AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 960/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 960/2023

Fecha: 01-Ene-2024

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Facultades de comprobación. Mediante oficio 500-19-00-03-00-2017-14863, de cuatro de diciembre de dos mil diecisiete, el Administrador Desconcentrado de Auditoría Fiscal Chiapas “1”, de la Administración General de Auditoría Fiscal Federal, solicitó diversa información y documentación a **********, con el objeto de revisar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales en materia de impuesto sobre la renta e impuesto al valor agregado, por el ejercicio fiscal de dos mil dieciséis.
  2. Seguido el trámite respectivo, la referida autoridad emitió el oficio
    500-19-00-05-01-2018-14723, de veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho, por medio del cual le hicieron del conocimiento de la causante fiscalizada las observaciones determinadas con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación.
  3. Posteriormente, por oficio 500-19-00-05-01-2019-04421, de veintiséis de abril de dos mil diecinueve, la autoridad fiscal determinó un crédito fiscal a cargo de la contribuyente fiscalizada por la cantidad de $**********), por concepto de omisiones en materia de impuesto sobre la renta, impuesto al valor agregado, actualización, recargos y multas.
  4. Recurso de revocación. En contra de esa determinación, **********presentó escritos ante las autoridades del Servicio de Administración Tributaria, mediante los cuales interponía sendos recursos de revocación, mismos que fueron radicados con los números de expediente RRL2019005665 y RRL2019005088, por la Administradora Desconcentrada Jurídica “1” de la Administración General Jurídica.
  5. Derivado de lo anterior, mediante oficio 600-19-00-00-00-2019-3114, de treinta de agosto de dos mil diecinueve, la referida autoridad fiscal resolvió los citados medios de impugnación, en el sentido de reconocer la validez de la notificación de treinta de abril de dos mil diecinueve, así como de revocar el oficio 500-19-00-05-01-2019-04421, para el efecto de que la autoridad fiscalizadora emitiera una nueva resolución en la que tomara en cuenta diversos argumentos formulados por la recurrente y relacionados con los ingresos presuntos que le fueron determinados.
  6. Juicio de nulidad. El diecisiete de octubre de dos mil diecinueve, **********presentó un escrito ante la Oficialía de Partes de la Sala Regional de Chiapas del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, por el cual promovió juicio contencioso administrativo federal, en contra del oficio por el que se resolvió el recurso de revocación, así como de la determinante del crédito fiscal.
  7. Ese asunto se registró con el número 1305/19-19-01-4-OT y correspondió conocer a la Sala Regional de Chiapas del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, quien emitió sentencia el uno de octubre de dos mil veintiuno, en la que se resolvió reconocer la validez de las resoluciones administrativas impugnadas.
  8. Juicio de amparo. Inconforme con tal fallo, por escrito presentado el siete de enero de dos mil veintidós, **********promovió juicio de amparo directo. Asimismo, el diez de enero siguiente, la quejosa presentó un escrito en el que adujo que ampliaba su demanda de amparo.
  9. Por acuerdo de diez de enero de dos mil veintidós, el magistrado instructor de la Sala Regional de Chiapas, del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, tuvo por recibidos los escritos antes mencionados, se realizó la certificación del plazo de presentación y ordenó remitirlos al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Vigésimo Circuito.
  10. Mediante auto de cuatro de febrero de dos mil veintidós, la Presidencia del Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Vigésimo Circuito admitió a trámite la demanda y la radicó con el expediente 98/2022. En sesión de veintinueve de diciembre de dos mil veintidós, el referido órgano jurisdiccional emitió la sentencia respectiva, en la que determinó lo siguiente:

ÚNICO. LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE a **********, contra el acto y la autoridad precisados en el resultando primero de esta ejecutoria.

  1. Recurso de revisión y su trámite en la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En contra de la decisión antes descrita, el tres de febrero de dos mil veintitrés, **********interpuso recurso de revisión ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Vigésimo Circuito.
  2. Por acuerdo de nueve de febrero de dos mil veintitrés, la Presidencia del Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Vigésimo Circuito tuvo por recibido el recurso de mérito e hizo constar que se ordenaba que se glosara el escrito de ampliación a la demanda, ya que no se encontraba agregada a los autos del juicio de amparo y ordenó remitirlo a este Máximo Tribunal.

  1. Mediante acuerdo de veinte de febrero de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo al amparo directo en revisión, bajo el expediente 960/2023 , lo admitió a trámite y turnó el asunto a la Ponencia del entonces Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, además de que ordenó enviar el expediente a la Primera Sala de este Alto Tribunal, para que en ésta se radicara el asunto.
  2. Por oficio presentado el dos de junio de dos mil veintitrés, Juan Carlos Pinson Guerra, en su carácter de Director General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos, en suplencia por ausencia de los titulares de la Dirección General de Amparos contra Leyes, de la Dirección General de Amparos Contra Leyes y de Amparos Contra Actos Administrativos de la Subprocuraduría Fiscal Federal de Amparos, esta última en representación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, interpuso recurso de revisión adhesiva.
  3. Avocamiento. A través del auto de siete de junio de dos mil veintitrés, el Presidente de la Primera Sala acordó tener por interpuesta la revisión adhesiva antes referida, además de que ordenó el avocamiento del asunto a dicha Sala, así como la remisión de los autos a la Ponencia designada, para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.
  4. Returno. En sesión privada de dieciséis de noviembre de dos mil veintitrés el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación aprobó la readscripción de la Ministra Loretta Ortiz Ahlf a esta Primera Sala, por tanto, por acuerdo de veintiuno de noviembre de dos mil veintitrés, el Ministro Presidente de la Sala ordenó el returno de este asunto a la Ministra Loretta Ortiz Ahlf.
  5. COMPETENCIA
  6. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo; 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023, publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de dos mil veintitrés, toda vez que el recurso de revisión se interpone en contra de una sentencia dictada en un juicio de amparo directo, sin que en el caso sea necesaria la intervención del Tribunal Pleno para conocer de este asunto, ya que no reviste un interés excepcional.
  7. OPORTUNIDAD DEL RECURSO DE REVISIÓN PRINCIPAL Y DEL ADHESIVO
  8. De las constancias se advierte que la sentencia recurrida, le fue notificada por lista a la parte quejosa el veinticinco de enero de dos mil veintitrés, por lo que dicha notificación surtió efectos el veintiséis de enero siguiente. Por tanto, el plazo de diez días establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del veintisiete de enero al diez de febrero de dos mil veintitrés, descontándose los días veintiocho, veintinueve de enero, cuatro, cinco y seis de febrero de ese año, por ser inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Primero del Acuerdo General 18/2013 , de diecinueve de noviembre de dos mil trece, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  9. En tales condiciones, si el recurso de revisión se presentó en la Oficialía de Partes Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Vigésimo Circuito, el tres de febrero de dos mil veintitrés, entonces se concluye que su interposición fue oportuna.
  10. Asimismo, el recurso de revisión adhesiva fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 82 de la Ley de Amparo, pues de las constancias de autos se advierte que la admisión del recurso de revisión principal fue notificada a la autoridad tercera interesada el veintiséis de mayo de dos mil veintitrés, surtiendo efectos el mismo día, por lo que el plazo de cinco días empezó a correr del veintinueve de ese mes y año al dos de junio de esa anualidad, descontándose los días veintisiete y veintiocho de mayo de ese año, por ser sábado y domingo, respectivamente.
  11. Por tanto, si el escrito de agravios de adhesión al recurso de revisión fue presentado el dos de junio de dos mil veintitrés, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, entonces debe concluirse que su interposición resulta oportuna.
  12. LEGITIMACIÓN
  13. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que **********cuenta con la legitimación necesaria para interponer el presente recurso de revisión, en tanto que se trata de la persona que promovió el juicio de amparo directo del que derivó la sentencia recurrida.
  14. Por su parte, la revisión adhesiva, fue interpuesta por la Dirección General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos, en representación del titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en su carácter de tercero interesada, en el juicio de origen, dicho carácter le fue reconocido mediante auto de cuatro de febrero de dos mil veintidós dictado por la Presidencia del Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Vigésimo Circuito.
  15. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER EL ASUNTO
  16. A fin de verificar la procedencia y, de ser el caso, delimitar la problemática jurídica del presente recurso de revisión, conviene realizar una síntesis de los conceptos de violación que hizo valer la quejosa en el amparo, las consideraciones de la sentencia recurrida, así como los agravios del recurso de revisión interpuesto por la parte quejosa.
  17. Demanda de amparo. En los conceptos de violación, la parte quejosa hizo valer los argumentos siguientes:
    1. Primer concepto de violación. Se aduce que en la sentencia reclamada se interpretaron las disposiciones aplicadas de forma incorrecta, ya que la autoridad fiscal no cuenta con facultades para requerir información y documentación relacionada con el representante legal, pues el artículo 42, fracción II, del Código Fiscal de la Federación les permite hacer requerimientos relacionados con el cumplimiento de las disposiciones fiscales y aduaneras.
  • Que aun cuando el referido numeral hace referencia a “datos”, lo cierto es que ello no se traduce en el deber de entregarle a la autoridad fiscal información de carácter privado y que, además, son ajenos al cumplimiento de las obligaciones fiscales y no forman parte de la contabilidad de la quejosa.
    1. Segundo concepto de violación. Se expresa que en la certificación realizadas del oficio 500-19-00-05-01-2018-13571, de ocho de noviembre de dos mil dieciocho, y sus respectivas constancias de notificación, se omitió precisar que correspondía a la representación impresa y si ésta fue tomada del documento original, copia simple o certificada, como dispone el artículo 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles.
  • Que derivado de lo anterior, la Sala fiscal no debió tener como suficientes los documentos certificados exhibidos por la autoridad demandada, pues el que fueran cotejados de una representación impresa no puede demostrar si se trata de un documento original, o bien, si fue copia certificada o simple, por lo que no debió validarse el acto impugnado.
  • Se precisa que fue incorrecto que en la sentencia reclamada se hubiera sostenido que la autoridad demandada desvirtuó las negativas lisas y llanas que formuló la actora, ya que no se dieron a conocer los hechos y omisiones que se hubieran detectado durante la revisión, pues las personas actuantes señalaron que informaban “de manera verbal” a la actora, pues del acta de veinte de noviembre de dos mil dieciocho solo se hizo constar que supuestamente así ocurrió, pero no acredita que los hechos y motivos efectivamente se le hubieran informado a la quejosa; máxime que, el ejercicio de facultades de comprobación se trata de un procedimiento escrito.
    1. Tercer concepto de violación. Se aduce que en la sentencia reclamada se realizó un análisis incongruente de la resolución determinante del crédito fiscal, ya que dejó de considerarse que la determinación presuntiva se relacionaba con que la quejosa no acreditó la realización de operaciones, por lo que los ingresos facturados eran en realidad inexistentes, pues no se logró acreditar el origen de los depósitos bancarios.
  • Que en función de los motivos sustanciales utilizados por la autoridad fiscal para la determinación presuntiva de ingresos no se ubican en los extremos de la fracción III del artículo 59 del Código Fiscal de la Federación, pues ésta solo aplica tratándose de depósitos bancarios que verdaderamente no corresponden a registros contables, pero no cuando estén relacionados con la existencia de las operaciones, pues ello no implica una omisión en el registro contable, sino que –en todo caso– podría considerar una irregularidad en su contabilidad que imposibilitaría el conocimiento de las operaciones, supuesto normativo que se encuentra previsto en el artículo 55, fracción IV, del referido ordenamiento, el cual no fue aplicado por la autoridad demandada.
    1. Cuarto concepto de violación. Se expone que el artículo 59, fracción III, tercer párrafo, del Código Fiscal de la Federación es inconstitucional, ya que es inequitativo al establecer que las personas que hayan recibido depósitos en cantidad equivalente o menor de $**********) durante el ejercicio fiscal de que se trate y que no estén inscritas en el Registro Federal de Contribuyentes, no estarán obligadas a pagar contribuciones, ya que no serán considerados como ingresos, actos o actividades, lo que es contrario al artículo 31, fracción IV, constitucional.
  • Que la responsable fue omisa en atender al planteamiento antes referido, bajo el argumento de que era improcedente la aplicación del control difuso de inconstitucionalidad, pues carecía de competencia para tal fin.
  • Que el artículo 59, fracción III, tercer párrafo, del Código Fiscal de la Federación establece un trato desigual para los contribuyentes que se encuentran en similares circunstancias, pue sin que exista alguna causa justificada, señala que solo los contribuyentes no inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes o que no estén obligados a llevar contabilidad y que hayan obtenido depósitos superiores a $**********) deberán pagar contribuciones, lo cual interpretado a contrario sensu significa que aquellas personas que se encuentran inscritos en el referido registro u obligados a llevar contabilidad, deberán pagar contribuciones con independencia de los ingresos que se hubieran obtenido.
  • Que conforme a la referida disposición se tiene que, la obligación de pagar o no contribuciones se genera a partir de estar o no inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes o llevar contabilidad, lo que implica otorgar un trato desigual a los particulares que se encuentren obligados a pagar tributos.
  • Se precisa que los dos primeros párrafos de la fracción III del artículo 59 del Código Fiscal de la Federación establecen que los depósitos localizados en la cuenta del contribuyente que no correspondan a su contabilidad, son ingresos y valor de actos por lo que debe pagarse contribuciones; mientras que el tercer párrafo prevé un trato diverso y benéfico para aquellas personas que, habiendo obtenido ingresos durante el ejercicio fiscal, no se encuentran inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes o no se encuentren obligados a llevar contabilidad, ya que prevé la posibilidad de que no paguen impuestos siempre que los depósitos no excedan de $**********).
  • Que en ese sentido, la norma antes referida es inconstitucional, ya que beneficia y otorga un trato distinto a todas las personas que obtengan ingresos durante el ejercicio fiscal, respecto de aquellas que no se encuentren inscritas en el Registro Federal de Contribuyentes o estén obligadas a llevar contabilidad, lo cual es contrario a la fracción IV del artículo 31 de la Constitución General.
  1. Ampliación de la demanda de amparo. En el escrito de ampliación a la demanda de amparo, se hicieron valer los conceptos de violación consecutivos respecto de los formulados en la demanda de amparo, conforme a lo siguiente:

e) Quinto concepto de violación. Se aduce que en el juicio de origen se expresó que la razón por la que se rechazó la deducción por la cantidad de $**********) fue porque se refería a un registro contable denominado “provisión gastos diciembre”, la cual no se encontraba efectivamente pagada durante el ejercicio fiscalizado; sin embargo, aun cuando la quejosa negó lisa y llanamente la existencia de ese asiento contable, la autoridad fiscal no exhibió el medio de prueba suficiente para desvirtuarla, ya que solo exhibió un documento denominado “análisis de provisiones de gastos” de una persona que no guarda relación con la quejosa.

f) Sexto concepto de violación. Se propone que la autoridad demandada presumió la inexistencia de operaciones, con base en diversas disposiciones que no prevén ese supuesto; además de que en la sentencia reclamada no se analizaron los aspectos que se hicieron valer al respecto, como fue la falta de cita del artículo 42, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, así como que la autoridad demandada había reconocido que no existía disposición que sustentara su determinación.

  • Que los artículos 28 y 30 del Código Fiscal de la Federación y 33 de su Reglamento solo prevén la forma en que debe llevarse la contabilidad y los documentos que la integran, pero no establecen la posibilidad de que la autoridad pueda presumir la inexistencia de operaciones; de ahí que sea ilegal que en la sentencia reclamada se hubiera pretendido subsanar tal circunstancia, además de que con ello se demuestra que le asistía la razón a la quejosa.

g) Séptimo concepto de violación. Se sostiene que en el fallo reclamado no se analizaron de forma conjunta y adminiculada las pruebas que se ofrecieron en la instancia de nulidad, así como durante el proceso fiscalizador y el recurso de revocación, sino que se limitó a reiterar las razones expresadas por la autoridad demandada, además de que realizó un pronunciamiento individual y aislado de los medios de prueba aportados.

h) Octavo concepto de violación. Se explica que en la sentencia reclamada no se realizó un correcto análisis de la resolución determinante de crédito fiscal, ya que no se tomó en cuenta la totalidad de las operaciones que realizó con diversas personas, además de que solo se cuestionó la existencia de las operaciones realizadas con tres contribuyentes, por lo que quedaron intocadas las demás operaciones que llevó a cabo, concluyéndose que se actualizó el supuesto del artículo 101, segundo y tercer párrafos, de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

  • Que si la autoridad fiscal determina ingresos presuntos a un contribuyente, estos serán acumulables para efectos del impuesto sobre la renta en el régimen de actividades empresariales o prestación de servicios profesionales, siempre que tales ingresos representen el cincuenta por ciento, o más, del total de los ingresos acumulables del contribuyente; sin embargo, en la sentencia se decidió que no se actualizaba lo establecido en el artículo 101, segundo y tercer párrafos, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuando no todos los ingresos obtenidos por la quejosa fueron declarados inexistentes; de ahí que debe entenderse que las cantidades no cuestionadas por la demandada constituyen el cien por ciento de los ingresos acumulables del ejercicio.
  • Que lo argumentado en la demanda de nulidad no fue en el sentido de que había demostrado la existencia de las operaciones que la autoridad hacendaria rechazó, sino que en caso de resultar procedente la determinación presuntiva de ingresos, lo cierto es que ello no implicaba que no fuera aplicable el artículo 101, segundo y tercer párrafos, de la Ley del Impuesto sobre la Renta y, por ende, que la autoridad tomara en cuenta las operaciones respecto de las cuales no fueron cuestionados y éstas constituyeran el cien por ciento de los ingresos declarados.

i) Noveno concepto de violación. Se propone que en la sentencia reclamada se decidió que fue correcto que la autoridad hacendaria determinara actualización, recargos y multas por la omisión de pagos provisionales, aun cuando el impuesto sobre la renta se genera por ejercicios fiscales; esto es, dichos pagos provisionales se hacen a cuenta del pago definitivo que se hace del ejercicio, por lo que la determinación de accesorios de las contribuciones es improcedente.

  • Que no pueden generarse actualización, recargos y multas de los pagos provisionales, ya que el impuesto sobre la renta depende de la existencia de un impuesto definitivo causado y determinado en el ejercicio, pues dichos pagos provisionales no constituyen una contribución como tal y no puede existir omisión de una contribución aun cuando tuvo que pagarse a través de un pago provisional; máxime que, pese a que tal argumento fue sintetizado en la sentencia reclamada, lo cierto es que fue omisa en pronunciarse de forma específica.

j) Décimo concepto de violación. Se argumenta que en el fallo reclamado se omitió analizar el argumento referente a que la autoridad demandada incurrió en discriminación, pues señaló que por tratarse de una mujer no se encuentra en posibilidades de realizar mantenimiento ni trabajos de albañilería.

  • Que lo decidido por la Sala responsable en el sentido de que la quejosa no desvirtuó que contara con personal para llevar a cabo los servicios de mantenimiento consignados en los comprobantes fiscales exhibidos ante dicha autoridad, pues con ello la quejosa estima que se validó la actuación discriminatoria de la autoridad y dejó de pronunciarse si existía o no discriminación.
  1. Sentencia del Tribunal Colegiado. En el cuarto considerando de la sentencia recurrida se analiza el concepto de violación planteado por la parte quejosa relacionado con la constitucionalidad del artículo 59, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, en el que se decidió lo siguiente:
  • Se precisó que ciertamente el artículo 59, fracción III, párrafo tercero, del Código Fiscal de la Federación otorga un trato similar entre individuos que se encuentran en una situación distinta, esto es, entre personas no inscritas en el Registro Federal de Contribuyentes o no obligadas a llevar contabilidad, que en un ejercicio fiscal, tuvieran depósitos en sus cuentas bancarias que superaran el monto de $**********) respecto de aquellas que sí estén obligadas a llevar contabilidad.
  • Sostuvo que no debía perderse de vista que la exposición de motivos del proceso legislativo que originó la adición del párrafo tercero de la fracción III del artículo 59 del Código Fiscal de la Federación, de veinte de junio de dos mil siete, publicada el uno de octubre de ese año, se precisó que en virtud de que no era factible para las autoridades fiscales revisar el mercado informal en atención a que no se podía fiscalizar a los sujetos adecuadamente porque no estaban inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes a pesar de tener ingresos considerables por depósitos bancarios, disponer de bienes o mostrar signos de riqueza extraordinaria sin tener una actividad que lo justifique, era que se proponía establecer que el fisco podía ejercer facultades de comprobación a aquellos contribuyentes que se ubicaran en el supuesto descrito si se les detectaran depósitos superiores a un millón de pesos (en aquel momento), y no acreditaran el pago de las contribuciones correspondientes.
  • Que la intención del legislador al adicionar el tercer párrafo de la fracción III del artículo 59 del Código Fiscal de la Federación fue presumir como ingresos o valor de actos y actividades todos aquellos depósitos bancarios cuya suma fuera superior a $**********), que reportarían las personas no inscritas en el Registro Federal de Contribuyentes o que no estuvieran obligadas a llevar contabilidad, derivado de las limitantes con que contaba la autoridad fiscal cuando se reportaban ingresos considerables por depósitos bancarios, disponer de bienes o mostrar signos de riqueza extraordinaria sin tener una actividad que lo justificara.
  • Se sostiene que las presunciones son frecuentes en el ámbito tributario, en la medida de que se anticipan a las posibles conductas fraudulentas de los sujetos obligados y parten de una probabilidad normal en la realización de un hecho de difícil constatación para la autoridad fiscal creándose así una verdad jurídica distinta a la real, las cuales tenían su fundamento en el propio artículo 31, fracción IV, de la Constitución General, que autoriza al legislador para que dentro de un sistema tributario justo adopte las medidas eficaces para lograr el cumplimiento de las obligaciones fiscales, en el entendido que debe existir un correcto equilibrio entre el hecho que está demostrado y el que se presume, de tal forma que uno sea consecuencia necesaria del otro.
  • Señala que, la finalidad de establecer presunciones en materia tributaria radica en el que en aquellas situaciones en las que por la dificultad de probar una situación a cargo del contribuyente, se podía hacer frente a la evasión y elusión de impuestos por parte del sujeto pasivo, por lo que constituyen instrumentos que el legislador brinda a la autoridad para que pueda tener por probados hechos que de otra manera pudieran constituir un fraude fiscal.
  • Aduce que no existe arbitrariedad o discrecionalidad por parte de la autoridad para ejercer la atribución establecida en el artículo 59, fracción III, párrafo tercero, del Código Fiscal de la Federación, ya que prevé los supuestos en los que puede ejercerse y donde el contribuyente tiene la oportunidad de ofrecer pruebas para demostrar el origen de los depósitos, por lo que si no logra desvirtuarlo, se actualiza la presunción legal prevista en el citado numeral, de ahí que procedería determinar que se trata de ingresos y valores de actos que debieron pagar contribuciones.
  • Propone que por tratarse de una presunción que permite prueba en contrario, su análisis no debe limitarse al ámbito de discrecionalidad de la autoridad, sino a la posibilidad de que se demerite la propia estimativa, ya fuera ante la autoridad fiscal o ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa.
  • Se aplicó por analogía la tesis 1a. CCXLVI/2017 (10a.) de rubro: “INGRESOS DEL CONTRIBUYENTE. EL ARTÍCULO 59, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL PREVER QUE SUS DEPÓSITOS BANCARIOS NO REGISTRADOS EN SU CONTABILIDAD DEBEN PAGAR CONTRIBUCIONES, NO VIOLA LOS PRINCIPIOS DE SEGURIDAD Y CERTEZA JURÍDICA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2006)”.
  • Se explica que, conforme a la exposición de motivos que originó la adición al precepto en análisis, el parámetro económico que estableció el legislador obedeció a una finalidad legítima (objetiva y constitucionalmente válida), que fue evitar la evasión fiscal y que los tributos se determinen conforme a la realidad económica del sujeto pasivo, aunado a que la similitud era apta para el fin que el legislador pretendía alcanzar.
  • Que se facilitaba a la autoridad hacendaria el proceso de estimación de los ingresos, porque en los casos en los que las personas no se encontraran registradas en el Registro Federal de Contribuyentes o no estuvieran obligadas a llevar contabilidad, a la autoridad fiscal le resultaba complicada y en ocasiones imposible la fiscalización de los ingresos de esos contribuyentes, además de que una modificación al patrimonio de un sujeto pasivo, como era el depósito bancario, no se ponía en su conocimiento.
  • Explica que una persona que no realice actividades económicas preponderantes no requerirá de controles de fiscalización, pues se entiende que no percibe ingresos susceptibles de gravarse; por tanto, el monto establecido en el precepto que se tilda de inconstitucional se encuentra justificado porque, se presume, que quienes no rebasen dicha cantidad en un ejercicio fiscal no tuvieron ingresos relevantes susceptibles del pago de impuestos.
  • Que, por otro lado, quienes percibieron sumas que rebasan esos montos, conforme al principio de proporcionalidad tributaria, deberían enterar a la autoridad fiscal los tributos que se causaran por dichos ingresos o acreditar que se ubican en algún supuesto de exención; esto es, quienes recibían ingresos superiores a esos montos se situaban en una hipótesis de tributación que ameritaba ser fiscalizada, porque debían justificar el motivo del incremento a su patrimonio y, en su caso, si los ingresos se ubicaban o no en las hipótesis de causación.
  • Se coligió que el parámetro antes referido era jurídicamente objetivo y razonable para que la autoridad hacendaria identificara a aquellas personas que tuvieron depósitos en sus cuentas bancarias que rebasaron los montos señalados, pues éstos reflejaban una capacidad contributiva y que estarían obligados a contribuir a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad económica, debiendo aportar una parte justa y adecuada de sus ingresos.
  • Que servía de apoyo la tesis 1a. XXXV/2007 de rubro: “ESTÍMULOS FISCALES. EL ARTÍCULO 16, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2006, NO VIOLA LAS GARANTÍAS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIA”.
  • Precisa que, el parámetro económico contenido en el artículo 59, fracción III, párrafo tercero, del Código Fiscal de la Federación, era un medio apto y adecuado para alcanzar la finalidad de la norma, evitar la evasión fiscal, por lo que los montos eran solo un punto de partida para que la autoridad hacendaria ubicara a aquellos contribuyentes que llevaran a cabo las operaciones posiblemente evasoras o elusivas que conforme al régimen bajo el que tributan, no podrían identificarse.
  • Se decidió que, dicho parámetro no daba lugar a una afectación desproporcionada o desmedida de los bienes y derechos constitucionalmente protegidos en favor de los contribuyentes, porque conforme al contenido del precepto, se otorgaba la oportunidad a quienes percibían ingresos superiores a esos montos, de acreditar ante la autoridad hacendaria, que sí enteraron los tributos correspondientes, o bien, que los ingresos percibidos no eran susceptibles del pago de impuestos, lo que podría hacer en el momento en que percibían los ingresos que rebasaban el monto indicado o al cumplir con sus obligaciones fiscales, como podía ser con la presentación de las declaraciones respectivas.
  1. Recurso de revisión. La parte quejosa planteó en su recurso de revisión dos agravios, en los cuales se hacen valer los argumentos que se sintetizan a continuación:

a) Primer agravio. Se aduce que en la sentencia impugnada se dejaron de resolver de manera congruente los argumentos esgrimidos en el cuarto concepto de violación de la demanda de amparo directo, pues se analizó bajo la óptica de que la quejosa había argumentado que el artículo 59, fracción III, del Código Fiscal de la Federación era inconstitucional por transgredir el principio de equidad por “tratar de manera similar y causantes que se encuentran en una situación fiscal distinta”, cuando lo que se planteó fue que generaba un “trato desigual para los contribuyentes que se encuentran en similares circunstancias”.

  • Que la incongruencia en la que incurrió la sentencia recurrida se corrobora porque se aduce que las presunciones fiscales sirven a la autoridad fiscal dentro de sus facultades de comprobación para reconstruir hechos difíciles de probar, con lo que se facilitaba su investigación y el control de los hechos imponibles, cuando el concepto de violación hecho valer en la demanda de amparo no se cuestionó la aplicación de la presunción legal.
  • Que también es incongruente la referencia de la exposición de motivos que originó la adición cuestionada, ya que en la demanda de amparo no se cuestionó la forma ni finalidad perseguida por el legislador, sino que la previsión contenida en la norma debería aplicársele a todos los causantes que se encontraran en similares circunstancias; de ahí que el cálculo del impuesto a enterar debería hacerse a partir de los excedentes de ingresos que establece el artículo 59, fracción III, del Código Fiscal de la Federación.
  • Que es incongruente que se decidiera en el fallo impugnado que, el monto establecido en el numeral tildado de inconstitucional se encontraba justificado, pues tampoco constituía un aspecto combatido en la demanda de amparo.
  • Que el artículo 59, fracción III, tercer párrafo, del Código Fiscal de la Federación trata de manera diversa a los causantes que se encuentran en similares circunstancias, pues con independencia de que los causantes referidos en la norma se encuentren inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes y estén o no obligados a llevar contabilidad, lo cierto es que todos coinciden en que obtuvieron depósitos en sus cuentas bancarias, los cuales o están registrados en su contabilidad, por lo que al momento de calcular el impuesto a su cargo debe ser idéntico, pues el hecho generador de la carga tributaria es la misma.
  • Que, en ese sentido, es incorrecto que exista una finalidad legítima en la norma, pues no existe una razón constitucionalmente válida que permita establecer como privilegio para las personas que no se encuentren inscritas en el Registro Federal de Contribuyentes o no se encuentren obligadas a llevar contabilidad de pagar contribuciones hasta que el monto de sus depósitos sea mayor al parámetro establecido en la norma tildada de inconstitucional y, al mismo tiempo, obligar a los demás causantes que reciben depósitos bancarios a pagar contribuciones desde el primer peso que reciban en sus cuentas bancarias.

b) Segundo agravio. Se expresa que en la sentencia recurrida se omitió pronunciarse sobre los conceptos de violación hechos valer en el escrito de ampliación a la demanda que se presentó el diez de enero de dos mil veintidós ante la Sala Regional de Chiapas del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, el cual constituye un error claro y manifiesto que trasciende a la esfera jurídica de la quejosa.

  • Que la sentencia recurrida incumplió con lo dispuesto en el artículo 74, fracción II, de la Ley de Amparo, ya que el Tribunal Colegiado tiene la obligación de analizar la totalidad de los conceptos de violación hechos valer, como son los del escrito de ampliación de la demanda de amparo, de ahí que inobservó el principio de exhaustividad que está obligado a analizar; máxime que no existe alguna justificación para ello.
  • Que en el escrito de ampliación se hizo valer la inconstitucionalidad de la resolución administrativa impugnada a partir de la actitud discriminatoria en la que incurrió la autoridad demandada, referente a que por ser mujer no podía desarrollar actividades relacionadas con el mantenimiento y trabajos de albañilería, lo que es contrario al artículo 1 constitucional.
  1. REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO
  2. Esta Primera Sala advierte que resulta innecesario pronunciarse sobre la procedencia y, en su caso, sobre fondo del presente recurso de revisión, así como de la revisión adhesiva, toda vez que, de oficio, aprecia que se cometió una violación durante la tramitación del procedimiento del juicio de amparo, por lo que procede ordenar su reposición, conforme a las consideraciones siguientes:
  3. En términos generales, el juicio de amparo tiene por objeto resolver toda controversia que se suscite, entre otros casos, normas generales, actos u omisiones de autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.
  4. Por su parte, el artículo 2 de la Ley de Amparo precisa que este medio de control se tramita en la vía directa e indirecta. Dicho esto, el numeral 107 de dicha ley prevé los supuestos para la procedencia del juicio de amparo indirecto, mientras que el diverso 170 dispone las hipótesis de procedencia del amparo directo.
  5. Ahora bien, en el artículo 111 de la vigente Ley de Amparo se reconoce la posibilidad de ampliar la demanda en el juicio de amparo indirecto, el cual dispone que procede cuando: i) no hubiera transcurrido el plazo para la presentación de la demanda; y, ii) la parte quejosa tenga conocimiento de actos de autoridad que guarden una estrecha relación con los actos reclamados en la demanda inicial. En este último caso, la ampliación deberá presentarse dentro del plazo de quince días y siempre que no se hubiera celebrado la audiencia constitucional o se decida presentarse una nueva demanda.
  6. Al respecto, cabe mencionar que en la Ley de Amparo abrogada no se regulaba la presentación de las ampliaciones de las demandas de amparo; no obstante, su incorporación al juicio de amparo se realizó por una creación jurisprudencial. Así, el Pleno de este Máximo Tribunal en la jurisprudencia P./J. 12/2003 de rubro: “AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO. DEBE ADMITIRSE AUNQUE NO ESTÉ PREVISTA EN LA LEY DE AMPARO, YA QUE CONSTITUYE UNA FIGURA INDISPENSABLE PARA QUE EL JUZGADOR DÉ UNA SOLUCIÓN COMPLETA A LA ACCIÓN DEL GOBERNADO” , estableció que la ampliación de la demanda de amparo implicaba la adición o modificación, por parte del quejoso, de lo expuesto en su escrito original para que forme parte de la controversia que deberá resolver el Juez o tribunal, aun cuando no estuviera regulado expresamente, para que se dé una solución adecuada al conflicto.
  7. Por otro lado, el artículo 170 de la Ley de Amparo establece que el juicio de amparo directo procede, entre otros casos, cuando se impugnen las resoluciones o sentencias que pongan fin a los procedimientos seguidos ante tribunales administrativos. Asimismo, el diverso 176 de la Ley Reglamentaria dispone que la demanda deberá presentarse por conducto de la autoridad responsable, por lo que su presentación ante una autoridad diversa no interrumpe el plazo para la promoción del juicio de amparo.
  8. Asimismo, el artículo 178 de la Ley de Amparo dispone que, la autoridad responsable dentro de un plazo de cinco días, contados a la presentación de la demanda de amparo, deberá: i) certificar la fecha de notificación del acto reclamado a la parte quejosa, la presentación de la demanda y los días inhábiles transcurridos; ii) correr traslado al tercero interesado; iii) rendir el informe con justificación; y, iv) remitir dicho informe, la demanda de amparo, los autos del juicio y las constancias de traslado a las partes.
  9. Ahora bien, recibidos los autos del juicio de amparo en el Tribunal Colegiado de Circuito, su Presidencia deberá resolver sobre su admisión, prevención o desechamiento, en un plazo de tres días . En caso de que se adviertan irregularidades en el escrito de demanda, deberá requerirse a la parte quejosa, para que, en un plazo de cinco días, subsane el motivo de prevención, pues de lo contrario se tendrá por no presentada la demanda .
  10. No obstante, en caso de que la Presidencia del Tribunal Colegiado de Circuito procederá a admitir la demanda, en el caso en que no encuentre motivo de improcedencia o defecto en el escrito de demanda, o de existir ya hubiera sido subsanado; además, ordenará la notificación del acuerdo respectivo a las partes para que en un plazo de quince días presenten alegatos o promuevan el amparo adhesivo .
  11. Transcurrido el plazo antes referido, dentro de los tres días siguientes, la Presidencia del Tribunal Colegiado de Circuito deberá turnar el expediente al magistrado ponente que corresponda, para que formule el proyecto de resolución correspondiente , la cual se discutirá en la sesión respectiva y su decisión se adoptará por mayoría o unanimidad de votos .
  12. Explicada la tramitación y substanciación del juicio de amparo directo, esta Primera Sala advierte que la Ley de Amparo vigente no prevé expresamente la posibilidad de ampliar la demanda en el juicio de amparo directo; no obstante, a través de la jurisprudencia P./J. 14/2003 de rubro: “AMPLIACIÓN EN AMPARO DIRECTO. CUANDO PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA LA LEY FIJE PLAZO, AQUÉLLA PROCEDE ANTES DE QUE VENZA ÉSTE” , el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que dada la litis se entabla en este tipo de medios de control constitucional, debería entenderse que mientras dure ese tiempo, la parte quejosa válidamente podía ampliar su demanda, para que integre a la controversia en el juicio de amparo directo.
  13. En ese sentido, esta Primera Sala estima que, aun cuando la Ley de Amparo vigente no regula la ampliación de la demanda de amparo directo, conforme a lo decidido por el Tribunal Pleno de este Máximo Tribunal, dicha institución jurídica es procedente siempre que el escrito respectivo se presente dentro del plazo de quince días con que cuenta la parte quejosa para promover este medio de control constitucional.
  14. Lo anterior se debe a que, como el amparo directo procede en contra de resoluciones o sentencias que pongan fin a un procedimiento, en este caso administrativo, difícilmente existirá una resolución de la que no tenga conocimiento o sea novedosa para la parte quejosa; de ahí se sigue que, en todo caso, la ampliación de la demanda de amparo en la vía directa, por regla general, sólo es posible cuando se presente durante el plazo de quince días con que cuenta la parte quejosa para promover esa instancia.
  15. En ese sentido, una vez que se hubiera presentado la demanda de amparo, la parte quejosa presenta un escrito por el que aduce que amplía la demanda respecto del mismo acto reclamado y dentro del plazo de quince días que se concede para promover el juicio de amparo, tanto la autoridad responsable como la Presidencia del Tribunal Colegiado de Circuito deberán darle el trámite respectivo, conforme a las reglas de substanciación y trámite previstas en la propia Ley de Amparo.
  16. Esto es, la ampliación de la demanda deberá presentarse, en todo caso, ante la autoridad responsable, la cual deberá rendir su informe con justificación, certificar la fecha de notificación del acto reclamado y la presentación de los escritos de la demanda de amparo y de su ampliación, además de remitir el expediente del procedimiento respectivo.
  17. Asimismo, la Presidencia del Tribunal Colegiado de Circuito deberá resolver sobre su admisión, desechamiento o prevención. Así, en caso de que se admita la demanda y su ampliación, deberá ordenar la notificación del acuerdo respectivo a efecto de que las partes cuenten con el plazo de quince días para que formulen alegatos o la demanda de amparo adhesivo.
  18. De tal forma, en casos en que se presente una ampliación de la demanda de amparo, el Tribunal Colegiado de Circuito invariablemente debe sustanciar el procedimiento del juicio de amparo tomando en cuenta tanto la demanda como su ampliación y, en esa medida, deberá pronunciarse de ambos escritos desde el acuerdo en que recibe dichos escritos y dar trámite al juicio constitucional respectivo.
  19. Dicho lo anterior, en el caso, como antes se narró, el uno de octubre de dos mil veintiuno, la Sala responsable emitió la sentencia definitiva que recayó al procedimiento contencioso administrativo federal, misma que se notificó a la entonces parte actora el veintiséis de noviembre de dos mil veintiuno.
  20. En contra de ese fallo, la entonces actora promovió juicio de amparo directo mediante escrito presentado el siete de enero de dos mil veintidós; no obstante, el diez de enero de dos mil veintidós, **********presentó otro escrito con base en el cual sostuvo que ampliaba la demanda de amparo.
  21. Ahora bien, el magistrado instructor de la sala responsable emitió el acuerdo de diez de enero de dos mil veintidós, por medio del cual tuvo por recibidos los escritos correspondientes a la demanda de amparo y a su ampliación, además de que ordenó realizar la certificación del plazo de presentación y remitirlos al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Vigésimo Circuito, en turno.
  22. Cabe mencionar que la certificación que obra en la demanda de amparo, expresa lo siguiente:

QUE LA RESOLUCIÓN DE 01 DE OCTUBRE DE 2021 EMITIDA POR LA SALA REGIONAL DE CHIAPAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA , EN EL JUICIO DE NULIDAD 1305/19-19-01-1-OT , PROMOVIDO POR LA C. ********** , POR PROPIO DERECHO, LE FUE LEGALMENTE NOTIFICADA POR BOLETÍN JURISDICCIONAL EL 26 DE NOVIEMBRE DE 2021 , AHORA BIEN, LA CITADA NOTIFICACIÓN SURTIÓ EFECTOS AL TERCER DÍA HÁBIL SIGUIENTE DE AQUÉL EN QUE FUE REALIZADA LA PUBLICACIÓN EN EL BOLETÍN JURISDICCIONAL… ESTO ES EL 01 DE DICIEMBRE DE 2021 , POR LO QUE EL TÉRMINO QUE DISPONÍA PARA PROMOVERSE EL MEDIO DE DEFENSA CONDUCENTE INICIÓ EL 02 DE DICIEMBRE DE 2021 ; EN TANTO LA DEMANDA DE AMPARO FUE INGRESADA EN LA OFICIALÍA DE PARTES DE ESTA SALA EL DÍA 07 DE ENERO DE 2022 Y LA AMPLIACIÓN DE LA MISMA, EL DÍA 10 DE ENERO DE 2022

  1. Puede advertirse, tanto del acuerdo de diez de enero de dos mil veintidós, dictado por el magistrado instructor de la Sala responsable, como de la certificación antes reproducida, que se hizo constar que dentro del plazo de quince días con el que contaba la parte actora para instar el juicio de amparo, ésta presentó el escrito de demanda, que fue recibido el siete de enero de dos mil veintidós, pero también que el diez de enero siguiente, presentó otro escrito por el que se ampliaba la demanda de amparo.
  2. Así, una vez recibidos los autos en el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Vigésimo Circuito, su Presidencia emitió el acuerdo de cuatro de febrero de dos mil veintidós, en el que expresamente se hizo constar lo siguiente:

Vista la razón de cuenta, se tiene por recibido el oficio 19-1-1-2289/22, del Magistrado Presidente de la Sala Regional de Chiapas del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, con sede en esta ciudad, por el cual rinde informe justificado; asimismo, adjunta original y copia del escrito de demanda de amparo directo presentado por **********, parte actora en el juicio de origen, en sesenta y nueve fojas; original del juicio de nulidad 1305/19-19-01-4-OT, en mil doscientas sesenta y cuatro fojas y siete tomos administrativos en diversos folios; y, las constancias de notificaciones efectuadas a las partes.

Fórmese expediente, regístrese en el libro de gobierno de amparos directos bajo el número 98/2022 y acúsese recibo .

Toda vez que obran las constancias de presentación de la demanda y la de emplazamiento al tercero interesado; con apoyo en el Acuerdo General 21/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la Reanudación de Plazos y Regreso Escalonado en los órganos jurisdiccionales ante la Contingencia por el Virus Covid-19, en relación con el diverso Acuerdo General 1/2022 del citado Pleno que reforma el similar 21/2020, respecto de la vigencia, así como en los artículos 34, 170, 175, 178 y 179 de la Ley de Amparo, se admite la demanda de amparo promovida por **********, parte actora en el juicio de origen , en contra de la sentencia de primero de octubre de dos mil veintiuno, pronunciada en el juicio de nulidad 1305/19-19-01-4-OT por la Sala Regional de Chiapas del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.

Se tiene como domicilio para oír y recibir notificaciones el que indica y como autorizado para los mismos efectos a ********** , toda vez que su cédula profesional se encuentra registrada en el Sistema Computarizado para el Registro Único de Profesionales del Derecho, ante los Órganos Jurisdiccionales, con el registro número ********** de conformidad con el artículo 12 de la Ley de Amparo y a las demás personas que menciona en términos del artículo 24 de la citada Ley.

Con fundamento en el artículo 5°, fracción III, inciso b) de la Ley de Amparo, se tiene con el carácter de terceros interesados a la Administración Desconcentrada Jurídica de Chiapas "1" y al Secretario de Hacienda y Crédito Público por conducto de la citada autoridad.

Por otra parte, notifíquese a las partes el presente acuerdo para que en el plazo de quince días, contados a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación, formulen sus alegatos si así conviene a sus intereses; lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 5, 26 y 181 de la Ley de Amparo; apercibidas que de no hacerlo en el plazo concedido se tendrá por precluido su derecho y en su oportunidad túrnese el presente expediente para los efectos del artículo 183 de la Ley de Amparo.

En otro aspecto, de conformidad con el artículo 22 del Acuerdo General 21/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, Relativo a la Reanudación de Plazos y Regreso Escalonado en los Órganos Jurisdiccionales ante la Contingencia por el Virus Covid-19, en relación con el diverso Acuerdo General 1/2022 del citado Pleno que reforma el similar 21/2020, se exhorta a las partes a que, de estimarlo pertinente transiten al esquema de actuación desde el Portal de Servicios en Línea, y continúen la tramitación del presente asunto mediante el esquema de “juicio en línea”. Además, tomando en consideración las potenciales dificultades para acceder a las herramientas tecnológicas necesarias para ello, propongan formas especiales y expeditas de contacto, como correos electrónicos y servicios de mensajería instantánea, tanto propios como de los otros particulares que sean parte en el proceso, a través de los cuales se puedan entablar comunicaciones no procesales.

En cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 6, segundo párrafo, fracción II, y 16 de la Constitución Federal, 113 y 117 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, hágase del conocimiento de las partes que se considera información confidencial sus datos personales, los cuales los hacen identificados o identificables, por lo que si desean que sean divulgados, se requiere su consentimiento.

Notifíquese, por lista al quejoso y agente del Ministerio Público de la Federación adscrita; así como por oficio a la responsable y autoridades terceras interesadas…

  1. Como puede apreciarse, a través del acuerdo de cuatro de febrero de dos mil veintidós, la Presidencia del Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Vigésimo Circuito se limitó a admitir a trámite la demanda de amparo y a radicarla bajo el expediente 98/2022; sin embargo, no hizo referencia alguna al escrito de ampliación , respecto del cual, no hubo trámite alguno sobre su substanciación.
  2. Cabe mencionar que, de la revisión a los autos que integran el juicio de amparo 98/2022, tampoco se aprecia que la Presidencia del referido Tribunal Colegiado de Circuito hubiera emitido un acuerdo posterior en el que hubiera ordenado la regulación del procedimiento del juicio de amparo a efecto de darle trámite al escrito de ampliación de la demanda de amparo, lo que demuestra que no se percató de la existencia de la ampliación de la demanda, que sí le fue remitida por la autoridad responsable.
  3. Asimismo, en los resultandos de la sentencia recurrida se hace referencia únicamente a la presentación de la demanda de amparo y, en su parte resolutiva, sólo se abordaron los conceptos de violación que se hicieron valer en dicho escrito, pero no hizo mención alguna a los formulados en el escrito de ampliación.
  4. Incluso, no fue sino hasta el acuerdo de nueve de febrero de dos mil veintitrés que la Presidencia del Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Vigésimo Circuito que expresó que “… no obra glosado en los presentes autos el escrito de ampliación de demanda de la quejosa **********, presentada ante la responsable el diez de enero de dos mil veintidós, agréguese a los presentes autos y remítase junto con las constancias necesarias a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que determine lo que en derecho proceda…”.
  5. Esto es, en dicho proveído el órgano de amparo reconoce que, pese a que se había presentado una ampliación a la demanda de amparo, que había sido remitida por la autoridad responsable, aquél había omitido glosar el citado escrito al expediente del juicio de amparo directo.
  6. Así, esta Primera Sala colige que la omisión de tramitar y sustanciar la ampliación de la demanda de amparo no constituye una incongruencia de la sentencia subsanable, sino que es de tal modo grave que su corrección pueda dejar a alguna de las partes en estado de indefensión, por lo que se estima que se vulneraron las reglas que rigen el procedimiento del juicio de amparo.
  7. La violación procesal advertida trascendió al contenido de la sentencia reclamada, en virtud de que el Tribunal Colegiado de Circuito omitió el estudio de los diversos conceptos de violación que se hicieron valer en el respectivo escrito, entre los que se planteó la violación a los principios de igualdad y no discriminación previstos en los artículos 1o y 4o de la Constitución Federal, a partir de una discriminación directa por la autoridad fiscal con motivo del sexo de la quejosa.
  8. Lo anterior se robustece con la jurisprudencia P./J. 133/99 de rubro: “SENTENCIA DE AMPARO. INCONGRUENCIA ENTRE LOS RESOLUTIVOS Y LA PARTE CONSIDERATIVA, EL TRIBUNAL REVISOR DEBE CORREGIRLA DE OFICIO” .
  9. DECISIÓN
  10. Consecuentemente, derivado de que el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Vigésimo Circuito omitió glosar la ampliación a la demanda de amparo y, por ende, acordar la recepción del citado escrito, así como dar vista a las partes, esta Primera Sala advierte que se vulneraron las reglas que rigen el juicio de amparo directo, la cual transcendió al resultado de la sentencia recurrida, por lo que con fundamento en los artículos 93, fracción IV, 74 y 76 de la Ley de Amparo, lo que procede es revocar el fallo recurrido y ordenar la reposición del procedimiento para el efecto de que substancie y tramite el escrito de ampliación a la demanda de amparo y, en su caso, se pronuncie sobre todos los conceptos de violación que ahí se hubieran hecho valer.

Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. Se revoca la sentencia recurrida.

SEGUNDO. Se ordena la reposición del procedimiento , para el efecto precisado en el último apartado de esta resolución.

Notifíquese; conforme a derecho corresponda y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros y las señoras Ministras: Loretta Ortiz Ahlf (Ponente), Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo.