AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5862/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5862/2024

Fecha: 02-Oct-2024

ANTECEDENTES

  1. Juicio de nulidad. Luis Alberto Hernández Martínez promovió juicio contencioso administrativo federal contra la resolución de tres de agosto de dos mil veintidós emitida por la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato, que resolvió en definitiva el expediente administrativo sobre la suspensión de derechos derivados de la licencia para conducir.
  2. Por auto de veintitrés de noviembre de dos mil veintidós, la Magistrada de la Tercera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa en el Estado de Guanajuato, admitió a trámite la demanda y ordenó correr traslado con copia de ésta y sus anexos a la autoridad demandada, para que contestara dentro del término de ley.
  3. Seguido el juicio en todas sus etapas, el treinta de junio de dos mil veintitrés, se dictó sentencia en la que reconoció la validez de la resolución impugnada.
  4. Juicio de amparo directo . Inconforme con la anterior determinación, el veintiuno de octubre de dos mil veintitrés, el quejoso promovió juicio de amparo directo.
  5. Hizo valer dos conceptos de violación y, en la parte que aquí interesa, adujo que la autoridad responsable realizó un pronunciamiento deficiente e incompleto respecto de la constitucionalidad del artículo 257 de la Ley de Movilidad del Estado del Guanajuato y sus Municipios, pues partía de una premisa falsa, toda vez que el derecho subjetivo transgredido fue la imposición de una multa excesiva y no al libre tránsito.
  6. Es decir, se dolió de que el test de proporcionalidad realizado por la Sala responsable se efectuó en relación con el artículo 11 (libertad de tránsito) de la Constitución Federal y no vinculado con el artículo 22 (multas excesivas) de dicho ordenamiento.
  7. La demanda fue turnada al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, donde se admitió por auto de dieciocho de octubre de dos mil veintitrés y se registró con el número de expediente 620/2023.
  8. Seguida la secuela procesal, el treinta de mayo de dos mil veinticuatro , el tribunal colegiado del conocimiento dictó sentencia en la que resolvió negar el amparo .
  9. Las consideraciones que sustentaron dicha determinación fueron, en esencia, las siguientes:
  • Se consideró infundado el concepto de violación en el que el quejoso adujo que el artículo 257 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios era inconstitucional por ser contrario al artículo 22 de la Constitución Federal.
  • Esto fue así, pues consideró que en dicho artículo no se establecía una sanción fija ni excesiva. Lo anterior, pues no era una sino varias las sanciones para quien conducía en estado inconveniente, las cuales estaban graduadas.
  • En ese sentido, aseveró que el precepto tildado de inconstitucional no preveía una sanción fija para el supuesto de conducir en estado inconveniente, sino varias, las cuales aplicaban según el grado de toxicidad y las circunstancias particulares de cada caso.
  1. Recurso de revisión. Inconforme con la sentencia anteriormente mencionada, el veinticuatro de junio de dos mil veinticuatro, el quejoso, por conducto de su apoderado legal, interpuso recurso de revisión en el que manifestó un único agravio con las siguientes consideraciones:
  • El ahora recurrente insiste en la inconstitucionalidad del tercer párrafo del artículo 257 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios al considerar que es contraria al artículo 22 de la Constitución Federal por contemplar una sanción fija.
  • Además, aduce que el tribunal colegiado del conocimiento parte de una premisa errónea, ya que, si bien el artículo prevé varias sanciones, éstas aplican para distintos supuestos, y el supuesto que se le aplicó al quejoso en realidad fue una sanción fija.
  1. Trámite ante la Suprema Corte . El dos de agosto de dos mil veinticuatro, la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal ordenó registrar el expediente con el número 5862/2024 y admitir a trámite el recurso de revisión, turnó el asunto a la Ministra Yasmín Esquivel Mossa y ordenó su radicación en la Segunda Sala.
  2. Avocamiento. El Ministro Presidente de esta Segunda Sala instruyó el avocamiento del asunto el tres de septiembre de dos mil veinticuatro y, una vez debidamente integrado el expediente, se remitieron los autos a la Ministra Ponente para la elaboración del proyecto de resolución.
  3. No pasa inadvertido que sigue transcurriendo el plazo para que la autoridad tercera interesada pueda interponer recurso de revisión adhesiva al medio de defensa principal.
  4. Al margen de lo anterior, en observancia al tercer párrafo del artículo 17 constitucional y, privilegiando la pronta resolución de los asuntos, el desechamiento del recurso en nada perjudica a la tercera interesada. De ahí que es jurídicamente viable dictar la sentencia correspondiente.
  5. COMPETENCIA
  6. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX , de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II , y 96 , de la Ley de Amparo; 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación ; en relación con los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023; por tratarse de un asunto de naturaleza administrativa, competencia de esta Sala, cuya resolución no amerita la intervención del Tribunal Pleno.
  7. OPORTUNIDAD
  8. Tal y como se desprende de las constancias que obran en autos, la sentencia recurrida fue notificada electrónicamente a la parte quejosa el diez de junio dos mil veinticuatro , notificación que surtió sus efectos ese mismo día, con fundamento en el artículo 31, fracción III, de la Ley de Amparo. Por lo que el plazo de diez días previsto por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del once al veinticuatro de junio de dos mil veinticuatro , descontándose los días quince, dieciséis, veintidós y veintitrés de junio de la misma anualidad, por ser sábados y domingos, conforme a lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley de Amparo .
  9. Si el escrito de agravios fue presentado el veinticuatro de junio de dos mil veinticuatro , entonces, resulta claro que el recurso de revisión se interpuso de forma oportuna.
  10. LEGITIMACIÓN
  11. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte que la promovente cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, puesto que tiene el carácter de autorizada de la parte quejosa en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo en el juicio de origen.
  12. ESTUDIO DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
  13. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluye que el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, no amerita un estudio de fondo; conclusión que se sustenta en las siguientes razones:
  14. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 81, fracción II, de la Ley de Amparo.
  15. De la lectura de los preceptos mencionados, se desprende que las resoluciones en los juicios de amparo directo que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, salvo que en las sentencias se reúnan las siguientes características:
  16. Decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; o
  17. Establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; o
  18. Hayan omitido el estudio de la constitucionalidad de una norma general o la interpretación directa de un precepto constitucional, cuando ello se haya planteado en la demanda de amparo.
  19. Tales requisitos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo; sin embargo, existe un requisito adicional que se debe cumplir, consistente en que los temas de constitucionalidad a analizar revistan un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  20. En efecto, a partir de la reforma constitucional publicada el once de marzo de dos mil veintiuno en el Diario Oficial de la Federación, las resoluciones que emitan los tribunales colegiados de circuito en juicios de amparo directo no admiten recurso alguno, salvo que el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, lo que desde luego queda a discreción de esta Suprema Corte.
  21. De la exposición de motivos de veinte de febrero de dos mil veinte y de la discusión de veintisiete de noviembre de ese año, se desprende que la intención del legislador al establecer como requisito un “interés excepcional” en materia constitucional o de derechos humanos consistió en dotar de mayor fuerza la discrecionalidad de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para su fortalecimiento como un auténtico Tribunal Constitucional, permitiéndole concentrarse en el conocimiento de los asuntos más relevantes para el orden jurídico nacional y restringiendo la posibilidad de revisar problemas jurídicos de mera legalidad, en los cuales los Tribunales Colegiado de Circuito constituyen órganos terminales.
  22. En vista de los antecedentes y las constancias que obran en autos, esta Segunda Sala observa que se cumple con el primer requisito para la procedencia del recurso, toda vez que, en la demanda de amparo, planteó la inconstitucionalidad del artículo 257 de la Ley de Movilidad del Estado del Guanajuato y sus Municipios al considerar que era contrario al artículo 22 de la Constitución, pues dicho precepto contemplaba una multa fija.
  23. En ese sentido, adujo que la autoridad responsable realizó un pronunciamiento deficiente e incompleto respecto de la constitucionalidad del artículo 257 de la Ley de Movilidad del Estado del Guanajuato y sus Municipios , pues partió de una premisa falsa, toda vez que el derecho subjetivo transgredido fue la imposición de una multa excesiva y no al libre tránsito.
  24. A pesar de la subsistencia del referido problema de constitucionalidad, esta Segunda Sala concluye que el recurso no cumple con el segundo requisito para su procedencia, toda vez que el caso no reviste un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, dado que esta Suprema Corte ha emitido diversos pronunciamientos en torno a los temas de proporcionalidad de las penas y multas excesivas, esencialmente, por cuanto hace a que del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos deriva el principio de proporcionalidad de las penas, consistente en que la gravedad de éstas debe ser proporcional al hecho antijurídico y al grado de afectación al bien jurídico protegido; así también, para que una multa no sea contraria al texto constitucional, debe establecerse en la ley que la autoridad facultada para imponerla, tenga posibilidad, en cada caso, de determinar su monto o cuantía, tomando en cuenta la gravedad de la infracción.
  25. Los criterios emitidos por esta Suprema Corte son los siguientes:
  • “MULTAS FIJAS. LAS LEYES QUE LAS ESTABLECEN SON INCONSTITUCIONALES.”
  • “MULTAS FIJAS. NO LO SON LAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 35, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE SAN LUIS POTOSÍ PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 1997, RELATIVAS A LAS INFRACCIONES DE TRÁNSITO.”
  • “MULTAS. NO TIENEN EL CARÁCTER DE FIJAS LAS ESTABLECIDAS EN PRECEPTOS QUE PREVÉN UNA SANCIÓN MÍNIMA Y UNA MÁXIMA” .
  • “PENAS. PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.”
  • “PROPORCIONALIDAD DE LAS PENAS. SU ESTUDIO DEBE LLEVARSE A CABO ATENDIENDO A LOS NIVELES ORDINALES Y NO A LOS CARDINALES O ABSOLUTOS DE SANCIÓN.”
  • “PROPORCIONALIDAD DE LAS PENAS. EL ARTÍCULO 994, FRACCIÓN V, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, NO VIOLA TAL PRINCIPIO (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2012).”
  • “PENAS. ESTÁNDARES CONSTITUCIONALES PARA EXAMINAR SU PROPORCIONALIDAD.”
  • “PENAS Y SISTEMA PARA SU APLICACIÓN. CORRESPONDE AL PODER LEGISLATIVO JUSTIFICAR EN TODOS LOS CASOS Y EN FORMA EXPRESA, LAS RAZONES DE SU ESTABLECIMIENTO EN LA LEY.”
  • “MULTA EXCESIVA. CONCEPTO DE.”
  • “MULTA EXCESIVA PREVISTA POR EL ARTICULO 22 CONSTITUCIONAL. NO ES EXCLUSIVAMENTE PENAL.”
  • “MULTA EXCESIVA. ESTE CARÁCTER DEBE DERIVAR DE LA PROPIA NORMA QUE LA PREVÉ Y NO DE SU COMPARACIÓN CON OTRAS DISPOSICIONES ORDINARIAS.”
  1. Por lo tanto, ante la ausencia de un interés excepcional, lo procedente es desechar el recurso de revisión .
  2. En términos similares se resolvieron los diversos amparos directos en revisión 2442/2023, 2088/2022 y 2251/2018.
  3. No es obstáculo a la conclusión alcanzada que mediante acuerdo presidencial se haya admitido el recurso de revisión, por tratarse de una decisión preliminar que no causa estado, aunado a que corresponde a las Salas o al Tribunal Pleno analizar y valorar en definitiva la procedencia del asunto.
  4. DECISIÓN

Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:

ÚNICO. Se desecha el recurso de revisión.

Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán, por lo que este criterio resulta vinculante. Ausente el Ministro Luis María Aguilar Morales.