AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1099/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1099/2024

Fecha: 23-Oct-2024

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Hechos. El ocho de julio de dos mil veinte, aproximadamente a las veintiún horas, la víctima ********** se encontraba a bordo de su vehículo marca ********** , tipo motocicleta ********** , color ********** , modelo ********** , número de serie ********** , motor ********** , placas de circulación ********** del Estado de México, circulando sobre calle ********** , colonia ********** , ********** sección, municipio de ********** , Estado de México, momento en el que le cerró el paso una diversa motocicleta con dos sujetos, de la cual descendió de inmediato el acusado ********** quien se le acercó y le apuntó con un arma de fuego al tiempo que le dijo, “ ya valió verga, bájate de la moto y no hagas pedo” , ante lo cual se bajó de su motocicleta mientras que éste la abordó y acto seguido emprendió huida junto con el diverso sujeto no identificado.
  2. Causa Penal . El Tribunal de Enjuiciamiento del Distrito Judicial de Tlalnepantla, Estado de México, bajo las reglas del sistema penal acusatorio y oral, radicó el auto de apertura a juicio y lo registró con el expediente ********** . Agotada la audiencia de juicio oral, el diecinueve de marzo de dos mil veintiuno, emitió su fallo condenatorio y su sentencia fue explicada a las partes el día veinticuatro siguiente, por lo que se consideró penalmente responsable al quejoso por el delito de robo agravado por lo que se le impuso, entre otras sanciones, una pena de diecisiete años y seis meses de prisión.
  3. Apelación . Lo interpuso el defensor público del quejoso. Correspondió conocer al Segundo Tribunal de Alzada en Materia Penal de Tlalnepantla, Estado de México. El dieciocho de junio de dos mil veintiuno , en el toca penal ********** , se dictó sentencia en la que se modificó el fallo apelado.
  4. Juicio de amparo. En contra de la sentencia definitiva antes reseñada, el cinco de septiembre de dos mil veintitrés , el quejoso promovió amparo directo ante la autoridad responsable. En la demanda, precisó que se violaron sus derechos fundamentales contenidos en los artículos 14, 16 y 20 de la Constitución Federal.
  5. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito a quien correspondió su conocimiento, la registró como expediente 312/2023 . El veintiocho de diciembre de dos mil veintitrés , dictó sentencia en la que resolvió negar el amparo.
  6. Recurso de revisión. Inconforme con la sentencia de amparo, el treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro, el autorizado del quejoso interpuso el medio de impugnación que ahora se resuelve.
  7. Trámite ante esta Suprema Corte. La Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el nueve de febrero de dos mil veinticuatro, tuvo por recibido el asunto, lo registró como amparo directo en revisión 1099/2024, lo admitió y ordenó turnarlo al Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá para la elaboración del proyecto de resolución y envió los autos a la Primera Sala para el trámite de radicación y avocamiento correspondiente. Esto último tuvo lugar en proveído de trece de mayo de dos mil veinticuatro.
  8. COMPETENCIA
  9. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo; 21, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como los Puntos Tercero en relación con el Segundo del Acuerdo General Plenario 1/2023 vigente, por tratarse de un asunto de naturaleza penal, especialidad de esta Primera Sala y en el que no se estima necesaria la intervención del Pleno.
  10. OPORTUNIDAD
  11. La sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito recurrida fue notificada al quejoso por medio de lista publicada el martes dieciséis de enero de dos mil veinticuatro , dicha notificación surtió efectos el miércoles diecisiete del mismo mes y año. Por lo tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del jueves dieciocho al miércoles treinta y uno de enero de la anualidad citada, descontando los días veinte, veintiuno, veintisiete y veintiocho del mismo mes y año por ser sábados y domingos, por tanto, inhábiles conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo.
  12. Por lo tanto, si el escrito de revisión se presentó el miércoles treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro , se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna .
  13. LEGITIMACIÓN
  14. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el autorizado del quejoso cuenta con la legitimación activa necesaria para interponer el recurso de revisión, pues está acreditado que dicho carácter se le reconoció en el juicio de amparo directo 312/2023.
  15. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN

A. Cuestiones necesarias para resolver el asunto.

  1. A fin de resolver sobre la procedencia de este recurso de revisión, es necesario reseñar los argumentos esenciales expuestos en los conceptos de violación formulados por el quejoso en la demanda de amparo, las consideraciones vertidas por el Tribunal Colegiado en la sentencia recurrida y los agravios hechos valer en el recurso de revisión.
  2. Conceptos de violación. En la demanda de amparo, el quejoso hizo valer los motivos de disenso siguientes:
  3. Primero. Argumentó que fue incorrecto que la Sala responsable haya considerado que no se violó algún derecho humano. Dijo que no se tomó en cuenta que su detención fue ilegal.
  4. Refirió que la diligencia de reconocimiento de la víctima fue ilegal, ya que las personas que participaron en la diligencia no se parecían a él y su defensor no advirtió dicho aspecto. Añadió que ese reconocimiento era contrario al principio de presunción de inocencia.
  5. Alegó violación al derecho de defensa adecuada, ya que el defensor público carecía de capacidad, tan es así que no se dio cuenta que la propiedad de la motocicleta robada no fue acreditada mediante la factura original.
  6. Segundo. Se inconformó con la valoración de las pruebas, ya que a su juicio las pruebas de cargo son insuficientes para la acreditación de los elementos del delito. Dijo que no se podía evidenciar la existencia de la conducta delictiva sólo con la declaración de la víctima. Insistió que no se podía acreditar la propiedad de la motocicleta con la copia simple de la factura.
  7. Tercero. Indicó que fue incorrecto que se haya tenido por acreditada la responsabilidad penal. Refirió que fue erróneo que se hubieren desestimado las pruebas de descargo.
  8. Cuarto. Manifestó que la Sala responsable calificó incorrectamente los agravios del recurso de apelación, ya que los mismos fueron considerados infundados e inoperantes.
  9. Consideraciones del Tribunal Colegiado. Los argumentos en que sostuvo su resolución el órgano jurisdiccional son los siguientes:
  10. El Tribunal Colegiado de Circuito, negó el amparo al calificar los conceptos de violación como infundados e inoperantes .
  11. Previo al análisis de los conceptos de violación, la sentencia señaló que no atendería las cuestiones relacionadas con aspectos ocurridos en etapas previas a la de juicio. Para lo anterior, destacó las consideraciones que esta Primera Sala emitió en el Amparo Directo en Revisión 669/2015, en el que se estableció que en el juicio de amparo directo no es posible analizar las infracciones a derechos fundamentales cometidas en etapas previas a la de juicio oral y solo deben de limitarse a estudiar aquellas cuestiones que exclusivamente se hayan debatido en la última etapa del proceso acusatorio.
  12. De igual forma, invocó lo resuelto en el Amparo Directo en Revisión 7955/2019, en el que se matizó la doctrina de cierre de etapas, en el sentido de que existen ciertas violaciones a derechos humanos que se originan en etapas previas, pero perduran hasta la etapa de juicio. No obstante, consideró que ninguno de los supuestos enunciados en el citado precedente se actualizaba en el presente asunto.
  13. Conforme a esos criterios, calificó de inoperantes los conceptos de violación relacionados con la ilegal detención; que las personas que participaron en la diligencia de confrontación no se parecían a él, entre otras. Lo anterior porque ninguna de las violaciones que señaló el quejoso en su demanda de amparo impactaron en la sentencia definitiva, pues no fueron introducidas a debate en la etapa de juicio, para efecto de que las partes tuvieran la oportunidad de discutirlas o refutarlas.
  14. Estimó que se respetaron las formalidades esenciales del procedimiento en términos del artículo 14 de la Constitución Federal, puesto que: i) se notificó el inicio del procedimiento y sus consecuencias; ii) existió la oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas; iii) el quejoso pudo alegar; iv) existió una resolución que dirimió las cuestiones debatidas; v) tuvo la oportunidad de impugnar las resoluciones que le afectaron a sus intereses; vi) contó con la asistencia de un abogado durante todo el proceso, entre otras.
  15. Observó que se respetaron los principios que rigen la tramitación del procedimiento acusatorio.
  16. Señaló que no se violó el derecho a una defensa adecuada. Para darle contenido al derecho humano citó las consideraciones que esta Primera Sala emitió al resolver el Amparo Directo en Revisión 1182/2018, en el cual se precisó que, a partir de una nueva reflexión, para que un imputado esté asistido de forma técnica y adecuada, no basta que la representación sea ejecutada por un licenciado en derecho, sino que además dicha defensa tiene que satisfacer un estándar mínimo de diligencia a favor de los intereses del imputado. Refirió que en el caso en concreto no se transgredió el derecho a una defensa adecuada en su vertiente material y técnica.
  17. Dijo que la sentencia estaba debidamente fundamentada y motivada, debido a que la autoridad responsable citó los preceptos legales aplicables para el caso en concreto y los motivos por los cuales se arribó a dicha conclusión.
  18. En el análisis de la valoración de pruebas, consideró que las pruebas eran aptas y suficientes para acreditar los elementos del delito, sus agravantes y la plena responsabilidad penal del quejoso. Citó las pruebas que sostienen su conclusión, entre ellas, la declaración que la víctima hizo dentro de la audiencia de juicio oral, en la que explicó cómo se dio el desapoderamiento de su motocicleta.
  19. En cuanto al tema de si fue correcto otorgar valor probatorio a la copia simple de la factura de la motocicleta, el Tribunal Colegiado de Circuito indicó que las partes pueden presentar fotografías o copias fotostáticas en donde se debe observar el principio de buena fe procesal. Destacó que, en el caso en concreto, a la víctima se le puso a la vista una copia de la factura, la cual la reconoció como de su propiedad, aunado a que precisó que la original se encontraba en su casa; no obstante, estuvo en condiciones de evidenciar su interés, sin que fuera objetada en forma alguna.
  20. Citó la declaración que en juicio realizó el quejoso consistente en negar los hechos y en ubicarse en un lugar distinto a los hechos de la acusación; asimismo, precisó los medios de descargo con los que pretendió justificar su versión defensista; sin embargo, consideró que fue correcto que se desestimaran los medios de prueba señalados, ya que son insuficientes para demostrar la versión defensista.
  21. Determinó que la individualización de las penas fue adecuada.
  22. Agravios. En desacuerdo con la determinación del Tribunal Colegiado de Circuito, el autorizado del quejoso interpuso recurso de revisión en el que hizo valer los motivos de disenso siguientes :
  23. Señala que el Tribunal Colegiado de Circuito omitió resolver el primer concepto de violación relacionado con la violación a su derecho de defensa adecuada, contenido en el artículo 20 de la Constitución Federal.
  24. Destaca que en el caso sí se violaron sus derechos humanos desde el momento de la detención.
  25. Insiste en que su defensor no advirtió que, en la diligencia de reconocimiento de la víctima, las personas que participaron no se le parecían físicamente a él. Igualmente, mencionó que el defensor no argumentó que la propiedad de la motocicleta no se acreditó, pues sólo se presentó una fotocopia de la factura.

B. Estudio sobre la procedencia del recurso de revisión

  1. Para determinar si el recurso de revisión que nos ocupa es procedente, es oportuno responder el cuestionamiento siguiente:

¿El presente asunto cumple con los requisitos normativos para su procedencia?

  1. La respuesta a dicha interrogante es en sentido negativo atento a las siguientes consideraciones.
  2. En principio debemos destacar que de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, se deriva lo siguiente: el recurso de revisión es procedente contra las sentencias que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, si en ellas se decidió u omitió resolver sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general o se establezca la interpretación de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, siempre que dichos temas se hubieren planteado en la demanda de amparo, o bien, que el órgano colegiado oficiosamente hubiera introducido su estudio.
  3. Asimismo, se considera procedente el recurso de revisión si el problema de constitucionalidad referido entraña la fijación de un criterio excepcional en materia constitucional o de derechos humanos a juicio de este Alto Tribunal, lo cual se actualiza en dos supuestos:
  4. Cuando se advierta que la resolución de un amparo directo en revisión dará lugar a un pronunciamiento novedoso o relevante para el orden jurídico nacional.
  5. Cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o bien, se hubiere omitido su aplicación.
  6. Conforme a los parámetros antes enumerados, esta Primera Sala arriba a la conclusión de que el recurso de revisión es improcedente .
  7. De un análisis de las constancias que integran el presente asunto, esta Primera Sala advierte que, el quejoso alegó diversos temas de constitucionalidad, los cuales carecen de interés excepcional, debido a que la sentencia recurrida se limitó a aplicar la doctrina constitucional que se ha desarrollado en cada uno de los tópicos.
  8. En principio, en la demanda de amparo, el quejoso argumentó que su detención fue ilegal. En otros aspectos, dijo que, durante la diligencia de reconocimiento de la víctima, su defensor no fue proactivo en advertir que las personas que participaron en la confronta no se parecían físicamente a él.
  9. Por ello, el Tribunal Colegiado de Circuito consideró inoperantes los conceptos de violación, ya que siguiendo la doctrina de esta Primera Sala establecida en el Amparo Directo en Revisión 669/2015, no es posible que en amparo directo se analicen violaciones ocurridas en etapas previas a la de juicio. Asimismo, se destacó lo resuelto en el Amparo Directo en Revisión 7955/2019, en el cual se aclaró la doctrina de cierre de etapas para precisar que hay algunas violaciones a derechos humanos que se originan en etapas previas, pero perduran hasta la etapa de juicio; sin embargo, estimó que las mismas no se actualizaron en el caso en concreto porque esas violaciones no fueron introducidas en la etapa de juicio y, por ende, las partes no debatieron estos aspectos durante el desarrollo de la audiencia. Así, la sentencia recurrida aplicó las siguientes tesis:

“VIOLACIONES A DERECHOS FUNDAMENTALES COMETIDAS EN UN PROCEDIMIENTO PENAL ACUSATORIO. NO SON SUSCEPTIBLES DE ANALIZARSE EN AMPARO DIRECTO CUANDO OCURREN EN ETAPAS PREVIAS AL JUICIO ORAL” .

“VIOLACIONES A DERECHOS FUNDAMENTALES RELATIVAS A LA DETENCIÓN Y DEFENSA ADECUADA DEL IMPUTADO. NO SON SUSCEPTIBLES DE ANALIZARSE EN AMPARO DIRECTO, CUANDO OCURREN EN ETAPAS PREVIAS AL JUICIO ORAL” .

“VIOLACIONES PROCESALES ORIGINADAS EN ETAPAS PREVIAS A LA DEL JUICIO ORAL QUE PUEDEN SER ANALIZADAS EN AMPARO DIRECTO. DESARROLLO Y ACLARACIÓN DE LA DOCTRINA REFLEJADA EN EL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 669/2015” .

  1. En diverso aspecto, también se advierte que la sentencia recurrida se limitó a aplicar la doctrina de defensa adecuada material que ha establecido esta Primera Sala, pues citó las consideraciones del Amparo Directo en Revisión 1182/2018, en el que se hizo una nueva reflexión consistente en que la defensa adecuada no sólo se colma con la asistencia de una persona que tiene la calidad de licenciado en derecho, sino que además tiene que satisfacer un estándar mínimo de diligencia a favor de los intereses del imputado. Ante ello, tomó en consideración las siguientes tesis:

“DEFENSA ADECUADA EN SU VERTIENTE MATERIAL. DIRECTRICES A SEGUIR PARA EVALUAR SI ESTE DERECHO HA SIDO VIOLADO” .

“DEFENSA ADECUADA EN SU VERTIENTE MATERIAL. PARA DETERMINAR SI HUBO VIOLACIÓN A ESTE DERECHO, EL JUZGADOR DE AMPARO DEBE VALORAR SI LAS FALLAS O DEFICIENCIAS DE LA DEFENSA AFECTARON DIRECTAMENTE EL SENTIDO DEL FALLO RECLAMADO” .

“DEFENSA ADECUADA EN SU VERTIENTE MATERIAL. PARA DECLARAR LA VIOLACIÓN A ESTE DERECHO, ES NECESARIO QUE LAS FALLAS O DEFICIENCIAS DE LA DEFENSA NO SEAN CONSECUENCIA DE LA ESTRATEGIA PLANTEADA POR EL ABOGADO DEFENSOR” .

  1. En suma, como se puede observar, los temas de constitucionalidad planteados no hacen procedente el presente recurso de revisión porque la sentencia recurrida se limitó a aplicar la doctrina y tesis que ha desarrollado esta Primera Sala para contestar las inquietudes del solicitante de amparo.
  2. En ese mismo sentido, tampoco hacen procedente el medio de impugnación los agravios formulados en el recurso de revisión consistentes en que la sentencia no dio contestación al primer concepto de violación y se reiteran los argumentos relacionados con la violación a diversos derechos humanos (detención ilegal; defensa adecuada y que se violó su principio de presunción de inocencia). Al respecto, se observa que la sentencia recurrida no omitió pronunciarse sobre dichos motivos de disenso y dio contestación puntual a cada uno de los temas formulados en la demanda de amparo, tomando en consideración los precedentes que ha fijado esta Primera Sala.
  3. Finalmente, tampoco hacen procedente el recurso de revisión las alegaciones relacionadas con la valoración de pruebas, en específico, que no se acreditó la propiedad de la motocicleta porque no se exhibió la factura original y solamente copias simples. Lo anterior, representa un análisis de estricta legalidad, pues el Tribunal Colegiado de Circuito al analizar dicho aspecto no tuvo la necesidad de darle contenido a algún derecho humano, sino simplemente verificó el alcance de las pruebas para establecer que dicho elemento del delito de robo estaba comprobado.
  4. En consecuencia, al resultar improcedente el medio excepcional de defensa que nos ocupa, aun ante la naturaleza penal del asunto en donde aplica la suplencia de la queja, dicha figura no tiene el alcance de hacer procedente lo que no lo es, por lo que debe desecharse y dejar firme la sentencia recurrida.
  5. Además, tampoco es impedimento a lo determinado que, por auto de la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal, se haya admitido el recurso de revisión que nos ocupa, toda vez que tal proveído no causa estado y sólo corresponde a un examen preliminar del asunto y no al definitivo que compete realizarlo, según sea el caso, al Tribunal Pleno o a una de las Salas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  6. DECISIÓN
  7. Dadas las conclusiones alcanzadas, debe desecharse el amparo directo en revisión que nos ocupa y dejar firme la sentencia recurrida.
  8. Por lo antes expuesto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,