ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Juicio laboral. José Jesús Arriaga Villanueva, Elva Esmeralda Ibarra Valdez, Susana Mesta Guerra, Hilda Luna Castillo y Josefina Barajas López, promovieron demanda laboral en contra del Instituto Mexicano del Seguro Social, de quien reclamaron, entre otras, el otorgamiento de la pensión de vejez a partir de la fecha en que les fue otorgada su jubilación en términos de lo dispuesto en el artículo 9 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones.
- La Junta Especial Número Veinticinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con sede en esta Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a quien correspondió conocer del asunto, dictó laudo en el que resolvió absolver al Instituto demandado del reconocimiento de haber otorgado la pensión de vejez sin el requisito de la edad, del otorgamiento de la pensión de vejez en favor de todos y cada uno de los actores, a partir de la fecha en que obtuvieron la pensión jubilatoria, así como de la nulidad del artículo 9 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, que forma parte del Contrato Colectivo de Trabajo.
- Juicio de amparo directo 682/2023. Inconforme con la resolución anterior los actores, por conducto de su apoderado legal, promovieron juicio de amparo directo, del cual conoció el Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Octavo Circuito.
- Entre los conceptos de violación que expresaron se encuentran fundamentalmente, los siguientes:
- El laudo resulta inconstitucional e inconvencional toda vez que el artículo 9 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones del Contrato Colectivo de Trabajo que rige las relaciones laborales de los trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social, que sirvió de fundamento, al subsumir el pago de la pensión de vejez con el pago de la jubilación por años de servicios, transgrede el contenido de lo dispuesto en los artículos 1 y 123, fracción XXVII, inciso h) de la Constitución Federal; 22 y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 25 del Convenio 102 de la Organización Internacional de Trabajo; y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al restringir el acceso a la pensión de vejez.
- El laudo se dictó fuera del contexto legal y en contra de lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos e instrumentos internacionales, violando el derecho de subsistencia y dignidad humana, toda vez que al subsumir el pago de la pensión de vejez con el pago de jubilado, se está renunciando a recibir dicha pensión.
- Asimismo, debe declararse nulo el artículo 9 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, exclusivamente respecto del pago de la pensión de vejez que está subsumido con el pago de jubilación por años de servicio ya que se les debe pagar de manera real.
- El laudo es inconstitucional e inconvencional por ir en contra de Carta Magna, ya que se está reclamando el pago real de la pensión de vejez conforme a la Ley del Seguro Social, la cual les fue otorgada tácitamente por el artículo 9 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones del Contrato Colectivo de Trabajo que rige las relaciones laborales de los trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social, pero al subsumir su pago con el monto de la jubilación, se les impide recibirla de manera real.
- El pago de la pensión de vejez, a partir de la fecha de jubilación, se justifica conforme a la Ley del Seguro Social vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, pero a la fecha no se les ha pagado, pues lo único que se les paga es la jubilación conforme a los artículos 4 y 5 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones.
- Sentencia. El Tribunal Colegiado del conocimiento, en sesión de veinticuatro de mayo de dos mil veinticuatro, dictó sentencia en la que negó el amparo a la parte quejosa.
- Las consideraciones que expresó el órgano colegiado son fundamentalmente las siguientes:
- Son infundados los argumentos respecto a la nulidad del artículo 9 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, toda vez que como lo determinó la Junta responsable, la disposición que se reclama no contempla renuncia de derechos, ni transgrede el artículo 123, fracción XXVII, inciso h) constitucional.
- Lo mencionado, porque la jubilación es una prestación exclusivamente contractual que no está regida por el artículo 123 constitucional, por lo que para obtener su monto e integración no debe buscarse en la ley, sino en las cláusulas de ese contrato.
- Asimismo, respecto a la relación especial que guarda el Instituto demandado con sus trabajadores, en el contrato colectivo de trabajo legalmente se pude convenir que las prestaciones que se otorguen comprendan ese doble carácter de patrón y prestador del servicio público de seguridad social, máxime que por ser la jubilación una prestación extralegal, se puede pactar válidamente su contenido estableciendo las bases para integrarla. Por lo que si se pactó que los trabajadores y el citado instituto reciban el beneficio en su doble carácter de trabajadores y asegurados entonces, fue su voluntad, manifestada a través del contrato colectivo, el recibir a cambio de las prestaciones previstas en la ley, otras más elevadas convenidas en el Régimen de Jubilaciones y Pensiones.
- La pensión por jubilación que otorga el Instituto Mexicano del Seguro Social a sus trabajadores se integra con el importe de la pensión de vejez, más ayudas asistenciales y asignaciones familiares, por lo que es innegable que no existe la vulneración a lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley del Seguro Social, ni menoscabo a su derecho de recibir la pensión de vejez que les corresponda. Por lo tanto, si la pensión de vejez se calcula conforme a la Ley del Seguro Social y queda integrada en la jubilación por años de servicio que se les otorga a los trabajadores; resulte improcedente la nulidad del artículo 9 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones que reclamó la parte actora.
- Por otra parte, se desestima el planteamiento de que los artículos 4 y 5 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, en el pago que se hace por la jubilación por años de servicio, no puede ir incluido o subsumido el pago de pensión de vejez, porque en dichos numerales se establecen los factores conforme a los cuales se determinan las cuantías de las jubilaciones o pensiones, así como los conceptos que integran el salario base; aspectos que en modo alguno impiden que se pacte la integración de otras prestaciones legales, siempre que éstas sean superadas por las contractuales.
- Asimismo, es infundado el señalamiento que el laudo es inconstitucional e inconvencional por ir en contra de los artículos 1, 8, 14, 16, 17 y 123, fracción XXVII, inciso h), de la Constitución Federal, toda vez que se está reclamando el pago real de la pensión de vejez conforme a la Ley del Seguro Social, la cual fue otorgada tácitamente por el artículo 9 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones del Contrato Colectivo de Trabajo, pero al subsumir su pago con el monto de la jubilación, impide recibirla, lo cual viola los derechos humanos contenidos en los artículos 22 y 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, así como el artículo 25 del Convenio OIT 102, y el artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
- Ello, dado que como reconoce la parte quejosa, la pensión de vejez fue otorgada conforme a lo dispuesto por el artículo 9 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones del Contrato Colectivo de Trabajo, esto es, la pensión por jubilación que otorgó el Instituto Mexicano del Seguro Social está integrada con el importe de la pensión de vejez, más ayudas asistenciales y asignaciones familiares, por lo que es inconcuso que el Instituto demandado sí otorgó la pensión de vejez y está realizando el pago correspondiente.
- Por último, también es infundado que la autoridad responsable fundamenta su resolución en la jurisprudencia 2a./J. 172/2013 que no ayuda, sino que perjudica, y que confunde la vejez con la cesantía en edad avanzada.
- Lo anterior, en virtud de que si bien dicha jurisprudencia se refiere, específicamente, a que no se tiene derecho al otorgamiento de cesantía en edad avanzada cuando el trabajador goza de una jubilación por años de servicio, lo cierto es que en las consideraciones que rigen la ejecutoria de la que derivó dicha tesis, se abordó el estudio e interpretación del artículo 9 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones del Contrato Colectivo de Trabajo del Instituto Mexicano del Seguro Social, numeral que sustenta lo reclamado; por tanto, ese criterio jurisprudencial sí resulta aplicable.
- Recurso de revisión. Inconforme con la anterior resolución, el dieciocho de junio de dos mil veinticuatro, la parte quejosa, por conducto de su apoderado jurídico, interpuso recurso de revisión.
- La parte recurrente expresó como agravios, esencialmente, lo siguiente:
- La interpretación que hace el Tribunal Colegiado, al igual que lo hizo la autoridad responsable, transgrede los derechos de subsistencia, igualdad y derecho a la seguridad social, ya que se está reclamando el pago real de la pensión de vejez conforme a la Ley del Seguro Social, otorgada tácitamente por el artículo 9 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones dependiente del contrato colectivo de trabajo que rigen las relaciones laborales de los trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social. Por lo que al subsumir su pago de conformidad con lo que menciona el artículo 9 del Régimen citado, se están violando sus derechos al negarle el pago real de la pensión de vejez.
- Asimismo, que se transgrede el derecho a la dignidad humana e igualdad, debido a que no es verdad que el Régimen de Jubilaciones y Pensiones establece una protección más amplia, ya que los artículos 4 y 5 violentan esos derechos. Lo anterior, ya que en su artículo 4o. se dispone que las cuantías de las jubilaciones se determinaran con base en el último salario que disfrutaba el trabajador mientras que el artículo 5o. lo cambia al salario base, por lo que la cuantificación de las pensiones atenta al trato igualitario y a su dignidad al disminuir u omitir determinados conceptos del último salario que disfrutaba el trabajador.
- Trámite ante esta Suprema Corte. El veinticinco de junio de dos mil veinticuatro, fueron recibidas las constancias relativas del presente asunto en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante MINTERSCJN. Posteriormente, mediante auto de veintiocho del mes y año en cita, la Presidenta de este Alto Tribunal determinó admitir el recurso de revisión con el número de expediente 5192/2024; ordenó su radicación en la Segunda Sala y lo turnó a la Ministra Yasmín Esquivel Mossa para su estudio y resolución.
- Avocamiento. Por acuerdo de veinte de agosto de dos mil veinticuatro, el Presidente de la Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto, y ordenó remitir el expediente a la ponencia de la mencionada Ministra para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
- Publicación del proyecto. De conformidad con los artículos 73, párrafo segundo y 184, párrafo primero de la Ley de Amparo, el proyecto de sentencia se hizo público, con la misma anticipación que la publicación de listas de los asuntos.
- COMPETENCIA
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX , de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo ; y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno y los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023 , emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de dos mil veintitrés, modificado mediante instrumento normativo de diez de abril del mismo año, por tratarse de un asunto de naturaleza laboral, competencia de esta Segunda Sala.
- OPORTUNIDAD
- Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del Tribunal Colegiado le fue notificada a la parte quejosa por medio de lista el jueves seis de junio de dos mil veinticuatro, por lo que dicha notificación surtió efectos el viernes siete del mismo mes y año. Por lo tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del lunes diez al viernes veintiuno de junio de la misma anualidad, descontándose los días quince y dieciséis del mes y año en cita por ser sábado y domingo, inhábiles conforme a los artículos 19 de la Ley de Amparo y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación .
- Por lo tanto, si el escrito de recurso de revisión se presentó ante el tribunal colegiado del conocimiento el martes dieciocho de junio de dos mil veinticuatro, se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna.
- LEGITIMACIÓN
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte considera que Ulises Iglecias Flores, apoderado jurídico de la parte quejosa, cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, ya que fue reconocido con ese carácter mediante auto de cinco de septiembre de dos mil veintitrés en el juicio de amparo directo 682/2023.
- ESTUDIO DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte considera que el asunto sí reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, amerita un estudio de fondo. Esta conclusión se sustenta en las siguientes razones:
- En principio, el recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, así como en el Punto Primero del Acuerdo General 9/2015 emitido por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el ocho de junio de dos mil quince.
- De tales preceptos se desprende que las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, salvo que cumplan dos requisitos. El primero se refiere a que las sentencias impugnadas:
- Decidan sobre la constitucionalidad de normas generales;
- Establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; o,
- Hayan omitido dicho estudio, cuando se hubiese planteado en la demanda de amparo.
- Los anteriores supuestos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo.
- Adicionalmente, para efectos de la procedencia del recurso, antes de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno, debía analizarse si los referidos temas de constitucionalidad entrañaban la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, ello de conformidad con el Acuerdo General 9/2015, emitido el ocho de junio de dos mil quince por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo Punto Segundo sostiene que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia y trascendencia cuando:
- Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o
- Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.
- Como se señaló, el once de marzo de dos mil veintiuno se reformó el artículo 107, fracción IX constitucional, señalando ahora para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, que procede ante la Suprema Corte cuando a su juicio revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- De la exposición de motivos respectiva se obtiene que dicha reforma tuvo como propósito apuntalar el rol de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como tribunal constitucional, permitiendo que enfoque sus energías únicamente en los asuntos más relevantes para el orden jurídico nacional.
- Es decir, se modificó la fracción IX del artículo 107 constitucional en el sentido de darle mayor discrecionalidad para conocer del recurso de revisión en amparo directo, únicamente cuando a su juicio el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- Por lo que se fortaleció la naturaleza excepcional del recurso de revisión tratándose de juicios de amparo directo. Es decir, que por mandato constitucional se reservó la posibilidad de recurrir a las sentencias dictadas por un Tribunal Colegiado de Circuito únicamente en los casos en que subsista un genuino problema de constitucionalidad, excluyendo la posibilidad de revisar los problemas jurídicos de mera legalidad en los cuales los referidos órganos colegiados son terminales.
- En el caso se satisface el primer requisito para la procedencia de este recurso, ya que subsiste un planteamiento de constitucionalidad.
- En efecto, en la demanda de amparo se advierte que la parte quejosa reclamó que el laudo resultaba inconstitucional e inconvencional toda vez que el artículo 9 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones del Contrato Colectivo de Trabajo que rige las relaciones laborales de los trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social -que sirvió de fundamento-, al subsumir el pago de la pensión de vejez con el pago de la jubilación por años de servicios, transgrede el contenido de lo dispuesto en los artículos 1o. y 123, fracción XXVII, inciso h) de la Constitución Federal; 22 y 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 25 del Convenio 102 de la Organización Internacional del Trabajo; y 26 del Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos, al restringir el acceso a la pensión de vejez.
- Al respecto, el tribunal colegiado señaló que no le asistía la razón a la parte quejosa dado que la pensión de vejez les fue otorgada conforme a lo dispuesto por el artículo 9 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones del Contrato Colectivo de Trabajo, esto es, la pensión por jubilación que les dio el Instituto Mexicano del Seguro Social está integrada con el importe de la pensión de vejez, más ayudas asistenciales y asignaciones familiares, por lo que era inconcuso que el Instituto demandado sí les otorgó la pensión de vejez y les está realizando el pago correspondiente.
- Además, que no pasaba inadvertido el señalamiento de que estaban reclamando el pago real de dicha pensión, sin embargo, ello constituía un argumento dogmático al no precisarse las razones por las cuales estiman que lo percibido no es lo que les corresponde, lo que le impedía emprender el estudio respectivo al no haberse planteado así en la demanda laboral y, por ende, no haberse analizado en esos términos por la autoridad responsable.
- Tales argumentos se combaten vía agravios por la parte recurrente, por lo que al ser impugnado ese pronunciamiento, en esta instancia, subsiste una cuestión constitucional.
- Asimismo, se satisface el segundo de los requisitos mencionados al revestir interés excepcional porque permitiría analizar la constitucionalidad y convencionalidad del articulo combatido, respecto del cual no existe jurisprudencia especifica ni precedente obligatorio.
- Sin que se desconozca la existencia de las jurisprudencias 4a./J. 5/93 y 2a./J. 172/2013 (10a.) de rubros: “SEGURO SOCIAL, LA PENSIÓN DE CESANTÍA EN EDAD AVANZADA (LEY DEL SEGURO SOCIAL) ES INCOMPATIBLE CON LA JUBILACIÓN DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL.” y “TRABAJADORES DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. CUANDO GOZAN DE UNA PENSIÓN POR JUBILACIÓN POR AÑOS DE SERVICIOS, CONFORME AL RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES INSERTO EN EL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO DE DICHO INSTITUTO, NO TIENEN DERECHO AL OTORGAMIENTO Y PAGO DE UNA POR CESANTÍA EN EDAD AVANZADA EN SU CALIDAD DE ASEGURADOS, AUN CUANDO HAYAN ESTABLECIDO RELACIONES LABORALES CON DIVERSOS PATRONES” ; en las que si bien se analizó el artículo 9 del Régimen de Jubilación y Pensiones que forma parte del Contrato Colectivo que opera en el Instituto Mexicano del Seguro Social, en ellas no se resuelve la problemática de inconstitucionalidad e inconvencionalidad que ahora se plantea.
- ESTUDIO
- El presente recurso analizará la constitucionalidad y convencionalidad del artículo 9 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones del Contrato Colectivo de Trabajo, en base al contenido de la sentencia impugnada y en función de los conceptos de agravios formulados.
- La parte recurrente señala en sus conceptos de agravio que el tribunal colegiado, al igual que lo hizo la autoridad responsable, no considera que el artículo 9 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones del Contrato Colectivo de Trabajo, al subsumir el pago de vejez al de jubilación por años de servicio, viola el derecho a la seguridad social, así como el de subsistencia y dignidad humana, ya que se está negando el derecho recibir el pago real de la pensión de vejez.
- Asimismo, menciona que se transgrede el derecho a la dignidad humana e igualdad, debido a que el Régimen de Jubilaciones y Pensiones no establece una protección más amplia. Lo anterior, ya que en su artículo 4 se dispone que las cuantías de las jubilaciones se determinaran con base en el último salario que disfrutaba el trabajador y, por otra, el artículo 5 lo cambia al salario base, por lo que la cuantificación de las pensiones violenta la dignidad de los trabajadores al disminuir u omitir determinados conceptos del último salario que disfrutaba el trabajador.
- Tales argumentos resultan infundados .
- A fin de analizar dichos argumentos resulta necesario citar lo que dispone el artículo 123, apartado A, fracción XXVII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo. 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.
El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:
A.- Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo:
XXVII.- Serán condiciones nulas y no obligarán a los contrayentes, aunque se expresen en el contrato:
(h). Todas las demás estipulaciones que impliquen renuncia de algún derecho consagrado a favor del obrero en las leyes de protección y auxilio a los trabajadores.
- Tal disposición establece que serán nulas las condiciones de trabajo que impliquen renuncia de algún derecho establecido a favor de los trabajadores en la ley.
- Por su parte, los artículos 22 y 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 25 del Convenio 102 de la OIT y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establecen lo siguiente:
Declaración Universal de los Derechos Humanos .
Artículo 22. Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad.
Artículo 25 1. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene, asimismo, derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad.
Convenio sobre la seguridad social (Convenio 102 de la OIT)
Artículo 25. Todo Miembro para el cual esté en vigor esta parte del Convenio deberá garantizar a las personas protegidas la concesión de prestaciones de vejez, de conformidad con los artículos siguientes de esta parte.
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Artículo 26. Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
- Dichos artículos establecen de manera general, los derechos que tiene toda persona a gozar de los beneficios de la seguridad social, entre ellos, las prestaciones por vejez; el derecho a un nivel de vida adecuado, así como a la igualdad y no discriminación.
- Por otra parte, los artículos 1 y 9 del Régimen de Jubilación y Pensiones que forma parte del Contrato Colectivo combatido, disponen lo siguiente:
Artículo 1. El Régimen de Jubilaciones y Pensiones para los Trabajadores del Instituto es un Estatuto que crea una protección más amplia y que complementa al plan de pensiones determinado por la Ley del Seguro Social, en los seguros de invalidez, vejez, edad avanzada y muerte y en el de riesgos de trabajo. Las jubilaciones o pensiones que se otorguen conforme al presente Régimen comprenden, respecto de los trabajadores, su doble carácter de asegurado y de trabajador del Instituto.
Artículo 9. Al trabajador con 30 años de servicios al Instituto sin límite de edad que desee su jubilación, le será otorgada ésta con la cuantía máxima fijada en la Tabla "A" del Artículo 4 del presente régimen. El monto mensual de la jubilación se integrará con el importe que resulte de la pensión de vejez, sin el requisito de edad, incluyendo asignaciones familiares y/o ayudas asistenciales, conforme a la Ley del Seguro Social y el complemento de acuerdo al presente Régimen, hasta alcanzar el tope máximo que fija la Tabla "A" del Artículo 4 del propio Régimen de Jubilaciones y Pensiones. La jubilación por años de servicios, comprende respecto de los trabajadores, su doble carácter de asegurado y de trabajador del Instituto.
- Tales disposiciones contemplan una protección más amplia a los trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social -en su doble carácter de asegurado y de trabajador del Instituto-, que complementa lo dispuesto en la Ley del Seguro Social respecto de los seguros de invalidez, vejez, edad avanzada, muerte y en el de riesgos de trabajo.
- En ese aspecto, se contempla como beneficio para sus trabajadores la posibilidad de obtener una jubilación por años de servicios -con 30 años de servicios al Instituto sin límite de edad-, la cual se integra con el importe que resulte de la pensión de vejez, así como con las asignaciones familiares y/o ayudas asistenciales, conforme a la Ley del Seguro Social, más el complemento de acuerdo a lo dispuesto en el Régimen de Jubilaciones y Pensiones.
- Ahora bien, con relación al artículo 9 del Régimen de Jubilación y Pensiones que forma parte del Contrato Colectivo que opera en el Instituto Mexicano del Seguro Social, la entonces Cuarta Sala de este Alto Tribunal al resolver la entonces contradicción de tesis 74/91 , determinó que la pensión por jubilación se integra con el importe que resulte de la pensión de vejez.
- De ahí que si el Instituto cubre a un trabajador en los términos de dicha cláusula contractual la pensión por jubilación, en su doble carácter de asegurado y trabajador de aquél, queda relevado del pago de la pensión de cesantía en edad avanzada, ya que ésta queda comprendida en la jubilación, sin que por ello se desconozca la distinta naturaleza jurídica de dichas prestaciones.
- Al respecto, se indicó que la jubilación es una prestación exclusivamente contractual que no está regida por el artículo 123 constitucional; por ello su integración y monto no deben buscarse en la ley, sino en las determinaciones o cláusulas relativas de esos contratos. Se refirió que en los contratos colectivos de trabajo, se puede pactar válidamente sin lesionar derecho alguno de los trabajadores, que la jubilación se integre con el monto de otras prestaciones.
- En ese sentido, se determinó que del artículo 9 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, que forma parte del contrato colectivo de trabajo celebrado entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Seguro Social, se desprende que la pensión por jubilación que otorga el Instituto a sus trabajadores, se integra con el importe de la pensión de vejez, más ayudas asistenciales y asignaciones familiares, de lo que resulta que si el Instituto Mexicano del Seguro Social cubre a un trabajador, en los términos de dicha cláusula contractual, la pensión por jubilación, le está otorgando con ella, también la de vejez, al quedar integrada en la jubilación, sin que por ello se desconozca la distinta naturaleza jurídica de dichas prestaciones, por ser la jubilación una prestación extralegal y la de vejez legal.
- Además, se precisó que al incorporar la pensión de vejez en la jubilación que otorga el Instituto a sus trabajadores, se evidencia un beneficio superior para éstos, lo que queda de manifiesto si se toma en cuenta que, de conformidad con el artículo 9 del mencionado Régimen, se integra con el importe que resulte de la pensión de vejez, eliminando el requisito de la edad.
- Conforme a ello, se indicó que los trabajadores, por el solo hecho de ser asegurados, no tienen derecho a una pensión jubilatoria por años de servicio, pues no se contempla ese beneficio en la Ley del Seguro Social, y si se pactó que los trabajadores al servicio del Instituto Mexicano del Seguro Social, reciban el beneficio en su doble carácter de trabajadores y asegurados, fue su voluntad, manifestada a través del Contrato Colectivo, el recibir a cambio de las prestaciones previstas en la Ley del Seguro Social, otras más elevadas convenidas en el Régimen de Jubilaciones y Pensiones, por lo que, si se reciben las pensiones de vejez o de cesantía en edad avanzada previstas en éste, no tienen derecho además, para pedir posteriormente el otorgamiento de las contempladas en la Ley del Seguro Social, ya que la prestación contractual se otorga a dichos trabajadores tanto en su carácter de asegurados como en el de trabajadores.
- De ahí que si la pensión por jubilación que otorga el Instituto Mexicano del Seguro Social a sus trabajadores se integra con el importe de la pensión de vejez, más ayudas asistenciales y asignaciones familiares, en los términos de la cláusula contractual relativa, con la pensión por jubilación, el Instituto queda relevado del pago de la pensión de cesantía en edad avanzada, ya que ésta queda comprendida en la jubilación.
- Tales determinaciones dieron origen a la jurisprudencia 4a./J. 5/93 de rubro: “SEGURO SOCIAL, LA PENSIÓN DE CESANTÍA EN EDAD AVANZADA (LEY DEL SEGURO SOCIAL) ES INCOMPATIBLE CON LA JUBILACIÓN DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL.”
- Asimismo, esta Segunda Sala al fallar la entonces contradicción de tesis 296/2013 , resolvió una temática similar. En esa ocasión se analizaron diversas resoluciones de tribunales colegiados de circuito a efecto de determinar si la pensión de jubilación por años de servicios, otorgada por el Instituto Mexicano del Seguro Social a sus trabajadores, conforme al régimen de jubilaciones y pensiones inserto en el contrato colectivo de trabajo relativo, era compatible con la diversa pensión por cesantía en edad avanzada, acorde con la Ley del Seguro Social de mil novecientos setenta y tres.
- Al respecto, se determinó que la jubilación por años de servicio comprende, respecto de los trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social, su doble carácter de asegurado y trabajador y al recibir la pensión de jubilación, conforme al Régimen de Jubilaciones y Pensiones, inserto en el contrato colectivo de trabajo -instrumento que amplía los derechos que otorga la Ley del Seguro Social-, recibe los beneficios de una pensión de vejez, siendo ésta incompatible por ley con la de cesantía en edad avanzada, (al quedar comprendida la pensión de vejez en la jubilación por años de servicio, se excluye a la de cesantía en edad avanzada), y por ello es que el asegurado no puede recibir una pensión similar con apoyo en dicha ley.
- Así, se indicó que cuando un asegurado obtiene la pensión de jubilación por el Instituto Mexicano del Seguro Social como su patrón y organismo asegurador y prestador de servicios de salud (conforme al régimen de jubilaciones y pensiones inserto en el contrato colectivo de trabajo con dicho Instituto y sus trabajadores), no tiene derecho a la diversa de cesantía en edad avanzada, en tanto ambas pensiones no pueden coexistir, por ser incompatibles, en atención a su propio origen.
- De dicha resolución derivó la jurisprudencia 2a./J. 172/2013 (10a.) de rubro: “TRABAJADORES DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. CUANDO GOZAN DE UNA PENSIÓN POR JUBILACIÓN POR AÑOS DE SERVICIOS, CONFORME AL RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES INSERTO EN EL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO DE DICHO INSTITUTO, NO TIENEN DERECHO AL OTORGAMIENTO Y PAGO DE UNA POR CESANTÍA EN EDAD AVANZADA EN SU CALIDAD DE ASEGURADOS, AUN CUANDO HAYAN ESTABLECIDO RELACIONES LABORALES CON DIVERSOS PATRONES .”
- Conforme lo expuesto, esta Segunda Sala considera que el artículo 9 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones para Trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social no transgrede los derechos a la seguridad social.
- En efecto, como se desprende del artículo 123, fracción XXIX, apartado A de la Constitución Federal, la seguridad social debe comprender los seguros de invalidez, de vejez, de vida, de cesación involuntaria del trabajo, de enfermedades y accidentes, de servicios de guardería y cualquier otro encaminado a la protección y bienestar de los trabajadores, campesinos, no asalariados y otros sectores sociales y sus familiares. Asimismo, el artículo 2o. de la Ley del Seguro Social, dispone que la seguridad social tiene por finalidad garantizar el derecho a la salud, la asistencia médica, la protección de los medios de subsistencia y los servicios sociales necesarios para el bienestar individual y colectivo, así como el otorgamiento de una pensión que, en su caso y previo cumplimiento de los requisitos legales, será garantizada por el Estado.
- En ese mismo sentido los instrumentos internacionales citados, específicamente, el Convenio 102 de la Organización Internacional del Trabajo dispone que los Estados parte deben garantizar a las personas protegidas la concesión de prestaciones económicas frente a las contingencias por enfermedad, desempleo, vejez, accidente o enfermedad profesional, familiares, maternidad, invalidez y sobrevivencia.
- En tal sentido, es posible determinar que la jubilación por años de servicio regulada en el artículo 9 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones para Trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social atiende al derecho de seguridad social protegido por la Constitución Federal y en los instrumentos internacionales. Ello, pues a través del otorgamiento de una pensión por jubilación se les garantiza el derecho a contar con la protección de los medios de subsistencia y los servicios sociales necesarios para el bienestar individual de los trabajadores de dicha Institución. Asimismo, dicha prestación al eliminar el requisito de edad permite que los trabajadores puedan obtener -con antelación a una prestación por vejez-, con un mayor beneficio a aquellos que se establecen para la obtención de una pensión de vejez prevista por la Ley del Seguro Social de mil novecientos setenta y tres, respecto de la que gozan los demás trabajadores que no pertenecen a dicha institución.
- De igual manera, la inclusión de la pensión de vejez a la de jubilación tampoco implica una transgresión a su derecho de subsistencia y dignidad humana.
- Lo indicado, ya que el derecho a la seguridad social, como parte del derecho a la dignidad humana, implica que las personas puedan contar con un mínimo de seguridad económica para la satisfacción de sus necesidades básicas. Por lo tanto, se constituye como el derecho a gozar de unas prestaciones e ingresos mínimos que aseguren a toda persona su sostenimiento y un nivel de vida digno, así como la satisfacción de las necesidades elementales.
- De ahí que contrario a lo alegado por los recurrentes, con dicho mecanismo de retiro en el que se incluye la cuantía de la pensión de vejez a la jubilación, permite a los trabajadores del Instituto contar -en mayor proporción que los demás trabajadores- con los medios de subsistencia que permitan la satisfacción de las necesidades básicas reconocidas en los instrumentos internacionales, pues con ello se garantiza la percepción de una cantidad para solventar sus necesidades básicas.
- Sin que sea posible que adicionalmente a la pensión jubilatoria concedida en términos del Régimen de Jubilaciones y Pensiones para Trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social se otorgue una pensión de vejez, como lo argumenta la parte recurrente.
- Lo anterior, pues tal como se analizó en los diversos precedentes citados, la jubilación otorgada a los trabajadores de dicha Institución -que tienen el carácter de trabajadores y asegurados-, se integra con el importe de la pensión de vejez que se cubre en términos de la Ley del Seguro Social y por tanto, los recursos relativos al rubro de invalidez, cesantía en edad avanzada, vejez y muerte se utilizan para pagar la pensión de jubilación hasta por el monto que corresponda a la aludida pensión de vejez, la cual debe cubrirse por el Gobierno Federal en términos del artículo duodécimo transitorio de la Ley del Seguro Social, quedando a cargo del Instituto pagar, en su carácter de patrón, únicamente la diferencia entre dicho monto y el que resulte conforme al Régimen de Jubilaciones y Pensiones .
- De ahí que la pensión de jubilación satisface las finalidades perseguidas con la pensión de vejez establecida en la Ley del Seguro Social, ya que ésta queda sustituida por la jubilación o pensión prevista por el Régimen de Jubilaciones y Pensiones, inserto en el contrato colectivo de trabajo, que contiene mejores derechos y prerrogativas a las instituidas para los trabajadores en general .
- Finalmente, resultan ineficaces los argumentos en que la parte recurrente señala que el Régimen de Jubilaciones y Pensiones no establece una protección más amplia, debido a que el artículo 4 dispone que las cuantías de las jubilaciones se determinaran con base en el último salario que disfrutaba el trabajador, mientras que el artículo 5 lo cambia al salario base, lo cual violenta la dignidad de los trabajadores al disminuir u omitir determinados conceptos del último salario que disfrutaba el trabajador.
- Lo indicado, ya que tales argumentos no formaron parte de su escrito de demanda y, por tanto, estos no puedan ser analizados en esta instancia al constituirse en aspectos novedosos que no tienden a combatir los fundamentos y motivos establecidos en la sentencia recurrida, sino que introducen nuevas cuestiones que no fueron abordadas en el fallo combatido.
- Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 18/2014 (10a.) de rubro: “AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NOVEDOSAS NO INVOCADAS EN LA DEMANDA DE AMPARO, CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO OMITE EL ESTUDIO DEL PLANTEAMIENTO DE CONSTITUCIONALIDAD.”
- DECISIÓN
En atención a las consideraciones anteriores, se concluye que, al resultar infundados e ineficaces los argumentos expuestos y no advertirse motivo de suplencia en términos del artículo 79, fracción V de la Ley de Amparo, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida y negar el amparo solicitado.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. En la materia de la revisión, se confirma la sentencia recurrida.
SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a la parte quejosa en términos de la sentencia recurrida.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al Tribunal Colegiado de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán, por lo que este criterio resulta vinculante. Ausente el Ministro Luis María Aguilar Morales.
