ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Juicio de origen: Reinaldo y Lucio ambos de apellidos García López, demandaron de J. Brígido García López, entre otras, las siguientes prestaciones:
- El reconocimiento judicial respecto a su mejor derecho a poseer y usufructuar la parcela 153 Z2 P3/3, ubicada en el ejido El Cuis, Municipio de Ameca, Jalisco.
- El cumplimiento del contrato de cesión de derechos parcelarios de tres de marzo de dos mil trece en el que Juan García Jiménez cede sus derechos parcelarios, en favor del accionante Reinaldo García López .
- Como consecuencia de la prestación anterior, se declare a Reinaldo García López como legítimo titular de la parcela en litis y del porcentaje de derechos sobre las tierras de uso común ubicadas en el ejido El Cuis, Municipio de Ameca, Jalisco.
- La inscripción de la sentencia ante el Registro Agrario Nacional y en consecuencia la cancelación de los certificados parcelarios y de derechos sobre tierras de uso común, y la expedición de otros a favor del accionante.
- La demanda fue radicada en el índice del Tribunal Unitario Agrario, Distrito 13, bajo el expediente 652/2020 , que mediante acuerdo de uno de octubre de dos mil veinte la admitió a trámite.
- Seguida la secuela procesal correspondiente, en audiencia de veintiuno de abril de dos mil veintiuno la parte actora ratificó su demanda y J. Brígido García López dio contestación y a su vez reconvino el reconocimiento como heredero preferente del extinto, Juan García Jiménez, respecto de las tierras de uso común ubicadas en el ejido El Cuis, Municipio de Ameca, Jalisco, y de la parcela en litis su entrega física, material y jurídica, así como el pago de daños, perjuicios, gastos y costas.
- Seguido el juicio por todas sus etapas procesales, el trece de julio de dos mil veintitrés, el Tribunal Unitario del conocimiento dictó sentencia, en la que determinó que Reinaldo y Lucio ambos de apellidos García López acreditaron parcialmente sus prestaciones, por lo que era procedente el cumplimiento del contrato de cesión de derechos de tres de marzo de dos mil trece, y en consecuencia el mejor derecho a poseer la parcela en litis; y la inscripción respectiva en el Registro Agrario Nacional; por otro lado, estimó improcedente la pretensión sobre la adjudicación de derechos sobre las tierras de uso común que le pertenecieron a su progenitor Juan García Jiménez. Asimismo, en la vía reconvencional por un lado, declaró procedente el derecho de suceder de J. Brígido García López respecto de las tierras de uso común, por lo que se debía cancelar el certificado respectivo y emitir otro a su favor; y además, estimó improcedente la entrega física, material y jurídica de la parcela 153 Z2 P3/3.
- Demanda de amparo directo. Inconforme con lo anterior, el veinticinco de septiembre de dos mil veintitrés, J. Brígido García López promovió juicio de amparo directo, al tenor de los conceptos de violación siguientes:
- Primero. Contrario a lo establecido por el Tribunal Unitario la cesión de derechos es inexistente, pues no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 80 de la Ley Agraria.
Aunado a que la autoridad responsable no recabó las pruebas consistentes en las copias certificadas de las averiguaciones previas 456/2020, 490/2020 y 562/2020.
- Segundo . La sentencia reclamada no señala que el suscrito ofreció como pruebas las copias certificadas de las averiguaciones previas 456/2020, 490/2020 y 562/2020.
- Tercero. La autoridad responsable incorrectamente señala que se acredita la existencia del contrato de cesión de derechos parcelarios con el acta de asamblea de tres de marzo de dos mil trece, dado que lo advierte a partir de un acta inválida que no reúne los requisitos del artículo 23 de la Ley Agraria, y no de un contrato de cesión de derechos que cumpla con los requisitos previstos en el numeral 80 de la misma ley, por lo que, contrario a lo estimado por la responsable no existe ningún contrato de cesión de derechos parcelarios.
Además, la firma del extinto Juan García Jiménez es insuficiente para acreditar la voluntad de ceder sus derechos, pues el de cujus interpuso ante el Juez Municipal de Ameca y el Ministerio Público denuncias contra el tercero interesado.
- Cuarto . El Tribunal Unitario incorrectamente determina que el contrato de cesión de derechos parcelarios es válido y cumple con los requisitos del artículo 80 de la Ley Agraria.
- Trámite de la demanda de amparo directo. El conocimiento del asunto correspondió al Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, que en auto de veintisiete de octubre de dos mil veintitrés lo admitió a trámite y registró con el número de expediente 355/2023 . Seguida la secuela procesal correspondiente, en sesión de veintitrés de mayo de dos mil veinticuatro resolvió negar el amparo y protección de la Justicia Federal, conforme a las razones siguientes:
- Calificó de ineficaz el argumento concerniente a la inexistencia del contrato de cesión de derechos, bajo la premisa del quejoso que el acta de asamblea de tres de marzo de dos mil trece no reúne los requisitos establecidos en los artículos 23 y subsecuentes de la Ley Agraria, para la instalación válida de una asamblea. Lo anterior en razón de que, la legalidad del acta de asamblea no fue materia de la litis en el juicio de origen ni en la vía reconvencional.
Por lo que determinó que el juicio de garantías no es la vía idónea para combatir la ilegalidad de las asambleas generales de ejidatarios, si no se impugnó previamente, en términos del numeral 61 de la Ley Agraria, pues pese a que los asuntos en materia agraria se rigen por la figura de la suplencia de la queja, ello no llega al extremo de analizar aspectos que no formaron parte de la litis del juicio de origen.
- Además, estimó infundado lo aducido por el quejoso, de que lo plasmado en la asamblea de tres de marzo de dos mil trece no se trató de un contrato de cesión de derechos, y no existió consentimiento al no estar firmado, pues lo que se suscribió fue la lista de asistencia a la asamblea y no el contrato. Esto en razón a que, si bien la Ley Agraria no exige necesariamente que una cesión de derechos se lleve a cabo en la asamblea, lo cierto es que aunque se realice el acto jurídico en ésta, no le resta validez.
En este sentido, agregó se advierte la intención del ejidatario, Juan Carlos Jiménez, de ceder sus derechos parcelarios a Reinaldo García López, así como también la aceptación tácita de éste, pues con independencia de que se encuentre en posesión de la parcela, ha realizado actos de dominio en la misma, tales como el trámite formal y la obtención del título de concesión.
- El planteamiento donde el quejoso cuestiona la validez del contrato de cesión de derechos lo estimó infundado, en virtud de que uno de los puntos en litis en el juicio agrario consistió en determinar si previo a la emisión de la lista de sucesión, los derechos sobre la parcela cuestionada ya habían salido de la titularidad del de cujus. Por tanto, el reconvencionista, debió demandar la nulidad de la asamblea de tres de marzo de dos mil trece y la cesión de derechos que se hizo constar en la misma, lo cual no aconteció, pues solo demandó el reconocimiento de la calidad de heredero preferente, conforme a la lista de sucesión de siete de septiembre de dos mil diecisiete y la entrega de la referida parcela.
Aunado a que el quejoso objetó el acta de asamblea argumentando que obraba en copia simple, lo cual desestimó la responsable, pues ésta fue presentada por el actor en copia certificada ante Notario Público.
- Calificó de ineficaz lo alegado por el quejoso en relación a la falta de requisitos de la cesión de derechos, que sí se cumplieron con las formalidades, en tanto el referido contrato fue signado por el cedente en un documento por escrito y la cesión fue aceptada de manera tácita por el adquirente ante los testigos.
- Asimismo, estimó infundado lo referente a la invalidez del acta por inexistencia de la ratificación de firmas ante fedatario público; pues la ausencia de este requisito no implica que no se surtan los efectos legales conducentes; pues en materia de cesión de derechos agrarios, el cedente lo firma en señal de su voluntad de transmitir los derechos que tiene, por lo que ese acto volitivo sí surte efectos; por lo tanto la única consecuencia de la ausencia de esa formalidad es que cualquiera de las partes pueda exigir que se ratifique; en consecuencia la falta de este requisito contenido en el artículo 80 de la Ley Agraria no implica su invalidez, pues se trata de una formalidad.
- Respecto a lo aducido sobre el derecho del tanto, lo calificó infundado, en razón de que no existe impedimento jurídico al momento en que el ejidatario decide transmitir sus derechos a su cónyuge, concubina o alguno de sus hijos mediante una cesión, por lo que no tiene que esperar la manifestación de quien pretende ejercer el derecho del tanto, en consecuencia, si la cesión ocurrió de padre a hijo no es necesario cumplir con la notificación del derecho del tanto, respecto del hermano del adquirente.
- También desestimó el argumento relativo a que no se realizó la inscripción correspondiente en el Registro Agrario Nacional, toda vez que la falta de notificación a esta autoridad respecto de la cesión de derechos agrarios no produce su nulidad.
- Calificó como infundado el argumento consistente en que el de cujus cedió sus derechos a todos sus hijos, entre ellos al quejoso; a partir de que el acta de asamblea expresamente señala: "...JUAN CARLOS JIMÉNEZ CON CERTIFICADO PARCELARIO 000000068526 CEDE SUS DERECHOS PARCELARIOS A REINALDO GARCÍA LÓPEZ."
- Finalmente, el argumento del quejoso sobre la solicitud al Ministerio Público para que remitiera a la autoridad responsable las copias certificadas de las averiguaciones previas 456/2020, 490/2020, y 562/2020, que fue desatendido, lo estimó infundado en razón de que se trata de una violación procesal que no trasciende al resultado del fallo, toda vez que la pretensión del quejoso con este material probatorio consistía en demostrar que fue despojado de la parcela.
Lo anterior, en razón de que se acreditó la existencia de la cesión de derechos de la parcela en litis , realizada por el ejidatario en favor del tercero interesado; por ende, esta porción no formaba parte de los derechos que se transmitieron con motivo de la sucesión, pues salió de la titularidad del de cujus de forma previa.
- Recurso de revisión. Inconforme con la resolución anterior, por escrito recibido por el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento el diecisiete de junio de dos mil veinticuatro , el quejoso interpuso recurso de revisión, al tenor de los agravios siguientes:
- Primero. El artículo 23, fracción II de la Ley Agraria, es inconstitucional en virtud de que no contiene las garantías de audiencia y defensa consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales y como consecuencia vulnera el artículo 80 del mismo ordenamiento, ya que la audiencia agraria en la que se validó la cesión de derechos fue onerosa y no se otorgó el derecho del tanto; a su vez el Tribunal Colegiado inobservó la jurisprudencia 2a./J. 78/2000 de rubro: "DERECHOS PARCELARIOS. EL DERECHO DEL TANTO SÓLO OPERA CUANDO SU TRANSMISIÓN SE REALIZA A TÍTULO ONEROSO".
- Segundo. Causa agravio que las autoridades ejidal, agraria y de amparo, bajo la fracción II del artículo 23 de la Ley Agraria realizaron actos de inconstitucionalidad. Asimismo, argumenta que la supuesta acta de asamblea de tres de marzo de dos mil trece no es de fecha cierta, ya que se ratifica ante Notario Público el treinta de junio de dos mil veinte, después de la muerte de Juan García Jiménez quien falleció el ocho de abril de dos mil veinte.
Reitera que se viola la garantía de audiencia y defensa, "ya que inclusive sin la firma, huella y/o contrato de cesión ante dos testigos y ratificada la cesión en cualquier modalidad gratuita u onerosa, es que el ejido puede remover a cualquier persona a voluntad bajo el argumento que es la máxima autoridad dentro del ejido".
Manifiesta que la cesión de derechos careció de forma por lo cual se encuentra viciada de nulidad ya que en las cesiones onerosas debe darse el derecho al tanto.
- Trámite ante esta Suprema Corte. Por acuerdo de ocho de julio de dos mil veinticuatro , la Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió el recurso de revisión interpuesto y lo registró con el número 5468/2024 ; turnó el expediente y designó como ponente al Ministro Alberto Pérez Dayán, dado que la materia del asunto corresponde a su especialidad y mandó notificar a las partes tercero interesadas.
- Avocamiento. En proveído de trece de septiembre de dos mil veinticuatro el Ministro Presidente de esta Segunda Sala acordó el avocamiento del asunto y ordenó remitir los autos a su ponencia una vez que se encontrara debidamente integrado el expediente.
- COMPETENCIA
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno y Puntos Primero, Segundo, fracción III, inciso B), y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023, modificado por instrumento normativo el diez de abril de dos mil veintitrés, por tratarse de un medio de impugnación interpuesto contra una sentencia dictada en un juicio de amparo directo de naturaleza administrativa, competencia de esta Segunda Sala, donde no se requiere la intervención del Tribunal Pleno.
- OPORTUNIDAD
- Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del Tribunal Colegiado le fue notificada al recurrente el seis de junio de dos mil veinticuatro, por lo que esa notificación surtió efectos al día siguiente, es decir, el siete de ese periodo. Por lo tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del diez al veintiuno del mes y año referidos , descontándose los días quince y dieciséis por ser inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; por lo tanto, si el escrito del recurso de revisión se presentó ante el Tribunal Colegiado del conocimiento el diecisiete de junio en cita , se concluye que se interpuso de forma oportuna.
- LEGITIMACIÓN
- Esta Segunda Sala considera que J. Brígido García López , cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, ya que es el quejoso en el juicio de amparo directo 355/2023 del que deriva la sentencia recurrida.
- ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Esta Segunda Sala considera que el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por tanto, no amerita un estudio de fondo. Esta conclusión se sustenta en las siguientes razones.
- El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, así como en el Punto Primero del Acuerdo General 9/2015 emitido por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el ocho de junio de dos mil quince.
- De tales preceptos se desprende que las resoluciones en los juicios de amparo directo que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, salvo que cumplan dos requisitos. El primero se refiere a que las sentencias impugnadas:
- Decidan sobre la constitucionalidad de normas generales;
- Establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; o,
- Hayan omitido el estudio, cuando se hubiese planteado en la demanda de amparo.
- Los anteriores supuestos son alternativos, es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo.
- Adicionalmente, para efectos de la procedencia del recurso, el once de marzo de dos mil veintiuno se reformó el artículo 107, fracción IX, constitucional, ahora el recurso de revisión en amparo directo procede ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando a su juicio revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- De la exposición de motivos respectiva se obtiene que esa reforma tuvo como propósito apuntalar el papel de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como Tribunal Constitucional, permitiendo que enfoque sus energías únicamente en los asuntos más relevantes para el orden jurídico nacional.
- Esto es, se modificó la fracción IX del artículo 107 constitucional en el sentido de darle mayor discrecionalidad para conocer del recurso de revisión en amparo directo, únicamente cuando a su juicio el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- Por lo que se fortaleció la naturaleza excepcional del recurso de revisión tratándose de juicios de amparo directo. Es decir, que por mandato constitucional se reservó la posibilidad de recurrir las sentencias dictadas por un Tribunal Colegiado de Circuito únicamente en los casos en que subsista un genuino problema de constitucionalidad, excluyendo la posibilidad de revisar los problemas jurídicos de mera legalidad en los cuales los referidos órganos colegiados son terminales.
- Precisado lo anterior, esta Segunda Sala advierte que en el caso no se acredita el primer requisito de procedencia, porque en la demanda de amparo no existió planteamiento alguno sobre la regularidad constitucional de normas generales, tampoco se solicitó la interpretación de algún precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano forma parte.
- En efecto, del análisis de los conceptos de violación se obtiene que la parte quejosa en esencia adujo que el acta de asamblea de tres de marzo de dos mil trece y la cesión de derechos parcelarios, no cumplen con los requisitos establecidos en los artículos 23 y 80 de la Ley Agraria, respectivamente. Además, que la autoridad responsable no recabó las pruebas consistentes en copias certificadas de diversas averiguaciones previas y aquellas pruebas que obran en el expediente no fueron valoradas correctamente.
- En ese orden, la sentencia sujeta a revisión no contiene pronunciamiento sobre algún tema propiamente constitucional y tampoco se omitió atender la jurisprudencia sustentada por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues el Tribunal Colegiado resolvió a partir de los planteamientos formulados por la parte quejosa en su demanda de amparo, los cuales, como quedó plasmado, se encuentran encaminados a combatir la valoración de pruebas realizada por el Tribunal Agrario.
- Sin que el hecho de que en el escrito de agravios el recurrente plantee la inconstitucionalidad de la fracción II del artículo 23 de la Ley Agraria, por no contener las garantías de audiencia y defensa consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, haga procedente el medio de impugnación en términos de la jurisprudencia 2a./J. 13/2016 (10a.), intitulada: " REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ASPECTOS QUE DEBEN CONCURRIR PARA SU PROCEDENCIA CUANDO EN VÍA DE AGRAVIOS SE PLANTEA EL ANÁLISIS DE CONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL APLICADA POR PRIMERA VEZ, EN LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO" , porque en el caso particular no se colma el supuesto necesario para actualizar la procedencia excepcional de este medio de impugnación, dado que no se trata de una norma general que hubiese sido aplicada por primera vez en la sentencia recurrida, incluso el Tribunal Colegiado al emitir la sentencia cuya revisión se pretende, calificó de ineficaz lo aducido por el quejoso respecto a que el acta de asamblea de tres de marzo de dos mil trece no reúne los requisitos establecidos en los artículos 23 y subsecuentes de la Ley Agraria, en razón de que la legalidad de la misma no fue materia de la litis en el juicio de origen.
- Por lo cual, el Tribunal Colegiado se limitó a referir en su sentencia que se debió controvertir el acta de asamblea en el juicio agrario, es decir, no aplicó el artículo controvertido.
- Tampoco hace procedente este recurso de revisión el argumento de que el Tribunal Colegiado de Circuito viola la regla del precedente al inobservar la jurisprudencia 2a./J. 78/2000 de rubro: "DERECHOS PARCELARIOS. EL DERECHO DEL TANTO SÓLO OPERA CUANDO SU TRANSMISIÓN SE REALIZA A TÍTULO ONEROSO.", pues no se trata de un planteamiento sobre un tema propiamente constitucional, en realidad su pretensión es que se considere que la cesión de derechos parcelarios no cumplió con los requisitos de forma establecidos en la Ley Agraria, tema que constituye aspectos de legalidad.
- Por lo tanto, al no colmarse los supuestos para la procedencia del recurso de revisión en el juicio de amparo directo, se impone desecharlo.
- Sin que sea obstáculo la circunstancia consistente en que, en auto de ocho de julio de dos mil veinticuatro, la Presidente de este Alto Tribunal haya admitido el recurso de revisión en que se actúa, ya que ese proveído no es definitivo.
- Resulta aplicable la jurisprudencia P./J. 19/98 sustentada por el Pleno, así como la diversa 2a./J. 222/2007 emitida por la Segunda Sala, ambos de este Alto Tribunal, cuyo rubro y texto son:
