TRÁMITE
- Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación . En acuerdo de treinta de agosto de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal admitió y registró el recurso que nos ocupa con el número de amparo directo en revisión 4788/2023 , y turnó el asunto al Ministro Javier Laynez Potisek, integrante de la Segunda Sala, para la elaboración del proyecto correspondiente.
- En proveído de trece de noviembre de dos mil veintitrés, el Ministro Presidente de la Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto y ordenó el envío de los autos a la ponencia del Ministro Javier Laynez Potisek.
- Esta Segunda Sala mediante acuerdo de catorce de diciembre de dos mil veintitrés ordenó dar vista a la parte quejosa con las consideraciones que sustentaban una posible causal de improcedencia que podía consultar en el portal de internet, en el caso, la prevista en el artículo 61, fracción XXII, de la Ley de Amparo, de conformidad con los artículos 64, segundo párrafo, de dicho ordenamiento, y 24, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que en el plazo de tres días manifestara lo que a su derecho conviniera.
- Aunado a lo anterior, cabe mencionar que, resulta aplicable en lo conducente, la jurisprudencia 2a./J. 32/2021 (11a.), de rubro: “VISTA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 64 DE LA LEY DE AMPARO. DEBE DARSE AL QUEJOSO, INCLUSO EN EL CASO DE QUE ÉSTE HAYA CELEBRADO CONVENIO CON SU CONTRAPARTE PARA DAR CUMPLIMIENTO AL LAUDO RECLAMADO” .
- Mediante certificación de dos de enero de dos mil veinticuatro, la Secretaria de Acuerdos de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación certificó que el plazo de tres días concedido a la parte quejosa para el desahogo de la vista citada, transcurrió del tres al cinco de enero del mismo año; sin que de las constancias de autos se advierta que la quejosa la desahogara.
- COMPETENCIA
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno y los Puntos Primero, Segundo, fracción III, inciso B) y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023 de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, modificado mediante instrumento normativo de diez de abril siguiente, por tratarse de un asunto de naturaleza laboral, competencia de esta Segunda Sala, sin que se considere necesaria la intervención del Tribunal Pleno.
- Estas consideraciones son vinculantes al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.
- OPORTUNIDAD
- Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del Tribunal Colegiado le fue notificada por lista a la parte tercera interesada el martes veintisiete de junio de dos mil veintitrés, notificación que surtió efectos el miércoles veintiocho de junio siguiente.
- Por lo tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de mérito transcurrió del jueves veintinueve de junio al miércoles doce de julio de dos mil veintitrés; descontándose los días uno, dos, ocho y nueve de julio, por ser sábados y domingos y, por tanto, inhábiles, de acuerdo con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
- En consecuencia, si el recurso de revisión se presentó el cuatro de julio de dos mil veintitrés ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, se concluye que su interposición fue oportuna .
- Estas consideraciones son vinculantes al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.
- LEGITIMACIÓN
- El escrito de agravios lo interpuso Ernesto Larios Kennerknecht, apoderado de Sevilla Sol Viajes, sociedad anónima de capital variable, parte tercera interesada, y cuyo carácter se le reconoció mediante acuerdo de once de julio de dos mil veintidós emitido en el juicio de amparo 453/2022 por el Presidente del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito.
- Estas consideraciones son vinculantes al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.
- SOBRESEIMIENTO
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera innecesario el estudio de los agravios hechos valer en la presente vía en tanto se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXII, de la Ley de Amparo, porque si bien subsiste el acto reclamado, lo cierto es que no puede surtir efecto material o legal alguno al haber dejado de existir el objeto del mismo.
- Lo anterior porque de las constancias que integran el juicio laboral se advierte que con posterioridad al dictado de la sentencia de amparo (quince de junio de dos mil veintitrés) y la interposición del presente recurso de revisión (cuatro de julio siguiente), las partes llegaron a un convenio elevado a categoría de laudo por la Junta responsable el dieciocho de agosto siguiente , el cual se aprobó al no contener renuncia de derechos.
- Al respecto, las partes en dicho convenio reconocieron que la demandada entregó a la actora la cantidad de **********, mediante cheque de caja a favor de la trabajadora; y pactaron un segundo pago por la misma cantidad para el veintinueve de septiembre de dos mil veintitrés ante la Junta responsable.
- Por lo que la Junta tuvo a la trabajadora recibiendo el cheque por la cantidad señalada, bajo su entera satisfacción y como pago parcial del laudo reclamado, ordenando el archivo del asunto como totalmente concluido hasta que el convenio fuera cumplido en sus términos; y apercibiendo a la demandada que en caso de no cumplir se daría continuidad con la ejecución del laudo, de conformidad con lo previsto en el artículo 945 de la Ley Federal del Trabajo.
- De las constancias de autos se advierte que, con posterioridad, las partes comparecieron ante la Junta responsable, la cual dictó acuerdo el dos de octubre de dos mil veintitrés en el sentido de tener por cumplido totalmente el convenio y a la trabajadora recibiendo la cantidad de ********** mediante cheque de caja, como segundo y total pago de dicho convenio; de ahí que ordenó archivar el asunto como totalmente concluido en términos del artículo 945 de la Ley Federal del Trabajo, y girar oficio al Tribunal Colegiado para informar el cambio de situación jurídica.
- En ese sentido, se actualiza la causa de improcedencia mencionada, ya que aun cuando subsiste el laudo reclamado, su materia ha dejado de existir al haberse celebrado el convenio, pues aquél no podría surtir efecto legal alguno y, en consecuencia, lo procedente es sobreseer en el juicio de amparo, de conformidad con el artículo 63, fracción V, de la Ley de Amparo.
- Apoya a lo anterior la jurisprudencia 2a./J. 181/2006, de rubro: “ACTO RECLAMADO QUE FORMALMENTE SUBSISTE PERO CUYO OBJETO O MATERIA DEJÓ DE EXISTIR. LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA ESTABLECIDA EN LA FRACCIÓN XVII DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO SE ACTUALIZA CUANDO LOS EFECTOS DE AQUÉL NO HAN AFECTADO LA ESFERA JURÍDICA DEL QUEJOSO Y SE MODIFICA EL ENTORNO EN EL CUAL FUE EMITIDO, DE MODO QUE LA PROTECCIÓN QUE EN SU CASO SE CONCEDIERA CARECERÍA DE EFECTOS” .
- Esta Segunda Sala en similares consideraciones resolvió los amparos directos en revisión 3723/2017, 783/2018, y 3378/2018.
- Estas consideraciones son vinculantes al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.
- DECISIÓN
Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Se revoca la sentencia recurrida.
SEGUNDO. Se sobresee en el juicio de amparo.
Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria. Devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek (ponente) y Presidente Alberto Pérez Dayán.
