ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Juicio de origen (laboral). El veintitrés de noviembre de dos mil doce, Sandra Edith Figueroa Osorio demandó, ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Sinaloa, con sede en Culiacán, de Servicios de Educación Pública Descentralizada del Estado de Sinaloa (SEPDES); Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educción Sección 27 (SNTE 27) y de Cristal Fabiola Rodríguez Vergara, lo siguiente:
- De Servicios de Educación Pública Descentralizada del Estado de Sinaloa (SEPDES): 1) la anulación del nombramiento de Cristal Fabiola Rodríguez Vergara; 2) la asignación y basificación de las cuatro horas clase semana en la materia de Historia de México; 3) reconocimiento y pago de las cuatro horas semana clase; 4) la inclusión en la nómina con esas cuatro horas semana clase; 5) expedición del nombramiento correspondiente; 6) pago de las diferencias salariales derivadas de la asignación de las horas señaladas; 7) pago de aumentos salariales; y 8) pago de diversas prestaciones derivadas de las cuatro horas clase semana reclamadas.
- Del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación Sección 27 (SNTE 27), el reconocimiento del derecho de preferencia, capacitación y perfil académico para ocupar la asignación de las horas mencionadas.
- De Cristal Fabiola Rodríguez Vergara, la desocupación de las cuatro horas clase semana de base en la materia de Historia de México.
- Por acuerdo de ocho de enero de dos mil trece, la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Sinaloa, con sede en Culiacán, radicó la demanda laboral con el número OPDL-11-306/2012; y, seguidos los trámites procesales, el dieciséis de mayo de dos mil diecisiete, dictó el laudo correspondiente, en el cual determinó absolver a los demandados de todas las prestaciones reclamadas.
- Juicio de amparo directo 563/2017. Inconforme con dicha determinación, la actora promovió demanda de amparo de la cual conoció el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Segundo Circuito.
- En sus conceptos de violación señaló lo siguiente:
- PRIMERO. El laudo reclamado es violatorio al carecer de una correcta fundamentación y motivación, ya que realiza una incorrecta valoración y determinación de la litis al imponer la carga de la prueba a la actora, para simplemente determinar que ésta no cuenta con mejor derecho de antigüedad, mientras que la codemandada demostró tener mejor perfil para desempeñar la carga académica, con motivo de su antigüedad. No obstante, la responsable no consideró que ésta no cuenta con ningún requisito establecido en el artículo primero transitorio del Profesiograma Sinaloa 2012, además de que no estudió ni valoró las pruebas documentales ofrecidas en autos, así como la confesión expresa de la codemandada física.
- SEGUNDO. La autoridad responsable hace un estudio deficiente de las pruebas ofrecidas, ya que solo se analizan las pruebas de los demandados y no las aportadas por la actora, pues solo se aboca a determinar que no se demostró tener mejor derecho de antigüedad en base a las documentales aportadas consistentes en constancias de interinatos provisionales, las cuales no son prueba plena para demostrar tener los conocimientos y las aptitudes, ya que el Profesiograma establece los requisitos para tener derecho a la asignatura reclamada.
- TERCERO. La autoridad responsable emitió un laudo incongruente ya que no estudia las pruebas aportadas por la codemandada, ni su escrito de contestación en el juicio principal, no obstante, que es deber de ésta, realizar el estudio de todas y cada una de las partes que forman la controversia, así como la demanda, contestación, medios de pruebas aportadas por las partes y una vez analizado lo anterior, debe resolver conforme a derecho: Por lo tanto, la autoridad responsable al no cumplir con los lineamientos establecidos en el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, emitió un laudo incongruente.
- CUARTO. Es inconstitucional el artículo primero transitorio del Profesiograma Sinaloa 2012, así como el propio profesiograma, toda vez que lesionan derechos de preferencia, antigüedad y ascenso, contemplados en los artículos 154, 155, 157, 158 y 159 de la Ley Federal del Trabajo y supera lo señalado en la fracción VII, apartado B, del artículo 123 constitucional, en el que establece que la designación del personal se hará mediante sistemas que permitan apreciar los conocimientos y aptitudes de los aspirantes.
- Además, la fracción VIII del artículo señalado establece que los trabajadores gozarán de derechos de escalafón a fin de que los ascensos se otorguen en función de los conocimientos, aptitudes y antigüedad. Asimismo, que en igualdad de condiciones, tendrá prioridad quien represente la única fuente de ingreso en su familia, con ello se advierte la inconstitucionalidad y convencionalidad del citado artículo, ya que está por encima de los principios establecidos en la Constitución Federal artículo 123, apartado B, fracciones VII y VIII, así como lo establecido en el artículo 2o. de la Ley Federal del Trabajo.
- Sentencia. En sesión de veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho, el tribunal colegiado de circuito determinó conceder el amparo de la Justicia Federal, para que la autoridad responsable: 1) dejara insubsistente el laudo de dieciséis de mayo de dos mil diecisiete; 2) repusiera el procedimiento para que previniera a la actora para que aclarada su demanda; 3) ordenara la preparación del perfeccionamiento de la documental exhibida por la parte actora, mediante el cotejo o compulsa ofrecidos; y 4) se pronunciara sobre la admisión de la prueba documental vía informe que ofreció la parte actora.
- Con base en lo indicado, señaló que resultaba innecesario el análisis de los demás motivos de disenso expresados en la demanda de amparo, relacionados con la litis, la valoración de pruebas y la inconstitucionalidad del artículo primero transitorio del Profesiograma Sinaloa dos mil doce, ya que los argumentos relativos podrían variarse con la emisión del nuevo laudo.
- En cumplimiento a la determinación anterior, la Junta responsable emitió acuerdo de veintiocho de junio de dos mil dieciocho, en el que otorgó el término de tres días a la parte actora para que precisara y aclarara su demanda; fijó hora y fecha para el desahogo de las pruebas de cotejo allegadas por la actora y ordenó girar el oficio respectivo para desahogar la documental en vía de informe que ofreció la accionante.
- Seguida la secuela procesal respectiva, el quince de junio de dos mil veintiuno, la Junta dictó un segundo laudo en el que determinó nuevamente absolver a los demandados de las prestaciones reclamadas.
- Juicio de amparo directo 1498/2021 . En contra del nuevo laudo de quince de junio de dos mil veintiuno, la actora promovió un segundo juicio de amparo.
- El veintidós de octubre de dos mil veintiuno, el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Segundo Circuito, admitió la demanda de amparo y la radicó bajo el número 1498/2021.
- En dicho juicio la quejosa planteó en sus conceptos de violación, lo siguiente:
- PRIMERO. La autoridad responsable dictó un laudo incongruente, en relación con la carga académica impugnada, toda vez que fue omisa en fincar la carga de la prueba al patrón respecto a sí se cumplió con sus obligaciones establecidas en los artículos 132 y 133 de la Ley Federal del Trabajo y en el artículo 3o. constitucional; esto es, que la plaza se otorgue mediante concurso de oposición, previo al estudio de fondo de la cuestión planteada.
- SEGUNDO. Es inconstitucional el artículo 155 de la Ley Federal del Trabajo, relativo a que exige como requisito de la acción ejercitada, la solicitud de interés de la carga académica, la cual limita de manera innecesaria el derecho humano al trabajo digno y socialmente útil. Dicho artículo es contrario al artículo 3o. constitucional, ya que con solicitud o sin ella, se debe admitir o nombrar al personal educativo con base en los conocimientos, aptitudes y experiencia necesarios, por lo que la solicitud a que alude el artículo 155 referido, resulta innecesario para esos efectos.
- La parte patronal incumplió lo establecido en el artículo 3o. constitucional y sus obligaciones, ya que esta disposición establece que corresponde al Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, la evaluación de la calidad y el desempeño de los docentes en la educación preescolar, primaria, secundaria y media superior, quien expide los lineamientos a los que se sujetaran las autoridades educativas federales y locales, en este caso, el patrón y no así el sindicato demandado, quien asignó la propuesta a la codemandada, quien no cubre el perfil. Además, el artículo transitorio del profesiograma no es el medio idóneo para acreditar que tiene derecho de preferencia a ocupar la codemandada la asignatura de mérito.
- Por último, la resolución combatida es inconstitucional al no observarse las formalidades esenciales del procedimiento, al violarse la interpretación correcta de los preceptos constitucionales y legales, pues la carga académica no se convocó en términos de ley.
- Sentencia. El Tribunal Colegiado del conocimiento, en sesión correspondiente al veintidós de junio de dos mil veintitrés, dictó sentencia en la que se concedió el amparo a la quejosa, para que la Junta responsable dejara insubsistente el laudo de quince de junio de dos mil veintiuno y dictara otro en el que prescindiera resolver el asunto conforme a la Ley Federal del Trabajo y analizara de nuevo la acción intentada por la actora para ocupar las cuatro horas clase semana, sobre la premisa del reconocimiento de mejores derechos de preferencia, con apoyo en lo dispuesto en la normatividad aplicable, específicamente, en los artículos 7, 8 y 13, fracción III de la Ley General de Educación (vigente del catorce de julio de mil novecientos noventa y tres hasta el once de septiembre de dos mil trece) y resolviera con plenitud de jurisdicción dicha pretensión.
- Las consideraciones que expresó el tribunal al respecto son, en esencia, las siguientes:
- Del análisis del laudo reclamado se aprecia que en estimación de la Junta responsable la actora ejerció la acción de derechos de preferencia, antigüedad y ascenso que rige la Ley Federal del Trabajo vigente hasta el treinta de noviembre de dos mil doce, en su capítulo IV, en específico los artículos 154, 155, 156 y 159, por lo que en aplicación de esos fundamentos resolvió la controversia.
- No obstante, se considera incorrecta la aplicación de la Ley Federal del Trabajo como fundamento para resolver el conflicto de preferencia de derechos para ocupar las cuatro horas clase semana, dado que en el caso, el Decreto 62 de veintidós de mayo de mil novecientos noventa y dos, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Sinaloa, se creó el organismo público denominado Servicios de Educación Pública Descentralizada del Estado de Sinaloa, con motivo de la descentralización de los servicios de educación básica.
- En el decreto que creó al organismo demandado se estableció que se reconocían y ratificaban las Condiciones Generales de Trabajo que han venido regulando entre la Secretaría de Educación Pública y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación Sección 27 (codemandado en el juicio laboral de origen). Asimismo, que las relaciones laborales entre esa dependencia y sus trabajadores se regirán por la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Sinaloa.
- La Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Sinaloa, en su artículo 200, comprendido en el Título Noveno, capítulo segundo, nada dice sobre el escalafón; sin embargo, existe un Reglamento de las Condiciones Generales del Personal de la Secretaría de Educación Pública, de mil novecientos cuarenta y seis; y un Reglamento de Escalafón de los Trabajadores al Servicio de la Secretaría de Educación Pública, publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de diciembre de mil novecientos setenta y tres, que sí contemplan procedimientos escalafonarios para cubrir las plazas definitivas.
- Empero, el trece de julio de mil novecientos noventa y tres, se publicó la Ley General de Educación, que regula la Educación que imparte el Estado, Federación, Entidades Federativas y Municipios, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios. Dicha legislación, conforme a su artículo 1, es reglamentaria de la fracción III del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; por lo que rige el Servicio Profesional Docente y establece los criterios, los términos y condiciones para el ingreso, promoción, reconocimiento y permanencia en el servicio. Además, dicha legislación tiene por objeto, entre otros, regular el Servicio Profesional Docente en la Educación Básica y Media Superior, pues así se dispone en el artículo 2o.
- Así, los sujetos del servicio que regula la ley en mención son los docentes, el personal con funciones de dirección y supervisión en la federación, las entidades y municipios, así como los asesores técnicos pedagógicos, en los niveles de Educación Básica y Media Superior que imparte el Estado, conforme al artículo 3o. de dicha ley. Incluso, conforme al invocado numeral 4o. de la ley en consulta, se aclara lo que debe entenderse por Educación Básica, misma que comprende los niveles de preescolar, primaria, secundaria, en todas sus modalidades, incluyendo la educación indígena, la especial y la que imparte en los centros de educación básica para adultos.
- Asimismo, se identifica al Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, quien de conformidad con el diverso artículo 7o., tiene entre sus atribuciones, la de expedir los lineamientos a los que se sujetarán las autoridades educativas, así como los organismos descentralizados que imparten educación media superior, para llevar a cabo las funciones de evaluación que les corresponden para el ingreso, la promoción, el reconocimiento y la permanencia en el Servicio Profesional Docente en la educación obligatoria en aspectos como: la evaluación para el ingreso al servicio docente, así como para la promoción a cargos con funciones de dirección y supervisión, mediante concursos de oposición que garanticen la idoneidad de los conocimientos y capacidades que correspondan; incluso, la difusión de resultados de la evaluación de ingreso, promoción, reconocimiento y permanencia en el Servicio Profesional Docente.
- Conforme al artículo 8o., fracciones IV y XIV, de la legislación en cita, en el ámbito de la Educación Básica corresponde a las autoridades educativas locales, entre otras, la atribución de convocar los concursos de oposición para el ingreso a la función docente y la promoción a cargos con funciones de dirección o de supervisión y participar en su ejecución de conformidad con los lineamientos que el Instituto determine; así como administrar la asignación de plazas con estricto apego al orden establecido en los puntajes obtenidos de mayor a menor, de los sustentantes que resultaron idóneos en el concurso, podrán asignarse para el inicio del ciclo escolar o en el transcurso de éste cuando se generen vacantes que la autoridad determine que deban ser ocupadas.
- El Servicio Profesional Docente tiene diversos propósitos, entre estos, el asegurar, con base en la evaluación, la idoneidad de los conocimientos y capacidades del personal docente y el personal con funciones de dirección y de supervisión, lo anterior de conformidad con el numeral 13, fracción III, de la ley en cita. Dicha legislación es de observancia general en toda la República y sus disposiciones son de orden público e interés social.
- Así las cosas, si en el caso a estudio, la accionante demandó de Servicios de Educación Pública Descentralizada del Estado de Sinaloa (SEPDES) la asignación de cuatro horas clase semana con efectos desde el uno de septiembre de dos mil doce, época en que se encontraban en vigor las disposiciones citadas en último término, no cabe duda que la invocada normatividad le resulta aplicable y es precisamente con base en los preceptos 7, 8 y 13, fracción III, de la Ley General de Educación (que estuvo vigente hasta el once de septiembre de dos mil trece), que la autoridad responsable debió resolver el caso concreto y no con sustento en la Ley Federal del Trabajo.
- Bajo ese punto de vista, al ser incorrecto el fundamento jurídico que se aplicó en el laudo reclamado para decidir el aspecto sustantivo del asunto sometido a la jurisdicción de la Junta laboral; resulta claro entonces que dicho acto genera una lesión que agravia a la quejosa en sus derechos de legalidad y seguridad jurídica, que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce en el párrafo primero del artículo 16, al haberse absuelto a su contraparte, de la totalidad de las prestaciones que les demandó con sustento en un fundamento legal que es inaplicable en el caso concreto.
- Ante la conclusión alcanzada, resulta innecesario el estudio de los planteamientos de fondo que hace valer la quejosa en sus conceptos de violación, incluido el relativo a la inconstitucionalidad del artículo 155 de la Ley Federal del Trabajo, dado que esos aspectos podrán variar una vez que se dicte nuevo laudo.
- Recurso de revisión. Inconforme con la anterior resolución, el veintiuno de julio de dos mil veintitrés, Sandra Edith Figueroa Osorio, por conducto de su autorizado, interpuso recurso de revisión.
- La recurrente, expresó como agravios, substancialmente, lo siguiente:
- El tribunal colegiado de circuito no atendió lo dispuesto por el artículo 189 de la Ley de Amparo, que establece que se debe privilegiar el estudio de los conceptos de violación que redunden en un mayor beneficio al quejoso, precisando que se debe privilegiar el estudio de los de fondo por encima de los de procedimiento y forma.
- No obstante, el tribunal colegiado concedió el amparo por una violación formal, que lejos de beneficiar a la quejosa, la perjudica al ordenar a la autoridad responsable que resuelva el asunto con fundamento en lo dispuesto en la Ley General de Educación y no así con base a la Ley Federal del Trabajo.
- En efecto, el órgano colegiado una vez que se refirió al decreto que creó el organismo descentralizado denominado Servicios de Educación Pública Descentralizada del Estado de Sinaloa, a la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Sinaloa y a la Ley General de Educación, concluyó que la autoridad responsable debió resolver el conflicto con fundamento en los artículos 7, 8 y 13, fracción III de la última legislación citada, misma que estuvo vigente hasta el once de septiembre de dos mil trece, toda vez que la quejosa reclamó la asignación de cuatro horas clase, con efectos desde el uno de septiembre de dos mil doce.
- Sin embargo, el tribunal colegiado no cumplió con la obligación de fundar y motivar correctamente la sentencia impugnada ya que no transcribió el contenido de los artículos 7, 8 y 13 fracción III de la Ley General de Educación y, por lo tanto, no existe certeza de que dichos numerales contengan las reglas para resolver una controversia sobre preferencia de derechos.
- Además, dicha resolución es incongruente porque en un principio hace mención del decreto que creó el organismo descentralizado denominado Servicios de Educación Pública Descentralizada del Estado de Sinaloa, luego agrega que las relaciones laborales entre la Secretaria de Educación Pública y sus trabajadores se rigen por la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Sinaloa y finalmente concluye que el conflicto laboral se debe resolver con base en los artículos 7, 8, y 13 fracción III de la Ley General de Educación, lo que deja a la quejosa en estado de indefensión.
- El tribunal tenía la obligación de analizar todos los conceptos de violación para decidir cuál de ellos otorgaba el mayor beneficio a la quejosa, expresando las razones para ello, lo que no aconteció en el caso, porque únicamente estimó fundada una violación formal pero sin exponer argumentos para demostrar porqué la violación formal beneficiaba más a la quejosa por encima de una violación de fondo. Con lo cual se hubiera obtenido un mayor provecho porque se hubiera estudiado el concepto de inconstitucionalidad respecto del artículo 155 de la Ley Federal del Trabajo.
- Trámite ante esta Suprema Corte . El veintisiete de julio de dos mil veintitrés, fueron recibidas las constancias relativas del presente asunto en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación por medio del MINTERSCJN. Posteriormente, mediante auto de tres de agosto de dos mil veintitrés, la Presidenta de este Alto Tribunal, determinó admitir el recurso de revisión con el número de expediente 4953/2023; ordenó su radicación en la Segunda Sala y lo turnó a la Ministra Yasmín Esquivel Mossa para su estudio y resolución.
- Avocamiento. Por acuerdo de catorce de noviembre de dos mil veintitrés, el Presidente de la Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto, y ordenó remitir el expediente a la ponencia de la mencionada Ministra para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
- COMPETENCIA
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX , de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo ; y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno y los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023 , emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de dos mil veintitrés, modificado mediante instrumento normativo de diez de abril del mismo año, por tratarse de un asunto de naturaleza de trabajo, competencia de esta Segunda Sala.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
- OPORTUNIDAD
- Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del Tribunal Colegiado le fue notificada a la parte quejosa por lista el jueves seis de julio de dos mil veintitrés, por lo que dicha notificación surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el viernes siete. Por lo tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del lunes diez al lunes siete de agosto del mencionado año, descontándose los días ocho, nueve, quince y dieciséis de julio y cinco y seis de agosto por ser sábados y domingos, asimismo del diecisiete al treinta y uno de julio, por corresponder al primer periodo de vacaciones del Consejo de la Judicatura Federal, conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo ; 139 y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación .
- Por lo tanto, si el escrito de recurso de revisión se presentó ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito en Mazatlán, Sinaloa, el viernes veintiuno de julio de dos mil veintitrés, se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
- LEGITIMACIÓN
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte considera que Roberto Cisneros Delgado, autorizado legal de la quejosa, cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues tiene acreditada dicha personalidad en el juicio de amparo laboral ADL 1498/2021 .
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
- ESTUDIO DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte considera que el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, no amerita un estudio de fondo. Esta conclusión se sustenta en las siguientes razones.
- En principio, el recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, así como en el Punto Primero del Acuerdo General 9/2015 emitido por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el ocho de junio de dos mil quince.
- De tales preceptos se desprende que las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, salvo que cumplan dos requisitos. El primero se refiere a que las sentencias impugnadas:
- Decidan sobre la constitucionalidad de normas generales;
- Establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; o,
- Hayan omitido dicho estudio, cuando se hubiese planteado en la demanda de amparo.
- Los anteriores supuestos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo.
- Adicionalmente, para efectos de la procedencia del recurso, antes de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno, debía analizarse si los referidos temas de constitucionalidad entrañaban la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, ello de conformidad con el Acuerdo General 9/2015, emitido el ocho de junio de dos mil quince por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo Punto Segundo sostiene que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia y trascendencia cuando:
- Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o
- Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.
- Como se señaló, el once de marzo de dos mil veintiuno se reformó el artículo 107, fracción IX constitucional, señalando ahora para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, que procede ante la Suprema Corte cuando a su juicio revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- De la exposición de motivos respectiva se obtiene que dicha reforma tuvo como propósito apuntalar el rol de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como tribunal constitucional, permitiendo que enfoque sus energías únicamente en los asuntos más relevantes para el orden jurídico nacional.
- Es decir, se modificó la fracción IX del artículo 107 constitucional en el sentido de darle mayor discrecionalidad para conocer del recurso de revisión en amparo directo, únicamente cuando a su juicio el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- Por lo que se fortaleció la naturaleza excepcional del recurso de revisión tratándose de juicios de amparo directo. Es decir, que por mandato constitucional se reservó la posibilidad de recurrir a las sentencias dictadas por un Tribunal Colegiado de Circuito únicamente en los casos en que subsista un genuino problema de constitucionalidad, excluyendo la posibilidad de revisar los problemas jurídicos de mera legalidad en los cuales los referidos órganos colegiados son terminales.
- En el caso se satisface el primer requisito para la procedencia de este recurso, ya que subsiste un planteamiento de constitucionalidad, toda vez que en la demanda de amparo la parte quejosa planteó la inconstitucionalidad del artículo 155 de la Ley Federal del Trabajo, al considerar que transgrede su derecho al trabajo digno y socialmente útil, sin que el Tribunal Colegiado de Circuito hubiese realizado ese análisis al considerarlo innecesario, en función del amparo que decidió otorgar en legalidad.
- No obstante, esta Segunda Sala advierte que en el presente asunto no cumple el segundo requisito de procedencia, pues carece de interés excepcional .
- Ello, toda vez que si bien, el asunto podría revestir interés excepcional, al no existir criterio por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y entrañar relevancia. Sin embargo, su resolución no permitirá fijar un criterio novedoso ni de relevancia para el ordenamiento jurídico nacional, ya que en el caso se advierte que ha precluido el derecho de la recurrente para plantear la inconstitucionalidad señalada.
- En efecto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 58/2011 , determinó que cuando la norma que se pretende impugnar en una demanda de amparo directo ya fue aplicada en diversos actos que tienen una misma secuela procesal, esto es, que derivan de un procedimiento común, y la parte quejosa promovió con anterioridad juicio de amparo, sin cuestionar la regularidad constitucional de la norma aplicada desde el primer acto reclamado, ya no está facultada para hacer valer dicha cuestión en el amparo que promueva con posterioridad.
- Lo indicado, toda vez que de conformidad con la figura jurídica de la preclusión, se pierde el derecho de impugnar la constitucionalidad de la norma cuando ésta no fue reclamada en el momento procesal oportuno.
- Ciertamente, si en un segundo juicio de amparo se pretende combatir la inconstitucionalidad de un precepto que no fue motivo de planteamientos en los conceptos de violación formulados en un primer juicio de amparo, tales manifestaciones no pueden ser motivo de pronunciamiento en uno posterior, toda vez que precluyó el derecho para introducir tales argumentos, aun cuando éstos se refieran a la inconstitucionalidad de una norma.
- En el caso, la quejosa ahora recurrente, planteó en una primera demanda de amparo lo siguiente: 1) que el laudo reclamado carecía de una correcta fundamentación y motivación; 2) que la autoridad responsable hizo un estudio deficiente de las pruebas ofrecidas, ya que solo se analizaron las pruebas de los demandados y no las aportadas por la actora; y 3) que el laudo era incongruente ya que no analizó todos los medios de pruebas aportados por las partes.
- De lo anterior, se advierte que inicialmente la quejosa planteó aspectos de legalidad, relacionados principalmente con la fundamentación y motivación del laudo, la incongruencia, así como respecto a la valoración de pruebas que ofrecieron en el juicio de origen.
- En ese contexto, el tribunal resolvió conceder el amparo a efecto de que la Junta responsable dejara insubsistente el laudo reclamado y repusiera el procedimiento para que previniera a la actora para que aclarada su demanda; ordenara la preparación del perfeccionamiento de la documental exhibida por la parte actora, mediante el cotejo o compulsa ofrecidos; y se pronunciara sobre la admisión de la prueba documental vía informe que ofreció la parte actora.
- Asimismo, la quejosa también reclamó la inconstitucionalidad del artículo primero transitorio del Profesiograma Sinaloa 2012; sin embargo, el tribunal colegiado señaló que resultaba innecesario el análisis respectivo, dados los efectos para los cuales se concedió el amparo.
- En ese sentido, en cumplimiento a dicha determinación, la Junta Local de Conciliación y Arbitraje emitió un segundo laudo en el que, una vez que atendió a los efectos de la ejecutoria, resolvió de nueva cuenta absolver a la parte demandada de las prestaciones reclamadas.
- En contra de esa determinación la actora promovió un segundo juicio de amparo en el que formuló, entre otras cuestiones, la inconstitucionalidad de un diverso artículo, esto es, del numeral 155 de la Ley Federal del Trabajo, al considerar que exigir como requisito de procedencia de su acción la solicitud de la carga académica, transgredía su derecho al trabajo digno y socialmente útil.
- Conforme lo indicado, se advierte que la impugnación del artículo 155 de la Ley Federal del Trabajo, al considerar que transgredía el derecho al trabajo, debió realizarse desde el primer juicio de amparo mediante los argumentos que así considerara oportunos y no hasta el segundo juicio de amparo, ya que fue desde el primer laudo que la autoridad responsable se pronunció sobre las prestaciones reclamadas, con base en lo dispuesto en el numeral 155 de la legislación laboral, entre otros.
- Por lo tanto, si en un primer juicio de amparo no se cuestionó la constitucionalidad de dicho artículo -sino de uno diverso que no se combatió en el presente asunto-, ese cuestionamiento no formó parte de la litis y, por tanto, no es posible que con posterioridad, en un segundo juicio de amparo, se pretendiera introducir ese tema para su estudio.
- Lo anterior, ya que no es jurídicamente aceptable que la quejosa, dentro de una misma secuela procesal, promueva varios juicios de amparo directo y no sea sino hasta el segundo o posterior juicio, cuando se reclame la inconstitucionalidad de dicha norma, toda vez que ésta debió haberse reclamado desde el primer juicio interpuesto.
- Consecuentemente, al no haberse combatido la inconstitucionalidad de ese precepto legal, en el momento procesal oportuno, esto es, desde la primera demanda de amparo, se considera que precluyó su derecho para hacerlo y, por ende, no puede ser motivo de análisis en el presente recurso.
- Por otra parte, los agravios que hace valer la recurrente, relativos a que el tribunal colegiado de circuito no atendió lo dispuesto por el artículo 189 de la Ley de Amparo, a efecto de privilegiar el estudio de los conceptos de violación de fondo por encima de los de procedimiento y forma, la indebida fundamentación y motivación, así como la incongruencia en la sentencia, constituyen aspectos de mera legalidad cuyo análisis no puede llevarse a cabo en la presente instancia, toda vez que la materia de estudio en la materia de amparo directo en revisión se integra con aspectos propiamente constitucionales .
- En las relatadas condiciones, al no cumplirse con los requisitos para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, lo procedente es desechar el recurso de revisión.
- No es obstáculo para la anterior decisión, el acuerdo de la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte que admitió el recurso, toda vez que éste no causa estado y no obliga a esta Segunda Sala, por lo que si a partir de un estudio posterior se advierte su improcedencia, es posible determinar su desechamiento.
- Resultan aplicables las jurisprudencias P./J. 19/98 y 2a./J. 222/2007, de rubros: “REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ” y “REVISIÓN EN AMPARO. LA ADMISIÓN DEL RECURSO NO CAUSA ESTADO ” .
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán. El Ministro Javier Laynez Potisek vota contra algunas consideraciones.
- DECISIÓN
En atención a las consideraciones anteriores, se concluye que debe desecharse el recurso planteado al no cumplir con los requisitos para la procedencia del amparo directo en revisión.
Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:
ÚNICO. Se desecha el recurso de revisión.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al Tribunal Colegiado de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán. El Ministro Javier Laynez Potisek vota contra algunas consideraciones.
