ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Juicio contencioso administrativo. Zinc Bright Technologies del Norte, Sociedad Anónima de Capital Variable (la quejosa o recurrente en lo que sigue) promovió juicio contencioso administrativo por escrito depositado en la Administración Postal de Correos de México el veinticinco de septiembre de dos mil veinte, ingresado en la Oficialía de Partes Común de las Salas Regionales del Norte Centro II del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en contra de la resolución contenida en el oficio 600-15-2020-0867 de treinta y uno de julio de dos mil veinte, emitida por el Subadministrador de la Administración Desconcentrada Jurídica de Coahuila de Zaragoza “1”, a través de la cual se resolvió el recurso de revocación en línea RRL2020001375, en el que se confirmó la resolución contenida en el diverso oficio 500-15-06-02-2019-18137 de diecisiete de diciembre de dos mil diecinueve, por medio de la cual se le determinó un crédito fiscal por concepto de impuesto sobre la renta, impuesto al valor agregado, recargos, actualizaciones y multas, así como un reparto de utilidades.
- El juicio quedó radicado en la Primera Sala Regional del Norte Centro II con el número de expediente 3155/20-05-01-3 y, mediante sentencia de diecinueve de mayo de dos mil veintidós, se declaró la nulidad de la resolución impugnada y de la inicialmente recurrida.
- Demanda de amparo directo. En desacuerdo con la sentencia citada en el párrafo anterior, el uno de julio de dos mil veintidós la quejosa promovió juicio de amparo directo, mediante escrito depositado en la Oficina del Servicio Postal de Correos de México y recibido el veintidós de agosto siguiente en la Oficialía de Partes del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, en el que señaló como autoridad responsable a la Primera Sala Regional del Norte Centro II del Tribunal Federal de Justicia Administrativa y como acto reclamado la sentencia de diecinueve de mayo de dos mil veintidós, por considerarla violatoria de los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
- Mediante proveído de veintitrés de agosto siguiente, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito registró la demanda de amparo con el número de expediente D.A. 173/2022 y la admitió a trámite.
- Conceptos de violación. La quejosa hizo valer dieciocho conceptos de violación , en el décimo esgrimió argumentos tendentes a evidenciar la inconstitucionalidad del artículo 48 del Código Fiscal de la Federación y en los restantes hizo valer cuestiones de mera legalidad.
- En el citado concepto de violación alegó que el numeral aludido transgrede el derecho humano de audiencia previa, a que se refiere el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ya que no establece la posibilidad de que en el procedimiento de revisión de gabinete se puedan valorar las pruebas para desvirtuar los hechos y omisiones detectados durante su desarrollo de manera previa a que se determine el crédito fiscal correspondiente.
- Sentencia del juicio de amparo. En sesión de doce de junio de dos mil veintitrés se resolvió negar el amparo solicitado por la quejosa.
- Para arribar a la anterior conclusión el citado órgano colegiado, en lo fundamental, sostuvo lo que a continuación se describe:
- En el considerando octavo calificó de inoperantes e infundados los argumentos que, a manera de conceptos de violación, formuló la quejosa.
- En el numeral I del aludido considerando enunció los presupuestos para que en el juicio de amparo directo se analice la constitucionalidad y/o convencionalidad de una norma general.
- Coligió que, si no se actualiza la satisfacción de esos presupuestos mínimos, las alegaciones de inconstitucionalidad y/o inconvencionalidad de la norma general o, en su caso, los propios conceptos de violación esgrimidos sin la reunión de los otros requisitos, deben estimarse inoperantes, ya que no pueden conducir a demostrar la inconstitucionalidad de la sentencia o resolución reclamados, que constituye la pretensión en el juicio de amparo directo.
- En el caso, el planteamiento de inconstitucionalidad e inconvencionalidad, no cumple con la totalidad de los presupuestos señalados, ya que si bien la sala responsable ejerció un control difuso del artículo 48 del Código Fiscal de la Federación, dicha circunstancia no actualizó un perjuicio que trascendiera al resultado del fallo.
- Lo anterior se afirma de esa manera, ya que la juzgadora declaró la nulidad de la resolución impugnada al derivar de un procedimiento viciado.
- De esta manera, el tribunal colegiado del conocimiento estimó que la inconstitucionalidad e inconvencionalidad del artículo 48 del Código Fiscal de la Federación, en los términos propuestos por la parte quejosa, deviene inoperante, pues conforme a los alcances de la nulidad decretada por la sala responsable, se le respetará su derecho de ser oído de manera previa a la emisión tanto del oficio de observaciones como de la determinación definitiva de su situación fiscal, dado que conocerá con precisión los hechos y omisiones detectados durante el procedimiento de fiscalización para que, en su caso, pueda argumentar en su contra y aportar los medios de prueba tendentes a desvirtuar tales hechos y omisiones.
- Además, tendrá la opción no sólo de autocorregirse, sino incluso de establecer un acuerdo conclusivo con la autoridad fiscal a efecto de obtener la condonación de multas, proponer planes de pago, entre otros beneficios, tal como lo marcan los preceptos legales que fueron invocados en la sentencia sujeta a escrutinio.
- Interposición del recurso de revisión. En contra de lo descrito en el párrafo precedente, la recurrente interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado electrónicamente el diez de julio de dos mil veintitrés.
- La recurrente hizo valer dos agravios en los que manifiesta lo que a continuación se señala:
- En el agravio primero afirma que se cumplen los requisitos de procedencia, por lo que solicitó que se resuelva la inconvencionalidad planteada en el amparo directo respecto del artículo 48 del Código Fiscal de la Federación.
- Sostiene que las consideraciones esgrimidas por el órgano colegiado para declarar inoperante el concepto de violación décimo, no resultan válidas, dado que lo planteado respecto del aludido numeral no fue en función de que impedía al contribuyente conocer los hechos y omisiones detectados y ofrecer pruebas al respecto, sino en función de que el derecho a ser oído también incluye que se dé a conocer al gobernado el resultado de la valoración de sus pruebas y argumentos detectados en el oficio de observaciones antes de la determinación del crédito fiscal.
- En el segundo agravio refiere que la sentencia reclamada vulnera el derecho fundamental de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva protegido por el artículo 17 constitucional, así como el principio de legalidad reconocido en los numerales 14 y 16 de la Constitución Federal y el diverso 25, numeral 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los principios de congruencia y exhaustividad contenidos en el precepto 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
- Trámite del recurso de revisión ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mediante acuerdo de siete de agosto de dos mil veintitrés, la Presidenta de este Alto Tribunal tuvo por recibidas las constancias en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia, el dos de ese mismo mes y año y registró el toca con el número 5022/2023.
- Advirtió que la parte quejosa en su demanda de amparo planteó la inconvencionalidad e inconstitucionalidad del artículo 48 del Código Fiscal de la Federación, al considerar que transgrede el derecho humano a ser oído por un juez o tribunal competente, reconocido en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda vez que no se establece la posibilidad de que el contribuyente pueda ser oído durante el procedimiento de visita domiciliaria.
- El tribunal colegiado del conocimiento se pronunció respecto al problema de convencionalidad planteado y declaró inoperante el concepto de violación respectivo, al considerar que si bien la responsable ejerció un control difuso del artículo 48 del Código Fiscal Federal, dicha circunstancia no actualizó un perjuicio que trascendiera al resultado del fallo; además, estimó que la inconstitucionalidad e inconvencionalidad del precepto normativo discutido deviene inoperante en los términos propuestos por la parte quejosa.
- Ahora, en los agravios planteados ante esta instancia, la parte quejosa insiste en la inconvencionalidad e inconstitucionalidad del artículo 48 del Código Fiscal de la Federación y combate la determinación del tribunal colegiado del conocimiento, por lo que concluyó que se actualiza una cuestión propiamente constitucional que a juicio de esa Presidencia reviste un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, en relación con el tema antes referido, por lo que lo admitió y turnó al Ministro Alberto Pérez Dayán.
- Avocamiento. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto por acuerdo dictado el trece de noviembre de dos mil veintitrés por el Presidente de la misma, quien además ordenó se remitieran los autos a la ponencia de su adscripción.
- I. Competencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del recurso de revisión .
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente).
- II. Oportunidad. El recurso de revisión se interpuso oportunamente .
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente).
- III. Legitimación. El recurso de revisión se interpuso por parte legítima .
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente).
- IV. Estudio de procedencia del recurso. Esta Suprema Corte considera que el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, no amerita un estudio de fondo. Esta conclusión se sustenta en las siguientes razones:
- El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, así como en el Punto Primero del Acuerdo General 9/2015 emitido por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el ocho de junio de dos mil quince.
- De tales preceptos se colige que las sentencias en juicios de amparo directo que dicten los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno, salvo que cumplan dos requisitos. El primero se refiere a que las sentencias impugnadas:
- Decidan sobre la constitucionalidad de normas generales;
- Establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; o,
- Hayan omitido dicho estudio, cuando se hubiese planteado en la demanda de amparo.
- Los anteriores requisitos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo. Sin embargo, existe un segundo requisito que se debe cumplir, consistente en que los temas de constitucionalidad a analizar en cada asunto revistan un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, de conformidad con el artículo 107, fracción IX, de la Constitución.
- Como se señaló, el once de marzo de dos mil veintiuno se reformó el artículo 107, fracción IX constitucional, ahora el recurso de revisión en amparo directo procede ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando a su juicio revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- De la exposición de motivos respectiva se obtiene que dicha reforma tuvo como propósito apuntalar el papel de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como Tribunal Constitucional, permitiendo que enfoque sus energías únicamente en los asuntos más relevantes para el orden jurídico nacional.
- Esto es, se modificó la fracción IX del artículo 107 constitucional en el sentido de darle mayor discrecionalidad para conocer del recurso de revisión en amparo directo, únicamente cuando a su juicio el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- Por lo que se fortaleció la naturaleza excepcional del recurso de revisión tratándose de juicios de amparo directo. Es decir, que por mandato constitucional se reservó la posibilidad de recurrir las sentencias dictadas por un tribunal colegiado de circuito únicamente en los casos en que subsista un genuino problema de constitucionalidad, excluyendo la posibilidad de revisar los problemas jurídicos de mera legalidad en los cuales los referidos órganos colegiados son terminales.
- En el caso se advierte que se cumple el primer requisito, pues del análisis de las constancias que obran en autos, se observa que, en la demanda de amparo, específicamente en el concepto de violación décimo, se planteó la inconstitucionalidad e inconvencionalidad del artículo 48 del Código Fiscal de la Federación, al no establecer la posibilidad de valorar las pruebas ofrecidas para desvirtuar los hechos y omisiones consignados en el oficio de observaciones, por lo que se transgrede el derecho a ser oído contemplado en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
- En ese sentido, a juicio de esta Segunda Sala el asunto podría resultar de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, dado que su estudio podría fijar un criterio relativo a si el numeral antes señalado es violatorio de los principios de seguridad jurídica y debido proceso, al no establecer la posibilidad de valorar las pruebas ofrecidas para desvirtuar los hechos y omisiones consignados en el oficio de observaciones.
- Sin embargo, no se surte el requisito relativo a que dicha temática resulta de interés excepcional debido a que, por una parte, existe un impedimento técnico para pronunciarse al respecto y, por otra, existen pronunciamientos jurisprudenciales de este Tribunal Constitucional en los que se ha abordado un argumento similar.
- En cuanto al impedimento técnico cabe señalar que el tribunal colegiado del conocimiento calificó de inoperante el mencionado concepto de violación, en esencia, porque la sala responsable declaró la nulidad de la resolución impugnada para que a la quejosa se le respetara su derecho a ser oída de manera previa a la emisión del oficio de observaciones así como a la determinación definitiva de su situación fiscal, por lo que conocerá con precisión los hechos y omisiones detectados durante el procedimiento fiscalizador para que, en su caso, pueda argumentar en su contra y aportar medios de prueba tendentes a desvirtuar tales hechos y omisiones.
- Además, precisó el referido órgano jurisdiccional, que la quejosa tendrá la opción no solo de autocorregirse, sino incluso de establecer un acuerdo conclusivo con la autoridad fiscal a efecto de obtener la condonación de multas, proponer planes de pago, entre otros beneficios, tal como lo marcan los preceptos legales que fueron invocados en la sentencia reclamada.
- De esa forma, a ningún fin práctico se llegaría en el caso de que se analizara la regularidad constitucional del artículo 48 del Código Fiscal de la Federación por parte de este Tribunal Constitucional, en razón de que la potencial vulneración a los derechos de seguridad jurídica y debido proceso no se podría advertir, dado que, en materia de mera legalidad, a priori , se están salvaguardando dichos derechos con la nulidad decretada por parte de la sala responsable, por lo que la hipotética inconstitucionalidad del aludido precepto no podría trascender al resultado del fallo que se llegara a dictar en beneficio de la recurrente. En apoyo a lo expuesto es aplicable la jurisprudencia 1a./J. 16/2023 (11a.) .
- Por lo que se refiere a los pronunciamientos jurisprudenciales que han abordado una temática similar, cabe señalar los siguientes: P./J. 137/99 , 2a. XIII/2003 , 1a. CLXXX/2005 , 2a./J. 18/2011 y 1a. CLIX/2015 (10a.) .
- Por ende, los precedentes citados sirven para evidenciar la falta de interés excepcional que haga procedente el recurso de revisión en amparo directo de que se trata, por lo que se impone desecharlo.
- No es obstáculo a la conclusión anterior, que mediante auto de Presidencia se haya admitido el presente recurso, debido a que dicho proveído no es definitivo ni causa estado, por lo que si al realizar el estudio correspondiente esta Segunda Sala advierte que no se cumple con los requisitos de procedencia del recurso de revisión, lo conducente es desecharlo. Resultan aplicables las jurisprudencias P./J. 19/98 y 2a./J. 222/2007 .
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente).
- V. Decisión. En conclusión, al existir un impedimento técnico para pronunciarse al respecto y si no reviste interés excepcional el presente asunto, toda vez que existen criterios emitidos por este Máximo Tribunal que resuelven el tema de constitucionalidad propuesto, lo procedente es desechar el recurso de revisión.
Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:
ÚNICO. Se desecha el recurso de revisión.
Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente)
