amparo directo en revisión 4901/2023
Quejosa RECURRENTE: eLIZABETH vARGAS bORJÓN
PONENTE: ministrO JAVIER LAYNEZ POTISEK
COTEJÓ
SECRETARIo: ALFREDO URUCHURTU SOBERÓN
SECRETARIa AUXILIAR: ma. karla rebeca carrasco soulé
ÍNDICE TEMÁTICO
Hechos:
Una persona demandó del Tribunal Superior de Justicia del Poder Judicial del Estado de Coahuila, el pago de la indemnización constitucional, por considerar que operó la figura de rescisión de la relación laboral, sin responsabilidad para el trabajador, por causas imputables al patrón .
El Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Poder Judicial del Estado de Coahuila Zaragoza, en la parte de interés, absolvió a la patronal del reclamo, ya que consideró que la figura de la rescisión de la relación laboral, sin responsabilidad para el trabajador, por causas imputables al patrón, era inaplicable por no estar prevista en el derecho burocrático, específicamente, en el Estatuto Jurídico para los Trabajadores al Servicio del Estado de Coahuila.
La justiciable promovió juicio de amparo directo. Sostuvo que el Estatuto Jurídico para los Trabajadores al Servicio del Estado de Coahuila contiene un vacío legislativo, al no prever la figura de la rescisión de la relación laboral, sin responsabilidad para el trabajador, por causas imputables al patrón, lo que provoca trato discriminatorio, además de que deja en estado de indefensión y vulnerabilidad, a la parte trabajadora, quien podría soportar amenazas, insultos, reducción del salario o cualquier vejación de la patronal, ante la ausencia de dicha institución jurídica.
El Tribunal Colegiado negó el amparo a la trabajadora. Estimó que el Estatuto ciertamente no preveía la figura pretendida, sin embargo, ello no dejaba indefensa ni vulnerable a la parte trabajadora, por un lado, porque la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, permite sancionar las conductas indebidas de los servidores públicos y, por otro, puesto que los trabajadores pueden acudir al Tribunal de Conciliación y Arbitraje a reclamar la razón de origen del problema (como en el caso, la reducción salarial), además de que no se daba trato discriminatorio, porque dicha figura no era extensiva a la relación laboral burocrática, por las razones contenidas en la tesis aislada P. XXVIII/95.
La quejosa interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia de amparo.
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Apartado |
Criterio y decisión |
Págs. |
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I. |
COMPETENCIA |
La Segunda Sala es competente para conocer el recurso de revisión. |
8 |
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II. |
OPORTUNIDAD |
El recurso de revisión es oportuno. |
9 |
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III. |
LEGITIMACIÓN |
El recurso de revisión se interpuso por parte legitimada. |
9 |
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IV. |
PROCEDENCIA |
Es improcedente el recurso de revisión. |
10 - 15 |
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V. |
DECISIÓN |
ÚNICO. Se desecha el recurso de revisión. |
15 |
amparo directo en revisión 4901/2023
Quejosa RECURRENTE: eLIZABETH vARGAS bORJÓN
VISTO BUENO
SR. MINISTRO
ponente: ministrO JAVIER LAYNEZ POTISEK
cOTEJó
SECRETARIO: alfredo uruchurtu soberón
SECRETARIA AUXILIAR: MA. KARLA REBECA CARRASCO SOULÉ
Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de diecisiete de enero de de dos mil veinticuatro, emite la siguiente
S E N T E N C I A
En la que se resuelve el expediente relativo al recurso de revisión en amparo directo identificado al rubro, interpuesto por Elizabeth Vargas Borjón, en contra de la sentencia de sesión de dieciséis de junio de dos mil veintitrés, terminada de engrosar el veintiocho del mismo mes y año, por el Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Octavo Circuito, en los autos del juicio de amparo directo 818/2022.
El problema jurídico por resolver por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en definir si es procedente el recurso de revisión.
ANTECEDENTES
- Demanda laboral. Elizabeth Vargas Borjón , por conducto de sus apoderados, demandó del Tribunal Superior de Justicia del Poder Judicial del Estado de Coahuila , entre otras prestaciones, el pago de la indemnización constitucional consistente en tres meses de salario.
- Esto, por considerar que operó la figura de rescisión de la relación laboral, sin responsabilidad para el trabajador, por causas imputables al patrón , con apoyo en el Estatuto Jurídico para los Trabajadores al Servicio del Estado de Coahuila y en el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, porque su empleador le redujo indebidamente su salario. También reclamó el pago de las diferencias salariales, por sí mismas.
- Contestación. La patronal estimó improcedente el pago de indemnización constitucional. Aseguró que no hubo despido, sino que la trabajadora de motu proprio faltó de manera injustificada a sus labores durante varios días, además de que la trabajadora era de confianza por lo que no tenía derecho a la inamovilidad en el empleo.
- Indicó que no hubo reducción salarial indebida, sino que la actora cambió de Secretaria Auxiliar interina a Actuaria interina, por lo que se le realizaron los descuentos retroactivos de la diferencia de las plazas, correspondientes.
- Resolución. El Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Poder Judicial del Estado de Coahuila, en la parte de interés, absolvió a la patronal del reclamo consistente en el pago de indemnización constitucional .
- Ello, ya que consideró que la figura relativa a la rescisión de la relación laboral, sin responsabilidad para el trabajador, por causas imputables al patrón, es una figura que no está prevista en el derecho burocrático , específicamente, en el Estatuto Jurídico para los Trabajadores al Servicio del Estado de Coahuila .
- Así, estimó que si el supra citado Estatuto no preveía dicha figura, entonces no procedía la supletoriedad de la Ley Federal del Trabajo , que sí la preveía, ya que, estimó, no se pueden introducir instituciones ajenas o incompatibles con dicho Estatuto, además de que no se pueden crear derechos no establecidos en el ordenamiento que se pretende suplir.
- También, absolvió al tribunal empleador del reclamo de pago de diferencias salariales , al considerar que los descuentos fueron acordes a derecho, al derivar de que la operaria cambió de Secretaria Auxiliar interina a Actuaria interina, para lo que se le realizaron las deducciones retroactivas de las diferencias de las plazas, que fueron necesarias, porque la pandemia acaecida por el virus COVID-19 dificultó realizar los movimientos presupuestales de manera inmediata.
- Amparo directo. La justiciable promovió juicio de amparo directo, en el que, en la parte de interés, sostuvo que el Estatuto Jurídico para los Trabajadores al Servicio del Estado de Coahuila contiene un vacío legislativo , al no prever la figura de la rescisión de la relación laboral, sin responsabilidad para el trabajador, por causas imputables al patrón .
- Lo cual, aseguró, genera trato discriminatorio , además de que deja en estado de indefensión y vulnerabilidad , a la parte trabajadora, quien podría soportar amenazas, insultos, reducción del salario o cualquier vejación de la patronal, ante la ausencia de dicha figura.
- Sentencia de amparo. El Tribunal Colegiado negó el amparo a la trabajadora.
- Estimó que el Estatuto Jurídico para los Trabajadores al Servicio del Estado de Coahuila ciertamente no prevé la figura de la rescisión de la relación laboral, sin responsabilidad para el trabajador, por causas imputables al patrón, sin embargo, consideró que ello no dejaba indefensa ni vulnerable a la parte trabajadora .
- Ello, porque, consideró que, por un lado, la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos de la entidad, permite sancionar las conductas indebidas de los servidores públicos y, por otro, porque los trabajadores pueden acudir al Tribunal de Conciliación y Arbitraje a reclamar aspectos previstos en dicho Estatuto, como en el caso, la reducción salarial y, que, de prosperar, podría dar lugar a que se ordenara a la parte empleadora, que los descuentos cesaran o se sujetaran a lo regulado legalmente.
- Añadió que tampoco se daba trato discriminatorio a la parte trabajadora, porque no fue voluntad del constituyente ni del legislador local incluir la figura de la rescisión de la relación laboral, sin responsabilidad para el trabajador, por causas imputables al patrón, como sí lo hace la Ley Federal del Trabajo, derivado de la diferencia sustancial entre las relaciones de trabajo ordinaria y burocrática .
- Esto, porque estimó que en las relaciones de trabajo ordinarias, interviene la libre voluntad de las partes, cuyo contenido puede ser determinado por ellas dentro de los límites protectores para salvaguardar el equilibrio entre los factores de la producción, mientras que el vínculo laboral burocrático emerge como consecuencia de un acto de nombramiento, además de que el desempeño de la función no se encuentra sujeto a la libre voluntad del titular de la dependencia burocrática y del servidor, sino que está predeterminado por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
- Así, consideró que si la figura pretendida encontraba su génesis en el derecho ordinario a través del contrato bilateral, entonces no era extensiva al vínculo laboral burocrático.
- Añadió que si bien la figura pretendida sí estaba prevista en la Ley Federal del Trabajo, ésta no era aplicable al caso , porque, el Estatuto en cita preveía su supletoriedad primeramente con la ley federal burocrática ( que no prevé la institución pretendida) y después con la Ley Federal del Trabajo, por lo que dada esa prelación, no podía darse la supletoriedad, además, de que no fue intención del legislador incluir la figura en la ley federal burocrática, debido a la especial naturaleza del vínculo de trabajo burocrático.
- Agregó que era ineficaz lo aducido por la quejosa respecto a que no solamente debía atenderse Estatuto Jurídico para los Trabajadores al Servicio del Estado de Coahuila, porque también son aplicables la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
- Esto, pues el órgano de amparo consideró que la legislación primaria que rige las relaciones laborales entre el Estado de Coahuila y sus trabajadores, es el referido Estatuto, sin que la quejosa explicara, ni el propio Tribunal Colegiado advirtiera, que alguno de los diversos ordenamientos citados por la promovente, contengan alguna directiva respecto a la procedencia de la figura pretendida.
- Para sostener su decisión, el Tribunal Colegiado invocó la tesis aislada P. XXVIII/95 de rubro “RESCISIÓN DE LA RELACION LABORAL POR CAUSA IMPUTABLE AL ESTADO PATRÓN. LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO NO VIOLA LA GARANTÍA DE IGUALDAD, POR NO CONCEDER ACCION A LOS TRABAJADORES BUROCRATICOS.” [1]
- Además, citó la jurisprudencia 2a./J. 34/2013 de rubro: “SUPLETORIEDAD DE LAS LEYES. REQUISITOS PARA QUE OPERE.” [2]
- Recurso de revisión. La quejosa interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia de amparo.
- En el primer agravio sostuvo que el tribunal colegiado antepuso el Estatuto Jurídico para los Trabajadores al Servicio del Estado de Coahuila ---el cual no prevé la figura de la rescisión de la relación laboral, sin responsabilidad para el trabajador, por causas imputables al patrón--- , sobre la Constitución Federal , la cual en su “fracción XI” prevé el derecho a que, ante la rescisión laboral se pague la indemnización correspondiente, además de que el numeral 1° constitucional prevé el respeto de los derechos humanos, como lo son, a tener trabajo digno, libertad, prohibición de la esclavitud y a no laborar indefinidamente en un trabajo, en contra de la voluntad del operario .
- Asegura que el Estatuto Jurídico para los Trabajadores al Servicio del Estado de Coahuila es contrario a la Norma Fundamental y a la Ley Federal del Trabajo , por lo que existe contradicción de “leyes”, la cual no debe solucionarse dando preferencia al Estatuto en comento, promulgado por un gobernador, sino que debe prevalecer lo establecido en la Constitución Federal y en las leyes federales, más cuando el Estatuto en cita es antiguo, al haber sido expedido en el año de mil novecientos setenta y dos.
- En el agravio segundo, la recurrente sostuvo que el Tribunal Colegiado no debió calificar como ineficaces sus argumentos, porque el Estatuto que controvierte, está incompleto y no “alcanza” a aplicar los principios generales del derecho, como lo es el consistente en que “lo que no está prohibido, está permitido”.
- Aduce que sí debe permitirse al trabajador rescindir la relación laboral, por reducción salarial, más si la cantidad no alcanza el salario mínimo previsto en la Ley Federal del Trabajo, aunado a que el Estatuto en comento, en sus artículos 82 y 83, señala que los descuentos no deben exceder el treinta por ciento del salario total, mientras que los descuentos que se realizan en el caso, exceden en demasía dicho porcentaje.
- Asegura que, con independencia de que figura de la rescisión de la relación laboral, sin responsabilidad para el trabajador, por causas imputables al patrón, no esté prevista en el multicitado Estatuto, lo cierto es que cuenta con otra acción para hacer valer su derecho a la percepción de su salario , la cual se infiere de los artículos 83 y 180, fracción I, del mencionado Estatuto, consistente en la acción de despido injustificado.
- Sostiene que la tesis aislada P. XXVIII/95 , en que se apoyó el Tribunal Colegiado para resolver, data del año de mil novecientos noventa y cinco , por lo que desde entonces, el Poder Judicial del Estado de Coahuila sabe que sus trabajadores no pueden solicitar justicia y se encuentran a su disposición, mediante la labor de las horas que les exija y, la realización de descuentos previstos en los artículos 25, 49 y 83 del citado Estatuto, en el entendido de que si el trabajador no acepta lo anterior, entonces podrá ser cesado sin responsabilidad, lo cual permite que sufra maltrato, amenazas, tratos degradantes y faltos de probidad e inhumanos, que la quejosa recurrente no vive por primera vez.
- Ello, porque en enero de dos mil diecisiete se le realizaron descuentos salariales iguales a los ahora controvertidos, por encontrarse, en ese entonces, en incapacidad por ingravidez ante el nacimiento de su hijo; descuentos que controvirtió en diverso juicio de amparo (283/2021) en los que el tribunal colegiado del conocimiento falló en detrimento de sus derechos humanos y le dio trato discriminatorio.
- En el agravio tercero la recurrente asegura que el vacío jurídico contenido en el Estatuto Jurídico para los Trabajadores al Servicio del Estado de Coahuila, es contrario a los numerales 1°, 5°, tercer párrafo y 123 de la Norma Fundamental, los cuales el órgano de amparo interpretó de manera inadecuada, sin proteger los derechos humanos de la recurrente y sin favorecer la interpretación más protectora en su favor.
- En el agravio cuarto la agraviada considera que, en el supuesto de que fuera correcto lo resuelto por la autoridad responsable, en el sentido de que no era aplicable la figura de la rescisión de la relación laboral, sin responsabilidad para el trabajador, por causas imputables al patrón; lo cierto es que debió ordenarse su reinstalación, porque su contraparte reconoció que la propia justiciable no se encuentra trabajando ante ella actualmente.
- Esto, a efecto de no dejar a la hoy agraviada en estado de indefensión, porque se le redujo indebidamente su salario, lo cual está proscrito en el numeral 123, Apartado B, fracción XI, de la Norma Fundamental, lo que, según la recurrente, evidencia el despido injustificado al que estuvo sujeta.
- Trámite ante esta Suprema Corte. La ministra presidenta de este Alto Tribunal admitió a trámite el recurso de revisión y lo turnó al ministro Javier Laynez Potisek para la elaboración del proyecto de resolución.
- Posteriormente, esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto.
- COMPETENCIA
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; 11, fracción VIII, y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y los Puntos Primero, Segundo, fracción III, inciso B) y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023, de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, modificado mediante instrumento normativo de diez de abril del año en cita, por tratarse de un asunto de naturaleza laboral, competencia de esta Segunda Sala, sin que se considere necesaria la intervención del Tribunal Pleno.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.
- OPORTUNIDAD
- El recurso de revisión es oportuno, porque la sentencia controvertida se notificó a la recurrente el treinta de junio de dos mil veintitrés, surtiendo efectos el tres de julio siguiente, por lo que el plazo para interponer el recurso establecido en el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del cuatro de julio al uno de agosto de ese año , descontándose los sábados y domingos con apoyo en el artículo 19 de la Ley de Amparo, así como el periodo vacacional del dieciséis al treinta y uno de julio de la misma anualidad, con sustento en el numeral 139 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
- Luego, si el escrito de revisión se interpuso el trece de julio de dos mil veintitrés , entonces es oportuno.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.
- LEGITIMACIÓN
- Elizabeth Vargas Borjón está legitimada para interponer el recurso de revisión, ya que es la quejosa, además de que la sentencia recurrida le causó perjuicio, porque en ella, se le negó el amparo.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.
- PROCEDENCIA
- Esta Segunda Sala considera que el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por tanto, no amerita un estudio de fondo. Esta conclusión se sustenta en las razones que se exponen a continuación.
- El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, y 96, de la Ley de Amparo, así como 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
- De la lectura de los preceptos mencionados se desprende que las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno salvo que las sentencias: a) decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; b) establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o c) hayan omitido el estudio de la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto constitucional, cuando ello se haya planteado en la demanda de amparo.
- Los incisos anteriores son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión.
- Sin embargo, existe un segundo requisito que se debe cumplir, consistente en que los temas de constitucionalidad a analizar en cada asunto revistan un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, de conformidad con el artículo 107, fracción IX, constitucional.
- Así se dispuso en la reforma constitucional publicada el once de marzo de dos mil veintiuno en el Diario Oficial de la Federación, de la que se desprende que las resoluciones que emitan los tribunales colegiados de circuito en juicios de amparo directo no admiten recurso alguno, salvo que el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, lo cual queda a discreción de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- Se destaca que de la exposición de motivos de veinte de febrero de dos mil veinte y de la discusión de veintisiete de noviembre de ese año, se advierte que la intención del legislador al prever como requisito un “interés excepcional” en materia constitucional o de derechos humanos consistió en dotar de mayor fuerza la discrecionalidad de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para decidir qué asuntos resolverá y, con ello, fortalecerlo como tribunal constitucional.
- En el caso, se cumple con el primer requisito de procedencia , ya que subsiste cuestión de constitucionalidad .
- Esto, pues la recurrente plantea que, contrario a lo resuelto por el tribunal colegiado, el Estatuto Jurídico para los Trabajadores al Servicio del Estado de Coahuila , al no prever la figura de la rescisión de la relación laboral, sin responsabilidad para el trabajador, por causas imputables al patrón, sí ocasiona un vacío jurídico contrario a los numerales 1°, 5°, tercer párrafo y 123 de la Norma Fundamental; ya que ello permite que el operario tenga que seguir laborando, en contra de su voluntad, en un lugar donde pudiera ser susceptible a amenazas, maltratos, tratos degradantes y faltas de probidad, por parte del patrón, sin responsabilidad para su empleador. Además de que, según la agraviada, dicho vacío jurídico también se contrapone a la Ley Federal del Trabajo , la cual sí debe aplicarse supletoriamente para que opere dicha figura en el derecho burocrático, en compatibilidad con la Norma Fundamental.
- Sin embargo, el caso incumple el segundo requisito de procedencia, al adolecer de interés excepcional , ya que, sobre la cuestión de constitucionalidad, hay criterios judiciales aplicables y orientadores, entre los que se destacan los siguientes:
- RESCISIÓN DE LA RELACION LABORAL POR CAUSA IMPUTABLE AL ESTADO PATRÓN. LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO NO CONCEDE ACCIÓN A LOS TRABAJADORES BUROCRÁTICOS. La Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado no establece en favor de los trabajadores burocráticos una acción para rescindir la relación laboral por causa imputable al Estado-patrón, similar a la prevista en el artículo 51 de la Ley Federal del Trabajo, razón por la cual no es posible aplicar una regla similar a la de este precepto, pues si bien es cierto que el artículo 11 de la ley citada en primer lugar permite acudir supletoriamente a la legislación laboral ordinaria, también lo es que, como lo ha sostenido este alto Tribunal en numerosas ejecutorias, el sistema de supletoriedad no tiene por objeto introducir a la ley instituciones ajenas o inclusive incompatibles con su estructura fundamental, sino únicamente regular las cuestiones que estando comprendidas en la ley carecen de reglamentación o están deficientemente reglamentadas. [3]
- RESCISIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL POR CAUSA IMPUTABLE AL ESTADO PATRÓN. LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO NO VIOLA LA GARANTIA DE IGUALDAD, POR NO CONCEDER ACCIÓN A LOS TRABAJADORES BUROCRÁTICOS. La Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado no viola la garantía constitucional de igualdad al no conceder a los trabajadores burocráticos una acción similar a la que tienen los trabajadores ordinarios para rescindir la relación laboral por causa imputable al patrón, pues de lo dispuesto por el Apartado "B" del artículo 123 de la Ley Fundamental, se desprende que fue intención del Constituyente establecer una diferencia clara entre el trabajo ordinario y el trabajo burocrático, considerando la naturaleza de la relación que existe en uno y otro, así como la posición de los sujetos que en ella intervienen, pues mientras en el primero interviene la libre voluntad de las partes, cuyo contenido puede ser determinado por éstos dentro de los límites protectores que fijan las normas de orden público tendientes a salvaguardar el equilibrio entre los factores de la producción, en el segundo la relación nace como consecuencia de un acto de nombramiento, además de que el desempeño de la función no se encuentra sujeto a la libre voluntad del titular de la dependencia burocrática y del servidor, sino predeterminado por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables; estas notas distintivas, de las que derivan otras no menos importantes, permiten considerar que en el aspecto examinado no puede darse al trabajador burocrático el mismo tratamiento que la Constitución da al trabajador ordinario, pues tratándose del principio de igualdad, es necesario atender no sólo a las semejanzas existentes entre dos categorías de sujetos, sino también a las diferencias que justifiquen un trato desigual, y la rescisión, por causa imputable al patrón, que en el trabajo ordinario encuentra su fundamento en la aplicación de la cláusula común a los contratos bilaterales en general (en especial los civiles que son su antecedente remoto), es extraña a la relación del Estado con sus servidores; además, la circunstancia de que la ley en estudio, en su artículo 46 otorgue al Estado la facultad de dar por concluidos los efectos del nombramiento sin su responsabilidad, no significa que deba asistir al trabajador la misma facultad en caso de incumplimiento de aquél a sus deberes como patrón, pues aunado a que el Constituyente no estableció en el Apartado "B" del artículo 123 constitucional una norma protectora igual a la instituida en el Apartado "A" para los trabajadores ordinarios, al Estado toca velar porque sus servidores acaten fielmente los deberes que garantizan la eficacia y continuidad de la función pública, por lo que es preciso dotarlo de un poder jurídico para excluir a quienes quebranten las reglas y pongan en peligro la consecución de los cometidos estatales. [4]
- TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, RESCISIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL POR CAUSA IMPUTABLE AL PATRÓN INEXISTENTE TRATANDOSE DE LOS. No es lógico ni jurídico invocar la suplencia permitida por el artículo 11 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, para crear prestaciones inexistentes en dicha ley, derechos o instituciones extraños a la ley que permite esa supletoriedad, ya que ello significaría una invasión de las esferas reservadas al legislador. La rescisión de la relación laboral por causas imputables al patrón, no se encuentra apoyada en el apartado "B" del artículo 123 constitucional, sino en la fracción XXII del apartado "A" del mismo precepto constitucional. Por ello siendo congruente, la ley reglamentaria del citado apartado "B" tampoco estableció como un derecho de los trabajadores burócratas la posibilidad jurídica de rescindir la relación laboral por causa imputable al patrón. En consecuencia, los trabajadores al servicio del Estado no tienen fundamento jurídico para rescindir la relación laboral por causa imputable al patrón. [5]
- SUPLETORIEDAD DE LAS LEYES. REQUISITOS PARA QUE OPERE. La aplicación supletoria de una ley respecto de otra procede para integrar una omisión en la ley o para interpretar sus disposiciones y que se integren con otras normas o principios generales contenidos en otras leyes. Así, para que opere la supletoriedad es necesario que: a) El ordenamiento legal a suplir establezca expresamente esa posibilidad, indicando la ley o normas que pueden aplicarse supletoriamente, o que un ordenamiento establezca que aplica, total o parcialmente, de manera supletoria a otros ordenamientos; b) La ley a suplir no contemple la institución o las cuestiones jurídicas que pretenden aplicarse supletoriamente o, aun estableciéndolas, no las desarrolle o las regule deficientemente; c) Esa omisión o vacío legislativo haga necesaria la aplicación supletoria de normas para solucionar la controversia o el problema jurídico planteado, sin que sea válido atender a cuestiones jurídicas que el legislador no tuvo intención de establecer en la ley a suplir; y, d) Las normas aplicables supletoriamente no contraríen el ordenamiento legal a suplir, sino que sean congruentes con sus principios y con las bases que rigen específicamente la institución de que se trate. [6]
- Contradicción de criterios 408/2022 [7] , en la que se decidió que la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es obligatoria para los órganos jurisdiccionales de menor jerarquía, la cual solamente pierde su obligatoriedad cuando se haya emitido una resolución en contrario o, en su caso, sea sustituida conforme a las reglas previstas para tales fines, a través, exclusivamente, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mas no así mediante los Tribunales Colegiados de Circuito.
- No pasa inadvertido que la recurrente plantea la inconstitucionalidad de la tesis aislada P. XXVIII/95, pero el recurso de revisión no es la vía adecuada para analizar la constitucionalidad de criterios judiciales expedidos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya que no constituye una cuestión que forme parte de la litis de ese medio de defensa.
- No es obstáculo que la presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación haya admitido el recurso de revisión, puesto que tal proveído no causa estado, toda vez que sólo corresponde a un examen preliminar del asunto y no al definitivo, que compete realizarlo, según sea el caso, al Tribunal Pleno o a una de las Salas.
- Sirve de apoyo la jurisprudencia de rubro siguiente: REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. [8]
- En mérito de lo expuesto y conforme a lo resuelto en el amparo directo en revisión 6686/2016 en sesión de 22 de marzo de 2017, esta Segunda Sala llega a la conclusión que el presente asunto no reúne los requisitos de procedencia .
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.
V. DECISIÓN
- Por lo expuesto y fundado, esta Segunda Sala resuelve:
ÚNICO. Se desecha el recurso de revisión.
Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek (ponente) y Presidente Alberto Pérez Dayán.
Firman el Ministro Presidente de la Segunda Sala y el Ministro Ponente, con la Secretaria de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
PRESIDENTE DE LA SEGUNDA SALA
MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN
PONENTE
MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK
SECRETARIA DE ACUERDOS
CLAUDIA MENDOZA POLANCO
Esta hoja corresponde al amparo directo en revisión 4901/2023, fallado en sesión de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro. CONSTE.
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Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo I, junio de 1995, página 41, Novena Época, registro digital 200372. ↑
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Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XVIII, marzo de 2013, Tomo 2, página 1065, Décima Época, registro digital 2003161. ↑
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Tesis aislada P. XXVII/95, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo I, Junio de 1995, página 41, Novena Época, registro digital 200371. ↑
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Tesis aislada P. XXVIII/95, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo I, junio de 1995, página 41, Novena Época, registro digital 200372. ↑
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Tesis aislada, publicada en el Semanario Judicial de la Federación. Volumen 97-102, Quinta Parte, página 58, Séptima Época, registro digital 243441. ↑
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Jurisprudencia 2a./J. 34/2013, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XVIII, marzo de 2013, Tomo 2, página 1065, Décima Época, registro digital 2003161. ↑
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Sentencia recaída a la contradicción de criterios 408/2022, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, 3 de julio de 2023. ↑
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Tesis P./J. 19/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo VII, marzo de 1998, página 19, novena época, registro digital: 196731. ↑