AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5478/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5478/2024

Fecha: 09-Oct-2024

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Juicio de nulidad. Mediante escrito presentado el diez de julio de dos mil veintitrés, ante la Oficialía de Partes de la Primera Sala Especializada en Materia de Comercio Exterior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, María Guadalupe Venegas Cardona demandó la nulidad de la resolución contenida en el oficio 132-02-11-00-00-13422-2023 de diecinueve de mayo de dos mil veintitrés.
  2. En dicha resolución, el Jefe de Departamento de la Aduana de Manzanillo le determinó un crédito fiscal por un monto de $1,004,271.00 (Un millón cuatro mil doscientos setenta y un pesos con cero centavos M.N.) por concepto de cuota compensatoria, impuesto al valor agregado, recargos y multas.
  3. La demanda fue admitida a trámite en la Primera Sala Especializada en Materia de Comercio Exterior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa y radicada con el número de expediente 737/23-EC1-01-9.
  4. Seguida la secuela procesal, el veintisiete de noviembre de dos mil veintitrés, la Sala dictó sentencia en la que resolvió que la parte actora no probó su pretensión y en consecuencia, reconoció la validez de la resolución impugnada.
  5. Juicio de amparo. En contra de esa determinación, la actora promovió juicio de amparo directo.
  6. En sus conceptos de violación planteó la inconstitucionalidad del Reglamento Interior de la Agencia Nacional de Aduanas de México, al vulnerar el principio de subordinación jerárquica y reserva de ley, pues alegó que alteraba disposiciones de la Ley del Servicio de Administración Tributaria.
  7. De la demanda de amparo directo correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que la registró bajo el expediente D.A. 102/2024. Posteriormente, en sesión de veintiuno de mayo de dos mil veinticuatro, el órgano colegiado dictó sentencia en la que negó el amparo y protección de la Justicia de la Unión.
  8. La determinación del Tribunal Colegiado se sostuvo en los siguientes razonamientos:
    • Si bien la impetrante aduce que el Reglamento Interior de la Agencia Nacional de Aduanas de México transgrede el artículo 89 de la Constitución Federal, en virtud de que su creación debió hacerse por mandato de ley, consideró que esto se realizó con fundamento en los artículos 89, fracción I, de la Constitución Federal, 14, 17, 18 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, de los que se desprendía la facultad de la presidencia de la República para expedir los reglamentos necesarios para promulgar y ejecutar las leyes expedidas por el órgano legislativo.
    • La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dentro de sus atribuciones, tiene la de organizar y dirigir los servicios aduanales y de inspección, como se desprende del artículo 31, fracción XII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y que a su vez en su numeral 17 prevé como apoyo para tal efecto a los órganos administrativos desconcentrados para una mayor eficacia y atención en los asuntos de competencia de las Secretarías de Estado.
    • Asimismo, estableció que en el artículo 18 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, el legislador facultó al Presidente de la República para emitir los reglamentos interiores de cada una de las Secretarías de Estado y determinar las atribuciones de sus unidades administrativas.
    • Es decir, reconoció la facultad de autoorganización del Poder Ejecutivo, al permitirle repartir los asuntos al interior de sus dependencias mediante la expedición de reglamentos interiores.
    • Así, el Congreso de la Unión expide una ley respecto de la administración centralizada, en la que distribuye competencias generales a cada secretaría, de modo que la organización y distribución de esas competencias corresponde al Poder Ejecutivo Federal y a la titularidad de cada dependencia.
    • Aunado a que en relación con los órganos desconcentrados expresamente se señala que funcionarán de conformidad con las disposiciones legales aplicables, por lo que se concluye que es válida su creación a través de una ley, un reglamento o mediante un decreto.
    • Destacó que por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de julio de dos mil veintiuno, el Poder Ejecutivo creó la Agencia Nacional de Aduanas de México, como órgano administrativo desconcentrado, lo que se concretó a través de la reforma al Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y con la expedición del Reglamento Interior de la Agencia Nacional de Aduanas de México, a través del cual se determinaron sus atribuciones.
    • Dado que el legislador facultó al Presidente de la República para emitir los reglamentos interiores de cada una de las Secretarías de Estado y le reconoció la facultad de autoorganización del Poder Ejecutivo, estableció que la creación de la Agencia Nacional de Aduanas de México, así como la expedición de su reglamento, fueron realizadas en atención a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y, en ese sentido, no se contravenía lo dispuesto en el artículo 89, fracción I, constitucional.
    • Asimismo, señaló que del artículo 1° del Reglamento Interior de la Agencia Nacional de Aduanas de México se desprendía que la Agencia Nacional de Aduanas de México es un órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el cual en auxilio del Servicio de Administración Tributaria tiene a su cargo de manera exclusiva la dirección, organización y funcionamiento de los servicios aduanales.
    • Por su parte, el artículo octavo transitorio del citado ordenamiento evidencia que el Ejecutivo Federal estableció que las referencias que se hagan y las atribuciones que se otorgan a la Administración General de Aduanas y a las Aduanas del Servicio de Administración Tributaria se entenderán hechas o conferidas a la Agencia Nacional, por tanto, era patente que el Reglamento Interior de la Agencia Nacional de Aduanas de México no se contraponía con lo dispuesto en la Ley del Servicio de Administración Tributaria, sino, por el contrario, resultaba concordante al prever que dicha agencia es un órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
    • Por tanto, resolvió que en virtud de que el mencionado reglamento prevé que la Agencia Nacional de Aduanas de México es un organismo administrativo desconcentrado, resultaba que su naturaleza jurídica y administrativa se encontraba prevista en la ley, por lo que no era dable considerar que el Reglamento Interior de la Agencia Nacional de Aduanas de México vulnerara el derecho humano a la seguridad jurídica.
    • En cuanto a los argumentos de legalidad, los calificó como infundados, pues, consideró que la Sala responsable sí había analizado los conceptos de impugnación respecto a la competencia tanto material como territorial de la autoridad que emitió la resolución administrativa impugnada.
    • Asimismo, estableció que resultaba correcta la determinación de la responsable, pues el personal actuante se identificó debidamente al realizar el reconocimiento aduanero derivado de la activación del mecanismo de selección automatizado y justificó el despliegue de sus facultades de verificador, perito y notificador.
    • También resolvió que contrario a lo alegado por la quejosa, el criterio sustentado en la jurisprudencia 2a./J. 102/2007 de la Segunda Sala de esta Suprema Corte sustentaba los razonamientos de la responsable, en virtud de que, no fue sino hasta que la autoridad obtuvo el dictamen de análisis que conoció que la mercancía amparada en el pedimento de importación se encontraba sujeta al pago de cuota compensatoria, por lo que, con base en ello, se inició el procedimiento administrativo en materia aduanera.
    • Finalmente, resolvió que el hecho de que se hubiera asentado una hora de cierre anterior a la de inicio, no constituía una inconsistencia que invalidara la actuación de la autoridad, dado que no tenía injerencia en los documentos aportados, en el dictamen de análisis correspondiente, los hechos que motivaron el inicio del procedimiento o en la mercancía embargada, esto es, no interfería en los elementos que la autoridad tomó en consideración para iniciar el procedimiento de mérito.
    • Por tanto, no constituía un error que afectara las defensas del particular o que lo colocara en estado de indefensión, pues era evidente que conocía todos los pormenores que dieron origen al inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera y resultaba correcta la determinación de la Sala responsable al considerar que se trataba de un error mecanográfico.
  9. Recurso de revisión. En desacuerdo con la sentencia de amparo, la quejosa interpuso, por vía electrónica, recurso de revisión mediante escrito presentado el dieciocho de junio de dos mil veinticuatro.
  10. En su escrito de revisión, la recurrente aduce que:
    • La sentencia recurrida es ilegal, pues el Tribunal emisor, al sostener que el Reglamento Interior de la Agencia Nacional de Aduanas de México respeta el principio de subordinación jerárquica, contraviene lo dispuesto en los artículos 89, fracción I, 90 y 133 de la Constitución Federal, ya que un reglamento no puede variar o modificar lo establecido u ordenado en una Ley.
    • El primer y segundo párrafos del artículo 1° del Reglamento Interior de la Agencia Nacional de Aduanas de México violan el derecho humano a la seguridad jurídica.
    • La sentencia genera incertidumbre de la naturaleza jurídica y administrativa de la Agencia Nacional de Aduanas de México, pues no permite conocer si realmente dicha Agencia cuenta con facultades exclusivas o actúa de manera auxiliar, lo que de manera alguna dilucida el tribunal y solamente reproduce el mismo artículo 1° y octavo transitorios del mencionado reglamento.
    • El Tribunal aduce que la mencionada agencia tiene a su cargo exclusivo la función aduanera, pero de manera ilógica, señala que es un auxiliar respecto al mismo cargo exclusivo, lo que no permite descifrar la naturaleza administrativa y jurídica de la referida agencia.
    • Si es auxiliar del Servicio de Administración Tributaria ello implicaría que también tenga que fundar sus actos administrativos en las facultades legales que prevé la Ley del Servicio de Administración Tributaria, pues su naturaleza se equipararía a un ente que ejerce atribuciones del Servicio de Administración Tributaria, respecto a los servicios aduaneros para ayudar a este último, al ser la agencia un auxiliar.
    • Resulta incorrecto el razonamiento del tribunal a quo , en referencia a que no se viola el principio de subordinación jerárquica de la ley sobre el reglamento, pues sostiene sin razonamiento ni motivación que la consecución del objeto y ejercicio de las atribuciones del Servicio de Administración Tributaria no se vieron alteradas por el referido reglamento.
    • El fallo no atiende los puntos referentes a que el Reglamento Interior de la Agencia Nacional de Aduanas de México alteró el contenido de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, sino que, busca justificar ello mediante la facultad de autoorganización del ejecutivo; no obstante, se deja de lado el hecho de que en ninguna circunstancia puede alterarse el contenido de una ley bajo el principio de subordinación jerárquica.
    • El mencionado reglamento al brindar facultades exclusivas a la Agencia Nacional de Aduanas de México altera el contenido de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, en la que se le encomienda al Servicio de Administración Tributaria vigilar y asegurar el cumplimiento de las disposiciones aduaneras.
    • En el caso de que la Agencia Nacional de Aduanas de México sea una autoridad auxiliar, ello afectaría el contenido del artículo 8° de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, pues dicho precepto solo reconoce que para la consecución del objeto y el ejercicio de sus funciones, el Servicio de Administración Tributaria contará con una junta de gobierno, un Presidente y con unidades administrativas reconocidas en su reglamento interior; sin embargo, en parte alguna se desprende que se contará con el auxilio de la Agencia Nacional de Aduanas de México o de alguna otra autoridad desconcentrada.
    • Darle el carácter de auxiliar a la mencionada agencia sería tanto como adicionar a ese precepto un nuevo órgano que pueda ejercitar las atribuciones contenidas en la ley, lo que sería correcto si se hubiese hecho la reforma legal correspondiente y no mediante disposiciones reglamentarias derivadas de la facultad del ejecutivo federal.
  11. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación . En acuerdo de ocho de julio de dos mil veinticuatro, la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal admitió el recurso que nos ocupa y lo registró con el número de amparo directo en revisión 5478/2024. Asimismo, turnó el asunto al Ministro Javier Laynez Potisek, integrante de la Segunda Sala, para la elaboración del proyecto correspondiente.
  12. En proveído de diecinueve de septiembre de dos mil veinticuatro, el Ministro Presidente de la Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto y ordenó remitir los autos a la ponencia del Ministro Javier Laynez Potisek para la elaboración del proyecto respectivo.
  13. Revisión adhesiva. El titular de la Subprocuraduría Fiscal Federal de Amparos, en representación del titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante escrito presentado el diez de septiembre de dos mil veinticuatro, vía interconexión entre los sistemas tecnológicos de gestión de la SCJN, el Consejo de la Judicatura Federal (CJF) y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, interpuso recurso de revisión adhesiva.
  14. Por acuerdo de diecinueve de septiembre de dos mil veinticuatro, el Ministro Presidente de la Segunda Sala, tuvo por presentada la adhesión al recurso de revisión principal.
  15. COMPETENCIA
  16. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX , de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo ; 11, fracción VIII, y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno y los Puntos Primero, Segundo, fracción III, inciso B) y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023 , de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, modificado mediante instrumento normativo de diez de abril siguiente, por tratarse de un asunto de naturaleza administrativa, competencia de esta Segunda Sala, sin que se considere necesaria la intervención del Tribunal Pleno.
  17. OPORTUNIDAD
  18. La sentencia del Tribunal Colegiado fue notificada a la parte quejosa el cinco de junio de dos mil veinticuatro, notificación que surtió efectos el seis siguiente.
  19. De modo que, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de mérito transcurrió del siete al veinte de junio de dos mil veinticuatro; descontándose los días ocho, nueve, quince y dieciséis, al corresponder a sábados y domingos y, por tanto, días inhábiles, de acuerdo con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
  20. Por lo tanto, si el recurso de revisión se presentó el dieciocho de junio de dos mil veinticuatro se concluye que su interposición fue oportuna.
  21. Por otra parte, del estudio integral de las constancias que integran el presente asunto, se advierte que no obra constancia de notificación del acuerdo de ocho de julio de dos mil veinticuatro, por el que la Ministra Presidenta admitió a trámite el recurso de revisión en que se actúa, pero esto no implica que el recurso de revisión adhesivo sea extemporáneo.
  22. Lo anterior, de conformidad con la tesis aislada con número de registro digital 216842, de rubro: “AMPARO NO EXTEMPORÁNEO.” , la cual ha interpretado que si de las constancias que obran en los expedientes no hay información que permita establecer un punto de partida para contar el término dentro del cual debió reclamarse el acto, no puede afirmarse que la demanda de amparo sea extemporánea.
  23. Por lo tanto, se concluye que la interposición del recurso de revisión adhesiva fue oportuna.
  24. LEGITIMACIÓN
  25. El recurso de revisión fue interpuesto por Enrique Wilbert Montaño Morales, autorizado en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo por la quejosa, María Guadalupe Venegas Cardona , por tanto, cuenta con la legitimación necesaria para interponer el presente recurso de revisión.
  26. El recurso de revisión adhesivo fue interpuesto por Juan Carlos Pinson Guerra, en su carácter de titular de la Dirección General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos, en suplencia por ausencia del titular de la Subprocuraduría Fiscal Federal de Amparo, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, a quien se le reconoce esa personalidad con fundamento en los artículos 4, párrafo primero, apartado D, fracción II, inciso a), b) y c), y último párrafo, 28, fracciones I, IV y VI, 28 E y 50, sexto párrafo, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así como con la tesis aislada 2a. CLXXXVIII/2002, de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, EN SU CARÁCTER DE TERCERO PERJUDICADO EN ASUNTOS TRAMITADOS ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, ESTÁ LEGITIMADO PARA INTERPONER DICHO RECURSO CUANDO SE CUESTIONE UN TEMA PROPIAMENTE CONSTITUCIONAL.”
  27. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
  28. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el presente recurso no satisface los requisitos para su procedencia y, por lo tanto, debe desecharse; determinación que se sustenta en las siguientes razones:
  29. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo encuentra su fundamento en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo , y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación .
  30. De esos preceptos se advierte que las sentencias que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, salvo que se reúnan las características siguientes:
  31. Que subsista un problema de constitucionalidad de normas generales;
  32. Que en la sentencia recurrida se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o
  33. Cuando el tribunal colegiado de circuito omita pronunciarse sobre los aspectos precisados en los anteriores incisos, no obstante que en los conceptos de violación se haya planteado la inconstitucionalidad de una norma general o la interpretación directa de un precepto constitucional.
  34. Adicionalmente, es de destacarse que a partir de la reforma de once de marzo de dos mil veintiuno a la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Federal, para que el recurso de revisión en amparo directo resulte procedente es necesario que el mismo, a juicio de este Alto Tribunal, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  35. De la exposición de motivos respectiva se obtiene que dicha reforma tuvo como propósito fortalecer el rol de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como Tribunal Constitucional, permitiéndole concentrarse en el conocimiento de los asuntos más relevantes para el orden jurídico nacional y restringiendo la posibilidad de revisar problemas jurídicos de mera legalidad, en los cuales los Tribunales Colegiados de Circuito constituyen órganos terminales.
  36. Así, a juicio de esta Segunda Sala, en el presente asunto, subsiste un planteamiento de constitucionalidad relacionado, sobre si el Reglamento Interior de la Agencia Nacional de Aduanas de México, vulnera lo previsto en el artículo 89, fracción I, de la Constitución Federal, porque a través de tal ordenamiento, el Titular del Ejecutivo Federal creó un órgano desconcentrado denominado Agencia Nacional de Aduanas de México.
  37. No obstante, esta Segunda Sala considera que el asunto no reviste un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, dado que esta Suprema Corte ya se ha pronunciado en relación con tal planteamiento mediante criterios en los que ha reconocido que es constitucional el ejercicio de la facultad reglamentaria del Presidente de la República para la creación de un órgano desconcentrado. Los criterios en mención son los siguientes:
  • Jurisprudencia P./J. 49/2007, de rubro: “ÓRGANOS DESCONCENTRADOS DEL PODER EJECUTIVO FEDERAL. TANTO EL CONGRESO DE LA UNIÓN COMO EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ESTÁN FACULTADOS PARA CREARLOS.” .
  • Jurisprudencia P./J. 30/2007, de rubro: “FACULTAD REGLAMENTARIA. SUS LÍMITES.” .
  • Tesis aislada 3a. LXVII/93, de rubro: “REGLAMENTO INTERIOR DE LA SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL. NO EXCEDE A LA LEY ORGANICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL AL CREAR A LA PROCURADURÍA FEDERAL DE PROTECCION AL AMBIENTE COMO ÓRGANO DESCONCENTRADO Y DOTARLO DE FACULTADES COERCITIVAS.” .
  • Tesis aislada P. CLII/97, de rubro: “FACULTAD REGLAMENTARIA. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA NO LA EXCEDE AL CREAR UNA AUTORIDAD, SI SE AJUSTA A LA LEY.” .
  1. Estos criterios constituyen pronunciamientos en los que incluso se apoyó el tribunal colegiado para desestimar los argumentos en los que la recurrente erigió sus conceptos de violación, los cuales, sustancialmente, estuvieron encaminados a cuestionar la creación de la Agencia Nacional de Aduanas de México como órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante un reglamento.
  2. Conforme a lo hasta aquí expuesto, se concluye que este recurso de revisión es improcedente y, por tanto, debe desecharse, pues no reúne el requisito de revestir un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  3. No es obstáculo a la conclusión alcanzada que, en un primer momento, la Presidencia de esta Suprema Corte haya admitido el presente recurso de revisión, pues tal proveído no causa estado, en virtud de que sólo corresponde a un examen preliminar del asunto y no al definitivo, que compete realizarlo, según sea el caso, al Tribunal Pleno o a una de las Salas, sirve de apoyo la tesis jurisprudencial P./J. 19/98, de rubro siguiente: “ REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN .” .
  4. Similares consideraciones fueron sustentadas por esta Segunda Sala en los amparos directos en revisión 2766/2023 , 4448/2024 y 4213/2024 .
  5. REVISIÓN ADHESIVA
  6. Dado que la adhesión al recurso principal sigue la suerte procesal de éste y, toda vez que, se determinó desechar el recurso de revisión principal, lo procedente es desechar el recurso de revisión adhesivo interpuesto por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
  7. DECISIÓN

Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:

ÚNICO. Se desechan los recursos de revisión principal y adhesivo.

Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros y Ministras Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek (ponente) y Presidente Alberto Pérez Dayán.