AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4812/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4812/2023

Fecha: 09-Oct-2024

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. PRIMERO. Demanda Mercantil. Por escrito presentado el uno de diciembre de dos mil diecisiete, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********, todos por propio derecho, y los últimos dos también en representación de los entonces menores de edad **********, ********** y ********** demandaron en la vía ordinaria mercantil a ********** diversas prestaciones.
  2. De dicho asunto correspondió conocer al Juzgado Octavo de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, quien admitió el asunto bajo el expediente **********; ordenando emplazar a la parte demandada.
  3. Una vez agotadas las etapas procesales, el treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho, el Juzgado de conocimiento dictó sentencia en la que ordenó la reposición del procedimiento ante la existencia de litisconsorcio pasivo necesario, por lo que ordenó emplazar a juicio a **********.
  4. Una vez emplazada a juicio, ********** dio contestación a la demanda instaurada en su contra y opuso las excepciones que estimó pertinentes. Seguido el juicio por sus etapas procesales correspondientes, el juez del conocimiento dictó sentencia el trece de noviembre de dos mil veinte en la que determinó absolver a las codemandadas de las prestaciones reclamadas al haber prescrito las acciones de pago de la indemnización por daño directo, lucro cesante, daño moral (daños punitivos), medidas de rehabilitación y cumplimiento de seguro.
  5. SEGUNDO. Recurso de apelación. Inconforme con la determinación anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación; mientras que ********** interpuso recurso de apelación adhesiva, los cuales fueron turnados al Segundo Tribunal Unitario en Materias Civil, Administrativa y Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones del Primer Circuito, quien lo radicó con los números de tocas ********** y adhesiva ********** y sus relacionados ********** y **********. El seis de agosto de dos mil veintiuno, dicho tribunal dictó sentencia en la que confirmó el fallo recurrido y declaró sin materia la apelación adhesiva .
  6. TERCERO. Demanda de amparo directo. En contra de la anterior resolución, **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********, todos por propio derecho, y los últimos dos también en representación de los entonces menores de edad **********, ********** y ********** promovieron demanda de amparo, turnándose para conocimiento al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, quien lo registró y admitió con el número de expediente **********; posteriormente, seguida la etapa procesal respectiva, en sesión celebrada el veinticinco de febrero de dos mil veintidós, concedió el amparo solicitado únicamente a ********** y **********, así como a los representantes de los menores **********, ********** y **********, para los efectos siguientes:

“1. La autoridad responsable deje insubsistente la sentencia definitiva reclamada;

2. Emita otra en la que atendiendo a los lineamientos precisados en la presente ejecutoria: “Determine que además de ********** y **********, también los menores de iniciales **********, ********** y **********, todos de apellidos ********** por conducto de sus representantes, tiene legitimación en la causa dentro del juicio natural.

Respecto del acción de reparación de daños y perjuicios por responsabilidad civil extracontractual derivada de los lamentables acontecimientos del diecinueve de diciembre de dos mil diez, parta de la base de que el plazo de dos años a que alude el artículo 1934 del Código Civil Federal, sólo es proporcional en los términos precisados en esta ejecutoria; y, toda vez que el presente caso no se encuentra en dicha hipótesis, deje de aplicar el plazo de dos años a que alude el artículo y acuda a la regla general contendida en el numeral 1159 del Código Civil Federal; asimismo, por lo que se refiere a la acción relativa al cumplimiento del contrato de seguro, con base en los lineamientos expuestos en la presente ejecutoria, considere que dicha acción tampoco se encuentra prescrita.

Analice debidamente las acciones de reparación de daños y perjuicios por responsabilidad civil extracontractual deriva de los lamentables acontecimientos del diecinueve de diciembre de dos mil diez y la relativa al cumplimiento del contrato de seguro, debiendo atender a los planteamientos formulados por los quejosos en su demanda; y,

3. Reitere todo aquello que no es materia de la presente concesión y con libertad de jurisdicción resuelva lo que conforme a sus atribuciones corresponda”.

  1. CUARTO. Recurso de revisión. Inconforme con esa determinación, ********** en su carácter de apoderada legal de ********** ahora **********, interpuso recurso de revisión y por auto de treinta y uno de marzo de dos mil veintidós, el Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, lo tuvo por interpuesto y ordenó remitir los autos del asunto a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  2. QUINTO. Trámite ante esta Suprema Corte . Hecha la remisión anterior, el entonces Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación informó al Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento mediante oficios ********** y ********** que el recurso resultó improcedente y por lo tanto, se decretó su desechamiento con base en las siguientes consideraciones

“Ahora bien, del análisis de las constancias de autos se advierte que la parte quejosa en la demanda de amparo planteó la inconstitucionalidad del artículo 1934 del Código Civil Federal, en relación con el tema: “Prescripción de la acción de responsabilidad civil. Plazos para reclamar la reparación de daños y perjuicios derivados de actos ilícitos”; en ese contexto el Tribunal Colegiado del conocimiento concluyó que los conceptos de violación resultaban fundados y concedió el amparo y protección de la Justicia de la Unión, y en esta instancia la parte tercera interesada recurrente controvierte dicha determinación, bajo el argumento de que el tribunal colegiado realiza la interpretación y alcance de dicho precepto, de manera contraria a los lineamientos establecidos en los amparos directos en revisión ********** y **********, resueltos por la Primera Sala de este Alto Tribunal; por lo que se surte una cuestión propiamente constitucional, en términos de lo previsto en el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo.

No obstante, atendiendo a la reforma realizada a la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno, que condiciona la procedencia de este recurso a que su resolución revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos; así como al imperativo constitucional que exige a este Alto Tribunal destinar sus esfuerzos a la resolución pronta de los asuntos que cumplen con ese requisito, se estima que el pronunciamiento que al efecto podría emitirse en este recurso por un órgano colegiado de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación no daría lugar a un criterio de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, por lo que se impone desecharlo”

  1. SEXTO. Cumplimiento de la ejecutoria de amparo. En cumplimiento a la sentencia de amparo, el Segundo Tribunal Unitario en Materias Civil, Administrativa y Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones del Primer Circuito, dictó nueva sentencia el dieciséis de junio de dos mil veintidós dentro del toca de apelación **********, modificando la sentencia recurrida de trece de noviembre de dos mil veinte con base en los siguientes puntos resolutivos:

Primero. En cumplimiento a la ejecutoria de veinticinco de febrero de dos mil veintidós, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en los autos del juicio de amparo D.C.**********, se reitera la insubsistencia de la sentencia de seis de agosto de dos mil veintiuno.

Segundo. Son infundados los recursos de apelación preventiva interpuestos por S********** (parte demandada), y ********** y otros (parte actora), relativos a los Tocas ********** y **********, respectivamente, por lo que se confirma el auto de doce de agosto de dos mil diecinueve, emitido en el juicio ordinario mercantil **********, del índice del Juzgado Octavo de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México.

Tercero. Al resultar fundados, en una parte, los agravios planteados en el recurso de apelación **********, se reasume jurisdicción y se modifica la sentencia de trece de noviembre de dos mil veinte, emitida en el citado juicio, la cual habrá de quedar en la forma precisada en el punto V de esta resolución.

Cuarto. Queda sin materia el recurso de apelación adhesiva interpuesto por **********, en el Toca Civil **********.

Quinto. No se hace especial condena en costas en esta segunda instancia”.

  1. Cabe destacar que, en el considerando V de la resolución previamente aludida, el tribunal responsable estimó que la modificación a la sentencia de primera instancia debía quedar en los términos siguientes:

PRIMERO . El juzgado Octavo de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México es legalmente competente para conocer y resolver en definitiva el presente juicio.

SEGUNDO . La vía ordinaria mercantil en la cual se tramitó el juicio, fue la correcta.

TERCERO . La personalidad con la que comparecieron las partes quedó demostrada.

CUARTO . La parte actora ********** y ********** no demostraron su acción de nulidad de convenio indemnizatorio de diecinueve de enero de dos mil once; en consecuencia, se absuelve a las demandadas de dicha acción; con base en las consideraciones vertidas al estudiar esta acción también se absuelve de la reparación del daño a cargo de la aseguradora por la omisión que se le atribuye de informar sobre la existencia del contrato de seguro.

QUINTO . Se condena a **********, a pagar a ********** y ********** que corresponde al remanente de los daños por la muerte de **********, ya que el porcentaje respectivo con relación a los menores ********** y ********** de apellidos **********, fue cubierto.

Asimismo, se condena a **********, a pagar a ********** y **********, el pago de la indemnización por mora, de conformidad con el artículo 276, fracción VII, de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, lo que habrá de cuantificarse en etapa de ejecución de sentencia.

SEXTO . Por concepto de lucro cesante, se codena a **********, quien se subrogó a **********, a pagar a ********** y **********, la cantidad de $********** por concepto de lucro cesante que correspondería por la muerte de **********, y $**********, que corresponden al ********** del monto total por la muerte de sus menores nietos ********** y **********, ambos de apellidos **********

SÉPTIMO . Se condena a **********, quien se subrogó a **********, a pagar, por concepto de daño moral conforme a la siguiente tabla:

**********

OCTAVO . Se absuelve del pago de daños punitivos.

NOVENO . En cuando a las declaraciones demandadas, proceden de la siguiente forma:

a. Se declara que **********, emitió la póliza **********, a favor de ********** y otros, con motivo del contrato de seguro con vigencia del veinte de febrero de dos mil nueve al treinta de junio de dos mil once, que cubre la responsabilidad civil, entre otros supuestos, por daños a terceros que se produjeran dentro o fuera de los inmuebles, predios o las diversas instalaciones de su propiedad, bajo su responsabilidad, cuidado y control, incluyendo los derechos de vía que tengan otorgados a su favor, y las derivadas de las actividades propias de su giro, en donde quiera que se realicen, hasta por un monto de $**********, en la que se excluyeron, entre otros, el pago de perjuicios y daño moral.

b. Es infundado que, en el presente caso, **********, haya incurrido en conductas contrarias por no brindar información, asesoría y atención en materia de siniestros.

c. Es infundado que, en el presente caso, **********, hubiera agredido la integridad física, material y emocional de los demandantes por inobservar lo dispuesto por el artículo 200 de la Ley General de Instituciones de Seguros y Fianzas.

d. Es infundado que, en el presente caso, **********, hubiera ocasionado daños materiales físicos y emocionales, porque no se demostró que la compañía de seguros hubiera incurrido en alguna conducta ilícita.

e. Los daños derivados del siniestro ocurrido el diecinueve de diciembre de dos mil diez, en **********, que derivaron en la muerte de **********, ********** y sus dos menores hijos, deben ser cubiertos por **********, en la forma que se ha determinado en esta resolución, esto es, adicional, al pago efectuado con motivo de los convenios de indemnización respectivos, debe cubrir el remanente de $**********.

f. **********, debe pagar los daños por el siniestro anterior, en la forma en que se ha determinado en esta resolución y de acuerdo con el punto anterior.

g. El pago efectuado con motivo de los convenios de indemnización celebrados el diecinueve de enero de dos mil veintiuno, no cubre en su totalidad los daños, por ende, el remanente por los daños derivados de la muerte de **********, deben ser cubiertos por **********, conforme a la póliza de seguro ********** y a las consideraciones de esta resolución.

h. Es infundado que con motivo de la suscripción del convenio de indemnización de diecinueve de enero de dos mil veintiuno, **********, haya abusado de las condiciones sociales, económicas y culturales, que ponían en estado de vulnerabilidad a ********** y **********.

i. Es infundado que el convenio de indemnización de diecinueve de enero de dos mil veintiuno, sea nulo de pleno derecho.

DÉCIMO . Se absuelve de la disculpa pública y garantías de no repetición reclamadas por la parte actora.

DÉCIMO PRIMERO . Se absuelve del pago de costas de primera instancia”.

  1. SÉPTIMO. Demanda de amparo directo. En contra de la anterior resolución, ********** ahora ********** promovió demanda de amparo, turnándose para su conocimiento al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, quien lo registró y admitió con el número de expediente ********** (relacionado con los amparos directos ********** y **********); posteriormente, seguida la etapa procesal respectiva, en sesión celebrada el catorce de junio de dos mil veintitrés concedió el amparo solicitado, para los efectos siguientes:

“1. La autoridad responsable deje insubsistente la sentencia definitiva reclamada;

2. Emita otra en la que, reitere lo que no es materia de la concesión de amparo;

3. Efectuado lo anterior, dentro de la nueva resolución, prescinda de considerar como conceptos de exclusión en el contrato de seguro el daño moral y los perjuicios (lucro cesante) a que se refiere la cláusula ********** y con libertad de jurisdicción resuelva lo que conforme a sus atribuciones corresponda.

En el entendido, que en su caso, también deberá tomar en consideración lo que se determine en los amparos directos ********** y ********** con los que guarda relación este asunto”.

  1. OCTAVO. Recurso de revisión. Inconforme con esa determinación, ********** en su carácter de apoderada legal de ********** ahora **********, interpuso recurso de revisión y, por auto de cuatro de julio de dos mil veintidós, la Magistrada Presidenta del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, lo tuvo por interpuesto ordenando remitir los autos del asunto a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  2. NOVENO. Recurso de revisión adhesiva. Posteriormente, **********, en su carácter de persona autorizada en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo de **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********, todos por propio derecho, y los últimos dos también en representación de los entonces menores de edad **********, ********** y **********, interpuso recurso de revisión adhesiva .
  3. DÉCIMO. Trámite ante esta Suprema Corte . Hecha la remisión anterior, la Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por auto de uno de agosto de dos mil veintitrés, ordenó formar y registrar el recurso de revisión bajo el número 4812/2023, admitiéndolo a trámite así como la revisión adhesiva. Por último, turnó el expediente a la ponencia del señor Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, y la radicación del expediente en la Primera Sala de este Alto Tribunal.
  4. DÉCIMO PRIMERO. Avocamiento. En proveído de catorce de diciembre de dos mil veintitrés, el Ministro Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que ésta se avocaba al conocimiento del asunto, y ordenó la remisión de los autos a su ponencia, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
  5. COMPETENCIA
  6. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este amparo directo de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos primero y tercero del Acuerdo General 1/2023, de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de ese año y modificado mediante Instrumento Normativo aprobado por el Tribunal Pleno el diez de abril de dos mil veintitrés y publicado en el referido medio de difusión oficial el catorce de abril de esa anualidad. Lo anterior, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia civil, dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, la cual corresponde a la especialidad de esta Sala, sin que sea necesaria la intervención del Tribunal Pleno.
  7. OPORTUNIDAD
  8. La sentencia de amparo recurrida se notificó por lista a la quejosa el quince de junio de dos mil veintitrés, surtiendo sus efectos el día hábil siguiente, es decir, el dieciséis de junio de ese año en términos del artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo, por lo que el plazo de diez días que establece el diverso 86 para la interposición del recurso de revisión, transcurrió del diecinueve al treinta de junio de dos mil veintitrés , sin contar los días veinticuatro y veinticinco de junio de dos mil veintitrés, por haber sido inhábiles en términos de lo dispuesto en el artículo 19 de la misma ley, y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
  9. En tales condiciones, al haberse presentado el recurso de revisión el treinta de junio del dos mil veintitrés , es dable considerar que su interposición es oportuna.
  10. Por su parte, el acuerdo de admisión del recurso de revisión dictada por la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal, fue notificada a las partes por lista el trece de noviembre de dos mil veintitrés , surtiendo sus efectos el catorce de noviembre de dos mil veintitrés, por lo que el plazo para adherirse a la revisión principal transcurrió del quince al veintidós de noviembre de dos mil veintitrés, de conformidad con el artículo 82 de la Ley de Amparo, sin contar los días dieciocho, diecinueve y veinte de noviembre de dos mil veintitrés, por haber sido inhábiles en términos de lo dispuesto en el artículo 19 de la misma ley, y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
  11. En ese sentido, si el recurso de revisión adhesivo se presentó a través del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, el seis de julio de dos mil veintitrés, se considera que su interposición es oportuna .
  12. LEGITIMACIÓN
  13. Esta Primera Sala considera que ********** en su carácter de apoderada legal de ********** ahora **********, cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, al tener el carácter de quejosa en el juicio de amparo directo **********.
  14. Por otro lado, ********** cuenta con la legitimación para presentar el recurso de revisión adhesivo, al tener el carácter de autorizado en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo de **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********, todos por propio derecho, y los últimos dos también en representación de los entonces menores de edad **********, ********** y **********, personalidad que se le reconoció en el amparo directo de origen.
  15. CUESTIONES NECESARIAS PARA RESOLVER
  16. A continuación, se sintetiza la litis de origen, así como los argumentos esgrimidos por la parte quejosa en la demanda de amparo, las consideraciones del Tribunal Colegiado de Circuito, y los agravios expresados por los inconformes, así como los argumentos vertidos en la revisión adhesiva:
  17. Demanda Mercantil. El uno de diciembre de dos mil diecisiete, **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********, todos por propio derecho, y los últimos dos también en representación de los entonces menores de edad **********, ********** y ********** demandaron a ********** las siguientes prestaciones:
  18. Las declaraciones judiciales contenidas en sentencia definitiva relacionadas:
  19. Que ********** emitió póliza de responsabilidad civil a favor de ********** en cuya carátula principal ampara la ocurrencia de accidentes durante la vigencia de la póliza contratada, y el evento reclamado se encuadra perfectamente en el concepto de accidente y debió ser cubierto por ********** de forma integral.
  20. Que la actuación de **********, es contraria a las premisas legales de información, asesoría y atención en materia de siniestros propias de las instituciones aseguradoras, y por ello ningún documento o información que no fue del conocimiento de las víctimas indirectas puede operar a favor de **********.
  21. Que la conducta exigible a ********** en la atención del siniestro ante la demanda debió ser la de un profesional en seguros atendiendo las exigencias del entonces aplicable artículo 36 fracción IV de la entonces aplicable Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros (treinta y uno de agosto de mil novecientos treinta y cinco derogada aplicable a los hechos hasta el cuatro de abril de dos mil quince, entrada en vigor de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, publicada el jueves cuatro de abril de dos mil trece) y el actual artículo 200 de la Ley General de Instituciones de Seguros y de Fianzas, y su violación agredió la integridad física, material y emocional de los demandantes.
  22. Que los actos atribuibles a ********** ocasionaron daños materiales físicos y emocionales que deben ser reparados, calificando la conducta como grave, los daños causados merecen la misma calificación y se debe tomar en cuenta la capacidad económica del responsable en la forma y términos que se describen en la presente.
  23. Que las consecuencias derivadas del accidente deben ser cubiertas por ********** con cargo a la póliza número ********** emitida a favor de ********** vigente al momento del accidente.
  24. Que ********** es la institución encargada de responder por los eventos de responsabilidad civil de **********.
  25. Que ********** omitió pagar integralmente a los afectados por el evento que ocasionó daños materiales físicos y emocionales generados a los promoventes.
  26. Que **********, abusó de las condiciones sociales, económicas, culturales de vulnerabilidad de los señores ********** y ********** en la celebración del llamado convenio de indemnización de fecha diecinueve de enero de dos mil once, aprovechando una relación asimétrica de poder pues:
  27. No contiene los conceptos de reparación integral del daño.
  28. Se realiza en las oficinas de la paraestatal, en un ambiente claramente intimidatorio para los padres del fallecido señor **********.
  29. Los padres de la víctima señor **********, no contaban con asesoría legal alguna, se les cita ante representantes de ********** y de **********, dos empresas de gran impacto comercial y social en México, en sus condiciones culturales escasas, sin información de sus derechos, sin permitir siquiera que consultaran un abogado.
  30. El convenio se firma el diecinueve de enero de dos mil once, a sólo nueve días después de que fallece el señor **********, sin darles una copia.
  31. No se acredita que hubieren dado oportunidad de que se asesoraran, ni les explican sus derechos, o los conceptos u origen de la cantidad contenida en el convenio.
  32. Que el convenio firmado por los accionantes ********** y ********** de fecha diecinueve de enero de dos mil once, con ********** es nulo de pleno derecho por quebrantar lo dispuesto por el numeral 8 y 17 del Código Civil Federal, además de las evidentes condiciones de vulnerabilidad y de asimetría en la que se encontraban los signantes al momento de la celebración de dicho convenio.
  33. El pago y cumplimiento de las siguientes prestaciones y obligaciones. (Medidas preparatorias Apéndice Dos):
  34. Medidas de compensación:
  35. Indemnización por daño directo (material).
  36. A favor de los padres del fallecido que en vida respondiera al nombre de **********, señores ********** y **********, el pago de la reparación del daño directo, por la cantidad de $********** por concepto de daño material causado a razón de los actos negligentes y en consecuencia el fallecimiento de los familiares e indemnización.
  37. Lucro cesante (proyecto de vida):
  38. El pago por concepto de lucro cesante (proyecto de vida) a favor de ********** y ********** por la afectación económica al desarrollo patrimonial de las víctimas, concepto que se desglosa según los ingresos y promedio de vida de cada uno de los fallecidos, cantidad que se determina en $**********.
  39. La compensación por daño moral (inmaterial) con impacto disuasivo de la conducta (daños punitivos), tomando en consideración la conducta abusiva:
  40. El pago de la cantidad que considere después de evaluar los elementos que contiene la jurisprudencia y sentencia que se relató por concepto de daño moral con impacto disuasivo de la conducta (daños punitivos), tomando en consideración el grado del daño, la conducta exigible y la capacidad económica del responsable **********, estimamos que no debe ser menor al ********** de su capital contable, es decir de $**********.
  41. Gastos y Costas.
  42. Medidas de satisfacción:
  43. Las disculpas públicas que generen los representantes legales de la demandada por el daño ocasionado a favor de los promoventes.
  44. Medidas de rehabilitación:
  45. Atención psicológica.
  46. EI pago de los gastos futuros que sean erogados de los tratamientos necesarios para el restablecimiento de su salud psicológica y emocional, esto por los agravios provocados por la paraestatal **********, a razón de $**********, por cada una de las víctimas y la terapia familiar recomendada, dando un total de $**********, o los que resulten en las correspondientes liquidaciones de sentencia, según las necesidades de los firmantes y que se detallan en opinión e informe psicológico, esto sin contar los gastos futuros que se presenten derivado de las consecuencias que aún no se manifestaron y que podrían surgir en lo futuro y el incremento de los costos de terapia psicológica y la inflación.
  47. Garantías de no repetición:
  48. Se tomen las referencias convencionales y nacionales sobre la reparación de daño dada la obligación de los particulares en respetar y proteger los derechos humanos y responder por actos que agredan los derechos fundamentales.

Dicho lo anterior, se debe restar del total de la suma de las cantidades aquí detalladas la cantidad de $**********, que en forma abusiva les fue entregada a los citados padres de familia en el convenio que se encuentra viciado de nulidad.

De dicho asunto correspondió conocer al Juzgado Octavo de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, quien admitió el asunto bajo el expediente **********; ordenando emplazar a la parte demandada.

Una vez agotadas las etapas procesales, el trece de noviembre de dos mil veinte, el Juzgado de conocimiento dictó sentencia , en el siguiente sentido:

PRIMERO. Este Juzgado Octavo de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, resultó competente para conocer y resolver en definitiva el presente juicio.

SEGUNDO. La vía ordinaria mercantil en la cual se tramitó el juicio, fue la correcta.

TERCERO. La personalidad con la que comparecieron las partes quedó demostrada.

CUARTO. La parte actora ********** y **********, no demostraron su acción de nulidad de convenio indemnizatorio de diecinueve de enero de dos mil once; en consecuencia, se absuelve a las demandadas de dicha acción.

QUINTO. En términos de lo establecido en el considerando quinto de este fallo, se encuentran prescritas las acciones de pago de la indemnización por daño directo, lucro cesante, daño moral (daños punitivos), medidas de rehabilitación y cumplimiento de seguro, por lo que se absuelve a las demandadas, ********** y **********, ahora **********, de todas y cada una de las prestaciones que los actores les reclamaron en su escrito inicial de demanda, determinación que se amplía de manera específica a las reclamaciones que solicita en los incisos a), a la h); medidas de satisfacción y garantía de no repetición, habida cuenta que son accesorios de la acción principal.

SEXTO. En términos del considerando sexto, se condena a la parte actora, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, por su propio derecho y **********, y **********, como representantes de sus menores hijos **********, ********** y **********, de apellidos **********, a que pague a favor de las demandadas las costas que se hayan generado con la tramitación del presente juicio, cuantificación que deberá realizarse en ejecución de sentencia y mediante la incidencia respectiva”.

  1. Recurso de Apelación . Lo anterior, fue apelado por la parte actora, con su respectivo recurso de apelación adhesiva interpuesto por la codemandada **********, en el que determinó modificar el fallo recurrido en los siguientes términos y dejar sin materia la apelación adhesiva :

PRIMERO. El juzgado Octavo de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México es legalmente competente para conocer y resolver en definitiva el presente juicio.

SEGUNDO. La vía ordinaria mercantil en la cual se tramitó el juicio, fue la correcta.

TERCERO. La personalidad con la que comparecieron las partes quedó demostrada.

CUARTO. La parte actora ********** y ********** no demostraron su acción de nulidad de convenio indemnizatorio de diecinueve de enero de dos mil once; en consecuencia, se absuelve a las demandadas de dicha acción; con base en las consideraciones vertidas al estudiar esta acción también se absuelve de la reparación del daño a cargo de la aseguradora por la omisión que se le atribuye de informar sobre la existencia del contrato de seguro.

QUINTO. Se condena a **********, a pagar a ********** y ********** que corresponde al remanente de los daños por la muerte de **********, ya que el porcentaje respectivo con relación a los menores ********** y ********** de apellidos **********, fue cubierto.

Asimismo, se condena a **********, a pagar a ********** y **********, el pago de la indemnización por mora, de conformidad con el artículo 276, fracción VII, de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, lo que habrá de cuantificarse en etapa de ejecución de sentencia.

SEXTO. Por concepto de lucro cesante , se codena a **********, quien se subrogó a **********, a pagar a ********** y **********, la cantidad de $ ********** por concepto de lucro cesante que correspondería por la muerte de **********, y $ **********, que corresponden al ********** del monto total por la muerte de sus menores nietos ********** y **********, ambos de apellidos **********

SÉPTIMO. Se codena a **********, quien se subrogó a **********, a pagar, por concepto de daño moral conforme a la siguiente tabla:

**********

Adicionalmente, debe cubrir el costo de las terapias psicológicas que los coactores ********** y ********** requieren, los cuales habrán de cuantificarse en ejecución de sentencia .

OCTAVO. Se absuelve del pago de daños punitivos.

NOVENO. En cuando a las declaraciones demandadas, proceden de la siguiente forma:

a. Se declara que **********, emitió la póliza **********, a favor de ********** y otros, con motivo del contrato de seguro con vigencia del veinte de febrero de dos mil nueve al treinta de junio de dos mil once, que cubre la responsabilidad civil, entre otros supuestos, por daños a terceros que se produjeran dentro o fuera de los inmuebles, predios o las diversas instalaciones de su propiedad, bajo su responsabilidad, cuidado y control, incluyendo los derechos de vía que tengan otorgados a su favor, y las derivadas de las actividades propias de su giro, en donde quiera que se realicen, hasta por un monto de $**********, en la que se excluyeron, entre otros, el pago de perjuicios y daño moral.

b. Es infundado que, en el presente caso, **********, haya incurrido en conductas contrarias por no brindar información, asesoría y atención en materia de siniestros.

c. Es infundado que, en el presente caso, **********, hubiera agredido la integridad física, material y emocional de los demandantes por inobservar lo dispuesto por el artículo 200 de la Ley General de Instituciones de Seguros y Fianzas.

d. Es infundado que, en el presente caso, **********, hubiera ocasionado daños materiales físicos y emocionales, porque no se demostró que la compañía de seguros hubiera incurrido en alguna conducta ilícita.

e. Los daños derivados del siniestro ocurrido el diecinueve de diciembre de dos mil diez, en **********, que derivaron en la muerte de **********, ********** y sus dos menores hijos, deben ser cubiertos por ********** , en la forma que se ha determinado en esta resolución , esto es, adicional, al pago efectuado con motivo de los convenios de indemnización respectivos, debe cubrir el remanente de $ **********.

f. ********** , debe pagar los daños por el siniestro anterior, en la forma en que se ha determinado en esta resolución y de acuerdo con el punto anterior.

g. El pago efectuado con motivo de los convenios de indemnización celebrados el diecinueve de enero de dos mil veintiuno, no cubre en su totalidad los daños , por ende, el remanente por los daños derivados de la muerte de **********, deben ser cubiertos por **********, conforme a la póliza de seguro ********** y a las consideraciones de esta resolución.

h. Es infundado que con motivo de la suscripción del convenio de indemnización de diecinueve de enero de dos mil veintiuno, **********, haya abusado de las condiciones sociales, económicas y culturales, que ponían en estado de vulnerabilidad a ********** y **********.

i. Es infundado que el convenio de indemnización de diecinueve de enero de dos mil veintiuno, sea nulo de pleno derecho.

DÉCIMO. Se absuelve de la disculpa pública y garantías de no repetición reclamadas por la parte actora.

DÉCIMO PRIMERO. Se absuelve del pago de costas de primera instancia ”.

  1. Conceptos de violación. En su escrito de demanda, la parte quejosa hizo valer diversos conceptos de violación; no obstante, el siguiente resumen se concentra, en detallar únicamente en aquellos argumentos relacionados con las posibles cuestiones de constitucionalidad que pudiera derivar en el estudio de esta Primera Sala y que son del tenor siguiente:
  • Estimó que la autoridad responsable consideró que se acreditaban los elementos de la responsabilidad civil derivado de: i) La existencia de ductos que transportan sustancias peligrosas que son propiedad de **********, ahora **********, ii) Con los convenios de indemnización celebrados el diecinueve de enero de dos mil once informan que la muerte de **********, **********, obedeció al siniestro por la fuga, incendio y explosión de un oleoducto (sustancia peligrosa) propiedad de ********** y; iii) Atento a la materialidad de los hechos y el enlace lógico y natural, se tiene por acreditada la relación de causalidad entre el siniestro por el uso de sustancias peligrosas y el daño ocasionado; por lo que se incumplió con el debido estudio oficio de la acción, aunado al hecho de que no atiende al material probatorio ofrecido por las partes en el juicio de origen.

De ahí que, contrario en lo determinado en la sentencia recurrida, no se acreditó en el juicio principal que el nexo causal que ocasionó el siniestro el diecinueve de diciembre de dos mil diez, se debió únicamente al hecho de que ********** ahora ********** es propietario del oleoducto y del hidrocarburo que se transportaba, por lo que al haberse realizado el estudio oficioso, se debió apreciar que el hidrocarburo transportado no intervino de forma directa, activa e inmediata en la producción del daño causado, esto es el riesgo creado, dado que el transporte fue segura y lícita, cumpliendo con los requisitos legales y administrativos, como la NOM-27-SESH-2010 de la Administración de Integridad en Ductos de Recolección y Transporte, que prevé el proceso que debe seguirse para la evaluación y mitigación del riesgo, con el fin de reducir la probabilidad de ocurrencia y consecuencia de incidentes en los ductos mediante la administración de la integridad de ductos para la recolección y transporte de hidrocarburo. Citó el criterio de rubro: “RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA. SI EL NEXO CAUSAL NO SE ACREDITA EN UN HECHO DE TRÁNSITO EN EL CUAL EL VEHÍCULO AUTOMOTOR NO INTERVIENE DE FORMA DIRECTA, ACTIVA E INMEDIADA EN LA PRODUCCIÓN DEL DAÑO OCASIONADO, AQUÉLLA NO SE ACTUALIZA (LEGISLACIÓN APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO)”.

De lo anterior, sostuvo que solamente podría existir una conducta imputable a ********** ahora ********** cuando como consecuencia de esa transportación de hidrocarburo, esto es por su uso o empleo de aparatos peligrosos o riesgosos se hubiera causado el daño; de ahí que para la existencia de la responsabilidad era necesario que los aparatos que el artículo 1913 del Código Civil Federal establece como “peligrosos” hayan contribuido a la producción del daño, no de modo pasivo, sino de manera activa, lo que en la especie no ha acontecido y no ha sido resuelto por una resolución jurisdiccional.

Asi, indicó que el acto reclamado es ilegal, ya que en su emisión no se consideró que no existieron elementos probatorios en el principal que haya determinado que hubo un nexo causal directo a ********** ahora ********** como agente responsable del siniestro ocurrido el diecinueve de diciembre de dos mil diez, pues no se analizó las probanzas desahogadas en el juicio que acreditaban que dicho siniestro obedeció a una **********.

De ahí que, ********** ahora ********** sólo se encontraba transportando el hidrocarburo, no utilizándolo; no estaba empleando la sustancia por la afectación realizada por terceros, por lo que no le era imputable la falta de un deber de cuidado para evitar el siniestro, puesto que no tuvo conocimiento ni del lugar, ni la hora en que se cometió el acto vandálico y, por tanto, no se le podía imputar algún riesgo, si no existieron pruebas objetivas que lo determinaran.

De lo anterior, señaló que la resolución es incongruente pues la autoridad responsable se limitó a señalar que existía una responsabilidad civil a ********** ahora ********** con base en dos elementos particulares: i) En razón de que es propietario del oleoducto y del objeto que denominó la sustancia peligrosa, y debido al cual señalaron se ocasionó el siniestro y ii) considerando la existencia de convenios de indemnización celebrados sin señalar a qué evidencias reales y objetivas pudieron emitir o imputar una responsabilidad directa de dicho siniestro, esto es, si existió alguna investigación o resolución judicial que así lo haya determinado.

Además, indicó que la autoridad responsable omitió estudiar los hechos, razones y circunstancias que la parte actora expuso y acreditó que el siniestro acontecido se debió a terceros y no a ********** ahora **********, particularmente con el informe rendido por el Director General de ********** ante la Tercera Comisión Permanente de la Cámara de Diputados en el que constó la exposición del perito tercero independiente quien emitió las siguientes conclusiones:

  1. Se observó indicaciones de fuerzas externas;
  2. excavación abierta artificialmente y:
  3. que la falla pudo estar relacionada con una acción externa del ducto.

Es decir, aseguró que el siniestro se ocasionó con motivo de una excavación abierta artificialmente, realizada por fuerzas externas y no por la falta de presión en las válvulas que afirmaron los accionantes, por lo que no podía condenarse a ********** ahora ********** al pago de las consecuencias de la responsabilidad civil, al no haberse cumplido los supuestos normativos para ello.

Asimismo, indicó que la autoridad responsable no analizó las pruebas consistentes en los hechos notorios que se desprendieron de la publicación de diversas notas periodísticas que confirmaron que el agente externo ocasionado por actos delictivos fue lo que ocasionó el siniestro, y que incluso, fue exhibido por la parte actora en el juicio principal. Citó el criterio de rubro: “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL”.

Por último, arguyó que los convenios de indemnización celebrados con ********** ahora **********, de ninguna manera se pudieron entender como elementos para acreditar una responsabilidad ya que ********** ahora ********** está obligada a celebrar la contratación de seguros que amparen posibles siniestros causados por el desarrollo de sus operaciones a efecto de responder civilmente:

  1. De los daños a terceros en sus bienes o en sus personas y;
  2. daños al medio ambiente

En ese sentido, la aseguradora **********, se obligó a “indemnizar la pérdida neta definitiva en que incurra el tercero dañado en caso de reclamación, o resarcir al asegurado por todas las sumas que tenga obligación de pagar en razón de su responsabilidad civil legal o contractual, relacionada con lesiones o daños causados por los que surjan de un evento cubierto por sus actividades…” , lo que se acreditó de la póliza de seguro ********** con vigencia del veinte de febrero de dos mil nueve al treinta de junio de dos mil once a favor de ********** ahora **********, documento que fue exhibido por la codemandada **********.

De ahí que, señaló que los convenios celebrados con los actores se suscribieron derivado de dicha póliza integral, teniendo por objeto buscar una reparación a los afectados de cualquier daño frente a terceros, es decir, la póliza de seguro. Citó los criterios de rubros: “ACCIÓN. LAS CONDICIONES ESPECIALES PARA SU PROCEDENCIA, DEBEN SER ANALIZADAS DE OFICIO POR EL JUZGADOR EN LA SENTENCIA DEFINITIVA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA)”, “ACCIÓN. ESTUDIO OFICIOSO DE SU IMPROCEDENCIA”.

  • Estimó indebido el estudio de los elementos que integran la responsabilidad civil de conformidad con lo ordenado en el artículo 1913 del Código Civil Federal, siendo los siguientes:
  1. Para determinar la existencia de la responsabilidad, es necesario que los aparatos que se establecen como “peligrosos” hayan contribuido a la producción del daño.
  2. Que, sí y sólo sí, dicha contribución en el daño no se efectúe de modo pasivo sino de manera activa.
  3. Así, la relación de causa-efecto entre el mismo hecho y el daño ocasionado se actualiza únicamente cuando existe una intervención directa, inmediata y activa de la cosa u objeto en la producción del daño; de tal forma que, si el aparato peligroso ha contribuido en la producción del daño solamente de manera pasiva no se está en la hipótesis prevista en el artículo citado.

De lo anterior, indicó que es incorrecto el criterio argumentado por el A quo al determinar que la sola existencia y propiedad de ********** ahora ********** del ducto y de la sustancia que transportaba como sustancia peligrosa, generó la responsabilidad objetiva, lo cual es erróneo considerando que la sola concurrencia de causas preexistentes como la existencia del ducto y la propiedad del hidrocarburo, no pueden ser estimados como una causa inmediata para que se acredite el nexo causal como elemento integrante de la responsabilidad civil objetiva.

Esto es, la condena por responsabilidad objetiva es ilegal y no se encontró justificada, si el único factor que lo sustentó fue la propiedad del oleoducto y de la sustancia peligrosa, pues la transportación no pudo ser considerada como una actividad riesgosa; sino que fue el uso indebido por terceros que generó la fuente de peligro, siendo la actividad anormal lo que detonó su peligrosidad, es decir, ********** ahora ********** no creó el riesgo ni estaba en el ejercicio de alguna actividad que desencadenara dicho peligro.

Además, la autoridad responsable no debió considerar el estudio de la sustancia peligrosa de manera aislada, sino que debió señalar que la misma debe estar completamente relacionada con su función, esto es, para poder imputar responsabilidad civil alguna debió analizar que la misma constituía el agente detonante activo y sí y sólo sí, con base a dicha condicionante, determinar alguna responsabilidad.

En ese sentido, arguyó que no por el hecho de que ********** ahora ********** sea un organismo cuya finalidad sea la realización de las actividades que le corresponden exclusivamente en las áreas estratégicas de petróleo y demás hidrocarburos, además de ser el propietario de éstos, implica necesariamente que hiciera uso de mecanismos peligrosos; sino por el contrario, es un hecho notorio que los ductos donde transportaba el hidrocarburo fueron afectados por actos de terceros.

  • Estimó ilegal la falta de aplicación del artículo 15, fracción I, inciso c), de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo en relación con los precedentes emitidos por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los que se señalan que “no se puede actualizar responsabilidad alguna a ********** cuando el derrame surja de un acto ilícito” , vulnerando así el principio de exacta aplicación de la ley.

Lo anterior es así, ya que la autoridad responsable señaló que el hecho de que el siniestro se haya ocasionado con motivo de una excavación abierta, no se desvirtuó la responsabilidad en que incurrió ********** ahora ********** sin haber expuesto con claridad y precisión los argumentos en los que se sustentó dicho silogismo.

Además, la interpretación realizada del artículo 15, fracción I, inciso c), de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, fue de manera sistemática de los artículos 1910 y 1913 del Código Civil Federal en el que analizó la exclusión de la víctima al incurrir en negligencia inexcusable y de la posibilidad de acceder a un Tribunal a incoar una acción, sin ser ilusoria, lo cual se incumpliría si a priori se excluyera la responsabilidad civil por el hecho de que terceros no identificados hubieran realizado la perforación de los ductos.

Es decir, que una excluyente de este tipo implicaría una diferencia de trato carente de una razón objetiva y racional y como consecuencia, contraria al principio de igualdad previsto en el artículo 1° constitucional.

Indicó que la aplicación del artículo 15, fracción I, inciso c), de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo específicamente el texto que refiere que “en el entendido de que ********** no será responsable de los que resulten de actos ilícitos”; de ninguna manera prohíbe el ejercicio de un derecho a las víctimas de los daños ocasionados, toda vez que el fin perseguido es que la responsabilidad civil se demande a las personas que la generaron, esto es, que los afectados interpongan el ejercicio de un derecho frente al responsable.

En ese sentido, el precepto en comento no revela que los actos generados sean impunes, sino por el contrario, lo que se persigue es que se interponga las acciones en contra de los sujetos responsables de los actos ilícitos; dicho de otra manera, no se impide que los presuntos afectados acudan ante los Tribunales a defender sus derechos, pero señala que sus acciones deberán ser ejercidas en contra de los causantes directos del daño.

Señaló, que de un correcto entendimiento, la autoridad responsable debió observar que, por una parte se reconoce que las víctimas de los daños tienen derecho a la protección y seguridad de una compensación, sin embargo se determina en una premisa perfectamente legal y justificable que ********** (debiéndose entender que también es aplicable a ********** ahora **********), no puede ser responsable de actos ilícitos realizados por terceros.

Bajo esa línea legal y contrario a lo externado por la autoridad responsable, tal precepto normativo no es arbitrario y con el mismo no se pretende un trato desigual, pues tiene su justificación en la regulación de una verdadera distribución de riesgo entre los grupos de personas que se aprovechan de la fuente de peligro, y que es susceptible de causar daños.

Señaló importante llevar a colación la ilegalidad del acto reclamado considerando los criterios emitidos por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los amparos directos registrados con los números **********, **********, ********** y **********, que fueron resueltos por reiteración de criterio que: “No se puede actualizar responsabilidad alguna de ********** cuando el derrame surja de un acto ilícito; lo anterior se refiere a todo tipo de responsabilidad”, vulnerando así, el principio de exacta aplicación de la ley.

Lo anterior indicó que fue así, pues los criterios emitidos son coincidentes en resolver que el daño debe ser distribuido por los agentes que lo causan sin que ********** ahora ********** tenga una obligación de soportarlo, pues si bien maneja materiales peligrosos, Tratándose de derrames de hidrocarburos generados por tomas clandestinas de ducto se actualiza una excluyente de responsabilidad regulada en el 15, fracción I, inciso c), de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo.

En ese sentido, arguyó que contrario a lo externado por la autoridad responsable, la norma referida de ninguna manera puede considerarse como discriminatoria, pues insistió que la razón de su creación obedece a delimitar el alcance de la responsabilidad de ********** ahora ********** cuando se actualizan eventos generados por terceros en productos de su propiedad, esto es, la exoneración de una responsabilidad automática; debiéndose tener un acertado balance en la imposición de responsabilidades sin que se pretenda quitar la indemnización a las personas víctimas de los siniestros acontecidos, sino que por el contrario asuma su responsabilidad el agente causante, ya que por razones de economía, tal carga financiera no puede estar soportada directamente por el propietario de un producto si él no generó el siniestro. Citó el criterio de rubro: “DERECHO DE ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. SU APLICACIÓN RESPECTO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES QUE RIGEN LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL”.

Por otro lado, indicó que el artículo 15, fracción I, inciso c), de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo no implica una diferencia de trato carente de una razón objetiva y razonable, contraria al principio de iguales, pues de acuerdo con el criterio de rubro: “IGUALDAD. CRITERIOS PARA DETERMINAR SI EL LEGISLADOR RESPETA ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL”, se ha dado las directrices para resolver dicho problema legal, determinando que cuando la ley distingue entre dos o varios hechos, sucesos, personas o colectivos, debe analizar si dicha distinción descansa en una base objetiva y razonable, o si, por el contrario, constituye una discriminación constitucionalmente vedada.

En ese sentido, en el caso concreto, señaló que el artículo 15, fracción I, inciso c), de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo no pretende un trato desigual frente a la parte actora en el juicio de origen, pues:

  1. Porque constituye una distinción cuyo fin es de aplicación exclusiva al agente causante del daño, y pretende que no exista un trato desigual en perjuicio de ********** ahora ********** al ser vulnerado en sus instalaciones por actos ilícitos de terceros.
  2. Porque la racionalidad de su aplicación se debe a que el cometido de ********** ahora ********** no es el de ser un órgano investigador, y que posterior a ser objeto de un daño de terceros por tomas clandestinas, tenga que perseguir al agente causante para repetir frente a los daños erogados, por lo que no existe causa legal y justa que lo obligue a soportar los daños que ocasionan terceros.
  3. Tampoco es desproporcional cuando el fin que persigue es que no se establezca una responsabilidad para **********, y no frente a los terceros que cometieron el acto ilícito bajo la posibilidad de que éste repita en contra del directamente responsable, lo cual tiene pocas expectativas de éxito por el desconocimiento de quién llevó a cabo la **********.

  1. Sentencia dictada por el Tribunal Colegiado de Circuito en el juicio de amparo directo **********. El órgano resolutor, determinó otorgar la protección constitucional a la quejosa, con base en las siguientes consideraciones:
  • En primer lugar, respecto a la responsabilidad civil objetiva, estimó que resultaron acertadas las consideraciones del Tribunal de Alzada, relacionadas con la acreditación de los elementos sobre dicha responsabilidad, tomando lo resuelto en el amparo directo en revisión 4555/2013 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

De lo anterior, tuvo por acreditado el primer elemento relativo al uso de la sustancia peligrosa, en la que la autoridad responsable atendió, por una parte, a la contestación de la demanda efectuada por ********** antes **********, adminiculándolo con el oficio **********, de seis de junio de dos mil dieciocho, suscrito por el coordinador mercantil de la *********, por el cual informó que con relación a la explosión del oleoducto de **********, ocurrió en ductos que forman parte del patrimonio de ********** ahora **********, además que en su momento se realizaron los pagos de indemnización a cada uno de los afectados.

De lo anterior, concluyó la existencia de ductos que transportan sustancias peligrosas (hidrocarburos) eran propiedad de ********** ahora **********, lo que estimó suficiente, pues el manejo de los ductos donde se transportaban los hidrocarburos es exclusivo de la empresa petrolera, de lo que se entiende que, al estar transportando dicha sustancia, se encontraba haciendo uso de ella.

Aunado a lo anterior, advirtió que respecto del segundo elemento de la acción relativo a los daños, lo tuvo por acreditado con las actas de defunción de ********** y de los menores ********** y ********** de apellidos **********, las que obraron en el sumario natural, y en la que se señaló que la causa de la muerte asentada en las actas de defunción, con relación al primero de los finados se indicó “**********” y en los restantes fue “**********” y “**********”.

Asimismo, respecto al tercer elemento de la acción consistente en el nexo causal, el Tribunal de Alzada lo tuvo por demostrado con los convenios de indemnización celebrados el diecinueve de enero de dos mil once, así como con el oficio **********, de seis de junio de dos mil dieciocho, del Coordinador Mercantil de la **********, por el cual se informa de la existencia de los convenios reparatorios respectivos.

En efecto, si bien como lo adujo la quejosa, en los convenios transcritos, no se advirtió que expresamente ésta haya aceptado responsabilidad alguna; sin embargo, sí aceptó que la muerte de las víctimas fue con motivo del siniestro por la fuga, incendio y explosión de un oleoducto de 30 pulgadas de diámetro propiedad de ********** ahora **********, en el tramo nuevo ********** ocurrido el diecinueve de diciembre de dos mil diez.

Por lo que, estimó que sí existió el nexo causal, puesto que la quejosa materialmente creó el riesgo al administrar y manejar el ducto el cual transporta el hidrocarburo (combustible), el cual por su naturaleza (inflamable) es una sustancia peligrosa, de ahí que al tratarse de una responsabilidad civil objetiva, la circunstancia de que el siniestro aludido haya sido ocasionado por un agente externo no lo eximía de dicha responsabilidad, pues como lo indicó, no se trató de una responsabilidad subjetiva o culposa, donde sí era factible atender a la intención o no de causar el daño.

Además, aunado a que pudiera estimarse que la fuga del ducto se debió a situaciones ajenas a la quejosa, sin embargo, ésta no demostró que haya adoptado las medidas necesarias para evitarlo, pues no demostró haber cumplido con la NOM-027-SESH-2010.

Asimismo, la sustancia peligrosa (hidrocarburo) sí participó activamente en la producción del daño, puesto que dicha sustancia era la que transportaba el ducto, la que a raíz de la fuga se incendió y explotó, provocando el daño a las víctimas, pues insistió, basta con que la quejosa administre y maneje el ducto el cual transporta el hidrocarburo, para que se considere creado el riesgo y por ende, ante el daño causado por éste sea responsable objetivamente de dicho daño.

En ese sentido, si el artículo 1913 del Código Civil Federal, claramente establece que la acción de responsabilidad civil objetiva surge, por el uso de “…substancias peligrosas por sí mismos, por la velocidad que desarrollen, por su naturaleza explosiva o inflamable, por la energía de la corriente eléctrica que conduzcan o por otras causas análogas, está obligada a responder del daño que cause, aunque no obre ilícitamente…” ; lo que significa que la culpa o el dolo no son parte de los elementos de dicha acción.

Tampoco pasó desapercibido la siguiente porción normativo del artículo citado, que dice: “…a no ser que demuestre que ese daño se produjo por culpa o negligencia inexcusable de la víctima…” ; sin embargo, como lo adujo el Tribunal de Apelación, la culpa inexcusable de la víctima no fue controvertida por las partes, de ahí que, en el caso no pudo ser analizado dicho supuesto normativo, máxime que la quejosa tampoco controvirtió de manera frontal y directa tal consideración del Ad quem, por lo cual estimó que esta consideración debía seguir rigiendo el fallo reclamado.

  • Declaró infundado el concepto relativo a la aplicación del artículo 15, fracción I, inciso c), de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, pues apreció de la sentencia dictada por el Ad quem :
  1. Que el artículo en cuestión no debía ser interpretado de manera aislada sino sistemática con los diversos numerales 1910 y 1913 del Código Civil Federal, de lo cual concluyó que la hipótesis de exclusión se refiere a los casos en que la víctima incurre en negligencia inexcusable.
  2. Que estimar lo contrario implicaría hacer ilusorio el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 constitucional, pues de forma a priori se excluiría de responsabilidad civil a la empresa petrolera por el hecho de que terceros no identificados hubieran realizado la perforación del ducto del cual se derramó el hidrocarburo que al incendiarse provocó la muerte de las víctimas.
  3. Además, que la exclusión de ese tipo implicaría la diferencia de trato carente de una razón objetiva y racional en contravención el principio de igualdad previsto en el artículo 1° constitucional.

Por otro lado, consideró que el artículo 15, fracción I, inciso c), de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, establece la obligación de ********** de evitar el desperdicio o derrame de hidrocarburos; sin embargo, también estipula que en los casos de que el desperdicio o derrame sea el resultado de actos ilícitos, caso fortuito o fuerza mayor ********** no será responsable de los mismos.

Precisó que el derecho a una justa indemnización o reparación integral del daño, es un derecho sustantivo a favor de los gobernados, que no debe restringirse innecesariamente, el cual implica volver las cosas al estado en que se encontraban, el restablecimiento de la situación anterior y, de no ser posible, establecer el pago de una indemnización como compensación por los daños ocasionados al surgir el deber de reparar, lo que no debe generar una ganancia a la víctima, sino que se le otorgue un resarcimiento adecuado.

En ese sentido, el derecho a una justa indemnización es un derecho fundamental, el cual quedó incorporado al orden jurídico mexicano a través de la reforma al artículo 1° constitucional de diez de junio de dos mil once, puesto que uno de los objetos de dicha modificación fue ampliar el marco jurídico en la protección de los derechos fundamentales. Consideró aplicable los criterios de rubros: “DERECHO FUNDAMENTE A UNA REPARACIÓN INTEGRAL O JUSTA INDEMNIZACIÓN. SU CONCEPTO Y ALCANCE” y “REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO O JUSTA INDEMNIZACIÓN. ESTE DERECHO FUNDAMENTAL QUEDÓ INCORPORADO AL ORDENAMIENTO JURÍDICO MEXICANO A RAÍZ DE LA REFORMA AL ARTÍCULO 1° CONSTITUCIONAL, PUBLCIADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011”.

Asimismo, consideró que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo directo en revisión 2525/2013, relativo al plazo de la prescripción previsto en el artículo 1934 del Código Civil Federal, estimó que debía atenderse a la naturaleza del derecho lesionado, así como a la gravedad o intensidad de la afectación, por lo que las personas que resienten el daño pueden colocarse en distintos planos:

  1. Cuando los daños reclamados sean de naturaleza meramente patrimonial; y,
  2. Cuando los daños se proyecten sobre la vida e integridad de las personas.

Por su parte, en el artículo 1913 del Código Civil Federal que trata sobre la responsabilidad civil objetiva, en su última parte de la norma citada, dispone la excluyente de responsabilidad civil en los casos en que el daño sea producido por culpa o negligencia inexcusable de la víctima.

En ese sentido, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha señalado que dicha negligencia inexcusable debe ser valorada por el juzgador de acuerdo con las circunstancias del caso, la naturaleza de los derechos en juego y el grado de culpabilidad atribuible, tanto a la víctima como al agente encargado del uso del aparato peligroso que causó un daño, pues la conducta de la víctima puede generar una ruptura del nexo entre el uso de un artefacto peligroso y el daño producido, lo que ocasionaría la eliminación o disminución de la responsabilidad del agente.

Ahora bien, indicó que con base en el artículo 15, fracción I, inciso c), de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, dispone como causa de exclusión de responsabilidad para ********** cuando el desperdicio o derrame de hidrocarburos resulta de actos ilícitos, caso fortuito o fuerza mayor; sin embargo, consideró que dicha norma debe ser entendida con un alcance de exclusión limitado, esto es, que no puede aplicarse en los casos donde existen daños a personas que se proyectan sobre su vida e integridad personal, en los que de acuerdo con el artículo 1913 del Código Civil Federal, no tuvo culpa o no exista negligencia inexcusable de su parte.

Lo anterior lo consideró de esa forma, pues de lo contrario, se desconocería el derecho a una justa indemnización o reparación integral del daño, que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado se encuentra reconocido en nuestro orden jurídico nacional en el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que constituye un derecho fundamental para los gobernados, el cual incluso se encuentra previsto a nivel internacional en el artículo 63 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ello con especial énfasis en casos donde los daños se proyectan a la vida e integridad de las personas.

Además, la excluyente en estudio tampoco podía entenderse aplicable a cualquier tipo de responsabilidad, pues en el caso, se haría nugatorio el derecho de la víctima a obtener una reparación por la responsabilidad objetiva del causante del daño en derechos tan elementales como la vida, haciendo incluso nugatorio el derecho de acceso a la justicia de los gobernados, puesto que si bien podría pensarse que las víctimas dañadas podrían ir en contra del sujeto que directamente causó el acto ilícito; ello implicaría un obstáculo para los gobernados para ejercer sus derechos, ante el desconocimiento de quien llevó a cabo dicho acto, aunado que tal derecho dependería de que se haya llevado a cabo la investigación ministerial correspondiente y que se logre identificar al responsable o responsables del ilícito y que ello sea declarado así por sentencia judicial.

Lo anterior aunado, a que de estimar que dicha exclusión rige para cualquier tipo de responsabilidad, también implicaría desconocer el régimen especial previsto en el artículo 1913 del Código Civil Federal, el cual dispone como única excluyente –o atenuante en su caso- el supuesto donde el daño es por culpa o negligencia inexcusable de la víctima –lo que dicho sea de paso, en el caso no fue alegado por las partes-.

En todo caso, el dispositivo legal en estudio, debe entenderse aplicable sólo en materia de responsabilidad ambiental, esto es, cuando el daño se cause al medio ambiente por el derrame o desperdicio de hidrocarburos, puesto conforme al artículo 7 bis de la referida Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, Petróleos Mexicanos ejecutará las acciones de prevención y de reparación de daños al medio ambiente; además que el primer párrafo del artículo 15 hace referencia a que las personas que realicen alguna actividad relacionada con dicha ley deberán cumplir con las disposiciones administrativas y normas de carácter general que expidan la Secretaría de Energía, la Comisión Nacional de Hidrocarburo y la Comisión Reguladora de Energía. De ahí que tampoco puede entenderse que dicha exclusión es para todo tipo de responsabilidad.

Consideró que no era aplicable lo resuelto en los amparos directos **********, **********, ********** y **********, pues aquellos asuntos tienen como antecedentes la afectación al medio ambiente, al derivar de un procedimiento de responsabilidad ambiental, iniciado contra ********** ahora ********** en el que se le impusieron medidas para reparar la contaminación ambiental causada por derrames de hidrocarburos derivado de tomas clandestinas; sin que se haya analizado si los daños causados a personas que se proyectan sobre su vida e integridad personal por causas derivadas de la explosión de un ducto propiedad de la empresa petrolera quedan excluidos con motivo de dicha norma, de ahí que estimó que tales precedentes no pudieron ser aplicables al caso, puesto que tienen como base hipótesis fácticas diversas a la que en el caso se analizó.

De lo anterior, el órgano colegiado realizó una interpretación conforme del artículo 15, fracción I, inciso c), de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, a fin determinar que dicha norma no era aplicable en los casos donde existen daños a personas que se proyectan sobre su vida e integridad personal, en los que de acuerdo con el artículo 1913 del Código Civil Federal, no tuvieron culpa o no exista negligencia inexcusable de su parte.

En primer lugar, indicó que de los autos no advirtió que en el asunto se haya acreditado que la fuga del ducto derivó de un ilícito (**********).

Lo anterior fue asi, pues indicó que si bien también se allegaron a los autos del juicio natural la impresión y páginas de internet de notas periodísticas en las que se hace referencia que la fuga derivó de una **********; sin embargo, todo ello constituyó meros indicios, sin que en autos obrara un dictamen definitivo en el que se determinara que la fuga sea una **********, a fin de tener por plenamente acreditado dicho extremo. De ahí que tampoco pudo estimar aplicable al caso el artículo 15, fracción I, inciso c), de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo.

  1. Agravios del recurso de revisión. En contra de la resolución anterior, **********, en su carácter de apoderada legal de ********** antes **********, interpuso recurso de revisión, en el que hizo valer como único agravio, el expuesto a continuación:

  • Señala que la interpretación conforme realizada por el Tribunal Colegiado de Circuito de conocimiento en relación al artículo 15, fracción I, inciso c), de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, debió aplicarse velando por los derechos de la quejosa, sin llegar al extremo de establecer su exención de aplicación al considerar que ********** ahora ********** y/o sus empresas productivas son propietarios de los ductos y del hidrocarburo que transporta y por ello, es responsable civilmente por el riesgo creado.

  • De conformidad con el criterio de rubro: “PRINCIPIO PRO PERSONAE . CONGRUENTE CON SU INTERPRETACIÓN POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, EN LOS PROCEDIMIENTOS O JUICIOS EN LOS QUE, ADEMÁS DE LOS ENTES ESTATALES, ESTÉN INVOLUCRADAS PERSONAS (PARTES) CON INTERESES CONTRARIOS, DEBE APLICARSE VELANDO POR QUE TODOS LOS DERECHOS HUMANOS DE ÉSTAS SEAN RESPETADOS Y NO SOLAMENTE LOS DE QUIEN SOLICITA SU PROTECCIÓN”, el órgano colegiado realizó una interpretación conforme en relación con el principio pro persona considerando únicamente los intereses de la parte actora en el juicio principal, dejando de observar que en dicho juicio una de las partes es ********** ahora **********, quien es un ente estatal, desnaturalizando el fin perseguido por dicho principio.
  • Indica que el Tribunal Colegiado de Circuito realizó una interpretación jurídica incorrecta y desproporcional al haber asignarle un alcance distinto a lo previsto en el artículo 15, fracción I, inciso c), de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, pues dicha interpretación no puede llegar al extremo de establecer su exención de aplicación cuando no existe certeza respecto a la responsabilidad civil por riesgo creado, desconociendo los indicios respecto de que dicho riesgo se generó por actos ilícitos de terceros, esto es, por una actividad provocada.
  • Arguye que la resolución impugnada es errónea e injustificada ya que el órgano colegiado parte de una mala apreciación de los hechos sometidos a su estudio pues a su parecer, no puede acreditarse la responsabilidad civil que se le imputa a ********** ahora ********** ya que debió considerar que el hidrocarburo que es propiedad de la hoy recurrente no actuaron de forma directo en el siniestro, de ahí que el riesgo creado no deriva de su propiedad sino de un acto ilícito de terceros por toma clandestina.
  • Señala que la responsabilidad objetiva no requiere de elementos subjetivos de la voluntad pero si la acción u omisión, y la existencia del nexo causal; en consecuencia, cuando la actividad y las instalaciones sean pasivos de la acción ilícita de terceros, ********** ahora ********** no puede ser responsable de los daños causados por esos terceros; de ahí que el Tribunal Colegiado de Circuito debió ser congruente con los razonamientos vertidos en los criterios emitidos por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los amparos directos registrados con los números **********, **********, ********** y **********, aun cuando no se haya analizado de forma específica un tema de afectación a la vida.
  • Arguye que, considerando que de acuerdo con el artículo 21 constitucional, la investigación, persecución, prevención y sanción de los delitos le corresponde al Estado, por lo que pretender que ********** ahora ********** sea sancionado por los daños ocasionados por tomas clandestinas, es trasladarle la responsabilidad en materia de seguridad pública.
  • Finalmente, señala que corresponde determinar si lo previsto en el artículo 15, fracción I, inciso c), de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, dispone como cláusula de exclusión de responsabilidad para ********** ahora ********** cuando el desperdicio o derrame de hidrocarburos resulta de actos ilícitos, caso fortuito o fuerza mayor, debiendo ser entendida como un alcance de exclusión limitado, esto es, que no puede aplicarse en los casos donde existan daños a personas que se proyectan sobre su vida e integridad personal, en los que de acuerdo con el diverso 1913 del Código Civil Federal, no tuvo culpa o no existía negligencia inexcusable de su parte.
  1. Agravios del recurso de revisión adhesivo. **********, en su carácter de persona autorizada en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo de **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********, todos por propio derecho, y los últimos dos también en representación de los entonces menores de edad **********, ********** y ********** interpuso recurso de revisión adhesivo, en el que hizo valer como argumentos, los expuestos a continuación:
  • Señala que en caso de que se considere constitucional el artículo 15, fracción I, inciso c), de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, habría una transgresión al principio de legalidad, seguridad y certeza jurídica, así como al derecho humano de tutela judicial efectiva y a la reparación integral del daño y justa indemnización, ya que ********** ahora ********** pretende hacer creer que la fuga del ducto derivó de un acto ilícito, considerando que dicho precepto no puede ser aplicable al caso concreto porque la hoy recurrente principal no acreditó que la fuga derivó de algún acto ilícito; configurándose por tanto un análisis de legalidad y no de constitucionalidad.
  • Es decir, ********** ahora ********** no expresó argumento alguno para contrarrestar el argumento del Tribunal Colegiado de Circuito en la que refiere que la hoy recurrente no acreditó la ilicitud de la toma.
  • Indica que la inaplicación del artículo 15, fracción I, inciso c), de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, ocurrió de forma complementaria al análisis de legalidad; razonamiento retomado por el Tribunal Colegiado de Circuito en el que se atendió la causa de exclusión de responsabilidad hecha por ********** ahora **********, concluyendo que dicho precepto debía ser interpretado sistemáticamente por los diversos 1910 y 1913 del Código Civil Federal.
  • Arguye que la consecuencia de la aplicación del artículo 15, fracción I, inciso c), de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo repercutiría al derecho humano de acceso a la justicia y a la reparación del daño y justa indemnización de las víctimas, pues la excluyente de responsabilidad de ********** ahora ********** frente al siniestro, desestimaría de la misma manera el sistema de responsabilidad civil objetiva y el acceso de las víctimas a los derechos mencionados, implicando incertidumbre jurídica al propio sistema jurídico y el desconocimiento del artículo 1° constitucional, resultando incongruente con la reforma de junio de dos mil once.
  1. PROCEDENCIA DEL RECURSO
  2. Examinada la controversia propuesta en esta instancia, esta Primera Sala estima que el presente recurso de revisión satisface los requisitos para su procedencia.
  3. Antes bien, para poder determinar si el recurso de revisión es o no procedente, se debe tener presente que el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a partir de la reforma de diecinueve de marzo de dos mil veintiuno, establece lo siguiente:

Artículo. 107 .- Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

IX.- En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas , siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos . La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. En contra del auto que deseche el recurso no procederá medio de impugnación alguno.”

  1. Como se advierte del texto constitucional antes reproducido, la procedencia del recurso de revisión está condicionada al cumplimiento de dos requisitos:
  2. Que la sentencia recurrida resuelva sobre la constitucionalidad de normas generales, o establezca la interpretación directa de un precepto constitucional u omita decidir sobre tales cuestiones, a pesar de haber sido planteadas; y
  3. Que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  4. Estas exigencias, de acuerdo con el transitorio primero del Decreto correspondiente, entraron en vigor a partir del día siguiente de su publicación, es decir, el veinte de marzo de dos mil veintiuno; por tanto, son aplicables al presente caso.
  5. En ese orden de ideas, debe decirse que el primer requisito se entenderá satisfecho cuando en la sentencia recurrida se haya hecho un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una norma de carácter general, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o derecho humano establecido en algún tratado internacional de los que el Estado Mexicano sea parte; o que habiéndose planteado expresamente uno de esos temas en la demanda de amparo, el Tribunal Colegiado haya omitido pronunciarse al respecto, en el entendido de que se considerará que hay omisión cuando la falta de pronunciamiento sobre el tema, derive de la calificativa de inoperancia, insuficiencia o ineficacia de los conceptos de violación efectuada por el Tribunal Colegiado.
  6. Al respecto, cabe destacar que una cuestión de constitucionalidad se puede definir, en términos generales, mediante un criterio positivo y otro negativo. De manera positiva, se origina por el ejercicio interpretativo de un elemento o norma constitucional para la resolución del caso, entendiendo con ello no sólo la interpretación de los preceptos de la Constitución Federal, sino de los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que México es parte de acuerdo con lo previsto en el artículo 1°, párrafo primero, constitucional.
  7. Por su parte, el criterio negativo radica en la identificación de su opuesto: la cuestión de legalidad. En efecto, aquellas cuestiones jurídicas atinentes exclusivamente a determinar la debida aplicación de una ley o la determinación del sentido de una norma infraconstitucional, se encuadran como una cuestión de legalidad en la que lo relevante es desentrañar el sentido normativo de tales fuentes normativas.
  8. Lo dicho no implica que una cuestión de legalidad esté desvinculada de la fuerza protectora de la norma fundamental, pues la Constitución Federal, en sus artículos 14 y 16, establece el derecho humano a la legalidad, lo cual conlleva evaluar la debida aplicación de la ley; sin embargo, ello se trata de una violación indirecta a la Constitución que no exige el ejercicio interpretativo de un elemento genuinamente constitucional, sino sólo una referencia en vía de consecuencia .
  9. Desde esta perspectiva, para que se actualice una cuestión de constitucionalidad para efectos de la procedencia de un recurso de revisión en un juicio de amparo directo, es necesario que en la sentencia recurrida se haya realizado un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de normas generales o se establezca la interpretación directa de una norma constitucional o de los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o que, habiéndose planteado alguna de esas cuestiones en la demanda de amparo, se haya omitido su estudio en la respectiva sentencia.
  10. El segundo requisito, de acuerdo con lo establecido en el precepto constitucional referido, queda a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; y al respecto se ha considerado que un asunto reviste interés excepcional cuando existe la posibilidad de que a través de su resolución se emita un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o bien, que lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sustentado por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, ya sea por haberse resuelto en contra de dicho criterio o porque se hubiere omitido su aplicación.
  11. Partiendo de esa base, se debe determinar si el asunto cumple con los requisitos mencionados.
  12. Análisis de los requisitos de procedencia en el caso concreto. Como se adelantó, esta Primera Sala estima que el presente asunto cumple con los requisitos de procedencia mencionados.
  13. En relación con el primer requisito, este se encuentra satisfecho , dado que desde la demanda de amparo se cuestionó la inaplicación e interpretación efectuada por el tribunal unitario responsable en torno del artículo 15, fracción I, inciso c), de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, en el sentido de que con independencia de que el siniestro se ocasionó por la excavación abierta artificialmente derivada de fuerzas externas y no por falta de presión en las válvulas de suministro del combustible, ********** ahora ********** no se encontraba exento de responsabilidad, ya que dichos numerales tenían que interpretarse sistemáticamente con los artículos 1910 y 1913 del Código Civil Federal; por lo que dicha excluyente implicaba una diferencia de trato carente de razón objetiva y racional, sobre todo porque la posibilidad de incoar una acción debía resultar real y efectiva y no estar supeditada a las actuaciones de terceros no identificados que realizaron las ********** que derivaron en la explosión que provocó la muerte de las víctimas directas.
  14. En efecto, en su demanda de amparo, ********** ahora ********** sostuvo que no era factible responsabilizarla dado que el derrame y posterior siniestro surgió de un acto ilícito, pues de hacerlo se vulneraría el principio de exacta aplicación de la ley, de manera que debía aplicar la excluyente contenida en el artículo 15, fracción I, inciso c), de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo referido.
  15. Asimismo, precisó que no podía efectuarse la interpretación sistemática con lo dispuesto en la legislación sustantiva civil federal como lo propuso la responsable, pues el artículo 15, fracción I, inciso c), de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo impugnado de ninguna manera prohíbe el ejercicio del derecho de las víctimas a reclamar los daños ocasionados, sino que evita que la responsabilidad se traslade a quien no fue directamente responsable del siniestro. Es decir, el precepto en comento no generaba que los actos quedaran impunes, por el contrario, lo que persigue dicha norma es que se interponga las acciones en contra de los sujetos responsables de los actos ilícitos.
  16. En respuesta, el Tribunal Colegiado del conocimiento estimó que la decisión de la responsable de inaplicar la norma era acertada, aunque por razones adicionales.
  17. Para llegar a esa conclusión, luego de explicar el derecho a la justa indemnización y señalar que en el presente caso estamos en un asunto donde se reclama la reparación de daños y perjuicios por responsabilidad civil extracontractual en su vertiente objetiva; indicó que si bien el artículo 15, fracción I, inciso c), de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, dispone como causa e exclusión de responsabilidad para ********** ahora ********** cuando el desperdicio o derramo de hidrocarburos resulte de actos ilícitos, caso fortuito o fuerza mayor, lo cierto era que dicha porción normativa debía ser entendida con un alcance de exclusión limitado , es decir, no puede aplicarse a casos donde existen daños a personas que se proyecta sobre su vida e integridad personal, donde el afectado no tuvo cumpla o actuó con negligencia inexcusable de su parte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1913 del Código Civil Federal.
  18. En ese sentido, concluyó que, en caso contrario, se desconocería el derecho a una justa indemnización o reparación integral del daño, que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha señalado se encuentra reconocido en nuestro orden jurídico nacional en el artículo 1° de la Constitución Federal y que constituye un derecho fundamental para los gobernados, el cual incluso se encuentra previsto a nivel internacional en el artículo 63 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Además, la excluyente en cuestión tampoco puede entenderse aplicable a cualquier tipo de responsabilidad, pues en el caso, se haría nugatorio el derecho de la víctima a obtener una reparación por la responsabilidad objetiva del causante del daño en derechos tan elementales como la vida, haciendo incluso nugatorio el derecho de acceso a la justicia de los gobernados, puesto que si bien podría pensarse que las víctimas dañadas podrían ir en contra del sujeto que directamente causó el acto ilícito; sin embargo, ello de suyo implicaría un obstáculo para los gobernados para ejercer sus derechos, ante el desconocimiento de quien llevó a cabo dicho acto, haciéndolo depender de la tramitación de la investigación ministerial correspondiente.
  19. En su escrito de agravios ********** ahora ********** se inconformó con la interpretación efectuada por el Tribunal Colegiado pues, a su juicio, constituye un criterio desproporcional al otorgar un alcance distinto al que el legislador le imprimió al artículo 15 fracción I, inciso c), de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo multicitado, pues la exclusión era plenamente aplicable al generarse a partir de un acto ilícito consistente en ********** a ********** ahora **********, por lo que el riesgo creado no derivó de una negligencia en su propiedad, de manera que al no haber aplicado dicha excepción, se transgrede su derecho de tutela judicial efectiva.
  20. Señaló que, pretender que ********** ahora ********** sea sancionado por los daños ocasionados en **********, sería equiparable a trasladarle la responsabilidad en materia de seguridad pública, pues de conformidad con lo dispuesto por el artículo 21 constitucional, la investigación, persecución, prevención y sanción de los delitos le corresponde al Estado.
  21. Concluyó que la responsabilidad objetiva no requiere de elementos subjetivos de la voluntad pero si la acción u omisión, y la existencia del nexo causal; en consecuencia, cuando la actividad y las instalaciones sean pasivos de la acción ilícita de terceros, ********** ahora ********** no puede ser responsable de los daños causados por esos terceros; de ahí que el Tribunal Colegiado de Circuito debió ser congruente con los razonamientos vertidos en los criterios emitidos por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los amparos directos registrados con los números **********, **********, ********** y **********, aun cuando no se haya analizado de forma específica un tema de afectación a la vida.
  22. Bajo esa perspectiva, esta Primera Sala considera que se satisface el primero de los requisitos de procedencia del recurso de revisión, pues en el caso subsisten cuestiones de constitucionalidad relacionadas con la interpretación de una norma aplicada por primera vez en la sentencia reclamada, que posteriormente fue convalidada por el Tribunal Colegiado, en perjuicio de la ahora recurrente.
  23. De esta manera, en el caso se presenta una cuestión de constitucionalidad que debe resolver esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, esto es: si la interpretación sistemática que realizó el Tribunal Colegiado del artículo 15, fracción I, inciso c), de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, en relación con los diversos 1910 y 1913 del Código Civil Federal, es acorde con lo dispuesto por los artículos 1 y 17 de la Constitución Federal en relación con los principios pro persona y de tutela judicial efectiva; para verificar si ********** ahora ********** es susceptible de incurrir en responsabilidad civil objetiva.
  24. El segundo requisito también se encuentra satisfecho , toda vez que se cumple el requisito de interés excepcional que exigen los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política del país, y 81, fracción II, de la Ley de Amparo. Lo anterior, atendiendo a que hasta el momento no existe criterio obligatorio en el que se hayan analizado tales extremos por parte de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  25. No pasa inadvertido para esta Primera Sala el hecho de que, desde su demanda de amparo y ahora en su escrito de revisión, la ahora recurrente sostuvo que se han desatendido diversos criterios resueltos por la Segunda Sala de este Alto Tribunal entre los que se encuentran los amparos directos ********** , ********** , ********** y ********** ; sin embargo, esa circunstancia por sí misma no genera el incumplimiento del interés excepcional como requisito de procedencia del presente recurso de revisión, pues de la lectura detallada de dichos precedentes se advierte que, aun cuando versaron sobre la excepción del artículo 15, fracción I, inciso c), de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, lo cierto es que la problemática en el fondo fue diversa, ya que en aquella ocasión la afectación ocurrió en contra del medio ambiente, lo que derivó en un procedimiento de responsabilidad ambiental en contra de ********** ahora ********** a quien se le reclamaron medidas de reparación por los derrames de hidrocarburos; siendo que, en el presente caso, estamos en presencia de un reclamo reparación de daños y perjuicios por responsabilidad civil extracontractual en su vertiente objetiva, con motivo de la ********** que ocasionó el deceso de diversas personas.
  26. En tales condiciones, esta Primera Sala considera que, en el presente caso, se satisfacen las exigencias anteriormente apuntadas y, por ende, lo procedente es analizar el presente recurso de revisión.
  27. ESTUDIO DE FONDO
  28. Ahora bien, es importante indicar que, en el asunto corresponde responder la siguiente interrogante: ¿ ********** ahora ********** es susceptible de incurrir en responsabilidad civil objetiva de conformidad con lo previsto en el artículo 15, fracción I, inciso c), de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo interpretado sistemáticamente con los diversos 1910 y 1913 del Código Civil Federal?
  29. Para responder a dicho cuestionamiento, es necesario hacer alusión a la interpretación efectuada por el Tribunal Colegiado de Circuito. En el fallo recurrido, apuntó que en el artículo 15, fracción I, inciso c), de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo , dispone como causa de exclusión de responsabilidad para ********** cuando el desperdicio o derrame de hidrocarburos resulta de actos ilícitos, caso fortuito o fuerza mayor; sin embargo, consideró que dicha norma debe ser entendida con un alcance de exclusión limitado, esto es, que no puede aplicarse en los casos donde existen daños a personas que se proyectan sobre su vida e integridad personal, en los que de acuerdo con el artículo 1913 del Código Civil Federal, no tuvo culpa o no exista negligencia inexcusable de su parte.
  30. Señaló que adoptar una postura contraria, desconocería el derecho a una justa indemnización o reparación integral del daño reconocido en nuestro orden jurídico nacional en el artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que constituye un derecho fundamental para los gobernados, el cual incluso se encuentra previsto a nivel internacional en el artículo 63 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ello con especial énfasis en casos donde los daños se proyectan a la vida e integridad de las personas.
  31. A mayor abundamiento, precisó que el dispositivo legal en estudio, debe entenderse aplicable sólo en materia de responsabilidad ambiental, esto es, cuando el daño se cause al medio ambiente por el derrame o desperdicio de hidrocarburos, ya que conforme al artículo 7 bis de la referida Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo , ********** ejecutará las acciones de prevención y de reparación de daños al medio ambiente; además que el primer párrafo del artículo 15 hace referencia a que las personas que realicen alguna actividad relacionada con dicha ley deberán cumplir con las disposiciones administrativas y normas de carácter general que expidan la Secretaría de Energía, la Comisión Nacional de Hidrocarburo y la Comisión Reguladora de Energía. De ahí que, señaló que no podía entenderse que dicha exclusión es para todo tipo de responsabilidad.
  32. Como puede advertirse, el órgano colegiado realizó una interpretación conforme del artículo 15, fracción I, inciso c), de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, a fin determinar que dicha norma no era aplicable en los casos donde existen daños a personas que se proyectan sobre su vida e integridad personal, en los que de acuerdo con el artículo 1913 del Código Civil Federal, no tuvieron culpa o no exista negligencia inexcusable de su parte.
  33. Ahora bien, la hoy recurrente señala que la interpretación conforme realizada por el Tribunal Colegiado de Circuito de conocimiento en relación al artículo 15, fracción I, inciso c), de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, debió aplicarse velando por los derechos de la quejosa, sin llegar al extremo de establecer su exención de aplicación al considerar que ********** ahora ********** y/o sus empresas productivas son propietarios de los ductos y del hidrocarburo que transporta y por ello, es responsable civilmente por el riesgo creado; es decir, dicha interpretación no puede llegar a prever esa exención cuando no existe certeza respecto a la responsabilidad civil, desconociendo los indicios respecto de que dicho riesgo se generó por actos ilícitos de terceros, esto es, por una actividad provocada.
  34. Además, señala que el órgano colegiado al realizar la interpretación conforme en relación con el principio pro persona consideró únicamente los intereses de la parte actora en el juicio principal, dejando de observar que en dicho juicio una de las partes es ********** ahora **********, quien es un ente estatal, desnaturalizando el fin perseguido por dicho principio.
  35. Como se observa, la recurrente alega la aplicación del excluyente de responsabilidad previsto en el artículo 15, fracción I, inciso c), de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo (abrogada el once de agosto de dos mil catorce), conforme a la cual ********** y sus organismos subsidiarios, tratándose de actividades que constituyen la industria petrolera, deben evitar desperdicio o derrame de hidrocarburos, en el entendido que dicho ente no será responsable de los que resulten de actos ilícitos, caso fortuito y fuerza mayor, de acuerdo al texto siguiente:

Artículo 15. Las personas que realicen alguna de las actividades a que se refiere la presente Ley, deberán cumplir con las disposiciones administrativas y normas de carácter general que expidan en el ámbito de sus competencias, la Secretaría de Energía, la Comisión Nacional de Hidrocarburos y la Comisión Reguladora de Energía, en términos de la normatividad aplicable, así como entregar la información o reportes que les sean requeridos por aquellas.

De manera específica, se señalan las siguientes obligaciones:

I. Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, tratándose de actividades que constituyen la industria petrolera, deberán:

(…)

c) Evitar desperdicio o derrame de hidrocarburos, en el entendido de que Petróleos Mexicanos no será responsable de los que resulten de actos ilícitos, caso fortuito o fuerza mayor”.

  1. Para dar respuesta a la problemática que ahora se nos presenta, se estima conveniente referirnos en primer lugar a: I) la figura de la responsabilidad civil; II) El derecho humano a una reparación integral o justa indemnización; III) la naturaleza de ********** y la reforma constitucional en materia energética de dos mil trece, que dio origen a la porción normativa cuya interpretación ahora se impugna; y, IV) solución al caso concreto.

(I) Responsabilidad civil.

  1. La responsabilidad civil consiste en la obligación de una persona de indemnizar a otra por los daños que le ha causado, como consecuencia del incumplimiento de una obligación por la realización de un siniestro que deriva de un riesgo creado, o por la violación del deber jurídico de no causar daño a nadie, pues si con la conducta ilícita se ha causado un daño, el responsable está obligado a repararlo y a indemnizar de los perjuicios a quien los resiente.
  2. La responsabilidad extracontractual puede ser objetiva o subjetiva. La responsabilidad subjetiva consiste en el deber de reparar un daño provocado por culpa o negligencia, mientras la responsabilidad objetiva proviene del daño ocasionado por el uso de objetos peligrosos, aunque no se obre ilícitamente. La responsabilidad de índole subjetiva se funda en un elemento de carácter psicológico, ya sea porque existe la intención de dañar o porque se incurre en descuido o negligencia. En cambio, en la responsabilidad objetiva se encuentra ausente el elemento subjetivo, esto es, la culpa o negligencia.
  3. El sistema de responsabilidad civil, es decir, “la sujeción de una persona que vulnera un deber de conducta impuesto en interés de otro sujeto a la obligación de reparar el daño producido” , regulado en el Código Civil Federal, abarca la responsabilidad contractual y la responsabilidad extracontractual.
  4. Al respecto, en la contradicción de tesis 93/2011 , esta Primera Sala expuso que tratándose de la responsabilidad contractual las partes están vinculadas con anterioridad al hecho productor de la responsabilidad. En cambio, en la responsabilidad extracontractual el vínculo nace por la realización de los hechos dañosos o, dicho de otra manera, precisamente por las obligaciones que nacen de los hechos ilícitos. Así, la responsabilidad contractual emana de un acuerdo de voluntades que ha sido transgredido por alguna de las partes, en tanto que la responsabilidad extracontractual deriva del incumplimiento del deber genérico de no afectar a terceros.
  5. Para que exista responsabilidad contractual basta entonces con que se incumpla con la obligación pactada, mientras que la existencia de responsabilidad extracontractual exige que se cumplan distintos requisitos, dependiendo de si es subjetiva u objetiva. La primera se funda en un elemento de carácter psicológico, ya sea porque existe la intención de dañar o porque se incurre en descuido o negligencia; es decir, porque el hecho dañoso se produjo con la intervención por acción u omisión, reprochables al que causó el daño.
  6. En cambio, en la responsabilidad extracontractual objetiva se encuentra ausente el elemento subjetivo, esto es, el dolo, la culpa o la negligencia; en este tipo de responsabilidad surge la obligación de reparar por el solo hecho de ser propietario y/o utilizar una cosa que por sus características peligrosas pueda causar un daño.
  7. La primera de ellas supone la transgresión de un deber de conducta impuesto en un contrato; la segunda, también llamada aquiliana, “responde a la idea de la producción de un daño a otra persona por haber transgredido el genérico deber neminem laedere, es decir, el de abstenerse de un comportamiento lesivo para los demás” .
  8. Esta última, a su vez, puede ser subjetiva, si se funda exclusivamente en la culpa, y objetiva, “cuando se produce con independencia de toda culpa” .
  9. Un común denominador de ambos tipos de responsabilidad, según se deriva de las ideas anteriores, es el daño, entendido éste como toda lesión de un bien jurídico, y puede ser de carácter patrimonial o moral, “según que se produzca en la esfera patrimonial o en la persona misma, respectivamente (…). Cuando el daño se origina por la lesión de los bienes y derechos de la persona se le suele denominar ‘daño moral’, y se indemnizan prescindiendo de que la lesión repercuta en el patrimonio del dañado” .
  10. Tanto esta Suprema Corte de Justicia de la Nación como la doctrina ha entendido tradicionalmente que existen dos partidas de daño: el daño patrimonial o material y el daño extrapatrimonial o inmaterial, que en nuestro ordenamiento jurídico se alude al denominado daño moral.
  11. Sin embargo, tanto la responsabilidad civil objetiva como la subjetiva generan para la víctima el derecho a reclamar la reparación del daño causado y para el causante la correlativa obligación de reparar.

(II) El derecho humano a una reparación integral o justa indemnización.

  1. Íntimamente relacionado con el reconocimiento de la dignidad humana en nuestro orden jurídico se encuentra el derecho a una reparación integral o a una justa indemnización.
  2. El derecho humano a la reparación integral es aquel por virtud del cual, en la medida de lo posible, permite anular todas las consecuencias del acto ilícito y restablecer la situación en el estado en el que se encontraba de no haberse cometido el acto y, de ser posible, resarcir el daño causado mediante una indemnización justa .
  3. El derecho a una justa indemnización se encuentra previsto en el artículo 1° constitucional, así como en el 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos . Este derecho ha sido ampliamente desarrollado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, pues en diversos precedentes ha establecido que es un principio de derecho internacional que toda violación de una obligación internacional que haya producido un daño comporta el deber de repararlo .
  4. La justa indemnización, en seguimiento al derecho moderno de daños, mira hacia la naturaleza y extensión del daño a las víctimas, más allá de voltear a ver y reprimir a los victimarios. A partir del daño, su naturaleza y extensión, se busca determinar la naturaleza y el monto de la consecuente indemnización .
  5. Cabe señalar que la indemnización justa como medida resarcitoria por los daños ocasionados no debe generar una ganancia o un empobrecimiento a la víctima, sino que debe otorgarle un resarcimiento adecuado .
  6. Asimismo, la Corte Interamericana ha sostenido que las reparaciones deben ser medidas que tienden a desaparecer los efectos de los daños cometidos. Su naturaleza y monto deben tener una correlación con el daño ocasionado en los planos materiales como inmateriales .
  7. Por otra parte, la doctrina constitucional de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en específico, ha considerado que una justa indemnización o indemnización integral implica volver las cosas al estado en que se encontraban, el restablecimiento de la situación anterior y de no ser esto posible, establecer el pago de una indemnización como compensación por los daños ocasionados al surgir el deber de reparar.
  8. En efecto, en atención a lo resuelto en los amparos directos 30/2013 y 31/2013 y en los amparos directos en revisión 1068/2011 y 5826/2015 , entre otros precedentes, esta Primera Sala ha señalado que el concepto de reparación integral o justa indemnización tiene como finalidad intentar regresar las cosas al estado que guardaban antes del hecho ilícito, lo que ocasiona que, llegado el momento y si fuera procedente, la indemnización que corresponda tiene que ser suficiente y acorde con las peculiaridades del caso.
  9. En el citado amparo directo en revisión 1068/2011 se afirmó que “ la indemnización justa no está encaminada a restaurar el equilibrio patrimonial perdido, pues la reparación integral, suficiente y justa, para que el afectado pueda atender todas sus necesidades, lo que le permita llevar una vida digna ”. Este escape a la concepción meramente patrimonial del daño ha generado una inevitable evolución del entendimiento de la reparación que surge de él . Como se manifestó expresamente en los amparos directos 30/2013 y 31/2013 :

Ciertamente en nuestro derecho se ha evolucionado de aquella que imponía en la reparación del daño límites bien tasados o establecidos a través de fórmulas fijas, a la necesidad de su reparación justa e integral. Así, puede afirmarse que el régimen de ponderación del quantum compensatorio depende de la conceptualización del derecho a una justa indemnización, de la visión que nuestra tradición jurídica adopta de la responsabilidad civil y, en particular, del deber de mitigar los efectos derivados del daño moral .

  1. Así, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha resuelto consistentemente que el derecho a la reparación, para que sea integral, suficiente y justo, no es compatible con la existencia de topes, tarifas o montos máximos que impidan que la cuantificación, en su caso, de una indemnización atienda a las características específicas de cada caso. Esto ha ocurrido en una diversidad de asuntos, tanto en materia administrativa, en el amparo en revisión 75/2009 (en el que explícitamente se afirmó que los topes máximos no constituyen medidas adecuadas para evitar abusos en la determinación de indemnizaciones, ni son necesarios para evitarlos) ; en materia civil, en el aludido amparo directo en revisión 1068/2011 (en el que se sostuvo como inválido que “ cuando en lugar de ser el juez quien la cuantifique con base en criterios de razonabilidad, es el legislador quien, arbitrariamente, fija montos indemnizatorios, al margen del caso y su realidad ), y también en materia laboral, en el amparo directo en revisión 992/2014 (en el que se manifestó que las indemnizaciones en caso de discriminación no pueden estar restringidas por un límite máximo de compensación).
  2. Por lo tanto, al ser una convicción reiterada de esta Primera Sala que el concepto de reparación integral del daño se ha estimado incompatible con la existencia de topes o montos máximos que limiten los alcances de una indemnización, las normas que prevén supuestos de este tipo o similares deben ser examinadas con especial cuidado.

(III) Naturaleza de ********** y reforma constitucional en materia energética de dos mil trece.

  1. Hasta antes de la reforma energética, ********** ahora ********** conformó uno de los cuatro organismos subsidiarios de **********, mismo que, en ese entonces, se encontraba constituido como un organismo público descentralizado.
  2. Al respecto, las funciones básicas de ********** ahora ********** se encontraban encaminadas a los procesos industriales de la refinación; elaboración de productos petrolíferos y de derivados del petróleo susceptibles de servir como materias primas industriales básicas; así como el almacenamiento, transporte, distribución y comercialización de los productos y derivados mencionados .
  3. Por tanto, ********** ahora ********** era el organismo subsidiario de **********, encargado de la distribución y transporte de los hidrocarburos, petrolíferos y petroquímicos, respecto de los cuales, realizaba los respectivos procesos industriales de refinación; dicha distribución, se llevaba a cabo mediante una red de ductos distribuidos en el territorio nacional, con una longitud operativa superior a los diecisiete mil kilómetros (conformados por cuarenta y ocho oleoductos, setenta y ocho gasoductos, once gasolinoductos y cuatro oleogasoductos) .
  4. Sin embargo, el veinte de diciembre de dos mil trece, fue publicada en el Diario Oficial de la Federación, una reforma constitucional que incluyó modificaciones a los artículos 25, 27 y 28 constitucionales, así como 21 artículos transitorios , asimismo, el siete de agosto de dos mil catorce, fue aprobada por el Congreso de la Unión la legislación secundaria respectiva. Por tanto, el once de agosto de dos mil catorce, se publicó en la Edición Vespertina del Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se expiden, entre otras, la Ley de Petróleos Mexicanos.
  5. Mediante dicha reforma ********** se
    constituyó como una empresa productiva del Estado, de propiedad exclusiva del Gobierno Federal, con personalidad jurídica y patrimonio propios, así como con autonomía técnica, operativa y de gestión , se incorporó la participación de terceros en el sector de hidrocarburos a través de distintos tipos de contratos y un nuevo régimen fiscal; asimismo, se reestructuró el sector energético con nuevas entidades, nueva definición de roles y el fortalecimiento de entidades reguladoras.
  6. De conformidad con los artículos 59 y 60 de su ley, ********** podrá contar con empresas productivas subsidiarias, que tendrán personalidad jurídica y patrimonio propios, se organizarán y funcionarán conforme a lo dispuesto por dicha ley y las disposiciones que deriven de ella, sujetándose a la conducción, dirección y coordinación de **********.
  7. De ahí que en el transcurso del año dos mil quince, los cuatro organismos subsidiarios de **********, **********, **********, ********** y, ********** se transformaron en siete empresas productivas del Estado subsidiarias –**********, **********, ********** , **********, **********, **********, así como **********–.
  8. En consecuencia, la condición de prestar el servicio de transporte y almacenamiento de hidrocarburos, petrolíferos y petroquímicos y otros servicios relacionados a **********, sus empresas productivas subsidiarias, empresas filiales y terceros mediante estrategias de transporte por ducto y por medios marítimos y terrestres, así como la venta de capacidad para su guarda y manejo, pasó a formar parte de las atribuciones de la recién creada ********** .
  9. Así, las atribuciones relativas al transporte y almacenamiento de hidrocarburos, petrolíferos y petroquímicos, que antes se encontraban conferidas a **********, se trasladaron a **********; no así las funciones relativas a los procesos industriales de la refinación, elaboración de productos petrolíferos y de derivados del petróleo, y su comercialización, pues tales encomiendas fueron trasferidas a las restantes empresas productivas subsidiarias.

(IV) Caso concreto.

  1. Una vez precisado el marco referencial anterior, brevemente haremos referencia a los hechos relevantes que dieron origen a la presente controversia, de los que se desprende que el diez de enero de dos mil once en **********, ocurrió la fuga, incendio y explosión de un oleoducto de treinta pulgadas de diámetro propiedad de **********, que provocó la pérdida de la vida de cuatro personas (**********, **********, y sus hijos ********** y **********).
  2. Posteriormente, el diecinueve de enero de dos mil once, en las instalaciones que ocupan el **********, ubicado en la carretera Federal **********, ********** en su carácter de apoderado legal del entonces **********; los señores ********** y **********, en su carácter de familiares de los de cujus; **********, en su calidad de ajustador de la empresa **********, designada por ********** para actuar como ajustador en la reclamación; celebraron “acuerdo de indemnización total” por la cantidad de $**********, en el que los familiares presentes manifestaron no reservarse y renunciar a cualquier acción legal o derecho en contra de “el organismo”, ya sea de naturaleza civil, mercantil, penal o administrativa.
  3. Posteriormente, mediante escrito de tres de diciembre de dos mil veinte, un grupo de personas (familiares de las víctimas) por conducto de su autorizado demandaron en la vía ordinaria mercantil de **********, diversas prestaciones con motivo de la responsabilidad civil objetiva, entre las que se encontraban el pago de las medidas de compensación, indemnización por daño material y moral, así como el lucro cesante. Cabe destacar que, el treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho, el Juzgado de conocimiento dictó sentencia en la que ordenó la reposición del procedimiento ante la existencia de litisconsorcio pasivo necesario, por lo que ordenó emplazar a juicio al entonces **********.
  4. Una vez emplazada a juicio, el entonces ********** dio contestación a la demanda instaurada en su contra y opuso las excepciones que estimó pertinentes. Seguido el juicio por sus etapas procesales correspondientes, el Juez del conocimiento dictó sentencia el trece de noviembre de dos mil veinte en la que determinó absolver a las codemandadas de las prestaciones reclamadas al haber prescrito las acciones de pago de la indemnización por daño directo, lucro cesante, daño moral (daños punitivos), medidas de rehabilitación y cumplimiento de seguro.
  5. Esa determinación fue confirmada en apelación, sin embargo, la parte actora promovió un primer juicio de amparo del que correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, quien concedió el amparo solicitado únicamente a ********** y **********, así como a los representantes de los menores ********** y **********; a fin de que la responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar, emitiera otra en la que deje de aplicar el plazo de dos años contenido en el artículo 1934 del Código Civil Federal en torno a la acción de reparación de daños y perjuicios por responsabilidad civil extracontractual, y finalmente, analizara debidamente la acción debiendo atender integralmente los planteamientos formulados por los actores.
  6. En cumplimiento a la ejecutoria de amparo el Tribunal Unitario del conocimiento modificó la sentencia reclamada declarando en lo que interesa, lo siguiente: a) que la actora no probó su acción de nulidad de convenio indemnizatorio, absolviendo a la aseguradora demandada a la reparación del daño por la omisión de informar sobre la existencia del contrato de seguro; b) condenó a **********, al pago del remanente de los daños ante la incorrección en el porcentaje respectivo, así como la indemnización por mora en términos de lo dispuesto por el artículo 276, fracción VII de la Ley de Instituciones de Seguros y Fianzas; c) condenó a ********** ahora ********** al pago de diversas cantidades por concepto de lucro cesante y daño moral; y, d) absolvió a los demandados del pago de daños punitivos.
  7. Inconforme ********** ahora **********, promovió demanda de amparo, de la que conoció el mismo Tribunal Colegiado, concediendo el amparo a la quejosa a fin de que la responsable prescindiera de considerar como conceptos de exclusión del contrato de seguro, el daño moral y los perjuicios por lucro cesante; y respecto de la excluyente contenida en el artículo 15, fracción I, inciso c), de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, concluyó que dicha norma debe ser entendida con un alcance de exclusión limitado, ya que no era aplicable en los casos donde existen daños a personas que se proyectan sobre su vida e integridad personal, en los que de acuerdo con el artículo 1913 del Código Civil Federal, no tuvo culpa o no exista negligencia inexcusable de su parte.
  8. Esta determinación es la que se combate en el presente recurso de revisión, donde la recurrente se duele de la sentencia del órgano colegiado y refiere que es inconstitucional la interpretación conforme que realizó del artículo 15, fracción I, inciso c), de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo (abrogada el once de agosto de dos mil catorce), al inaplicar la excluyente de responsabilidad establecido en dicha porción normativa, conforme a la cual ********** y sus organismos subsidiarios, no serán responsables de las actividades relacionadas con el derrame de hidrocarburos, cuando resulten de actos ilícitos, caso fortuito o fuerza mayor.
  9. Como se adelantó previamente, esta Primera Sala considera que los agravios expresados por la recurrente devienen infundados , en tanto que la interpretación otorgada por el Tribunal Colegiado en el sentido de que no era aplicable la excluyente de responsabilidad prevista en el artículo 15, fracción I, inciso c), de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, por lo que sí era susceptible de incurrir en responsabilidad civil objetiva, se encuentra ajustada a derecho.
  10. En efecto, como se precisó en los apartados previos, el derecho a una justa indemnización debe verse a la luz del daño sufrido por las víctimas y debe repararse de manera integral de tal suerte que, no tengan un empobrecimiento ni un enriquecimiento.
  11. Retomando a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la indemnización justa busca regresar a la situación anterior a la del hecho y de ser imposible, resarcir los daños, y como complementó esta Primera Sala, los cuerpos normativos prevén diferentes formas de indemnizar de conformidad con los bienes jurídicos que tutelan, por lo que las personas juzgadoras no deben impedir el ejercicio de las acciones existentes, cuando el propio legislador las previó, se insiste, para la protección de determinados bienes jurídicos; esto, en el entendido que el mismo legislador podrá establecer las restricciones que estime pertinentes y, en su caso, podrán ser examen de regularidad constitucional.
  12. De tal manera que es razonable que aquél que crea un riesgo para los demás a través de una actividad con la que se procura algún provecho, pague los daños ocasionados por dicha actividad .
  13. La interpretación sistemática que efectuó el Tribunal Colegiado del artículo 15, fracción I, inciso c), de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, la conjugó con lo dispuesto por el artículo 1913 del Código Civil Federal ; de donde se desprende lo que debe entenderse por responsabilidad subjetiva, refiriéndose a aquel deber de reparar el daño ocasionado a un tercero cuando el mismo haya sido provocado por la culpa o negligencia del demandado, mientras que la responsabilidad de índole objetiva es aquella derivada del daño generado por el uso de mecanismos, instrumentos, aparatos o sustancias peligrosos aunque no se obre ilícitamente, a no ser que demuestre que ese daño se produjo por culpa o negligencia inexcusable de la víctima.
  14. Por tanto, esta Primera Sala coincide con la postura interpretativa adoptada por el Tribunal Colegiado en el sentido de que, al existir un nexo causal entre la comisión del acto ilícito y el deber de cuidado para administrar y manejar los ductos de traslado de hidrocarburos por parte de **********, esta última no era sujeta a la excepción contenida en el artículo 15, fracción I, inciso c), de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, puesto que si bien no fue el causante de la perforación que derivó en el derrame y posterior incendio, lo cierto es que como empresa productiva del Estado, con atribuciones en el transporte, almacenamiento y gestión de hidrocarburos, petrolíferos y petroquímicos, estaba obligada a verificar y tomar las medidas necesarias para evitar o disminuir en la medida de lo posible los riesgos creados por el desempeño de sus actividades como sería, por ejemplo, la extracción ilegal de combustibles.
  15. De manera que ********** está obligada a llevar a cabo las medidas correctivas respectivas para preservar las condiciones mínimas de un adecuado funcionamiento en acatamiento de las disposiciones emitidas por las autoridades competentes .
  16. De ahí que si la propia legislación faculta a distintas autoridades a fin de que subsidiariamente con ********** reparen las ********** para que no queden sin remedio, y toda vez que dicha empresa productiva del Estado debe garantizar invariablemente que la prestación de los servicios que suministra -que dicho sea de paso son considerados de alto riesgo por tratarse del manejo de hidrocarburos- sea de forma eficiente y segura, en caso de que esto no suceda así, tiene la obligación de hacer frente a sus obligaciones a partir de la responsabilidad civil en que incurrió.
  17. Y si bien es cierto que la recurrente arguye que la resolución impugnada es errónea e injustificada ya que el órgano colegiado partió de una mala apreciación de los hechos sometidos a estudio pues, a su parecer, no puede acreditarse la responsabilidad civil que se le imputa a ********** ahora **********, ya que debió considerar que el hidrocarburo que es propiedad de la hoy recurrente no fue extraído directamente por **********, sino por terceros ajenos, de ahí que el riesgo creado proviene de un acto ilícito que no debe perjudicarle.
  18. Sin embargo, como ya se precisó, en el supuesto de considerar que es factible la exclusión de responsabilidad contenida en la porción normativa del artículo 15, fracción I, inciso c), de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo multireferido, se haría ilusorio el derecho de las víctimas a obtener una reparación completa derivada de la responsabilidad objetiva del autor del daño en detrimento al derecho más fundamental que es el derecho a la vida, pues tal como lo consideró el Tribunal Colegiado, sería prácticamente inviable la condena a los responsables directos de los actos ilícitos y, en todo caso, la indemnización integral no puede encontrarse supeditada al esclarecimiento de los hechos expresados en una diversa causa penal una vez que se tramite la investigación correspondiente, pues perdería todo sentido y celeridad en detrimento del acceso a la justicia.

  1. Consecuentemente, el hecho de que haya sido un tercero quien ********** que en última instancia fue la causa del siniestro, no es motivo suficiente para soslayar el mandato de preservar el deber de cuidado necesario en las actividades riesgosas que desempeña consuetudinariamente dicha empresa productiva del Estado, por lo que a la luz del marco normativo vigente, ********** ahora ********** sí es susceptible de incurrir en responsabilidad civil objetiva con motivo del siniestro en el que fallecieron los familiares de la parte actora en el juicio de origen, sin que resulte aplicable la excepción prevista en el artículo 15, fracción I, inciso c), de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo.
  2. Finalmente, resultan infundados los argumentos de la inconforme al sostener que no se tomaron en consideración diversos precedentes emitidos por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, pues el Tribunal Colegiado sí tomó en cuenta dichos precedentes, pero consideró que resultaban aplicables al caso concreto.
  3. Efectivamente, el Tribunal Colegiado de conocimiento estimó que no se desatendía lo resuelto por la Segunda Sala en los amparos directos **********, **********, ********** y **********, puesto que aquellos tenían como antecedentes en común la afectación al medio ambiente, puesto que en general derivaron de un procedimiento de responsabilidad ambiental, iniciado contra ********** ahora **********, en el que se le impusieron medidas para reparar la contaminación ambiental causada por derrames de hidrocarburos derivado de **********.
  4. Por tanto, no asiste razón a la inconforme en cuanto sostiene que el órgano colegiado fue omiso en atender dichos precedentes, aunado a que aquellos si bien fueron resueltos por mayoría de tres votos por los integrantes de la Segunda Sala, lo cierto es que la concesión de la protección constitucional partió de la premisa toral de que sí resultaba aplicable a ********** la excluyente de responsabilidad contenida en la fracción I, inciso c) del artículo 15 de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, frente a la responsabilidad ambiental donde la reparación del daño se solicitaba en torno a la protección y cuidado del medio ambiente; mientras que en el presente caso estamos en presencia de un reclamo de responsabilidad civil objetiva cuya indemnización deriva del fallecimiento de diversas personas, por lo que se trata de circunstancias distintas, de ahí que esta Primera Sala no ha estado en condiciones de definir si efectivamente se actualizaba o no dicha excluyente de responsabilidad en este último supuesto.
  5. Por todo lo anterior, debe declararse sin materia la revisión adhesiva, pues si lo decidido en el recurso de revisión principal fue favorable a los intereses de las adherentes, es evidente que desapareció la condición a que se sujetaba su interés al interponer la revisión adhesiva.
  6. Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia 1a./J. 71/2006, cuyo rubro es: “REVISIÓN ADHESIVA. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA AL DESAPARECER LA CONDICIÓN A LA QUE SE SUJETA EL INTERÉS DEL ADHERENTE” .
  7. DECISIÓN
  8. Por lo anterior, al resultar infundados los agravios hechos valer por ********** ahora ********** se determina confirmar la sentencia recurrida y como consecuencia, la Justicia de la Unión ampara y protege a la parte recurrente de conformidad con el fallo impugnado.

Por todo lo expuesto y fundado, se