AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5363/2024
RECURRENTE: RIGOBERTO LÓPEZ DE LOS SANTOS
PONENTE: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK
Cotejó
SECRETARIA: ELIZABETH MIRANDA FLORES
COLABORÓ: ITZEL SHARAI ESCOBAR ROSALES
ÍNDICE TEMÁTICO
Hechos:
Una persona promovió juicio laboral en contra de una empresa de la que reclamó la reinstalación, entre otras prestaciones derivadas de su despido injustificado.
Seguida la secuela procesal, el Juzgado laboral dictó sentencia en la que estimó acreditada la acción del trabajador y condenó al demandado a la reinstalación y al pago de diversas prestaciones reclamadas.
Inconforme con la resolución, la parte actora promovió juicio de amparo directo. En lo que interesa, adujo que el fallo contraviene los artículos 14, segundo párrafo, 16, primer párrafo, y 17, tercer párrafo de la Constitución Federal, puesto que el Juez laboral cometió en su perjuicio violaciones procesales, particularmente por no dictar sentencia en audiencia de juicio.
El Tribunal Colegiado del conocimiento concedió la protección federal al quejoso. Sin embargo, estimó infundado el concepto de violación relativo a la omisión del juzgador de dictar sentencia en la audiencia de juicio.
Inconforme, el trabajador interpuso recurso de revisión.
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Apartado |
Criterio y decisión |
Págs. |
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I. |
COMPETENCIA |
La Segunda Sala es competente para conocer del presente asunto. |
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II. |
OPORTUNIDAD |
El recurso es oportuno. |
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III. |
LEGITIMACIÓN |
La parte recurrente cuenta con legitimación. |
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IV. |
ESTUDIO DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO |
El recurso es improcedente |
6 |
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V. |
DECISIÓN |
ÚNICO. Se desecha el recurso de revisión |
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5363/2024
RECURRENTE: RIGOBERTO LÓPEZ DE LOS SANTOS
VISTO BUENO
SR. MINISTRO
PONENTE: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK
COTEJÓ
SECRETARIA: ELIZABETH MIRANDA FLORES
COLABORÓ: ITZEL SHARAI ESCOBAR ROSALES
Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro, emite la siguiente:
S E N T E N C I A
Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 5363/2024, interpuesto en contra de la sentencia dictada en sesión del diez de mayo de dos mil veinticuatro por el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Vigésimo Circuito, en el juicio de Amparo Directo 333/2023 relacionado con el Amparo Directo- 261/2023.
El problema que la Segunda Sala debe resolver consiste en determinar si es procedente el recurso de revisión.
ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Demanda laboral: Rigoberto López de los Santos, reclamó de una empresa, la reinstalación y el pago de diversas prestaciones relativas al despido injustificado del que adujo ser objeto.
- Trámite del juicio laboral: De la demanda conoció el Juez Especializado en Materia Laboral, Región Dos, con residencia en Tapachula, Chiapas, se registró bajo el expediente 71/2021.
- Sentencia: Seguida la secuela procesal, el Juzgado laboral dictó sentencia en la que estimó acreditada la acción del trabajador y condenó al demandado a la reinstalación y al pago de diversas prestaciones reclamadas.
- Demanda de amparo directo: Inconforme con la resolución, la parte actora promovió juicio de amparo directo. En lo que interesa, adujo que el fallo contraviene los artículos 14, segundo párrafo, 16, primer párrafo, y 17, tercer párrafo de la Constitución Federal, puesto que el Juez laboral cometió en su perjuicio violaciones procesales.
- Señaló que el juez actuó en contravención a las formalidades esenciales del juicio laboral e igualdad de las partes previstas en los artículos 720, párrafo quinto, 685, párrafos primero y segundo, y 873-J, párrafo segundo, de la Ley Federal del Trabajo, en virtud de que al no dictar la sentencia en la audiencia de juicio, generó falta de certeza sobre quién valoró los medios de prueba, pues no se observó los principios de inmediatez, continuidad y oralidad.
- Trámite de amparo: El Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Vigésimo Circuito admitió a trámite la demanda de amparo directo bajo el expediente 333/2023.
- Sentencia de amparo: El Tribunal Colegiado del conocimiento concedió la protección federal al quejoso. Sin embargo, estimó infundado el concepto de violación relativo a la omisión del juzgador de dictar sentencia en la audiencia de juicio al estimar lo siguiente:
- Si bien el artículo 873-J del código obrero impone al juzgador el deber de emitir sentencia en la audiencia de juicio y, salvo en casos excepcionales, dictar ese fallo dentro de los cinco días siguientes al de la celebración de esa audiencia, con la obligación de justificar tal proceder; sin embargo, dicho precepto no establece una sanción para el supuesto de no acatarse tal disposición en sus términos.
- Lo anterior se debe a que el artículo 873-J es una norma imperfecta que no precisa la sanción en caso de incumplimiento
- En ese sentido, el incumplimiento de la obligación prevista en el mencionado artículo, que contempla la obligación de la autoridad de emitir sentencia en la propia audiencia de juicio, salvo la hipótesis legalmente regulada, en nada beneficia al quejoso, pues del análisis del ordenamiento legal de que se trata no emerge una consecuencia de ilicitud en el fondo, ni tampoco desvirtúa su legalidad, o en su caso tampoco genera una sanción para la autoridad, en tanto que se trata de una norma imperfecta; de ahí, lo infundado del motivo de inconformidad.
- Recurso de revisión. Inconforme con la resolución del Tribunal Colegiado, el quejoso interpuso recurso de revisión. En esencia expuso lo siguiente:
- Al pronunciarse sobre la interpretación del artículo 873-J, de la Ley Federal del Trabajo y sostener que se trata de una norma imperfecta por no establecer una sanción en caso de incumplimiento, el Tribunal Colegiado deja libre el arbitrio de la autoridad para emitir una sentencia fuera de los plazos previstos en la ley, contraviniendo el artículo 17, segundo párrafo, constitucional.
- El artículo 873-J de la Ley Federal del Trabajo viola el principio constitucional de legalidad, porque al no prever de forma taxativa las sanciones por su incumplimiento, se permite al juzgador la posibilidad de cumplir o no con la obligación de emitir el fallo en la audiencia de juicio.
- El citado precepto legal constituye una norma imperfecta, por lo que el Tribunal Colegiado debió realizar un control constitucional ex oficio para expulsarla del ordenamiento jurídico, por contravenir el artículo 17 segundo párrafo constitucional y el artículo 20, fracción IV de la Constitución.
- La norma es inconstitucional, ya que, al no prever sanción por su incumplimiento, permite que el juicio se prolongue de manera arbitraria.
- El Tribunal Colegiado estimó procedente el desechamiento de una prueba, por no encontrarse relacionada con los hechos que se pretenden probar, lo que deriva en un formalismo riguroso ajeno al principio de sencillez procesal previsto en el artículo 17 constitucional.
- En el desahogo de la prueba confesional, el juez formuló posiciones a cargo de la parte quejosa y tuvo por ciertos hechos cuya carga probatoria le corresponde al patrón. Sin embargo, el Tribunal Colegiado omitió pronunciarse al respecto.
- En relación con el pago de tiempo extra, el Tribunal Colegiado debió analizar que al absolver a la parte patronal, el juez del conocimiento se apoyó en la confesión expresa de la parte trabajadora, para tener por acreditado que no laboró horas extra. Sin embargo, omitió tomar en cuenta que durante el desahogo de la prueba de inspección ocular, la demandada no exhibió los documentos consistentes en checadores de entrada y salida.
- Trámite ante esta Suprema Corte. Por acuerdo de tres de julio de dos mil veinticuatro la Presidenta de este Alto Tribunal formó el expediente relativo al presente asunto, lo turnó al Ministro Javier Laynez Potisek y ordenó su remisión a la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en virtud de que la materia del asunto corresponde a su especialidad.
- Avocamiento. Por acuerdo de tres de septiembre de dos mil veinticuatro, el Presidente de la Segunda Sala instruyó el avocamiento del presente asunto y ordenó enviar los autos al ponente para la elaboración del proyecto de resolución y se diera cuenta del mismo a la respectiva Sala.
- COMPETENCIA
- La Segunda Sala es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96, de la Ley de Amparo; 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno y los puntos Segundo y Tercero del Acuerdo General número 1/2023, de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, modificado mediante instrumento normativo del diez de abril siguiente, por tratarse de un recurso de revisión en amparo directo en materia de trabajo, sin que se considere necesaria la intervención del Pleno para su resolución.
- OPORTUNIDAD
- Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del Tribunal Colegiado le fue notificada a la parte quejosa el quince de mayo de dos mil veinticuatro, por lo que dicha notificación surtió efectos al día siguiente, es decir, el dieciséis del mes y año citados. Por lo tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del diecisiete al treinta de mayo de dos mil veinticuatro, descontándose los días dieciocho, diecinueve, veinticinco y veintiséis de mayo del año en curso, por ser sábados y domingos. En ese sentido, si el recurso se presentó el treinta de mayo de dos mil veinticuatro es oportuno.
- LEGITIMACIÓN
- Esta Suprema Corte considera que el quejoso, Rigoberto Gómez de los Santos cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues tiene el carácter de quejoso en el juicio de amparo directo 333/2023.
- ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
- La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, no amerita un estudio de fondo. Esta conclusión se sustenta en las siguientes razones:
- El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el Punto Segundo, fracción III, inciso b) y Tercero del Acuerdo General Número 1/2023 emitido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación [1] , vigente a la fecha de interposición del presente recurso.
- De la lectura de los preceptos mencionados se desprende que las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno, salvo que se presenten las siguientes excepciones:
- Que subsista el problema de constitucionalidad de leyes;
- Cuando en la sentencia impugnada se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o
- Cuando el tribunal colegiado de circuito omita pronunciarse en cualquiera de las materias precisadas en los anteriores incisos, no obstante que en los conceptos de violación se haya planteado la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto constitucional.
- Los anteriores requisitos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo. Sin embargo, existe un segundo requisito que se debe cumplir, consistente en que los temas de constitucionalidad a analizar en cada asunto revistan un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, de conformidad con el artículo 107, fracción IX, constitucional.
- Así se dispuso en la reforma constitucional publicada el once de marzo de dos mil veintiuno en el Diario Oficial de la Federación, de la que se desprende que las resoluciones que emitan los tribunales colegiados de circuito en juicios de amparo directo no admiten recurso alguno, salvo que el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, lo cual queda a discreción de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- Cabe destacar que de la exposición de motivos de veinte de febrero de dos mil veinte y de la discusión de veintisiete de noviembre de ese año se advierte que la intención del legislador al prever como requisito un “interés excepcional” en materia constitucional o de derechos humanos consistió en dotar de mayor fuerza la discrecionalidad de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para decidir qué asuntos resolverá y, con ello, fortalecerlo como tribunal constitucional.
- Bajo este entendido y en vista de los antecedentes y los documentos contenidos en el expediente del presente asunto, se advierte que en el caso no se acredita el primer requisito de procedencia , pues no subsiste un planteamiento de constitucionalidad.
- Lo anterior, en virtud de que en la demanda de amparo el quejoso no expuso ningún planteamiento de constitucionalidad, puesto que sus conceptos de violación se orientaron a impugnar aspectos de legalidad relacionados con diversas violaciones procesales y la incorrecta valoración de pruebas. Además, señaló que se violaron en su perjuicio los artículos 16, primer párrafo y 17 de la Constitución Federal, pues el juez laboral inobservó las reglas del procedimiento, en virtud de que la sentencia no fue dictada en audiencia de juicio, con lo que actuó en contravención al principio de inmediación previsto en los artículos 720, párrafo quinto, 685, párrafos primero y segundo, y 873-J, párrafo segundo, de la Ley Federal del Trabajo.
- El Tribunal Colegiado emitió un fallo en el que analizó los conceptos de violación planteados. Además, señaló que el artículo 873-J de la Ley Federal del Trabajo no prevé sanción en caso de que se incumpla con la obligación que el juzgador tiene de dictar sentencia en la audiencia de juicio, salvo el caso de excepción previsto en el mismo precepto y por tanto, se trata de una norma imperfecta. Por tanto, estimó que ningún beneficio le generaba la omisión del juzgador, al dictar la sentencia con posterioridad a la celebración de la audiencia de juicio, pues la ley no prevé una consecuencia que genere la ilegalidad del fallo.
- Por tanto, en la sentencia de amparo no se abordó ningún aspecto de constitucionalidad, pues el Tribunal se limitó a analizar los planteamientos de legalidad relacionados con diversas violaciones procesales, la valoración de pruebas y la legalidad de la sentencia al haberse emitido con posterioridad a la audiencia de juicio.
- Si bien el inconforme aduce en sus agravios que el artículo 873-J de la Ley Federal del Trabajo contraviene el artículo 17, segundo párrafo y 20, fracción IV de la Constitución, ya que, al no prever sanción por su incumplimiento, permite que el juicio se prolongue de manera arbitraria. Se trata de planteamientos que fueron hechos valer de manera novedosa, ya que en la demanda de amparo no realizó planteamiento alguno en relación con la inconstitucionalidad del mencionado precepto legal.
- Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LOS PLANTEAMIENTOS DE CONSTITUCIONALIDAD CONTENIDOS EN LOS AGRAVIOS NO JUSTIFICAN LA PROCEDENCIA DE ESE RECURSO, SI NO SE HICIERON VALER EN LA DEMANDA DE AMPARO” [2] .
- No obsta que la parte recurrente aduce que la interpretación del Tribunal Colegiado relativa a que el artículo 873-J de la Ley Federal del Trabajo se trata de una norma imperfecta, por no prever una sanción en caso de incumplimiento, determinación que señala deja al arbitrio de la autoridad el emitir sentencia fuera de los plazos previstos en la ley en contravención de lo dispuesto en el artículo 17 segundo párrafo de la Constitución.
- Argumento que no constituye un tema de inconstitucionalidad, puesto que el Tribunal Colegiado no se pronunció en torno a algún precepto constitucional ni definió el alcance de algún derecho humano, ya que sus consideraciones en torno al artículo 873-J se orientan a contestar el concepto de violación del quejoso relativo a que el juzgador laboral no dictó sentencia en la audiencia de juicio como lo prevé dicho numeral, lo que la justiciable considera contrario al principio de inmediación, continuidad y oralidad que rigen el procedimiento laboral.
- Consecuentemente, toda vez que en el caso no se actualiza una cuestión propiamente de constitucionalidad, no resulta procedente el recurso de revisión y, por tanto, debe desecharse.
- En mérito de lo expuesto y conforme a lo resuelto en el amparo directo en revisión 6686/2016 en sesión de veintidós de marzo de dos mil diecisiete, esta Segunda Sala llega a la conclusión que el presente asunto no cumple con el primer requisito de procedencia .
- Al no surtirse el primer supuesto de procedencia exigido por el marco constitucional, resulta innecesario pronunciarse por los restantes requisitos, pues en nada variaría el resultado obtenido y, por tanto, debe desecharse el recurso de revisión que nos ocupa.
- Sin que obste que la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya admitido a trámite el recurso de revisión. Resultan aplicables las jurisprudencias, de rubros: “REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN” [3] y “REVISIÓN EN AMPARO. LA ADMISIÓN DEL RECURSO NO CAUSA ESTADO” [4] .
- DECISIÓN
- Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:
ÚNICO. Se desecha el recurso de revisión
Notifíquese con testimonio de esta ejecutoria. Devuélvanse los autos a su lugar de origen y en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek (ponente) y Presidente Alberto Pérez Dayán.
Firman el Ministro Presidente de la Segunda Sala y el Ministro Ponente, con la Secretaria de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
PRESIDENTE DE LA SEGUNDA SALA
MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN
PONENTE
MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK
SECRETARIA DE ACUERDOS
CLAUDIA MENDOZA POLANCO
Esta hoja corresponde al amparo directo en revisión 5363/2024, fallado en sesión de dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro. CONSTE.
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SEGUNDO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución:
III. Los amparos en revisión:
[…]
B) Substanciados en la vía directa, en los que, además de los anteriores requisitos, revistan de interés excepcional en materia constitucional o derechos humanos, o
[…]
TERCERO . Las Salas resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Plenos Regionales o a los Tribunales Colegiados de Circuito. ↑
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Tesis: 2a./J. 66/2015 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima Época, Libro 18, mayo de 2015. Tomo II, página 1322. Registro digital 2009206. ↑
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Tesis: P./J. 19/98, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VII, marzo de 1998, página 19, registro digital 196731. ↑
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Tesis: 2a./J. 222/2007, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, diciembre de 2007, página 216, registro digital 170598. ↑