ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Demanda. El veintiocho de agosto de dos mil doce, Alejandro Castillo Echeverría demandó al Pleno del Tribunal de lo Administrativo del Estado de Jalisco, el respectivo pago y cumplimiento de las siguientes prestaciones:
“…a).-Que vengo a demandar la nulidad del ilegal cese injustificado resentido por el suscrito, por parte de la entidad demandada, Pleno del Tribunal de lo Administrativo del Estado de Jalisco, el cual sin respetar mis derechos humanos (garantías individuales) a la ocupación, derecho de audiencia y defensa, garantías de seguridad jurídica y principio de legalidad, decide de manera unilateral y arbitraria el no prorrogar a favor del suscrito el nombramiento en el puesto de base denominado Auxiliar Técnico “A” adscrito a la Secretaría General de Acuerdos, en la sección de Oficialía de Partes, y en mi lugar nombrar a diversa persona, no obstante la inamovilidad en el empleo que he adquirido de conformidad con las leyes de la materia y la jurisprudencia y como consecuencia del ilegal cese vengo a reclamar:
1.-La reinstalación a mi puesto y cargo de Auxiliar Técnico A, adscrito a la Secretaría General de Acuerdos del Tribunal de lo Administrativo del Estado de Jalisco, con carácter de definitivo, en mi función de auxiliar en la oficialía de partes, turno vespertino y nocturno en el cual me desempeñaba con horario de ingreso de 15:00 horas y salida hasta las 24:00 horas.
2.-El pago de mis salarios caídos, así como de los incrementos salariales, estímulos de puntualidad, a partir del 01 primero de julio del año 2012 y hasta el total cumplimiento de la sentencia que recaiga al presente asunto.
3.- El pago de las prestaciones que por conceptos de aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, estímulo del servidor público, prestación denominada treceavo mes, tarjeta navideña, correspondiente al año 2012 que no me fueron cubiertas por el ilegal cese resentido, así como las demás que se generan en tanto se resuelve y cumplimenta en definitiva la presente causa.
4.- El pago por concepto de las horas extraordinariamente laboradas por el suscrito y nunca cubiertas por la demandada, desde que ingresé a laborar, esto es desde el 16 de agosto del año 2009, hasta el 30 de junio del año 2012, las cuales en adelante detallaré y argumentaré su procedencia.
1.-El suscrito como se demuestra con los documentos idóneos, copia certificada de mi nombramiento, ingresé a laborar en la entidad demandada, con fecha 16 de agosto del año 2009, originariamente ostentado en cargo de Auxiliar Administrativo “C” en un horario de 12:00 horas a 18:00 horas, alternando funciones de 12:00 a 15:00 horas auxiliando en la Coordinación y de 15:00 a 18:00 horas, como auxiliar en la Oficialía de Partes, ambas secciones adscritas a la Secretaría General de Acuerdos de la entidad demandada.
2.-Con fecha 01 primero de octubre del año 2009 dos mil nueve, a propuesta del Presidente de Tribunal y aprobación del Pleno, se modificó mi horario y funciones quedando mi jornada laboral desde esta fecha y hasta la fecha de mi cese injustificado, con horario de ingreso de 15:00 quince horas y salida hasta las 24:00 veinticuatro horas como mínimo, laborando una jornada nocturna 9 horas diarias, como auxiliar y único servidor público en la sección de Oficialía de Partes de la entidad demandada.
3.-A partir del año 2011 dos mil once, la nomenclatura de mi nombramiento cambio de Auxiliar Administrativo “C” a Auxiliar Técnico “A”, aunque las funciones, el horario y el ingreso económico que percibía por los servicios prestados fueron los mismos desde el primero de octubre del año 2009, solamente con diferencias salariales debidas a los incrementos anuales que se generaron
4.-Con fecha 27 de junio del año 2012, se celebró sesión ordinaria del Pleno del Tribunal de lo Administrativo del Estado de Jalisco, en lo que a mi agravia, en el punto número 6 del orden del día de la sesión, denominado asuntos varios, el Presidente del Tribunal de lo Administrativo, realizó una propuesta al Pleno del Tribunal, en cuanto a la designación de diversa persona de nombre Juan Carlos, aunque no conozco sus apellidos, para ocupar el cargo de Auxiliar Técnico “A”, adscrito a la Secretaría General de Acuerdos, en la Sección de Oficialía de Partes, turno vespertino y nocturno, con ingreso a partir de las 15:00 horas y salida hasta las 24:00 horas, puesto que desde el día 01 primero de octubre del año 2009 yo he venido ocupando y ejerciendo de manera responsable y entregada, y dejando al suscrito sin nombramiento alguno, lo que se traduce en un cese del todo injustificado, del cual no fui notificado legalmente sino hasta el día 2 de julio del año en curso ”
- Desechamiento de la demanda. De la demanda conoció el Pleno del Tribunal de lo Administrativo (ahora Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco), quien por auto de dieciocho de octubre de dos mil doce, desechó la demanda por improcedente.
- Lo anterior, bajo el argumento que el actor reclamaba como acción principal el cese injustificado de su nombramiento, siendo que dicho acto no derivaba de una decisión o resolución dictada por el Tribunal de lo Administrativo del Poder Judicial del Estado de Jalisco, en la que se estableciera alguna causa de separación, cese o conclusión anticipada; sino que dicha separación del cargo se debía a la terminación de su último nombramiento expedido a su favor por tiempo determinado. Lo cual constituía un hecho que en sí mismo conllevaba la consecuencia preestablecida de que el encargo concluyó al haber sobrevenido su terminación, como condición inherente a su otorgamiento.
- Primer amparo directo. En contra de dicha resolución, el trabajador promovió juicio de amparo directo, el cual fue tramitado con el número de expediente 20/2013 del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Tercer Circuito, -resuelto, en auxilio, por el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco-, en el sentido de conceder el amparo para el efecto de dejar insubsistente la resolución reclamada y, en su lugar, emitiera otra en la que remitiera la demanda relativa al conflicto laboral a la comisión substanciadora respectiva a fin de que diera curso al procedimiento correspondiente.
- Cumplimiento a sentencia. Mediante acuerdo de dieciocho de abril de dos mil trece, la autoridad responsable admitió la demanda laboral y ordenó su remisión a la Comisión Substanciadora para que se avocara a su conocimiento.
- Regularización de procedimiento . El Magistrado Presidente del Tribunal de lo Administrativo del Poder Judicial del Estado de Jalisco dio contestación a la demanda, en la que en esencia controvirtió los hechos y opuso las excepciones y defensas que estimó pertinentes; asimismo promovió incidente de regularización del procedimiento, el cual se declaró procedente en resolución de fecha trece de agosto de dos mil trece, en el que se ordenó dejar insubsistente todo lo actuado, incluso el auto de radicación y admisión de demanda y realizar la tramitación y substanciación del procedimiento de manera equiparada, según lo disponen las reglas procesales de ese juicio laboral ordinario, conforme a lo previsto en los artículos del 870 al 891 de la Ley Federal del Trabajo abrogada.
- Laudo. Una vez desarrollada la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, el Tribunal del conocimiento dictó laudo el veintiuno de octubre de dos mil veintiuno, conforme a los siguientes puntos resolutivos:
“ PRIMERO. Se declara la prescripción de la acción de pago en relación con las horas extraordinarias del periodo comprendido del dieciséis de agosto de dos mil nueve al quince de agosto de dos mil once, por lo que se absuelve a las demandadas del pago de dichas prestaciones al actor.
SEGUNDO. Se declara infundada la acción de cese injustificado, de estabilidad en el empleo y de expedición de nombramiento definitivo, y fundada la excepción de falta de acción y derecho del actor para demandar aquellas, manifestada por las demandadas y expedición de nombramiento definitivo en el cargo que ocupó el actor, por lo que resultan improcedentes dichas pretensiones, toda vez que el actor, como servidor público supernumerario con un nombramiento por tiempo determinado, carece de la titularidad del derecho a la estabilidad en el empleo mediante nombramiento definitivo, a la vez que no demuestra haber cumplido con el requisito de contar con tres años y medio consecutivos para obtener nombramiento definitivo.
TERCERO. Se absuelve a las demandadas de pagar al actor, las prestaciones identificadas como salarios caídos, incrementos salariales y estímulos de puntualidad, aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, estímulo de servidor público, treceavo mes, derivadas del cese injustificado que impugna.
CUARTO. Se condena a las demandadas a pagar al actor las partes proporcionales correspondientes al periodo del primero de enero al treinta de junio del dos mil doce, de las prestaciones identificadas como aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, estímulo de servidor público, treceavo mes, lo que será cuantificado mediante planilla de liquidación en ejecución de este laudo.
QUINTO. Se absuelve a las demandadas de pagar al actor la prestación identificada como -tarjeta navideña-.
SEXTO. Se absuelve a las demandadas del pago al actor, de horas extraordinarias comprendidas del periodo comprendido del dieciséis de agosto de dos mil once al treinta de junio de dos mil doce.”
- Segundo amparo directo. En contra de esa resolución, la parte actora promovió juicio de amparo directo, el cual quedó registrado con el número de expediente 86/2022 del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Tercer Circuito.
- En sus conceptos de violación , el quejoso argumentó esencialmente lo siguiente:
- La responsable absolvió ilegalmente a la entidad pública enjuiciada del pago de las prestaciones cuyo pago demandó con base en el despido injustificado de que se dolió el trabajador, el cual tuvo lugar el dos de julio de dos mil doce, así como de la expedición de nombramiento definitivo en su favor para desempeñar el puesto de “auxiliar técnico A”, adscrito a la Secretaría General de Acuerdos, en la sección de Oficialía de Partes, del denominado Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco.
- Ello, porque al haber desempeñado un puesto de base por más de treinta y dos meses sin nota desfavorable en su expediente, adquirió el derecho de la inamovilidad en el puesto y a la expedición de un nombramiento de carácter definitivo, con fundamento en el artículo 123, apartado B, fracción XIV, de la Constitución Federal; el artículo 157 de la Constitución Política del Estado de Jalisco y los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 10, 11, 12 y 16 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios.
- Sentencia recaída al juicio de amparo directo 86/2022. En sesión de veinticinco de mayo de dos mil veintitrés, el Primer Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Tercer Circuito, negó el amparo al tenor de las siguientes consideraciones:
- En primer término, advirtió que la autoridad responsable tuvo por acreditado que el actor prestó sus servicios mediante la expedición de nombramientos de tipo supernumerario por tiempo determinado, argumentando “ lo que se estima demostrado mediante las copias certificadas de tales documentos ofertadas tanto por las demandadas como por el actor, a las que se les concede pleno valor y eficacia probatoria pues son coincidentes en su contenido, y así las reconocen las partes…”
- Con base en ello, el tribunal colegiado atendió al texto de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, vigente en la fecha de la presentación de la demanda laboral (veintiocho de agosto de dos mil doce), como ordenamiento que rige la relación de servicio público establecida entre las partes. Particularmente, el artículo 6 de la referida ley , el cual dispone que a los servidores públicos supernumerarios que sean empleados por tres años y medio consecutivos, se les otorgará nombramiento definitivo.
- De ahí que resolviera en el sentido que, tomando en cuenta la fecha mencionada por el actor como la de su ingreso al servicio de la entidad pública (dieciséis de agosto de dos mil nueve), a la fecha en que el servidor público ubicó su despido (dos de julio de dos mil doce), entre ambas datas había transcurrido el periodo de dos años con diez meses y quince días, por lo que aún en el supuesto que durante ese lapso hubiere prestado sus servicios de manera continua e ininterrumpida, en virtud de los nombramientos de tipo supernumerario por tiempo determinado que le fueron expedidos, aún no se generaba en favor del actor el derecho de ser contratado de manera definitiva, por no haber acumulado tres años y medio de prestación de servicios ininterrumpidos.
- Por cuanto a lo alegado en el sentido de que la demandada ilegalmente decidió no prorrogar al actor su nombramiento, el órgano colegiado determinó que el accionante carece de ese derecho, en atención a la jurisprudencia de esta Segunda Sala 2a./J. 101/2012 (10a.), de rubro: “ SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE JALISCO. NO ES APLICABLE SUPLETORIAMENTE EL ARTÍCULO 39 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, PARA PRORROGAR SUS NOMBRAMIENTOS ”.
- Por otra parte, consideró apegado a derecho que la autoridad responsable absolviera a la demandada del pago de horas extras reclamadas, por tiempo excedente a un año previo al veintiocho de agosto de dos mil doce, fecha de presentación de la demanda laboral. Pues conforme a la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, existe una regla genérica contenida en el numeral 105, conforme a la cual, prescriben en un año las acciones que nazcan de esa ley o del nombramiento expedido a favor del servidor público; con excepción de los casos señalados en los numerales (105 bis a 108), entre los cuales no se encuentra el derecho al pago de horas extras.
- Aunado a que, por cuanto hace a las acciones que no habían prescrito, no existía adeudo por parte de la demandada, toda vez que, del legajo de recibos de nómina analizados, advirtió que la demandada autorizó y pagó al actor una compensación adicional por la jornada extraordinaria de trabajo comprendida de las veintiún a veinticuatro horas (3 horas extras), tomando en cuenta que su jornada ordinaria comprendía de las catorce a las veintiún horas .
- Asimismo, sostuvo que por cuanto al principio pro homine invocado por el quejoso, su aplicación no implica necesariamente que las cuestiones planteadas por los gobernados deban ser resueltas de manera favorable a sus pretensiones, ni siquiera so pretexto de establecer la interpretación más amplia o extensiva que se aduzca, ya que en modo alguno ese principio puede ser constitutivo de "derechos" alegados o dar cabida a las interpretaciones más favorables que sean aducidas, cuando tales interpretaciones no encuentran sustento en las reglas de derecho aplicables, ni pueden derivarse de éstas, porque, al final, es conforme a las últimas que deben ser resueltas las controversias correspondientes.
- Apoyó esa determinación en la jurisprudencia de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: “PRINCIPIO PRO PERSONA. DE ÉSTE NO DERIVA NECESARIAMENTE QUE LOS ARGUMENTOS PLANTEADOS POR LOS GOBERNADOS DEBAN RESOLVERSE CONFORME A SUS PRETENSIONES” .
- Finalmente, argumentó que no se advertía deficiencia en los conceptos de violación manifestados por el quejoso, que ameritaran suplirse en términos de lo previsto en la fracción V, del artículo 79, de la Ley de Amparo.
- Recurso de revisión. Inconforme con la sentencia mencionada, el veintiuno de junio de dos mil veintitrés, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, señalando los siguientes agravios:
- Primero. Omisión del Tribunal Colegiado de pronunciarse respecto del concepto de violación consistente en la vulneración al derecho de estabilidad en el empleo, dado que el puesto y cargo desempeñado tiene la característica de ser plaza permanente, en virtud que “ antes de que el suscrito accediera a laborar de las 15 horas a las 24 horas, el horario se repartía entre los demás empleados adscritos a la oficialía de partes del Tribunal; empero a partir de que el suscrito laboré en dicho cargo a favor de las demandadas en el juicio laboral de origen, es que dicha plaza se volvió permanente…”
- Así como la violación al derecho a la dignidad humana entendida como la posibilidad de una persona de laborar en aquello que ha elegido y que sirve como medio de garantizar los ingresos para sí mismo y para sus dependientes. Ello, al señalar que el Tribunal Colegiado resolvió la litis acorde a las normas de carácter interno (artículos 123, apartado B, fracción XIV, constitucional; 57 de la Constitución de Jalisco; 2 a 7, 10, 11 y 12 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios), y no tomó en cuenta las normas de carácter internacional (Convención Americana sobre Derechos Humanos y su Protocolo Adicional en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador), específicamente el artículo 7, inciso d), que dispone “… la estabilidad de los trabajadores en sus empleos, de acuerdo con las características de las industrias y profesiones y con las causas de justa separación. En caso de despido injustificado, el trabajador tendrá derecho a una indemnización o a la readmisión en el empleo o a cualesquiera otra prestación prevista por la legislación nacional. ”
- Argumenta el recurrente, que le causa agravio que si bien en la demanda de amparo invocó a su favor el Principio de Ley Posterior deroga la anterior , lo cierto es que se refería a que a partir de la reforma constitucional de once de junio de dos mil once y la celebración de tratados internacionales en que el Estado Mexicano es parte, que las autoridades deben garantizar la observaciones de los derechos humanos, siendo que dicha reforma fue posterior a la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, que resultó ser la base del órgano de amparo recurrido, para negar el amparo al quejoso, desdeñando desde un inicio de manera clara, la propia reforma constitucional en materia de derechos humanos referida.
- Segundo. Omisión del Tribunal Colegiado de pronunciarse respecto a la ponderación de argumentos expuestos en el escrito de la demanda de amparo, esencialmente, la ponderación del principio pro homine , toda vez que la intención del legislador no es otorgar a las autoridades administrativas, judiciales o legislativas, el poder para violentar la estabilidad en el empleo de los trabajadores a su cargo, sino al contrario, dotarles de oportunidad de cubrir incapacidades, vacancias o requerimientos de servicios de manera temporal, bajo la premisa de promover el derecho a la estabilidad en el empleo.
- Tercero. Señala el recurrente que le causa agravio la omisión del órgano colegiado de pronunciarse respecto a la solicitud de suplencia de los conceptos de violación, por encontrarse en el supuesto establecido en el artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo.
- Cuarto. Agravio a derechos humanos y garantías de no discriminación tutelados en el artículo 5 de la Constitución Federal, que dispone que a ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos. Toda vez que no se resolvió a su favor el pago de las horas extraordinarias que reclamó. Violentando en su perjuicio el derecho a la justa retribución por el trabajo ofertado.
- Trámite ante esta Suprema Corte . Por acuerdo de tres de agosto de dos mil veintitrés, la Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación registró el recurso de revisión con el número 4843/2023 y ordenó que el asunto se turnara a la Ministra Yasmín Esquivel Mossa.
- Avocamiento. Mediante proveído de catorce de noviembre de dos mil veintitrés, la Presidencia de la Segunda Sala determinó el avocamiento al conocimiento del recurso y ordenó el envío de los autos a la Ministra Ponente.
- COMPETENCIA
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo ; 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno y los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General número 1/2023 , de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, modificado el diez de abril de la misma anualidad, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, por tratarse de un recurso de revisión en amparo directo y no se considera necesaria la intervención del Pleno para su resolución.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
- OPORTUNIDAD
- Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del tribunal colegiado le fue notificada al quejoso recurrente el siete de junio de dos mil veintitrés, por lo que dicha notificación surtió efectos el día siguiente, es decir, el ocho de junio de la misma anualidad.
- Por lo tanto, el plazo de diez días establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del nueve al veintidós de junio de dos mil veintitrés , descontándose los días diez, once, diecisiete y dieciocho de junio de dos mil veintitrés por ser sábados y domingos inhábiles conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación .
- Por lo tanto, si el escrito de recurso de revisión se presentó ante el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito el veintiuno de junio de dos mil veintitrés, se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna .
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
- LEGITIMACIÓN
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte considera que Alejandro Castillo Echeverría, parte quejosa en la sentencia del juicio de amparo directo recurrida, cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
- ESTUDIO DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte considera que el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, no amerita un estudio de fondo, de acuerdo a las siguientes razones:
- En principio, debe precisarse que el recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II , 96 de la Ley de Amparo, así como 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
- De tales preceptos se desprende que las resoluciones en los juicios de amparo directo que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, salvo que cumplan dos requisitos. El primero se refiere a que las sentencias impugnadas:
- Decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; o
- Establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; o
- Hayan omitido dicho estudio, cuando se hubiese planteado en la demanda de amparo.
- Los anteriores supuestos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo.
- Adicionalmente, para efectos de la procedencia del recurso, antes de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno, debía analizarse si los referidos temas de constitucionalidad entrañaban la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, ello de conformidad con el Acuerdo General 9/2015, emitido el ocho de junio de dos mil quince por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo Punto Segundo sostiene que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia y trascendencia cuando:
- Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o
- Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.
- Como se señaló, el once de marzo de dos mil veintiuno se reformó el artículo 107, fracción IX constitucional, expresando ahora para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, que procede ante la Suprema Corte cuando a su juicio revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- De la exposición de motivos respectiva se obtiene que dicha reforma tuvo como propósito apuntalar el rol de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como Tribunal Constitucional, permitiendo que enfoque sus energías únicamente en los asuntos más relevantes para el orden jurídico nacional.
- Es decir, se modificó la fracción IX del artículo 107 constitucional en el sentido de darle mayor discrecionalidad para conocer del recurso de revisión en amparo directo, únicamente cuando a su juicio el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- Por lo que se fortaleció la naturaleza excepcional del recurso de revisión tratándose de juicios de amparo directo. Es decir, que por mandato constitucional se reservó la posibilidad de recurrir a las sentencias dictadas por un Tribunal Colegiado de Circuito únicamente en los casos en que subsista un genuino problema de constitucionalidad, excluyendo la posibilidad de revisar los problemas jurídicos de mera legalidad en los cuales los referidos órganos colegiados son terminales.
- En el caso, no se acredita el primero de los requisitos de procedencia, toda vez que en la sentencia recurrida no se aprecia que se haya decidido sobre la constitucionalidad de normas generales; tampoco se estableció la interpretación directa de un precepto constitucional, ni se omitió el análisis sobre la constitucionalidad de una norma general, según se analizará.
- Como se relató en el apartado de antecedentes, el Tribunal Colegiado atendió los conceptos de violación hechos valer por el quejoso a fin de controvertir el laudo que absolvió al Tribunal de lo Administrativo del Estado de Jalisco (ahora Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco), del pago de diversas prestaciones, entre ellas, la reinstalación del trabajador en el cargo de Auxiliar Técnico “A”, adscrito a la Secretaría General de Acuerdos del Tribunal mencionado, con carácter de definitivo, en la función de auxiliar en la oficialía de partes.
- Lo anterior bajo el principal argumento del quejoso que, al haberse desempeñado en un puesto de base por más de treinta y dos meses sin nota desfavorable en su expediente, adquirió el derecho de la inamovilidad en el puesto y a la expedición de un nombramiento de carácter definitivo.
- En torno a ello, el Tribunal Colegiado dictó resolución abordando todos los aspectos planteados, los cuales versan sobre temas de mera legalidad, a saber; la naturaleza de los servidores supernumerarios para determinar si la temporalidad trabajada generaba en favor del actor el derecho de ser contratado de manera definitiva; la procedencia de prórroga del nombramiento del trabajador; el pago de horas extras; aplicabilidad del principio pro persona (pro homine), el cual no deriva necesariamente en que los argumentos planteados deban resolverse conforme a las pretensiones del gobernado; y la suplencia de la deficiencia de los conceptos de violación en favor del trabajador acorde al artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo.
- Como se advierte, no se decidió sobre la constitucionalidad de normas generales y tampoco se estableció la interpretación directa de un precepto constitucional.
- De igual forma, tampoco actualiza la procedencia del recurso de revisión el argumento del recurrente relativo a la inobservancia de tratados internacionales obligatorios a partir de la reforma constitucional de dos mil once, pues de los agravios únicamente se advierte la transcripción de diversas disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y su Protocolo Adicional en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”, que de manera general aborda el tema de la estabilidad de los trabajadores en sus empleos, de acuerdo con las características de las industrias y profesiones, sin que exista un argumento que demuestre la discrepancia existente entre lo resuelto en la sentencia recurrida, con el contenido del marco normativo convencional referido.
- En consecuencia, al no advertirse que exista en la sentencia recurrida que se haya decidido sobre la constitucionalidad de una norma o que se haya establecido la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, tampoco se advierte que el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, y tampoco daría lugar a la emisión de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional en materia de inamovilidad en el empleo, de ahí que se considere procedente su desechamiento.
- No es obstáculo a la conclusión alcanzada que la Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación haya admitido el presente recurso de revisión, pues tal proveído no causa estado, en virtud de que sólo corresponde a un examen preliminar del asunto y no al definitivo, que compete realizarlo, según sea el caso, al Tribunal Pleno o a una de las Salas. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN” . y “REVISIÓN EN AMPARO. LA ADMISIÓN DEL RECURSO NO CAUSA ESTADO ”.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
- DECISIÓN
Por lo antes expuesto y fundado, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:
ÚNICO . Se desecha el recurso de revisión.
Notifíquese ; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
