribunal Pleno.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.
- OPORTUNIDAD
- El recurso de revisión es oportuno, porque la sentencia controvertida se notificó a la recurrente el veinte de junio de dos mil veintitrés, surtiendo efectos el veintiuno siguiente, por lo que el plazo para interponer el recurso establecido en el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del veintidós de junio al cinco de julio del mismo año, descontándose los sábados y domingos, por ser considerados inhábiles en términos del artículo 19 de la Ley de Amparo.
- Luego, si el escrito de revisión se interpuso el tres de julio de ese año, entonces está en tiempo.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos
- LEGITIMACIÓN
- Adriana Rosas Andrade está legitimada para interponer el recurso de revisión, ya que es la quejosa, además de que pretende evidenciar que la sentencia recurrida le causa perjuicio, porque no desea que se materialice la reinstalación en su empleo, decretada por el tribunal colegiado del conocimiento.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos
- PROCEDENCIA
- Esta Suprema Corte considera que el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por tanto, no amerita un estudio de fondo. Esta conclusión se sustenta en las razones que se exponen a continuación.
- El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, y 96, de la Ley de Amparo, así como 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
- De la lectura de los preceptos mencionados se desprende que las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno salvo que las sentencias: a) decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; b) establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o c) hayan omitido el estudio de la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto constitucional, cuando ello se haya planteado en la demanda de amparo.
- Los incisos anteriores son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo.
- Sin embargo, existe un segundo requisito que se debe cumplir, consistente en que los temas de constitucionalidad a analizar en cada asunto revistan un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, de conformidad con el artículo 107, fracción IX, constitucional.
- Así se dispuso en la reforma constitucional publicada el once de marzo de dos mil veintiuno en el Diario Oficial de la Federación, de la que se desprende que las resoluciones que emitan los tribunales colegiados de circuito en juicios de amparo directo no admiten recurso alguno, salvo que el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, lo cual queda a discreción de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- Se destaca que de la exposición de motivos de veinte de febrero de dos mil veinte y de la discusión de veintisiete de noviembre de ese año, se advierte que la intención del legislador al prever como requisito un “interés excepcional” en materia constitucional o de derechos humanos consistió en dotar de mayor fuerza la discrecionalidad de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para decidir qué asuntos resolverá y, con ello, fortalecerlo como tribunal constitucional.
- En el caso, se cumple con el primer requisito de procedencia, ya que si bien en la demanda y sentencia del juicio de amparo 288/2023 del Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, así como en los agravios primero y segundo del recurso de revisión, solamente se desprenden cuestiones de legalidad, lo cierto es que en el agravio intitulado “inconstitucionalidad” la trabajadora planteó (como su título lo enuncia) la inconstitucionalidad del artículo 49, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, porque, como antes se indicó, según la recurrente:
- – Se le deja en indefensión e incertidumbre jurídica, ante la desigualdad de las partes derivada de un conflicto laboral de 9 años y 5 meses.
- – Que con motivo de la fracción normativa controvertida, el operario quedaría en estado de indefensión , porque ni en dicha fracción, ni en lo remanente de la Ley Federal de Trabajo, se prevé la eximición a la reinstalación, después de un juicio largo con mucha irregularidades y calificado de mala fe , adicional a que la parte trabajadora se encuentra en desventaja ante la patronal, exponiéndola a la violencia laboral ante una relación de trabajo que se encuentra dañada.
- - Que si bien hay diversas tesis que prevén la no obligación del operario a laborar en la fuente de trabajo de la que fue despedida, y que no puede ser obligado a trabajar donde no lo desea, esto da pie a que en el supuesto que el trabajador no acepte la reinstalación , aunque el ofrecimiento de trabajo haya sido calificado de mala fe, sea privado de derechos adquiridos ante un despido injustificado , con lo cual queda de manifiesto la desigualdad jurídica, en contravención de los numerales 1° y 17° de la Norma Fundamental.
- Sin embargo, el asunto incumple con el segundo requisito de procedencia , al no ser de interés excepcional , porque se tienen los criterios siguientes:
- a) Sentencia dictada en la contradicción de tesis 44/2001-SS , en la que esta Sala resolvió que nuestro sistema jurídico consagra en favor del patrón el derecho a negarse a someter sus diferencias al arbitraje o de aceptar el laudo pronunciado por la autoridad laboral, en cuyo caso se dará por terminado el contrato de trabajo y quedará obligado a indemnizar al trabajador con tres meses de salario; además, de que se establece en favor de los trabajadores despedidos injustificadamente el derecho a reclamar, a su elección , que se les reinstale en el empleo, o bien, que se les pague indemnización.
- b) Sentencia dictada en el amparo en revisión 1923/1999 en la que esta Sala resolvió que la fracción XXII del Apartado A del numeral 123 [10] constitucional, prevé que la ley determinará los casos en que el patrón podrá ser eximido de efectuar la reinstalación, mediante el pago de una indemnización, lo que significa que deja a la ley ordinaria la reglamentación de las excepciones a dicha regla, que de acuerdo con el artículo 49 de la Ley Federal del Trabajo , son los relativos a trabajadores que tengan antigüedad menor a un año, los que tengan contacto directo e inmediato con el patrón que imposibilite el desarrollo normal de la relación laboral, los de confianza, los domésticos y los eventuales. De esta forma, el constituyente garantizó la estabilidad de los trabajadores en sus empleos , sin desconocer los casos que en la realidad pueden llevar a hacer fácticamente imposible la continuación de la relación laboral.
- c) Sentencia dictada en el amparo en revisión 1097/2016 , en la que esta Sala estimó que el artículo 49 de la Ley Federal del Trabajo fue creado para evitar la inconveniencia de obligar al patrón a continuar con una relación jurídica que podría poner en riesgo la autonomía laboral , pero sujeta a la condición de pagar al trabajador un monto por la responsabilidad de su decisión de no reinstalarlo en el trabajo, de manera que, lo que se busca, es el equilibrio entre los factores de la producción.
- d) Tesis aislada del tenor siguiente:
“REINSTALACIÓN E INDEMNIZACIÓN. EJERCICIO SIMULTÁNEO DE LAS ACCIONES DE. Cuando se ejercitan simultáneamente en una demanda las acciones de cumplimiento de contrato de trabajo, esto es, la llamada comúnmente de reinstalación y la de pago de indemnización por despido injustificado del trabajador, la Junta que conoce del conflicto no puede optar por alguna de ellas, porque tal actitud sería contra la igualdad de las partes en el proceso, la imparcialidad del juzgador y la congruencia del laudo con la litis , además de que no existe precepto legal en qué apoyarse para optar por una u otra de dichas acciones, por lo que la Junta carece de facultades para sustituirse al actor en la elección y si lo hace, condenando al demandado al cumplimiento de una de ellas, se extralimita en sus facultades y viola el artículo 551 de la Ley Federal del Trabajo, así como las garantías individuales del demandado. [11]
- e) Tesis aislada del tenor siguiente:
SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA ACCIÓN EN MATERIA DE TRABAJO (LAUDOS, CONGRUENCIA DE LOS). En los términos del artículo 551 de la Ley Federal del Trabajo, los laudos deben ser congruentes con las pretensiones deducidas en el negocio. Así pues, la autoridad responsable carece de toda facultad para suplir las deficiencias de la acción intentada, pues no existe precepto alguno que autorice la suplencia en la deficiencia de la acción . [12]
- f) Tesis aislada del tenor siguiente:
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO. Si en la demanda inicial demandaron los actores la reinstalación en su trabajo, así como que en la audiencia de demanda y excepciones celebrada en el periodo de arbitraje, su representante dijo que reproducía esa demanda pero en la audiencia de demanda, excepciones y pruebas, los actores manifestaron expresamente que optaban por el pago de la indemnización correspondiente , se revela su intención de que se tuviera por no ejercitada la acción de reinstalación y la que debe prevalecer es la acción de indemnización . [13]
- De los que se advierte que nuestro sistema jurídico permite que la parte trabajadora opte por la indemnización constitucional, sobre la reinstalación , siempre que la parte operaria lo haga del conocimiento a la junta, para que, en congruencia con ello, dicte resolución, sin que la autoridad laboral pueda sustituirse en dicha elección.
- Además, de manera orientadora, se tiene lo resuelto en la solicitud de sustitución de jurisprudencia 13/2018 , en la que esta Sala consideró que el rechazo del ofrecimiento de trabajo calificado de buena fe, cuando se demandó la reinstalación, solamente invalida esa acción, pero no implica necesariamente la improcedencia del pago de los salarios caídos y demás prestaciones reclamadas . Además, esta Sala señaló que, especialmente, tratándose de salarios caídos, ello dependerá del análisis que debe llevar a cabo la autoridad jurisdiccional en materia laboral, al determinar si se acredita el despido injustificado, porque los salarios caídos equivalen al pago de los daños y perjuicios sufridos a consecuencia de la conducta del patrón de separar injustificadamente a la parte operaria.
- En ese sentido, conforme a las consideraciones que anteceden y atento a lo resuelto en el amparo directo en revisión 6686/2016 en sesión de veintidós de marzo de dos mil diecisiete, esta Segunda Sala llega a la conclusión de que este asunto no reúne el requisito de interés excepcional y, por ende, debe desecharse .
- No es obstáculo que la presidencia de esta corte haya admitido el recurso de revisión, puesto que tal proveído no causa estado, toda vez que sólo corresponde a un examen preliminar del asunto y no al definitivo, que compete realizarlo, según sea el caso, al Tribunal Pleno o a una de las Salas.
- Sirve de apoyo la jurisprudencia de rubro siguiente: REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. [14]
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.
- DECISIÓN
- Por lo expuesto y fundado, esta Segunda Sala, resuelve:
ÚNICO. Se desecha el recurso de revisión.
Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek (ponente) y Presidente Alberto Pérez Dayán.
Firman el Ministro Presidente de la Segunda Sala y el Ministro Ponente, con la Secretaria de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
PRESIDENTE DE LA SEGUNDA SALA
MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN
PONENTE
MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK
SECRETARIA DE ACUERDOS
CLAUDIA MENDOZA POLANCO
Esta hoja corresponde al amparo directo en revisión 4677/2023, fallado en sesión de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro. CONSTE.
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208/2013 radicado ante la Junta Especial número Dos de la Local de Conciliación y Arbitraje del entonces Distrito Federal ↑
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545/2014 radicado ante la Junta Especial número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje de la Ciudad de México ↑
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Audiencia de conciliación, demanda y excepciones celebrada el diecinueve de octubre de dos mil dieciséis ↑
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Escrito de ofrecimiento de pruebas de la actora de cuatro de abril de dos mil dieciocho ↑
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333/2022 del índice del Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito ↑
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288/2023 del índice del Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito ↑
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289/2023 del índice del Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito ↑
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Esto es, la emitida en el juicio de amparo 288/2023 del índice del Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. ↑
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Artículo 49. El patrón quedará eximido de la obligación de reinstalar al trabajador, mediante el pago de las indemnizaciones que se determinan en el artículo 50 en los casos siguientes:
I. Cuando se trate de trabajadores que tengan una antigüedad menor de un año;
II. Si comprueba ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, que el trabajador, por razón del trabajo que desempeña o por las características de sus labores, está en contacto directo y permanente con él y la Junta estima, tomando en consideración las circunstancias del caso, que no es posible el desarrollo normal de la relación de trabajo;
III. En los casos de trabajadores de confianza;
IV. En el servicio doméstico; y
V. Cuando se trate de trabajadores eventuales. ↑
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Art. 123.- Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.
(…)
A.- Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo:
(…)
XXII.- El patrono que despida a un obrero sin causa justificada o por haber ingresado a una asociación o sindicato, o por haber tomado parte en una huelga lícita, estará obligado, a elección del trabajador, a cumplir el contrato o a indemnizarlo con el importe de tres meses de salario. La Ley determinará los casos en que el patrono podrá ser eximido de la obligación de cumplir el contrato, mediante el pago de una indemnización. Igualmente tendrá la obligación de indemnizar al trabajador con el importe de tres meses de salario, cuando se retire del servicio por falta de probidad del patrono o por recibir de él malos tratamientos, ya sea en su persona o en la de su cónyuge, padres, hijos o hermanos. El patrono no podrá eximirse de esta responsabilidad, cuando los malos tratamientos provengan de dependientes o familiares que obren con el consentimieto (sic) o tolerancia de él. ↑
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Emitida por la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación. Volumen LXXVI, Quinta Parte, página 19, Sexta Época, registro digital 274091. ↑
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Emitida por la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación. Tomo CXXI, página 1936, Quinta Época, registro digital 367359 ↑
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Emitida por la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación. Volumen XXXVI, Quinta Parte, página 63, Sexta Época, registro digital 275643 ↑
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Tesis P./J. 19/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo VII, marzo de 1998, página 19, novena época, registro digital: 196731. ↑