AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5782/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5782/2024

Fecha: 30-Oct-2024

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Procedimiento disciplinario. El once de febrero de dos mil veintiuno, se recibió en el Órgano Interno de Control en Servicios Aeroportuarios de la Ciudad de México el oficio 09/448/TQ.120/2021, emitido por el Titular del Área de Quejas, Denuncias e Investigaciones de ese órgano, en el que se determinó la probable responsabilidad en la comisión de las probables faltas administrativas no graves por diversos servidores públicos entre éstos Eduardo Máximo Villarreal Pimentel, radicado bajo el expediente R07/2021-SACM.
  2. Resolución. Integrado el expediente de trece de agosto de dos mil veintiuno, se emitió resolución en la que se determinó que el actor omitió constatar, supervisar y vigilar que la empresa Construcción, Servicios y Mantenimientos Eléctrico, Sociedad Anónima de Capital Variable contara con capacidad de respuesta inmediata, así como con los recursos técnicos, financieros y demás que eran necesarios de acuerdo con las características, complejidad y magnitud de los trabajos referidos por la entidad, aunado a que, tampoco se verificó que dicha empresa se encontrara en el registro único de contratistas, tan es así que, no existió evidencia documental que sirviera como soporte para su participación en el procedimiento de Invitación a cuando menos tres personas para los trabajos de ‘Conservación de equipos de aire acondicionado en Módulo V, y obras complementarias en el Aeropuerto Internacional Benito Juárez Ciudad de México’.
  3. En dicha resolución, se impuso una sanción de inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público y para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas por el término de tres meses.
  4. Demanda de nulidad. Inconforme con lo anterior, Eduardo Máximo Villarreal Pimentel promovió demanda de nulidad, de la cual correspondió su conocimiento a la Décimo Segunda Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, bajo el número de expediente 24381/21-17-12-3. Posteriormente, la Sala dictó sentencia el veinticinco de enero de dos mil veinticuatro en la que determinó sobreseer en el juicio.
  5. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el cuatro de marzo de dos mil veinticuatro, Eduardo Máximo Villarreal Pimentel, por propio derecho, promovió demanda de amparo directo para reclamar de la Décimo Segunda Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, la resolución definitiva de veinticinco de enero de dos mil veinticuatro, en el juicio de nulidad 24381/21-17-12-3. En dicho escrito, el actor planteo, en esencia, lo siguiente:
  • Primero. El quejoso argumentó que existía una inconstitucionalidad en el artículo 210 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas en relación con el derecho a la seguridad jurídica, así como la posible existencia de una antinomia entre dicho artículo y el 3°, fracción XVI, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, al no precisar con claridad cuál es el medio de defensa aplicable para impugnar la resolución que impone una sanción administrativa a un servidor público. Lo anterior, pues el legislador a través del artículo 210 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas estableció la impugnación de las resoluciones sancionatorias mediante el recurso de revocación y también estableció en los artículos 3, fracción XVI y 38, apartado B), numeral III de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa la procedencia del juicio contencioso administrativo.

Por lo anterior, el quejoso consideró que al momento en que se interpuso el juicio contencioso administrativo, para determinar el medio de impugnación procedente resultaba aplicable la interpretación más favorable, que es la de considerar procedente el juicio contencioso administrativo federal al establecer un plazo mayor para la impugnación y, sobre todo, por contar con mayores garantías sobre la independencia e imparcialidad del Juzgador en el juicio contencioso administrativo que en el recurso, por lo que, en un ejercicio interpretativo de las normas bajo el principio pro persona, lo conducente era que al Sala responsable considerara procedente el juicio en términos de su Ley Orgánica y se avocara al estudio de fondo.

  • Segundo. El quejoso argumentó la inconstitucionalidad de los artículos 210 y 211, fracción IV, de la Ley General de Responsabilidades Administrativas al vulnerar los artículos 8.1 y 8.2, inciso h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como los artículos 17 y 133 de la Constitución Federal. Lo anterior, ya que el recurso de revocación es inconstitucional, al contemplarse en disposiciones que establecen la posibilidad que de conformidad con la estructura orgánica puede ser la propia autoridad investigadora o el área de quejas, la autoridad competente para resolver el recurso, vulnerando el derecho a ser juzgado por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial. Por lo que, resultaba evidente que, tanto en el sistema jurídico nacional, como en el interamericano, el derecho a ser juzgado por un tribunal competente e imparcial como una de las garantías del debido proceso, el sistema previsto por la Ley General de Responsabilidades Administrativas según el cual, la competencia para resolver el recurso de revocación será determinado caso por caso por decisión unilateral del Titular del Órgano Interno de Control, vulnera el derecho a ser juzgado por un juez o tribunal imparcial.
  • Tercero. El quejoso señala que la resolución reclamada es violatoria de los artículos 14, 16 y 17 Constitucionales al sobreseer un juicio en contra de la resolución que determina la existencia de una falta administrativa no grave e impone una sanción administrativa al servidor público en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, en contravención a los artículos 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, 3, fracción XVI y 38, apartado B), fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal Federa de Justicia Administrativa, no obstante que admitió previamente la demanda considerando procedente el juicio, criterio que ha reiterado en múltiples expedientes, sin resolver en atención a las pretensiones que se deducen de la demanda, vulnerando así también las garantías de seguridad jurídica y tutela efectiva.

En ese sentido, el quejoso considera que de las consultas que se realicen al sistema de sentencias públicas del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, mismo que constituye un hecho notorio, se puede advertir que la Sala responsable ha admitido, tramitado y resuelto en cuanto al fondo múltiples juicios interpuestos en contra de sanciones por faltas no graves impuestas en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas. De donde se desprende que, tanto al suscrito como a otros justiciables, la autoridad responsable, le ha informado que el juicio contencioso administrativo es la vía para impugnar las resoluciones que imponen sanciones por faltas graves, sin imponer la obligación de acudir previamente al recurso de revocación.

  • Cuarto. Finalmente, el quejoso expresó encontrarse dentro de la población catalogada como adulto mayor, al tener 70 años, por ende, en estado de vulnerabilidad para el virus SAR-2, Covid-19, por lo que solicitó le fuera aplicado el beneficio de suplencia de la queja, prevista en la Ley de Amparo. por lo que consideró debía concederse el amparo, a efecto de que se deje sin efectos el acto reclamado.
  1. Sentencia del Tribunal Colegiado. El asunto fue conocido por el Decimoctavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito con el número de expediente 174/2024, quien mediante sentencia de doce de junio de dos mil veinticuatro determinó no amparar a Eduardo Máximo Villarreal Pimentel, en esencia, por las siguientes razones:
  • En una parte del primer concepto de violación, el quejoso sostiene que la responsable transgredió los artículos 14, 16 y 17 Constitucionales al sobreseer un juicio en contra de la resolución impugnada, no obstante que la admitió previamente, desconociendo sus propios actos. Dichos argumentos para el Colegiado resultaron ineficaces pues el hecho de que, mediante acuerdo de 1 de abril de 2022, el magistrado instructor haya admitido la demanda, no la hace procedente, en tanto ese auto no causa estado, por ser producto de un examen preliminar del asunto; además, corresponde al órgano colegiado en pleno determinar en definitiva la procedencia. Lo anterior, sin haber agotado previamente el recurso de revocación previsto en el artículo 210 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas; por lo que, consecuentemente se sobreseyó en el juicio de nulidad.

Determinación que es acorde a lo determinado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de criterios 149/2023 y la jurisprudencia 2a./J. 73/2023 (11a.), en la que determinó que debe agotarse el recurso de revocación, sin posibilidad de instar directamente a la vía administrativa para impugnar la resolución a que hace referencia el artículo 210 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, de aplicación obligatoria, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 217 de la Ley de Amparo, y que resuelve exactamente la controversia.

  • Por lo que hace a los conceptos de violación primero y segundo, en los que el quejoso señala que los artículos 210 y 211, fracción IV, de la Ley General de Responsabilidades Administrativas son inconstitucionales, el Tribunal Colegiado precisó que, solo procedía realizar el estudio de constitucionalidad por lo que hace al artículo 210 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas que se aplicó y sirvió de fundamento en la sentencia definitiva del juicio de nulidad. No así, por lo que hace al artículo 211, fracción IV, de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, al no advertir que la Sala responsable utilizara dicho precepto como fundamento para sobreseer en el juicio.

Por lo que hace a los argumentos del quejoso en el sentido de que el artículo 210 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, es inconstitucional, porque dispone que las resoluciones sancionatorias son impugnables mediante el recurso de revocación, mientras que el artículo 3, fracción XVI, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa otorga competencia al Tribunal Federal de Justicia Administrativa para conocer de éstas, son infundados, pues la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de criterios 149/2023, ya citada, determinó que debe agotarse el recurso de revocación, sin posibilidad de instar directamente a la vía administrativa (juicio de nulidad) para impugnar la resolución a que hace referencia el artículo 210 de la Ley General de Responsabilidades Administrativa.

De ahí que contrario a lo que alegó el quejoso para el Tribunal Colegiado el artículo impugnado no vulnera el derecho de tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 17 Constitucional, ni tampoco vulnera el derecho fundamental de seguridad jurídica, pues, atento a lo resuelto por la Segunda Sala del Alto Tribunal, no existe incertidumbre sobre el recurso que debe agotarse antes de acudir al juicio de nulidad contra la resolución que impugna una sanción por faltas no graves.

Por tanto, también consideró infundado el diverso argumento en el que señala que existe una antinomia entre lo previsto en el artículo 210 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas y los artículos 3, fracción XVI y 38, aparado B, numeral III, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, pues tratándose de faltas administrativas no graves, antes de acudir al juicio administrativo debe agotarse el recurso de revocación. Además, el Tribunal Colegiado consideró que el hecho de que al momento en que se presentó la demanda de nulidad, y que esta se haya admitido no hace inaplicable la jurisprudencia 2a./J. 73/2023 (11a.), pues como punto de partida para su aplicación no debía analizarse a partir de la fecha de presentación de la demanda, sino la fecha en que fue dictada la sentencia (25 de enero de 2024), por lo que si la referida jurisprudencia se publicó el 8 de diciembre de 2023, resultaba obligatoria a partir del día 11 del mismo mes y año.

Por lo que el hecho de que previamente las Salas del Tribunal Federal de Justicia Administrativa hayan resulto infinidad de asuntos sin imponer la obligación de acudir previamente al recurso de revocación no resultaba vinculante de conformidad con el artículo 217 de la Ley de Amparo, atendiendo que el alcance del principio de irretroactividad de la jurisprudencia debe armonizarse con la regla de verticalidad o jerarquía entre los órganos del Poder Judicial que la emiten, conforme al cual la Suprema Corte de Justicia de la Nación se encuentra en la cúspide, de acuerdo con lo resuelto en el amparo directo en revisión 7/2015, resuelto por la Segunda Sala del Alto Tribunal, así como en los amparos directos en revisión 1413/2016, 2501/2016 y 2500/2016, en los que la propia Segunda Sala señaló que el principio de irretroactividad de la jurisprudencia tiene solo un ámbito de aplicación horizontal, y no opera en sentido vertical. De ahí lo infundado de esa parte del planteamiento.

  • Por otro lado, consideró inatendibles los argumentos en los que el quejoso considera que es inconstitucional el artículo 211, fracción VI, de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, al no haberse realizado el estudio de constitucionalidad por los argumentos antes señalados.
  • Finalmente, respecto a las manifestaciones del quejoso respecto de su cuarto concepto de violación, relativas a que se trata de un adulto mayor, que pertenece a un grupo vulnerable y merece una especial protección, el Tribunal Colegiado consideró que, esos aspectos no tienen el alcance de generar de forma automática la consecuencia perseguida a partir de su proposición, por lo que al no surtirse supuesto alguno para suplir la queja, negó el amparo al quejoso.
  1. Recurso de revisión. Inconforme con lo anterior, mediante escrito presentado ante el Decimoctavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito el doce de julio de dos mil veinticuatro, Eduardo Máximo Villarreal Pimentel, por propio derecho presentó recurso de revisión, en el que esencialmente argumentó lo siguiente:
  • Primero. El recurrente considera que su primer concepto de violación no fue analizado correctamente por el Tribunal Colegiado, toda vez que se limitó a parafrasear el contenido de la ejecutoria que dio nacimiento a la jurisprudencia de la Segunda Sala 2a./J. 73/2023 (11a.), evitando responder la esencia del concepto de violación consistente en que el artículo impugnado es inconstitucional, además de confundir el sentido de la fracción XVI del artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa en la que se señala que el Tribunal Administrativo será competente para conocer de aquellas resoluciones que impongan sanciones administrativas a servidores públicos. Asimismo, considera que la interpretación que realiza de ambos artículos para por alto el principio general del derecho iura novit cura, al no atender lo que señala la diversa fracción XIII, del artículo 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Administrativo.

El recurrente también considera que el Tribunal Colegiado pasó por alto que, dentro de los artículos 210 a 212 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, que norman el trámite del recurso de revocación, no se prevé que las resoluciones que le recaigan impongan sanciones, por lo que la lógica indica que dichas resoluciones solo podrían confirmar, modificar y/o revocar total o parcialmente el acto originalmente recurrido. Por lo que considera que el problema de constitucionalidad planteado subsiste al no haber sido atendido de forma congruente, completa y exhaustivamente, trayendo elementos diversos e incorrectos para determinar que sus conceptos de violación eran infundados y no existía violación constitucional.

  • Segundo. El recurrente considera que el artículo 210 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas es inconstitucional por violentar los derechos humanos de tutela jurisdiccional, a la seguridad jurídica, legalidad y debido proceso, tal y como lo hizo valer en su tercer concepto de violación el cual no fue resuelto congruente, completa y exhaustivamente por el Colegiado, al omitir la inconstitucionalidad alegada bajo el principio de confianza legítima, impidiendo con ello la interpretación constitucional. Máxime que el Tribunal Colegiado pasó por alto que las resoluciones de los órganos internos de control textualmente indican que el servidor público sancionado contaba con el medio de defensa consistente en el juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa.

Por esa razón, con el propósito de subsanar la irregularidad cometida por la autoridad que produjo un error en la quejosa, el recurrente considera prudente establecer que, en el supuesto sin conceder que sea legal y/o constitucional el que sobresea en el procedimiento contencioso administrativo, por no agotar el recurso de revocación, debe dejarse a salvo sus derechos, para que, una vez que causa estado esa sentencia, haga valer el recurso de revocación correspondiente. Ello, dado que la omisión de la autoridad de cumplir la obligación de indicar el medio ordinario de defensa que resulte procedente contra las resoluciones correspondiente, el plazo para interponerlo y el órgano ante quien debe presentarse, la Suprema Corte siempre ha resuelto que no debe vulnerar los derechos humanos de acceso a la justicia y a la seguridad jurídica de las personas a quienes van dirigidas.

Por tanto, si fue la autoridad administrativa quien condujo al error al quejoso, deben dejarse a salvo sus derechos para que no pierda la oportunidad de promover el recurso en sede administrativa en tiempo y forma.

  1. Trámite ante esta Suprema Corte. La Ministra Presidenta de este Alto Tribunal mediante acuerdo de dos de agosto de dos mil veinticuatro determinó admitir a trámite el recurso de revisión y turnó el asunto al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.
  2. Avocamiento. Por acuerdo de veintitrés de septiembre de dos mil veinticuatro, el Presidente de la Primera Sala determinó que la misma se avocaba al conocimiento del asunto y ordenó la remisión de los autos al Ministro Ponente. Asimismo, mediante acuerdo de veintisiete de septiembre de dos mil veinticuatro, se tuvo por interpuesta la revisión adhesiva.
  3. Recurso de revisión adhesivo. El titular del Área de Responsabilidades del Órgano Interno de Control, ahora Órgano Interno de Control Específico en Servicios Aeroportuarios de la Ciudad de México, Sociedad Anónima de Capital Variable, por escrito presentado ante la oficina de Certificación Judicial y Correspondencia el veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro, presentó recurso de revisión adhesivo, en el que esencialmente argumentó lo siguiente:
  • Primero. La autoridad considera que el recurrente no hace valer cuestiones constitucionales, toda vez que el Tribunal Colegiado atendió y estudió los argumentos presentados por el entonces quejoso, por lo que considera que deviene improcedente el presente recurso al no ajustar sus agravios a las cuestiones que él mismo tachó de inconstitucionales y lo resuelto por el Tribunal Colegiado, pues el recurrente se limita a verter agravios respecto a la inaplicación de la ejecutoria 2a./J. 73/2023 (11a.) en la que se confirmó que lo establecido en el artículo 210 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, es la obligatoriedad de interponer el recurso de revocación previo al juicio de nulidad.

Asimismo, considera que el recurso intentado por el quejoso es improcedente por no colmarse con los requisitos de procedencia consistentes en que se omitiera el estudio de las cuestiones constitucionales, ya que de la resolución recaída al amparo resuelto por el Tribunal Colegiado se desprende que sí se estudió y analizó el planteamiento del quejoso. Sumado lo anterior, al hecho que en su recurso de revisión el recurrente se limita a realizar meras manifestaciones, sin realizar un argumento lógico jurídico que permita siquiera presumir la supuesta inconstitucionalidad del precepto impugnado, atendiendo a que en la ejecutoria de la contradicción de criterios 149/2023 y la jurisprudencia 2a./J. 73/2023 (11a.) se determinó que debe agorarse el recurso de revocación sin posibilidad de instar directamente a la vía administrativa, por lo que considerando la obligatoriedad de dicha jurisprudencia, la Sala del conocimiento sobreseyó el juicio. De ahí que la autoridad insiste en la improcedencia de la presente vía.

  • Segundo. La autoridad considera que no se reúnen los requisitos de importancia y trascendencia, ya que, el Tribunal del Conocimiento analizó lo planteado atendiendo a la ejecutoria de contradicción de tesis y jurisprudencia ya citadas, además de que, por lo que hace al planteamiento de inconstitucionalidad de los artículos 210 y 211 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, señaló que, el análisis de constitucionalidad procede solo cuando se haya aplicado la norma controvertida, por lo que al no haber sido aplicado el artículo 211 de la citada ley existió un impedimento para que el Tribunal Colegiado estudiara lo planteado.

Además considera que, si bien el recurrente plantea una posible inconstitucionalidad entre el artículo 210 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, en relación con el artículo 3, fracción XVI, y penúltimo párrafo, del numeral 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, no establece los argumento lógicos jurídicos ni la hipótesis de la supuesta contravención con la Constitución Federal, es que se acredita una improcedencia, al necesitarse que exista un planteamiento de inconstitucionalidad.

  • Tercero. La autoridad argumenta que, como se ha explicado en párrafos anteriores, el Tribunal Colegiado atendió todos y cada uno de los conceptos de violación utilizando para ello el estudio realizado por la Segunda Sala del Alto Tribunal respecto del tema, de lo que se advierte que su resolución se encuentra totalmente apegada a la legalidad, al tratarse de un hecho notorio, que el recurso de revocación debe ser interpuesto de manera obligatoria, por existir jurisprudencia y una ejecutoria. Asimismo, la autoridad consideró que existe la antinomia señala por la parte quejosa, por lo que, resultaba a todas luces improcedente el juicio de nulidad que intentó interponer, haciendo infundados sus conceptos de violación.
  1. COMPETENCIA
  2. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX , de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo ; 11, fracción VIII, y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación ; y los puntos Segundo, fracción III, inciso B), y Tercero del “Acuerdo General número 1/2023 , de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución, y el envío de los de su competencia originaria a las Salas y a los Tribunales Colegiados de Circuito”. Lo anterior, ya que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo, y no es de interés excepcional para que conozca el Tribunal Pleno.
  3. OPORTUNIDAD
  4. Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del tribunal colegiado le fue notificada a la parte quejosa el veintiséis de junio de dos mil veinticuatro , por lo que dicha notificación surtió efectos veintisiete del mismo mes y año. Por lo tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del viernes veintiocho de junio al jueves once de julio de dos mil veinticuatro , descontándose los días 29 y 30 de junio, así como 6 y 7 de julio por ser sábados y domingos e inhábiles conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo.
  5. Por lo tanto, si el escrito de recurso de revisión se presentó ante esta el Decimoctavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito mediante buzón judicial el once de julio de dos mil veinticuatro, se concluye que fue oportuno.
  6. En cuanto a la revisión adhesiva, conforme al artículo 82 de la Ley de Amparo, la parte que obtuvo resolución favorable en el juicio de amparo, puede adherirse a la revisión interpuesta por otra de las partes dentro del plazo de cinco días, contados a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación de la admisión del recurso.
  7. En el caso, el acuerdo admisorio fue notificado a la autoridad tercera interesada, mediante oficio, el dieciocho de septiembre de dos mil veinticuatro, surtió efectos ese mismo día. Así el plazo de cinco días para la interposición del recurso de revisión adhesiva transcurrió del jueves diecinueve al miércoles veinticinco de septiembre del mismo año . Por lo que, si el escrito fue presentado ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia el veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro, se concluye que su interposición resulta oportuna .
  8. LEGITIMACIÓN
  9. Esta Primera Sala considera que el quejoso Eduardo Máximo Villareal Pimentel cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues está probado que dicho carácter se les reconoció en el juicio de amparo directo 174/2024, del índice del Decimoctavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.
  10. Por otro lado, también se advierte que, en el asunto arriba mencionado, el Tribunal Colegiado reconoció al Titular del Área de Responsabilidades del Órgano Interno de Control en Servicios Aeroportuarios de la Ciudad de México el carácter de autoridad demanda o tercera interesada, por lo que esta Primera Sala considera que el licenciado Agustín Burgoa Maldonado, como Titular del Área de Responsabilidades del Órgano Interno de Control cuenta con legitimación para interponer el recurso de revisión adhesiva .
  11. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
  12. Esta Suprema Corte considera que el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, no amerita un estudio de fondo. Esta conclusión se sustenta en las siguientes razones:
  13. De conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la CPEUM, así como 81, fracción II, de la Ley de Amparo, la procedencia del recurso de revisión en el juicio de amparo directo es de carácter extraordinario. Para la procedencia del recurso de revisión contra la sentencia dictada en amparo directo deben reunirse los siguientes supuestos :
  14. Que el órgano judicial haya decidido sobre la constitucionalidad de una norma general o una interpretación constitucional directa, o bien, que habiéndose planteado ello en la demanda de amparo, se haya omitido su estudio.
  15. Que el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y conforme a los acuerdos generales aplicables.
  16. En ese sentido, para que se actualice una cuestión de constitucionalidad, para efectos de la procedencia de un recurso de revisión en el amparo directo, es necesario que en el fallo recurrido se haya realizado un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de normas generales, se establezca la interpretación directa de una norma constitucional o de los derechos humanos reconocidos en la misma y tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte; o bien, que habiéndose planteado ello en la demanda de amparo, se haya omitido su estudio en la respectiva sentencia constitucional.
  17. Asimismo, se considera procedente el recurso de revisión si el problema de constitucionalidad referido entraña la fijación de un criterio de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos a juicio de este Alto Tribunal, lo cual se actualiza en dos supuestos:
  18. Cuando se advierta que la resolución de un amparo directo en revisión dará lugar a un pronunciamiento novedoso o relevante para el orden jurídico nacional.
  19. Cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio, o bien, se hubiere omitido su aplicación.
  20. Conforme a lo expuesto, esta Primera Sala considera que el presente asunto no reúne los requisitos de procedencia del recurso de revisión.
  21. Al respecto, esta Sala advierte que los planteamientos del quejoso no ameritan un mayor estudio y/o interpretación constitucional, pues, en primer lugar, existe ya una jurisprudencia que esta Suprema Corte que ha delineado la cadena impugnativa que debe de seguirse cuando se reclame la determinación de sanciones no graves impuestas en el marco de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
  22. En efecto, como señaló en su sentencia, el Decimoctavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, la Segunda Sala de este Alto Tribunal, al resolver la contradicción de criterios 149/2023 que dio origen a la jurisprudencia 2a./J. 73/2023 (11ª) determinó que debe agotarse el recurso de revocación previsto en el artículo 210 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, sin posibilidad de instar directamente la vía administrativa para impugnar la resolución sobre la sanción por faltas administrativas no graves .
  23. En segundo lugar, en cuanto a los argumentos de acceso a un tribunal independiente e imparcial que revise la determinación de una sanción no grave además de ser reiterativos –y ya estudiados por el Tribunal colegiado– parten de un supuesto equivocado. En efecto, la ley sí prevé un mecanismo judicial, independiente de los órganos internos de control del órgano de que se trate, el juicio contencioso administrativo, mediante el cual se puede revisar el recurso de revocación que emita el órgano, pero solo después de que este se pronuncie sobre la sanción impuesta.
  24. Es decir, la propia cuestión de legalidad que realmente alega la parte quejosa –y a la que dio respuesta el tribunal colegiado de circuito– resuelve las sospechas sobre la constitucionalidad del artículo 210 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, así como la aparente antinomia entre este precepto y los artículos 3, fracción XVI y 38, apartado B, numeral III de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.
  25. El resto de los planteamientos del quejoso constituyen cuestiones de mera legalidad –fundamentalmente relacionados con la procedencia del recurso de revocación y el juicio contencioso administrativo–, los cuales fueron atendidos por el tribunal colegiado en ese mismo plano, sin desarrollo propio o contrario a la doctrina de este Alto Tribunal.
  26. No es obstáculo a la conclusión alcanzada, el hecho de que la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación haya admitido el recurso, toda vez que se trata de una determinación de trámite que no causa estado .
  27. Revisión adhesiva. Dada la improcedencia del presente recurso de revisión, con fundamento en el artículo 82 de la Ley de Amparo, esta Primera Sala declara sin materia el recurso de revisión adhesiva intentado. Lo anterior, pues en el caso ha desaparecido la condición a que estaba sujeto el interés de la recurrente adhesiva .
  28. DECISIÓN
  29. En atención a las consideraciones anteriores, debe declararse improcedente el recurso de revisión intentado por el quejoso contra la sentencia de amparo y, por ende, desecharse para dejar firme la sentencia recurrida.

Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este toca se refiere.

SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.

TERCERO. Queda sin materia el recurso de revisión adhesiva.

Notifíquese . En su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de la Ministra Loretta Ortiz Ahlf, Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien se reserva su derecho a formular voto concurrente, Ministra Ana Margarita Ríos Farjat, Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena (Ponente) y Ministro Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo.