AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4830/2023.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4830/2023.

Fecha: 17-Ene-2024

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Juicio laboral. **********, por propio derecho, demandó a ********** , las siguientes prestaciones:

a) El cumplimiento del contrato individual de trabajo y como consecuencia la reinstalación a que tengo derecho, en los mismos términos y condiciones al puesto que venía desempeñando, así como las mejoras salariales que haya sufrido mi categoría.

b) Los salarios caídos a que tengo derecho causados desde la fecha del injustificado despido hasta aquella fecha en que sea reinstalado física y materialmente al puesto que venía desempeñando, así como las mejoras e incrementos salariales que haya sufrido mi categoría.

c) El interés del 2% mensual a que tengo derecho por no haber concluido el procedimiento o cumplido el laudo posterior a 12 meses de presentada la demanda, lo anterior en términos del tercer párrafo del artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo.

d) El aguinaldo a que tengo derecho a razón de 30 días, por cada año de prestación de servicios y los que se sigan generando hasta que sea reinstalado física y materialmente al puesto que venía desempeñando, así como las mejoras salariales que haya sufrido su (sic) categoría.

e) Las vacaciones a que tengo derecho por cada año de prestación de servicios, en la inteligencia que la demandada otorga de 1 al 3 año doce días, del 4 año trece días, del 5 al 8 año 17 días, del 9 al 13 año 19 días, del 14 al 18 año 21 días, del 19 al 29 año 23 días, del 30 al 34 año 24 días y del 35 al 42 año 26 días, así como las vacaciones que se sigan generando hasta que sea reinstalado a mi trabajo en los mismos términos y condiciones en que los venía desempeñando.

f) La prima vacacional a que tengo derecho a razón del 75% del importe de las vacaciones, por cada año de prestación de servicios y los que se sigan generando hasta que sea reinstalado física y materialmente al puesto que venía desempeñando, así como las mejoras salariales que haya sufrido su (sic) categoría.

g) Los días de descanso obligatorio a que tengo derecho por haberlos laborado y por cada año de prestación de servicios, mismos que se encuentran contenidos en el artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo.

h) Las 12 horas extras semanales a que tengo derecho por haberlas laborado y que el demandado se abstuvo de hacerme el pago correspondiente por todo el tiempo que duró la relación laboral.

i) El entero de las cuotas obrero patronales ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, Afore a que tengo derecho por todo el tiempo que duró la relación laboral, así como las que se sigan generando hasta que sea reinstalado física y materialmente al puesto que venía desempeñando.

j) La cantidad de ********** a que tengo derecho por concepto de diferencias salariales a que tengo derecho, en virtud que desde el 1 de octubre de 2018 al 31 de julio de 2019, ocupé el puesto de Gerente de Distribución y el demandado en ningún momento me hizo el pago de esas diferencias a pesar de que prometió hacerme el pago correspondiente por dichos conceptos.

k) Los salarios devengados del 1 de febrero de 2021 a que tengo derecho, en virtud de que el demandado fue omiso en hacerme el pago correspondiente al momento de despedirme injustificadamente de mi empleo.

l) Los días festivos a que tengo derecho por haberlos laborado y por cada año de prestación de servicios siendo los días jueves y viernes santo, el 15 de septiembre, 2 de noviembre, 12, 24 y 31 de diciembre, y que el demandado se abstuvo de hacer el pago correspondiente por dicho concepto.

m) La cantidad de ********** a que tengo derecho por concepto de caja de ahorro de empleados de **********, en virtud de que el demandado me descontaba quincenalmente la cantidad de ********** y que se reclama por el periodo del 1 de enero de 2020 al 1 de febrero de 2021, y que el demandado se abstuvo de hacerme el pago correspondiente por dicho concepto.

n) La cantidad de ********** a que tengo derecho por concepto de fondo de ahorro empleado, en virtud de que la demandada me descontaba de manera quincenal la cantidad de ********** por dicho concepto y que se reclama por el periodo comprendido del 1 de julio de 2020 al 31 de enero de 2021.

o) La cantidad de ********** a que tengo derecho por concepto de fondo de ahorro empresa, en virtud de que la demandada me aportaba de manera quincenal la cantidad de ********** por dicho concepto y que se reclama por el periodo comprendido del 1 de julio de 2020 al 31 de enero de 2021, así como las que se sigan generando hasta que sea reinstalado física y materialmente al puesto que venía desempeñando.

  1. De la demanda correspondió conocer, luego de que el Segundo Tribunal Laboral de la Región Judicial de Toluca, con residencia en Xonacatlán, Estado de México, se inhibiera de conocer el procedimiento laboral , al Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales, con residencia en Toluca, Estado de México, la cual se tuvo admitida -sin que el actor atendiera a la prevención realizada previamente- por auto de diecisiete de septiembre de dos mil veintiuno, registrándose con el número de expediente 504/2021 , y seguido en sus etapas el juicio, mediante sentencia dictada el treinta de agosto de dos mil veintidós, se determinó lo siguiente:

PRIMERO. Es procedente y se encuentra acreditada la acción promovida por **********, en la vía ordinaria laboral, relativa a la reinstalación, así como parcialmente el pago de prestaciones accesorias y otras de carácter autónomo derivadas de la relación de trabajo.

SEGUNDO. Se condena a la demandada ********** a reinstalar al actor en los términos y con las condiciones precisadas, y al pago de las prestaciones precisadas en la parte considerativa de la presente resolución.

TERCERO. Se absuelve a la demandada ********** de las prestaciones precisadas en la parte considerativa de la presente resolución.

CUARTO. Se concede a la parte demandada **********, un plazo de quince días contados a partir del día siguiente a aquél en que le surta efectos la notificación de la presente resolución, para que dé cumplimiento voluntario a la condena emitida en su contra; en el entendido de que, vencido el plazo señalado, la parte que obtuvo podrá solicitar la ejecución de esta sentencia en términos de lo dispuesto en el artículo 950 de la Ley Federal del Trabajo.

  1. Amparo directo. Inconforme con la anterior resolución, **********, a través de su apoderado legal, promovió juicio de amparo directo, del cual correspondió conocer por razón de turno al Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito. Dicha demanda fue recibida y admitida, previo requerimiento al Tribunal laboral, el trece de octubre de dos mil veintidós con el número 1680/2022.
  2. Luego, mediante oficio SECNO/STCCNO/213/2023, suscrito por el Secretario Técnico de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, determinó que se remitiera el asunto al Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, a fin de que se emitiera la sentencia correspondiente; quien lo tuvo por recibido el nueve de marzo de dos mil veintitrés y ordenó su registro con el número de expediente 297/2023 .
  3. Concluidos los trámites procesales, el Tribunal Colegiado Auxiliar dictó sentencia el veintisiete de abril de dos mil veintitrés, en la que se concedió el amparo y protección de la Justicia Federal a la parte quejosa , a la luz de los siguientes razonamientos:

  • En el primer concepto de violación, la empresa quejosa consideró que la autoridad laboral responsable condenó indebidamente a la reinstalación del trabajador y demás prestaciones, bajo el argumento de que no cumplió con su carga probatoria de demostrar las causales de rescisión por no precisarse los datos objetivos en que se sustentó.

-Que la autoridad responsable determinó indebidamente que de la precisión de las causas de rescisión no se desprendía el sustento objetivo con el cual justificaba las conductas irregulares atribuidas al trabajador, bajo el argumento de que rescindir el contrato implica, necesariamente, la obligación de probar las causas que dieron origen a ello.

-Que contrario a la determinación de la autoridad responsable, la quejosa sostuvo que sí cumplió con especificar las causas de la rescisión en el aviso de despido justificado y proporcionó los datos objetivos sustento de dicha rescisión, ello, pues refiere que en el aviso correspondiente se detalló cada conducta ilegal que cometió el trabajador, pues incumplió con las obligaciones y funciones que establecía su puesto y conducta de la empresa, lo que a su dicho es una razón suficiente para la pérdida de confianza en el trabajador.

-Que la jueza responsable pasó por alto que la rescisión de la relación laboral derivó de una investigación interna que concluyó con una entrevista que se llevó a cabo con el trabajador ante la fe del notario público el dos de febrero de dos mil veintiuno, que tuvo como resultado la terminación de la relación de trabajo sin responsabilidad para el patrón, derivado de la falta de probidad y honradez, por el descuido en que incurrió en sus funciones, lo que consideró que fue motivo grave y razonable para la pérdida de la confianza que tenía depositada.

-Que la juzgadora laboral omitió analizar las pruebas relativas a: a) El acta circunstanciada de hechos levantada ante fedatario público, en la cual se le entrevistó al trabajador sobre los eventos relativos a la investigación que se llevaba a cabo en la empresa; b) El aviso de rescisión; y, c) La confesional a cargo del actor, con las cuales a su parecer, se demuestra que el actor incumplió con sus funciones y obligaciones inherentes a su puesto de gerente de distribución, que fueron las razones por las que el patrón perdió la confianza en el trabajador.

-Que del acta circunstanciada se desprende que se le comunicó al trabajador la consecuencia de las omisiones a las obligaciones, por lo que se le rescindió su contrato sin responsabilidad para el patrón, con motivo de la pérdida de confianza por falta de probidad.

-Que en el aviso de rescisión se especificó que el actor cometió las siguientes acciones prohibidas por la empresa: a) Negligencia y manipulación en la recepción y almacenamiento de materiales; b) Manipulación de la información rendida a la empresa; y c) Obtención de bonos, mediante manipulación de información.

-Que en la confesional el actor manifestó que: a) No era su responsabilidad si los materiales se movían de lugar, sino que los responsables eran las personas que hacían dichas transacciones, y toda vez que se trababa de más de doscientas cincuenta personas a su cargo, era imposible supervisar que cada una de ellas hiciera el registro en el sistema; y b) Que si bien todo movimiento de materiales y las transacciones en general deben ser registrados en el sistema “JDE”, para ello, existían niveles de supervisión.

-Que con los documentos mencionados y la confesional, el actor reconoció que conocía el código de conducta, la descripción del puesto y sus funciones, así como se demostró que reconoció las causales que fueron imputadas en su contra, por lo que se le rescindió el contrato de trabajo por pérdida de confianza, derivado de las acciones y omisiones cometidas, pues se insiste en que del propio aviso de rescisión sí se desprende el sustento objetivo y se justifican las conductas que el trabajador cometió, dado que éste tenía perfectamente claro cuáles eran sus funciones como gerente de distribución y no negó en el juicio que no existieran variaciones en el inventario, además, de que declaró que sí era responsable del almacén de materia prima virgen, pero que no podría supervisar el trabajo de registro de sus subordinados en el sistema de “JDE”.

-Que de la conducta del trabajador se evidenció que no realizó la función de supervisión a la que estaba obligado, es decir, no inspeccionaba el trabajo de los demás no obstante ser su obligación, y que él mismo reconoció.

-Que en el aviso de rescisión sí se especificaron las causas que motivaron la rescisión, al establecer los datos objetivos de las causales que fueron precisamente la negligencia y manipulación en la recepción de materiales, manipulación en la información rendida por la empresa, y en la obtención de bonos, lo que no se analizó en la sentencia reclamada.

-Que la autoridad responsable al resolver el asunto no analizó dichos medios de prueba, pues pasó por alto que del análisis en conjunto del aviso de rescisión, el acta circunstanciada de hechos levantada ante fedatario público y la confesional a cargo del actor, se desprende que el actor violó de manera grave y reiterada tanto su contrato individual de trabajo, como las políticas de la empresa.

  • El motivo de disenso es fundado porque contrario a la determinación de la juzgadora laboral, la parte demandada expuso en el aviso de rescisión los hechos necesarios, en cuanto a las causas y motivos razonables que la llevaron a perder la confianza en el trabajador, cumpliendo con lo que establece el artículo 185 de la Ley Federal del Trabajo.
  • En cuanto al tema de rescisión de una relación laboral, se señalan los artículos 47 y 185, de la Ley Federal de Trabajo.
  • De los preceptos transcritos se indicó, que el artículo 47 establece diversas causales por las cuales, sin responsabilidad para el patrón, se puede rescindir la relación laboral que con un trabajador ordinario.
  • Aunado a lo anterior, el referido artículo señala que cuando el patrón despida a un trabajador, deberá darle aviso por escrito en el cual especifique claramente la conducta o conductas que motivan la rescisión, así como la fecha o fechas en que se cometieron dichos hechos o conductas; de lo contrario la falta de dicho aviso o el incumplimiento de los requisitos que debe contener, presumirá el despido injustificado, salvo prueba en contrario.
  • En cuanto al tema, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que el aviso de rescisión prevé una obligación tendente a posibilitar que el trabajador conozca oportunamente las causas del despido, para que cuando se considere que es injustificado, pueda acudir a los tribunales laborales sin que se vea sorprendido e indefenso.
  • En ese sentido, la Suprema Corte estimó que no es obligatorio que en el aviso se describan los hechos con todo detalle, manifestando todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, sino que es suficiente que se haga una referencia sucinta de los hechos para que el trabajador tenga certeza de la causa o causas fácticas que se le atribuyen para rescindir la relación laboral, para que pueda ejercer sus derechos sin subjetividades y estar en oportunidad de preparar su defensa adecuadamente y con el tiempo suficiente para oponerla, esto es, que tenga el conocimiento exacto mediante la referencia sucinta de las causas fácticas, hechos o conductas, así como las fechas en que se cometieron, que constituyeron la actualización de las hipótesis jurídicas, para que así, el trabajador tenga la certeza de las causas auténticas de la rescisión, y estar en posibilidad de preparar su defensa.
  • Asimismo, la Segunda Sala destacó que el trabajador de confianza está en posibilidad de hacer valer las acciones de indemnización o reinstalación de conformidad con el artículo 185 de la Ley Federal del Trabajo, por lo que sin distinción alguna, el patrón está obligado a realizar el aviso de rescisión tanto a los trabajadores ordinarios como a los de confianza.
  • Por otro lado, en relación con el artículo 185 de la Ley Federal del Trabajo, se desprende que tratándose de una relación laboral entre el patrón y un trabajador de confianza, el legislador estableció que el primero tiene la facultad de rescindir el contrato respectivo, sin responsabilidad de su parte, siempre y cuando exista un motivo razonable de la pérdida de confianza, y sin que tenga que coincidir con las causales establecidas en el referido artículo 47.
  • El motivo razonable de la pérdida de confianza constituye una cuestión subjetiva del patrón, pero debe tener sustento en datos objetivos, pues de no ser así, la validez de la causa de la separación quedaría de manera absoluta a criterio del patrón; sin embargo, atendiendo a la naturaleza de la relación de confianza es innecesario acreditar fehacientemente cada una de las causas imputadas al trabajador, toda vez que sólo es suficiente que el patrón con base en hechos objetivos, estime que la conducta del trabajador ya no le garantiza la plena eficiencia en su función y le produce una incertidumbre sobre los servicios que le presta.
  • De tal manera que, siendo la pérdida de confianza una cuestión subjetiva, solamente es necesario que la razón del patrón no sea ilógica e irrazonable para que la causa de rescisión sea justificada, por lo que únicamente basta la existencia de indicios objetivos que hagan razonable el motivo en que se sustentó la pérdida de confianza en el trabajador.
  • Al respecto, la Sala Auxiliar de la Suprema Corte de Justicia de la Nación precisó que conforme al artículo 185 de la ley laboral, para rescindir el contrato de un trabajador de confianza es innecesario acreditar una falta de probidad, ni una causa justificada de rescisión, pues es innecesario demostrar algo que, de hacerlo, implicaría una causa legal de rescisión aun para un trabajador de base.
  • Por tal motivo, sostuvo que la pérdida de confianza es una cuestión tan subjetiva, que para darse por acreditada no requiere de pruebas indubitables de los hechos reprobables por parte del trabajador, sino que es suficiente que en opinión del patrón estime, con base en hechos objetivos, que la conducta del trabajador no le garantiza la plena eficiencia en su función, siempre que esa opinión no sea ilógica o irrazonable, para que la causal de rescisión se tipifique.
  • Asimismo, la citada Sala determinó que basta que el motivo aducido por el patrón no sea irrazonable para que, aunque sea subjetivo y no configure una falta grave, ni una falta de probidad, ni sea de naturaleza tal que tenga que ser unánimemente aceptado, se pueda dar la causa de rescisión, esto es, sólo es necesario que no sea irrazonable el motivo en que se sustenta la pérdida de confianza para que, aunque pudiera estimarse dudoso para alguno, sea suficiente para rescindir el contrato.
  • Dichas consideraciones tienen apoyo en las jurisprudencias 2a./J. 95/2007 y 2a./J. 156/2013, de rubros: “ TRABAJADOR DE CONFIANZA. EL PATRÓN ESTÁ OBLIGADO A DARLE EL AVISO ESCRITO DE LA FECHA Y CAUSA DE LA RESCISIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL, POR LO QUE EL INCUMPLIMIENTO DE ESA OBLIGACIÓN, POR SÍ SOLO, TORNA EN INJUSTIFICADO EL DESPIDO y “ AVISO DE RESCISIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL. EL PATRÓN DEBE ESPECIFICAR EN ÉL SUCINTAMENTE LOS HECHOS QUE CONSTITUYEN LAS CAUSAS QUE LA ORIGINAN Y LAS FECHAS EN QUE TUVIERON LUGAR, ASÍ COMO LA DE AQUELLA EN QUE HABRÁ DE SURTIR EFECTOS ”.
  • Del mismo modo, consideró aplicable el criterio de la Sala Auxiliar de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “ TRABAJADORES DE CONFIANZA, RESCISIÓN DEL CONTRATO DE LOS, POR PÉRDIDA DE ESTA ”.
  • Luego, el Tribunal Colegiado adujo que, en atención al marco normativo, la demandada tenía la carga de demostrar que en el aviso escrito se informó al trabajador, mediante una relación sucinta, los hechos específicos las conductas y fechas en que se cometieron, que actualizaron las hipótesis jurídicas por las cuales determinó rescindir el contrato de trabajo.
  • En el caso, la autoridad responsable expuso que la demandada argumentó que realizó una investigación administrativa, por la cual determinó que el actor incurrió en las causales previstas en el artículo 47, fracciones II, XI y XV, en relación con el 185 de la Ley Federal del Trabajo.
  • Señaló que la demandada sustentó la rescisión del contrato de trabajo en la pérdida de confianza, en la desobediencia y falta de probidad, toda vez que en el ejercicio del cargo de gerente de distribución, la función principal del actor consistía en administrar y distribuir productos dentro del almacén, observando las políticas de la empresa, por lo cual le imputaron al trabajador tres conductas principales, que son: a) Negligencia y manipulación en la recepción y almacenamiento de materiales; b) Manipulación de la información rendida a la empresa; y c) Obtención de bonos mediante manipulación de información.
  • Sin embargo, la autoridad responsable consideró que, de la precisión de las causas mencionadas, no se desprendía sustento objetivo que justificara las conductas imputadas al actor, pues el hecho de rescindir, implica necesariamente la obligación de probar las causas que dieron origen a la rescisión, lo que a su consideración, no aconteció en el caso.
  • De tal manera, ante la omisión del patrón de incluir tales datos en el aviso de rescisión, el tribunal laboral consideró intrascendente que se le haya entregado el aviso de rescisión ante la fe del notario, en la que únicamente se hizo conocimiento al actor de que se había realizado una investigación administrativa, de la cual incluso no fue parte.
  • En ese contexto, el tribunal laboral determinó que lo anterior era insuficiente, debido a que la rescisión del contrato la sustentó en la imputación de una conducta irregular en forma genérica y categórica, sin que se apoyara en datos concretos, ni elementos objetivos, siendo que la patronal tenía la obligación de señalar la conducta concreta atribuida, sustentándola en datos precisos, objetivos, y comunicárselo mediante el referido aviso.
  • Consecuentemente, la autoridad responsable precisó que si bien la demandada acreditó que le entregó el aviso de rescisión y el trabajador se negó a recibirlo, por lo que instauró procedimiento paraprocesal para efecto de notificar dicho aviso, lo cierto era que su contenido no cumplía con especificar las causas que lo motivaron, en los términos antes expuestos.
  • Determinación que consideró el órgano colegiado equivocada, toda vez que en el aviso de rescisión el patrón sí especificó las razones por las cuales perdió la confianza en el trabajador, estableciendo una relación sucinta de los hechos que acontecieron durante el lapso que el actor laboró como gerente de distribución, con los que consideró incumplió con sus funciones y obligaciones establecidas tanto en su contrato de trabajo como en el código de conducta de la empresa, razones por las cuales, ante su desempeño irregular trajo que la empresa rescindiera la relación de trabajo, cumpliendo así, con darle a conocer los motivos razonables para efecto de que el trabajador estuviera en posibilidad de controvertirlos.
  • En el aviso de rescisión la patronal relató de manera sucinta los hechos de las conductas irregulares atribuidas al actor, que realizó durante el periodo en el que se desempeñó como gerente de distribución, las cuales perjudicaron el patrimonio de la empresa, que trajo con ello la pérdida de confianza en el trabajador.
  • Asimismo, la patronal expuso que las funciones inherentes al puesto de gerente de distribución y las obligaciones que tenía conforme al código de conducta de la empresa, las cuales el trabajador incumplió en su desempeño, trajo consigo la pérdida de confianza en él, las cuales hizo consistir en tres temas principales, que esencialmente son: a) Negligencia y manipulación en la recepción y almacenamiento de materiales; b) Manipulación de la información rendida a la empresa; y c) Obtención de bonos, mediante manipulación de información.
  • Que contrario a lo sostenido por el juzgado laboral responsable, se evidenció que la quejosa no se limitó a realizar imputaciones de manera genérica en cuanto a las conductas irregulares que le atribuyó al actor, dado que expuso la relación sucinta de los hechos, al señalar las causas fácticas que el actor realizó durante el periodo que se desempeñó como gerente de distribución, consistente en las conductas relativas a la negligencia y manipulación en la recepción y almacenamiento de materiales, el manejo de la información rendida por el actor y la obtención de bonos, sin que fuera necesario que estableciera de manera detallada cómo es que acontecieron los hechos ni que se acreditara cada uno de manera fehaciente, sino que basta que se señalen los hechos objetivos por los cuales la empresa estimó que existía un motivo razonable por el que perdió la confianza en el trabajador de conformidad con el artículo 185 de la ley laboral.
  • Además, contrario a la determinación de la jueza responsable, los hechos expuestos en el aviso de rescisión no son genéricos, pues en ellos se estableció que durante el periodo que el actor se desempeñó como gerente de distribución, acontecieron diversas conductas y situaciones que al acumularse llevaron a que se perjudicaran los bienes de la empresa, incluso los mismos fueron clasificados en cuanto a las conductas e irregularidades que realizó el actor, que trajeron que el patrón perdiera la confianza en él, siendo ello un motivo razonable.
  • Efectivamente, al ser gerente del área de distribución, implica que realiza funciones de administración para el debido funcionamiento del departamento a su cargo, por lo que en el caso, se le atribuyeron hechos relativos a la falta de organización y administración, relacionados con la omisión de registro en los movimientos de las materias primas y la falta de supervisión del personal a su cargo, en específico respecto al control de los movimientos físicos de materiales, lo que repercutió en diversas irregularidades en el inventario del departamento de distribución a su cargo y que trajo consigo un menoscabo en el patrimonio de la empresa, siendo éstos, hechos objetivos suficientes para que el patrón considerara que el desempeño del actor no le garantiza ya una plena eficiencia en las funciones como gerente de distribución y por la cual perdió de manera plena la confianza que tenía depositada en él.
  • Sin que dichos motivos sean irrazonables o ilógicos, pues del conjunto de las conductas atribuidas al trabajador, se desprende que van encaminadas a un ineficiente desempeño en sus funciones gerenciales de control del personal a su cargo y sobre los movimientos en el inventario produjo variaciones significativas, causando pérdidas económicas a la empresa, por lo cual es lógico que se perdiera la confianza en el actor; en razón de que un trabajador de esa naturaleza debe contar con la confianza del patrón en forma tan plena, que pueda dejar en él sus propias funciones, sin tener que estarlo vigilando, controlando, o supervisando como si fuese un trabajador de base, lo que en el caso no aconteció, pues su falta de supervisión sobre el departamento de distribución a su cargo fue lo que condujo a que se llevaran a cabo una serie de eventos que permitieron la pérdida de organización y administración sobre las materias primas relativas a esa área de trabajo.
  • De tal manera, la parte patronal cumplió con señalar las conductas por las cuales perdió la confianza en el trabajador, especificando los hechos sucintos y concretos en que apoyó las referidas conductas irregulares; aunado a que, la pérdida de confianza es una cuestión subjetiva que para tenerse por acreditada es innecesario que mediante medios de prueba se demuestre de manera fehaciente cada una de las causas por las cuales se perdió la confianza en el trabajador, sino que basta que se expresen los hechos objetivos en los cuales se sustentó para considerar que el desempeño del trabajador no le garantiza la plena eficiencia de su función, siempre y cuando dichos motivos no sean irrazonables o ilógicos.
  • Máxime que la patronal demostró la ineficiencia del actor en el desempeño de sus funciones como gerente de distribución, pues del acta de hechos levantada por notario público se desprende de manera indiciaria que el actor no supervisaba eficientemente el desempeño del personal a su cargo, en cuanto al registro de los movimientos físicos de la materia prima, así como que tenía conocimiento de la falta de control y registro de los movimientos, de los cuales la mayoría se hicieron en el departamento de distribución a su cargo, sin que diera conocimiento de dichas irregularidades a la empresa; lo que robustece la ineficiencia en el desempeño de sus funciones, relativas a la organización, administración y control sobre los movimientos en el inventario, que produjo variaciones significativas para la empresa, siendo esto suficiente para que se acreditara el motivo razonable por el que se consideró que las conductas del trabajador no le garantizan a la patronal la plena eficiencia en sus funciones como gerente de distribución, y por ende, terminó perdiendo la confianza en él.
  • En ese sentido, tal como se desprende del aviso de rescisión, la patronal expuso los motivos razonables por los cuales perdió la confianza en el trabajador y, por ende, rescindió de manera justificada el contrato de trabajo, desvirtuando así, la existencia del despido injustificado reclamado por la parte actora.
  • Por otra parte, en el cuarto concepto de violación la parte quejosa señaló que el juzgado responsable la condenó indebidamente al pago de horas extras, en razón de que el trabajador reclamó el pago de doce horas extras semanales por todo el tiempo laborado, asimismo, refirió:

-Que la jueza laboral soslayó que desde la contestación se precisó que el actor laboraba con el carácter de trabajador de confianza, debido a que tenía el puesto de gerente de distribución, por lo cual no contaba con algún tipo de controles de asistencia, tal y como lo manifestó desde la contestación.

-Que la autoridad responsable indicó que no se dio contestación al reclamo de horas extras y, por tanto, determinó que no se desvirtuó la jornada que el actor manifestó en su demanda.

-Que la jueza responsable pasó por alto que en la contestación se manifestó la improcedencia del pago de horas extras, debido a que su reclamo fue de manera obscura, aunado a que el actor tenía la categoría de trabajador de confianza al ser un ejecutivo de alto nivel, de acuerdo a su contrato individual no podía exceder de las cuarenta y ocho horas semanales, pues para ello debió pedir autorización por escrito.

-Que se transgredieron los principios de congruencia y exhaustividad, al no tomar en cuenta lo expuesto en la demanda, la contestación y el material probatorio, en razón de que el reclamo de horas extras era improcedente, debido a que el actor tenía el puesto de gerente de distribución, por lo que de acuerdo a su categoría y funciones de un trabajador de confianza, no estaba sujeto a ningún tipo de control de asistencia, registro de jornada ni supervisión alguna, sin obligación de registrar su hora de entrada y salida.

-Que la jueza laboral no tomó en cuenta que en el caso concreto, es un supuesto distinto al establecido en el artículo 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo, en cuanto a la carga de la prueba de las horas extras, pues en el caso del trabajador de confianza, la carga de demostrar el tiempo extraordinario laborado, le corresponde a la parte trabajadora.

-Que no se advirtió que en el contrato individual de trabajo se especificó que la jornada del actor sería de cuarenta y ocho horas, de las ocho a las diecisiete horas de lunes a viernes, con treinta minutos para descanso y alimentos, así como como que se estableció la prohibición de trabajar tiempo extraordinario y días de descanso, pues para ello era necesaria la autorización del patrón.