AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5232/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5232/2023

Fecha: 01-Ene-2024

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Conflicto individual de seguridad social. Anselmo Montes Miranda, por propio derecho, demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social , las siguientes prestaciones:
  2. El cálculo y pago adecuado de la cuantía de la pensión por cesantía en edad avanzada que le corresponde.
  3. El pago correcto y completo de las diferencias de las pensiones pagadas generadas en el periodo comprendido del dos mil quince a la fecha y hasta que se resuelva el asunto y que el demandado cubra correctamente el monto de las pensiones.
  4. Por razón de turno, de la demanda correspondió conocer al Primer Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales en el Estado de Veracruz, con residencia en Coatzacoalcos, cuyo Secretario Instructor de la adscripción, por auto de veintisiete de julio de dos mil veintidós, la admitió a trámite -conforme a las reglas previstas para el procedimiento especial, en su vertiente de conflicto individual de seguridad social-, la registró con el número de expediente 235/2022, y seguido en sus etapas el juicio, mediante sentencia dictada el treinta y uno de enero de dos mil veintitrés, se determinó lo siguiente:

PRIMERO. La parte actora probó parcialmente las pretensiones de su acción, en tanto que la parte demandada justificó parcialmente sus excepciones y defensas.

SEGUNDO. Se determina procedente la excepción de prescripción, y por lo tanto las condenas de esta sentencia solo abarcarán hasta un año anterior a la interrupción de la prescripción, esto es, del veintiuno de junio de dos mil veintiuno en adelante, debiéndose considerar prescritas a todas aquellas diferencias e incrementos, así como cualquier otra prestación económica surgida con anterioridad al veintiuno de junio de dos mil veintiuno.

TERCERO. Se determina que el cálculo realizado por la demandada al momento de otorgarle la PCEA al actor, fue correcto y apegado a legalidad, en consecuencia, se confirma la resolución de pensión 14/785565.

CUARTO. Se condena a la parte demandada Instituto Mexicano del Seguro Social a observar las reglas precisadas en esta sentencia, para el cálculo de las actualizaciones de la Pensión de Cesantía en Edad Avanzada de la parte actora.

QUINTO. Se condena a la demandada a cubrir a favor de la parte actora la cantidad de $34,349.63 (treinta y cuatro mil trescientos cuarenta y nueve pesos 63/100 M.N.) por concepto de diferencias en el pago de la pensión de cesantía en edad avanzada de la parte actora, sin perjuicio de las que se sigan generando.

SEXTO. Se condena a la demandada a cubrir a favor de la parte actora la cantidad de $3,423.76 (tres mil cuatrocientos veintitrés pesos 76/100) por concepto de diferencias en el pago de aguinaldos, sin perjuicio de las que se sigan generando.

  1. Amparo directo. Inconforme con la anterior resolución, el Instituto Mexicano del Seguro Social, a través de su apoderada legal, promovió juicio de amparo directo, el cual fue admitido por la Presidencia del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito mediante auto de ocho de marzo de dos mil veintitrés, y ordenó su registro con el número 122/2023, y por otra parte, mediante acuerdo de trece de abril del mismo año, se tuvo por admitido el amparo adhesivo promovido por el tercero interesado, Anselmo Montes Miranda.
  2. Concluidos los trámites procesales, el Tribunal Colegiado dictó sentencia el veintidós de junio de dos mil veintitrés, en la que concedió el amparo solicitado a la parte quejosa principal, y negó la protección constitucional al quejoso adhesivo, a la luz de los siguientes razonamientos:
  • Son fundadas las manifestaciones hechas valer por el Instituto Mexicano del Seguro Social, ya que la determinación del A Quo en la resolución impugnada no se encuentra ajustada a derecho, pues del contenido del artículo 168 de la Ley del Seguro Social vigente hasta mil novecientos noventa y siete se desprende que las pensiones de invalidez, vejez o cesantía en edad avanzada no podrán ser inferiores al cien por ciento del salario mínimo general que rija para el entonces Distrito Federal (ahora Ciudad de México). Asimismo, que el monto determinado de dichas pensiones servirá de base para el cálculo de las pensiones del asegurado; por su parte, el artículo Décimo Primero Transitorio de la ley vigente establece que las pensiones otorgadas al amparo de la legislación vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete serán actualizadas anualmente en el mes febrero conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor.
  • De ahí que, contrario a lo determinado por el Tribunal Laboral, las normas invocadas son claras y libres de toda ambigüedad, en cuanto a su contenido, por lo que no es necesario hacer una mayor interpretación más que la literal, esto es, porque los citados preceptos establecen expresamente que la cuantía de las pensiones otorgadas al amparo de la legislación vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete será actualizada anualmente en el mes de febrero, conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor correspondiente al año calendario anterior.
  • Si bien el artículo 168 de la mencionada ley establece que la pensión de invalidez, vejez o cesantía en edad avanzada incluyendo las asignaciones familiares y ayudas asistenciales que en su caso correspondan, no podrá ser inferior al cien por ciento del salario mínimo general que rija para el entonces Distrito Federal (ahora Ciudad de México), esto no se refiere a la actualización de las pensiones de invalidez, vejez o cesantía en edad avanzada, sino al monto que servirá de base para calcularlas.
  • Por ello, no resulta ajustada a derecho la determinación de la autoridad responsable de condenarlo a establecer que en la especie la actualización de la pensión por cesantía en edad avanzada que goza el actor debe ser conforme al salario mínimo general para el Distrito Federal (ahora Ciudad de México).
  • En consecuencia, resultó ilegal la consideración de la sentencia reclamada en la que la responsable condenó al Instituto a otorgar a la parte actora el pago de las diferencias por concepto de la pensión de cesantía en edad avanzada cuantificada sobre cien por ciento del salario mínimo general que rige al Distrito Federal (ahora Ciudad de México), por los años dos mil veintiuno y dos mil veintidós; sin embargo, se trata de actualización y no otorgamiento de pensión, ya que el actor es beneficiario de ésta desde dos mil catorce, por lo que la citada actualización se debe realizar en términos del Índice Nacional de Precios al Consumidor.
  • Además, la responsable tuvo como hecho no controvertido que posterior al año dos mil catorce, el Instituto actualizó la pensión del actor, anualmente en el mes de febrero, conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor correspondiente al año calendario anterior, lo que denota que dicho ente ha realizado de manera correcta la actualización y pago de la pensión de cesantía en edad avanzada al actor.
  • Asimismo, resultó ilegal que en el punto “5” de la sentencia reclamada, la responsable condenara al Instituto, a pagar al actor las diferencias entre los pagos de la cuantía mensual de la pensión de cesantía en edad avanzada, actualizada conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor, efectuados por el aludido Instituto, en razón de que se trata de una actualización, por lo que se debe realizar conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor y no en salarios mínimos, aunado a que, atendiendo a los hechos no controvertidos, dicho Instituto realizó las actualizaciones correspondientes a la pensión del actor de manera correcta.
  • Resultó indebido que en punto “5-a” relativo a las diferencias de los pagos de los aguinaldos de dos mil veintiuno y dos mil veintidós, se hayan calculado las diferencias de la mensualidad de dichas pensiones con base en el salario mínimo general para el Distrito Federal (ahora Ciudad de México), ya que esta actualización se debe realizar conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor, tal y como lo hizo el Instituto ahora quejoso.
  • De ese modo, se otorgó el amparo al Instituto Mexicano del Seguro Social, para que la autoridad responsable realizara lo siguiente: 1. Dejara sin efectos la resolución reclamada y, emitiera otra en la que dejara intocado lo que no fue materia de concesión; 2. Prescindiera de considerar que la actualización de la pensión por cesantía en edad avanzada, que goza el actor, se debía realizar en términos del salario mínimo general vigente para el Distrito Federal (ahora Ciudad de México); y 3. Absolviera al Instituto de pagar alguna diferencia en el pago de la pensión de cesantía en edad avanzada que goza el actor, así como del pago de aguinaldo.
  • Por otra parte, el Tribunal Colegiado estimó infundados e inoperantes los conceptos de violación formulados por la parte quejosa adherente, y por tanto determinó negar el amparo solicitado por el terceo interesado.
  1. Recurso de revisión. Inconforme con el fallo anterior, Anselmo Montes Miranda, por conducto de su apoderado legal interpuso recurso de revisión el diecisiete de julio de dos mil veintitrés .
  2. Expresó como agravio único lo siguiente:
  • El Tribunal Colegiado determinó revocar la sentencia de la autoridad responsable, lo cual vulnera el derecho al mínimo vital que comprende todas las medidas positivas o negativas imprescindibles para evitar que la persona se vea reducida en su valor intrínseco como ser humano, por no contar con las condiciones materiales que le permitan llevar una existencia digna.
  • El Tribunal Colegiado estaba obligado a analizar si una norma posterior, como el Articulo Décimo Primero Transitorio de la Ley del Seguro Social de dos mil uno, puede estar por encima del derecho al mínimo vital, que se colige a partir de la interpretación sistemática de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 1, 3, 4, 6, 13, 25, 27, 31, fracción IV y 123 de la Constitución Federal, correspondientes a los derechos a la vida, la integridad física, a la igualdad, a la salud, al trabajo y a la seguridad social.
  • La revocación del Tribunal Colegiado desconoció que existe la jurisprudencia I.6o.T. J/37 (10a.), de rubro: “PENSIÓN DE VIUDEZ, INVALIDEZ, VEJEZ O CESANTÍA EN EDAD AVANZADA. SU CUANTIFICACIÓN NO DEBE SER INFERIOR AL 100% DEL SALARIO MÍNIMO GENERAL QUE RIJA PARA EL DISTRITO FEDERAL (ACTUALMENTE CIUDAD DE MÉXICO)” , que resuelve la cuestión planteada aunque no sea aplicable por cuestión de territorio.
  • Solicita a la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinar si la pensión garantizada en el artículo 168 de la Ley del Seguro Social de mil novecientos setenta y tres, está protegida por el mínimo vital que se deduce de la interpretación de los artículos 1, 3, 4, 13, 25, 27, 31, fracción IV y 123 de la Constitución Federal.
  1. Trámite ante esta Suprema Corte . Por acuerdo de dieciséis de agosto de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación registró el recurso de revisión con el número 5232/2023 y ordenó que el asunto se turnara al Ministro Alberto Pérez Dayán.
  2. Avocamiento. Mediante proveído de veintiuno de noviembre de dos mil veintitrés, el Presidente de la Segunda Sala ordenó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y ordenó remitir los autos a su ponencia para la elaboración del proyecto respectivo.
  3. COMPETENCIA
  4. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96, de la Ley de Amparo; 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno y el Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023 , de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, por tratarse de un asunto de naturaleza laboral, competencia de esta Segunda Sala.
  5. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente).
  6. OPORTUNIDAD
  7. La sentencia del Tribunal Colegiado le fue notificada por medio de lista a la parte recurrente el siete de julio de dos mil veintitrés , la cual surtió efectos al día hábil siguiente, por tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del once de julio al ocho de agosto de dos mil veintitrés, descontando los días quince y dieciséis de julio, así como cinco y seis de agosto de dos mil veintitrés, por ser inhábiles, conforme al diverso 19 de esa legislación y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; asimismo son inhábiles del diecisiete al treinta y uno de julio del mismo año por corresponder al primer periodo vacacional del año, de conformidad con los artículos 75 y 139 de la referida ley orgánica; sobre esa base, si el medio de impugnación se presentó el dieciocho de julio de dos mil veintitrés, se concluye que se interpuso de forma oportuna .
  8. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente).
  9. LEGITIMACIÓN
  10. El recurso de revisión fue planteado por parte legitimada, toda vez que fue interpuesto por Anselmo Montes Miranda, ya que, mediante acuerdo de ocho de marzo de dos mil veintitrés, el Tribunal Colegiado le reconoció el carácter de tercero interesado en el juicio de amparo directo 122/2023.
  11. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente).
  12. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
  13. Esta Segunda Sala considera que el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, no amerita un estudio de fondo. Esta conclusión se sustenta en las siguientes razones.
  14. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de Amparo.
  15. De la lectura de los preceptos mencionados, se advierte que las resoluciones en los juicios de amparo directo que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno salvo que las sentencias:
  16. Decidan sobre la constitucionalidad de normas generales;
  17. Establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; o
  18. Hayan omitido el estudio de la constitucionalidad de una norma general o la interpretación directa de un precepto constitucional, cuando ello se haya planteado en la demanda de amparo.
  19. Los anteriores requisitos son alternativos, es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo; sin embargo, existe un segundo requisito que se debe cumplir, consistente en que los temas de constitucionalidad a analizar revistan un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  20. El once de marzo de dos mil veintiuno se reformó el artículo 107, fracción IX constitucional, y ahora el recurso de revisión en amparo directo procede ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando a su juicio revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  21. De la exposición de motivos respectiva se obtiene que dicha reforma tuvo como propósito apuntalar el rol de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como Tribunal Constitucional, permitiendo que enfoque sus energías únicamente en los asuntos más relevantes para el orden jurídico nacional.
  22. Es decir, se modificó la fracción IX del artículo 107 constitucional en el sentido de darle mayor discrecionalidad para conocer del recurso de revisión en amparo directo, únicamente cuando a su juicio el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  23. Por lo que se fortaleció la naturaleza excepcional del recurso de revisión tratándose de juicios de amparo directo. Esto es, que por mandato constitucional se reservó la posibilidad de recurrir las sentencias dictadas por un tribunal colegiado de circuito únicamente en los casos en que subsista un genuino problema de constitucionalidad, excluyendo la posibilidad de revisar los problemas jurídicos de mera legalidad en los cuales los referidos órganos colegiados son terminales.
  24. En vista de los antecedentes y los documentos contenidos en el expediente, se observa que se cumple con el primer requisito, en virtud de que el recurrente -tercero interesado y quejoso adhesivo- señala en su agravio que el Tribunal Colegiado debió realizar un estudio del artículo Décimo Primero Transitorio del Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil uno, para verificar si dicha norma vulnera o no el derecho humano al mínimo vital.
  25. No obstante lo anterior, en el caso no se cumple con el segundo requisito de procedencia, esto es, que el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, toda vez que a juicio de esta Segunda Sala su resolución no permitirá fijar un criterio novedoso ni de relevancia para el ordenamiento jurídico nacional; asimismo, se advierte que en la sentencia recurrida no se desconoció u omitió un criterio emitido por esta Suprema Corte, referente a cuestiones propiamente constitucionales.
  26. Ello es así, dado que esta Segunda Sala ya se pronunció sobre el tema de constitucionalidad que subsiste en esta instancia, pues al resolver el amparo directo en revisión 2765/2023 sostuvo, en esencia, lo siguiente:
  • Del contenido de los artículos 168, 172 y 173 de la Ley del Seguro Social, vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, se advierte que las pensiones de invalidez, vejez o cesantía en edad avanzada, incluyendo las asignaciones familiares y ayudas asistenciales que en su caso correspondan, no pueden ser inferiores al cien por ciento del salario mínimo general que rija para el Distrito Federal, (hoy Ciudad de México).
  • Asimismo, se desprende que la cuantía de las pensiones por invalidez, vejez o cesantía en edad avanzada serán revisadas cada vez que se modifiquen los salarios mínimos, incrementándose con el mismo aumento porcentual que corresponda al Salario Mínimo General del Distrito Federal.
  • Ahora bien, el artículo Décimo Primero Transitorio del Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil uno, dispone que la actualización anual de las pensiones que habían sido otorgadas bajo la ley vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete debía ser conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor correspondiente al año calendario anterior.
  • Esa disposición transitoria modificó la base que debía tomarse en cuenta para calcular la actualización de las pensiones, al ya no establecerse por salario mínimo general vigente para el entonces Distrito Federal, sino conforme a lo determinado en el Índice Nacional de Precios al Consumidor.
  • De la exposición de motivos del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil uno, que dio origen al artículo transitorio citado, se advierte, en específico, en lo relacionado con la actualización de las pensiones, la existencia de una preocupación por parte del órgano legislativo respecto a los incrementos y homologación del parámetro de actualización de las pensiones otorgadas de acuerdo a la ley vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, a partir de la desventaja en la que éstas se encontraban en comparación con los pensionados regulados bajo la nueva legislación.
  • Por esa razón se propuso la homologación del parámetro de incremento a las pensiones de ambos regímenes, a efecto de que todas se actualizaran de acuerdo con el Índice Nacional de Precios al Consumidor, a fin de abandonar el esquema menos favorable de la Ley anterior.
  • En relación con el Índice Nacional de Precios al Consumidor, nuestro más Alto Tribunal señaló, al resolver el amparo en revisión 220/2008, que dicho referente es el instrumento estadístico por medio del cual se mide el fenómeno económico que se conoce como inflación, que consiste en el crecimiento continuo y generalizado de los precios de los bienes y servicios que se expenden en una economía. La razón principal por la que se realiza una medición lo más precisa posible de la inflación, es porque se traduce en un fenómeno económico nocivo, toda vez que daña la estabilidad del poder adquisitivo de la moneda, afecta el crecimiento económico, distorsiona las decisiones de consumo y ahorro, propicia desigualdad en la distribución del ingreso y dificulta la intermediación financiera.
  • De ahí que para actualizar el valor de un bien o de una operación que ha variado por el transcurso del tiempo y el cambio de precios en el país, se utilice como referente el Índice Nacional de Precios al Consumidor, pues incluso así lo ha reconocido este Tribunal Pleno en la tesis P. XXVII/2003, de rubro: “ SENTENCIAS DE AMPARO. CUANDO SU CUMPLIMIENTO CONLLEVE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR EL VALOR DE UN BIEN INMUEBLE, EL MONTO A CUBRIR SERÁ EL QUE RESULTE DE ACTUALIZAR EL VALOR QUE TENÍA, DESDE EL MOMENTO EN QUE SE REALIZÓ EL ACTO RECLAMADO HASTA LA FECHA EN QUE SE EFECTÚE EL PAGO, CONFORME AL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 7o., FRACCIÓN II, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA .
  • Con relación al mínimo vital, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que este derecho, como presupuesto del Estado Democrático de Derecho, requiere que los individuos tengan como punto de partida condiciones tales que les permitan desarrollar un plan de vida autónomo, a fin de facilitar que los gobernados participen activamente en la vida democrática.
  • El derecho al mínimo vital no debe ser contemplado únicamente como un mínimo para la supervivencia económica, sino también para la existencia libre y digna -en la que queda abarcada la protección a la alimentación, vivienda, servicios de salud y de educación-.
  • No le asiste la razón al recurrente al señalar que el artículo Décimo Primero Transitorio viola el derecho al mínimo vital al establecer que la actualización de la pensión sea de conformidad con el Índice Nacional de Precios al Consumidor, ya que dicho referente es un instrumento estadístico que permite medir el fenómeno de la inflación en un determinado periodo, a partir del cual se diseña la política monetaria orientada a mantener la estabilidad del poder adquisitivo de la moneda.
  • Por esa razón, es factible utilizar como referente dicho índice para fijar la actualización de las pensiones, pues lo que se pretendió con la modificación en la base conforme a la cual debían actualizarse las pensiones era mantener la estabilidad del poder adquisitivo de los pensionados y, por tanto, evitar que perdieran su capacidad de compra con el paso del tiempo.
  • El hecho de que la actualización se realice conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor y no en salarios mínimos, tampoco constituye una afectación al mínimo vital, pues la actualización de las pensiones no equivale a la remuneración que reciben los trabajadores por su labor -ámbito laboral-, pues éstas se encuentran ya dentro de un nuevo ámbito de naturaleza administrativa y, por tanto, es procedente que se fije como parámetro en su actualización una medida de referencia como lo es el Índice Nacional de Precios al Consumidor.
  • De conformidad con la reforma en materia de desindexación del salario mínimo publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de enero de dos mil dieciséis, se estableció que el salario mínimo no puede ser utilizado como índice, unidad, base, medida o referencia para fines ajenos a su naturaleza, lo cual implica que el Constituyente Permanente prohibió al legislador ordinario continuar empleándolo como referencia para el pago de obligaciones, entre otras, aquellas de naturaleza civil, mercantil, fiscal y administrativa, entre las que se encuentran las cuotas y aportaciones de seguridad social.
  • Esto es, se prohibió que el salario mínimo se fijara como indicador de referencia para la actualización de conceptos ajenos a su finalidad, con el propósito de impulsar el incremento del salario mínimo para que cumpla con su función constitucional; asimismo, con el objeto de salvaguardar el poder adquisitivo del pensionado.
  • No le asiste la razón al recurrente al señalar que la norma reclamada es regresiva, pues con dicha reforma no se disminuyó el grado de protección de algún derecho humano, sino sólo se dio una nueva configuración para la actualización de las pensiones, en atención a la finalidad de seguridad social que es la protección de los medios de subsistencia de los pensionados.
  • Tampoco le asiste la razón a la recurrente al señalar que se transgrede el principio pro persona.
  • En efecto, de conformidad con el contenido del artículo 1 de la Norma Suprema modificado por el decreto de reforma constitucional publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, en materia de derechos fundamentales, el ordenamiento jurídico mexicano tiene dos fuentes primigenias: a) Los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, b) Todos aquellos derechos humanos establecidos en tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte. Consecuentemente, las normas provenientes de ambas fuentes, son normas supremas del ordenamiento jurídico mexicano.
  • Esto implica que los valores, principios y derechos que ellas materializan deben permear en todo el orden jurídico, obligando a todas las autoridades a su aplicación y, en aquellos casos en que sea procedente, a su interpretación. Ahora bien, en el supuesto de que un mismo derecho fundamental esté reconocido en las dos fuentes supremas del ordenamiento jurídico, a saber, la Constitución y los tratados internacionales, la elección de la norma que será aplicable -en materia de derechos humanos-, atenderá a criterios que favorezcan al individuo o lo que se ha denominado principio pro persona, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 1 constitucional.
  • Según dicho criterio interpretativo, en caso de que exista una diferencia entre el alcance o la protección reconocida en las normas de estas distintas fuentes, deberá prevalecer aquella que represente una mayor protección para la persona o que implique una menor restricción. En esta lógica, el catálogo de derechos fundamentales no se encuentra limitado a lo prescrito en el texto constitucional, sino que también incluye a todos aquellos derechos que figuran en los tratados internacionales ratificados por el Estado Mexicano.
  • Sin embargo, del principio pro persona no deriva necesariamente que las cuestiones planteadas por los gobernados deban ser resueltas de manera favorable a sus pretensiones, ni siquiera so pretexto de establecer la interpretación más amplia o extensiva que se aduzca, ya que en modo alguno ese principio puede ser constitutivo de “derechos” alegados o dar cabida a las interpretaciones más favorables que sean aducidas, cuando tales interpretaciones no encuentran sustento en las reglas de derecho aplicables, ni pueden derivarse de éstas, porque, al final, es conforme a las últimas que deben ser resueltas las controversias correspondientes; por tanto, si no se advierte la inconstitucionalidad del artículo combatido no pueda darse una transgresión al principio pro persona alegado, máxime que en relación con el aspecto regulado por la norma analizada, se advierte que no existe alguna norma internacional que otorgue una protección más benéfica en favor de la parte quejosa.
  1. En consecuencia, al no actualizarse el requisito de interés excepcional respecto de la cuestión de constitucionalidad que subsiste en el recurso, dado que esta Segunda Sala ya determinó que es válido que una norma general establezca que los incrementos a las pensiones pueden realizarse utilizando el Índice Nacional de Precios al Consumidor, y no con base en el salario mínimo; entonces, debe desecharse el recurso de revisión interpuesto por el tercero interesado y quejoso adhesivo.
  2. No es obstáculo a la conclusión anterior, que mediante auto de Presidencia se haya admitido el presente recurso, debido a que dicho proveído no es definitivo ni causa estado, por lo que si al realizar el estudio correspondiente esta Segunda Sala advierte que no se cumple con los requisitos de procedencia del recurso de revisión, lo conducente es desecharlo. Resultan aplicables las jurisprudencias P./J. 19/98 y 2a./J. 222/2007 .
  3. Similares consideraciones sostuvo esta Segunda Sala al resolver los amparos directos en revisión 3088/2023 y 3523/2023 en sesión de veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés, así como los diversos 3415/2023, 4122/2023, 4008/2023, 4327/2023 y 4328/2023 fallados en sesión de seis de diciembre de dos mil veintitrés.
  4. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente).
  5. DECISIÓN

Con base en las consideraciones anteriores, esta Segunda Sala llega a la conclusión que el presente asunto no reúne los requisitos de procedencia y, en consecuencia, se debe desechar el recurso de revisión.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:

ÚNICO. Se desecha el recurso de revisión.

Notifíquese ; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al Tribunal Colegiado de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente).