ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- PRIMERO. Demanda Mercantil. Por escrito presentado el uno de diciembre de dos mil diecisiete, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, ********** , ********** , ********** , ********** , ********** , ********** , ********** y ********** , todos por propio derecho, y los últimos dos también en representación de los entonces menores de edad ********** , ********** y ********** demandaron en la vía ordinaria mercantil a ********** diversas prestaciones.
- De dicho asunto correspondió conocer al Juzgado Octavo de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, quien admitió el asunto bajo el expediente ********** ; ordenando emplazar a la parte demandada.
- Una vez agotadas las etapas procesales, el treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho, el Juzgado de conocimiento dictó sentencia en la que ordenó la reposición del procedimiento ante la existencia de litisconsorcio pasivo necesario, por lo que ordenó emplazar a ********** a juicio.
- Una vez emplazada a juicio, ********** dio contestación a la demanda instaurada en su contra y opuso las excepciones que estimó pertinentes. Seguido el juicio por sus etapas procesales correspondientes, el juez del conocimiento dictó sentencia el trece de noviembre de dos mil veinte en la que determinó absolver a las codemandadas de las prestaciones reclamadas al haberse prescrito las acciones de pago de la indemnización por daño directo, lucro cesante, daño moral (daños punitivos), medidas de rehabilitación y cumplimiento de seguro.
- SEGUNDO. Recurso de apelación. Inconforme con la determinación anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación; mientras que ********** interpuso recurso de apelación adhesiva, los cuales fueron turnados al Segundo Tribunal Unitario en Materias Civil, Administrativa y Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones del Primer Circuito, quien lo radicó con los números de tocas ********** y adhesiva ********** y sus relacionados ********** y ********** . El seis de agosto de dos mil veintiuno, dictó sentencia en la que determinó confirmar el fallo recurrido y dejar sin materia la apelación adhesiva .
- TERCERO. Demanda de amparo directo. En contra de la anterior resolución, ********** , ********** , ********** , ********** , ********** , ********** , ********** y ********** , todos por propio derecho, y los últimos dos también en representación de los entonces menores de edad ********** , ********** y ********** promovieron demanda de amparo, turnándose para conocimiento al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, quien lo registró y admitió con el número de expediente ********** (relacionado con los amparos directos ********** y **********); posteriormente, seguida la etapa procesal respectiva, en sesión celebrada el catorce de junio de dos mil veintitrés, concedió el amparo solicitado a la quejosa.
- CUARTO. Recurso de revisión. Inconforme con esa determinación, ********** en su carácter de representante legal de **********, interpuso recurso de revisión y por auto de cuatro de julio de dos mil veintitrés, el Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, lo tuvo por interpuesto y ordenó remitir los autos del asunto a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- QUINTO. Recurso de revisión adhesiva. Posteriormente, **********, en su carácter de persona autorizada en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo de ********** , ********** , ********** , ********** , ********** , ********** , ********** y ********** , todos por propio derecho, y los últimos dos también en representación de los entonces menores de edad ********** , ********** y ********** interpuso recurso de revisión adhesiva .
- SEXTO. Trámite ante esta Suprema Corte . Hecha la remisión anterior, la señora Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por auto de uno de agosto de dos mil veintitrés, ordenó formar y registrar el recurso de revisión bajo el número 4811/2023, admitiéndolo a trámite así como la revisión adhesiva. Por último, turnó el expediente a la ponencia del señor Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, y la radicación del expediente en la Primera Sala de este Alto Tribunal.
- SÉPTIMO. Avocamiento. En proveído de siete de diciembre de dos mil veintitrés, el señor Ministro Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que ésta se avocaba al conocimiento del asunto, y ordenó la remisión de los autos a su ponencia, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
- COMPETENCIA
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este amparo directo de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos primero y tercero del Acuerdo General 1/2023, de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de ese año y modificado mediante Instrumento Normativo aprobado por el Tribunal Pleno el diez de abril de dos mil veintitrés y publicado en el referido medio de difusión oficial el catorce de abril de esa anualidad. Lo anterior, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia civil, dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, la cual corresponde a la especialidad de esta Sala, sin que sea necesaria la intervención del Tribunal Pleno.
- OPORTUNIDAD
- La sentencia de amparo recurrida se notificó por lista a la parte tercera interesada el quince de junio de dos mil veintitrés, surtiendo sus efectos el día hábil siguiente, es decir, el dieciséis de junio de ese año en términos del artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo, por lo que el plazo de diez días que establece el diverso 86 para la interposición del recurso de revisión, transcurrió del diecinueve al treinta de junio de dos mil veintitrés , sin contar los días veinticuatro y veinticinco de junio de dos mil veintitrés, por haber sido inhábiles en términos de lo dispuesto en el artículo 19 de la misma ley, y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
- En tales condiciones, al haberse presentado el recurso de revisión el treinta de junio del dos mil veintitrés , es dable considerar que su interposición es oportuna.
- Por su parte, el acuerdo de admisión del recurso de revisión dictada por la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal, fue notificada a las partes por lista el siete de noviembre de dos mil veintitrés , surtiendo sus efectos el ocho de noviembre de dos mil veintitrés, por lo que el plazo para adherirse a la revisión principal transcurrió del nueve al quince de noviembre de dos mil veintitrés, de conformidad con el artículo 82 de la Ley de Amparo, sin contar los días once y doce de noviembre de dos mil veintitrés, por haber sido inhábiles en términos de lo dispuesto en el artículo 19 de la misma ley, y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
- En ese sentido, si el recurso de revisión adhesivo se presentó a través del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, el seis de julio de dos mil veintitrés, se considera que su interposición es oportuna .
- LEGITIMACIÓN
- Esta Primera Sala considera que **********, en su carácter de representante legal de **********, cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, al tener el carácter de quejoso en el juicio de amparo directo **********.
- Por otro lado, ********** cuenta con la legitimación para presentar el recurso de revisión adhesivo, al tener el carácter de autorizado en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo de ********** , ********** , ********** , ********** , ********** , ********** , ********** y ********** , todos por propio derecho, y los últimos dos también en representación de los entonces menores de edad ********** , ********** y ********** , personalidad que se le reconoció en el amparo directo de origen.
- CUESTIONES NECESARIAS PARA RESOLVER
- A continuación, se sintetiza la litis de origen, así como los argumentos esgrimidos por la parte quejosa en la demanda de amparo, las consideraciones del Tribunal Colegiado de Circuito, y los agravios expresados por los inconformes, así como los argumentos vertidos en la revisión adhesiva:
- Demanda Mercantil. El uno de diciembre de dos mil diecisiete, ********** , ********** , ********** , ********** , ********** , ********** , ********** y ********** , todos por propio derecho, y los últimos dos también en representación de los entonces menores de edad ********** , ********** y ********** demandaron a ********** las siguientes prestaciones:
- Las declaraciones judiciales contenidas en sentencia definitiva relacionadas:
- Que ********** emitió póliza de responsabilidad civil a favor de ********** en cuya carátula principal ampara la ocurrencia de accidentes durante la vigencia de la póliza contratada, y el evento reclamado se encuadra perfectamente en el concepto de accidente y debió ser cubierto por ********** de forma integral.
- Que la actuación de **********, es contraria a las premisas legales de información, asesoría y atención en materia de siniestros propias de las instituciones aseguradoras, y por ello ningún documento o información que no fue del conocimiento de las víctimas indirectas puede operar a favor de **********.
- Que la conducta exigible a ********** en la atención del siniestro ante la demanda debió ser la de un profesional en seguros atendiendo las exigencias del entonces aplicable artículo 36 fracción IV de la entonces aplicable Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros (treinta y uno de agosto de mil novecientos treinta y cinco derogada aplicable a los hechos hasta el cuatro de abril de dos mil quince, entrada en vigor de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, publicada el jueves cuatro de abril de dos mil trece) y el actual artículo 200 de la Ley General de Instituciones de Seguros y de Fianzas, y su violación agredió la integridad física, material y emocional de los demandantes.
- Que los actos atribuibles a ********** ocasionaron daños materiales físicos y emocionales que deben ser reparados, calificando la conducta como grave, los daños causados merecen la misma calificación y se debe tomar en cuenta la capacidad económica del responsable en la forma y términos que se describen en la presente.
- Que las consecuencias derivadas del accidente deben ser cubiertas por ********** con cargo a la póliza número ********** emitida a favor de **********n vigente al momento del accidente.
- Que ********** es la institución encargada de responder por los eventos de responsabilidad civil de **********.
- Que ********** omitió pagar integralmente a los afectados por el evento que ocasionó daños materiales físicos y emocionales generados a los promoventes.
- Que **********, abusó de las condiciones sociales, económicas, culturales de vulnerabilidad de los señores ********** y ********** en la celebración del llamado convenio de indemnización de fecha diecinueve de enero de dos mil once, aprovechando una relación asimétrica de poder pues:
- No contiene los conceptos de reparación integral del daño.
- Se realiza en las oficinas de la paraestatal, en un ambiente claramente intimidatorio para los padres del fallecido señor **********.
- Los padres de la víctima señor **********, no contaban con asesoría legal alguna, se les cita ante representantes de ********** y de **********, dos empresas de gran impacto comercial y social en México, en sus condiciones culturales escasas, sin información de sus derechos, sin permitir siquiera que consultaran un abogado.
- El convenio se firma el diecinueve de enero de dos mil once, a sólo nueve días después de que fallece el señor **********, sin darles una copia.
- No se acredita que hubieren dado oportunidad de que se asesoraran, ni les explican sus derechos, o los conceptos u origen de la cantidad contenida en el convenio.
- Que el convenio firmado por los accionantes ********** y ********** de fecha diecinueve de enero de dos mil once, con ********** es nulo de pleno derecho por quebrantar lo dispuesto por el numeral 8 y 17 del Código Civil Federal, además de las evidentes condiciones de vulnerabilidad y de asimetría en la que se encontraban los signantes al momento de la celebración de dicho convenio.
- El pago y cumplimiento de las siguientes prestaciones y obligaciones. (Medidas preparatorias Apéndice Dos):
- Medidas de compensación:
- Indemnización por daño directo (material).
- A favor de los padres del fallecido que en vida respondiera al nombre de **********, señores ********** y **********, el pago de la reparación del daño directo, por la cantidad de $********** por concepto de daño material causado a razón de los actos negligentes y en consecuencia el fallecimiento de los familiares e indemnización.
- Lucro cesante (proyecto de vida):
- El pago por concepto de lucro cesante (proyecto de vida) a favor de ********** y ********** por la afectación económica al desarrollo patrimonial de las víctimas, concepto que se desglosa según los ingresos y promedio de vida de cada uno de los fallecidos, cantidad que se determina en $**********.
- La compensación por daño moral (inmaterial) con impacto disuasivo de la conducta (daños punitivos), tomando en consideración la conducta abusiva:
- El pago de la cantidad que considere después de evaluar los elementos que contiene la jurisprudencia y sentencia que se relató por concepto de daño moral con impacto disuasivo de la conducta (daños punitivos), tomando en consideración el grado del daño, la conducta exigible y la capacidad económica del responsable **********, estimamos que no debe ser menor al ********** de su capital contable, es decir de $**********.
- Gastos y Costas.
- Medidas de satisfacción:
- Las disculpas públicas que generen los representantes legales de la demandada por el daño ocasionado a favor de los promoventes.
- Medidas de rehabilitación:
- Atención psicológica.
- EI pago de los gastos futuros que sean erogados de los tratamientos necesarios para el restablecimiento de su salud psicológica y emocional, esto por los agravios provocados por la paraestatal **********, a razón de $**********, por cada una de las víctimas y la terapia familiar recomendada, dando un total de $**********, o los que resulten en las correspondientes liquidaciones de sentencia, según las necesidades de los firmantes y que se detallan en opinión e informe psicológico, esto sin contar los gastos futuros que se presenten derivado de las consecuencias que aún no se manifestaron y que podrían surgir en lo futuro y el incremento de los costos de terapia psicológica y la inflación.
- Garantías de no repetición:
- Se tomen las referencias convencionales y nacionales sobre la reparación de daño dada la obligación de los particulares en respetar y proteger los derechos humanos y responder por actos que agredan los derechos fundamentales.
Dicho lo anterior, se debe restar del total de la suma de las cantidades aquí detalladas la cantidad de $**********, que en forma abusiva les fue entregada a los citados padres de familia en el convenio que se encuentra viciado de nulidad.
De dicho asunto correspondió conocer al Juzgado Octavo de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, quien admitió el asunto bajo el expediente **********; ordenando emplazar a la parte demandada.
Una vez agotadas las etapas procesales, el trece de noviembre de dos mil veinte, el Juzgado de conocimiento dictó sentencia , en el siguiente sentido:
“ PRIMERO. Este Juzgado Octavo de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, resultó competente para conocer y resolver en definitiva el presente juicio.
SEGUNDO. La vía ordinaria mercantil en la cual se tramitó el juicio fue la correcta.
TERCERO. La personalidad con la que comparecieron las partes quedó demostrada.
CUARTO. La parte actora ********** y **********, no demostraron su acción de nulidad de convenio indemnizatorio de diecinueve de enero de dos mil once; en consecuencia, se absuelve a las demandadas de dicha acción.
QUINTO. En términos de lo establecido en el considerando quinto de este fallo, se encuentran prescritas las acciones de pago de la indemnización por daño directo, lucro cesante, daño moral (daños punitivos), medidas de rehabilitación y cumplimiento de seguro, por lo que se absuelve a las demandadas, ********** y **********, ahora **********, de todas y cada una de las prestaciones que los actores les reclamaron en su escrito inicial de demanda, determinación que se amplía de manera específica a las reclamaciones que solicita en los incisos a), a la h); medidas de satisfacción y garantía de no repetición, habida cuenta que son accesorios de la acción principal.
SEXTO. En términos del considerando sexto, se condena a la parte actora, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, por su propio derecho y **********, y **********, como representantes de sus menores hijos **********, ********** y **********, de apellidos **********, a que pague a favor de las demandadas las costas que se hayan generado con la tramitación del presente juicio, cuantificación que deberá realizarse en ejecución de sentencia y mediante la incidencia respectiva”.
- Recurso de Apelación . Inconforme con esa determinación, la parte actora interpuso recurso de apelación, siendo que su contraparte (codemandada) ********** interpuso apelación adhesiva. De dicho asunto correspondió conocer al Segundo Tribunal Unitario en Materias Civil, Administrativa y Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones del Primer Circuito, habiendo dictado el fallo correspondiente el seis de agosto de dos mil veintiuno, en el que determinó confirmar el fallo recurrido y dejar sin materia la apelación adhesiva . Dicha decisión fue motivo de la demanda de amparo.
- Conceptos de violación. En su escrito de demanda la parte quejosa hizo valer diversos conceptos de violación, que son del tenor siguiente:
PRIMERO. Cuantificación del daño directo por fallecimiento (inaplicación de la norma).
A raíz de la reforma constitucional y en materia de derechos humanos del año dos mil trece, se han desarrollado distintas premisas referentes al sistema reparatorio de violaciones a derechos humanos, en el que se estableció que la reparación debe ocurrir a través del restablecimiento de las cosas al estado previo a la transgresión del derecho humano y en caso de no ser posible, será a través de una justa indemnización que contemple las medidas de restitución, satisfacción, rehabilitación, compensación y garantías de no repetición.
En el caso, se trata de la reparación del daño con motivo del fallecimiento varias personas, por lo que en el caso particular la reparación integral del daño sólo puede ser a través de una justa Indemnización, aplicando el marco normativo vigente al momento de los hechos, ya que la cuantificación en el rubro de daño directo por fallecimiento debe ser la misma en cualquier estado de la república, en cualquier ámbito de justicia (local o federal), y en cualquier tiempo (partiendo de bases generales y no particulares como la variación del salario mínimo por ejemplo), pues la reforma de una disposición normativa no puede alterar la indemnización por concepto de fallecimiento de una persona, es incongruente con la reparación integral del daño.
La indemnización del daño directo por fallecimiento debe ser general y la variación de sus elementos es una evidente transgresión al derecho humano a la dignidad humana, a la reparación integral del daño y justa indemnización, pues este elemento de variación sin duda provoca una alteración real en la cuantificación por daño directo por fallecimiento.
Por lo anterior y en el caso concreto: ¿es correcto que la indemnización correspondiente al fallecimiento de una persona en el mes de diciembre de dos mil trece sea seis veces más que la indemnización correspondiente al fallecimiento de una persona en el mes de diciembre de dos mil diez y dos mil diecinueve?
Es clara la irregularidad en la fórmula de cuantificación del daño directo por fallecimiento, y es precisamente esta desigualdad el motivo y justificación en que se solicita la aplicación de diversos principios como lo son: pro persona, de interpretación conforme y el mismo control difuso de constitucionalidad y convencionalidad.
En primer lugar, el derecho humano a la reparación integral del daño y justa indemnización se encuentra consagrado en el artículo 1° constitucional y 63.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
Además, existen criterios de jurisprudencia y aislados que justifican la manera en cómo los operadores de justicia deben atender el derecho humano a la justa indemnización y en consecuencia a la reparación integral del daño, como los siguientes: “DERECHO FUNDAMENTAL A UNA REPARACIÓN INTEGRAL O JUSTA INDEMNIZACIÓN. SU CONCEPTO Y ALCANCE”, “DERECHO A UNA JUSTA INDEMNIZACIÓN. DETERMINACIÓN DEL QUÁNTUM EN LOS CASOS EN QUE EL ESTADO ES LA PARTE DEMANDADA”, “DERECHO A UNA JUSTA INDEMNIZACIÓN. PARA DETERMINAR EL MONTO INDEMNIZATORIO, SE DEBE ATENDER A LA MULTIPLICIDAD DE CONSECUENCIAS DEL HECHO ILÍCITO”, “DERECHO A UNA JUSTA INDEMNIZACIÓN POR VIOLACIONES A DERECHOS HUMANOS. SU RELACIÓN CON EL DERECHO DE DAÑOS” y “REPARACIÓN INTEGRAL O JUSTA INDEMNIZACIÓN. EL ARTÍCULO 7.151 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE MÉXICO, QUE PERMITE AL JUEZ ESTABLECER UNA INDEMNIZACIÓN MAYOR A LA ESTABLECIDA EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, ES ACORDE CON LOS PARÁMETROS DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD DE ESE DERECHO FUNDAMENTAL”.
En ese sentido, el acto mediante el cual la responsable cuantifica el daño directo transgrede el derecho humano a la justa indemnización porque el resarcimiento no es proporcional y adecuado al daño causado (la muerte), la indemnización que realiza el Tribunal Unitario de Circuito se limita con el tope establecido en el artículo 502 de la Ley Federal del Trabajo (importe de setecientos treinta días de salario), vigente al momento de los hechos ; es decir, la cuantificación del daño directo por fallecimiento se encuentra establecida y ejecutada por los elementos determinados por el legislador de la época en que ocurrieron los hechos dañosos, a través de un monto fijo indemnizatorio, y este acto desplegado por el Tribunal Unitario de Circuito conforme al criterio de jurisprudencia antes señalado, de rubro: “DERECHO FUNDAMENTAL A UNA REPARACIÓN INTEGRAL O JUSTA INDEMNIZACIÓN, SU CONCEPTO Y ALCANCE”.
Por lo anterior, la consecuencia es clara, si la indemnización es injusta por las consideraciones antes vertidas, actualizándose una violación al derecho humano a la reparación integral del daño, pues la determinación del quantum indemnizatorio en el rubro del daño directo por fallecimiento, debe partir de una revisión de factores, los cuales deben estudiarse por el juzgador a partir de un método concentrado en los derechos o intereses transgredidos y sus consecuencias, reiterando que la noción de montos fijos o de límites mínimos que impidan la individualización de la medida reparatoria, es contraria a la idea que persigue el concepto de justa indemnización. Por ello, las fórmulas establecidas en la ley pueden servir de referencia para establecer un monto indemnizatorio, pero el Juzgador no puede limitarse a ello solamente, pues también es válida la consideración de ciertas cantidades que operan como parámetros orientadores, con las cuales se podrá modificar y ajustar la indemnización respectiva conforme a las particularidades del caso.
Así, el tope establecido en el artículo 502 de la Ley Federal del Trabajo vigente al momento de los hechos, no es compatible con el derecho humano a la justa indemnización en el rubro de daño directo por fallecimiento, lo anterior es así porque como quedó demostrado, existió una reforma a dicho artículo que incrementó este importe a cinco mil días de salario dando apertura a una indemnización superior en el rubro de daño directo por fallecimiento, lo cual no tiene justificación lógica, por lo que la indemnización respectiva para cada caso debe ser igual; en este mismo orden de ideas y al existir diversas fórmulas para cuantificar una indemnización superior por el daño directo por fallecimiento, es claro que el importe de setecientos treinta días de salario establecido en el artículo 502 de la Ley Federal del Trabajo, se traduce en un tope o cuota preestablecida por la legislación laboral, que evidentemente limita la indemnización correspondiente.
Es de esta manera que queda demostrado que en el momento en que el Tribunal Unitario de Circuito utilizó el importe de setecientos treinta días de salario para cuantificar el daño directo individual por fallecimiento de las víctimas, se actualizó la violación al derecho humano a una justa indemnización y en consecuencia, a la reparación integral del daño, especialmente porque en el sistema jurídico existen parámetros orientadores utilizados en casos análogos (cuantificación de indemnización por fallecimiento) que de ser analizados, hubieran permitido al operador de justicia establecer un quantum indemnizatorio objetivo y justo.
En segundo lugar, la autoridad responsable al momento de cuantificar el daño directo por fallecimiento, aplicó el tope de setecientos treinta días de salario estipulado en el numeral 502 de la Ley Federal del Trabajo, no obstante fue omiso en ejercer un control de constitucionalidad y convencionalidad respecto de dicha disposición normativa, sobre todo, tomando en consideración que se trata de un tope establecido por el legislador de la época respectiva, que sirve como elemento dentro de la fórmula establecida en el artículo 1915 del Código Civil Federal, para el cálculo de la indemnización en el rubro de daño directo por fallecimiento, por lo que la simple advertencia de un tope o tarifa obligaría a cualquier operador de justicia a realizar este control ex officio , especialmente para poder determinar si la norma combatida es compatible con el derecho humano a la reparación integral del daño y justa indemnización.
Es por lo anterior que no basta con el argumento respecto del cual refiere la responsable que no puede aplicar la ley retroactivamente en beneficio de la víctima, sin considerar que esto podría implicar un perjuicio en contra del causante del daño, porque la aplicación correspondería a la protección de un derecho humano en su vertiente más amplia en beneficio de la víctima, pues a través del control difuso que no ejerció, el operador de justicia estaba en aptitud de realizar una interpretación conforme en todas sus vertientes (amplio, estricto y en su momento inaplicación de la norma), y así tener opciones de las cuales podría aplicar la más favorable a la persona.
Ante la evidente omisión que se alega, la cual actualiza una transgresión al principio de interpretación conforme, pro persona y el propio control de convencionalidad ex officio , es importante aclarar que en el caso particular sí existen otros parámetros y elementos utilizados por presunción legal, en otras asuntos análogos, que implican mayor protección para las víctimas directas e indirectas respecto de la cuantificación de la indemnización en el rubro de daño directo por fallecimiento, es decir, no necesariamente el operador de justicia debe aplicar retroactivamente la ley, lo correcto es ejercer el control ex officio respectivo para realizar la interpretación conforme del artículo 502 de la Ley Federal del Trabajo que debe ser inaplicado, pues no encuentra alguna otra interpretación favorable que permita su aplicación, después de ello, el Juzgador no necesariamente debe aplicar retroactivamente la ley, pero si puede considerar ciertas cantidades que operen como parámetros orientadores con las cuales podrá dialogar en aras de ajustar la indemnización respectiva, aumentándola o disminuyéndola según sea el caso, lo anterior con el objeto de establecer el camino idóneo para en algún momento poder establecer una fórmula general al menos en el rubro respectivo a la indemnización por daño directo por fallecimiento.
Tampoco puede pasar desapercibido que la indemnización que se fije por concepto de daño directo por fallecimiento, corresponde al 100% (cien por ciento) que servirá de base para cuantificar el daño directo físico en otros asuntos, pues las tablas de enfermedades de trabajo y de evaluación de las incapacidades permanentes resultante de los riesgos de trabajo, contienen porcentajes que corresponderán a la indemnización respectiva en cada caso, luego entonces, por ello también es importante que la fórmula que integre la indemnización del daño directo por fallecimiento, sea integral y justa, pues a partir de esta se elaboraran las cuantificaciones respectivas en otros asuntos.
De lo anterior queda en evidencia que el enunciado normativo del artículo 502 de la Ley Federal del Trabajo vigente al momento de los hechos, admite más de una interpretación, una de las cuales puede dar lugar a una diferencia de trato injustificada entre los beneficiarios de la norma, lo que sin duda obliga y orilla al juzgador, en primer orden, a señalar cuáles son las interpretaciones posibles y, acto seguido, ante la posibilidad de que una de ellas pueda resultar violatoria de derechos, optar por aquélla que resulte acorde con la Constitución Federal, es por ello, que en el momento en que el Tribunal Unitario de Circuito no realizó dicho ejercicio de constitucionalidad.
SEGUNDO. La cuantificación del daño directo por fallecimiento sí es compatible con la reparación integral del daño.
Se consideró necesario indicar que el asunto ya fue materia de análisis bajo el juicio de amparo directo ********** del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, mismo que fue sesionado el veinticinco de febrero de dos mil veintidós, en el que se ordenó que el Tribunal Unitario de Circuito analizara si el convenio ““indemnizatorio”” de origen cumplía con el derecho humano a la reparación integral del daño y justa indemnización, no sólo para saber si abarcaba los rubros reparatorios correspondientes, también para analizar cada rubro cubierto y ver si éste es compatible con el multicitado derecho humano.
TERCERO. Señalan una transgresión a la naturaleza del contrato de seguro de responsabilidad civil y, en consecuencia, al derecho humano a la reparación integral del daño y justa indemnización, pues se absolvió de condena a la aseguradora porque el contrato de seguro excluye daño moral, perjuicios, daños punitivos y cualquier daño adicional que surge de la multiplicación de los daños compensatorios.
El contrato de seguro contra la responsabilidad tiene por objeto que la institución aseguradora se obligue hasta el límite de la suma asegurada a pagar la indemnización que el asegurado deba a un tercero a consecuencia de un hecho que le cause daño, no obstante, el artículo 1 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro también refiere que por el contrato de seguro, la empresa aseguradora se obliga a resarcir un daño o pagar una suma de dinero, de conformidad con los artículos 1 y 145 de la Ley citada.
Además, la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió diversos criterios en los que se detalla la obligación directa de la aseguradora para responder sobre la indemnización correspondiente al tercero beneficiario ante la actualización de un daño, incluso en dichos criterios se explica la facultad que tiene el tercero beneficiario para demandar indistintamente a la aseguradora o a la responsable directa, lo cual encuentra lógica pues el contrato de seguro de responsabilidad debe amparar la reparación de los daños hasta el límite de la suma, excepcionalmente si se demanda únicamente a la aseguradora y la condena que en su momento se pueda dictar no sea cubierta por la suma asegurada, de lo contrario se entiende que la suma asegurada del contrato de seguro debe amparar la indemnización justa para la reparación del daño a las víctimas.
En ese sentido, la Primera Sala del Alto Tribunal se ha pronunciado sobre sus alcances de forma puntual, específicamente al resolver el amparo directo en revisión 1324/2021 mediante resolución correspondiente a la sesión virtual del día uno de diciembre del dos mil veintiuno.
De manera particular respecto de la aplicación de cláusula de exclusión del daño moral en un contrato de responsabilidad civil, ésta es inconstitucional porque atenta en contra de la naturaleza del propio seguro, pues no permite que se cubra la reparación del daño civil, incluyendo los daños materiales y morales de manera integral hasta el límite de la suma asegurada, y es precisamente este lenguaje, daños materiales y morales los que se actualizan en el asunto, por lo que los argumentos expuestos por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación son extensibles al caso particular para las exclusiones de daño moral y daños materiales (lucro cesante) e, incluso, para los daños punitivos, porque precisamente aquí es en donde se actualiza la violación al derecho humano a la reparación integral del daño y justa indemnización.
Indica que el acto mediante el cual la responsable declara procedente la exclusión de daño moral y perjuicios, en el contrato de seguro por responsabilidad civil, es contrario de origen al orden normativo que lo regula y a su propia naturaleza, incluyendo los daños materiales y morales de manera integral hasta la suma asegurada, luego entonces, también el acto desplegado por la responsable es violatorio del derecho humano a la reparación integral del daño y justa indemnización en los términos precisados.
El contrato de seguro de responsabilidad civil en actos riesgosos como los que desempeña **********, es obligatorio, debiendo ser idóneo conforme a su objeto y naturaleza, de lo contrario estaríamos ante un seguro ilusorio que no protegerá el patrimonio del cliente, ni el derecho de los terceros beneficiarios, recordando que las cláusulas en que se excluyen rubros repáratenos, no pueden operar en perjuicio de estos terceros beneficiarios.
La omisión del Tribunal Unitario de Circuito de la aplicación del control difuso ex officio (incluso respecto de la relación contractual establecida entre el asegurado y la aseguradora) es admisible y congruente con el derecho de acceso a la justicia pronta y expedita, que el Tribunal Colegiado de Circuito que conoce del juicio de garantías, realice este control difuso en el caso particular, sobre las cláusulas sobre excepciones en el contrato de seguro que se tilda de inconstitucional e inconvencional, en consecuencia su evidente inaplicación.
Finalmente, respecto de los intereses moratorios y posible condena de los daños punitivos, es evidente que la resolución que se emita en atención al amparo, puede actualizar un camino distinto para estos rubros, pues en caso de considerarse procedente que el pago de los montos reparatorios sea a través del contrato de seguro, la indemnización por mora tendrá que corresponder precisamente al incumplimiento total sobre los montos y rubros de condena, ya no solamente sobre el concepto de daño emergente (gastos funerarios); por otra parte, la condena a la institución de seguros actualiza un nuevo estudio y análisis respecto de la procedencia de los daños punitivos, pues al no cumplir la aseguradora con su obligación contractual y extracontractual, actualiza la premisa para ser condenada en el rubro correspondiente, particularmente para que no se vuelva a repetir este tipo de conductas.
- Sentencia dictada por el Tribunal Colegiado de Circuito en el juicio de amparo directo **********. El órgano resolutor, determinó otorgar la protección constitucional a la quejosa, con base en las siguientes consideraciones.
En primer lugar, estimó que se actualizó la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, únicamente respecto de los quejosos **********, **********, **********, **********, ********** y **********, todos por propio derecho, al no haber una afectación directa, real y actual en su esfera jurídica.
Respecto del concepto de violación en la que se arguyó la indemnización por fallecimiento derivado de la responsabilidad civil objetiva relativo a la irretroactividad del artículo 502 de la Ley Federal del Trabajo, lo calificó como infundado.
Lo anterior, pues estimó que en el caso resultaban aplicables las normas vigentes en la época en que ocurrió la muerte de las víctimas.
Sin embargo, en lo relativo a la fórmula establecida para indemnización por responsabilidad civil en casos de fallecimiento, lo estimó fundado ya que aunque los quejosos se dolieron en lo medular de que la fórmula para fijar el daño directo por fallecimiento está supeditada a la noción de montos fijos o de límites mínimos que impidan la individualización de la medida reparatoria con base en una justa indemnización con base en el artículo 502 de la Ley Federal del Trabajo, dicha fórmula se encuentra contemplada en el diverso 1915 del Código Civil Federal; lo que se tradujo en que existe una inconformidad manifiesta respecto a que las bases establecidas en dicha norma para determinar la indemnización a que tienen derecho los quejosos en comento y, en consecuencia, su intención es que no sean aplicadas al caso concreto. Por lo anterior, se realizó un control concentrado de constitucionalidad respecto del artículo anterior.
Señaló que el concepto y alcance del derecho a una reparación integral o justa indemnización fue definido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación con el criterio de rubro: “DERECHO FUNDAMENTAL A UNA REPARACIÓN INTEGRAL O JUSTA INDEMNIZACIÓN. SU CONCEPTO Y ALCANCE”; constituyendo un auténtico derecho fundamental de carácter sustantivo.
De lo anterior, una indemnización será considerada justa cuando su cálculo se realice con base en el encuentro de dos principios: el de reparación integral del daño y el de individualización de la condena, según las particularidades del caso.
Asimismo, al resolver el amparo directo en revisión **********, que pasó a formar parte de uno de los precedentes de la jurisprudencia indicada, la Sala del Máximo Tribunal analizó la constitucionalidad del artículo 1796, del Código Civil del Estado de Querétaro, bajo la óptica de la indemnización que prevé para el caso de que el daño se cause a las personas y produzca la muerte, para lo cual remite al diverso 502 de la Ley Federal del Trabajo, declarándolo inconstitucional al imponer límites a la individualización de indemnizaciones por responsabilidad civil derivadas de casos que hayan concluido con el fallecimiento de una persona; emitiéndose los criterios de rubro: “REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO POR VIOLACIONES A DERECHOS HUMANOS. TOPES MÍNIMOS Y MÁXIMOS DE LA CUANTIFICACIÓN DE LAS INDEMNIZACIONES, SU INCONSTITUCIONALIDAD” y “DERECHO A LA REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO. EL ARTÍCULO 1796 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE QUERÉTARO, AL IMPONER LÍMITES A LA INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS INDEMNIZACIONES POR RESPONSABILIDAD CIVIL EN CASOS DE FALLECIMIENTO, ES INCONSTITUCIONAL”.
En ese sentido, al transcribir los artículos 1915 del Código Civil Federal y 502 de la Ley Federal del Trabajo, advirtió que éstos establecen una fórmula matemática rígida y genérica con la que debía fijar el monto de la indemnización del daño material, así como un tope máximo, en los casos en que se haya causado daño a una persona por el uso de objetos peligrosos y resulte procedente la reparación ocasionada a sus derechos humanos, lo que implica que el órgano jurisdiccional no pueda considerar más factores para su determinación.
Así las cosas, si el artículo 1915 del Código Civil Federal, que prevé la indemnización para el caso de responsabilidad civil, al igual que el numeral 1796 del Código Civil del Estado de Querétaro, imponen límites a la individualización de indemnizaciones por dicho tópico, por igualdad de razón determinó que el primer precepto es inconstitucional, conforme a las consideraciones expuestas en la ejecutoria referida.
En ese sentido, si el criterio de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación implica que el derecho humano a una justa indemnización, establecido en el tercer párrafo del artículo primero constitucional, se cumple si la reparación del daño es integral y se individualiza según las particularidades del caso concreto, atendiendo a los factores que ella misma enumera; siendo que en el asunto, el artículo del Código Civil Federal que se analizó, no permite que las indemnizaciones se fijen atendiendo en el aludido sentido, sino que establece una fórmula general y montos fijos para tal efecto ; entonces, tal disposición vulnera el derecho humano a una reparación integral o justa indemnización y, por tanto, es inconstitucional , por lo que no debía ser aplicado al caso concreto.
Por lo anterior, concedió el amparo a la parte quejosa con el fin de que el Tribunal Unitario de Circuito prescindiera aplicar el artículo 1915 del Código Civil Federal, como una limitante al monto que se dicte por concepto de indemnización por muerte derivada de responsabilidad civil objetiva.
Por lo que, la autoridad responsable, debía cuantificar la indemnización por muerte derivada de la responsabilidad civil objetiva, con base en el encuentro de dos principios: el de reparación integral del daño y el de individualización de la condena según las particularidades del caso, esto es, tomando en cuenta todos los factores del caso, que en criterio de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, son:
- La naturaleza –física, mental o psicoemocional– y extensión de los daños causados;
- La posibilidad de rehabilitación de la persona afectada;
- La pérdida de oportunidades, en particular las de empleo, educación y prestaciones sociales;
- Los daños materiales, incluidos los ingresos y el lucro cesante;
- Los perjuicios inmateriales;
- Los gastos de asistencia jurídica o de expertos, medicamentos y servicios médicos, psicológicos y sociales;
- El nivel o grado de responsabilidad de las partes;
- Su situación económica; y,
- Demás características particulares.
Por lo que respecta al concepto de violación que se refiere a la cláusula de exclusión del daño moral y otros de la póliza de seguro, lo calificó de inoperante por inatendible, ya que en el amparo ********** se concedió el amparo a ********** ahora **********, respecto de dicha cláusula de exclusión ********** del contrato de seguro.
Finalmente, en lo relativo a los daños punitivos a cargo de la aseguradora también lo calificó de inoperante, pues la parte quejosa hizo descansar su reclamo en el hecho de que la aseguradora omitió informar a los beneficiarios sobre los términos y condiciones de la póliza de seguro, corroborándose con lo resuelto en el amparo directo **********.
- Agravios del recurso de revisión. En contra de la resolución anterior, **********, en su carácter de representante legal de **********, interpuso recurso de revisión, en el que hizo valer como único agravio, el expuesto a continuación:
- Señala que causa agravio a lo dispuesto por el artículo 222 del Código Federal de Procedimientos Civiles, al determinar que el diverso 1915 del Código Civil Federal es inconstitucional al vulnerar el derecho a una reparación integral o justa indemnización, pues resultan insuficientes las razones vertidas por el Tribunal Colegiado de conocimiento ya que partiendo de la tutela de derechos humanos previstos en el artículo 1° constitucional, debió tomar en consideración el análisis de referido ordenamiento a la luz de la previsto en el párrafo quinto de la Constitución Federal.
- En ese sentido, el hecho de que se prevea una forma generalizada para que cualquier persona tenga derecho a una indemnización bajo los términos establecidos por el artículo 1915 del Código Civil Federal, se encuentra lejos de ser considerado constitucional, al establecer los mismos parámetros bajo los cuales debe llevarse a cabo una indemnización, cumpliendo con lo dispuesto por el artículo 11, último párrafo constitucional.
- Así, indica que, lejos de que pudiera considerarse inconstitucional una norma que prevé una fórmula o parámetros bajo los cuales debe realizarse una indemnización, ésta debe estimarse que se apega al texto constitucional, ya que cumple con el derecho humano a la igualdad, procurando de igual forma, que no se suscite ningún tipo de discriminación al momento de que se lleve a cabo la cuantificación de una indemnización.
- Además, hizo hincapié que en los parámetros bajo los cuales la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que el artículo 1796 del Código Civil del Estado de Querétaro era inconstitucional, no fue evaluada la característica de igualdad y no discriminación contenidos en el texto de dicho ordenamiento y, por tanto, estima que el artículo 1915 del Código Civil Federal no debe declararse inconstitucional.
- Arguye que, los precedentes y consideraciones bajo los cuales fue declarado inconstitucional el artículo 1796 del Código Civil del Estado de Querétaro, no deben tener el mismo efecto sobre el 1915 del Código Civil Federal, pues independientemente de que el texto sea prácticamente el mismo, debe hacerse una ponderación de derechos, en el sentido de que a través de dicha norma se cumple con el derecho humano a la igualdad y al de prohibición a cualquier clase de discriminación previstos por los artículos 1 y 13 de la Constitución Federal, al establecer un parámetro generalizado para todas las personas que incurran en dicha hipótesis, siendo en el caso en concreto, el artículo 1915 del Código Civil Federal y 502 de la Ley Federal del Trabajo, ambos vigentes en el diciembre de dos mil diez y enero de dos mil once.
- Finalmente, indica que el tema de los principios de igualdad y no discriminación de la norma también debieron tomarse en consideración al momento de estudiar la inconstitucionalidad del artículo 1915 del Código Civil Federal, para estar en condiciones de determinar su apego o no a la Constitución Federal, lo cual, al no haber sucedido de esa forma, se considera contrario a derecho.
- Agravios del recurso de revisión adhesivo. **********, en su carácter de persona autorizada en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo de ********** , ********** , ********** , ********** , ********** , ********** , ********** y ********** , todos por propio derecho, y los últimos dos también en representación de los entonces menores de edad ********** , ********** y ********** interpuso recurso de revisión adhesivo, en el que hizo valer como argumentos, los expuestos a continuación:
- En caso de que se determine procedente el recurso de revisión formulado por la tercera interesada, para el efecto especifico de que la cuantificación de la indemnización respectiva por el fallecimiento de las víctimas directas, tenga que hacerse conforme a la fórmula establecida en el artículo 1915 del Código Civil Federal, dicha situación genera en perjuicio de los quejosos, la transgresión de su derecho humano a la justa indemnización porque el resarcimiento no sería proporcional y adecuado al daño causado. En ese sentido, la indemnización que en su momento pudiera ordenarse con la procedencia del recurso de revisión formulado por **********, se limitaría con el tope establecido en el artículo 502 de la Ley Federal del Trabajo, vigente al momento de los hechos; es decir, la cuantificación del daño directo por fallecimiento, se encontraría establecida y ejecutada por los elementos establecidos por el legislador de la época en que ocurrieron los hechos dañosos, a través de un monto fijo indemnizatorio, y este acto conforme al criterio de jurisprudencia de rubro: "DERECHO FUNDAMENTAL A UNA REPARACIÓN INTEGRAL 0 JUSTA INDEMNIZACIÓN. SU CONCEPTO Y ALCANCE”.
- Señala que la consecuencia es clara, si la indemnización es injusta se actualiza una violación al derecho humano a la reparación integral del daño, pues la determinación del quántum indemnizatorio en el rubro del daño directo por fallecimiento, debe partir de una revisión de factores, los cuales deben estudiarse por el juzgador a partir de un método concentrado en los derechos o intereses transgredidos y sus consecuencias, reiterando que la noción de montos fijos o de límites mínimos que impidan la individualización de la medida reparatoria, es contraria a la idea que persigue el concepto de justa indemnización.
- Arguye que el tope establecido en los artículos 1915 del Código Civil Federal y del diverso 502 de la Ley Federal del Trabajo vigentes al momento de los hechos, no son compatibles con el derecho humano a la justa indemnización, pues existió una reforma a este artículo que incrementó este importe a cinco mil días de salario, dando apertura a una indemnización superior en el rubro de daño directo por fallecimiento, lo cual no tiene justificación lógica; en ese sentido, es claro que el importe de setecientos treinta días de salario establecido en el artículo 502 de la Ley Federal del Trabajo vigente al momento de los hechos, así como la fórmula establecida en el artículo 1915 del Código Civil Federal, se traducen en un tope o cuota preestablecida por la legislación correspondiente, que evidentemente limita la indemnización correspondiente en este rubro.
- De esta manera, indica que es dable que el Alto Tribunal considere que es correcto utilizar la fórmula establecida en el artículo 1915 del Código Civil Federal para cuantificar el daño directo individual por fallecimiento de las víctimas, pues actualizaría la violación al derecho humano a una justa indemnización y a la reparación integral del daño, especialmente porque en el sistema jurídico existen parámetros orientadores utilizados en casos análogos, que de ser analizados, permitirían al operador de justicia, establecer un quántum indemnizatorio objetivo y justo. Además de lo anterior, no debe perderse de vista que existe un pronunciamiento previo de este Máximo Tribunal, al resolver el amparo directo **********, en el cual se declaró la inconstitucionalidad de un precepto legal idéntico al contenido en el artículo 1915 del Código Civil Federal, de tal suerte que resolver en el presente asunto lo contrario, sería desconocer trascendental precedente, lo que actualizaría la violación al principio de seguridad y certeza jurídica de los gobernados, es por ello que debe prevalecer el principio que reza "en donde existe la misma razón, debe existir la misma disposición", que en el caso particular, es la inconstitucionalidad de preceptos iguales.
- IMPROCEDENCIA DEL RECUSO
- Examinada la controversia propuesta en esta instancia, esta Primera Sala estima que el presente recurso de revisión no satisface los requisitos para su procedencia.
- Antes bien, para poder determinar si el recurso de revisión es o no procedente, se debe tener presente que el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a partir de la reforma de diecinueve de marzo de dos mil veintiuno, establece lo siguiente:
“ Artículo. 107 .- Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:
IX.- En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas , siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos . La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. En contra del auto que deseche el recurso no procederá medio de impugnación alguno.”
- Como se advierte del texto constitucional antes reproducido, la procedencia del recurso de revisión está condicionada al cumplimiento de dos requisitos:
- Que la sentencia recurrida resuelva sobre la constitucionalidad de normas generales, o establezca la interpretación directa de un precepto constitucional u omita decidir sobre tales cuestiones , a pesar de haber sido planteadas; y
- Que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- Estas exigencias, de acuerdo con el transitorio primero del Decreto correspondiente, entraron en vigor a partir del día siguiente de su publicación, es decir, el veinte de marzo de dos mil veintiuno; por tanto, son aplicables al presente caso.
- En ese orden de ideas, debe decirse que el primer requisito se entenderá satisfecho cuando en la sentencia recurrida se haya hecho un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una norma de carácter general, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o derecho humano establecido en algún tratado internacional de los que el Estado Mexicano sea parte; o que habiéndose planteado expresamente uno de esos temas en la demanda de amparo, el Tribunal Colegiado haya omitido pronunciarse al respecto, en el entendido de que se considerará que hay omisión cuando la falta de pronunciamiento sobre el tema, derive de la calificativa de inoperancia, insuficiencia o ineficacia de los conceptos de violación efectuada por el Tribunal Colegiado .
- El segundo requisito, de acuerdo con lo establecido en el precepto constitucional referido, queda a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; y al respecto se ha considerado que un asunto reviste interés excepcional cuando existe la posibilidad de que a través de su resolución se emita un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o bien, que lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sustentado por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, ya sea por haberse resuelto en contra de dicho criterio o porque se hubiere omitido su aplicación.
- Partiendo de esa base, se debe determinar si el asunto cumple con los requisitos mencionados.
- De lo anterior, esta Primera Sala considera que, en el presente caso, no se satisfacen las exigencias anteriormente apuntadas y, por ende, lo procedente es desechar el presente recurso de revisión .
- En el caso concreto, **********, por conducto de su representante legal, quien tuvo el carácter de tercera interesada en el juicio de amparo directo ********** del cual deriva este asunto, controvierte en vía de agravios la determinación del Tribunal Colegiado en el sentido de conceder el amparo a la parte quejosa con la finalidad de que se dejara insubsistente la resolución recurrida y se emitiera otra en la que se abstuviera de aplicar el artículo 1915 del Código Civil Federal, como una limitante al monto que se dicte por concepto de indemnización por muerte derivada de responsabilidad civil objetiva y cuantificara la indemnización tomando en cuenta dos principios: el de reparación integral del daño y el de individualización de la condena según las particularidades del caso tomando en cuenta los factores que ha delineado la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- A juicio del recurrente, el recurso es procedente porque el órgano jurisdiccional realizó una interpretación directa en relación con el derecho fundamental a la reparación integral o justa indemnización, la cual no partió de lo previsto en el artículo 1º constitucional; puesto que el hecho de que en el artículo se prevea una forma generalizada para que cualquier persona tenga derecho a una indemnización y otorgue parámetros bajo los cuales deba cuantificarse, contrariamente a lo expresado, garantiza el derecho humano a la igualdad que está reconocido precisamente en el texto constitucional.
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación observa que, contrario a lo alegado por la recurrente, el Tribunal Colegiado no realizó oficiosamente una interpretación constitucional o convencional ni se pronunció sobre la constitucionalidad de una norma general, sino que se limitó a aplicar la doctrina jurisprudencial previamente fijada por esta Primera Sala en relación con el concepto y alcance del derecho a una reparación integral o justa indemnización y con la imposición de límites cuantitativos en esta última.
- En efecto, en la sentencia de amparo el Tribunal Colegiado se limitó a aplicar, conforme a las particularidades del caso, los criterios contenidos en la jurisprudencia 1a./J. 31/2017 (10a.), así como en las tesis aisladas 1a. CXCV/2018 (10a.) y 1a. CXCVI/2018 (10a.), cuyos rubros respectivamente disponen: “DERECHO FUNDAMENTAL A UNA REPARACIÓN INTEGRAL O JUSTA INDEMNIZACIÓN. SU CONCEPTO Y ALCANCE” , “REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO POR VIOLACIONES A DERECHOS HUMANOS. TOPES MÍNIMOS Y MÁXIMOS DE LA CUANTIFICACIÓN DE LAS INDEMNIZACIONES, SU INCONSTITUCIONALIDAD” ; y, “DERECHO A LA REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO. EL ARTÍCULO 1796 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE QUERÉTARO, AL IMPONER LÍMITES A LA INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS INDEMNIZACIONES POR RESPONSABILIDAD CIVIL EN CASOS DE FALLECIMIENTO, ES INCONSTITUCIONAL” .
- En dichos precedentes, esta Primera Sala reconoció que el derecho fundamental a la reparación integral o justa indemnización, de contenido sustantivo, no debe restringirse injustificadamente y que una indemnización se considera injusta cuando se le limita con topes o tarifas y, en lugar de ser la autoridad jurisdiccional la que la cuantifique justa y equitativamente con base en criterios de razonabilidad, es el poder legislativo quien arbitrariamente fija montos indemnizatorios al margen del caso y de su realidad.
- Al respecto, este Alto Tribunal destacó que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que el derecho a la reparación integral permite, en la medida de lo posible, anular o desaparecer todos los efectos y consecuencias de las violaciones cometidas para volver las cosas al estado en que se encontraban y restablecer la situación que debió haber existido con toda probabilidad si el acto no se hubiera cometido; de no ser posible, deberá pagarse una indemnización como compensación por los daños ocasionados.
- En consecuencia, la existencia de topes, tarifas o montos mínimos o máximos que impidan que la cuantificación de una indemnización atienda a las características específicas de cada caso no es compatible con el derecho a la reparación integral del daño .
- Ello, a partir de la noción de que el daño causado es el que determina la naturaleza y el monto de la indemnización; de modo que, sin implicar enriquecimiento o empobrecimiento para la víctima, los casos deben resolverse justa y equitativamente con base en criterios de razonabilidad y atendiendo a las circunstancias concretas que los rodean, en lugar de basarse en fórmulas o recetas generales previamente establecidas, al margen de las particularidades de cada caso y de su realidad.
- De igual forma, el órgano jurisdiccional, luego de transcribir los artículos 1915 del Código Civil Federal y el diverso 502 de la Ley Federal del Trabajo, vigentes en la época en que ocurrieron los hechos materia de la responsabilidad civil, indicó qué artículos establecen una fórmula matemática rígida y genérica con la que se deberá fijar el monto de la indemnización del daño material, así como un tope máximo, en los casos en que se haya causado daño a una persona por el uso de objetos peligrosos y resulte procedente la reparación ocasionada a sus derechos humanos, lo que implica que el órgano jurisdiccional no pueda considerar más factores para su determinación.
- De tal suerte que, si el artículo 1915 del Código Civil Federal, que prevé la indemnización para el caso de responsabilidad civil, al igual que el numeral 1796 del Código Civil del Estado de Querétaro, imponen límites a la individualización de indemnizaciones por dicho tópico, por igualdad de razón debe determinarse que el primer precepto es inconstitucional, conforme a las consideraciones expuestas en la ejecutoria emitida por el Alto Tribunal.
- En ese sentido, con base en la doctrina jurisprudencial citada, el Tribunal Colegiado, en un plano estricto de legalidad , convalidó la decisión de la Sala responsable de no aplicar la regla de cuantificación especial del párrafo segundo del artículo 1915 del Código Civil del Distrito Federal y, en su lugar, con la intención de salvaguardar el derecho a la reparación integral se tomaran en cuenta los derechos lesionados, el grado de responsabilidad, la situación económica de la responsable y de la víctima, así como las demás circunstancias del caso.
- Lo anterior, al ser una convicción reiterada de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que el concepto de reparación integral del daño es incompatible con la existencia de topes o montos máximos que limiten los alcances de una indemnización.
- En ese sentido, en el mismo plano de legalidad y aplicando la doctrina emitida por esta Primera Sala, el órgano jurisdiccional concluyó que el derecho humano a una justa indemnización, establecido en el tercer párrafo del artículo primero constitucional, se cumple si la reparación del daño es integral y se individualiza según las particularidades del caso concreto, por lo que el artículo 1915 del Código Civil Federal que se analiza, no permite que las indemnizaciones se fijen atendiendo a las circunstancias fácticas de cada asunto, sino que establece una fórmula general y montos fijos para tal efecto; de ahí que tal disposición vulnere el derecho humano a una reparación integral o justa indemnización y, por tanto, es inconstitucional, por lo que no debía ser aplicado al caso concreto.
- En consecuencia, el Tribunal Colegiado concedió el amparo a las quejosas para el efecto de que el Unitario responsable cuantificara el importe de la indemnización por muerte derivada de la responsabilidad civil objetiva, con base en el encuentro de dos principios: el de reparación integral del daño y el de individualización de la condena según las particularidades del caso, esto es, tomando en cuenta todos los factores del caso, que en criterio de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consisten en:
“…(i) la naturaleza ―física, mental o psicoemocional― y extensión de los daños causados, (ii) la posibilidad de rehabilitación de la persona afectada, (iii) la pérdida de oportunidades, en particular las de empleo, educación y prestaciones sociales, (iv) los daños materiales, incluidos los ingresos y el lucro cesante, (v) los perjuicios inmateriales (vi) los gastos de asistencia jurídica o de expertos, medicamentos y servicios médicos, psicológicos y sociales, (vii) el nivel o grado de responsabilidad de las partes, (viii) su situación económica y (ix) demás características
particulares…”
- Conforme a lo señalado, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluye que el órgano jurisdiccional de amparo se limitó a analizar los conceptos de violación de la parte quejosa desde una perspectiva de estricta legalidad . Lo anterior, en el sentido de que no fue correcto el método de cuantificación de la responsabilidad civil objetiva al garantizar el derecho a la reparación integral y justa indemnización.
- Es criterio reiterado que la sola aplicación de los parámetros o lineamientos establecidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sus determinaciones constituye un aspecto de mera legalidad que escapa de la materia del recurso de revisión, porque dicha subsunción entraña una valoración del caudal probatorio y de las circunstancias del caso concreto para arribar a la solución que permita dirimir de una manera más justa y equitativa la controversia.
- Adicionalmente esta Primera Sala observa que los agravios expresados por el recurrente resultan inoperantes, puesto que se tratan de meras afirmaciones dogmáticas que no combaten en su totalidad las consideraciones emitidas en la sentencia recurrida. Es decir, la recurrente no formula agravio alguno para demostrar por qué el tribunal colegiado efectuó la aludida interpretación constitucional ni expresa razones que justifiquen por qué en el caso era indispensable pronunciarse sobre el contenido y alcance del artículo cuestionado a la luz del principio de igualdad y no discriminación, por lo que su argumentación en este sentido resulta inoperante .
- En efecto, es relevante señalar que esta Primera Sala ha sostenido que los argumentos por los cuales se haga valer la violación al derecho de igualdad deben partir de proponer un término de comparación para tal efecto; pues de lo contrario, se estimarán inoperantes por no existir las condiciones mínimas para emprender el estudio respectivo, como se determinó en la jurisprudencia 1a./J. 47/2016 (10a.) de rubro: “IGUALDAD. SON INOPERANTES LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN LOS QUE SE ALEGUE VIOLACIÓN A DICHO PRINCIPIO, SI EL QUEJOSO NO PROPORCIONA EL PARÁMETRO O TÉRMINO DE COMPARACIÓN PARA DEMOSTRAR QUE LA NORMA IMPUGNADA OTORGA UN TRATO DIFERENCIADO” .
- En ese contexto, si la solicitud de la recurrente se traduce en una petición de manera abstracta que no constituye un planteamiento de constitucionalidad, pues únicamente sostuvo que el hecho de que el artículo 1915 del Código Civil Federal establezca parámetros fijos para cuantificar las indemnizaciones es acorde con lo que establece la propia constitución, ya que cumple el derecho humano a la igualdad; sin embargo, no aporta elementos lógico jurídicos o algún parámetro que permita a esta Primera Sala advertir la existencia de un trato diferenciado, es claro que sus argumentos resultan inoperantes.
- Consecuentemente, al no estar en presencia de un genuino planteamiento de constitucionalidad que pueda ser estudiado en la presente revisión extraordinaria, además de la inoperancia de los agravios expresados por la revisionista, es claro que no se cumplen los requisitos de procedencia necesarios, por lo que resulta pertinente desechar el recurso de revisión que nos ocupa.
- Por otra parte, debe declararse sin materia la revisión adhesiva, pues si lo decidido en el recurso de revisión principal fue favorable a los intereses de las adherentes, es evidente que desapareció la condición a que se sujetaba su interés al interponer la revisión adhesiva.
- Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia 1a./J. 71/2006, cuyo rubro es: “REVISIÓN ADHESIVA. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA AL DESAPARECER LA CONDICIÓN A LA QUE SE SUJETA EL INTERÉS DEL ADHERENTE” .
- DECISIÓN
- Por lo anterior, al no colmarse los requisitos de procedencia del recurso de revisión extraordinario, se determina desechar el presente medio de impugnación y dejar firme la sentencia recurrida.
- No es obstáculo para dicha determinación que, por auto de uno de agosto de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal haya admitido el recurso de revisión en que se actúa, ya que dicho proveído no es definitivo, ni causa estado pues deriva de un examen preliminar; por consiguiente, si con posterioridad se advierte que el recurso de revisión es improcedente, éste debe desecharse. Es aplicable al respecto, la siguiente tesis de jurisprudencia sustentada por el Tribunal Pleno de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN” .
Por todo lo expuesto y fundado, se
