AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 584/2024
QUEJOSO Y RECURRENTE: **********
PONENTE: MINISTRO JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ
SECRETARIA: ROSALBA RODRÍGUEZ MIRELES
SECRETARIA AUXILIAR: ARIADNA MOLINA AMBRIZ
ÍNDICE TEMÁTICO
Hechos: En el año dos mil diez, en **********, Morelos, una menor de doce años de edad fue intervenida quirúrgicamente por apendicectomía ; procedimiento en el que estuvieron presentes dos médicos cirujanos, un enfermero circulante, y un médico anestesiólogo. Durante los días siguientes, la niña presentó temperaturas altas, por lo que su médico tratante le suministró tratamiento antibiótico. Toda vez que el médico en cuestión tuvo que atender un compromiso fuera de la ciudad donde residía, refirió a la paciente con otro cirujano, quien la diagnosticó con un cuerpo extraño en la cavidad intestinal, y comunicó a sus padres que era necesario volverla a intervenir quirúrgicamente. No obstante, los padres decidieron llevarla a un hospital del sector público. Así, aproximadamente dos meses después de aquella intervención quirúrgica, y después de haberla intervenido por dos ocasiones más para salvar su estado de salud crítico, la niña falleció. El médico legista tratante de la paciente de cujus determinó como causa de su muerte un choque séptico por perforación intestinal, como complicación quirúrgica de apendicectomía por cuerpo extraño intrabdominal.
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Apartado |
Criterio y decisión |
Págs. |
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I. |
COMPETENCIA |
Esta Primera Sala es competente para conocer del presente asunto. |
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II. |
OPORTUNIDAD |
El recurso de revisión es oportuno . |
9 |
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III. |
LEGITIMACIÓN |
El recurrente cuenta con legitimación para la interposición del recurso de revisión. |
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IV. |
ESTUDIO DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO |
El recurso de revisión es procedente . |
10 |
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V. |
ESTUDIO DE FONDO |
El artículo 18, fracción VI, del Código Penal para el Estado de Morelos, vigente al momento de los hechos, que prevé la figura de la responsabilidad correspectiva o autoría indeterminada , es compatible con el principio de presunción de inocencia, consagrado en el artículo 20, apartado B, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
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VI. |
DECISIÓN |
Resolutivos: PRIMERO. En la materia de la revisión, competencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se confirma la sentencia recurrida. SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, contra la sentencia de doce de septiembre de dos mil veintidós, dictada en el toca penal **********, por la Sala del Tercer Circuito del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos. |
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 584/2024
QUEJOSO Y RECURRENTE: **********
VISTO BUENO
SR. MINISTRO
PONENTE: MINISTRO JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ
COTEJÓ
SECRETARIA: ROSALBA RODRÍGUEZ MIRELES
SECRETARIA AUXILIAR: ARIADNA MOLINA AMBRIZ
Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al treinta de octubre de dos mil veinticuatro, emite la siguiente:
S E N T E N C I A
Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 584/2024, interpuesto por ********** en contra de la sentencia dictada en sesión de nueve de noviembre de dos mil veintitrés por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoctavo Circuito, en el amparo directo penal **********.
El problema que esta Primera Sala debe resolver consiste en determinar si el artículo 18, fracción VI, del Código Penal para el Estado de Morelos, que prevé la figura de la autoría indeterminada o responsabilidad correspectiva , es compatible con el principio de presunción de inocencia, consagrado en el artículo 20, apartado B, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Hechos: El veintiséis de junio de dos mil diez, en una clínica ubicada en **********, Morelos (**********), se intervino quirúrgicamente (por apendicectomía ) a la víctima de doce años de edad.
- Después de la cirugía, la niña presentó temperatura alta y secreción purulenta por la vagina, por lo que su médico tratante, **********, en diversas ocasiones acudió a su domicilio a revisarla.
- Sin embargo, toda vez que el médico tenía que asistir a un compromiso fuera de la ciudad, refirió a la paciente con el médico **********, quien la atendió en su consultorio en fechas diecinueve y veintitrés de agosto de dos mil diez.
- El médico en cuestión solicitó a los padres de la menor que le realizaran dos ultrasonidos abdominales, y posteriormente la diagnosticó con absceso pélvico residual de ocho centímetros cúbicos . A la postre, les comunicó que era necesario realizarle otra intervención quirúrgica. No obstante, como los padres carecían de recursos económicos para ello, acudieron al **********.
- El veinticinco de agosto de dos mil diez la paciente ingresó a dicho hospital, y el día veintisiete del mismo mes y año fue intervenida quirúrgicamente para practicarle una laparotomía exploradora , bajo un diagnóstico reportado por rayos X de la presencia de un cuerpo extraño .
- Aquella cirugía no pudo concluirse porque se detectó la presencia de una compresa adherida al intestino , por lo que los médicos expertos decidieron dejar en el cuerpo de la menor una bolsa de Bogotá, y trasladarla a un hospital de tercer nivel a fin de ser atendida por los mejores especialistas.
- El veintiocho de agosto de dos mil diez se canalizó a la menor de edad al **********, en la Ciudad de **********, Morelos, en el que se le practicó una tercera cirugía, a fin de abrir su cavidad abdominal. En ese procedimiento se encontró una compresa en una parte del intestino delgado , ya perforado , la cual fue desechada en una bolsa color rojo, por tratarse de un residuo infeccioso .
- Por los sucesos relatados, la menor de edad falleció. El médico legista tratante de la paciente de cujus determinó como causa de su muerte un choque séptico por perforación intestinal como complicación quirúrgica de apendicectomía por cuerpo extraño intrabdominal .
- Juicio oral. Por los sucesos relatados, se instauró un proceso penal en contra de diversas personas. Seguida su secuela legal, el Tribunal de Juicio Oral y de Ejecución de Sanciones del Tercer Distrito Judicial del Estado de Morelos, a quien por razón de turno tocó conocer de la causa, el veintiséis de julio de dos mil dieciséis condenó a **********, uno de los médicos tratantes de la paciente de cujus , imponiéndole una pena de prisión de nueve años con seis meses , y una sanción por concepto de reparación del daño.
- Lo antedicho, por haberse acreditado su responsabilidad plena en la comisión de los dos delitos siguientes:
- Homicidio culposo , previsto y sancionado por los artículos 106 y 62 del Código Penal para el Estado de Morelos.
- Y delito cometido en el ejercicio de una actividad profesional, artística o técnica , previsto y sancionado por los artículos 248, en relación con el 249, fracción I, del Código Penal para el Estado de Morelos.
- Cabe destacar que respecto a la FORMA DE INTERVENCIÓN DEL AGENTE ********** en la comisión del ilícito penal, el Tribunal de Enjuiciamiento sustentó, textualmente, lo siguiente:
“(…). En relación a ésta, de las circunstancias de los actos incriminados en los que participó el acusado intervino como autor , de conformidad con lo que dispone el Código Penal vigente en el Estado, en su artículo 18, fracción I, que establece: “Artículo 18.- Es responsable del delito quien: I. Lo realiza por sí mismo…”., dado que se acreditó que realizó las conductas típicas de que se trata; como se advierte de los datos arrojados con las pruebas de cargo, es decir, que el acusado consumó los hechos por los que fue acusado . [1]
(…).” [2]
- Recurso de apelación. Inconforme con esa determinación judicial, el ocho de agosto de dos mil dieciséis, el condenado interpuso recurso de apelación.
- En fecha ocho de diciembre de esa misma anualidad , la Sala del Tercer Circuito del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos, a quien por razón de turno tocó conocer del asunto, resolvió el toca penal ********** en el sentido de no casar la sentencia definitiva de veintiséis de julio de dos mil dieciséis. Por ende, el órgano de mérito confirmó la resolución de primera instancia.
- Demanda de amparo directo. Inconforme con esa decisión, el condenado, por propio derecho, promovió demanda de amparo directo, registrado como el juicio de amparo directo **********, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoctavo Circuito, resuelto en sesión de veintisiete de abril de dos mil dieciocho, en el sentido de negar la protección constitucional.
- Importa señalar que en esa misma sesión se resolvió el diverso amparo directo **********, en el que también se negó la protección solicitada a ********** (coimputado del aquí quejoso), el cual fue promovido a fin de combatir la misma resolución condenatoria.
- El quejoso en dicho asunto interpuso recurso de revisión. Éste se registró como amparo directo en revisión ********** y quedó radicado en esta Primera Sala de la Suprema Corte. En sesión de catorce de noviembre de dos mil dieciocho, se desechó tal medio de impugnación, lo que provocó que adquiriera firmeza legal la negativa del amparo.
- Asimismo, el aquí quejoso y recurrente (**********) interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia dictada en el amparo **********; el cual fue turnado y registrado como el amparo directo en revisión **********, y resuelto por esta Primera Sala en sesión de quince de mayo de dos mil diecinueve.
- En tal ejecutoria se resolvió revocar el fallo recurrido para el efecto de analizar si habían existido las condiciones óptimas para garantizar la efectividad de la defensa en sentido material del defensor público designado y, en consecuencia, emitir la resolución que en Derecho procediera.
- En cumplimiento de dicha sentencia, en sesión de doce de diciembre de dos mil diecinueve, el Tribunal Colegiado del conocimiento concedió el amparo al quejoso para el efecto de que el órgano jurisdiccional responsable dejara sin efectos la resolución reclamada , y repusiera el procedimiento de segunda instancia .
- Lo anterior, para el efecto de que se designara nueva fecha y hora para la celebración de la audiencia prevista en el artículo 416 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Morelos –vigente al momento de los hechos–, asegurando la garantía de su derecho a una defensa técnica y material adecuada.
- En cumplimiento de esa ejecutoria, el diez de marzo de dos mil veinte se llevó a cabo la celebración de la audiencia prevista en los artículos 416, en relación con el 422, ambos del Código de Procedimientos Penales del Estado de Morelos, en la que se dictó sentencia de segunda instancia , en el sentido de casar la sentencia definitiva de veintiséis de julio de dos mil dieciséis, y modificar la sentencia reclamada, [3] a fin de absolver al imputado.
- Inconforme con esa determinación judicial, el padre de la víctima directa (víctima indirecta de los hechos ilícitos) promovió juicio de amparo directo, registrado con el número de expediente **********, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoctavo Circuito.
- En sesión de once de febrero de dos mil veintidós, se otorgó a dicho quejoso (víctima indirecta) la protección constitucional a fin de que se dejara sin efecto la sentencia reclamada , y en su lugar se dictara otra en la que se determinara la eficacia refleja de la cosa juzgada de lo resuelto en un amparo directo anterior ( ********** ) , en el que se tuvo por acreditado en el proceso penal de origen que la causa de la muerte de la víctima fue consecuencia de haber olvidado una compresa o textiloma en la primera operación que le realizaron; debiendo resolver la causa conforme a Derecho procediera.
- En cumplimiento de esa ejecutoria, la Sala responsable, en acuerdo de once de marzo de dos mil veintidós, dejó sin efectos la sentencia de diez de marzo de dos mil veinte.
- Más adelante, esa misma Sala dictó sentencia de segundo grado el doce de septiembre de dos mil veintidós ( la cual constituye el acto reclamado en el juicio de amparo en que se actúa ), en la que se resolvió que no había lugar a casar la sentencia definitiva y, por ende, procedía su confirmación .
- La Sala en comento determinó no casar la resolución impugnada (de veintiséis de julio de dos mil dieciséis). Y, particularmente, en el apartado relativo a la INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN , el Tribunal de Alzada sostuvo las consideraciones jurídicas siguientes:
“(…).
Atendiendo a la revisión que de oficio esta Sala debe realizar de la sentencia, tocante a la individualización de la sanción , éste (sic) Tribunal de manera sincrónica con las razones expuestas por la Mayoría del Tribunal de Enjuiciamiento, comparte la individualización que realiza en el considerando VIII , de la sentencia dictada por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y DELITO COMETIDO EN EL EJERCICIO DE UNA ACTIVIDAD PROFESIONAL ARTISTICA (sic) O TECNICA (sic) , toda vez que los jueces analizaron cada uno de los parámetros del artículo 58 del Código Penal para el Estado de Morelos, dejando constancia de la naturaleza y características del hecho punible; la forma de intervención del agente; las circunstancias del infractor y del ofendido antes, durante y posterior al suceso; la lesión o puesta en peligro del bien jurídico tutelado; los motivos que tuvo el infractor para cometer el delito; las circunstancias de modo, tiempo, lugar y ocasión; así como las condiciones culturales y económicas del sujeto activo.
Refiriendo sobre el particular que el entonces acusado **********, intervino en los hechos a título de responsable correspectivo , actuando con notoria negligencia, la cual se le atribuye fue de manera culposa, en términos de lo dispuesto por el artículo 15, párrafo tercero y 18, fracción VI del Código Penal en vigor; (…). [4]
Todo ello, para ubicarlo como delincuente primerizo, y con grado de culpabilidad MÍNIMO , imponiendo una sanción de prisión de SIETE AÑOS SEIS MESES por el delito de HOMICIDIO CULPOSO , aumentando la sanción por actualizarse el concurso ideal de delitos, por DOS AÑOS adicionales por el delito de menor penalidad, es decir, el DELITO COMETIDO EN EJERCICIO DE UNA ACTIVIDAD PROFESIONAL ARTÍSTICA O TÉCNICA los que sumados dan una pena total de NUEVE AÑOS CON SEIS MESES de pena privativa de la libertad.
(…).” [5]
- Demanda de amparo directo. Inconforme con esa determinación judicial, por escrito presentado el veintinueve de septiembre de dos mil veintidós, ante la Oficialía de Partes de la Sala del Tercer Circuito del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos, con residencia en Cuautla, Morelos, el condenado –por propio derecho– promovió demanda de amparo directo. Por lo que se formó el expediente respectivo bajo el número D.P. **********.
- Seguido el proceso en sus trámites legales, el nueve de noviembre de dos mil veintitrés, el órgano colegiado resolvió negar al quejoso el amparo y la protección de la Justicia de la Unión.
- Recurso de revisión. Inconforme con dicha resolución, el quejoso interpuso recurso de revisión, por escrito presentado el veintitrés de noviembre de dos mil veintitrés ante la Oficialía de Partes del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoctavo Circuito.
- Trámite ante esta Suprema Corte. En proveído de veinticinco de enero de dos mil veinticuatro, la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal admitió el recurso de revisión y ordenó su registro con el número 584/2024 . Asimismo, ordenó turnarlo al Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá y enviar el expediente a la Primera Sala para efectos de su avocamiento. Esto último aconteció en auto de trece de mayo de dos mil veinticuatro.
- COMPETENCIA
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y Puntos Primero, Segundo, fracción III, inciso B), Tercero y Quinto, fracción I, del Acuerdo General Número 1/2023, de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, modificado mediante Instrumento Normativo aprobado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el diez de abril de dos mil veintitrés y publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce siguiente, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución, y el envío de los de su competencia originaria a las Salas, a los Plenos Regionales y a los Tribunales Colegiados de Circuito. Lo anterior, ya que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia penal, dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito que corresponde a la especialidad de esta Primera Sala y no es de interés excepcional para que conozca el Tribunal Pleno.
- OPORTUNIDAD
- La sentencia recurrida fue notificada personalmente al representante legal del quejoso el día veintitrés de noviembre de dos mil veintitrés y surtió efectos el veinticuatro del mismo mes y año. De ahí que el plazo para interponer el medio de impugnación transcurrió del veintisiete de noviembre al ocho de diciembre de esa anualidad, descontándose los días sábado y domingo dos y tres del mismo mes y año, por haber sido inhábiles en términos del artículo 19 de la Ley de Amparo.
- Por tanto, si el recurrente presentó su escrito de agravios, ante la Oficialía de Partes del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoctavo Circuito, el veintitrés de noviembre de dos mil veintitrés, su interposición fue oportuna .
- LEGITIMACIÓN
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte considera que el quejoso **********, quien interpuso el recurso por conducto de su representante legal debidamente autorizado en autos, cuenta con la legitimación necesaria para interponerlo, porque está probado que dicho carácter se le reconoció en el juicio de amparo directo, en términos del artículo 5°, fracción I, de la Ley de Amparo.
- ESTUDIO DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
A. Cuestiones necesarias para resolver el asunto
- A fin de resolver si el recurso de revisión es procedente es necesario reseñar los argumentos esenciales expuestos en los conceptos de violación, las consideraciones vertidas por el Tribunal Colegiado en la sentencia recurrida, y los agravios hechos valer por el recurrente.
- Conceptos de violación . En la demanda de amparo el quejoso expresó, en esencia, los conceptos de violación siguientes:
- Primero. En este concepto de violación, el quejoso planteó la inconstitucionalidad del artículo 18, fracción VI, del Código Penal para el Estado de Morelos –vigente al momento de los hechos–. [6]
- Para sustentar su argumento, en primer término, destacó que fue condenado por el delito de homicidio culposo con base en la figura denominada responsabilidad correspectiva .
- En ese tenor, destacó la incompatibilidad jurídica entre la figura de la responsabilidad correspectiva y los delitos culposos. En esa línea de ideas, sustentó que la sola causación del resultado no puede fundamentar, por sí sola, la responsabilidad penal.
- Indicó, con términos diferentes, que en un delito imprudente es inconcebible una decisión común dirigida a realizar el tipo. Añadió también que, en los delitos culposos, el autor directo es la persona que infringe un deber objetivo de cuidado. Así, en este tipo de delitos (culposos), la conducta debe ser lícita, como lo es participar en una intervención quirúrgica.
- Sustentó que la pretendida responsabilidad correspectiva se opone con el sentido y alcance del párrafo tercero del artículo 15 del Código Penal, con fundamento en el cual fue juzgado. En esas condiciones, invocó un criterio de Tribunales Colegiados de Circuito, y la sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador , en los que se establece que deben existir pruebas suficientes para suponer razonablemente que una persona cometió o participó en la comisión de un ilícito (forma de derrotar el principio de presunción de inocencia).
- Continuó subrayando que la figura de responsabilidad correspectiva no es aplicable respecto de delitos culposos. Para acreditar la actualización de dicha figura se requiere que la intervención de todos los sujetos activos sea dolosa al momento mismo de intervenir con otros en la comisión de un delito.
- Por ende, si en la conducta que se le atribuye no concurrió el dolo, sino que se presentó la culpa, ésta no puede encuadrar dentro de la figura de responsabilidad correspectiva.
- En esos términos, sustentó que era acertada la afirmación de la autoridad responsable al señalar, con motivo del párrafo 135 de la resolución reclamada, que “(…), al tratarse de un delito culposo, esta forma de culpabilidad no es compatible con la hipótesis de autoría y participación, precisamente en atención a que no existió una intención de querer privar de la vida a la menor víctima.”
- Señaló que, en términos del artículo 380 del Código de Procedimientos Penales, se apela a la congruencia entre la acusación que se formuló en su contra y la sentencia condenatoria dictada. Consideró que no debió ser señalado como responsable del delito en términos del artículo 18, fracción I, del Código Penal, pero tampoco bajo la hipótesis de su fracción VI –que se refiere a la responsabilidad correspectiva–, porque esta forma de culpabilidad tampoco es compatible con los delitos culposos.
- Conforme a aquel argumento, el quejoso sostuvo que la resolución reclamada afectó en su perjuicio el principio de coherencia y correlación entre la acusación y la sentencia; corolario indispensable del derecho de defensa y del debido proceso.
- A continuación, destacó que el artículo 18, fracción VI, del Código Penal vigente en el Estado de Morelos es inconstitucional, porque vulnera el principio de legalidad, de conformidad con el cual debe evitarse la arbitrariedad en la aplicación de la ley penal; amén de que el juzgador únicamente puede imponer las penas que expresamente se encuentren previstas en la ley.
- En cuanto a la inconstitucionalidad que planteó, argumentó que la norma reclamada debería de homologarse en su redacción a las fracciones III y IV de ese mismo artículo para establecer que dolosamente interviene con otros en la comisión de un delito, sin acuerdo previo, para realizarlo, y no consta quien de ellos produjo el resultado.
- Planteó que al agregar la palabra dolosamente , el principio consagrado en la disposición reclamada cumpliría con su objetivo fundamental, para descartar la tentación de aplicar esa hipótesis en caso de delitos cometidos por culpa.
- Señaló que, si se desconoce quién produjo el resultado típico, no se puede imponer reproche penal. Lo antedicho en tanto que, si no hay acuerdo previo para la comisión del delito, se entiende que el agente puede ser lo mismo autor que partícipe, ya que al no poderse precisar el resultado que cada quien produjo , es que hay un resultado, o, mejor dicho, varios resultados según los agentes generadores del mismo.
- El quejoso se preguntó: ¿por qué imponer a la persona que produjo el resultado –que se desconoce quién es– y a los que no lo produjeron, las tres cuartas partes de la pena correspondiente al delito de que se trate?
- Refirió que la complicidad correspectiva, o la autoría indeterminada, no tiene razón de ser en el sistema penal, como una forma de intervención autónoma en el delito; habida cuenta, en primer término, que produce inseguridad jurídica al propiciar expresamente que se penalice la conducta sin la prueba de culpabilidad. Asimismo, obnubila al ius puniendi al permitir su aplicación analógica.
- Aquella figura, de no aplicarse conforme a las reglas de la coautoría, implica una violación a los derechos humanos y, por tanto, es inconstitucional. Lo anterior, a pesar de que el artículo 14 constitucional dispone la prohibición de que se condene a una persona sin que previamente se hubiere demostrado su intervención concreta en la comisión de un delito (presunción de inocencia).
- Es ilegítimo que el legislador aluda que es innecesaria la prueba de la forma de intervención de una persona en un delito, o que en una sentencia judicial se establezca la responsabilidad de una persona inculpada sin pruebas suficientes, idóneas y plenas, que demuestren que la persona en cuestión intervino en el hecho delictivo y produjo un resultado específico.
- Agregó que el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional prevé también el principio de culpabilidad, de modo que para la imposición de una pena se exige la integración debida de los elementos constitutivos del delito, y la responsabilidad penal del acusado en su comisión.
- Con base en esas ideas, el quejoso aseguró que el artículo reclamado no alcanza para acreditar la debida integración y acreditación, más allá de toda duda razonable, de la responsabilidad penal del acusado en la comisión del delito, por lo que es inconstitucional.
- Asimismo, dijo que, al aplicar la responsabilidad correspectiva, como dispone el artículo 18, fracción VI, reclamado, se violan las formalidades esenciales del procedimiento y se impone una pena por simple analogía, lo que está proscrito por el artículo 14 constitucional.
- A continuación, sustentó que, en el caso, los actos configurativos del homicidio fueron los siguientes: ignorando quién fue el que inobservó el deber de cuidado, no se sabe quién de los autores fue el que olvidó la gasa o textiloma en el interior del cuerpo de la víctima; tal como se sustentó al resolver en su oportunidad el amparo directo ********** del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoctavo Circuito.
- Posteriormente, dijo que la resolución reclamada violó en su perjuicio el principio de congruencia de las sentencias porque, después de hacer desfilar una lista de testigos encabezada por los padres de la víctima menor de edad, se observa que todos ignoraron quién fue el médico que inobservó el deber de cuidado que desembocó en la muerte de la menor.
- Argumentó también que la autoridad señalada como responsable soslayó evaluar la credibilidad de las declaraciones de enfermeras, doctores y progenitores, y verificar todas las circunstancias que rodearon al hecho, ya que ninguno de los testigos señalados precisó quién de los acusados tenía a cargo ese especial deber de cuidado.
- Más adelante, se refirió a las pruebas indiciarias, y sostuvo que para que éstas puedan traspasar el umbral de las meras sospechas o conjeturas, han de gozar de, entre otros requisitos, hecho o hechos base que estén plenamente probados. En ese tenor, dijo que es grave que se ignore quién fue el que inobservó el deber de cuidado que desembocó en la muerte de la menor víctima, pero más aún que sea irrelevante al quedar acreditada la intervención de dos personas en la cirugía practicada.
- Arguyó también que, el criterio básico de imputación del resultado del delito imprudente, es el fin de la protección de la norma de cuidado; entendido éste como la exigencia de que el resultado sea precisamente una concreción o realización del riesgo creado mediante la infracción de la norma de cuidado y no de otro riesgo. En caso de duda, no se debe imputar el resultado.
- En esa línea de ideas, citó el criterio jurisprudencial de esta Primera Sala de rubro: “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y DUDA RAZONABLE. FORMA EN LA QUE DEBE VALORARSE EL MATERIAL PROBATORIO PARA SATISFACER EL ESTÁNDAR DE PRUEBA PARA CONDENAR CUANDO COEXISTEN PRUEBAS DE CARGO Y DE DESCARGO.”
- Sustentó también que los magistrados integrantes de la responsable ignoran quién fue el que inobservó el deber de cuidado que desembocó en la muerte de la menor víctima, y por tanto, debieron ajustarse al criterio de jurisprudencia citado con antelación.
- A la luz de los razonamientos anteriores, el quejoso adujo que la autoridad responsable debió atender al material probatorio a fin de precisar la violación concreta en que incurrieron cada uno de los médicos, respecto del deber de cuidado que debían y podían observar según las circunstancias y condiciones personales.
- Segundo. En este concepto el quejoso precisó que, si se atribuye a los coinculpados la misma conducta culposa y omisiva, no se actualiza la atribuibilidad o el nexo causal entre la acción y el resultado típico que requiere el delito.
- Dijo que, en el caso concreto, no era posible concretar la atribuibilidad o el nexo causal entre la conducta de cada uno de los médicos y el resultado que requiere el delito de homicidio culposo.
- Tercero. En este concepto el quejoso aseguró que debe expulsarse del sistema jurídico el artículo 18, fracción VI, del Código Penal para el Estado de Morelos, para lo cual citó el criterio de rubro: “SISTEMA DE CONTROL CONSTITUCIONAL EN EL ORDEN JURÍDICO MEXICANO.”
- Añadió también que, en la causa, no existió ninguna prueba que acreditara que la conducta que se le atribuyó hubiese sido dolosa; vulnerando en su perjuicio el principio de presunción de inocencia, que exige que una persona no pueda ser condenada mientras no exista prueba plena de su responsabilidad penal. En ese tenor, citó el criterio sustentado en la sentencia de la Corte Interamericana sobre el Caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México .
- Cuarto. Con motivo de este concepto, el quejoso destacó una violación en su perjuicio al derecho al debido proceso, en relación con el principio de coherencia o de correlación entre la acusación y la sentencia; y el requisito de mediar identidad entre los hechos que se informaron al inculpado y aquellos por los cuales se le procesó.
- Con base en esa idea, el quejoso refirió que la autoridad responsable incurrió en un error judicial inexcusable, al determinar y seleccionar como presupuesto jurídico una acusación bajo la hipótesis de concurso ideal , respecto del delito de homicidio culposo y del delito cometido en el ejercicio de una actividad profesional, artística o técnica: cuando, en la realidad, como aparece acreditado, en el mejor de los casos, fue un concurso real de delitos .
- Sugirió que sería ilegal que el tribunal de amparo confirmara la figura del concurso ideal, porque la hipótesis que se presentó es la del concurso real; lo cual atenta contra el artículo 7º del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, desde el momento en que se impuso una pena o un castigo de prisión que es arbitrario, porque es el resultado de una aplicación normativa por analogía.
- Dijo que la motivación de un acto jurisdiccional debe operar como una garantía que permita distinguir una diferencia razonable de interpretaciones jurídicas y un error judicial inexcusable, que compromete la idoneidad del juez para el ejercicio de su función.
- Quinto. En este concepto el quejoso se refirió al Acta del Comité de Bioética, del 24 de marzo de 2012, y dijo que los miembros que integran el Comité respectivo del **********, al emitir aquella opinión, no lo hicieron como si se tratara de presentar una prueba pericial. Ni tampoco se advierte que sus miembros hubieran acudido a las audiencias del juicio oral a fin de sustentar sus afirmaciones.
- Es decir, refirió que aquel dictamen se emitió al margen de las técnicas de litigación en el proceso oral. Por ende, consideró es menester excluirlo del caudal probatorio; además de que no se le garantizó su derecho a interrogar a quienes suscribieron el Acta en comento. Lo que, a su parecer, es violatorio en su perjuicio del derecho a una defensa adecuada.
- Sentencia recurrida. El Tribunal Colegiado del conocimiento negó el amparo solicitado, esencialmente, bajo los argumentos siguientes:
- Por cuanto hace al planteamiento de inconstitucionalidad del artículo 18, fracción VI, del Código Penal para el Estado de Morelos, el Tribunal resolvió que los argumentos eran, por una parte, infundados y, por otra, ineficaces.
- En primer lugar, invocó la doctrina sobre el principio de legalidad en materia penal. Sustentó que el artículo reclamado prevé la autoría indeterminada o responsabilidad correspectiva , que se actualiza cuando el activo interviene con otros en la comisión del delito, sin acuerdo previo, para realizarlo, y no consta quien de ellos produjo el resultado.
- En tal aspecto, invocó la doctrina sustentada en el amparo directo en revisión **********, en el que se analizó el artículo 26 del Código Penal para la Ciudad de México, que prevé la figura de la autoría indeterminada o responsabilidad correspectiva, de redacción similar al artículo18, fracción VI, del Código Penal para el Estado de Morelos.
- En esas condiciones, iteró que en la autoría indeterminada o responsabilidad correspectiva no hay duda de la intervención del imputado en la afectación del bien jurídico, pero es materialmente imposible determinar el daño específico que produjo, lo cual da lugar a una pena menor, mas no a la impunidad. En ese tenor, se dijo que la figura en cuestión no es contraria a los principios de presunción de inocencia ni de proporcionalidad.
- A continuación, el Tribunal invocó el criterio de jurisprudencia de esta Primera Sala de rubro: “AUTORÍA INDETERMINADA Y COAUTORÍA EN LA COMISIÓN DE UN DELITO. ELEMENTOS PARA SU DIFERENCIACIÓN.” Con base en esas ideas, el Tribunal declaró infundado el planteamiento constitucional del quejoso.
- Adicionalmente, resolvió que resultaba innecesario que se agregara al artículo en cuestión la forma de comisión dolosa, porque ésta se puede configurar tratándose de delitos culposos, siempre que su aplicación exija la demostración plena de la intervención del justiciable, al tenerse que acreditar, más allá de toda duda razonable, que ha desplegado en el mundo fáctico una conducta eficaz para la producción material del resultado típico imputado.
- Agregó que en la Constitución no se advierte que se deba legislar respecto de la autoría indeterminada o responsabilidad correspectiva en la forma en que propone el quejoso, esto es, implementando su configuración en forma dolosa, excluyendo la culposa, de tal forma que los legisladores del Congreso del Estado no se encontraban obligados a legislar en ese sentido. En tanto, declaró el argumento correspondiente como ineficaz .
- Por lo que hace a la acreditación del delito y de la responsabilidad , el Tribunal resolvió que la resolución reclamada no era violatoria de sus derechos, porque se acreditaron los elementos configurativos de los delitos de homicidio culposo y delito cometido en el ejercicio de una actividad profesional, artística o técnica.
- Para alcanzar esa conclusión, resolvió que de los medios de prueba se apreció que la víctima falleció por complicaciones debido a la negligencia médica por causa de un choque séptico por perforación intestinal como complicación quirúrgica de apendicectomía por cuerpo extraño intrabdominal.
- Por lo que corresponde al argumento del quejoso en el que pretendió controvertir la forma de participación en que la Sala responsable encuadró su conducta, el Tribunal sustentó que era ineficaz , porque tal aspecto constituyó cosa juzgada refleja, cuenta habida que sobre el tema el Tribunal Colegiado ya había realizado un pronunciamiento en diverso amparo promovido por el coimputado (**********).
- Añadió que, si bien el quejoso interpuso recurso de revisión en contra de aquel fallo, se registró en su oportunidad como el amparo directo en revisión **********, radicado en la Primera Sala de la Suprema Corte. No obstante, en sesión de catorce de noviembre de dos mil dieciocho fue desechado .
- Por ende, el órgano judicial sostuvo que la negativa del amparo respectivo adquirió firmeza legal. En ese sentido, invocó el criterio de la Segunda Sala de rubro: “HECHO NOTORIO. PARA QUE SE INVOQUE COMO TAL LA EJECUTORIA DICTADA CON ANTERIORIDAD POR EL PROPIO ÓRGANO JURISDICCIONAL, NO ES NECESARIO QUE LAS CONSTANCIAS RELATIVAS DEBAN CERTIFICARSE.”
- Adicionalmente, sustentó que si bien el amparo directo **********, resuelto por el propio Tribunal, no era consecuencia del cumplimiento derivado del amparo directo **********, lo cierto es que se acreditó la figura de cosa juzgada refleja, en tanto que el fondo definido en aquél influyó y trascendió en lo resuelto en el toca penal del que emanó el fallo recurrido en el juicio.
- Sobre el concepto de violación relacionado con el Acta del Comité de Bioética, el Tribunal resolvió que ésta no se presentó en el proceso como una prueba pericial. Por ende, consideró infundado el argumento respectivo.
- Posteriormente, el Tribunal sustentó que la individualización de la pena también se encontraba ajustada a Derecho, en tanto se confirmó el grado mínimo de responsabilidad. En este aspecto, sustentó que, con independencia de que en el caso se haya actualizado el concurso ideal o real de delitos, la penalidad impuesta se ajustó a las reglas del concurso real de delitos; por ende, ésta no le irrogó ningún perjuicio al quejoso en cuanto a la punibilidad impuesta.
- Asimismo, más adelante el Tribunal estimó correcta la imposición de la pena por concepto de la reparación del daño.
- Finalmente, frente a lo infundado, ineficaz y fundado pero inoperante de los conceptos de violación propuestos por el quejoso, el órgano colegiado resolvió negarle la protección de la Justicia Federal.
- Agravios . En desacuerdo con la resolución previa, el quejoso –ahora recurrente– interpuso recurso de revisión al tenor de los agravios que sucintamente se exponen a continuación.
- Primero . Con motivo de este agravio el recurrente itera que los magistrados ponderaron la posibilidad de emplear la aplicación relativa a la responsabilidad correspectiva, tanto en el caso de delitos culposos como dolosos, lo que estima es inaceptable.
- Asimismo, aseguró que la responsabilidad en los delitos culposos por omisión no se puede dividir.
- Segundo. En éste, el recurrente sustenta que el artículo 18, fracción VI, del Código Penal para el Estado de Morelos es inconstitucional, porque no especifica que sólo es aplicable sobre delitos dolosos.
- Más adelante, argumenta que el recurso de revisión es procedente, porque, aunque existan en esta Suprema Corte criterios aislados sobre un tema, éstos no obligan a los tribunales inferiores. No obstante, si los mismos deciden inobservar el precedente, el Máximo Tribunal cuenta con facultades amplias para conocer del asunto.
- El recurrente afirma que el Tribunal Colegiado ignoró la tesis de esta Primera Sala de rubro: “RESPONSABILIDAD CORRESPECTIVA.”, en la que se estableció que es aplicable a todos los que hubieren intervenido ilícitamente en los hechos investigados; siendo que, en su opinión, él no intervino en los hechos motivo de la causa de forma ilícita.
- Además, agrega, esa responsabilidad correspectiva es aplicable únicamente cuando la intervención en el hecho ilícito es dolosa. Es decir, insiste en que sólo es aplicable tratándose de delitos dolosos.
- El recurrente añade, también, que los magistrados omitieron dar respuesta a su planteamiento en torno a la inconstitucionalidad del artículo reclamado; considera que se fueron por la tangente, y se desviaron al ponderar la soberanía del Poder Legislativo. En ese tenor, dice que al legislador le es exigible la emisión de normas claras, precisas y exactas, respecto de la conducta reprochable, así como de la consecuencia jurídica por la comisión de un ilícito.
- Tercero . En este agravio, el recurrente insiste en la incompatibilidad jurídica de la responsabilidad correspectiva con los delitos culposos. En esa línea de ideas, sostiene que para que exista un delito culposo se requiere que exista un hecho ilícito en sí, lo que no acontece en su causa.
- Asegura también que el recurso de revisión es procedente, en la medida de la aplicación del principio de presunción de inocencia, al fincarle responsabilidad penal en la hipótesis de responsabilidad correspectiva en un delito culposo.
- Posteriormente, el recurrente insiste en la inconstitucionalidad del artículo 18, fracción VI, del Código Penal para el Estado de Morelos; que, a su juicio, es producto de una redacción deficiente; consecuencia inmediata de una omisión de los miembros del legislativo.
B. Estudio sobre la procedencia
- A partir de la síntesis argumentativa anterior, corresponde formular el siguiente cuestionamiento:
¿Se actualizan los requisitos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo, previstos en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción I, de la Ley de Amparo?
- La respuesta a dicha interrogante es en sentido afirmativo , atento a lo siguiente.
- En principio, debe destacarse que los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, [7] establecen que el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, cuando se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos previstos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de tales cuestiones, a pesar de haber sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- Luego, para que el recurso de revisión en amparo directo sea procedente, es necesario que se cumplan los requisitos siguientes:
- Que el Tribunal Colegiado resuelva sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo.
- Que el problema de constitucionalidad señalado en el inciso anterior, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- Al respecto, habiéndose surtido el requisito de constitucionalidad, se actualiza el diverso de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, cuando esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; también cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
- Esto es, serán procedentes únicamente aquellos recursos que reúnan ambas características. Dicho con otras palabras, basta que en algún caso no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones, para que el recurso sea improcedente. Por lo tanto, la ausencia de cualquiera de esas propiedades es razón suficiente para desechar el recurso por improcedente. [8]
- En el caso concreto, esta Primera Sala identifica dos posibles temas de inconstitucionalidad que pueden ser objeto de análisis en el presente medio de impugnación:
- Por un lado, la incompatibilidad del artículo 18, fracción VI, del Código Penal para el Estado de Morelos con el principio de legalidad, en su vertiente de taxatividad penal, al no especificar que la figura que prevé (la responsabilidad correspectiva o autoría indeterminada ) sólo es aplicable tratándose de la comisión dolosa de delitos. Por tanto, inaplicable sobre delitos cometidos en forma culposa . Y,
- Por otro lado, la incompatibilidad de la figura de la responsabilidad correspectiva , prevista en el artículo 18, fracción VI, del Código Penal para el Estado de Morelos, con el principio constitucional de presunción de inocencia, al autorizar que se individualice una sanción bajo esa modalidad aún sin conocer quién produjo el resultado ilícito.
- Por lo que corresponde al posible tema de inconstitucionalidad identificado en el inciso a) , [9] esta Primera Sala considera que tal argumento entraña una cuestión mayormente encaminada a aspectos de legalidad. Por tanto, en tal aspecto es improcedente el presente medio de impugnación.
- Se afirma lo anterior, porque los argumentos propuestos a fin de sustentar la invalidez constitucional referida –para lo cual el recurrente asegura que dicho artículo no debería prever la aplicación de la responsabilidad correspectiva tratándose de delitos culposos, sino sólo respecto de los dolosos –, únicamente buscan evitar que la figura de la responsabilidad correspectiva sea aplicada sobre su esfera jurídica , puesto que él fue condenado por el delito de homicidio en su comisión culposa . [10]
- Además, con el planteamiento en comento, el recurrente -en realidad- pretende impugnar cuestiones relacionadas con la individualización de la pena. Es decir, la graduación de la sanción que le resultaría aplicable frente a la acreditación, más allá de toda duda razonable, de su responsabilidad penal, lo que ha sido considerado por esta Primera Sala como una cuestión de legalidad pura sobre la que es improcedente el recurso de revisión en amparo directo. [11]
- Máxime que esta Primera Sala está obligada a respetar la libertad configurativa de las autoridades legislativas, siempre y cuando no se adviertan violaciones a los mandatos constitucionales y/o a los derechos humanos. [12] Por lo tanto, le está proscrito cuestionar la decisión del legislador del Estado de Morelos de no circunscribir la aplicación de la responsabilidad correspectiva o autoría indeterminada a la comisión dolosa de ilícitos penales.
- No obstante, el presente medio de impugnación sí es procedente con la finalidad de resolver el planteamiento constitucional previamente identificado como inciso b) , [13] porque desde el escrito inicial de demanda el recurrente sostuvo que la figura de responsabilidad correspectiva (contenida en el artículo 18, fracción VI, del Código Penal para el Estado de Morelos) es violatoria en su perjuicio del principio de presunción de inocencia.
- Para dar respuesta a tal planteamiento, el Tribunal Colegiado del conocimiento sustentó, esencialmente, las consideraciones siguientes:
- Invocó la doctrina sostenida por esta Primera Sala en el amparo directo en revisión 3595/2021, en el que se analizó el artículo 26 del Código Penal para el Distrito Federal (ahora Ciudad de México), que prevé la figura de la autoría indeterminada o responsabilidad correspectiva , de redacción similar al artículo 18, fracción VI, del Código Penal para el Estado de Morelos.
- En ese tenor, el órgano colegiado refirió que en la autoría indeterminada o responsabilidad correspectiva no hay duda de la intervención del imputado en la afectación del bien jurídico, pero es materialmente imposible determinar el daño específico que produjo, lo cual da lugar a una pena menor, mas no a la impunidad. En ese tenor, resolvió que la figura en cuestión no es contraria a los principios de presunción de inocencia ni de proporcionalidad.
- Finalmente, para sustentar su decisión, el órgano invocó el criterio de jurisprudencia de esta Primera Sala de rubro: “AUTORÍA INDETERMINADA Y COAUTORÍA EN LA COMISIÓN DE UN DELITO. ELEMENTOS PARA SU DIFERENCIACIÓN.” y, así, declaró infundado el argumento correspondiente.
- No obstante lo resuelto por ese Tribunal, el quejoso interpone el presente recurso de revisión a fin de, entre otros tópicos, impugnar tales razonamientos. En ese sentido, itera que la figura de la responsabilidad correspectiva , prevista en el artículo 18, fracción VI, del Código Penal para el Estado de Morelos, es inconstitucional por violatoria del principio de presunción de inocencia.
- Con base en lo relatado, esta Primera Sala considera que el asunto en que se actúa es procedente porque subsiste un planteamiento genuino de inconstitucionalidad, relacionado con determinar si el artículo 18, fracción VI, del Código Penal para el Estado de Morelos –vigente al momento de los hechos–, [14] que prevé la figura de la autoría indeterminada o responsabilidad correspectiva es compatible o no con el artículo 20, Apartado B, fracción I, constitucional.
- Lo antedicho, en atención a que el recurrente asegura que, al ser imposible identificar quién produjo el resultado acaecido con motivo de los hechos ilícitos, también lo será determinar la responsabilidad de una persona en su comisión, más allá de toda duda razonable. Por tanto, frente a su aplicación es inevitable una violación al principio de presunción de inocencia.
- A juicio de esta Primera Sala, la problemática de mérito tiene la característica de ser de interés excepcional porque la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación adolece de un criterio que la haya resuelto de forma definitiva y en específico sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma combatida.
- ESTUDIO DE FONDO
- Una vez analizada la procedencia del recurso de revisión en que se actúa, la problemática en el presente asunto será estudiada en función de la pregunta siguiente:
¿El artículo 18, fracción VI, del Código Penal para el Estado de Morelos, que prevé la figura de la autoría indeterminada o responsabilidad correspectiva , es compatible con el principio de presunción de inocencia, consagrado en el artículo 20, Apartado B, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos [15] ?
- La respuesta a esa interrogante es en sentido afirmativo , para lo cual se exponen las consideraciones siguientes. [16]
- Antes de cualquier otro particular, para esta Primera Sala es pertinente recordar que el análisis de la responsabilidad es una cuestión compleja, cuyo tratamiento debe partir de dos condicionantes ineludibles:
- La primera es el respeto absoluto al debido proceso legal; [17] y,
- La segunda es la presunción de inocencia, en la inteligencia de que dicha presunción sólo se logra vencer si la actividad probatoria del Ministerio Público logra demostrar, más allá de toda duda razonable, la plena culpabilidad del acusado. [18]
- Esa complejidad se incrementa cuando en la comisión de un injusto intervienen varios sujetos, tornándose extremadamente difícil si ese grupo de personas, sin mediar acuerdo alguno, despliegan individualmente acciones potencialmente eficaces para afectar el bien jurídico.
- En ocasiones, y por la propia mecánica delictiva, resulta materialmente imposible saber el daño que cada agresor produce, como sucedió en el caso concreto, al ser imposible conocer cuál de los sujetos activos le causó a la víctima el choque séptico por perforación intestinal, como complicación quirúrgica de apendicectomía por cuerpo extraño intrabdominal. [19]
- A esto debemos añadir la necesidad de clasificar las diferentes formas de intervención de los coimputados, por lo cual no es de extrañarnos que en el derecho antiguo los problemas relacionados con la intervención múltiple de sujetos activos se resolvieran mediante la llamada teoría de la equivalencia de las condiciones y el uso de un concepto amplio de autor, también identificado por la doctrina como concepto unitario de autor, donde no importaba distinguir dentro de ese universo a los autores de los partícipes en sentido estricto. [20]
- Dicho tratamiento igualitario tenía sentido porque se decía que causa del resultado era toda condición de la cual dependía su producción, con independencia de su mayor o menor proximidad o importancia. Por consiguiente, se creía acertado verificar la relación causal mediante una simple fórmula hipotético-negativa, en la que, si se suprime mentalmente la conducta analizada y el resultado desaparece, aquélla lo ha provocado. A esta postura se le identificó también como teoría de la conditio sine qua non , según la cual todo aquél que aportara una condición para el resultado era autor de éste.
- No obstante la gran aceptación que en su momento tuvo esa forma de resolver los problemas inherentes a la codelincuencia, la cual incluso fue usada por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación con algunos correctivos [21] , lo cierto es que esa fórmula hipotético-negativa es insuficiente para resolver de manera acertada todos los casos derivados de la intervención penal múltiple, como sucede, por ejemplo, cuando convergen en un mismo hecho dos o más factores que, individualmente considerados, podrían ser por sí mismos eficaces para producir el resultado típico (causalidad cumulativa). [22] Tampoco esa equivalencia resultaba convincente al suponer artificialmente que todas y cada una de las condiciones involucradas son de igual relevancia jurídica para el derecho penal [23] .
- Ante esos inconvenientes, surgieron otras corrientes de pensamiento, como fue el caso de la teoría de la adecuación, donde no toda condición puede ser causa del resultado en sentido jurídico, sino sólo aquélla que sea racionalmente adecuada para producirlo [24] y, por ende, conforme a esta postura la previsibilidad objetiva adquiere carácter sustancial. [25]
- Hoy en día solemos acudir a la teoría de la imputación objetiva, por considerar que guarda correspondencia con nuestra legislación vigente, al exigir para la atribución del resultado típico la creación de un riesgo jurídicamente desaprobado y que ese riesgo se concrete en la afectación del bien jurídico, de tal modo que, además de la simple relación causal (primer elemento de la ecuación), se necesita acreditar una relación de riesgo (segundo elemento para la imputación). [26]
- Como se puede apreciar, la determinación de la responsabilidad penal va de la mano con la imputación, debiéndose esclarecer la forma de intervención de los involucrados en la comisión de un delito, pues en la actualidad nuestro orden jurídico rechaza un concepto amplio o unitario de autor. [27]
- Esto último se ve claramente reflejado en el contenido normativo del artículo 18 del Código Penal para el Estado de Morelos, el cual señala:
“ARTICULO 18. Es responsable del delito quien:
- Lo realiza por sí mismo o conjuntamente con otro autor;
- Lo lleva a cabo sirviéndose de otro, al que utiliza como instrumento para la comisión del delito;
- Dolosamente determina a otro para cometerlo;
- Dolosamente presta ayuda al autor para realizarlo;
- Con posterioridad a la ejecución del delito auxilia al autor, en cumplimiento de una promesa anterior;
- Interviene con otros en la comisión del delito, sin acuerdo previo, para realizarlo, y no consta quien de ellos produjo el resultado; y
-
Los que acuerden y preparen su realización.
Los autores y los partícipes responderán en la medida de la intervención que hubieren tenido.
Por lo que respecta a los inimputables que hubiesen intervenido en un delito, se aplicarán las medidas previstas en el artículo 57 de este ordenamiento.”
- Este precepto legal recoge, en sus distintas fracciones, las diferentes formas de intervención delictiva, separando claramente la autoría de la participación en sentido estricto (además, asigna marcos de punibilidad diferenciados, al prever sanciones específicas para la complicidad).
-
De manera simplificada, podemos identificar esas formas de intervención del siguiente modo:
- Autoría directa (fracción I)
- Coautoría (fracción I)
- Autoría mediata (fracción II)
- Instigación (fracción III)
- Complicidad (fracciones IV, V y VII)
- Responsabilidad correspectiva o autoría indeterminada (fracción VI)
-
Es pertinente señalar que esta Primera Sala ha usado la teoría del dominio para establecer la distinción entre la autoría y la participación.
[28]
De acuerdo con esta postura,
autor
es quien tiene el control del hecho, reteniendo en sus manos el curso causal, de tal suerte que pueda decidir el sí y el cómo del injusto, por lo cual sólo podrán ser considerados autores quienes tengan tal poder de decisión. Este control opera de tres formas distintas:
-
- Dominando la acción, que sucede cuando la persona realiza la conducta típica de propia mano (autor directo);
- Ejerciendo un dominio funcional del hecho, al dividir la realización del injusto en su etapa ejecutiva (coautoría); o bien,
- Controlando la voluntad ajena (autoría mediata).
-
- También es conveniente señalar que la participación es el aporte doloso a un injusto ajeno, lo cual indica que nos encontramos frente a un concepto referenciado, al haber una relación de dependencia que confiere a esta forma de intervención delictiva una naturaleza accesoria.
- La intervención conjunta a que se refiere la fracción I del artículo 18 del Código Penal para el Estado de Morelos (coautoría) requiere un plan común y segmentación en la ejecución, razón por la que en tal supuesto todos los involucrados deben responder del resultado producido en la medida de su propia culpabilidad, aunque no sea factible determinar su aporte, pues han alcanzado el fin propuesto con dominio funcional.
- Aunque la imposibilidad de determinar este último aspecto (daño o lesión específica causada) constituya una de las notas características de la autoría indeterminada a que se refiere el artículo 18, fracción VI del Código sustantivo, no es la única, pues se debe agregar como elemento esencial para su actualización la ausencia de dominio funcional.
- Dicho dispositivo normativo indica:
“ARTICULO 18.- Es responsable del delito quien:
(…).
- Interviene con otros en la comisión del delito, sin acuerdo previo, para realizarlo, y no consta quien de ellos produjo el resultado; (…).”
- Bajo este orden de ideas, hay una innegable distinción entre la coautoría y la autoría indeterminada, también conocida como responsabilidad correspectiva.
- ¿Qué es lo que distingue a esas figuras jurídicas?
- La respuesta es la siguiente: en la coautoría se actúa conforme a un plan común, [29] mientras en la autoría indeterminada no, tal y como esta Suprema Corte tuvo oportunidad de señalar en diversos precedentes.
- Son ilustrativas de ello los siguientes criterios de interpretación:
RESPONSABILIDAD CORRESPECTIVA Y COPARTICIPACION. La complicidad correspectiva comprende el caso de activos múltiples en los delitos de homicidio y lesiones, pero requiere indispensablemente la falta de preordenación; por eso se explica la disminución en la penalidad lo mismo en el caso en que se desconoce la causación material específica que en aquéllos en que se precisa la naturaleza de la lesión (mortal o no) de las lesiones inferidas. De no atenerse a este criterio, cualquier delito de homicidio o lesiones calificadas por ventaja determinada por el número de agresores sería una complicidad correspectiva y se llegaría al fraude a la ley, a través de una interpretación puramente letrística. No basta que existan activos múltiples ni que se desconozca el resultado de la actividad de cada uno de los que intervienen, sino que es indispensable la ausencia de preordenación , pues si la hubiera se estaría dentro del supuesto de la participación general que contempla el artículo 13 del Código Penal Federal. [30]
RESPONSABILIDAD CORRESPECTIVA, CUANDO NO SE DA EN EL HOMICIDIO. La responsabilidad correspectiva se funda en la imposibilidad de establecer la relación causal entre la lesión sufrida por el ofendido, originante de la muerte, y la acción lesiva desarrollada por el presunto autor, pero si de autos aparece demostrada la existencia de un acuerdo tácito para matar porque el acusado y acompañante, tan pronto como el ahora occiso abrió la puerta de su domicilio, de inmediato procedieron a agredirlo con las armas que portaban, es claro que su culpabilidad quedó probada en forma dolosa, dado que su accionar se originó con plena conciencia de su cooperación en la obra conjunta representada previamente y querida, lo cual resulta suficiente para estimar que en la especie carece de aplicabilidad la aludida regla de la responsabilidad correspectiva, por estarse frente a una coautoría en el homicidio. [31]
- Para quienes integramos esta Primera Sala nos resulta claro que el artículo 18, fracción VI, del Código Penal para el Estado Morelos impugnado contempla un supuesto normativo distinto al previsto en la fracción I, de ese mismo numeral, ya que en la autoría indeterminada o responsabilidad correspectiva no existe un plan común entre los intervinientes, los cuales despliegan conductas potencialmente eficaces para la consecución del resultado típico sin que medie acuerdo alguno entre ellos, siendo elemento característico de esta figura jurídica el desconocimiento del daño que cada sujeto activo produce , ignorancia que de ninguna manera debe explicarse en razón del quehacer probatorio defectuoso de la parte acusadora, sino de las propias circunstancias del hecho.
- En otras palabras, en la autoría indeterminada o responsabilidad correspectiva no hay duda de la intervención del imputado en la afectación del bien jurídico, pero es materialmente imposible determinar el daño específico que produjo, lo cual da lugar a la pena menor, mas no a la impunidad.
- Lo anterior, permite considerar que la disposición jurídica que se analiza de ninguna manera es contraria al principio de presunción de inocencia, toda vez que no autoriza a los jueces penales a emitir condenas sin pruebas, ni permite la imposición de sanciones excesivas. [32]
- Lo primero, porque su aplicación exige la plena demostración de la intervención del justiciable, al tenerse que acreditar, más allá de toda duda razonable, que ha desplegado en el mundo fáctico una conducta eficaz para la producción material del resultado típico imputado; [33] lo segundo, porque ante la convergencia simultánea de otras acciones igualmente potenciales para conseguirlo, sin poderse determinar el daño que cada una de ellas causó, resulta válida una punibilidad diferenciada (atenuante).
- En esas circunstancias, esta Primera Sala arriba a la conclusión de que la figura de la responsabilidad correspectiva o autoría indeterminada , establecida en el artículo 18, fracción VI, del Código Penal para el Estado de Morelos, contrario a lo argumentado por el recurrente, sí es compatible con el principio de presunción de inocencia, reconocido en el artículo 20, apartado B, fracción I, de la Constitución Federal.
- Consideraciones semejantes se sostuvieron en el amparo directo en revisión 3595/2021 , resuelto por esta Primera Sala en sesión correspondiente al dieciséis de febrero de dos mil veintidós, en el que se analizó la misma problemática (análisis constitucional de la responsabilidad correspectiva o autoría indeterminada ), pero sustentada sobre el artículo 26 del Código Penal para el Distrito Federal (ahora Ciudad de México) [34] .
- DECISIÓN
- En conclusión, al ser compatible el artículo 18, fracción VI, del Código Penal para el Estado de Morelos, que prevé la responsabilidad correspectiva o autoría indeterminada , con el principio de presunción de inocencia, consagrado en el artículo 20, apartado B, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo procedente es que, en la materia de la revisión competencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se confirme la sentencia recurrida que negó el amparo y la protección de la Justicia de la Unión solicitados.
Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. En la materia de la revisión, competencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se confirma la sentencia recurrida.
SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, contra la sentencia de doce de septiembre de dos mil veintidós, dictada en el toca penal **********, por la Sala del Tercer Circuito del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos.
Notifíquese conforme a derecho corresponda y en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros y señoras Ministras Loretta Ortiz Ahlf, Juan Luis González Alcántara Carrancá (Ponente), Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo.
Firman el Ministro Presidente de la Primera Sala y el Ministro Ponente, con el Secretario de Acuerdos quien autoriza y da fe.
PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA
MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO
PONENTE
MINISTRO JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ
SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA
En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
-
Énfasis añadido. ↑
-
Vid. Cuaderno del Toca Penal Núm. **********, Sala del Tercer Circuito del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos, Ramo Penal, foja 641.
Toca Penal Núm. ↑
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“En esta sentencia se resolvió lo siguiente: “(…). En conclusión, examinados cada uno y en su conjunto los elementos de juicio que fueron aportados a la causa bajo el mismo sistema de la sana crítica, se concluye que no median datos unívocos, concurrentes y convergentes, de cuya articulación, inferencia, concatenación y engarce, se obtenga objetiva y racionalmente una verdad formal, a través de una conclusión natural, a la cual cada indicio, considerado en forma aislada, no podría conducir por sí solo; es decir, no existe prueba circunstancial que revele en forma plena la responsabilidad penal del procesado. Por lo que, al mediar incertidumbre racional sobre la verosimilitud de la acusación, al no encontrarse demostrada; y por el contrario, estar corroborada la hipótesis de inocencia planteada por la defensa; se casa la sentencia definitiva de fecha veintiséis de julio de dos mil dieciséis, dictada por el Tribunal de Juicio Oral y Ejecución de Sanciones del Tercer Distrito Judicial del Estado, en la causa **********, únicamente por cuanto hace al disidente **********; (…). ” Énfasis añadido. Vid. Cuaderno del Toca Penal Núm. **********, Sala del Tercer Circuito del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos, Ramo Penal, foja 1619. ↑
-
Énfasis añadido. ↑
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Vid. Cuaderno del Toca Penal Núm. **********, Sala del Tercer Circuito del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos, Ramo Penal, foja 1835. ↑
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La normativa vigente al momento de los hechos es el Código Penal para el Estado de Morelos publicado el diez de marzo de dos mil diez .
“ Artículo 18 . Es responsable del delito quien:
(…).
VI. Interviene con otros en la comisión del delito, sin acuerdo previo, para realizarlo, y no consta quien de ellos produjo el resultado; y
(…).” ↑
-
Con la reforma constitucional de once de marzo de dos mil veintiuno, los requisitos para la procedencia del amparo directo en revisión quedaron de la siguiente manera:
“ Artículo. 107 .- Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:
[…]
IX.- En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. En contra del auto que deseche el recurso no procederá medio de impugnación alguno;[…]”.
Con las reformas a la Ley de Amparo publicadas el siete de junio de dos mil veintiuno, el artículo 81, fracción II, tiene la siguiente redacción:
“ Artículo 81. Procede el recurso de revisión:
[…]
II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales sin poder comprender otras.” ↑
-
Estas consideraciones fueron sustentadas en el amparo directo en revisión 1126/2021, aprobado por esta Primera Sala en sesión de 18 de agosto de 2021, por mayoría de cuatro votos de la Ministra Norma Lucía Piña Hernández (Ponente), los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Jorge Mario Pardo Rebolledo, y la Ministra Presidenta Ana Margarita Ríos Farjat, en contra del emitido por el Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. ↑
-
Vid. Supra., parr. 46. ↑
-
Cabe destacar que en el amparo directo en revisión 4374/2018 resuelto por esta Sala en favor del ahora recurrente, en el apartado de procedencia del recurso (párrafos 56 y 57), dicho argumento se calificó de inoperante pues dicho aspecto no se traducía en un problema de constitucionalidad, de modo que no formaron parte del estudio en ese medio de impugnación. ↑
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Tesis de jurisprudencia 1a./J. 56/2007, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, mayo de 2007, página 730, con número de registro 172328, de rubro: “ REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE ADUZCAN CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD. ” Asimismo, cfr. Tesis aislada 1a. CXIV/2016 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 29, abril de 2016, Tomo II, página 1106, con número de registro 2011475, de rubro: “ AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. ENTRE LAS CUESTIONES DE LEGALIDAD QUE LO HACEN IMPROCEDENTE, SE ENCUENTRAN LAS REFERIDAS A LA INDEBIDA VALORACIÓN DE PRUEBAS, LA ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DEL TIPO PENAL Y LO RELATIVO A LA INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA .” ↑
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Cfr. Tesis de jurisprudencia 1a./J. 45/2015 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 19, junio de 2015, Tomo I, página 533, con número de registro 2009405, de rubro: “ LIBERTAD CONFIGURATIVA DEL LEGISLADOR. ESTÁ LIMITADA POR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN QUE OPERAN DE MANERA TRANSVERSAL. ” Asimismo, cfr. Tesis de jurisprudencia P./J. 11/2016 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 34, Septiembre de 2016, Tomo I, página 52, con número de registro 2012593, de rubro: “ LIBERTAD DE CONFIGURACIÓN LEGISLATIVA DE LOS CONGRESOS ESTATALES. ESTÁ LIMITADA POR LOS MANDATOS CONSTITUCIONALES Y LOS DERECHOS HUMANOS .” ↑
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Vid. Supra., párr. 46 . ↑
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Vid. Supra., nota 6. ↑
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“Art. 20.- El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.
B. De los derechos de toda persona imputada:
I. A que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa;
…” ↑
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Las consideraciones que se sustentarán en este apartado son similares a las que sostuvo esta Primera Sala al resolver el amparo directo en revisión 3595/2021, en el que se analizó si el artículo 26 del Código Penal para el Distrito Federal (ahora Ciudad de México), que establece la figura de la autoría indeterminada o responsabilidad correspectiva, era o no contrario a los principios de presunción de inocencia y de proporcionalidad . ↑
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Conforme a la jurisprudencia 1a./J. 11/2014 (10a.), de esta Primera Sala, que indica: “ DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO . Dentro de las garantías del debido proceso existe un "núcleo duro", que debe observarse inexcusablemente en todo procedimiento jurisdiccional, y otro de garantías que son aplicables en los procesos que impliquen un ejercicio de la potestad punitiva del Estado. Así, en cuanto al "núcleo duro", las garantías del debido proceso que aplican a cualquier procedimiento de naturaleza jurisdiccional son las que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha identificado como formalidades esenciales del procedimiento, cuyo conjunto integra la "garantía de audiencia", las cuales permiten que los gobernados ejerzan sus defensas antes de que las autoridades modifiquen su esfera jurídica definitivamente. Al respecto, el Tribunal en Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 47/95, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, diciembre de 1995, página 133, de rubro: " FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO .", sostuvo que las formalidades esenciales del procedimiento son: (i) la notificación del inicio del procedimiento; (ii) la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; (iii) la oportunidad de alegar; y, (iv) una resolución que dirima las cuestiones debatidas y cuya impugnación ha sido considerada por esta Primera Sala como parte de esta formalidad. Ahora bien, el otro núcleo es identificado comúnmente con el elenco de garantías mínimo que debe tener toda persona cuya esfera jurídica pretenda modificarse mediante la actividad punitiva del Estado, como ocurre, por ejemplo, con el derecho penal, migratorio, fiscal o administrativo, en donde se exigirá que se hagan compatibles las garantías con la materia específica del asunto. Por tanto, dentro de esta categoría de garantías del debido proceso, se identifican dos especies: la primera, que corresponde a todas las personas independientemente de su condición, nacionalidad, género, edad, etcétera, dentro de las que están, por ejemplo, el derecho a contar con un abogado, a no declarar contra sí mismo o a conocer la causa del procedimiento sancionatorio; y la segunda, que es la combinación del elenco mínimo de garantías con el derecho de igualdad ante la ley, y que protege a aquellas personas que pueden encontrarse en una situación de desventaja frente al ordenamiento jurídico, por pertenecer a algún grupo vulnerable, por ejemplo, el derecho a la notificación y asistencia consular, el derecho a contar con un traductor o intérprete, el derecho de las niñas y los niños a que su detención sea notificada a quienes ejerzan su patria potestad y tutela, entre otras de igual naturaleza”. Registro digital: 2005716. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, libro 3, febrero de 2014, tomo I, página 396. ↑
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Es aplicable para ello la jurisprudencia 1a./J. 28/2016 (10a.), de esta Primera Sala, que indica: “ PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO ESTÁNDAR DE PRUEBA. CONDICIONES PARA ESTIMAR QUE EXISTE PRUEBA DE CARGO SUFICIENTE PARA DESVIRTUARLA . Para poder considerar que hay prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, el juez debe cerciorarse de que las pruebas de cargo desvirtúen la hipótesis de inocencia efectivamente alegada por la defensa en el juicio y, al mismo tiempo, en el caso de que existan, debe descartarse que las pruebas de descargo o contraindicios den lugar a una duda razonable sobre la hipótesis de culpabilidad sustentada por la parte acusadora”. Registro digital: 2011871. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, libro 31, junio de 2016, tomo I, página 546. ↑
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Lo cual sucede con frecuencia en los delitos tumultuarios. Cfr . Jiménez de Asúa, Luis. Principios de Derecho penal, la Ley y el Delito . Abeledo Perrot, reimpresión de la 3ª edición, Buenos Aires, Argentina, 1997, páginas 513 y 514. ↑
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El concepto unitario de autor se caracteriza por renunciar a la distinción entre autores y participes (esta última expresión empleada para referirse a la intervención en el hecho de otro), de tal modo que engloba todas las formas de intervención delictiva en una figura única. Cfr. Díaz y García Conlledo, Miguel. La autoría en Derecho Penal . PPU Barcelona, España, 1991, página 47. ↑
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Véase por ejemplo la siguiente tesis aislada: “ RESPONSABILIDAD PENAL. NEXO CAUSAL . El hecho delictuoso, en su plano material, se integra tanto con la conducta como por el resultado y el nexo de causalidad entre ambos. La conducta, por su parte puede expresarse en forma de acción (actividad voluntaria o involuntaria) y de omisión, comprendiendo esta última la llamada omisión simple y la comisión por omisión. La teoría generalmente aceptada sobre el nexo de causalidad no es otra que la denominada de la conditio sine qua non o de la equivalencia de las condiciones, la cual se enuncia diciendo qué causa es el conjunto de condiciones positivas o negativas concurrentes en la producción de un resultado; y siendo las condiciones equivalentes, es decir, de igual valor dentro del proceso causal, cada una de ellas adquiere la categoría de causa, puesto que si se suprime mentalmente una condición, el resultado no se produce. Basta pues suponer hipotéticamente suprimida la actividad del acusado para comprobar la existencia del nexo de causalidad, pues si se hubiera negado a realizar la maniobra prohibida, evidentemente el resultado no se hubiera producido; lo anterior sólo constituye un medio de comprobación de la operación de la teoría de la conditio sine qua non , sin que sea preciso aludir aquí a los correctivos elaborados para evitar los excesos de la aplicación de tal criterio, tales como el de la culpabilidad y de la prohibición del retroceso, pues colocado el problema dentro del aspecto objetivo del delito, únicamente en éste debe encontrar solución, sin involucrar el planteamiento de una cuestión que pertenece al aspecto subjetivo del delito, o sea la culpabilidad”. Registro digital: 262463. Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Volumen XXVI, Segunda Parte, página 134. ↑
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Para explicar este fenómeno, Santiago Mir Puig se vale del siguiente ejemplo académico: la muerte de Julio César, quien murió de 23 puñaladas. Indica que en este caso, si se eliminara una de las condiciones por separado, subsistirían las demás, las cuales, por sí mismas, serían eficaces para producir el deceso. Cfr. Mir Puig, Santiago. Derecho Penal, Parte General . B de F, 9ª edición, Buenos Aires, Argentina, 2011, página 250. ↑
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Zaffaroni señala que para quienes conciben al tipo penal en forma objetiva únicamente, no les queda otra alternativa que buscar una limitación de relevancia penal de la causalidad, porque si tomasen en cuenta la causalidad tal cual se da, es decir, como categoría del ser, sería típica la conducta de engendrar a un homicida. Cfr. Zaffaroni, Eugenio Raúl. Manual de Derecho Penal, Parte General . Cárdenas Editor y Distribuidor, 4ª reimpresión de la 2ª edición, México, 1998, página 419. ↑
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Como se desprende de las siguientes tesis aisladas de esta Primera Sala:
“ HOMICIDIO. CAUSAS CONCOMITANTES DE LA MUERTE. No se desvirtúa la responsabilidad del inculpado en el delito de homicidio, a pesar de que la víctima haya presentado una "complicación" (edema agudo pulmonar), si la causa determinante de la muerte fue la alteración originada en su organismo por la lesión producida por aquél, y la complicación de carácter pulmonar no fue sino la derivación del estado traumático en que ya se encontraba el ofendido”. Registro digital: 234660. Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 145-150, Segunda Parte, página 103.
“ LESIÓN Y NO HOMICIDIO. OPERACIONES QUIRÚRGICAS DESGRACIADAS . De conformidad con el artículo 324 del Código Penal de San Luis Potosí, idéntico al artículo 305 del Código Penal para el Distrito y Territorios Federales, no se es responsable del delito de homicidio, cuando la lesión se agrava por causas posteriores, como en el caso de las operaciones quirúrgicas desgraciadas. Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 38, Segunda Parte, página 25. ↑
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Cfr. Muñoz Conde, Francisco. Derecho Penal, Parte General . Tirant lo Blanch, 3ª edición, Valencia, España, 1998, páginas 256 y 257. ↑
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Esta Suprema Corte ha utilizado la teoría de la imputación objetiva en casos como el New’s Divine y el de la Guardería ABC. ↑
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Rechazo que tiene sustento en dos principios fundamentales: la proporcionalidad de las consecuencias punitivas y la exacta aplicación de la ley. Un tratamiento no diferenciado entre autores y cómplices da lugar a penas injustas, en tanto que, si la legislación distingue las formas de intervención, deviene necesario determinar el papel de cada uno de los intervinientes. ↑
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Es ilustrativa de ello la jurisprudencia 1a./J. 8/2011 (10a.), que establece: “TRÁFICO DE INDOCUMENTADOS. EL ARTÍCULO 138 DE LA LEY GENERAL DE POBLACIÓN (DEROGADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 25 DE MAYO DE 2011) SANCIONA, EN SU TERCER PÁRRAFO, CONDUCTAS QUE NO CONSTITUYEN UN NÚCLEO ESENCIAL PARA LA MATERIALIZACIÓN DE LOS TIPOS PENALES PREVISTOS EN LOS PÁRRAFOS PRIMERO Y SEGUNDO DE ESE NUMERAL. De la interpretación integral y sistemática del proceso legislativo que originó la reforma y adición del tercer párrafo del artículo 138 de la Ley General de Población, se advierte que la orientación que motivó al legislador federal, fue sancionar las conductas que no constituyen un núcleo esencial para materializar las conductas descritas en los párrafos primero y segundo del citado numeral, sino que únicamente tienen como fin proporcionar los medios para llevarlas a cabo, es decir, sanciona conductas auxiliadoras (complicidad), lo que justifica una sanción atenuada, por lo que cuando la conducta constituye un núcleo esencial para su materialización y existe acuerdo (incluso rudimentario) previo, coetáneo o adhesivo para cometer el hecho que forma parte de la unidad delictiva, se está en presencia de una coautoría por codominio del hecho, en cuyo caso es inaplicable la pena atenuada prevista en el citado tercer párrafo. Así, en los casos en que la conducta atribuida al activo se haga consistir en manejar un vehículo automotor a bordo del cual pretenda llevar mexicanos o extranjeros a internarse a otro país sin la documentación correspondiente, o bien, los guíe y dirija con el mismo fin, si se demuestra en autos que su actuar deriva de un acuerdo con diversa persona con quien directamente se acuerde la internación mediante una retribución, no puede considerarse que su conducta sea únicamente en auxilio de otra persona, al constituir un núcleo esencial para su materialización, por lo que la responsabilidad penal que le resulta será a título de coautor por codominio del hecho, en términos de la fracción III del artículo 13 del Código Penal Federal". Registro digital: 2000935. Primera Sala. Décima Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro VIII, mayo de 2012, tomo 1, página 1019. ↑
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En aquél entonces al acuerdo se le identificaba con la expresión “preordenación”. ↑
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Énfasis añadido. Registro digital: 236153. Primera Sala. Séptima Época. Semanario Judicial de la Federación. Volumen 55, Segunda Parte, página 51. ↑
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Registro digital: 233997Primera Sala. Séptima Época. Semanario Judicial de la Federación. Volumen 217-228, Segunda Parte, página 57. ↑
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Pues en estos casos la víctima se enfrenta a agresiones múltiples no orquestadas. ↑
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Tal y como esta Primera Sala lo destacó al resolver el amparo directo en revisión 2040/2020, donde -también- se analizó un precepto normativo similar del Código Penal para el Estado de Tabasco. Fallado por unanimidad de votos en sesión virtual de 3 de febrero de 2021. ↑
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Por unanimidad de cinco votos de las Ministras y los Ministros: Norma Lucía Piña Hernández, Juan Luis González Alcántara Carrancá (se reservó el derecho a formular voto concurrente), Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena (Ponente) y Presidenta Ana Margarita Ríos Farjat (se reservó el derecho a formular voto concurrente). ↑