ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Juicio laboral. De la revisión de las constancias que se tienen a la vista se obtiene que Blanca Méndez Arellano ingresó a laborar a Petróleos Mexicanos el veinte de diciembre de mil novecientos noventa y dos y, a partir del diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, mantuvo una relación laboral con Pemex Exploración y Producción (en adelante PEMEX) en diversas categorías.
- Asimismo, que el último cargo que desempeñó fue como trabajadora transitoria sindicalizada en la categoría de Doméstica adscrita al departamento 25450 de administración de bienes y servicios del centro de trabajo 247 activo Burgos Reynosa, con el nivel 08.73.14, en la plaza 247254503000015.
- Ahora bien, mediante escrito presentado ante la Junta Especial número 60 de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Ciudad Reynosa, Tamaulipas, el ocho de mayo de dos mil dieciocho, Blanca Méndez Arrellano demandó de PEMEX el reconocimiento de diversas enfermedades de carácter profesional y prestaciones inherentes a dicha reclamación; el reconocimiento de treinta años y trescientos cuarenta y ocho días de antigüedad en la prestación del servicio.
- Por la relevancia en el caso que se estudia, se destaca que también reclamó:
“(…) f).- La declaración de inconstitucionalidad de la cláusula 134-II del contrato colectivo de trabajo de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios y por consiguiente su nulidad, por vulnerar el derecho a la seguridad social en razón a que tal disposición no garantiza a los trabajadores transitorios víctimas de un riesgo de trabajo las percepciones que otorga en dinero la ley de seguridad social, como lo haré notar ampliamente en los hechos.
g).- Por consiguiente, consecuencia de la inconstitucionalidad de la cláusula referida en el inciso anterior, la aplicación a mi favor de la pensión de incapacidad establecida en el artículo 58-II de la Ley del Seguro Social la que se ubica como prestación en dinero, al 70% del salario cotizable… ”
- En las consideraciones que expone la actora, se observa que indicó:
“…la cláusula transcrita resulta inconstitucional y al efecto debe decirse que en el particular se da el vicio aludido en el contenido de la cláusula 134 del Contrato Colectivo de Trabajo que contempla las jubilaciones de los trabajadores tradicionales petroleros y forma parte, de reglas que establecen la seguridad social a favor de los trabajadores sindicalizados de la empresa Petróleos Mexicanos y sus Empresas Productivas Subsidiarias, lo que la Junta deberá declarar nulos por inconstitucionales en base a las reglas de interpretación del artículo 1° constitucional y el criterio del Pleno de la Corte que establece la regularización constitucional ex oficio en forma difusa, y desaplicar la limitante que impide tener acceso a los beneficios mínimos de seguridad social a los trabajadores transitorios de la demandada,…
…
Se sostiene, la inconstitucionalidad de la cláusula 134 del Contrato Colectivo de trabajo de Petróleos Mexicanos y Empresas Productivas Subsidiarias relativa a la seguridad social, en razón a que opera en contra del derecho humano de seguridad social que me asiste, como valor constitucional, establecido en el artículo 123 apartado A fracción XXIX de la Constitución General de la República…
…
Cabe preguntar ¿Por qué es inconstitucional la cláusula 134 del Contrato Colectivo de Trabajo?
La respuesta obedece, a la abierta contradicción que se da con el contenido de la mencionada fracción XXIX del artículo 123 apartado A de la Constitución General de la República.
…
Si las cláusulas del Contrato Colectivo de Trabajo, en especial a la que se hace mérito, establece prestaciones superiores, pero para su otorgamiento pasan por alto los lineamientos que establece la Ley del Seguro Social, resultan inconstitucionales por ser contrarias al derecho humano de seguridad social previsto en el artículo 123 apartado A fracción XXIX de la Constitución General de la República.
Estos argumentos de inconstitucionalidad, fueron considerados válidos por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo directo en revisión 3351/2017, de acuerdo de fecha 15 de noviembre de 2017, en la que se declaró inconstitucional el contenido del artículo 82-II del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza, que prevé la misma redacción que la cláusula 134-II del pacto colectivo de trabajo petrolero…”
- La Junta Especial admitió la demanda bajo el número de expediente 615/2018 y, luego de ser emplazado a juicio, PEMEX, en su contestación negó que la trabajadora tuviera derecho a las prestaciones reclamadas, especialmente, a la pensión de jubilación por no ser personal de planta; de igual forma, opuso las excepciones de prescripción, falta de acción, carencia de derecho, falta de motivación y fundamentación legal y contractual.
- Seguido el procedimiento laboral en todas sus etapas, el seis de octubre de dos mil veinte, la Junta emitió el laudo correspondiente en el que decidió absolver de todas las prestaciones a PEMEX (entre ellas, las que se identificaron con los incisos f) y g) y que se transcribieron en el párrafo 4 de la presente ejecutoria) al concluir que la parte actora no acreditó su acción y la demandada sí justificó sus excepciones y defensas.
- Primera demanda de amparo . Contra esa determinación, a través de su representante, la quejosa promovió juicio de amparo, en sus conceptos de violación, hizo valer argumentos contra la empresa paraestatal en el sentido de que pretende el reconocimiento de diversas enfermedades como de carácter profesional, la vigencia de las cláusulas 128 y 129 del contrato colectivo de trabajo de la industria petrolera, así como del artículo 493 de la Ley Federal del Trabajo; de igual forma, se hicieron valer diversos motivos de inconformidad en torno al valor probatorio otorgado a medios de convicción que se ofrecieron y desahogaron en el trámite del juicio laboral.
- Es oportuno señalar que de la revisión de la esa demanda , la parte quejosa no hizo valer argumento alguno en torno a la decisión que la Junta responsable tomó respecto de la alegada inconstitucionalidad de la cláusula 134 del multicitado contrato colectivo.
- Dicha demanda se radicó con el número 335/2020 del índice del Primer Tribunal Colegiado del Decimonoveno Circuito, seguidos los trámites correspondientes, en sesión de tres de junio de dos mil veintiuno, el cuerpo colegiado de referencia decidió otorgar la protección de la Justicia de la Unión para el efecto de dejar insubsistente el laudo combatido, reitere todo lo que no fue materia de análisis de la prueba pericial, emita una nueva valoración respecto a ella, con plenitud de jurisdicción, y se omitan los motivos que expuso para negarle valor probatorio a la pericial del actor y tercero en discordia motivo de estudio en la ejecutoria.
- Incluso, puntualizó, la concesión “… hace innecesario el estudio del resto de los conceptos de violación vinculados con el resto de las periciales, ya que habrá de realizarse un nuevo análisis de las mismas, una vez que se determine el valor probatorio de la prueba pericial de la actora a quien se le asignó la carga de la prueba para demostrar las enfermedades y la relación causa efecto de las mismas con la profesión desempeñada para la demandada” .
- Cumplimiento de ejecutoria . En acatamiento a esa sentencia de amparo, el veinticinco de junio de dos mil veintiuno, la Junta Especial responsable emitió un nuevo laudo a través del que dejó insubsistente el laudo de seis de octubre de dos mil veinte.
- Aunado a ello consideró que la actora acreditó parcialmente su acción y la demandada justificó parcialmente sus excepciones y defensas, por lo que:
“… SEGUNDO.- Se condena a la demandada a que en base a las cláusulas 128 y 129 del Contrato Colectivo de Trabajo, esto es, a razón de 1670 días del salario ordinario del actor que equivale a $240.15 pesos, lo que en la operación aritmética correspondiente arroja la cifra de $401,050.00 pesos (CUATROCIENTOS UN MIL CINCUENTA PESOS 50/100 M.N.), que corresponde a la incapacidad permanente total, que salvo error u omisión aritmético la demandada PEMEX EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN debe cubrir al reclamante.
TERCERO.- Se absuelve a PEMEX EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN de las prestaciones reclamadas por la actora C. BLANCA MENDEZ ARELLANO en los incisos e), f), g) y h) de su escrito inicial de demanda, en los términos precisados en la parte considerativa de la presente resolución…”
- Segunda demanda de amparo directo. Inconforme con ese laudo, por escrito presentado el nueve de julio de dos mil veintiuno en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Decimonoveno Circuito, Blanca Méndez Arellano instó juicio constitucional del cual conoció el Primer Tribunal Colegiado del Decimonoveno Circuito y lo registró con el número 627/2021.
- Por su parte, PEMEX a través de su apoderada y representante legal también promovió juicio de amparo y se le asignó el consecutivo 631/2021.
- Ahora bien, por lo que hace al escrito presentado por la quejosa Blanca Méndez Arellano es oportuno señalar que en su único concepto de violación sostuvo la inconstitucionalidad de la cláusula 134-II de mérito con base en los siguientes argumentos:
- La cláusula impugnada es discriminatoria y contraviene el derecho a la seguridad social previsto en el artículo 123, apartado A, fracción XXIX, de la Constitución Federal, puesto que dentro de los requisitos para otorgar una jubilación solo contempla a los trabajadores de planta y no así a los eventuales.
- Dado que el contenido de la cláusula impugnada es similar al del artículo 82-II del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, declarado inconstitucional por esta Segunda Sala en el amparo directo en revisión 3351/2017 por vulnerar el derecho a la seguridad social al no prever la jubilación para los trabajadores eventuales (precedente reiterado en los amparos directos en revisión 8384/2018 y 2121/2019), aquella debe ser también invalidada.
- Carece de justificación objetiva y razonable exceptuar a los trabajadores transitorios de esas prestaciones de seguridad social, ya que esa condición no le es atribuible a él, sino que depende de la decisión del patrón.
- La exclusión del derecho a obtener una jubilación derivada de riesgo de trabajo por no ser trabajador de planta implica una renuncia a sus derechos de seguridad social conforme lo establece el artículo 123, apartado A, fracción XXVII, inciso g, constitucional.
- Por lo antes señalado, dijo que tenía derecho a que se le otorgue la pensión prevista en el artículo 58-II de la Ley del Seguro Social, esto es, una pensión del setenta por ciento del salario cotizable en términos del artículo 27 de esa ley; al servicio médico y prestaciones en caso de fallecimiento, para él y sus beneficiarios.
- Sentencia del tribunal colegiado . En sesión ordinaria virtual de veintidós de junio de dos mil veintitrés, el Primer Tribunal Colegiado del Decimonoveno Circuito, emitió sentencia en la que se negó la protección de la Justicia de la Unión a la quejosa.
- Decisión a la que arribó con base en las siguientes consideraciones:
- Después de destacar los antecedentes procesales del juicio laboral estableció que la materia de litis serán las reclamaciones relativas a la inconstitucionalidad de la cláusula contractual y se dejarán intocados los argumentos vinculados con el tema del reconocimiento de antigüedad.
- Delimitado lo anterior el tribunal colegiado estableció que no es el caso de conceder el amparo para que la Junta responsable se pronuncie sobre la regularidad constitucional de dicho ordenamiento contractual. Lo anterior, con base en la decisión asumida por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la solicitud de sustitución de jurisprudencia 11/2019 del que incluso transcribió algunas de sus consideraciones y que dio origen a la jurisprudencia de rubro: “CONTRATOS COLECTIVOS DE TRABAJO. EL PLANTEAMIENTO DE INCONSTITUCIONALIDAD O INCONVENCIONALIDAD DE SUS CLÁUSULAS PUEDE INTRODUCIRSE EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE EN EL JUICIO LABORAL DE ORIGEN SE HAYA DEMANDADO SU NULIDAD”.
- Luego, emprendió la síntesis de los argumentos en que la quejosa hace valer la inconstitucionalidad de la cláusula y con base en ello concluyó que sus alegaciones son inoperantes.
- Conclusión que respaldó con la decisión que esta Segunda Sala tomó al resolver el Amparo Directo en Revisión 3351/2017 y que, destacó, constituye un precedente obligatorio conforme al artículo 94 constitucional. Abundó en el sentido de que aun cuando en ese asunto se analizó el contenido del artículo 82, fracción II, del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios lo cierto es que su redacción es idéntica a la cláusula que ahora cuestiona la quejosa.
- De ese modo, aclaró, aun cuando se calificó como inconstitucional el artículo controvertido fue por “vulnerar el derecho a la seguridad social en el sentido de que el diseño de la pensión jubilatoria ahí establecida no garantiza a todos los trabajadores de confianza que sufran un riesgo de trabajo las prestaciones en dinero que otorga la Ley del Seguro Social, sin que la indemnización prevista en el artículo 66 del Reglamento sea comparable y mucho menos superior a las prestaciones que prevé la Ley del Seguro Social…”
- Aunado a lo anterior, dijo, dicha Sala Constitucional al resolver el Amparo Directo en Revisión 6418/2017, sostuvo que no se debe analizar las prestaciones de seguridad que otorga Petróleos Mexicanos a través del contrato colectivo de trabajo y el Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios conforme al marco normativo del régimen obligatorio de la Ley del Seguro Social para determinar si existe violación al principio de seguridad social. Tampoco se debe analizar, precisó, que estén garantizados en los instrumentos normativos los derechos mínimos de seguridad social contenidos en la Ley del Seguro Social hasta en tanto se haya realizado el estudio técnico jurídico a que se refiere el artículo 23, último párrafo, de la Ley del Seguro Social.
- Es de destacarse que el tribunal colegiado transcribió parte de las consideraciones expuestas en las ejecutorias de referencia; incluso, explicitó, ellas fueron reiteradas en los Amparos Directos en Revisión 5322/2017 y 5332/2017.
- Consecuentemente, afirmó, los conceptos de violación a través de los cuales se dice que la norma contractual cuestionada es violatoria de derechos humanos porque prevé la jubilación únicamente para los trabajadores de planta y no así para los transitorios no respeta las prestaciones mínimas previstas en el artículo 123 constitucional, son infundadas.
- Afirmación que formuló a partir de la conclusión de que la parte quejosa no expuso argumento novedoso alguno diverso a los que este Tribunal Constitucional analizó en los precedentes referidos y a los cuales, por disposición constitucional, debe acatar su determinación jurisdiccional.
- Asimismo, reiteró, las consideraciones vertidas en el Amparo Directo en Revisión 6418/2017 dan respuesta puntual a los argumentos que en los conceptos de violación expuso la quejosa, en el sentido de que PEMEX no está obligado a incorporar a sus trabajadores al régimen obligatorio del seguro social hasta en tanto no se realice el estudio técnico antes mencionado y si bien la jubilación está reservada a los trabajadores de planta, ello no resulta discriminatorio al ser una prestación extralegal que les otorga exclusivamente a estos.
- Recurso de revisión. En desacuerdo con ese fallo, mediante escrito presentado el nueve de julio de dos mil veintitrés por vía electrónica ante el tribunal colegiado responsable, Blanca Méndez Arrellano, por conducto de su apoderado, Jesús Ernesto Torres Castro, interpuso recurso de revisión.
- En esencia, el motivo de inconformidad que planteó a título de agravio indica:
- La sentencia se aparta de la interpretación conforme y de los principios pro persona , universalidad y progresividad, pues el tribunal colegiado soslayó los parámetros establecidos por esta Sala. Esto es así dado que para corroborar que la cláusula combatida viola el derecho a la seguridad social, prevista en la fracción XXIX, del artículo 123, Apartado A constitucional, debió acatar lo resuelto en el amparo directo en revisión 3351/2017 (reiterado en los amparos directos en revisión 8384/2018 y 2121/2019) en el que se estableció que el derecho a la seguridad social fue ignorado en el contenido del artículo 82-II del Reglamento de personal de Confianza pues PEMEX debe cubrir con sus recursos las prestaciones de pensión de incapacidad del artículo 58-II de la Ley del Seguro Social, sin que tuviera la disyuntiva de tener que pronunciarse sobre el criterio relativo al estudio técnico.
- De ahí dijo que debe operar la Ley del Seguro Social como prestación mínima por encima de lo previsto en el artículo 82-II del reglamento ya mencionado, con recursos propios de PEMEX y con ello otorgar la pensión por incapacidad acorde al artículo 58-II.
- Por último, reiteró que la cláusula impugnada es discriminatoria y, por ende, contraviene el derecho a la igualdad, por excluirla al no ser personal de planta, no obstante ser discapacitada. Ello aunado a que implica una renuncia a sus derechos a la seguridad social previstos en la fracción XXVII, inciso g) del referido artículo 123.
- Trámite ante esta Suprema Corte. En acuerdo de cuatro de agosto de dos mil veintitrés la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal admitió a trámite el recurso de revisión, lo registró con el expediente 4824/2023 y ordenó que el asunto se turnara al Ministro Luis María Aguilar Morales integrante de la Segunda Sala para su estudio.
- Avocamiento. Mediante proveído de dieciséis de noviembre de dos mil veintitrés, la Presidencia de la Segunda Sala determinó el avocamiento al conocimiento del asunto y una vez que estuviera integrado, ordenó el envío del expediente a esta ponencia para la elaboración del proyecto correspondiente, lo que aconteció a través del acuerdo de cuatro de diciembre de esa anualidad.
- COMPETENCIA
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ; 81, fracción II , y 83 de la Ley de Amparo vigente; y 21, fracción IV , de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, vigente a partir del ocho de junio de dos mil veintiuno, así como puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023 , modificado mediante instrumento normativo de diez de abril de dos mil veintitrés, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, debido a que se interpone en contra de una sentencia dictada en un juicio de amparo directo cuya materia (de trabajo) incide en la especialidad de esta Sala y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.
- OPORTUNIDAD
- Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del tribunal colegiado se notificó por lista de tres de julio de dos mil veintitrés, por lo que dicha notificación surtió efectos el siguiente día, es decir, el martes cuatro de ese mes y año.
- Por lo tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del miércoles cinco de julio al dos de agosto de ese año, descontándose los días ocho y nueve de julio por ser sábado y domingo, así como del quince al treinta y uno de julio por ser inhábiles conforme a los artículos 19 de la Ley de Amparo y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
- Por consiguiente, si el escrito de recurso de revisión se presentó el seis de julio de dos mil veintitrés, se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna.
- LEGITIMACIÓN
- Esta Suprema Corte considera que Jesús Ernesto Torres Castro en representación de la quejosa cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues está probado su carácter se le reconoció en el juicio de amparo directo 627/2021.
- ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Establecido lo anterior, la cuestión que debe resolverse en el presente asunto consiste en determinar si resulta procedente el medio de impugnación interpuesto por la parte quejosa.
- Esta Suprema Corte considera que el asunto no amerita un estudio de fondo. Esta conclusión se sustenta en las siguientes razones.
- El recurso de revisión en el juicio de amparo directo encuentra su fundamento en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal ; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo , y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación ; así como lo establecido en el punto Primero del Acuerdo General número 9/2015.
- De tales preceptos se advierte que las sentencias que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno, salvo que se reúnan las características siguientes:
- Si en ellas se decide sobre la constitucionalidad de una norma general, o
- Que se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de derechos humanos, o bien,
- Que se haya omitido decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas.
- Los anteriores tópicos son alternativos, pues basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo.
- Aunado a lo anterior, de conformidad con la reforma de once de marzo de dos mil veintiuno a la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Federal, para que el recurso de revisión en amparo directo resulte procedente es necesario, además que, a juicio de este Alto Tribunal, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- Para tales efectos, es de recordar que uno de los principales propósitos de la reforma constitucional radica precisamente en apuntalar el rol de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como Tribunal Constitucional, razón por la cual, es de notoria relevancia que se avoque al conocimiento de asuntos que constituyan una verdadera oportunidad de emprender estudios novedosos, relevantes e insólitos que tengan un impacto y alcance superior para el orden jurídico nacional y con efectos sociales tangibles.
- De ahí que se fortaleció la naturaleza excepcional del recurso de revisión tratándose de juicios de amparo directo y por mandato constitucional se reservó la posibilidad de recurrir las sentencias dictadas por un tribunal colegiado de circuito únicamente en los casos en que subsista un genuino problema de constitucionalidad, excluyendo la posibilidad de revisar los problemas jurídicos de mera legalidad en los cuales los referidos órganos colegiados son terminales.
- Ahora bien, de la revisión de la demanda de amparo se observa que la quejosa alegó la inconstitucionalidad del artículo 134-II del contrato colectivo de trabajo de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios al considerar que su contenido es contrario al derecho a la seguridad social en su vertiente de gozar de una jubilación.
- Tópico sobre el que el Primer Tribunal Colegiado del Decimonoveno Circuito emitió pronunciamiento puesto que calificó como inoperantes los conceptos de violación que se expresaron en la demanda y para llegar a esa conclusión retomó como cimiento las determinaciones que esta Sala Constitucional expuso al resolver los amparos directos en revisión 3351/2017 y 6418/2017, consideraciones que, puntualizó, se reiteraron en los diversos 5322/2017 y 5332/2017. A partir de ello, estimó que otra parte de su disertación es infundada y expuso las razones para sustentar esa conclusión.
- Luego, la hoy recurrente, en su escrito de agravios emite pronunciamientos en torno a la decisión del tribunal colegiado.
- A partir de ello, esta Sala Constitucional concluye que se actualiza el primero de los requisitos de procedencia del medio de impugnación extraordinario; es decir, subsiste un planteamiento de constitucionalidad.
- De igual forma, se considera que el asunto reviste un interés excepcional dado que se cuestiona la regularidad constitucional de una cláusula de un contrato colectivo de trabajo el que, por su propia naturaleza, se entiende regula las relaciones laborales de un considerable número de trabajadores y, además, se afirma que su contenido es contrario al derecho a la seguridad social al no permitir a determinado sector de trabajadores acceder a una jubilación.
- En consecuencia, se satisfacen los supuestos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo, previstos en los artículos 107, fracción IX de la Constitución Federal de la República, 81, fracción II y 86 de la Ley de Amparo.
- Sin embargo, en el presente caso se actualiza un impedimento técnico que obstaculiza a esta Sala Constitucional determinar la procedencia del recurso de revisión que promovió la parte quejosa.
- En efecto, como se adelantó, de la revisión del escrito de agravios se obtiene que esencialmente la parte recurrente asevera que el presente medio de impugnación extraordinario es procedente en virtud de que el tribunal colegiado del conocimiento emprendió el estudio de regularidad constitucional de la cláusula 134-II del contrato colectivo de trabajo de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios y el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, en atención a los conceptos de violación que formuló en su demanda de amparo, esto es, dado que vulnera el derecho a la igualdad y no discriminación, así como el derecho a la seguridad social al excluir de la pensión de jubilación por riesgos de trabajo a los trabajadores transitorios, y por no garantizar las prestaciones mínimas establecidas en la Ley del Seguro Social. Estudio que, a su parecer, es incorrecto.
- Empero, con independencia de lo acertado o no del análisis que realizó el Primer Tribunal Colegiado del Decimonoveno Circuito, se desprenden circunstancias procesales que imposibilitan efectuar el análisis de regularidad constitucional pretendido.
- En efecto, de los antecedentes narrados con antelación se obtiene que desde la demanda laboral que presentó el ocho de mayo de dos mil dieciocho, la hoy recurrente hizo valer la inconstitucionalidad del artículo contractual de referencia.
- La Junta responsable, cuando emitió el primer laudo, expuso las razones por las que, a su parecer, no era posible emprender el estudio propuesto por la trabajadora Blanca Méndez Arellano. Aspecto que no fue controvertido por la quejosa al momento de interponer la demanda de amparo que dio origen al juicio 335/2020.
- Luego, el fallo que en ese momento emitió el tribunal colegiado del conocimiento tampoco emprendió un análisis de ese ordenamiento contractual y, como se relató, esa decisión jurisdiccional no fue controvertida por la quejosa mediante el recurso de revisión.
- Por tanto, con base en los anteriores antecedentes, debe concluirse que se actualiza la figura de la preclusión .
- Lo anterior, pues la hoy recurrente desde que demandó a la empresa paraestatal advirtió, bajo su óptica, que la cláusula 134-II del aludido pacto contractual podría ser contrario al marco constitucional del país y precisamente por ello, en su demanda hizo valer tal infracción.
- Por tanto, conforme a la historia procesal destacada, es de concluirse que el momento oportuno para controvertir la regularidad constitucional de dicho precepto fue cuando promovió la primera demanda de amparo (génesis del juicio de amparo 335/2020) y, en su caso, desde ese entonces obtener un mayor beneficio al existir la posibilidad de que la protección de la Justicia de la Unión se le hubiera otorgado al considerar que la norma contractual es inconstitucional; o bien, si el tribunal colegiado le hubiera negado el amparo, ello podría ser la llave de acceso para interponer el respectivo recurso de revisión extraordinario.
- Aspecto que adquiere relevancia pues se insiste, en los términos en que ahora pretende evidenciar la supuesta inconstitucionalidad de la norma combatida se obtiene que fue en esos momentos en que, en su caso, se generó la decisión que le deparaba perjuicio y con ello se activó la posibilidad de impugnar su regularidad constitucional.
- Consecuentemente, al no promover el recurso de revisión se sigue que precluyó su derecho para impugnarlo .
- No es obstáculo a la conclusión alcanzada que, en un primer momento, la Presidencia de esta Suprema Corte haya admitido el presente recurso de revisión, pues tal proveído no causa estado, en virtud de que sólo corresponde a un examen preliminar del asunto y no al definitivo, que compete realizarlo, según sea el caso, al Tribunal Pleno o a una de las Salas .
- DECISIÓN
En conclusión, en los términos relatados en la presente ejecutoria, se impone desechar el presente medio de impugnación.
Por todo lo expuesto y fundado, esta Segunda Sala resuelve:
ÚNICO. Se desecha el recurso de revisión.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al Tribunal Colegiado de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (ponente), Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
