AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5918/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5918/2024

Fecha: 02-Oct-2024

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Crédito fiscal. El ocho de diciembre de dos mil veinte, el Administrador Desconcentrado de Auditoría Fiscal de Veracruz “1” del Servicio de Administración Tributaria, mediante oficio número 500-64-00-05-01-2020-014942, determinó un crédito fiscal al Instituto de la Policía Auxiliar y Protección Patrimonial para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, por concepto de impuesto sobre la renta e impuesto al valor agregado, así como por la participación de los trabajadores en el reparto de utilidades por el ejercicio fiscal de dos mil catorce.
  2. Recurso de revocación. Inconforme con dicha determinación, el once de febrero de dos mil veintiuno, a través del buzón tributario del Servicio de Administración Tributaria, el Instituto de la Policía Auxiliar y Protección Patrimonial para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, promovió recurso de revocación en línea.
  3. El doce de febrero de dos mil veintiuno, a través del oficio número 600-64-00-01-00-2021-000378, la autoridad fiscal requirió a la contribuyente para que presentara tanto la resolución impugnada, como su respectiva constancia de notificación y las pruebas que ofreció con el escrito de recurso de revocación, al no haberse adjuntado en su promoción inicial.
  4. Por oficio presentado el dieciséis de febrero de dos mil veintiuno, a través del buzón tributario, la parte actora manifestó que no fue posible adjuntar las pruebas requeridas en el sistema informático del Servicio de Administración Tributaria, dado que el tamaño de los archivos superaba el requerido por el sistema, esto es, era mayor a cuatro megabytes (4MB); aunado a que, en términos de lo previsto en el artículo 24 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, tanto la resolución impugnada, como las pruebas ofrecidas con el recurso de revocación, se encuentran en el expediente administrativo formado con motivo de la auditoría.
  5. No obstante lo anterior, mediante oficio número 600-64-00-00-00-2021-000866, emitido el seis de abril de dos mil veintiuno, la autoridad fiscal tuvo por no interpuesto el recurso de revocación, al concluir que no se dio cumplimiento al requerimiento señalado, ya que la contribuyente no adjuntó los documentos solicitados, entre otros, la resolución impugnada y sus constancias de notificación, de conformidad con el artículo 123, primer párrafo, fracciones II y IV, del Código Fiscal de la Federación, con lo cual incumplió con los requisitos de procedencia del medio de defensa intentado.
  6. Juicio de nulidad. Inconforme con la resolución anterior, el diecinueve de mayo de dos mil veintiuno, el Instituto actor promovió juicio contencioso administrativo, del que correspondió conocer a la Sala Regional del Golfo del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, quien lo radicó bajo el expediente 1509/21-13-01-4.
  7. Posteriormente, el once de junio de dos mil veintiuno, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del conocimiento propusieron, mediante oficio dirigido al Presidente del Tribunal, el ejercicio de la facultad de atracción; y, por auto de dos de mayo de dos mil veintidós, la Presidencia de la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa determinó que era procedente el ejercicio de la facultad de atracción al tratarse de un tema de importancia y trascendencia.
  8. Finalmente, el trece de junio de dos mil veintidós, la Presidencia de la Sala Superior de dicho Tribunal determinó ejercer la facultad de atracción y registró la carpeta de atracción con el número 1509/21-13-01-4/1663/22-PL-06-04 .
  9. Sentencia. En sesión de veintidós de febrero de dos mil veintitrés, los Magistrados del Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, emitieron sentencia en el sentido de reconocer la validez de la resolución impugnada contenida en el oficio número 600-64-00-00-00-2021-000866, emitido el seis de abril de dos mil veintiuno.
  10. Demanda de amparo directo. Por escrito presentado el ocho de mayo de dos mil veintitrés, ante la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, el Instituto de la Policía Auxiliar y Protección Patrimonial para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, a través de su representante legal, promovió demanda de amparo directo, en donde señaló como autoridad responsable y como acto reclamado, los que a continuación se precisan:

“III.AUTORIDAD RESPONSABLE. El Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, con domicilio conocido en la Ciudad de México.

IV.ACTO RECLAMADO. La sentencia de fecha 22 de febrero de 2023 emitida dentro del Juicio 1509/21-13-01-4/1663/22-PL-06-04 por los miembros del Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.(…)”.

  1. La demanda de amparo fue admitida y registrada con el número de expediente DA-719/2023 , mediante acuerdo dictado el veintisiete de noviembre de dos mil veintitrés, por el Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.
  2. Conceptos de violación. En su demanda, la quejosa planteó, en síntesis, los siguientes conceptos de violación:
  • En su primer concepto de violación la parte quejosa señala que la sentencia recurrida no cumple con lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución Federal, ya que la autoridad responsable dictó una resolución que no es completa, pues omitió entrar al estudio de la totalidad de los planteamientos esgrimidos en el escrito de demanda, esto es, únicamente atendió dos de los catorce conceptos de impugnación hechos valer en la demanda, omitiendo entrar al estudio de fondo del asunto, con lo que causa un perjuicio a la esfera jurídica de la accionante que puede generar un daño irreparable.
  • Que lo anterior es así, ya que ninguna autoridad competente ha resuelto la controversia original que surge del crédito fiscal determinado indebidamente por el Servicio de Administración Tributaria en contra de la ahora quejosa, el cual resultó de conferirle un tratamiento distinto a su naturaleza; de ahí que tampoco se ha determinado formalmente si el Instituto actor es sujeto directo de los impuestos sobre la renta y al valor agregado, dado que los ingresos que obtiene por la prestación de sus servicios, corresponden a un suministro que tiene carácter de derecho en términos de lo previsto en los artículos 1 y 32 del Código Número 860 de Derechos para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
  • En esa línea, indebidamente la autoridad responsable, previo al estudio de los conceptos de impugnación, determinó que se actualizaba la excepción al principio de litis abierta, esto es, antes de realizar el estudio, determinó que la resolución que tuvo por no interpuesto el recurso de revocación era legal y, por ende, no abordaría la legalidad del acto originalmente recurrido. Ello, al estimar que el recurrente fue omiso en cumplir el requerimiento que le fue formulado en términos del artículo 123, fracciones II, III y IV, y penúltimo párrafo del Código Fiscal de la Federación.
  • Lo anterior resulta en un perjuicio para el accionante, toda vez que la autoridad responsable no atendió el principio de exhaustividad, ya que se limitó a analizar y pronunciarse respecto de los dos conceptos de impugnación relativos a la legalidad de la resolución que tuvo por no interpuesto el recurso de revocación y no así respecto de todos los conceptos de impugnación hechos valer en la demanda, con lo cual se conculca su derecho fundamental de acceso a la justicia y tutela jurisdiccional efectiva.
  • Sostiene que resulta aplicable al caso el criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (sic) contenido en la tesis I.4o.A.J./73, de rubro: “SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. SU CONTENIDO Y FINALIDAD EN RELACIÓN CON LA PRETENSIÓN DEDUCIDA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 50 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO)” , en el que se reitera la obligación de los Tribunales en materia administrativa de que al dictar una resolución ésta verse sobre la litis planteada por el actor en su demanda, en relación con una resolución impugnada, lo que implica un pronunciamiento completo y amplio que atienda la solución de fondo, el problema jurídico y la controversia, tal y como se ordena en el artículo 17 constitucional, lo que en el presente caso no ocurre pues en la resolución impugnada, la autoridad responsable no atiende la causa pretendi y mucho menos analizó la esencia y relevancia de lo planteado de manera razonable, integral y no rigorista. Máxime cuando el Pleno de la Sala Superior del Tribunal ejerció su facultad de atracción por estimar que el asunto abordaba un tema que podría ser de interés y trascendencia, en términos del artículo 48, fracción I, inciso a) de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
  • Resulta evidente que la autoridad responsable dejó de atender el principio de mayor beneficio previsto en el artículo 17 de la Constitución Federal y analizado en el criterio contenido en la jurisprudencia 16/2021 (11a.) (sic) de la Segunda Sala de la Suprema Corte, en la que enfatiza que la reforma constitucional al artículo 17, ataca la problemática relativa a que las autoridades, en una parte importante de los asuntos que resuelven, dejan de lado el estudio de fondo y la aplicación del derecho sustancial, optando por la solución más sencilla y rápida; lo que se traduce en un obstáculo y una violación al derecho de acceso a la impartición de justicia.
  • Sin haber resuelto la controversia original, la Sala responsable determinó reconocer la validez de la resolución impugnada, sin tomar en consideración lo que ésta conlleva, ya que derivado de la misma, la autoridad fiscal demandada, estará en condiciones de iniciar un procedimiento administrativo de ejecución de un crédito fiscal, pudiendo incluso proceder al embargo de bienes, a pesar de que la legalidad de dicho crédito fiscal no ha sido analizada y determinada por ninguna autoridad competente para ello; aunado a que continua la incertidumbre respecto a la situación fiscal del quejoso frente a sus contribuciones, dado que los ingresos que obtiene por la prestación de sus servicios, corresponden a un suministro que tiene la calidad de derecho conforme a lo previsto en los artículos 1 y 32 del Código número 860 de Derechos para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
  • La autoridad responsable, atendiendo al principio de mayor beneficio y a las garantías de acceso a la justicia y tutela jurisdiccional efectiva, contaba con los elementos y condiciones necesarios para privilegiar el estudio de fondo de la controversia principal, dado que no afectaba la igualdad entre las partes como lo prevé el precepto constitucional multicitado, puesto que la autoridad fiscal demandada en su contestación de demanda hizo valer lo que a su derecho convino, en lo que respecta al crédito fiscal, de ahí la igualdad de condiciones entre las partes.
  • Finalmente, sostiene que la autoridad responsable debió utilizar todos los medios posibles y razonables para evitar las violaciones a los derechos humanos del quejoso, pues es deber de toda autoridad el prevenir un mal irreparable ( ad cautelam ), de conformidad con lo previsto por el artículo 17 de la Constitución Federal, así como en los diversos 8, numeral 1 y 25, numeral 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
  • En su segundo concepto de violación aduce que de los dos conceptos de impugnación que estudió la autoridad responsable, se advierte que la misma no observó el principio pro persona, ni realizó un control difuso de convencionalidad como lo establece el artículo 1 de la Constitución General de la República.
  • Lo anterior, pues de la sentencia impugnada se advierte que la Sala responsable determinó la validez de la resolución por la que se tuvo por no interpuesto el recurso de revocación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 123, penúltimo párrafo del Código Fiscal de la Federación, ya que argumentó que por ministerio de ley, tanto el acto impugnado, como sus constancias de notificación adquieren la calidad de presupuesto de procedencia, ello, para tener certeza respecto a la existencia del acto será materia del recurso intentado y que la quejosa tenía la obligación de aportar dichos documentos; aunado a que sostuvo que el artículo 2, fracción VI, de la Ley Federal de Derechos del Contribuyente, establece genéricamente las prerrogativas de los particulares frente a las autoridades tributarias, pero no contiene normas procesales, de ahí que la accionante no quedaba exenta de la obligación de exhibir la resolución impugnada y su constancia de notificación.
  • En esa línea, señala que, por una parte, el artículo 123, penúltimo párrafo del Código Fiscal de la Federación establece como requisito de procedencia de un recurso de revocación, entre otros, la exhibición del acto impugnado y su constancia de notificación; y, por otra, el artículo 2, fracción VI, de la Ley Federal de Derechos del Contribuyente, señala como derecho de los contribuyentes, el no tener que aportar documentos que ya se encuentren en poder de las autoridades fiscales actuantes, como sucede en el caso particular.
  • De ahí que a juicio de la hoy quejosa, la autoridad responsable debió analizar, a la luz del principio pro persona, cuál de los dos preceptos constituye una protección más amplia a los derechos del accionante, sobre todo cuando tanto la autoridad demandada como la responsable han sostenido que la solicitud de exhibición del acto impugnado y su constancia de notificación adquieren la calidad de presupuesto de procedencia para tener certeza de la existencia del acto cuya validez se controvierte y que es materia del recurso.
  • De tal suerte que en el caso concreto es evidente que la autoridad fiscal tenía plena certeza de la existencia del acto impugnado cuya validez es materia del recurso de revocación, al ser dicha autoridad quien conformó el expediente administrativo con motivo de la revisión de gabinete GIM2400001/19, el cual consta de más de cinco mil hojas y que, en razón de su tamaño, no fue posible reducir toda la información en archivos de cuatro megabytes (4MB) como lo exige el sistema electrónico, aunado a que el buzón tributario no permite cargar alrededor de tres mil ciento setenta y cinco archivos.
  • Además, señala que consta en el oficio PA/185/2021, que la hoy quejosa expuso esta cuestión a la autoridad fiscal y anexó una unidad de memoria de treinta y dos gigabytes (32GB) con los documentos requeridos; sin embargo, la autoridad se negó a recibir la información solicitada en forma física. Ello, con independencia de que dicha autoridad estaba obligada, en términos del artículo 1 constitucional, a garantizar el derecho fundamental de acceso a la justicia sin rigorismos ni formalismos.
  • No obstante lo anterior, la autoridad responsable señaló que la autoridad fiscal se rehusó a recibir el oficio con el cual se aportaba la unidad de memoria con los documentos requeridos, con fundamento en el artículo 17-K, del Código Fiscal de la Federación, y que es obligatorio que las promociones se presenten única y exclusivamente mediante el buzón tributario, con lo cual se apegó a rigorismos y formalismos y no a un fin superior que es el garantizar el derecho fundamental de acceso a la debida impartición de justicia, lo que causa un perjuicio a la defensa del contribuyente, al no aplicar el principio pro persona, privilegiando la aplicación del artículo 17-K, del Código Fiscal de la Federación sobre el artículo 17 constitucional.
  • Finalmente, arguye que de la sentencia impugnada se advierte que la autoridad responsable establece que no era obligación de la autoridad fiscal recibir en forma física la información requerida a la contribuyente pues existen formas prestablecidas en la “Resolución Miscelánea Fiscal 2.18.1 Forma de Presentación del Recurso de Revocación”, privilegiando los formalismos y lo previsto en esa Resolución Miscelánea, por encima de lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución Federal, y sin observar el principio pro persona consagrado en el diverso 1 constitucional.
  1. Sentencia del Tribunal Colegiado . En sesión celebrada el doce de junio de dos mil veinticuatro, el Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, dictó resolución en la que determinó conceder el amparo a la parte quejosa, de acuerdo con las consideraciones que a continuación se sintetizan:
  • Consideró fundado y suficiente para conceder el amparo, el planteamiento dirigido a sostener que la autoridad responsable, al señalar que es obligatorio que las promociones se presenten, única y exclusivamente a través del buzón tributario, se apega a rigorismos y formalismos, y no a un objetivo superior como lo es el acceso a la debida impartición de justicia, mermando así en la defensa de la contribuyente.
  • En ese sentido, señala que la manifestación del Pleno responsable es contraria a derecho, dado que es un hecho notorio que el portal del Servicio de Administración Tributaria, a través del buzón tributario, no recibe archivos PDF con tamaño superior a los cuatro megabytes.
  • Que lo anterior es así, pues de conformidad con la Resolución Miscelánea Fiscal para 2021, en particular, la regla 2.18.1, para los efectos del artículo 121, segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, el recurso de revocación deberá presentarse conforme a la ficha de trámite 192/CFF “Recurso de revocación en línea presentado a través de buzón tributario”, contenida en el Anexo 1-A, publicado este último en el Diario Oficial de la Federación de veintiuno de enero de dos mil veintiuno.
  • Así, en la aludida ficha de trámite 192/CFF “Recurso de revocación en línea presentado a través de buzón tributario”, específicamente en el apartado 5 del rubro “información para realizar el trámite o servicio. ¿Qué tengo que hacer para realizar el trámite o servicio?”, se establece que la documentación e información se debe anexar digitalizada en formato PDF con tamaño máximo de cuatro megabytes.
  • De manera que, tomando en consideración que la resolución impugnada por la que se determinó el crédito fiscal, contenida en el oficio número 600-64-00-01-00-2021-000378, es de cinco mil veintiún páginas, se colige que es imposible exhibir dicha resolución mediante el buzón tributario, con la ficha de trámite 192/CFF “Recurso de revocación en línea presentado a través de buzón tributario”, pues por el tamaño del documento en cuestión, así como por el manejo cotidiano de archivos en formato PDF con que se labora en diversas instituciones públicas y privadas, como es el caso del órgano jurisdiccional del conocimiento, se advierte que no se puede digitalizar dicha resolución en un archivo PDF de cuatro megabytes.
  • Aunado a que en la aludida ficha de trámite 192/CFF, en el rubro “Información adicional”, emitida por el propio Servicio de Administración Tributaria, se establece que el contribuyente podrá enviar las pruebas diversas a las documentales que ofrezca, mediante correo certificado con acuse de recibo, o bien, entregar directamente en la dirección de la autoridad que atenderá su trámite, con copia adjunta del acuse de recibo electrónico que indique el número de asunto de su promoción. Para lo cual, la propia ficha 192/CFF define como “pruebas diversas a las documentales” a todas aquellas que no sea posible digitalizar para su envío a través del buzón tributario, sin que al respecto se establezca ninguna limitante.
  • Por tanto, concluye que es ilegal al ser de imposible observancia el requerimiento formulado en el oficio 600-64-00-01-00-2021-000378, de doce de febrero de dos mil veintiuno, y, por ende, la consecuencia de su incumplimiento corre la misma suerte; de ahí que la resolución impugnada, mediante la cual se tuvo por no interpuesto el recurso de revocación del contribuyente, en contra de la resolución contenida en el oficio 600-64-00-01-00-2021-000378, también debe considerarse contraria a derecho.
  • Aún más, considera que el hecho de que el contribuyente haya manifestado ante la autoridad fiscal la imposibilidad de subir los documentos requeridos a través del buzón tributario, ya que el tamaño de los mismos superaba el límite de cuatro megabytes permitidos, y, por ello, pretendió entregarlos mediante una memoria externa de treinta y dos megabytes, demuestra la intención del contribuyente de dar cumplimiento al requerimiento de la autoridad.
  • Maxime cuando se está ante documentos que no es posible digitalizar para su envío a través del buzón tributario, los cuales, en términos de la ficha técnica 192/CFF, de rubro “Información adicional”, podían ser entregados directamente por la contribuyente en la dirección de la autoridad que atiende su trámite, con copia adjunta del acuse de recibo electrónico que indique el número de asunto de su promoción. De ahí que la propia autoridad ha determinado que sí puede recibir información a través de documentos impresos, en los casos en que no sea posible exhibirla de forma digital.
  • No pasa desapercibido lo señalado por la autoridad tercero interesada en cuanto a que si bien la ficha de trámite 192/CFF establece un supuesto de excepción al artículo 18 del Código Fiscal de la Federación, al permitir recibir por canales no oficiales siempre que se traten de pruebas diversas a las documentales, siempre que el particular demuestre que no pueden digitalizarse, lo cierto es que en el caso que nos ocupa ello no acontece.
  • Sin embargo, no asiste la razón a la autoridad, dado que, por un lado, en la ficha técnica no se advierte ningún apartado que imponga expresamente al contribuyente alguna carga probatoria dirigida a demostrar que la información que pretende exhibir no se puede digitalizar, y, por otro, resulta una carga excesiva el constreñir al contribuyente a demostrar que la resolución impugnada, que consta de más de cinco mil hojas, no puede ser digitalizada en un archivo de cuatro megabytes; aunado a que ello resulta innecesario ya que del manejo cotidiano de archivos en formato PDF con que se labora en las instituciones públicas y privadas, es dable concluir que un documento de ese tamaño no puede ser digitalizado en esa medida informática.
  • Finalmente, desestimó el planteamiento de la autoridad tercero interesada en cuanto a que existen dos manuales que ha emitido el Servicio de Administración Tributaria que abordan la forma en la que un particular puede resolver cuando se enfrenta a la carga a través del sistema de archivos muy pesados en el menor tiempo posible. Ello, toda vez que, de la lectura a las “Recomendaciones. Recurso de Revocación en Línea”, así como de la “Guía rápida para la presentación del recurso de revocación en línea”, exhibidas por la autoridad junto a sus manifestaciones, no se advierte que se explique cómo pueden ser enviados los documentos digitalizados mayores a cuatro megabytes a través del buzón tributario, ni tampoco que se sugiera alguna alternativa para ello.
  • Por tanto, se concede el amparo a la quejosa para efectos de dejar insubsistente la sentencia reclamada, debiendo la Sala responsable dictar otra en la que, con base en las consideraciones de este fallo, considere que la resolución 600-64-00-00-00-2021-000866, de seis de abril de dos mil veintiuno, es ilegal y, con base en la jurisprudencia 2a./J. 27/2008, resuelva lo que en derecho corresponda.
  1. Recurso de revisión. En contra de lo resuelto en el juicio de amparo directo, el quince de julio de dos mil veinticuatro, la persona titular de la Subprocuraduría Fiscal Federal de Amparos, de la Procuraduría Fiscal de la Federación, en representación de la tercero interesada Secretaría de Hacienda y Crédito Público, interpuso recurso de revisión, ante el Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.
  2. En el escrito de agravios, la ahora recurrente planteó, en síntesis, lo siguiente:
  • En su único agravio señala que la sentencia recurrida es inconstitucional, ya que el Tribunal Colegiado del conocimiento realizó una interpretación de la ficha de trámite 192/CFF “Recurso de revocación en línea presentado a través de buzón tributario” contenida en el Anexo 1-A de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2021, que contraviene los principios de legalidad y seguridad jurídica, en relación con el derecho de igualdad procesal, previstos en los artículos 14, 16 y 20 de la Constitución Federal.
  • Que lo anterior es así, pues si bien es cierto que la aludida ficha de trámite 192/CFF, en efecto establece que sólo se podrán subir documentos con un tamaño máximo de cuatro megabytes, lo cierto es que la contribuyente sí está en posibilidad de cargar los documentos que estime necesarios, siempre que éstos no excedan del referido límite de cuatro megabytes. Lo que además se corrobora en el manual “Recomendaciones recursos de revocación en línea”, publicado por el Servicio de Administración Tributaria en su página de internet oficial.
  • Que la interpretación que al respecto realiza el Tribunal Colegiado es incorrecta, pues es claro que los contribuyentes sí tienen la posibilidad de digitalizar el documento en partes, esto es, pueden dividir el documento en varios archivos con el tamaño indicado en la multicitada ficha de trámite. Máxime que por disposición expresa del artículo 17-K, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, el cumplimiento a los requerimientos de la autoridad se dará a través de documentos digitales y no así de un medio diverso.
  • Que contrario a lo resuelto por el Colegiado del conocimiento, el número de hojas de un documento no es impedimento para poder digitalizarlo en tantos archivos PDF de cuatro megabytes como resulte necesario; por lo que considerar que ello resulta en una carga excesiva para el contribuyente, deviene en una conclusión que transgrede el principio de equidad de aquellos contribuyentes que, teniendo la misma carga administrativa, sí cumplen con los requisitos técnicos. De ahí que la imposibilidad alegada por el Tribunal del conocimiento no tiene fundamento legal ni justificación lógica, y demuestra que pretende favorecer indebidamente al Instituto quejoso.
  • Apunta que el artículo 18 del Código Fiscal de la Federación establece que toda promoción dirigida a las autoridades fiscales deberá presentarse mediante documentos digitales y enviarse a través del buzón tributario ubicado en la página de internet del Servicio de Administración Tributaria.
  • Sostiene que el texto contenido en la ficha de trámite 192/CFF “Recurso de revocación en línea presentado a través de buzón tributario”, contenida en el Anexo 1-A de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2021, consistente en “6. Una vez que adjuntes los archivos que consideres necesarios, firma la solicitud con tu e.firma, se te asigna un número de registro de tu promoción, descárgala o imprime y obtén tu constancia de Firmado Electrónico de Documentos, además de tus acuses de recepción de promoción, así como de los Términos y Condiciones y al concluir elige Cerrar Sesión.” y “10. El sistema mostrará un aviso, el cual indica que el documento fue adjuntado de forma correcta y puedes verificar que se adjuntó el archivo correcto, en Ver; repite la misma acción, hasta que adjuntes todos los archivos que sean necesarios, cada uno de ellos debe tener formato PDF y su tamaño no deberá exceder de 4 Megabytes, continúa al elegir Firmar, registra tu e.firma y concluye seleccionando Cerrar sesión.”, comprende que no hay un límite de archivos que el buzón tributario puede aceptar, siempre que cada uno de ellos sea en formato PDF y no mayor a cuatro megabytes.
  1. Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por oficio recibido el dieciocho de julio de dos mil veinticuatro en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal a través del sistema electrónico MINTERSCJN, el Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito remitió las constancias relativas al recurso de revisión interpuesto por la recurrente, el cual, mediante proveído de Presidencia de cinco de agosto de dos mil veinticuatro, quedó registrado bajo el toca 5918/2024 .
  2. Asimismo, se sostiene que el recurso es procedente pues, a juicio de la Presidencia, se advierte que la parte recurrente justifica una cuestión propiamente constitucional al exponer que el Tribunal Colegiado del conocimiento realizó una interpretación que no resulta conforme a los principios de legalidad y seguridad jurídica, en relación con el derecho de igualdad procesal previstos en los artículos 14, 16 y 20 de la Constitución Federal, respecto de la ficha de trámite 192/CFF “Recurso de revocación en línea presentado a través de buzón tributario” contenida en el Anexo 1-A de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2021, que además reviste un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, en el recurso de revisión que se hace valer.
  3. Avocamiento. El Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dictó acuerdo el diecinueve de septiembre de dos mil veinticuatro, por el que se avocó al conocimiento del recurso de revisión.
  4. COMPETENCIA
  5. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ; 81, fracción II , y 96 de la Ley de Amparo y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación , en relación con los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo Plenario 1/2023 , de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, modificado mediante instrumento normativo de diez de abril siguiente, en virtud de que se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo, donde se alega la subsistencia de un planteamiento de constitucionalidad; sin que se considere necesaria la intervención del Tribunal Pleno.
  6. OPORTUNIDAD
  7. Tal como se advierte de la lectura de las constancias que obran en el expediente, la sentencia del Tribunal Colegiado le fue notificada a la recurrente por oficio, el jueves veintisiete de junio de dos mil veinticuatro , por lo que dicha notificación surtió efectos ese mismo día. Por lo tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del viernes veintiocho de junio al jueves once de julio de dos mil veinticuatro , descontándose los días veintinueve y treinta de junio, así como seis y siete de julio de esa anualidad, por ser sábados y domingos, y, por tanto inhábiles, conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo.
  8. Por lo tanto, si el escrito por el que se interpuso el recurso de revisión se presentó ante el Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito el once de julio de dos mil veinticuatro , se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna .
  9. LEGITIMACIÓN
  10. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia considera que el titular de la Subprocuraduría Fiscal Federal de Amparos, en representación de la persona titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues está acreditado que a dicha autoridad se le reconoció el carácter tercero interesada, en el juicio de amparo directo 719/2023.
  11. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
  12. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, no amerita un estudio de fondo . Esta conclusión se sustenta en las siguientes razones:
  13. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; y 21, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el Punto Primero del Acuerdo 9/2015 emitido el ocho de junio de dos mil quince por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  14. Dichas disposiciones jurídicas establecen que las resoluciones de los juicios de amparo directo no admiten recurso alguno, salvo que se presenten las excepciones siguientes:
  15. Que subsista el problema de constitucionalidad de leyes;
  16. Cuando en la sentencia recurrida se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte; o,
  17. Cuando el Tribunal Colegiado de Circuito omita pronunciarse en cualquiera de las materias precisadas en los anteriores incisos, no obstante que en los conceptos de violación se haya planteado la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto constitucional.
  18. Adicionalmente, para efectos de la procedencia del recurso debe analizarse si los referidos temas de constitucionalidad entrañan la fijación de un criterio de interés excepcional, que se actualiza:
  19. Cuando se trata de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o,
  20. Cuando las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.
  21. Como se señaló, el once de marzo de dos mil veintiuno se reformó el artículo 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que ahora establece, para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que el juicio revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  22. De la exposición de motivos respectiva, se advierte que dicha reforma tuvo por propósito apuntalar el rol de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como tribunal constitucional, permitiendo que se enfoque en los asuntos más relevantes para el orden jurídico nacional.
  23. Esto es, se modificó la fracción IX del artículo 107 constitucional, en el sentido de darle mayor discrecionalidad para conocer del recurso de revisión en amparo directo, únicamente cuando a su juicio el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, por lo que se fortaleció la naturaleza excepcional del recurso de revisión tratándose de juicios de amparo directo.
  24. Es decir, que por mandato constitucional se reservó la posibilidad de recurrir las sentencias dictadas por un Tribunal Colegiado de Circuito únicamente en los casos en que subsista un genuino problema de constitucionalidad, lo que excluye la posibilidad de revisar los problemas jurídicos de mera legalidad en los cuales los referidos órganos colegiados son terminales.
  25. En el caso, de la revisión integral del expediente, se advierte que no se surte el primer requisito de procedencia, pues los planteamientos que hace valer la recurrente se refieren a cuestiones de legalidad .
  26. En efecto, de la revisión al escrito de agravios, se advierte que la recurrente se duele de la interpretación que el Tribunal Colegiado del conocimiento realizó de la ficha de trámite 192/CFF “Recurso de revocación en línea presentado a través de buzón tributario” contenida en el Anexo 1-A de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2021, al estimar que resulta contraria a los principios de legalidad y seguridad jurídica, en relación con el derecho de igualdad procesal, previstos en los artículos 14, 16 y 20 de la Constitución Federal; la cual le llevó a establecer un indebido análisis del alcance de la aludida ficha técnica, para concluir que le asiste la razón a la quejosa en cuanto a que la interpretación de la porción normativa debe realizarse en el sentido de considerar que es imposible cumplir con el requerimiento de la autoridad fiscal de exhibir documentos de gran volumen a través el buzón tributario, con la ficha de trámite 192/CFF “Recurso de revocación en línea presentado a través de buzón tributario” , dado que se establece un límite por archivo de cuatro megabytes, por lo que resulta una carga excesiva para la contribuyente.
  27. A partir de este planteamiento introducido en el recurso de revisión, la recurrente sostiene que la interpretación del Tribunal Colegiado del conocimiento es incorrecta pues debió tomar en cuenta que si bien la aludida ficha de trámite 192/CFF, en efecto establece que sólo se podrán subir al buzón tributario los documentos con un tamaño máximo de cuatro megabytes, lo cierto es que la contribuyente sí está en posibilidad de cargar los documentos que estime necesarios, siempre que cada uno de ellos no exceda del referido límite de cuatro megabytes, es decir, pueden dividir el documento en varios archivos con el tamaño indicado en la multicitada ficha de trámite; por lo que considerar que ello resulta en una carga excesiva para el contribuyente, deviene en una conclusión que transgrede el principio de equidad de aquellos contribuyentes que, teniendo la misma carga administrativa, sí cumplen con los requisitos técnicos. Máxime que por disposición expresa del artículo 17-K, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, el cumplimiento a los requerimientos de la autoridad se dará a través de documentos digitales y no así de un medio diverso; aunado a que el artículo 18 de ese mismo ordenamiento establece que toda promoción dirigida a las autoridades fiscales deberá presentarse mediante documentos digitales y enviarse a través del buzón tributario ubicado en la página de internet del Servicio de Administración Tributaria.
  28. Ahora bien, de la revisión de la sentencia recurrida se desprende que el pronunciamiento del Tribunal Colegiado carece de las notas necesarias para generar la procedencia del recurso, ya que en la sentencia recurrida no se decidió sobre la constitucionalidad de normas generales, ni se interpretó un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, ni se omitió el estudio de algún aspecto de inconstitucionalidad que se haya propuesto en la demanda de amparo, sino que se limitó a analizar planteamientos de estricta legalidad que se expusieron en la demanda de amparo relacionados con la interpretación y aplicación de la ficha de trámite 192/CFF “Recurso de revocación en línea presentado a través de buzón tributario” contenida en el Anexo 1-A de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2021, en específico, sobre las instrucciones que debe atender un contribuyente para adjuntar documentos electrónicos con un tamaño superior a los cuatro megabytes. Al respecto es aplicable la jurisprudencia número 2a./J. 29/2019 (10a.), de rubro: “ AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. ES IMPROCEDENTE SI LOS AGRAVIOS SE LIMITAN A IMPUGNAR LAS CONSIDERACIONES EN LAS QUE EL ÓRGANO COLEGIADO DA RESPUESTA A CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD” .
  29. En esas condiciones, se estima que los razonamientos anteriores permiten concluir que no se cumplen los requisitos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo, por lo que procede su desechamiento.
  30. No es obstáculo para la conclusión anterior que mediante auto de Presidencia se haya admitido el presente recurso, pues además de que lo hizo con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir, dicho proveído no causa estado; lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia 2a./J. 222/2007 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO. LA ADMISIÓN DEL RECURSO NO CAUSA ESTADO.”
  31. DECISIÓN

Por lo antes expuesto y fundado, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resuelve:

ÚNICO. Se desecha el recurso de revisión.

Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria, vuelvan los autos al órgano judicial de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán, por lo que este criterio resulta vinculante. Ausente el Ministro Luis María Aguilar Morales.