Suprema Corte de Justicia de la Nación AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5139/2023
Fecha: 16-Oct-2024
ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- El cinco de julio de dos mil veinte, aproximadamente a la 1:30 a.m., **********, acompañado por ********** e **********, se encontraban en una tienda de abarrotes en Avenida Río Bravo, Colonia El Salado, municipio de La Paz, Estado de México. Durante este tiempo, ********** y ********** llegaron en un Beetle blanco. **********, armado, siguiendo la incitación de **********, disparó contra ********** y **********. ********** intentó huir pero murió debido a una hemorragia interna causada por las heridas. ********** también **********. Tras el ataque, los agresores huyeron en el vehículo.
- Juicio Penal. Por estos hechos, el Juez del Tribunal de Enjuiciamiento del Distrito Judicial de Nezahualcóyotl, Estado de México, dictó sentencia el dieciocho de agosto de dos mil veintiuno , en la que condenó a ********** y otro, como penalmente responsables de la comisión del delito de homicidio calificado (por haberse cometido con ventaja), previsto y sancionado por los artículos 241, 242, fracción II y 245 fracción II y 11, fracción I, inciso d), del Código Penal vigente en el Estado de México cometido en agravio de **********, por lo que se les impuso pena privativa de libertad de cuarenta y tres años, nueve meses de prisión, entre otras sanciones.
- Toca de apelación. Inconforme con la sentencia de primera instancia, los sentenciados interpusieron recurso de apelación, del que conoció el Segundo Tribunal de Alzada en Materia Penal de Texcoco, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, bajo el toca penal **********, resuelto el veintinueve de octubre de dos mil veintiuno , en el sentido de confirmar la sentencia condenatoria de primer grado.
- Demanda de amparo directo. Por escrito recibido el treinta de mayo de dos mil veintidós, en la Oficina de Correspondencia del Segundo Tribunal de Alzada en Materia Penal de Texcoco, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, el sentenciado, por propio derecho, promovió juicio de amparo directo. Por razón de turno, correspondió conocer de la demanda de amparo al Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México, en donde, por auto de Presidencia de diecisiete de junio de dos mil veintidós, se ordenó su registró asignándole el expediente 429/2022 y se admitió a trámite.
- Sentencia del Tribunal Colegiado. Transcurrida la secuela procesal, en sesión de treinta de marzo de dos mil veintitrés, el Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México, resolvió conceder el amparo y protección de la Justicia Federal al quejoso , ordenando dejar insubsistente la sentencia reclamada y señalando que, antes de dictar la nueva sentencia, se debe fijar fecha y hora para una audiencia conforme al artículo 478 del Código Nacional de Procedimientos Penales. Posteriormente y con base en los argumentos presentados, se deberá emitir la sentencia de segundo grado, ya sea en la audiencia o por escrito dentro de los tres días siguientes.
- Recurso de revisión. Inconforme, el ocho de agosto de dos mil veintitrés , el quejoso presentó el recurso de revisión ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo del once de agosto siguiente, se ordenó enviar al Presidente del Tribunal Colegiado de Circuito el escrito digitalizado con firma electrónica, a través del MINTERSCJN, conforme al Acuerdo General Plenario 12/2014. Además, se ordenó la notificación por lista electrónica y personalmente al quejoso, recluido en el "Centro de Reinserción Social Neza Bordo de Xochiaca".
- Posteriormente, en acuerdo de seis de octubre de dos mil veintitrés, el Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México, tuvo por recibido el acuerdo de once de agosto de dos mil veintitrés de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. En consecuencia, determinó que se llevaran a cabo las acciones pertinentes.
- Trámite ante esta Suprema Corte. La Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el ocho de noviembre de dos mil veintitrés, tuvo por recibido el asunto, lo registró como amparo directo en revisión 5139/2023 ; lo admitió y ordenó turnarlo al Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá para la elaboración del proyecto de resolución y remitir los autos a esta Primera Sala para el trámite de radicación y avocamiento correspondiente. Esto último tuvo lugar en proveído de veintinueve de enero de dos mil veinticuatro.
- COMPETENCIA
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; 21, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, así como los Puntos Tercero en relación con el Segundo del Acuerdo General Plenario 1/2023 vigente, por tratarse de un asunto de naturaleza penal, competencia de la Primera Sala, en el que no se estima necesaria la intervención del Pleno.
- OPORTUNIDAD
- En términos del artículo 86 de la Ley de Amparo el recurso de revisión contra la sentencia dictada en un juicio de amparo directo se interpondrá por conducto del Tribunal Colegiado de Circuito que haya dictado la resolución recurrida dentro del plazo de diez días.
- La sentencia impugnada se notificó por lista el diecinueve de abril de dos mil veintitrés. Dicha notificación surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el veinte de ese mismo mes y año. Por lo tanto, el plazo de diez días transcurrió del veintiuno de abril al ocho de mayo de dos mil veintitrés , descontándose los días veintidós, veintitrés, veintinueve y treinta de abril, así como seis y siete de mayo, por ser sábados y domingos y, en consecuencia, inhábiles conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo, así como los días uno y cinco de mayo por ser igualmente inhábiles conforme al precepto antes mencionado.
- El quejoso presentó el escrito de expresión de agravios ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el ocho de agosto de dos mil veintitrés . Posteriormente, dicho escrito fue remitido al Tribunal Colegiado de origen, el veintinueve de septiembre de dos mil veintitrés.
- La recepción de este documento, en el órgano colegiado de amparo, como consta en la evidencia criptográfica, fue el tres de octubre de dos mil veintitrés , lo cual indica que se realizó fuera del plazo legal establecido. Por tanto, debe considerarse que su interposición fue extemporánea , debido a que la presentación del recurso se realizó ciento seis días después de que feneciera el término legal, esto tomando en consideración que la presentación ante este Alto Tribunal del escrito de agravios, no suspendió el plazo, porque el recurso debe presentarse ante la autoridad que emitió la sentencia recurrida. Aunado a que al momento en que esto ocurrió ya el plazo había fenecido.
- No pasa inadvertido que el recurrente se encuentra privado de su libertad. Sin embargo, esta Primera Sala ha señalado que, frente a una posible irregularidad en la notificación, lo conducente es la promoción del incidente de nulidad de notificaciones, acción que, en este caso particular, no se llevó a cabo.
- Sobre este punto resultan aplicables las jurisprudencias de rubro y texto siguientes:
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