AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5615/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5615/2024

Fecha: 16-Oct-2024

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Procedimiento Administrativo. El veintiséis de agosto de dos mil veintidós, Weilin Guan, solicitó ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial el registro de una marca mixta con denominación I L VE B C así como su diseño.
  2. Mediante resolución emitida el doce de septiembre de dos mil veintitrés, el Coordinador Departamental de Examen de Marcas “C” del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, negó el registro por considerar que se actualizaban las hipótesis previstas en el artículo 173, fracciones XIV y XV, de la Ley Federal de la Protección a la Propiedad Industrial.
  3. Respecto a la fracción XIV del citado precepto, consideró que la marca que pretendía registrar reproducía la imagen publicitaria creada por Milton Glaser, compuesta de un corazón que alude al gusto o amor por la ciudad de Nueva York, cuyo éxito publicitario estimó que perduraba hasta la fecha, por lo que estimó que resultaba insuficiente modificar dicho diseño adaptándolo a otra ciudad para que se concediera el registro marcario.

  1. En cuanto a la fracción XV, determinó que el registro era susceptible de engañar al público consumidor respecto al origen de los servicios que pretendía proteger, ya que al ser imitación de elementos contenidos en la obra artística I (LOVE) NY, inducía al error al público consumidor por hacerlo creer que existe alguna relación o asociación entre el solicitante y la obra lo que constituía una indicación falsa o engañosa sobre el origen empresarial de los servicios a distinguir.
  2. Juicio de nulidad. Inconforme con lo anterior, el actor promovió juicio contencioso administrativo y seguido el trámite correspondiente, el veintinueve de febrero de dos mil veinticuatro la Sala Especializada en Materia de Propiedad Intelectual del Tribunal Federal de Justicia Administrativa reconoció la validez de la resolución administrativa impugnada.
  3. En su sentencia, determinó que, si bien no existía constancia que acreditara que el diseño citado como impedimento para el otorgamiento del registro solicitado contara con una protección por derecho de autor en el país de origen (Estados Unidos de América), dicha formalidad no era necesaria de conformidad con el artículo 5°, incisos 1), 2) y 3), del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas (Acta de París de 1971).
  4. Pues aun y cuando la obra de Milton Glaser databa de mil novecientos setenta y siete y el Convenio de Berna entró en vigor en Estados Unidos de América el uno de marzo de mil novecientos ochenta y nueve, lo cierto era que para México cobró vigencia el diecisiete de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro, por lo que la protección de la obra era una obligación aun cuando el derecho del autor no hubiera sido reconocido en su país de origen.
  5. Juicio de amparo directo. En contra de lo determinado por el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, el ocho de abril de dos mil veinticuatro, el actor promovió juicio de amparo directo, en el que formuló los siguientes conceptos de violación:
  • Manifestó que la Sala realizó una indebida interpretación del artículo 5° de la Convención de Berna, ya que aun cuando esta Convención entró en vigor en México el diecisiete de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro, no se tenía la obligación de proteger la obra de Milton Glaser, pues dicho derecho de autor no fue reconocido en su país de origen.
  • Alegó que esa obra, data de mil novecientos setenta y siete y al ser un autor norteamericano, su protección se regía bajo la Copyright notice o aviso de copyright vigente en esa época.
  • Manifestó que la responsable aplicó en su perjuicio una regla internacional que no debía emplear porque la obra en ningún momento fue publicada en nuestro país sino únicamente en Estados Unidos de América, por lo que ello sólo estaba vigente en dicho país, máxime que prevé que ante la ausencia del aviso de copyright, la obra carece de protección de tal manera que no podría reconocerse en México un derecho de protección a una obra que en su país de origen no tenía.
  • Alegó que la autoridad responsable aplicó retroactivamente el Convenio de Berna a una situación que surgió con antelación a que fuera aplicable para Estados Unidos de América, pues implícitamente estaba aceptando que México tenía el deber de reconocer los derechos de autor a la obra de Milton Glaser por ser Estados Unidos de América miembro del Convenio de Berna; no obstante, dicho instrumento internacional inició su vigencia en ese país en mil novecientos ochenta y nueve, es decir, con posterioridad al año de la publicación de la obra cuya protección se pretende.
  • Expuso que la autoridad reconoció que la obra opuesta a su solicitud de registro encontró inspiración en la campaña publicitaria de mil novecientos cincuenta y nueve del Estado de Virginia, VIRGINIA IS FOR LOVERS , en que se sustituyó la V de la última palabra de la frase por un corazón y alegó que usar un corazón para relacionarlo con la palabra LOVE no impedía que un diseño o logotipo expresara una particular forma de ver el mundo para considerarse una idea original.
  • Alegó que el uso del corazón como parte integrante de múltiples marcas que se aplican para la comercialización de productos relacionados con la difusión del turismo no puede ser un elemento original suficiente para monopolizar esa idea, pero sí es susceptible de protegerse cada diseño particular en lo que tenga de original, o aun careciendo de originalidad mientras cumpla una función diferenciadora de productos o servicios.
  1. Resolución del juicio de amparo directo. El veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro, el Tribunal del conocimiento negó el amparo solicitado bajo las siguientes consideraciones:
  • Apuntó que el problema a dilucidar consistía en determinar si el Convenio de Berna era aplicable para la protección de la obra de Milton Glaser publicada en mil novecientos setenta y siete en Estados Unidos de América y, por tanto, si el derecho de su autor podía ser opuesto como motivo de rechazo de la marca que pretendió registrar.
  • Determinó que del artículo 18 del Convenio de Berna se advertía que las obras quedarían protegidas a partir de la entrada en vigor del Convenio, siempre y cuando no hubieran pasado al dominio público en el país de origen por haberse agotado el plazo previsto para su protección, por lo que si el quejoso no alegó o demostró que el derecho de autor de la obra opuesta como impedimento para el otorgamiento del registro solicitado pasó al dominio público por haber expirado el plazo para su protección antes de la entrada en vigor del convenio, se debía presumir que la obra no había caído al dominio público.
  • Advirtió que, a partir del uno de marzo de mil novecientos ochenta y nueve quedó protegida la obra al amparo de sus disposiciones, entre ellas, la contenida en el artículo 5° del citado Convenio que prevé que los autores gozarán en los países que no sean el de origen, de los derechos que las leyes respectivas conceden en la actualidad o concedan en lo sucesivo a los nacionales, así como que el goce y ejercicio de tales derechos no estarán subordinados a ninguna formalidad y ambos son independientes de la existencia de protección en el país de origen de la obra, por lo que bastaba que hubiera sido fijada en un soporte material para que quedara protegida, sin que se requiriera registro ni documento alguno.
  • En ese tenor, concluyó que la obra de Milton Glaser estaba protegida por la legislación nacional vigente al momento en que el quejoso solicitó el registro marcario que le fue negado.
  • Esto, con independencia de si con anterioridad, hiciera uso del aviso de copyright conforme a la legislación vigente en el país de origen, pues al momento en que se opuso el derecho de autor frente a la pretensión del quejoso, dicha obra gozaba de la protección del Convenio de Berna y de la Ley Federal del Derecho de Autor, ordenamientos que no prevén como requisito para tal efecto alguna formalidad, pues solo era suficiente que la obra hubiera sido fijada en cualquier medio material, condición que quedó cumplida desde mil novecientos setenta y siete.
  • Por lo que hacía a la duración de protección de la obra de mérito, apuntó que del artículo 29, fracción I, de la Ley Federal del Derecho de Autor se observaba que ésta tendrá vigencia durante la vida del autor y cien años después de su muerte.
  • Sin que pasara desapercibido que en mil novecientos setenta y siete (año de la primera publicación de la obra de Milton Glaser), la normatividad nacional vigente disponía que la protección tendría lugar durante la vida del autor y treinta años después de su muerte; sin embargo, debía tenerse en cuenta que el Convenio de Berna permite que se concedan a los autores cuya obra se rija por dicho ordenamiento de fuente internacional, los derechos otorgados y que se otorguen a los nacionales de los países parte, lo que se traducía en que la duración de ese derecho no se limita a la establecida en la norma vigente en el momento de la creación, sino que podrá beneficiarse de la extensión que en un futuro se otorgue en el país en que se reclame la protección.
  • Consideró que no le asistía razón al demandante en su proposición de que el Convenio de Berna se aplicó de manera retroactiva, pues lo cierto era que en el momento en que se opuso la existencia de la obra de Milton Glaser frente a su solicitud de registro marcario, dicho convenio ya regía los derechos de ese autor.
  • Señaló que de la lectura de la resolución administrativa que impugnó el quejoso, se advertía que la autoridad afirmó que era común que los comercios hicieran uso de la frase I LOVE o su equivalente con el pictograma de un corazón acompañado del nombre de un lugar, población, ciudad, entre otros, para identificar diversos productos o servicios, con la finalidad de recordar la visita a ese lugar e incluso insertó imágenes obtenidas de distintas páginas de internet para demostrar ese hecho; sin embargo, ello fue utilizado para evidenciar que el solicitante sólo hizo una variación de dicho logotipo, lo que era insuficiente para estimar que la idea era original.
  • Destacó que la obra que se opuso a su pretensión contiene un diseño cuyo derecho de autor en cuanto a la imagen e ideas que proyecta, están protegidas por el Convenio de Berna y por la legislación nacional dado que México forma parte de dicho pacto internacional, por tanto, el uso de los mismos elementos con un mismo acomodo, pero con una mínima alteración no puede dar lugar a considerar que no existe apropiación de la forma de expresar una misma idea.
  • Finalmente consideró que el quejoso insertó en su demanda distintas marcas registradas que presentan los elementos que pretendió registrar; sin embargo, se desconocía si dichos registros derivaron del cumplimiento de alguna orden jurisdiccional o si, en esos casos, los servidores públicos encargados de la revisión tuvieron en cuenta o no la existencia de la obra que se opuso a su registro, por lo que no se podía estudiar si existió un cambio de criterio de la autoridad administrativa que tuviera que justificar.
  1. Amparo Directo en Revisión. En contra de lo anterior, el quejoso interpuso recurso de revisión en el que formuló los siguientes agravios:
  • Manifiesta que se le aplicó de manera retroactiva el Convenio de Berna y existió una primera aplicación e indebida interpretación del artículo 18 del referido instrumento, pues se le dotó de derechos exclusivos a una obra que ya era del dominio público desde mil novecientos setenta y siete.
  • Arguye que desde la demanda de amparo expuso que Milton Glaser fue un diseñador norteamericano y que su obra fue creada en mil novecientos setenta y siete, por lo que se regía por las reglas de su país de origen, de conformidad con lo establecido en el artículo 5° del Convenio de Berna, es decir, las previstas en el artículo 401 de la Copyright Act del diecinueve de octubre de mil novecientos setenta y seis, por lo que si no se insertó el aviso de copyright, esto se sancionaba con la falta de protección.
  • Si no existe constancia de que el diseño de Milton Glaser se haya registrado en la oficina de copyright en Estados Unidos, válidamente se podía concluir que dicho diseño era del dominio público y carente de protección en su país de origen y por ende en México en atención al principio de tratado internacional.
  • Manifiesta que, una interpretación de mayor beneficio consistiría en que no puede oponerse como impedimento de registro un diseño que careció de protección por derechos de autor como obra artística, pues nunca se cumplieron con las formalidades que se exigían en su país de origen.
  • Alega que se está ante una restricción constitucional, pues por una parte el artículo 18 del Convenio de Berna alude a la posibilidad de dar aplicación a su contenido, y por otra parte, el numeral 14 constitucional prevé que a ninguna ley se le dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.
  • Arguye que, la obra de Milton Glaser no actualiza la hipótesis normativa contenida en el artículo 173, fracción XIV, de la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial, pues no existe un titular del derecho correspondiente a quien solicitar la previa autorización expresa.
  • Expone que el asunto es de interés y trascendencia pues se podrá desentrañar si una obra que cayó en el dominio público en su país de origen, por no cumplir con las formalidades que exigía la legislación aplicable a la fecha de la creación de la obra de Milton Glaser, mediante una interpretación pro persona puede rehabilitarse o no con la posterior creación del Convenio de Berna, de conformidad con el artículo 18 del mismo y si dicho numeral cae en una restricción constitucional que imposibilite su aplicación retroactiva al ir en contra de los intereses del quejoso.
  • También alega que se realizó una interpretación errónea del artículo 7° del Convenio de Berna (que establece un plazo de cincuenta años para la protección de los derechos patrimoniales de autor y reglas para cotejo de plazos), pues de manera dogmática se consideró que la duración del derecho protegido no se limita a la establecida en la norma que estaba vigente en su época de creación, sino que podría beneficiarse de la extensión que en un futuro se otorgara en el país en que se reclame la protección, ya que para ello era necesario que la legislación mexicana estableciera una condición expresa en dicho sentido y únicamente existe una norma que remite a lo establecido en tratados internacionales (Convención de Berna).
  • Manifiesta que, se le violentan los principios de seguridad jurídica y de igualdad, pues indebidamente considera como equivalentes la originalidad que se exige para que se reconozca el derecho de autor sobre una obra y la distintividad que es necesaria para que una marca sea registrada.
  • Alega que aun cuando un signo distintivo esté acompañado de un diseño que no sea original (por estar basado en uno que es del dominio público), no se hace nugatorio su derecho de registrar su marca, ya que lo que se debía de analizar era si la cualidad de distintividad está presente para concluir sobre su registro.
  • Arguye que la autoridad responsable no debió de aplicarle la tesis de rubro: “MARCAS. SU REGISTRO ES EN FORMA INDIVIDUAL.”, ya que ésta fue empleada como excusa para negar el registro marcario.
  • Expone que era habitual encontrar diversas marcas que utilizan como parte de su composición un corazón rojo, acompañado de la letra I, que conceptualmente dan a entender al consumidor la idea de YO AMO A…, y en ninguna de ellas el Instituto demandado ha considerado que imitan el logotipo de Milton Glaser.
  • Manifiesta que el Tribunal Colegiado tuvo que explicar por qué con las marcas registradas se atendió únicamente a la confronta ente signos distintivos y en el de su marca se atendió a un parámetro extraordinario, consistente en la confronta entre el signo propuesto a revisión y el de la obra cuya protección se cuestionaba.
  1. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación . En acuerdo de once de julio de dos mil veinticuatro, la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal admitió el recurso que nos ocupa y lo registró con el número de amparo directo en revisión 5615/2024. Asimismo, turnó el asunto al Ministro Javier Laynez Potisek, integrante de la Segunda Sala, para la elaboración del proyecto correspondiente.
  2. En proveído de trece de septiembre de dos mil veinticuatro, el Ministro Presidente de la Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto y ordenó la entrega de los autos al Ministro ponente para la elaboración del proyecto respectivo.
  3. COMPETENCIA
  4. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX , de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo ; 11, fracción VIII, y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno y los Puntos Primero, Segundo, fracción III, inciso B) y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023 , de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, modificado mediante instrumento normativo de diez de abril siguiente, por tratarse de un asunto de naturaleza administrativa, competencia de esta Segunda Sala, sin que se considere necesaria la intervención del Tribunal Pleno.
  5. OPORTUNIDAD
  6. La sentencia del Tribunal Colegiado fue notificada a la parte quejosa el tres de junio de dos mil veinticuatro, notificación que surtió efectos el cuatro siguiente, en términos de lo establecido en el artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo .
  7. De modo que, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de mérito transcurrió del cinco al dieciocho de junio de dos mil veinticuatro; descontándose los días ocho, nueve, quince y dieciséis de los citados mes y año, al corresponder a sábados y domingos y por tanto días inhábiles, de acuerdo con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
  8. Por lo tanto, si el recurso de revisión se presentó el diecisiete de junio de dos mil veinticuatro, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, se concluye que su interposición fue oportuna.
  9. LEGITIMACIÓN
  10. El escrito de agravios fue suscrito por Weilin Guan, por su propio derecho, quien tiene el carácter de quejoso en el juicio de amparo de origen, por tanto, cuenta con la legitimación necesaria para interponer el presente recurso de revisión.
  11. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
  12. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el presente recurso no satisface los requisitos para su procedencia y, por lo tanto, debe desecharse; determinación que se sustenta en las siguientes razones:
  13. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo encuentra su fundamento en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo , y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación .
  14. De esos preceptos se advierte que las sentencias que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, salvo que se reúnan las características siguientes:
  15. Que subsista un problema de constitucionalidad de normas generales;
  16. Que en la sentencia recurrida se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o
  17. Cuando el tribunal colegiado de circuito omita pronunciarse sobre los aspectos precisados en los anteriores incisos, no obstante que en los conceptos de violación se haya planteado la inconstitucionalidad de una norma general o la interpretación directa de un precepto constitucional.
  18. Adicionalmente, es de destacarse que a partir de la reforma de once de marzo de dos mil veintiuno a la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Federal, para que el recurso de revisión en amparo directo resulte procedente es necesario que el mismo, a juicio de este Alto Tribunal, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  19. De la exposición de motivos respectiva se obtiene que dicha reforma tuvo como propósito fortalecer el rol de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como Tribunal Constitucional, permitiéndole concentrarse en el conocimiento de los asuntos más relevantes para el orden jurídico nacional y restringiendo la posibilidad de revisar problemas jurídicos de mera legalidad, en los cuales los Tribunales Colegiados de Circuito constituyen órganos terminales.
  20. En el presente caso, de una lectura integral realizada a la demanda de amparo se advierte que no se formuló algún concepto de violación para evidenciar la inconstitucionalidad de una norma general y tampoco se solicitó la interpretación de un artículo constitucional o convencional.
  21. Los argumentos formulados por la parte quejosa se orientaron a combatir la decisión de la Sala Especializada en Materia de Propiedad Intelectual del Tribunal Federal de Justicia Administrativa en la que reconoció la validez de una resolución administrativa que había negado el registro de una marca por parte del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial al considerar que existía una diversa obra protegida por el Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas y que a decir del quejoso no cumplía con los requisitos para ello.
  22. Tampoco se advierte que al analizar y dar respuesta a los conceptos de violación el tribunal colegiado del conocimiento realizara la interpretación directa de un precepto constitucional o de un derecho humano contenido en algún tratado internacional signado por México, pues concluyó que la obra referida por el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial estaba protegida por el Convenio de Berna y la Ley Federal del Derecho de Autor, ordenamientos vigentes al momento en el que el quejoso pretendió registrar su marca y diseño.
  23. Por tanto, esta Segunda Sala estima que la temática del presente asunto únicamente involucra el análisis de cuestiones referidas a la interpretación y aplicación del marco legal aplicable lo que resulta insuficiente para estimar procedente el presente recurso de revisión al implicar un aspecto de legalidad .
  24. Si bien se desprende que, entre las consideraciones de la ejecutoria se hizo una referencia al artículo 18 del Convenio de Berna, esto no actualiza un supuesto de excepción de procedencia del medio de defensa, pues únicamente se citó ese precepto para dar respuesta a las pretensiones de legalidad formuladas por el quejoso, aunado a que no se formulan agravios tendientes a controvertir la constitucionalidad del artículo.
  25. Conforme a lo anterior y al no subsistir una cuestión de constitucionalidad que pudiera respaldar la procedencia del recurso intentado sino únicamente la revisión de problemas jurídicos de mera legalidad, lo conducente es desechar el recurso de revisión.
  26. Sin que sea un impedimento para tomar esta decisión que la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte haya admitido el presente recurso, toda vez que dicho acuerdo no causa estado y no obliga a esta Segunda Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto .
  27. DECISIÓN

Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:

ÚNICO. Se desecha el recurso de revisión.

Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria. Devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek (ponente) y Presidente Alberto Pérez Dayán.